AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 119/2022

Expediente: Nº 4875-RCN-2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Rosa Vocal Tejada contra Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de Camacho, Simón Rojas Sánchez, Cirila Rojas Sánchez, Ana Sandoval Sánchez, herederos de Germán Sandoval Sánchez, herederos de Aquilino Sandoval Sánchez y Lucio Augusto Rojas Vocal.

Recurrente: Rosa Vocal Tejada

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: Sucre, 1 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 304 a 319 vta. de obrados, interpuesto por Rosa Vocal Tejada, contra la Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Rosa Vocal Tejada contra Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de Camacho, Simón Rojas Sánchez, Cirila Rojas Sánchez, Ana Sandoval Sánchez, herederos de Germán Sandoval Sánchez, herederos de Aquilino Sandoval Sánchez y Lucio Augusto Rojas Vocal.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 283 a 294 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los siguientes fundamentos jurídicos:

Describiendo el art. 1461 del Código Civil, respecto de los requisitos esenciales para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, referidos a que quién intente la acción se encontraba en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien lo haya eyeccionado de ella con o sin violencia y que la acción deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo, por lo que la finalidad del interdicto es mantener una situación de hecho y no de derecho para evitar la perturbación del ordenamiento jurídico vigente debiendo la prueba producida y aportada estar referida a actos de posesión, eyección y la fecha en que ocurrieron los mismos, así como tener presente lo que se entiende como posesión agraria que significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, cumpliendo por su naturaleza con la función social; menciona, respecto del primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua anterior de la demandante sobre el predio objeto de la demanda, que no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión caracterizada en elementos objetivos y no subjetivos, que si bien la demandante refiere estar en posesión del predio desde el momento de la compra ocurrido el año 2003, conforme se extrae de la documental que adjunta, sin embargo, se evidencia por la imágenes multitemporales se contaba con actividad agrícola desde el año 2006 en una extensión superficial de más o menos 6.000 ha. ubicadas en la parte baja del predio, y en el resto de la propiedad en las áreas altas, hay actividad agrícola que vienen realizando los demandados como los terceros interesados de manera continua y permanente, respaldado por las atestaciones de testigos, que refieren que los afiliados al Sindicato trabajan la propiedad desde sus abuelos, y que por el informe del profesional técnico del despacho, se tiene establecido que las construcciones aparecieron a partir del año 2010, respaldadas además por la inspección judicial y que ante la evidencia de los hechos, no resulta ser evidente la posesión de la actora en el predio desde el momento de la compra, que si bien adjunta título de propiedad, por sí solo no acredita posesión, pues a diferencia del Derecho Civil, en el Derecho Agroambiental, la intención de poseer no basta, debido a que resulta indispensable demostrar la posesión a través de actos estables y efectivos de actividad agraria que sea verificable y percibida por los sentidos, no demostrando la actora el primer requisitos a probar.

Con relación al segundo presupuesto de quienes habrían despojado la posesión de la actora, expresa que de toda la prueba se ha podido establecer que, si bien la demandante refiere que serían los demandados los despojantes que ocurrió el 15 de noviembre de 2021, no pudo haber sido efectuado por Germán Sandoval Sánchez ni por Aquilino Sandoval Sánchez, al haber estos fallecido para dicha fecha no pudiendo existir responsabilidad de sus herederos, observándose que la heredera de Germán Sandoval Sánchez cuenta con un huerto de durazno de 4 años de crecimiento, evidenciándose que los demandados y terceros interesados cuentan con varias parcelas en el interior del predio objeto de la demanda que se hallan delimitadas con desarrollo de actividad productiva recurrente año tras año, siendo estos afiliados al Sindicato "Lloque Mayu" cuyo dirigente certifica que se encuentran en posesión pacífica de las parcelas desde sus abuelos, de lo que se tiene la evidencia que no despojaron a la demandante con acciones de hecho, más aún cuando la actora no acreditó haber contado con posesión anterior sobre la propiedad de manera efectiva.

Respecto al tercer prepuesto de la fecha en que hubiera ocurrido el despojo, menciona que, analizada la prueba en su conjunto, los demandados y terceros interesados se hallan en posesión en diferentes fracciones, posesión que no resultan de haber eyeccionado a la demandante, al no haber ésta acreditado posesión, por lo que no pudo haber ocurrido la eyección y menos en fecha 15 de noviembre de 2021, no demostrándose este presupuesto.

Asimismo, refiere el Juez de instancia en la sentencia, que si bien el codemandado Lucio Augusto Rojas se allanó a la demanda; empero la posesión que arguye es en el área donde se ubica la cancha del Sindicato Agrario "Lloque Mayu" que se encuentra emplazada desde el año 2016, por lo que, al no hallarse en posesión, menos puede realizar actos de disposición que implicaría entregar una posesión no tenida a favor de la actora, no haciendo posible en su materialización el allanamiento a la demanda. De otro lado, no se tiene acreditado lucro cesante ni daño emergente como requisito para la procedencia de daños y perjuicios solicitados por los demandados.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 304 a 319 vta. de obrados, la actora Rosa Vocal Tejada, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 283 a 294 vta. de obrados, solicitando se case la sentencia y se declare probada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo inicialmente y de manera textual e íntegra los argumentos jurídicos de la Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, bajo el subtítulo de "Vulneración de Normas", expresa que, en las dos inspecciones realizadas al predio, no se valoró objetivamente los hechos materiales, refiriendo la sentencia respecto de los trabajos temporales que tendrían los demandados y terceros interesados, empero no se manifiesta de la existencia de plantaciones de árboles de molle en una cantidad de 30 a 40 de propiedad de la demandantes de una data de 10 años aproximadamente y tampoco de la existencia de plantaciones de tuna en una cantidad de 40 plantas. Agrega que, tampoco se especifica en la sentencia, si la posesión que alegan los demandados y terceros interesados sería legal o ilegal y en qué porcentaje, al no haber acompañado plano georreferenciado para determinar con exactitud la extensión superficial de las supuestas posesiones y cuál sería la sobreposición con la propiedad de la actora, al tener ésta una extensión de 19.7813 ha.

Indica, que no se estableció por parte del Juez de la causa respecto de la posesión legal que avale la data de la posesión, citando y transcribiendo los arts. 268, 269, 309 y 310 del D.S. N° 29215, señala, que al ser las construcciones del año 2010, son posesiones ilegales por no ser anteriores al 18 de octubre de 1996, que no fue valorado por el Juzgador privándole de su posesión, y que el certificado de posesión emitido por el Dirigente de la zona, es mentira, al pretenderse quedar con parte de la parcelas, que no fue valorado por el Juez de instancia de manera objetiva e imparcial; por ello, indica la recurrente, se ha vulnerado el art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, no habiéndose además hecho constar en las actas las observaciones, como el hecho de haber reclamado terceras personas que alegan tener derecho de propiedad y tampoco las preguntas que realizó su abogado a los testigos, consignado respuestas vagas e inciertas con relación a los puntos de hecho a probar, vulnerando, indica la recurrente, lo dispuesto por el "Art. 418- I, Art. 397 y Art. 607 del Cdgo. de Pdto. Civil".

Cita y transcribe lo pertinente de la SC 1846/2004-R de 23 de noviembre. Asimismo, cita y transcribe conceptos respecto de la naturaleza jurídica de los Interdictos y del Interdicto de Recobrar la Posesión, expresados en las obras escritas por Favio Chacolla Huanca y Gonzalo Castellanos Trigo.

I.3. Respuestas al recurso de casación por parte de los demandados y terceros interesados.

I.3.1. Por memorial de fs. 328 a 329 vta., la Defensora de Oficio de María Marcelina Vargas Camacho, Simón Rojas Sánchez, Herederos de Germán Sandoval Sánchez, Herederos de Aquilino Sandoval Sánchez y en representación de Sonia Sandoval Ramírez, responde a la demanda solicitando se declare infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

La Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022 es clara y concisa respecto de la valoración de la prueba aportada y la decisión asumida, no habiendo acreditado la parte actora de manera fehaciente que haya estado en posesión anterior al 15 de noviembre de 2021, fecha señalada como supuesto despojo; tampoco acreditó que los demandados la despojaron, más aún cuando en primera instancia dirige la demanda contra Germán Sandoval Sánchez y Aquilino Sandoval Sánchez, cuando dichas personas ya habían fallecido mucho antes de la fecha indicada como eyección y tampoco acreditó que el despojo sucedió el 15 de noviembre de 2021, y más al contrario los demandados acreditaron estar en posesión de fracciones del inmueble por más de 50 años desde sus abuelos, conforme se tiene del testimonio de posesión de 15 de agosto de 1966 y de 20 de enero de 1967; puntualizando, indica, que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, evidenciándose del informe técnico del despacho que desde el año 2016 ya se observaba varias fracciones claramente delimitadas como áreas de cultivo.

I.3.2. Por memorial de fs. 353 a 534 de obrados, Hugo Rodríguez Hidalgo responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado con los siguientes argumentos:

La recurrente solo se ha dedicado a detallar pruebas y documentación, sin haber manifestado ni demostrado, cómo la sentencia recurrida ha vulnerado derechos constitucionales, peor infracción o errónea aplicación de la norma y jurisprudencia, siendo que debe cumplir con lo establecido en los arts. 271 y 271 del C.P.C. al ser un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia. Agrega que, si la parte recurrente necesitaba que se aclare y se tome en cuenta ciertas pruebas, debería solicitar complementación y enmienda en su momento, siendo clara la sentencia recurrida y en ningún momento se ha vulnerado ni aplicado de forma errada, dictándose de acuerdo a las pruebas y antecedentes, al discutirse en el proceso interdicto, la posesión por el despojo violento, no habiendo demostrado la recurrente posesión ni despojo.

