Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la demandante Rosa Vocal Tejada, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2022 de 04 de octubre pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declaró improbada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Describiendo inicialmente y de manera textual e íntegra los argumentos jurídicos de la Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, bajo el subtítulo de "Vulneración de Normas", expresa que, en las dos inspecciones realizadas al predio, no se valoró objetivamente los hechos materiales, refiriendo la sentencia respecto de los trabajos temporales que tendrían los demandados y terceros interesados, empero no se manifiesta de la existencia de plantaciones de árboles de molle en una cantidad de 30 a 40 de propiedad de la demandantes de una data de 10 años aproximadamente y tampoco de la existencia de plantaciones de tuna en una cantidad de 40 plantas. Agrega que, tampoco se especifica en la sentencia, si la posesión que alegan los demandados y terceros interesados sería legal o ilegal y en qué porcentaje, al no haber acompañado plano georreferenciado para determinar con exactitud la extensión superficial de las supuestas posesiones y cuál sería la sobreposición con la propiedad de la actora, al tener ésta una extensión de 19.7813 ha.
Indica, que no se estableció por parte del Juez de la causa respecto de la posesión legal que avale la data de la posesión, citando y transcribiendo los arts. 268, 269, 309 y 310 del D.S. N° 29215, señala, que al ser las construcciones del año 2010, son posesiones ilegales por no ser anteriores al 18 de octubre de 1996, que no fue valorado por el Juzgador privándole de su posesión, y que el certificado de posesión emitido por el Dirigente de la zona, es mentira, al pretenderse quedar con parte de la parcelas, que no fue valorado por el Juez de instancia de manera objetiva e imparcial; por ello, indica la recurrente, se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, no habiéndose además hecho constar en las actas las observaciones, como el hecho de haber reclamado terceras personas que alegan tener derecho de propiedad y tampoco las preguntas que realizó su abogado a los testigos, consignado respuestas vagas e inciertas con relación a los puntos de hecho a probar, vulnerando, indica la recurrente, lo dispuesto por el "Art. 418- I, Art. 397 y Art. 607 del Cdgo. de Pdto. Civil".
Cita y transcribe lo pertinente de la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre. Asimismo, cita y transcribe conceptos respecto de la naturaleza jurídica de los Interdictos y del Interdicto de Recobrar la Posesión, expresados en las obras escritas por Favio Chacolla Huanca y Gonzalo Castellanos Trigo.
El Tribunal Agroambiental, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, identifica los siguientes problemas jurídicos: 1) Si se valoró o no objetivamente los hechos materiales referido a la existencia de árboles de molle y plantaciones de tuna que serían de propiedad de la demandante. 2) La no especificación por parte del Juez de la causa, si la posesión de los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal y tampoco la superficie que poseen que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de la actora. 3) Que la certificación otorgada por el Dirigente del Sindicato de la zona, no es evidente y que éste pretende quedarse con parte de las parcelas. 4) Que no se hizo constar en las Actas las observaciones y se consignó respuestas vagas de los testigos y no así las preguntas que realizó su abogado.
"...II.3.1. Con relación a que no se hubiere valorado objetivamente los hechos respecto de la existencia de árboles de molle y plantaciones de tuna que serían de propiedad de la actora.
Conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Recobrar la Posesión, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valoró integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el subtítulo hechos probados o no probados por la demandante respecto del primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua anterior de la demanda sobre el predio objeto del proceso interdicto, se evidenció, por lo verificado en la inspección judicial e informe técnico del despacho del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que la actora no acreditó plena y fehacientemente haber ejercido posesión anterior con relación a las áreas donde habitan y desarrollan actividades agrarias los demandados y terceros interesados, puesto que, tal cual consta en el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 260 vta. a 262 vta. de obrados, se observó in situ la actividad agrícola existente en el predio, y por la información recabada en ése momento, éstas corresponden a los demandados y terceros interesados, constatándose asimismo la existencia de construcciones y una cancha de fútbol de propiedad del Sindicato Agrario "Lloque Mayu"; así también se verificó la existencia de mojones y delimitaciones de diferentes áreas; toda ésa información se encuentra respaldada por el Informe Técnico cursante de fs. 267 a 280 de obrados, en la que gráficamente se demuestra lo verificado en la inspección judicial; no constando en la referida Acta de Inspección Judicial, que la actora hubiere identificado y demostrado objetivamente en el terreno, que hubiera ejercido posesión efectiva, menos aún, que la misma estaría acreditada por árboles de molle y plantaciones de tuna, como ésta manifiesta, toda vez que ante la petición del Juez de la causa de que la parte actora quisiera hacer constar algún hecho material que considere pertinente, sólo se refirió a la franja de seguridad del rio, constando textual en el Acta, lo siguiente: "(...) así mismo se concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante, si quiere hacer constar algún hecho material que considere pertinente. Gracias señor juez, indicar que no se ha respetado la franja de seguridad del rio en ésta última parte de la inspección, simplemente eso señor juez" (sic); de lo que se infiere que el Juez de instancia valoró objetivamente y de manera integral toda la prueba producida en la tramitación del caso de autos, resultando de ello, inconsistente lo vertido por la recurrente de no haberse considerado o valorado los árboles de molle y plantaciones de tuna, cuando ella misma en la audiencia de referencia no solicitó que se haga constar su existencia y menos puntualizó ni acreditó que fueran de su propiedad, que en supuesto caso de existir los mismos, no enervan en absoluto la evidencia recabada directamente en el predio donde la demandante no acreditó haber ejercido posesión y menos aún desvirtuaría la efectiva posesión que demostraron ejercer los demandados y terceros interesados, no siendo evidente lo argüido por la recurrente en éste extremo.
