AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 120/2022

Expediente: 4853-RCN-2022

Proceso: Excepción de Prescripción

Partes: Aníbal Romero Duran contra Isabel Romero Romero

Recurrente: Aníbal Romero Duran

Resolución recurrida: Auto de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Casación cursante de fs. 377 a 379 y vta. de obrados, interpuesto por Aníbal Romero Duran contra el Auto de 12 de septiembre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, respecto a la excepción de prescripción, dentro del fenecido proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto de 12 de septiembre de 2022.

El Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, cursante a fs. 359 vta. a 361 de obrados, determinó declarar IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Aníbal Romero Duran, en base a los siguientes argumentos:

"... Del mismo modo, también se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo N° 33 de 8 de febrero de 2013 en el que se señaló lo siguiente; ' Con respecto a lo indicado en el fondo y basándonos únicamente y dentro el marco de lo acusado con relación a la violación de los arts. 1497 del Código Civil y el art. 336 un. 9) del Código de Procedimiento Civil, indicaremos primeramente que, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si ésta probada (art. 1497 del Código Civil), esta normativa acusada en el fondo sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria, disposición que prevé la situación especial del demandado dentro de un proceso y que dicha oportunidad de la prescripción debe ser en su primer actuado...'.

Ahora bien en el presente caso, el Señor Aníbal Romero ha sido notificado personalmente con el desarchivo y el memorial de fs. 288 el 13 de julio de 2022 como consta a fs. 292 vta. para que se pronuncie en el término de 3 días, por lo que la oportunidad de plantear la excepción de prescripción era en este momento cuando presenta memorial de fs. 296, cuando adjunta recibos para que se tomen en cuenta para demostrar la cancelación de los honorarios que pide Ana Cristina Duran, es decir si debió plantearlo en un solo acto todos sus medios de defensa incluida prescripción. Empero recién lo hace a fs. 350 - 352 el 15 de agosto de 2022, habiendo presentado varios otros memoriales.

Tomando en cuenta que la excepción no ha sido formulada de manera oportuna, situación privada, hace necesario ingresar a verificar si esta prescribió y/o e interrumpió..." (sic).

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Romero Duran.

Por memorial cursante de fs. 377 a 379 vta. de obrados, interpone recurso de apelación en contra del Auto de 12 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, con los siguientes argumentos:

Refiere que, fue notificado con el cobro de honorarios profesionales por parte de la abogada Ana Cristina Dura Ordoñez, con un monto total real y liquido de 3.500 Bs. en su totalidad, mediante Auto de 8 de agosto de 2022.

Asimismo, respecto al Auto recurrido, señala que el mismo declara improbada la excepción de prescripción, por no haber sido interpuesta en el primer acto procesal; es decir cuando fue notificado el 13 de julio del 2022, con el desarchivo y la solicitud de regulación de honorarios, al respecto refiere que, solo fue una solicitud de regulación de honorarios, sin suma liquida exigible, señalando que la prescripción opera cuando existe suma liquida exigible, por lo que recién podría interponer su defensa, siendo que en los primeros memoriales se debatió sobre el monto a pagar por concepto de honorarios.

Señalando lo previsto por en los arts. 1492, 1493 y 1510 todos del Código Civil, refiere que los honorarios profesionales, prescriben a los dos años, y que la prescripción comienza desde que queda expedita la acción, además refiere que, en el presente caso, se cumpliría con los elementos para la procedencia de la prescripción planteada, siendo que la misma fue interpuesta en el primer escrito que se entera de la suma liquida y exigible de 3.500 bs.

Finalmente, señala que la resolución recurrida establecería que no presentó la prescripción en el primer escrito en el que asumió defensa del cobro de los honorarios, provocando un agravio y violentando sus derechos, por lo que al amparo de los arts. 115, 116, 117, 118, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado; art. 87 de la Ley N° 1715 y arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, y 278 de la Ley N° 439, solicita que se admita el mismo y que se declare probada la excepción.

I.3 Argumentos de la contestación al Recurso de Casación.

Mediante memorial de fs. 389 a 392 y vta. Ana Cristina Duran Ordoñez, contesta el Recurso de Casación señalando que, el recurrente persiste en la prescripción, pero sin contabilizar los meses, días, excluyendo los días que no se trabajaron debido a la pandemia y vacaciones judiciales entre otros. Asimismo, refiere que el recurrente no interpuso en su primer memorial la excepción de prescripción, siendo que ya habría consentido y admitido que existe una deuda pendiente de pago de honorarios (Actos consentidos).