I.3.3. Por memorial de fs. 337 a 338 de obrados, Ananías López Ramírez, Valvina Ramírez Rojas Vda. de Sánchez, Crisólogo Sandoval Sánchez, Constancio Rojas Alocer, Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma de Rodríguez, Gregoria Rojas Vda. de Cobarrubias, Edith Siancas de Rojas, Benigna Sánchez de Sánchez, Lucía Rojas de Calicho, Julián Calicho Montaño, Prudencia Calicho de Hinojosa, Gualberto Calicho Rojas, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Tito Aquilino Rojas Paz, Desiderio Mamani Yujra, Isidora López Ferrufino, Valentín Sánchez Revollo, Pedro Baldelomar Montaño, responden al recurso de casación , solicitando se declare improcedente o infundado con los siguientes argumentos:

Citando y describiendo la prueba documental que presentaron en el proceso, indican que la prueba fue valorada con un fallo justo que les permite continuar con la posesión pacífica sobre sus parcelas de terreno ubicadas en Lloquemayu. Mencionan que, si bien los sujetos procesales tienen la facultad de plantear recurso de casación, deben cumplir para su admisión con requisitos legales, que no ocurre en el presente caso, cuando la recurrente hace una relación de los antecedentes del proceso, enumerando disposiciones legales que habrían sido infringidas, sin concretar en cada caso como debió haberlo hecho el A quo, no precisa cuales fueron los errores, simplemente acusa que la sentencia carece de congruencia, sin considerar que el Juez al dictar la sentencia ha tomado en cuenta todas las pruebas aportadas, no habiendo infringido la ley, puesto que en el interdicto se discute la posesión y no derechos propietarios, demostrando que sus personas cuentan con posesión real y pacífica, sin que la demandante demuestre plenamente haber ejercido posesión y menos haber realizado actividades agrícolas, por ende, no pudo haberse producido eyección, no existiendo evidencia que el Juez de instancia hubiere vulnerado los artículos meramente enunciados que no van al fondo del litigio limitándose a efectuar simplemente observaciones.

I.3.4. Por memorial de fs. 342 a 343 de obrados, Fidelia Sandoval de Acosta, Ana Sandoval Sánchez y Cirila Rojas Sánchez Vda. de Sandoval, responden al recurso de casación solicitando se declare improcedente o infundado, con los siguientes argumentos:

El recurso de casación hace énfasis en relatar hechos, antes que realizar una valoración técnica jurídica de los aspectos de la sentencia que le causen agravio, no conteniendo vinculación con la naturaleza del recurso de casación, careciendo de técnica recursiva, sin precisar cuál ha sido el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, menos explica cual el nexo de causalidad o como incurrió en errónea valoración probatoria; tampoco objetó cuando se admitieron las pruebas; por otra parte, indica, realiza citas de preceptos jurídicos y contenidos doctrinales, sin precisar cual la interpretación que debía darse a los mismos y de qué manera debía aplicarse en la valoración de las pruebas o en la resolución de la problemática, no pudiendo ser suplidos estos vacíos por el Tribunal Agroambiental, ya que el recurso de casación es una demanda de puro derecho y debe cumplir con los requisitos exigidos por ley. Agregan que, el Juez de instancia hizo una valoración prolija de los elementos probatorios, concluyendo que la demandante no acreditó haber estado en posesión del terreno objeto del proceso, porque la inexistencia de éste presupuesto era suficiente para desestimar la demanda, habiendo valorado también los otros presupuestos, evidenciándose que existe edificaciones con huertos y parcelamiento de todo el terreno y trabajo agrícola de los demandados, sustentado en el informe técnico y certificación de dirigentes del Sindicato de "LLoque Mayu".

I.3.5. Por memorial de fs. 3346 y vta. de obrados, Nicolasa Rojas Paz, responde al recurso de casación solicitando se rechace el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

En el recurso de casación existe falacia y ningún respaldo jurídico, siendo su persona propietaria de una fracción de terreno adquirido de su padre en el año 2017 registrado en Derechos Reales, viviendo desde su niñez y trabajando junto a su padre de manera pacífica, continuada e ininterrumpida; la demandante nunca estuvo en posesión, siendo falso que hubiera sido despojada cuando pretendía sembrar en fecha 15 de noviembre de 2021, conforme declaran los testigos, nunca le vieron en el terreno, habiendo dictado el Juez una sentencia justa, correcta y cabal.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 18 de noviembre de 2022 cursante a fs. 356 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 358 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 21 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 360 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los siguientes actos procesales relevantes al caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 21 y 22, cursa Testimonio de Derechos Reales de la venta efectuada por Macedonio Juárez Zambrana a favor de Rosa Vocal Tejada del inmueble de la extensión superficial de 19 ha, ubicado en la zona del exfundo "Lloque Mayu Tuti Karka Pata", provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de fecha 21 de enero de 2003 y Folio Real de 17 de febrero de 2003 de inscripción en Derechos Reales de Cochabamba.

I.5.1.2. Fojas 59 y 60, cursan certificados emitidos por el Secretario General del Sindicato "Lloque Mayu", en los que se expresa que Germán Sandoval Sánchez, Fidelia Sandoval Sánchez, Crisólogo Sandoval Sánchez, Aquilino Sandoval Sánchez y Ana Sandoval Sánchez, son vecinos y afiliados a dicho Sindicato desde la gestión 1996 y que Cirila Sánchez Vda. de Sandoval, es afiliada al Sindicato y también tiene herencia de su esposo Aquilino Sandoval Sánchez.

I.5.1.3. Fojas 152 a 153 y 156 a 157, cursa testimonio de escritura pública de venta de 18 de agosto de 1996, suscrito por Nemesio Villarroel Castellón en favor de Adrián Sánchez Muñoz y Acta de Posesión otorgado por el Juzgado 2do. de Instrucción en lo Civil de Cochabamba.

I.5.1.4. Fojas 177 a 178, cursa fotocopia legalizada de documento privado de transferencia de 30 de diciembre de 1974, suscrito por Gregoria Rojas Covarrubias en favor de Remberto Cobarrubias.

I.5.1.5. Fojas 182 a 186, cursa fotocopia simple de testimonio de escritura pública de venta de 19 de agosto de 1996, suscrito por Nemesio Villarroel Castelló en favor de Gabriel Rojas Arispe, Primitiva Alcocer de Rojas, Serapio Rojas Arispe, Sabina Paz de Rojas, Luis Rojas Arispe y Esperanza Camacho de Rojas.

I.5.1.6. Fojas 200, cursa certificado emitido por el Presidente del Sindicato Agrario de "Lloque Mayu" en el que expresa que Ananías López Ramírez y otros, son afiliados del Sindicato cumpliendo sus obligaciones y normas internas.

I.5.1.7. Fojas 260 vta. a 262 vta., cursa Acta de Inspección Judicial del lote de terreno en cuestión en el que se consigna la existencia de mojones, sembradíos, construcciones.

I.5.1.8. Fojas 263 y vta., cursa acta de declaraciones testificales.

I.5.1.9. Fojas 267 a 289, cursa Informe Técnico del funcionario del Juzgado Agroambiental de Sacaba, por el que informa respecto de la existencia de construcciones, sembradíos, estanque de agua entre las áreas de cultivo, canales de riego e imágenes satelitales del año 2006 y del año 2010 al 2021.

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, vinculado a la naturaleza jurídica y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, resolverá: 1) Si se valoró o no objetivamente los hechos materiales referido a la existencia de árboles de molle y plantaciones de tuna que serían de propiedad de la demandante. 2) La no especificación por parte del Juez de la causa, si la posesión de los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal y tampoco la superficie que poseen que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de la actora. 3) Que la certificación otorgada por el Dirigente del Sindicato de la zona, no es evidente y que éste pretende quedarse con parte de las parcelas. 4) Que no se hizo contar en las Actas las observaciones y se consignó respuestas vagas de los testigos y no así las preguntas que realizó su abogado

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y sus presupuestos.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Bajo la misma línea, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios. La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...".

"(...)Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente".

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Con relación a que no se hubiere valorado objetivamente los hechos respecto de la existencia de árboles de molle y plantaciones de tuna que serían de propiedad de la actora.

Conforme se describió en la naturaleza jurídica y efectos del Interdicto de Recobrar la Posesión, dicha acción, tal cual prevé el art. 1461 del Código Civil, contempla tres presupuestos, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para su procedencia, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por la recurrente.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que el Juez de la causa, valoró integralmente toda la prueba producida en el caso de autos en el marco previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y de acuerdo a la sana crítica. En efecto, conforme se desprende de la sentencia recurrida en casación, en el subtítulo hechos probados o no probados por la demandante respecto del primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua anterior de la demanda sobre el predio objeto del proceso interdicto, se evidenció, por lo verificado en la inspección judicial e informe técnico del despacho del Juzgado Agroambiental de Sacaba, que la actora no acreditó plena y fehacientemente haber ejercido posesión anterior con relación a las áreas donde habitan y desarrollan actividades agrarias los demandados y terceros interesados, puesto que, tal cual consta en el Acta de Inspección Judicial cursante de fs. 260 vta. a 262 vta. de obrados, se observó in situ la actividad agrícola existente en el predio, y por la información recabada en ése momento, éstas corresponden a los demandados y terceros interesados, constatándose asimismo la existencia de construcciones y una cancha de fútbol de propiedad del Sindicato Agrario "Lloque Mayu"; así también se verificó la existencia de mojones y delimitaciones de diferentes áreas; toda ésa información se encuentra respaldada por el Informe Técnico cursante de fs. 267 a 280 de obrados, en la que gráficamente se demuestra lo verificado en la inspección judicial; no constando en la referida Acta de Inspección Judicial, que la actora hubiere identificado y demostrado objetivamente en el terreno, que hubiera ejercido posesión efectiva, menos aún, que la misma estaría acreditada por árboles de molle y plantaciones de tuna, como ésta manifiesta, toda vez que ante la petición del Juez de la causa de que la parte actora quisiera hacer constar algún hecho material que considere pertinente, sólo se refirió a la franja de seguridad del rio, constando textual en el Acta, lo siguiente: "(...) así mismo se concede el uso de la palabra al abogado de la parte demandante, si quiere hacer constar algún hecho material que considere pertinente. Gracias señor juez, indicar que no se ha respetado la franja de seguridad del rio en ésta última parte de la inspección, simplemente eso señor juez" (sic); de lo que se infiere que el Juez de instancia valoró objetivamente y de manera integral toda la prueba producida en la tramitación del caso de autos, resultando de ello, inconsistente lo vertido por la recurrente de no haberse considerado o valorado los árboles de molle y plantaciones de tuna, cuando ella misma en la audiencia de referencia no solicitó que se haga constar su existencia y menos puntualizó ni acreditó que fueran de su propiedad, que en supuesto caso de existir los mismos, no enervan en absoluto la evidencia recabada directamente en el predio donde la demandante no acreditó haber ejercido posesión y menos aún desvirtuaría la efectiva posesión que demostraron ejercer los demandados y terceros interesados, no siendo evidente lo argüido por la recurrente en éste extremo.