II.3.2. Respecto de no haber especificado el Juez de la causa, si la posesión de los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal y tampoco la superficie que poseen que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de la actora.
Conforme se tiene descrito precedentemente, en las demandas de interdictos, el instituto jurídico de la posesión, es el elemento esencial que le caracteriza y sobre el cual versa el problema jurídico a ser resuelto, girando por tal en torno al mismo los elementos probatorios pertinentes e idóneos que tengan que ver con dicho instituto jurídico, entendiéndose a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, como conceptúa el art. 87-I del Código Civil, conteniendo por tal dos elementos, el corpus que supone el contacto material con la cosa y el animus que es la intención de ejercer el derecho, usar, gozar y disponer de la cosa.
En ese contexto, el Juez de instancia, analizó los hechos y valoró la prueba vinculado al instituto de la posesión que le permitió concluir, que la que ejercen los demandados, no es producto de haber sido eyeccionada la demandante de la posesión que aducía haber ejercido en el predio motivo de la controversia, descartándose que hubiere existido despojo y menos aún que éste hubiese ocurrido el 15 de noviembre de 2021 como argüía la demandante, al evidenciarse que la actividad agrícola, así como las mejoras que se introdujeron en el predio, datan de fechas anteriores a la invocada por la actora de haber sido eyeccionada; consecuentemente, si bien los arts. 268, 269, 309 y 310 del D.S. N° 29215 al que hace alusión la recurrente, refieren al instituto de la posesión identificando y determinando cuando es "legal" o "ilegal"; no es menos evidente que dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales" . La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); por lo que, lo acusado por la recurrente de que el Juez de la causa no especificó ni determinó si la posesión que ejercen los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal, no tiene consistencia, al no corresponder a la autoridad jurisdiccional determinar dicha condición jurídica, siendo que la misma es propia e inherente a las atribuciones de la autoridad administrativa durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que de ninguna manera el Juez de instancia hubiere inobservado o vulnerado dicha normativa.
Respecto a que no se determinó la extensión de la superficie que poseen los demandados y terceros interesados y el porcentaje de sobreposición con la propiedad de la actora, dichos aspectos no fueron expresamente demandados por la ahora recurrente, puesto que la pretensión invocada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión es con relación a la totalidad del predio de una extensión superficial de 19.7813 ha.; por lo que no correspondía al Juzgador ingresar a especificar extensiones y porcentajes donde poseen los demandados y terceros interesados como menciona la parte recurrente, mucho más cuando la demanda fue declarada Improbada; careciendo de mérito lo argüido por la parte actora sobre el particular.
II.3.3. Con relación a que la certificación otorgada por el Dirigente del Sindicato de la zona no sería evidente y que éste pretende quedarse con parte de las parcelas; así como no haberse hecho constar en las Actas las observaciones, consignándose respuestas vagas de los testigos y no las preguntas que realizó el abogado defensor de la recurrente.
Afirma la recurrente que las certificaciones expedidas por el Dirigente de la zona donde se ubica el predio en cuestión no serían evidentes, limitándose simple y llanamente a cuestionar las certificaciones, sin especificar y menos acreditar, porque no sería evidente lo informado por el Secretario General del Sindicato "Lloque Mayu" en las certificaciones cursantes a fs. 59 y 60 de obrados, por las que certifica que las personas a las que hace mención, son vecinas y afiliadas a dicho Sindicato Agrario, que por la atribución que le confiere su condición de autoridad comunal, puede expedir certificaciones o informes relacionados a la Comunidad a la que representa; por lo que lo expresado por la recurrente sobre este extremo es totalmente inconsistente.