Señala, que el recurso de casación presentado carecería de técnica jurídica, en razón de que la norma es clara cuando manifiesta que el recurrente debe fundar su recurso en la forma o en el fondo; sin embargo, refiere que, en el mismo, no se indicaría el agravio o el perjuicio concreto que le hubiera ocasionado la resolución ahora recurrida.

Asimismo, refiere que, para considerar una excepción de prescripción, no solo se debe tomar en cuenta que debería presentarse en el primer actuado, sino también, se debería demostrar objetivamente, por lo que, debió realizar un conteo de meses, días, pandemia y vacaciones judiciales.

Refiere además que, el recurrente no se refirió a lo previsto en el art. 1503 del Código Civil, toda vez que, en el presente caso, el Juez Agroambiental procedió a notificar mediante decreto lo dispuesto ante la solicitud de los honorarios y en ese momento, aunque no hubiera suma liquida debió presentar su excepción y no así de forma posterior.

Finalmente señalando jurisprudencia, refiere que el recurrente fue notificado con la solicitud de regulación de honorarios profesionales, se habría interrumpido la prescripción, conforme lo previsto por el art. 1503 CC, por lo que, solicita se declare Improcedente el Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Romero Duran.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4853-RCN-2022 referente al fenecido proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por providencia de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 401 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 703 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 21 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 405 de obrados, pasando al Despacho del Magistrado relator en el día.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 288 y vta. de obrados, cursa Memorial de solicitud de Desarchivo y Regulación de Honorarios Profesionales, presentado por Ana Cristina Duran Ordoñez.

I.5.2. A fs. 296 y vta. de obrados, cursa Memorial con la suma "Me manifiesto al memorial de fecha 28 de junio de 2022", señalando que: "Habiendo sido notificado con el memorial presentado por la señora abogada Ana Cristina Duran Ordoñez donde pide regulación de honorarios profesionales, cabe manifestar lo siguiente.", asimismo, aparejados al memorial presentó recibos de pago, señalando que existiría un pago pendiente.

I.5.3 A fs. 310 y vta. de obrados, cursa Memorial presentado por Aníbal Romero Duran, señalando: "...al ser un contrato de servicios entre partes pido que decline competencia y ella vez la manera en la vía ejecutiva cobrar sus disque honorarios".

I.5.4. A fs. 311 vta. de obrados, cursa Auto de 8 de agosto de 2022, que fija los honorarios profesionales en la suma de 2.500 bs. Mas 1000 bs, por el recurso de casación.

I.5.5. De fs. 341 a 343 de obrados, cursa Memorial de Aníbal Romero Duran, por el cual platea la excepción de prescripción.

I.5.6. De fs. 359 vta. a 361, cursa Auto del 12 de septiembre de 2022, ahora recurrido, que resuelve la excepción planteada, declarando improbada la misma.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto, considerará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; el recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en el ámbito agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, las actividades agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. Naturaleza jurídica de la excepción de prescripción

Es importante precisar que la prescripción según el art. 1492.I del Código Civil vigente, que establece: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".

Bajo el término de prescripción se reconocen dos instituciones jurídicas distintas entre sí; la prescripción adquisitiva o usucapión , que termina con un efecto adquisitivo de un derecho real, el cual juega con un elemento fundamental, que es la posesión y la prescripción extintiva (art. 1492.I del Código Civil) que provoca la desaparición de un derecho real o un derecho de crédito o de una acción; y se basa en un dato negativo como es, el no ejercicio de su derecho por el titular; es decir conforme nuestro ordenamiento civil, la naturaleza jurídica de la prescripción exige que se parta de una premisa básica, la prescripción como un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que marca la ley; de esta idea se desprenden dos caracteres básicos: a) La prescripción, sólo se admite en los casos previstos por Ley; b) La prescripción "ipso iure", cuando se actúa una vez se haya cumplido el plazo respectivo, pero no puede ser apreciada de oficio por los Tribunales de Justicia, dado el carácter de justicia rogada (art. 1498 del Código Civil), el cual puede oponerse en cualquier estado de la causa aún en ejecución de sentencia, si está probada (art. 1497 del Código Civil).

Al respecto también es importante diferenciar la prescripción común (art. 1507 del Código Civil) que establece el plazo de prescripción de cinco (5) años cuando se trate de derechos patrimoniales y la prescripción bienal de los profesionales en general (art. 1510.1 del Código Civil) que prescriben en el plazo de dos (2) años el derecho a cobrar una retribución por sus servicios prestados, el cual comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo (art. 1493 del Código Civil) y se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final (art. 1494 del Código Civil).