II.3.2. Respecto de no haber especificado el Juez de la causa, si la posesión de los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal y tampoco la superficie que poseen que se hallaría sobrepuesta a la propiedad de la actora.

Conforme se tiene descrito precedentemente, en las demandas de interdictos, el instituto jurídico de la posesión, es el elemento esencial que le caracteriza y sobre el cual versa el problema jurídico a ser resuelto, girando por tal en torno al mismo los elementos probatorios pertinentes e idóneos que tengan que ver con dicho instituto jurídico, entendiéndose a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, como conceptúa el art. 87-I del Código Civil, conteniendo por tal dos elementos, el corpus que supone el contacto material con la cosa y el animus que es la intención de ejercer el derecho, usar, gozar y disponer de la cosa.

En ese contexto, el Juez de instancia, analizó los hechos y valoró la prueba vinculado al instituto de la posesión que le permitió concluir, que la que ejercen los demandados, no es producto de haber sido eyeccionada la demandante de la posesión que aducía haber ejercido en el predio motivo de la controversia, descartándose que hubiere existido despojo y menos aún que éste hubiese ocurrido el 15 de noviembre de 2021 como argüía la demandante, al evidenciarse que la actividad agrícola, así como las mejoras que se introdujeron en el predio, datan de fechas anteriores a la invocada por la actora de haber sido eyeccionada; consecuentemente, si bien los arts. 268, 269, 309 y 310 del D.S. N° 29215 al que hace alusión la recurrente, refieren al instituto de la posesión identificando y determinando cuando es "legal" o "ilegal"; no es menos evidente que dichas definiciones y previsiones legales, están reservadas para el "proceso administrativo de saneamiento", conforme expresa el art. 309-I de dicho cuerpo legal reglamentario, al señalar: "Se consideran como superficies con posesión legal , aquella que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales" . La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo " (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); por lo que, lo acusado por la recurrente de que el Juez de la causa no especificó ni determinó si la posesión que ejercen los demandados y terceros interesados fuera legal o ilegal, no tiene consistencia, al no corresponder a la autoridad jurisdiccional determinar dicha condición jurídica, siendo que la misma es propia e inherente a las atribuciones de la autoridad administrativa durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que de ninguna manera el Juez de instancia hubiere inobservado o vulnerado dicha normativa.

Respecto a que no se determinó la extensión de la superficie que poseen los demandados y terceros interesados y el porcentaje de sobreposición con la propiedad de la actora, dichos aspectos no fueron expresamente demandados por la ahora recurrente, puesto que la pretensión invocada en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión es con relación a la totalidad del predio de una extensión superficial de 19.7813 ha.; por lo que no correspondía al Juzgador ingresar a especificar extensiones y porcentajes donde poseen los demandados y terceros interesados como menciona la parte recurrente, mucho más cuando la demanda fue declarada Improbada; careciendo de mérito lo argüido por la parte actora sobre el particular.

II.3.3. Con relación a que la certificación otorgada por el Dirigente del Sindicato de la zona no sería evidente y que éste pretende quedarse con parte de las parcelas; así como no haberse hecho constar en las Actas las observaciones, consignándose respuestas vagas de los testigos y no las preguntas que realizó el abogado defensor de la recurrente.

Afirma la recurrente que las certificaciones expedidas por el Dirigente de la zona donde se ubica el predio en cuestión no serían evidentes, limitándose simple y llanamente a cuestionar las certificaciones, sin especificar y menos acreditar, porque no sería evidente lo informado por el Secretario General del Sindicato "Lloque Mayu" en las certificaciones cursantes a fs. 59 y 60 de obrados, por las que certifica que las personas a las que hace mención, son vecinas y afiliadas a dicho Sindicato Agrario, que por la atribución que le confiere su condición de autoridad comunal, puede expedir certificaciones o informes relacionados a la Comunidad a la que representa; por lo que lo expresado por la recurrente sobre este extremo es totalmente inconsistente.

Con relación a que no se hubiese hecho constar en las Actas observaciones y que se consignaron respuestas vagas de los testigos y no las preguntas que realizó el abogado defensor de la recurrente, amerita dejar establecido que al ser la oralidad el principio que rige el desarrollo del proceso agroambiental y que por ello se elaboraban las actas que reflejan lo acontecido en dicho procedimiento, cuentan las partes intervinientes en el proceso con la facultad de "pedir aclaraciones o complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de inmediato", conforme prevé el art. 98.II de la Ley N° 439; facultades que no se observa haber ejercido la ahora recurrente en su oportunidad, que a más de no identificar en que actuados del proceso del caso de autos no se hubiere considerado observaciones suyas, tampoco acredita haber ocurrido lo que ahora reclama, más aún, como se describió precedentemente, las observaciones que puedan realizar las partes deben efectuarse en ése momento cuya resolución por parte del Juzgador también es de inmediato. Similar situación se presenta cuando se elaboran las actas de declaración testifical, al señalar el art. 176.3 de la Ley N° 439: "Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados y bajo la dirección del juzgador, que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio"; advirtiéndose de las actas cursantes a fs. 263 y vta. de obrados, que no se consigna preguntas que hubiere efectuado el abogado de la recurrente, ni tampoco observaciones y/o reclamos sobre el particular, y tampoco demuestra la recurrente de que se interrogó a los testigos por parte de su abogado patrocinante y no hubieran sido consignados en el acta de declaración testifical, lo que implica que es simple y llanamente una reclamación sin respaldo alguno; a más de que la recurrente basa su petitorio en norma abrogada como son los arts. 418-I, 397 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como cita en su recurso de casación, determinando con ello la inconsistencia de su petitorio, puesto que el Juez de la causa no podría vulnerar norma procesal que no se halla en vigencia.

De otro lado, no resulta aplicable al caso de autos, la SC N° 1846/2004-R de 23 de noviembre, que hace referencia la recurrente en su recurso de casación, al estar referida a la facultad de la jurisdicción constitucional de verificar, en acciones de amparo constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados por la interpretación arbitraria o ilegal; siendo que en el recurso de casación, debe demostrarse por la recurrente de manera plena y fehaciente el "error de hecho o de derecho" en que hubiese incurrido el Juez de la causa en la valoración probatoria, extremo que, como se señaló en los numerales anteriores, no fue acreditado, recayendo lo expresado por la recurrente en afirmaciones genéricas, sin que se hubiese desvirtuado la conclusión a que llego el Juzgador para declarar Improbada la demanda, de lo que se infiere que la interpretación de la norma sustantiva y adjetiva efectuada por el Juez de instancia se halla enmarcada a derecho y acorde a la prueba producida en la valoración integral correctamente efectuada; advirtiéndose además, que la actora en el recurso de casacón, cita y transcribe criterios vertidos por abogados en obras publicadas por ellos, referidos a la naturaleza jurídica de los procesos interdictos y la finalidad de los mismos; limitándose a transcribirlos, sin efectuar vinculación alguna con el caso concreto.

Consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la causa, hubiere vulnerado los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, como arguye en el recurso de casación.

II.3.4. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de procedimiento, o que hubiese vulnerado los arts. 1286 del Código Civil, 145 del Código Procesal Civil y menos aún derechos y garantías constitucionales, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación fs. 304 a 319 vta. de obrados, interpuesto por la demandante Rosa Vocal Tejada, contra la Sentencia N° 06/2022 de 4 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 283 a 294 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por la recurrente, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No. 06/2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Rosa Vocal Tejada.

Demandados: Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de de Camacho, Simón Rojas Sánchez, Cirila Rojas Sánchez, Ana Sandoval Sánchez, herederos de Germán Sandoval Sánchez, Herederos de Aquilino Sandoval Sánchez y Lucio Augusto Rojas Vocal.

Terceros Interesados : Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma de Rodriguez, Constancio Rojas Alcocer, Gregoria Rojas Vda., de Cobarrubias, Tito Aquilino Rojas Paz, Gualberto Calicho Rojas, Prudencia Calicho de Hinojosa, Valvina Ramírez Rojas Vda., de Sánchez, Julián Calicho Montaño, Lucia Rojas de Calicho, Benigna Sánchez de Sánchez, Crisologo Sandoval Sánchez, Ananías López Ramírez, Edith Siancas de Rojas, Isidora López Ferrufino, Desiderio Mamani Yujra, Hugo Rodríguez Hidalgo, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Valentín Sánchez Revollo, Nicolasa Rojas Paz y Sindicato Agrario Lloque Mayu representado por Pedro Baldelomar Montaño.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial : Sacaba.

Fecha: 04 de octubre de 2022.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, tanto de los demandados, como de los terceros interesados, prueba producida, todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 20 de abril de 2022, y sus subsanaciones, la señora Rosa Vocal Tejada, manifiestan que la misma, conforme a la documentación que acompaña, es propietario de un lote de terreno ubicado en la zona del Ex fundo Lloque Mayu, del Municipio de Sacaba, que cuenta con la extensión superficial de 19.7813 Has., la misma que lo tiene adquirido de su anterior propietario hallándose su derecho debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

Que, desde el momento de la compra, año 2003, la demandante ingresa en posesión del predio, sin ningún tipo de percance, del cual tenían conocimiento inclusive los mismos demandantes, sin embargo de ello, en fecha 15 de noviembre de 2021, cuando se disponía a realizar trabajos para la siembra, se percata al llegar a su propiedad que los señores, Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de Camacho, Simón Rojas Sánchez, Cirila Rojas Sánchez, Ana Sandoval Sánchez, Germán Sandoval Sánchez y Aquilino Sandoval Sánchez, desconociendo su derecho de propiedad como su posesión se encontraban dentro de la propiedad realizando construcciones sobreponiéndose a la totalidad de su predio, quienes pese a su pedido y exhibición de documentos hicieron caso omiso a su solicitud de desalojo de la propiedad, agrediéndola no solo psicológicamente sino hasta de forma física, despojándola de su propiedad.