Con relación a que no se hubiese hecho constar en las Actas observaciones y que se consignaron respuestas vagas de los testigos y no las preguntas que realizó el abogado defensor de la recurrente, amerita dejar establecido que al ser la oralidad el principio que rige el desarrollo del proceso agroambiental y que por ello se elaboraban las actas que reflejan lo acontecido en dicho procedimiento, cuentan las partes intervinientes en el proceso con la facultad de "pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato", conforme prevé el art. 98.II de la Ley N° 439; facultades que no se observa haber ejercido la ahora recurrente en su oportunidad, que a más de no identificar en que actuados del proceso del caso de autos no se hubiere considerado observaciones suyas, tampoco acredita haber ocurrido lo que ahora reclama, más aún, como se describió precedentemente, las observaciones que puedan realizar las partes deben efectuarse en ése momento cuya resolución por parte del Juzgador también es de inmediato. Similar situación se presenta cuando se elaboran las actas de declaración testifical, al señalar el art. 176.3 de la Ley N° 439: "Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio"; advirtiéndose de las actas cursantes a fs. 263 y vta. de obrados, que no se consigna preguntas que hubiere efectuado el abogado de la recurrente, ni tampoco observaciones y/o reclamos sobre el particular, y tampoco demuestra la recurrente de que se interrogó a los testigos por parte de su abogado patrocinante y no hubieran sido consignados en el acta de declaración testifical, lo que implica que es simple y llanamente una reclamación sin respaldo alguno; a más de que la recurrente basa su petitorio en norma abrogada como son los arts. 418-I, 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como cita en su recurso de casación, determinando con ello la inconsistencia de su petitorio, puesto que el Juez de la causa no podría vulnerar norma procesal que no se halla en vigencia.
De otro lado, no resulta aplicable al caso de autos, la SC N° 1846/2004-R de 23 de noviembre, que hace referencia la recurrente en su recurso de casación, al estar referida a la facultad de la jurisdicción constitucional de verificar, en acciones de amparo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados por la interpretación arbitraria o ilegal; siendo que en el recurso de casación, debe demostrarse por la recurrente de manera plena y fehaciente el "error de hecho o de derecho" en que hubiese incurrido el Juez de la causa en la valoración probatoria, extremo que, como se señaló en los numerales anteriores, no fue acreditado, recayendo lo expresado por la recurrente en afirmaciones genéricas, sin que se hubiese desvirtuado la conclusión a que llego el Juzgador para declarar Improbada la demanda, de lo que se infiere que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva efectuada por el Juez de instancia se halla enmarcada a derecho y acorde a la prueba producida en la valoración integral correctamente efectuada; advirtiéndose además, que la actora en el recurso de casación, cita y transcribe criterios vertidos por abogados en obras publicadas por ellos, referidos a la naturaleza jurídica de los procesos interdictos y la finalidad de los mismos; limitándose a transcribirlos, sin efectuar vinculación alguna con el caso concreto...”
La Sala Segunda Declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 304 a 319 vta. de obrados, decisión asumida tras haberse establecido que: 1.- de la consideración y valoración objetiva e integral de las pruebas producidas, el juez a quo llegó a determinar que la demandante no cumplió con el primer presupuesto para la procedencia del interdicto de Recobrar la Posesión, consistente en la posesión pacífica y continua anterior de la demanda sobre el predio objeto del proceso interdicto. 2.- Que no le corresponde al juez de mérito pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión de los demandados y terceros interesados, puesto que son conceptos aplicables únicamente al proceso administrativo del saneamiento; así como tampoco corresponde determinar la extensión y porcentajes que poseyeran los demandados, puesto que la demanda se planteó sobre la totalidad del predio 3.- Que, las denuncias respecto a la certificación otorgada por el Dirigente del Sindicato de la zona así como no haberse hecho constar en las Actas las observaciones, consignándose respuestas vagas de los testigos y no las preguntas que realizó el abogado defensor de la recurrente, son inconsistentes y carentes de acreditación.
PRECEDENTE 1
En las acciones en defensa de la posesión no le corresponde al juez agroambiental identificar y determinar cuándo es legal o ilegal la posesión de los demandados, toda vez que, dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo "
“En ese contexto, el Juez de instancia, analizó los hechos y valoró la prueba vinculado al instituto de la posesión que le permitió concluir, que la que ejercen los demandados, no es producto de haber sido eyeccionada la demandante de la posesión que aducía haber ejercido en el predio motivo de la controversia, descartándose que hubiere existido despojo y menos aún que éste hubiese ocurrido el 15 de noviembre de 2021 como argüía la demandante, al evidenciarse que la actividad agrícola, así como las mejoras que se introdujeron en el predio, datan de fechas anteriores a la invocada por la actora de haber sido eyeccionada; consecuentemente, si bien los arts. 268, 269, 309 y 310 del D.S. N° 29215 al que hace alusión la recurrente, refieren al instituto de la posesión identificando y determinando cuando es "legal" o "ilegal"; no es menos evidente que dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales" . La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); por lo que, lo acusado por la recurrente de que el Juez de la causa no especificó ni determinó si la posesión que ejercen los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal, no tiene consistencia, al no corresponder a la autoridad jurisdiccional determinar dicha condición jurídica, siendo que la misma es propia e inherente a las atribuciones de la autoridad administrativa durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que de ninguna manera el Juez de instancia hubiere inobservado o vulnerado dicha normativa.”
En las acciones en defensa de la posesión no le corresponde al juez agroambiental identificar y determinar cuándo es legal o ilegal la posesión de los demandados, toda vez que, dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " (AAP-S2-0119-2022)