FJ.II.3 ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, en el caso concreto; si bien, el recurrente no precisa si el recurso de casación fue interpuesto en forma o en el fondo; sin embargo, por los argumentos expuesto podemos advertir que el mismo fue planteado sobre el fondo. En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se tiene que la Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 359 vta. a 361 de obrados, declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Aníbal Romero Durán, debido a la extemporaneidad del medio de defensa, señalando al efecto el Auto Supremo N° 41/2020 de 20 de enero, Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre y el Auto Supremo N° 33 de 8 de febrero de 2013, jurisprudencia que habría interpretado lo dispuesto por el art. 1497 del Código Civil, señalando que la excepción de prescripción debió interponerse en el primer momento de su apersonamiento; ante dicho entendimiento, el recurrente plantea el recurso de casación, refiriendo que la Juez A quo, debería tenerse en cuenta, que cuando la autoridad fijó una suma liquida exigible, recién se abriría la posibilidad de interponer la excepción de prescripción, en merito a lo previsto en el art. 1497 del Código Civil, por lo tanto debería declararse probada la misma, al haber transcurrió más de dos años, sin que el titular hubiera ejercido su derecho, en consecuencia habría prescrito su derecho, conforme a lo previsto en los arts. 1492, 1493 y 1510 todos del Código Civil; en ese sentido, respecto a la interposición de la excepción de prescripción, es preciso aclarar que el art. 126 de la Ley N° 439, en cuanto a la oportunidad para interponer dicha excepción, establece que: "La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto." (el subrayado es nuestro); del mismo modo cabe mencionar que el art. 1497 del Código Civil, con relación a la oportunidad de interponer la excepción de prescripción, refiere que: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada". Asimismo, el art. 81.II de la Ley N° 1715 establece que: "...II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención."; en consecuencia, de la lectura de estas disposiciones legales, podría entenderse que existiría contradicción, puesto que el art. 126 de la Ley N° 439 y el art. 81.II de la Ley N° 1715, establecen que las excepciones deben presentarse en forma simultánea y en el mismo acto; mientras que el art. 1497 del Código Civil, señala que la excepción de prescripción podría interponerse en cualquier momento u etapa del proceso, aún, en ejecución de sentencia inclusive; sin embargo, dicho razonamiento podría provocar inseguridad jurídica de las partes, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, ya se pronunció al respecto, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 53/2022 de 20 de junio, estableciendo que: "...en vista de la extemporaneidad de la interposición de la referida excepción, expresó la imposibilidad de pronunciarse respecto del contenido de la misma; decisión que fue confirmada en oportunidad de resolver el recurso de reposición que se interpuso por parte del nombrado excepcionista, arguyendo en el Auto de fs. 261 a 263 vta., que el demandado tenía la obligación de oponer excepciones como medio de defensa a tiempo de contestar la demanda y que si bien el art. 1497 del Código Civil prevé que la prescripción puede ser opuesta en cualquier etapa del proceso, la misma no debe entenderse de manera literal, sino sistemática e integral para los casos donde el demandado fue juzgado en rebeldía o ausencia de éste donde no pudo contestar a la demanda, citando al efecto el entendimiento expresado en los Autos Supremos N° 41/2020 de 20 de enero y 930/2015 de 14 de octubre; decisión que se ajusta a derecho, por cuanto la oposición de excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, como prevé el art. 81-II de la Ley N° 1715; similar previsión legal se halla contenida en el art. 125.5 de la Ley N° 439, al consignar que en la "contestación" se puede oponer excepciones, por ello debe hacerse en forma simultánea y en el mismo acto, conforme señala el art. 126 del mismo cuerpo legal; consiguientemente, no es evidente que la Juez de instancia no hubiera emitido pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta por el nombrado demandado, estando enmarcada a derecho lo resuelto por la autoridad judicial, ya que debido a la presentación extemporánea de dicho medio de defensa, no corresponde su consideración."

En ese sentido, en el caso de autos, la etapa procesal para la interposición de la excepción de la prescripción planteada, sería al momento de contestar el memorial de regulación de honorarios profesionales y si bien la norma sustantiva civil hace permisible la interposición de este mecanismo de defensa, en cualquier estado del proceso; sin embargo, no debe entenderse en toda su literalidad, pues el término "cualquier estado de la causa"; no aplica a que las partes puedan plantearla discrecionalmente en cualquier etapa del proceso, sino que, como se argumentó supra conforme jurisprudencia glosada, lo normado debe ser aplicado, cuando la parte desconozca del proceso, tomando en cuenta la finalidad de la impugnación, toda vez que la norma sustantiva, se refiere al apersonamiento del demandando al proceso; es decir al tener conocimiento formal del mismo, siendo éste el momento en el que podría o debería oponer todos los medios de defensa que considere pertinentes, vale decir al momento de formular su contestación u apersonamiento, pues no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa, como ocurre en el caso de autos.