Por lo que, habiendo sufrido una eyección de su propiedad, interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de los señalados, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se disponga la devolución de la propiedad en su favor.

Que, corrido en traslado al demandado, por una parte el co-demandado Lucio Augusto Rojas Vocal, refiere hallarse a la pretensión de la actora y estar de acuerdo con la pretensión de la actora y en consecuencia se allana a la misma.

Por su parte las demandadas Fidelia Sandoval de Acosta y Cirila Rojas Sánchez Vda., de Sandoval, contestan negativamente a la demanda, refiriendo que son ellas las que se encuentran únicamente en tres fracciones de terreno dentro de la señalada propiedad, desde sus antecesores, sus padres, los mismos que adquirieron parte de la propiedad el año 1966, y al fallecimiento de los mismos, ellos continuaron con la posesión ostentada, con el desarrollo de actividad agrícola en las épocas de lluvia, asimismo refieren que la demandada nunca estuvo en posesión del predio cual señala, y menos es evidente que ellas le hayan despojado, mas aun si conforme a la documentación que adjuntan la demandante habría iniciado una medida preparatoria de demanda de mejor Derecho y reivindicación el año 2020, por lo que mal puede indicar que se le habría eyeccionado el año 2021.

Asimismo refieren que el derecho propietario de la demandante es contradictorio y no fue otorgado por quien fuere el verdadero propietario, siendo sus tradiciones distintas.

Que, con esos argumentos y la prueba adjunta a la causa solicitan se declare improbada la demanda con costas y costos, más daños y perjuicios.

Por su parte la co-demandada Ana Sandoval Sánchez, contesta a la demanda rechazando los argumentos vertidos por la actora, manifestado que la misma en su calidad de heredera de Gregorio Sandoval, y ante el fallecimiento del mismo acaecido el año 2003, se encuentra en posesión en una fracción de la misma, desarrollando actividad agrícola con la siembra de diferentes productos que producen en la zona, que la demandada nunca estuvo en posesión del terreno demandado, así como que la fecha que refiere no ocurrió lo demandado, y prueba de ello es la medida preparatorio tramitada en el juzgado para iniciar una acción de mejor derecho y reivindicación que fue solicitada el año 2020, por lo que no siendo evidente lo referido por la demandante solicita se declare improbada la demanda con costas y costos más daños y perjuicios.

Habiéndose ampliado la demanda a los Herederos de German Sandoval Sánchez y Aquilino Sandoval Sánchez, así como que no pudieron ser habidos los demandados, María Marcelina Vargas de Camacho y Simón Rojas Sánchez, se practicó su citación por edictos quienes pese al cumplimiento de la formalidades y plazos previstos por ley, no se apersonaron a la causa y menos respondieron a la misma, por lo que se designa defensora de oficio, quien prestado el correspondiente juramento de ley, contesta a la demanda en nombre de los nombrados, manifestando que niega la demanda para con sus representados, siendo que en el proceso no se discute derecho de propiedad sino posesión y la eyección del predio resulta contradictorio para con sus defendidos, mas aun para los herederos de German y Aquilino Sandoval Sánchez, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Que, verificada la ocupación de la propiedad por varias personas quienes manifestaban ser poseedoras, se determina por incluirlas al proceso en calidad de terceros interesados necesarios, quienes una vez citados responden a la demanda.

Por un lado, Hugo Rodríguez Hidalgo, quien rechaza la demanda solicitando se declare improbada la misma, a más de interponer Incidentes que fueron resueltos en su oportunidad.

Por otro lado, Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma de Rodríguez, Constancio Rojas Alcocer, Gregoria Rojas Vda., de Cobarrubias, Tito Aquilino Rojas Paz, Gualberto Calicho Rojas, Prudencia Calicho de Hinojosa, Valvina Ramírez Rojas Vda., de Sánchez, Julián Calicho Montaño, Lucia Rojas de Calicho, Benigna Sánchez de Sánchez, Crisologo Sandoval Sánchez, Ananías López Ramírez, Edith Siancas de Rojas, Isidora López Ferrufino, Desiderio Mamani Yujra, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Valentín Sánchez Revollo, y Sindicato Agrario Lloque Mayu representado por Pedro Baldelomar Montaño, refieren que la documentación que adjunta la demandante es contradictoria y que dicho terreno no le correspondería, asimismo refieren que el año 1966, la propiedad pretendida por la actora fue transferida por el señor Nemecio Villarroel Castellón, a una cantidad de personas quienes resultan ser al presente parte de los terceros interesados y los demás sus padres difuntos, quienes son los que realmente desde la compra se hallarían en posesión del predio en diferentes fracciones, realizando actividad agrícola y en sectores con algunas construcciones, a mas de contar con documentos de propiedad en derechos reales cuentan con posesión sobre los mismos.

Con relación a la demandante, manifiestan que la misma nunca estuvo en posesión y menos se le habría agredido, resultado curioso que demanda a dos personas indicando que le despojaron el año 2021, cuando los mismos ya fallecieron con anterioridad.

Que, estando los mismos en posesión de su fracciones de terreno que se hallarían dentro el predio demandado solicitan se declare improbada la demanda, con costas y costos.

Por último, por memorial de fecha 20 de septiembre de 2022, se apersona a la causa Nicolasa Rojas Paz, solicitando se le incluya en calidad de tercera interesada, refiriendo que la misma se halla es poseedora de una fracción a la sucesión de su padre desde el año 2007, dentro del cual viene desarrollando actividad agrícola permanente produciendo diferentes productos que dan en la zona, negando los argumentos de la demandante siendo que pretende recuperar por esa vía un terreno que no le corresponde, solicitando se declare improbada la demanda.

Cabe, referir que en audiencia se apersona la señora Sonia Sandoval Ramírez, en calidad de heredera de Germán Sandoval Sánchez, quien es representada por la defensora de oficio y contesta a la demanda de forma negativa refiriendo que la misma se halla en posesión desde el fallecimiento de su padre ya hace muchos años atrás, de una fracción de terreno, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalando audiencia de juicio oral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia conforme se desprende del acta de audiencia cursante en obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas por el Art. 83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, ratificándose en el contenido de su demanda la demandante, ratificando en sus memoriales de responde los demandados, así como los terceros interesados, se resolvió el incidente interpuesto, no se identificaron nulidades que den lugar al saneamiento procesal, luego se intentó la conciliación sobre el motivo que dio lugar a la litis, la misma que no prosperó. Acto seguido se dictó auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante, la parte demandada y para los terceros interesados. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por cada uno de las partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1311, 1312, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo :

1.- A fs. 1, Plano demostrativo de la propiedad señalada como de rosa Vocal Tejada de una extensión superficial de 19.0000 Has., con sus respectivas coordenadas catastrales, ubicada en el municipio de Sacaba.

2.- A fs. 2, Fotocopia de Certificación de emisión de Título Ejecutorial, a nombre de Nemecio Villarroel, por el cual se observa que el mismo hubiere sido beneficiado por consolidación de una propiedad agraria denominada Lloque Mayu y Tutikarka Pata, con una extensión superficial de 30 Has., el mismo que se hallaría ubicado en el Municipio de Sacaba, cuyos límites no se especifican.

3.- A fs. 3, Fotocopia de certificación de emisión de título ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, del cual se establece que por Resolución Suprema No. 73593 de fecha 28 de mayo de 1957, se concede en calidad de Consolidación en favor de Nemecio Villarroel y otros un predio colectivo en la propiedad denominada Lloque Mayu y Tutikarka Pata, de una extensión superficial de 459.441 Has., ubicada en el municipio de Sacaba, con colindancias sin especificar.

4.- A fs. 4, Fotocopia de Catastro Rural emitido por el Instituto geográfico Militar de fecha 2003, que registra a nombre de Macedonio Juárez una propiedad denominada Lloque Mayu Titukarka Pata de una superficie de 30 Has.

5.- A fs. 5, Fotocopia de Titulo ejecutorial por el cual mediante resolución suprema No, 73593, de fecha 28 de mayo de 1957, se otorga a favor del señor Nemecio Villarroel por consolidación dos parcelas de terreno, una propiedad individual denominada Lloque Mayu Tutikarka Papa, de una extensión superficial de 30 Has., y en una propiedad colectiva de la extensión de 459.4410 Has., ubicadas en el municipio de Sacaba, cuyos límites fueren Al Norte con rio, Al Sud, con Rio, Al Este con Rio y Al Oeste con Rio, de fecha abril de 1973.

6.- A fs. 6, Fotocopia de la resolución Suprema No. 73593, por el cual se determina aprobar el Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria, disponiendo la extensión los titulo ejecutoriales en la demanda de afectación seguida a Nemecio Villarroel.

7.- De fs. 7 a 20, fotocopia del Auto de Vista dictado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 27 de septiembre de 1956, dentro del proceso de afectación de la propiedad Lloque Mayu, perteneciente a Nemecio Villarroel, cual determina declararla mediada propiedad y consolida en favor de Nemecio Villarroel determinada extensión superficial y dota en favor de varios comunarios predios en su favor de diferentes superficies, elevándose una lista de los mismos con la superficie dotada.

8.- A fs. 21, Fotocopia de testimonio emitido por derechos reales que establece que en fecha 17 de febrero de 2003, se hubiere registrado la transferencia de una propiedad por Macedonio Juárez Zambrana a Rosa Vocal Tejada, de una extensión superficial de 19 Has., ubicado en el ex fundo Lloque Mayu Tutikarka Pata, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales bajo fs, y ptda, 301 del libro primero de propiedad.

9.- A fs. 22, fotocopia de folio real No. 3.10.1.01.0012621, por el cual se tiene que bajo el Asiento A.1 se halla registrada la propiedad denominada Fundo Lloque Mayu Tuti karka Pata, de una extensión superficial de 190000.00 m2., a nombre de Rosa Vocal Tejada, desde fecha 17 de febrero de 2003, con antecedente a fs. y ptda. 301.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración en la presente causa, que la demandante hubiere adquirido en calidad de compra venta un terreno de la extensión superficial de 19 Has., propiedad que fuere denominada Lloque Mayu Tutikarka Pata, ubicada en el exfunfo Lloque Mayu, del municipio de sacaba, de parte del señor Macedonio Juárez Zambrana, quien a la vez adquirió de Vicente Sánchez Vocal, compra esta que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales actualmente bajo la matrícula computarizada No, 3.10.1.01.0012621 de fecha 17 de febrero de 2003, cuyo antecedente se halla a fs. y ptda. 301 del libro primero de propiedad agraria.

asimismo se tiene que la propiedad denominada Lloque mayu Tutikarka Pata, cuenta con antecedente en titulo ejecutorial otorgado posterior a un proceso de afectación al señor Nemecio Villarroel, quien a la conclusión de la demanda el año 1957, fue afectado y consolidado sobre dos parcelas una individual de una extensión de 30 has., y otra en área colectiva de superficie total de 459.4410 Has., así como que la demás propiedad del fundo citado fue dotada a los comunarios en diferentes superficies.

De la prueba documental de descargo . (Fidelia Sandoval Acosta y Cirila Rojas Sánchez Vda., de Sandoval)

1.- A fs. 59 y 60, certificación emitida por el señor Pedo Baldelomar Montaño en su calidad de Secretario General del Sindicato Lloque Mayu, de fecha 25 de mayo de 2022, por el cual refiere, por un lado que los señores Germán Sandoval ya fallecido, Fidelia Sandoval, Crisologo Sandoval, Aquilino Sandoval ya fallecido y Ana Sandoval son Herederos de Gregorio Sandoval, siendo vecinos y afiliados al sindicato Lloque mayu desde la gestión 1966. Y por otro manifiesta que la señora Cirila Sánchez, es vecina y afiliada al sindicato y cuenta con su herencia en este sindicato por su esposo difunto Aquilino Sandoval.

2.- De fs. 62 a 63, testimonio del Auto de declaratoria de Herederos extendido por la unidad de archivo, del tribunal departamental de justicia del Auto de fecha 07 de septiembre de 1999, por el cual se les declara herederos a Germán Sandoval Sánchez, Fidelia Sandoval Sánchez, Crisologo Sandoval Sánchez, Aquilino Sandoval Sánchez y Ana Sandoval Sánchez de sus difuntos padres Gregorio Sandoval Villarroel y Concepción Sánchez Villarroel.

3.- De fs. 63 a 67, y de 84 a 114, fotocopias simples y legalizadas del legajo procesal de una demanda en diligencia preparatoria de Mejor Derecho y Reivindicación, presentada por la señora Rosa vocal Tejada, en contra de las señoras Cirila Rojas de Sandoval y Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, manifestado que las mismas aducirían tener derecho de propiedad sobre su propiedad que se halla ubicado en la zonas de Sindicato Agrario Choque Champi, ex fundo Lloque Mayu TutiKarka Pata, dándose a la tarea de no permitirle ingresar, demanda este que fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2020 y admitida en la misma fecha, resolviéndose declarar por fallida la misma ante la imposibilidad de no poder arribar a ningún acuerdo conciliatorio.

4.- De fs. 68 a 71, imágenes de fotografías de unos cultivos y terreno, así como un nivelado de tierra.

Prueba de descargo, de la que se extrae que, las demandadas Fidelia Sandoval Acosta y Cirila Rojas Sánchez Vda., de Sandoval son afiliadas y vecinas del Sindicato Agrario Lloque Mayu, resultando la misma ser heredera de Gregorio Sandoval Villarroel y la segunda Vda., y heredera de Aquilino Sandoval Sánchez.

Asimismo se tiene que en contra de las demandadas, la actora habría iniciado una demanda en diligencia preparatoria de Mejor Derecho y Reivindicación de una propiedad agraria que se hallaría en el Ex fundo Lloque Mayu Tuti Karka Pata, en la gestión 2020, adjuntado en el mismo dos planos uno de 11.2909 Has., y otro de 40852 Has., así como otra documentación que hace al derecho de propiedad del predio de la futura demanda, la cual al no poder arribar a ningún acuerdo fue declarada fallida dicha tentativa de conciliación. Asimismo se observaría actividad agrícola, como remoción de tierra en un determinado terreno.

(Prueba de la demandada Ana Sandoval Sánchez)

1.- A fs. 123, certificación emitida por el señor Pedro Baldelomar Montaño en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Lloque Mayu, cual refiere que la señora Ana Sandoval Sánchez, conjuntamente Fidelia, Aquilino, Germán, Crisologo, son herederos de Gregotio Sandoval, y son vecinos y afiliados al Sindicato Lloque Mayu desde el año 1966.

Prueba de la que extrae para la presente causa, que la co-demandada Ana Sandoval Sánchez, resulta ser vecina y afiliada al Sindicato Agrario Lloque Mayu, y que es heredera de Gregorio Sandoval.

(De la prueba de Sonia Sandoval Ramírez heredera de Germán Sandoval Sánchez).

1.- De fs. 151, Formulario de Impuestos Municipales a bienes inmuebles de una propiedad rural de una extensión superficial de 18880 m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu a nombre de Adrian Sánchez Muñoz.

2.- De fs, 152 a 155, testimonio de escritura de venta de lote de terreno de fecha 18 de agosto de 1966, mediante el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón en su calidad de propietario aparece transfiriendo una superficie de 18880 m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu, divididos en 4 fracciones debidamente identificadas, en favor del señor Adrian Sánchez Muñoz, el cual se halla registrado en la oficina de derechos reales.

3.- De fs. 156 a 157, testimonio de acta de posesión otorgado por el juzgado 2do. de instrucción en lo civil de la ciudad de Cochabamba, del cual se extrae que la autoridad judicial de dicho juzgado procede a ministrar posesión al señor Adrian Sánchez Muñoz y otros sobre sus lotes de terrenos tenidos en el lugar denominado Lloque Mayu - Temporal, en fecha 12 de enero de 1967., el cual se halla debidamente inscrito en la oficina de derechos reales.

4.- De fs. 158 a 161, testimonio emitido ante notaria de fe pública, de aceptación de herencia que establece la aceptación de la señora Sonia Sandoval Ramírez a la sucesión de su padre Germán Sandoval Sánchez, de fecha 01 de octubre de 2018.

Prueba documental de la que se extrae para la causa, que el señor Adrian Sánchez Muñoz Adquiere en compra 4 fracciones de terreno que suman un total de 18880 m2., del señor Nemecio Villarroel Castellón, los cuales se hallarían ubicados en la zona de Lloque Mayu - Temporal, así como que el comprador Adrian Sánchez Muñoz, conjuntamente otros propietarios colindantes fueron posesionados por un juez instructor en lo civil, sobre sus terrenos ubicados en la zona de Lloque Mayu el año 1967, hallándose tanto la transferencia como la posesión judicial registrados en la oficina de derechos reales.

Asimismo se tiene que la señora Sonia Sandoval Ramírez, resulta ser heredera de Germán Sandoval Sánchez.

(Prueba de Hugo Rodríguez Hidalgo)

1.- De fs. 177 a 178, fotocopia legalizada del documento privado de venta de terreno de fecha 30 de diciembre de 2014, efectuado por la señora Gregoria Rojas de Covarrubias, en su calidad de hija heredera de Serapio Rojas, en favor del señor Remberto Cobarrubias Rojas, lote que cuenta con una extensión superficial de 582.33 m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu, del municipio de Sacaba, cual cuenta con reconocimiento de firmas efectuado ante notaria de fe pública No. 5 de Sacaba en la misma fecha.

2.- De fs. 179 a 180, minuta aclaratoria de venta de terreno, de fecha 20 de diciembre de 2019., otorgado por el señor Remberto Cobarrubias como vendedor, en favor del señor Hugo Hidalgo Rodríguez, un lote de terreno de 600 m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu adjuntado con las cédulas de identidad tanto del vendedor como del comprador, el cual hubiere sido adquirido de la señora Gregoria Rojas de Cobarrubias.

3.- A fs. 181, Plano de lote Georeferenciado con una superficie de 600 m2., a nombre de Hugo Rodríguez Hidalgo, ubicado en la zona de Choque champi, del municipio de Sacaba.

4.- De fs. 182 a 186, Fotocopias simples de un testimonio de escritura de venta de lote de terreno, de fecha 19 de agosto de 1996, por el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón, transfiere en favor de Gabriel Rojas Arispe, Primitiva Alcocer de Rojas, Serapio Rojas Arispe, Sabina Paz de Rojas, Luis Rojas Arispe y Esperanza Camacho de Rojas, una extensión superficial de 18880 m2., fraccionados en cuatro lotes, ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba.

5.- De fs. 187 a 188, placas fotográficas de una construcción de altos en pleno trabajo, con restos de material en su contorno.

Prueba documental de la cual se extrae, que el señor Hugo Rodríguez Hidalgo, adquiere en calidad de compra un lote de terreno de la extensión superficial de 600m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba, de parte del señor Remberto Cobarrubias Rojas, quien a la vez hubiere adquirido de la señora Gregoria Rojas de Cobarrubias, la cual señala ser hija y heredera de Serapio Rojas.

Asimismo se tiene que Serapio Rojas conjuntamente otras personas adquirieron 4 fracciones de terreno que sumados llegan a una extensión superficial de 18880 m2, ubicados en la zona de Lloque Mayu del señor Nemecio Villarroel Castellón, el año 1966, hallándose registrado el mismo en la oficina de derechos reales

A la vez se tiene que sobre dicha fracción se hubiere elaborado plano georeferenciado así como una construcción de altos en el lugar.

(Prueba de Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma de Rodríguez, Constancio Rojas Alcocer, Gregoria Rojas Vda., de Cobarrubias, Tito Aquilino Rojas Paz, Gualberto Calicho Rojas, Prudencia Calicho de Hinojosa, Valvina Ramírez Rojas Vda., de Sánchez, Julián Calicho Montaño, Lucia Rojas de Calicho, Benigna Sánchez de Sánchez, Crisologo Sandoval Sánchez, Ananías López Ramírez, Edith Siancas de Rojas, Isidora López Ferrufino, Desiderio Mamani Yujra, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Valentín Sánchez Revollo, y Sindicato Agrario Lloque Mayu representado por Pedro Baldelomar Montaño).