En consecuencia, no resulta correcto el argumento del recurrente, que posteriormente de asumir defensa (presentado descargos y recibos), pueda formular la excepción de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo mediante el Auto de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 311 vta. de obrados, por lo que, la prescripción aludida debió ser formulada en el primer actuado del ahora recurrente, pues quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que de forma posterior pueda formular la prescripción.

Consiguientemente, éste Tribunal evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique el Auto de 12 de septiembre de 2022 cursante de fs. 359 vta. a 361 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-1-2 de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO , el Recurso de Casación cursante de fs. 277 a 379 vta. de obrados, interpuesto por Aníbal Romero Duran contra el Auto de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 359 a 361 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija. Sea con costos y costas que serán regulados por el juzgado de origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Tarija, 12 de septiembre del 2022

VISTOS: La excepción de prescripción, contestación al traslado, antecedentes que informan el cuaderno de autos:

CONSIDERANDO I.- FUNDAMENTACION FACTICA

A fs.341 a 343 Anibal Romero Duran interpone excepción de prescripción bajo los siguientes fundamentos:____________________________

Que, ha sido notificada con el cobro de honorarios de Ana Cristina Duran, que de la revisión del expediente el proceoconluye con la sentencia del 1 de febrero 2019 y la segunda instancia emite el AAP 25/2019 el 25 de abril del 2019 y que a la fecha ya transcurrió más de 3 años y que la abogada debio realizar el cobro dentro de plazo y que no lo h izo porque se encontraba satisfecha con la forma de pago.

Transcribe el Art. 1492 y 1493 del código civil y se ampara en los art. 1057 al 1513, Art. 1492 al 1495 y siguientes del código civil pidiendo se declare probada la prescripción del monto de 3.500 Bs.

Que con la contestación al traslado se tiene cumplida la secuencia procesal, quien argumenta que se debe tomar en cuenta que los plazos han quedado suspendidos de manera excepción con la pandemia conforme lo establecido en el D.S. N° 4199 y la circula N° 10/2020 e concordante con la circular N° 04/2020, que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial un decreto o un acto de embargo previsto por el Art. 1503 - I) y que Anibal Romero debio presentar la prescripción en el primer acto procesal y no así en forma sobrevenida y que al haber sido ya regulados los honorarios no corresponde la prescripción, por no haberlo opuesto en su momento, cita la SCP 1082/2014 en su numeral III. 3) y la SCP 1082/2014 y por tanto corresponde la aplicación del Art. 1505 del C. Civil la interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio y solicita se declare IMPROBADA la excepción con costos y costas.

En el caso en examen pese a que la excepción planteada no se encuentra establecida en el artículo 81 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin embargo en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, se procederá a resolver la excepción de prescripción planteada.

II.-FUNDAMENTACION JURIDICA

FUNDAMENTO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION

El fundamento responde a la pregunta ¿Por qué el paso del tiempo extingue los derechos?.

La prescripción es una institución de orden público creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.

Dicho de otro modo la Prescripción extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y proel tiempo que señala la ley.

El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos "se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción de la siguiente manera: "... la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

CAUSAS

La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

CASOS EN QUE SE APLICA EL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION

En el presente caso se trata del cobro de honorarios profesionales lo que se solicita se prescriba por lo que corresponde verificar lo previsto entre las prescripciones breves específicamente en el artículo 1510 del Código Civil, que establece: "Prescribe también en dos años el derecho:1) de los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados".

DE LA OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LA PRESCRIPCION

El art. 128 I. núm. 9 de la Ley Nº 439 reconoce entre otras excepciones a la: "Prescripción o caducidad.", el art. 126 del mismo código en cuanto a la oportunidad y momento de interposición determina: "La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.", en cuanto a la posibilidad de interposición de la excepción de prescripción el art. 1497 del sustantivo civil refiere: "La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.".