1.- A fs. 200, Certificación emitida por el señor Pedro Baldelomar Montaño en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Lloque Mayu, cual refiere que los señores Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma Sánchez, Constancio Rojas Paz, Gregoria Rojas Paz, Aquilino Rojas Paz, Gualberto Calicho Rojas, Prudencia calicho Rojas, Balbina Ramírez Vda., de Sánchez, Julián Calicho Montaño, Lucia Rojas Licona, Benigna Sánchez Rojas, Crisologo Sandoval Sánchez, Ananías López Ramírez, Edith Siancas de Rojas, Isidora López Ferrufino, Desiderio Mamani Yujra, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Valentín Sánchez Revollo y Sindicato Agrario Lloque Mayu representado por Pedro Baldelomar Montaño, son afiliados al sindicato Agrario lloque Mayu, hallándose en posesión pacifica y continua de sus parcelas, viviendo en la zona y cumpliendo con sus obligaciones.

2.- De fs. 201 a 205, testimonio de escritura de venta de lote de terreno de fecha 15 de agosto de 1966, mediante el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón en su calidad de propietario aparece transfiriendo una superficie de 28320 m2., ubicado en la zona de Lloque Mayu, divididos en 7 fracciones debidamente identificadas, en favor de los señores Gregorio Sandoval Villarroel y Concepción Sánchez de Sandoval, el cual se halla registrado en la oficina de derechos reales.

3.- De fs. 206 a 210, testimonio de escritura de venta de lote de terreno de fecha 19 de agosto de 1966, mediante el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón, transfiere en favor de Gabriel Rojas Arispe, Primitiva Alcocer de Rojas, Serapio Rojas Arispe, Sabina Paz de Rojas, Luis Rojas Arispe y Esperanza Camacho de Rojas, una extensión superficial de 18080 m2., fraccionados en cuatro lotes, ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

4.- De fs. 212 a 214, testimonio de escritura de venta de lote de terreno de fecha 19 de agosto de 1966, mediante el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón, transfiere en favor de Ignacio Sánchez Rivera y Remigia Rojas de Sánchez, una extensión superficial de 18720 m2., fraccionados en cinco lotes, ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

5.- De fs. 213 a 214, testimonio de acta de posesión otorgado por el juzgado 2do. de instrucción en lo civil de la ciudad de Cochabamba, del cual se extrae que la autoridad judicial de dicho juzgado procede a ministrar posesión al señor Adrian Sánchez Muñoz y otros entre los que esta Román Alcocer Peredo y Nieves Valencia de Alcocer, sobre sus lotes de terrenos tenidos en el lugar denominado Lloque Mayu - Temporal, en fecha 12 de enero de 1967., el cual se halla debidamente inscrito en la oficina de derechos reales.

6.- A fs. 216, testimonio emitido por la oficina de derechos reales del documento transferencia de lote de terreno de fecha 05 de julio de 1989, mediante el cual los señores Román Alcocer Peredo y Nieves Valencia de Alcocer, transfiere en favor de Julián Calicho Montaño y Lucia Rojas Licona, una extensión superficial de cinco arrobadas y un almud, ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

7.- De fs. 217 a 220, testimonio de escritura de venta de lote de terreno de fecha 19 de agosto de 1966, mediante el cual el señor Nemecio Villarroel Castellón, transfiere en favor de Demetrio López Sánchez y Petrona Ramírez de López, una extensión superficial de 14497 m2., fraccionados en cinco lotes, ubicado en la zona de Lloque Mayu del municipio de Sacaba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.

8.- De fs. 221 a 227, imágenes de fotografías en las que se observa algunas construcciones, sembradíos de diferentes productos, como plantaciones de durazno, una represa, restos de siembra anterior y una cancha de fútbol.

Prueba documental de la que se extrae, que el señor Nemecio Villarroel Castellón en su calidad de propietario de unos lotes de terreno, el año 1966 procede a transferir varias parcelas de terreno ubicados en la zona de Lloque Mayu, el cual lo tuviere adquirido por consolidación, establecido por el Estado, en favor de los señores Demetrio López Sánchez, Petrona Ramírez de López, Gregorio Sandoval Villarroel, Concepción Sánchez de Sandoval, Gabriel Rojas Arispe, Primitiva Alcocer de Rojas, Serapio Rojas Arispe, Sabina Paz de Rojas, Luis Rojas Arispe, Esperanza Camacho de Rojas, Ignacio Sánchez Rivera y Remigia Rojas de Sánchez

Los mismos que el año 1967 son posesionados judicialmente por el juzgado 2do de instrucción en lo civil, posesión en la que se halla también los señores Román Alcocer Peredo y Nieves Valencia de Alcocer, quienes aparecen transfiriendo una propiedad en favor de los señores Julián Calicho Montaño y Lucia Rojas Licona, todos debidamente registrados en la oficina de derechos reales.

Asimismo se tiene que los terceros interesados se hallan afiliados en el sindicato Lloque Mayu, con sus obligaciones al día, denotando a través de las imágenes fotográficas desarrollo de actividad agrícola, estanque y la existencia de una cancha de fútbol.

(Prueba de Nicolasa Rojas Paz)

1.- De fs. 240 a 241, Testimonio emitido por la oficina de derechos reales por el cual consta la venta de un lote de terreno en acciones y derechos equivalentes al 66% del lote signado con la letra "A"., ubicado en la zona de Lloque Mayu - temporal del municipio de sacaba efectuado por los señores Luis Rojas Arispe, Esperanza Camacho de Rojas, Serapio Rojas Arispe, Sabina Paz de Rojas y Primitiva Alcocer Vda., de Rojas, a favor de Serapio Rojas Arispe, d fecha 02 d marzo de 2001, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales.

2.- A fs. 242, comprobante de pago de impuestos anuales a bienes inmuebles de la gestión 2001, de una propiedad de la extensión superficial de 3.000 m2., a nombre de Serapio Rojas Arispe, el cual se hallaría ubicado en la zona de Lloque Mayu.

3.- A fs. 243, plano de lote a nombre de Serapio Rojas de una extensión superficial de 3000 m2., ubicado en la zona de Tutimayu del municipio de Sacaba.

4.- A fs. 244, fotocopia simple de un documento privado sin reconocimiento de firmas por el cual refieren que el señor Serapio Rojas Arispe, transfiere a favor de la señora Nicolasa Rojas paz de Rodríguez un predio ubicado en la zona de Lloque mayu - Temporal de la extensión superficial de 3000 m2, en fecha 12 de enero de 2007.

Prueba documental de la que se extrae, que el señor Serapio Rojas Arispe, hubiere adquirido una propiedad en acciones y derechos de sus anterior propietarios, en fecha 02 de marzo d 2001, ubicado en la zona de Lloque Mayu - Temporal, hallándose el mismo registrado en la oficina de derechos reales, identificado en su ubicación a través de un plano de lote, el cual aparentemente habría sido transferido en favor de la señora Nicolasa Rojas Paz de Rodríguez.

(Prueba de la defensora de oficio)

La misma al haberse allanado a al prueba ofrecida por las partes ya se tiene analizada.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de descargo de Leoncio Sánchez Revollo y Meliton Camacho Sánchez, se tiene que cada uno de ellos conoce la propiedad cual es objeto de demanda, que en la misma vienen trabajando sus dueños quienes serian afiliados al sindicato Agrario Lloque Mayu, con referencia a la demandante ninguno lo conoce, así como tampoco conocen al co-demandado Lucio Augusto Rojas, ni nunca los vieron trabajar en el lugar, asimismo refieren no haber visto percance alguno en el mes de noviembre del año 2021., ratificando que quienes trabajan la propiedad más en la parte baja porque hay agua son sus propietarios y partidarios desde muchos años atrás.

Con referencia a las construcciones refieren que las mismas ya estarían hace tiempo realizadas por sus dueños.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que en el terreno objeto de demanda, se halla ubicado en la zona del sindicato Lloque Mayu, del municipio de Sacaba, cuyos límites conforme se pudo ver son Al Norte colinda con Rio, Al Sud con Rio, Al Este con propiedad contigua, y Al Oeste con Rio, haciendo un recorrido comenzando de la parte alta lado este, se observa que el terreno en ese sector no cuenta con riego, evidenciándose mojones de data antigua, en diferentes lugares que harían observar varias fracciones de terreno en su interior de superficies extensas, a decir de los terceros interesados y demandados de cada uno está definido su propiedad, asimismo viniendo hacia el oeste se observa en varios lugares restos de sembradío de año anterior, que según refieren fueron efectuadas por el señor Julián Calicho y su familia, así como que para llegar al lugar existe un camino, que habrían efectuado los demandados y terceros interesados hace muchos años, con dirección hacia otra propiedad más arriba, asimismo existe una servidumbre para el paso una red de tubería de YPFB, con dirección este a oeste, asimismo se observo gran cantidad de matorrales y algarrobos pequeños, bajando más hacia el oeste, antes de llegar a un camino en la parte Sud, una extensión grande con restos d sembradío de año anterior, efectuado por uno de los terceros interesados, mas al oeste, ya en la parte baja se observa la construcción de varias casas tres de ellas se hallan habitadas en resto en construcción contado las mismas con energía eléctrica, ocupadas por los terceros interesados, en el lado Sud, se observa una cancha de Futbol que refieren es de la comunidad, sector que el co-demandado Lucio Augusto Rojas hubiere solicitado el saneamiento, en la parte baja a partir de un canal de riego que atraviesa la propiedad demandada de norte a sud, se observa varias fracciones de terreno plenamente destinadas a la actividad agrícola, las cuales se hallan con sembradíos de diferentes productos, como con retos de siembra y algunos con barbecho, los cuales son trabajados por parte de los terceros interesados, así como el existir un huerto de duraznos en una cantidad de unos 1000 m2., contando con un pozo de agua y un estanque para el riego, al límite noroeste de la propiedad existen dos construcciones las cuales se hallan ocupadas por dos de las terceras interesadas existiendo sembradíos a su alrededor, contando a la vez con energía eléctrica.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio señalado como tenido por los demandantes se hallaría ubicado en el municipio de Sacaba, siendo el predio verificado el demandado, que dentro del mismo en la parte baja se tiene desarrollo de actividad agrícola al presente, así como desde la imagen multitemporal de la gestión 2006, esta se encuentra en un área de aproximadamente 6.000 Has., en la parte alta existe actividad agrícola en determinados sectores en diferentes gestiones, más en los últimos años, en la parte sudoeste de la propiedad la cancha de fútbol aparece ya el año 2016, la cual se ha mantenido hasta el presente.

Asimismo refiere que la primera construcción data del año 2010, apareciendo las siguientes construcciones paulatinamente al pasar los años consolidándose barias ya el año 2018.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a determinar en base a la prueba producida los presupuestos probados y no probados:

Que, de conformidad a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad, y producción agraria o agrícola, y en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora en consideración a que en la propiedad objeto de demanda se desarrolla y se desarrollaba actividad agrícola.

Que, con respecto a la pretensión incoada, se tiene que por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción definida como interdicto de Recobrar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así, como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediéndose este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, tienen como finalidad el de mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que instaurado el proceso a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada, cuando esta sea evidente; por lo que, se tiene que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada en este tipo de acciones, debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto a las acciones de interdictos, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, nos indica que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, como se tiene referido se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" norma que implícitamente conlleva la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, teniéndose presente esta definición, es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, debiendo en consecuencia el poseedor contar tanto con el elemento material como psicológico para demostrar una posesión.

El predio objeto de litis, por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, cual es el de estar destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Debiendo de ser el caso, protegerse la posesión, para mantener el orden público y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes, en contra de la acción de hecho.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos exclusivamente relaciones a la posesión, eyección y fecha de la supuesta eyección, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda versa sobre una de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes, correlativos a los puntos de hecho a probar por las partes.

Hechos probados o no probados por la demandante.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacífica y continua, anterior de la demandante, sobre el predio objeto de demanda que contaría con una extensión superficial de 19.7813 Has.

Que, con referencia a este primer presupuesto requerido para la procedencia de la acción de interdicto de Recobrar la Posesión, debe establecerse, qué a través de esta acción, no se discute ni está en debate el derecho de propiedad, por lo que si bien la demandante adjunta al proceso como prueba documental testimonio de transferencia de inmueble, así como el registro de los mismos en la oficina de derechos reales, este derecho no se halla en discusión, siendo que conforme se tiene citado, por la doctrina a través del concepto otorgado por el profesor Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso".

Al respecto, cabe tener presente que la posesión agraria, se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva u otra actividad efectiva, y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien u utilización de la misma.

En el caso de autos, conforme se tiene del contenido de la demanda, la actora refiere haber estado en posesión del bien objeto de demanda desde el momento de la compra, hecho acaecido el año 2003, conforme se extrae de la documentación adjunta, sin embargo de ello del análisis y valoración de la prueba producida en la causa, se tiene evidenciado que, sobre la propiedad cual es objeto de demanda, si bien no se observa desde el año 2003, sino por las imágenes multitemporales desde el año 2006, en el mismo, en una extensión superficial de mas o menos 6.0000 Has., ubicadas en la parte baja del predio, así como de algunas partes demás arriba, se contaba con plena actividad agrícola, la misma que fue manteniéndose año tras año, sin variar, y en el resto de la propiedad especialmente en las áreas altas con sembradíos ocasionales apareciendo mas continuo en estos últimos años, aspectos estos respaldados por las declaraciones testificales que refieren que en el predio motivo de litis, se viene desarrollando actividad agrícola desde que los testigos eran niños, es decir hace muchos años atrás, y que en las partes altas únicamente se sembraba en épocas de lluvia.

Actividad agrícola está, que conforme se ha podido evidenciar en la audiencia de inspección judicial, lo vienen realizando, parte de los demandados como parte de los terceros interesados, de manera continua y permanente, aspecto este, que se halla respaldado por las atestaciones de los dos testigos quienes refieren que en la propiedad trabajan los afiliados del sindicato desde sus abuelos, reconocidos como sus propietarios. A más de no haber visto a la demandante ni al co-demandado Lucio Augusto Rojas dentro de la propiedad ni realizar ninguna actividad en la misma.

Por otro lado, en base al informe del profesional técnico de despacho se tiene establecido que las construcciones fueron apareciendo a partir del año 2010, y que al presente existe en su interior siete viviendas, de las cuales las ocupadas resultan ser de parte de los terceros interesados, hallándose entre las últimas construcciones el año 2018, aspecto este ratificado por las declaraciones testificales, quienes señalan que las construcciones ya están hace un tiempo, y respaldadas por la inspección judicial teniendo en cuenta que la instalación de energía eléctrica conforme a sus medidores datan del año 2014 y 2017.

Que, ante la evidencia de estos hechos, la demandante, si bien alega haber estado en posesión del predio desde el momento de la compra, el mismo no resulta ser evidente, siendo que si bien se adjunta un título de propiedad, el mismo por sí solo no acredita una posesión, pues a diferencia, conforme se tiene manifestado líneas precedentes con el Derecho Civil donde el ánimus, es decir la intención bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental, la intención de poseer no basta, debido a que resulta indispensable demostrar esa posesión señalada a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria o en su defecto actividad agrícola de cualquier naturaleza, que vaya a ser verificable y percibida por los sentidos, y destinada a satisfacer las necesidades de la familia del poseedor.

Valoración efectuada al conjunto de la prueba producida que hacen establecer, de forma precisa que la demandada no se hallaba en posesión del bien.

Aspectos estos y así analizados que hacen que la demandante no hubiera demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que son las demandadas y a la vez los terceros interesados quienes le hubiesen despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Cabe notar que uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o sin ella o en clandestinidad, mediante una acción de hecho; correspondiendo para este caso citar lo señalado por el art. 1461 del Código Civil, cuando refiere que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

Denotándose, a través de la determinación citada, que el poseedor de un inmueble del cual fue despojado puede dirigir su acción en contra del despojante, sus herederos a titulo universal, así como contra los adquirientes a título particular que hubieren sabido del despojo, sin limitarse exclusivamente su acción al despojante sino ampliando esta defensa de posesión aun contra los herederos a título universal del o de los despojantes que hubieren fallecido e incluso a sus adquirentes aun así sea a título particular.

Con relación a la acción tramitada específicamente con relación a la naturaleza y campo de acción de los interdictos de Recobrar la Posesión, la Sentencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional No. SC. 2825/2010 de 10 de diciembre de 2010, refiere "El interdicto de recobrar la posesión ha sido instituido con la finalidad de que las partes no se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario "la autoridad jurisdiccional", siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, toda vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión".

Clarificando de esta forma, cual la naturaleza y finalidad de esta acción, así como contra quienes puede dirigirse la misma.

Teniendo presente estos aspectos, corresponde señalar que si bien la demanda inició su acción en una primera instancia contra personas identificadas, señalando que las mismas en el mes de noviembre del año 2021, le hubieren despojado de su posesión, sin embargo en el trámite del proceso se ha evidenciado el fallecimiento de dos de los demandados principales siendo estos Germán Sandoval Sánchez y Aquilino Sandoval Sánchez, por lo que se determino dirigir la acción en contra de sus herederos, asimismo ante la concurrencia de la autoridad judicial al lugar del terreno se evidencio las construcciones y el trabajo sobre la tierra de varias personas, y ante la presencia del dirigente de la comunidad el mismo refirió que eran sus propietarios los que estuvieren trabajando, por lo que con la finalidad de evitar indefensión y velar por el derecho a la defensa plena de los mismos, se determino después de verificar tal extremo, incluírseles a la causa como terceros interesados necesarios, ya que podrían verse afectados con la determinación del proceso al poder ser adquirientes o beneficiarios del despojo.

Que, con la aclaración referida, cabe mencionar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, que hacen a la causa, es que si bien la demandante refiere que serían los demandados Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de Camacho, Cirila Rojas de Sandoval, Ana Sandoval Sánchez, Simón Rojas Sánchez, Germán Sandoval Sánchez y Aquilino Sandoval Sánchez, quienes en fecha 15 de noviembre de 2021, que después fue modificada a los herederos de los dos últimos, este despojo señalado no podía ser efectuado por el señor Germán Sandoval Sánchez ni por Aquilino Sandoval Sánchez, en el entendido de que los mismos ya se hallaban fallecidos para dicha fecha, por lo que ante tal circunstancia no puede existir responsabilidad de los herederos en esa calidad a no ser que se identifique su participación por propia cuenta, hecho que tampoco se demostró con prueba alguna, mas aun si de la inspección judicial, como del informe del profesional técnico de despacho se pudo observar y verificar que la heredera de Germán Sandoval Sánchez cuenta con un huerto de durazno en la parte baja de la propiedad en una extensión considerable, cuyas plantas yacen mínimamente con unos 4 años de crecimiento.

Con relación a las co-demandadas Fidelia Sandoval Sánchez de Acosta, María Marcelina Vargas de Camacho, Cirila Rojas de Sandoval, Ana Sandoval Sánchez, Simón Rojas Sánchez, se tiene establecido conforme a la inspección judicial, ratificada de alguna manera por la declaración testifical, que las mismas no cuentan con ninguna construcción dentro del predio cual es objeto de demanda, perteneciendo las edificaciones de viviendas a Julián Calicho, Hugo Rodríguez, Desiderio Mamani, e Hilda Calicho, los mismos que conforme a las imágenes multitemporales del informe técnico, fueron emplazándose a partir del año 2010, consolidándose casi todas, alrededor del año 2018, con excepción del señor Hugo Rodríguez, que fue después, lo que desestima la versión de la demandante, con relación a que cuando se disponían a realizar trabajos de sembradío en fecha 15 de noviembre de 2021, fueron despojadas por las demandadas.