Sin embargo la doctrina ha interpretado esta norma y desde la óptica del Código Procesal Civil el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar a la demanda o en el primer momento de su apersonamiento:

El A.S. 41/2020 del 20 de enero refiere en doctrina aplicable al caso lo siguiente: Al respecto el Auto Supremo Nº 1090/2015-l de 23 de noviembre, reiterando el criterio ya definido por este Máximo Tribunal de Justicia Ordinario preciso: " La prescripción puede plantarse como excepción previa o excepción perentoria en cualquier etapa del proceso, como excepción previa conforme al art. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil o como excepción perentoria en base al art. 342 del mismo cuerpo legal, también puede plantarse en cualquier etapa del proceso conforme al art. 1497 del Código Civil, empero de ello esta norma no puede extenderse en su literalidad sino por el contrario en su finalidad acorde al principio de preclusión o eventualidad, deduciendo por que - en cualquier momento- debe ser entendido para el caso de que el demandado haya sido juzgado en su rebeldía o ausencia de este, el cual al apersonarse al proceso ya no podría formular excepciones previas tampoco contestar a la demanda conforme el -desarrollo procesal- empero en su primer escrito podrá hacer valer la prescripción en cualquier etapa del proceso conforme el art. 1497 del Código Civil." En ese sentido el Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015, señalando que: "...el art. 1497 del Código Civil señala lo siguiente: "(Oportunidad de la prescripción) La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada"¸ la permisibilidad de la norma, respecto al momento de plantearse la prescripción, debe ser interpretada de acuerdo a su finalidad y sentido común, ya que si la norma refiere al término de "cualquier estado de la causa" la misma no puede entenderse que fuera planteada despóticamente por el obligado en cualquier etapa del proceso; pues el Código de Procedimiento Civil -en proceso ordinario- señala que la prescripción puede formularse como excepción previa, también refiere que si el demandado no opta por formular excepciones previas, puede formular las excepciones contenidas en los num. 7 al 11 del art. 336 del cuerpo procesal, como excepciones perentorias, esos resultan ser los momentos adecuados que señala el procedimiento para formular una excepción de prescripción (como previa o como perentoria); empero de ello, cuando el demandado no ha excepcionado o no ha contestado la demanda, se entiende que los momentos de excepcionar conforme al adjetivo de la materia, hubieran precluido, conclusión que no es absoluta para la prescripción, pues el art. 1497 del Código Civil, señala que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa inclusive en ejecución de sentencia, esto implica que en caso de que el proceso haya sido desarrollado en ausencia o rebeldía del demandado, éste al momento de apersonarse al proceso -interiorizado de la pretensión- en su primer escrito puede formular la prescripción; sin embargo de ello, no podrá formular la prescripción luego de haber asumido defensa; no siendo correcto el planeamiento de la recurrente pues luego de haber contestado la demanda, asumido defensa y al serle desfavorable la Sentencia pueda formular una petición de prescripción, cuando el debate de las pretensiones ya fueron analizadas en el fondo de su contenido, esa postura no es la correcta, la prescripción debe ser formulada en el primer escrito (cuando la parte no se haya apersonado al proceso); entendiendo por tal sentido que, quien no opone la prescripción en su oportunidad, permite debatir el fondo del derecho pretendido, sin que en forma posterior pueda formular la prescripción...". Del mismo modo, también se tiene el entendimiento expresado en el Auto Supremo Nº 33 de 8 de febrero de 2013 en el que se señaló lo siguiente: "Con respecto a lo indicado en el fondo y basándonos únicamente y dentro el marco de lo acusado con relación a la violación de los arts. 1497 del Código Civil y el art. 336 num. 9) del Código de Procedimiento Civil, indicaremos primeramente que, la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de Sentencia si está probada (art. 1497 del Código Civil), esta normativa acusada en el fondo sólo se aplica para los procesos en los cuales la parte interesada con la prescripción pueda hacerla valer en su primer acto dentro de un proceso en el cual no tuvo la posibilidad de oponerla como previa o como perentoria, disposición que prevé la situación especial del demandado dentro de un proceso y que dicha oportunidad de la prescripción debe de ser en su primer actuado...".

Ahora bien en el presente caso, el Señor Anibal Romero ha sido notificado personalmente con el desarchivo y el memorial de fs. 288 el 13 de julio del 2022 como consta a fs. 292 vta. para que se pronuncie en el término de 3 días, por lo que la oportunidad para plantear la excepción de prescripción era en este momento cuando presenta memorial de fs. 296, cuando adjunta recibos para que se tomen en cuenta para demostrar la cancelación de los honorarios que pide Ana Cristina Duran, es decir si debió plantearlo en un solo acto todos sus medios de defensa incluida prescripción. Empero recién lo hace a fs. 350-352 el 15 de agosto 2022, habiendo presentado varios otros memoriales.

Tomando en cuenta que la excepción no ha sido formulada de manera oportuna, situación privada, hace innecesario ingresar a verificar si esta prescribió y/o se interrumpió.

PORTANTO:

Dada la extemporaneidad del medio de defensa, se declara IMPROBADA la excepción prescripción planteada por Anibal Romero Duran con costas.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Fdo.

Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental de Tarija

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