Por otro lado, se tiene establecido conforme a la inspección judicial que no solo los demandados, sino los terceros interesados cuentan con varias parcelas en el interior del predio cual es objeto de demanda las cuales se hallan debidamente delimitadas, unas en la parte alta con mojones de madera, fierros, y algunos con viguetas, teniendo en determinados fracciones actividad agrícola, y otras solo con algunos arbustos y matorrales, así como en la parte baja de la propiedad, con el desarrollo de actividad productiva recurrente año tras año, hecho este respaldado por el informe del profesional técnico de despacho, y de alguna manera por las certificaciones emanadas por el dirigente del Sindicato Lloque Mayu, cual certifica que los terceros interesados como los demandados son afiliados del sindicato y se encuentran en posesión pacífica de sus parcelas, la misma que conforme a la declaración testifical, dicha actividad se la viene realizando desde sus abuelos.

Que, ante tal evidencia, conforme a un análisis integral de la prueba producida se tiene que las demandadas ni los terceros interesados no despojaron a la demandante de la propiedad cual es objeto de demanda, con acciones de hecho, más aún si se tiene establecido que la misma no acreditó haber contado con una posesión anterior sobre la propiedad objeto de demanda, de forma efectiva.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fue despojada o eyeccionada de la fracción de terreno , fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, en especial la testifical como el informe del profesional técnico de despacho, así como por la verificación a través de la inspección judicial que sobre el predio cual es objeto de demanda son los demandados y los terceros interesados quienes se hallan en posesión de diferentes fracciones, posesión esta que no resulta ser por haber eyeccioando a la demandante, siendo que la misma, por medio de prueba alguno acredito haber estado en posesión sobre la propiedad, y siendo esto así tampoco puede habérsela eyeccioando de dicha propiedad y menos en fecha 15 de noviembre de 2021.

Lo que hace se tenga como no demostrado este, un otro presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, al no haber posesión, no puede existir eyección, menos una fecha de lo señalado como ocurrido.

4.- Con referencia a los puntos de hecho a probar por el co- demandado Lucio augusto Rojas. De estar el mismo en posesión de parte del lote de terreno demandado teniendo en cuenta el allanamiento a la demanda.

Que, teniendo en consideración que por determinación del art. 127 del Código procesal civil, entre las formas de contestar a la demanda se halla clasificada el allanamiento a la demanda, determinándose a través de la misma el consentimiento de la parte demandada para aceptar la pretensión de la actora, y de ser el caso debiera dictarse sentencia ante tal aseveración, sin embargo al existir otros co-demandados no es aplicable este último aspecto.

Que, ante esta aseveración y a efectos de determinar la correspondencia de su allanamiento corresponde establecer si el co-demando se halla o no en posesión de la fracción cual señala y que hubiere presentado una solicitud de saneamiento que valga la pena aclara aun no fue admitida, la cual conforme a lo detallado en el acta de inspección y corroborado por el informe emitido por el INRA - Departamental la fracción señalada por el co-demandado en posesión resulta ser el área donde se halla ubicada la cancha de futbol del sindicato Agrario Lloque Mayu, la misma conforme a las imágenes multitemporales, adjuntas en el informe del profesional técnico de despacho ya se encuentra emplazada en la gestión 2016, reflejando que la posesión señalada y peticionado para un saneamiento por el co-demandado no se encuentra en posesión y al no hallarse en posesión menos puede realizar acto de disposición que implicaría una entrega de una posesión no tenida a favor de la demandante vía allanamiento de la demanda. Aspecto este de no posesión que es ratificado por la declaraciones testificales cuales refieren que no vieron al señor Lucio Augusto trabajar en el terreno y no lo conocen. Por lo que el co-demandado no hubiere demostrado la posesión tenida sobre la fracción señalada por este en posesión y que no haría procedente en su materialización el allanamiento a la demanda.

5.- Con referencia a los puntos de hecho a probar por las demandadas y terceras interesadas, que los mismos no desposeyeron a la demandante del predio objeto de demanda, siendo que los mismos se hallan en posesión cada uno en sus fracciones desde hace muchos años atrás.

Que, conforme se tiene en el análisis efectuada en el punto 2, de los hechos probados uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de interdicto de Recobrar la posesión es precisamente que la parte demandante demuestre que determinada persona en este caso los demandados y los terceros interesados al hallarse estos últimos en el predio objeto de demanda, fueren los que le hubieren despojado de su posesión ya sea de forma directa o por medio de su progenitores fallecidos en el ínterin de la demanda, o contra quienes se hubieren beneficiado de la desposesión, tal cual lo establece el art. 1461 del Código Civil, cuando refiere que "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo".

Teniendo en consecuencia la carga de la prueba de tal circunstancia la demandante, quien conforme se tiene del análisis y valoración de la prueba citada en el punto de referencia no tienen acreditado que la misma se haya encontrado en posesión y menos que los demandantes ni los terceros interesados la hayan eyeccionado del predio demandado.

Que, por el contrario, conforme a la inspección judicial efectuada al terreno corroborada por la declaración testifical, como por el informe del profesional técnico de despacho mas la certificación emitida por el Secretario general del Sindicato Agrario Lloque Mayu, resultan ser las demandadas y los terceros interesados quienes se hallan en posesión de determinadas fracciones de terreno cada uno, unas a nombre propio tal en el caso del señor Julián Calicho, Hugo Rodríguez, Desiderio Mamani, y los demás a la sucesión y cesión de sus padres, tal es el caso de las demandadas Fidelia Sánchez Sandoval, Ana Sandoval, Crisologo Sandoval, Sonia Sandoval, Nicolasa Rojas Paz, Ricarda Ledezma Sánchez, Hilda Ledezma de Rodríguez, Constancio Rojas Alcocer, Gregoria Rojas Vda., de Cobarrubias, Tito Aquilino Rojas Paz, Gualberto Calicho Rojas, Prudencia Calicho de Hinojosa, Valvina Ramírez Rojas Vda., de Sánchez, Lucia Rojas de Calicho, Benigna Sánchez de Sánchez, Crisologo Sandoval Sánchez, Ananías López Ramírez, Edith Siancas de Rojas, Isidora López Ferrufino, Hilda Calicho Rojas, Marcelina Flores Taboada, Valentín Sánchez Revollo, unos en la parte baja del predio y otros en la parte alta, incluso poseyendo algunos en ambas partes, los cuales se hallan debidamente identificados en la inspección judicial.

Por otro lado, con referencia al Sindicato Agrario Lloque Mayu, incluida a la causa al señalar que el área destinada a la canchita de futbol corresponde a la comunidad, se tiene que la misma data de unos 7 años atrás, la cual sigue manteniéndose con el mismo destino, que si bien se halla descuidada no se tiene acreditado ni por la parte demandante ni por el co-demandado Lucio Augusto Rojas Vocal, que estos hayan tenido o cuenten con una posesión sobre el mismo.

6.- Con relación a los daños y perjuicios solicitados por las demandadas.

Los mismo no se tienen acreditados por prueba alguna, menso por la inspección judicial, siendo que momento alguno se ha imitado el derecho de uso de la posesión y desarrollo de su actividad cotidiana del predio cual es objeto de demanda a los demandantes ni a los terceros interesados, no evidenciándose lucro cesante ni daño emergente, requisitos para la procedencia de esta solicitud.

CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que dentro del terreno objeto se viene desarrollando actividad agrícola en una gran extensión más en la parte baja y media y muy poco en la parte alta, de manera continua desde hace muchos años atrás, ejerciendo de esta forma una posesión pública, pacífica y continua, sin embargo este desarrollo de actividad y en consecuencia una posesión no la efectúa ni la efectuó la demandante, sino son los demandados y terceros interesados halándose los mismos debidamente identificados, en la inspección judicial, siendo que unos se dedican íntegramente a la actividad agrícola y otros cuentan con construcciones dentro de la propiedad demanda que datan de años anteriores así como que otros se hallan en la parte alta de la propiedad, área esta que no cuenta con riego y es poca la actividad agrícola sin embargo se hallan delimitados cada fracción de terreno, denotándose que la demandante no demostró en el transcurso del proceso con ningún medio de prueba que la misma haya contado con posesión anterior sobre el predio que es pretendido para recobrar la posesión por medio del presente interdicto, asimismo se tiene que al haberse identificado que los demandos como los terceros interesados se hallan en posesión de la propiedad en diferentes fracciones desde hace muchos años atrás, contando con desarrollo de actividad agrícola en varios sectores como la habitabilidad de algunos, no se demostró tampoco que los mismos hayan despojado a la demandante, y siendo que no se tiene demostrado estos dos primeros presupuestos tampoco pudo acreditar la demandante que fue eyeccionada en fecha 15 de noviembre de 2021.

Asimismo se ha podido establecer que si bien el codemandado Lucio Augusto Rojas Vocal, cuenta con una solicitud de inicio de saneamiento, sobre una área determinada del predio objeto de demanda, dicha área conforme se ha podido verificar en la inspección judicial, se halla destina a una cancha de futbol desde la gestión 2016, no evidenciándose que cuente con una posesión pacifica y continuada sobre el mismo, por lo que no puede materializarse su allanamiento, siendo que el allanamiento tendría como resultado una restitución de la fracción a la demandante y aceptación del co-demandado de que el mismo habría despojado a la vez la demandante, y siendo que dicha fracción no se halla en su posesión sino como una cancha de futbol del Sindicato, no resulta viable su allanamiento.

Que cabe acara en este punto que si bien conforme a la certificación emitida por el INRA cursante de fs. 31 a 34, el predio demando se halaría con saneamiento concluido a nombre de las demandadas principales, los mismos no recurrieron a dicha prueba, menos adjuntaron a la presente causa por lo que se resuelve únicamente con la producida en el desarrollo del proceso.

Así como que tampoco se ha acredita los daños y perjuicios reclamados por los demandantes.

Que, ante la evidencia de los hechos detallados como consecuencia del análisis y valoración de al pruebas producidas en la causa se tiene que la demandante no ha acredita ninguno de los presupuestos que hacen a la pretensión, para la procedencia de su acción, debiendo en consecuencia resolverse en ese sentido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 24 a 26, y subsanada en fs. 35 a 36 y 38, de obrados., con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I, del Código Procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote. Juez Agroambiental Sacaba- Cochabamba