En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, impugna la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:
1. Señala que el inicio del proceso de saneamiento mediante Resolución RES-ADM-RA-SS No 064/2012 de 06 de julio de 2012, catorce años después que la posesión que alegaría la demandada, que según el Juez de instancia sería desde 1998; en este sentido, refiere que en las pericias de campo se debió de identificar a la demandada como poseedora del mismo o en su defecto debería constar su oposición, reclamo o recurso en las fases del señalado proceso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerado a poseedor, conforme el art. 89 del Código Civil, que señala: "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real".
2. Indica que en el proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones, en el punto 3 respecto a los datos de relevamiento de información en campo, identificó en campo a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, como únicos poseedores desde el 17 de julio de 1990 y no así a la demandada. Así también refiere que la demandada y su esposo, no fueron identificados ni como poseedores, ni tampoco formularon oposición y/o objeción alguna, emitiéndose la Resolución Suprema N° 14650 de 06 de mayo de 2015, que resuelve adjudicar el predio en favor de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, por haber acreditado su posesión legal de manera continua durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que acreditaría pleno y perfecto derecho de propiedad agraria.
3. Arguye que la valoración de la prueba en manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; en este sentido, indica que los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, exigen que el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando lar razones jurídicas para hacerlo, conformedispone el art. 142 de la Ley N° 439, así como el rechazo que debe ser justificado conforme los arts. 213.II núm. 3) y 145 de la señalada norma procesal. En este sentido refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales de Walter Añez Pérez, Beatriz Herrera Herrera, Limber Arredondo Mercado, Baldonado Vargas Pezoa, se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba testificales con la prueba documental, relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite por un acto de tolerancia, por lo que al no tener una causa jurídica se tornaría en una ocupación ilegal, por más que sea pacífica.
"El recurrente indica que la prueba documental cursante de fs. 11 a 44, relativa al proceso administrativo de saneamiento, no fue valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que, que la misma acreditaría que la demandada nunca estuvo en posesión, debido a que de ser así debería de haber hecho constar su oposición, reclamo o haber presentado algún recurso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerada a poseedora; al margen de ello, refiere que en el proceso de saneamiento se habría identificado únicamente a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa como únicos poseedores, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL- 481057 de 20 de agosto de 2015, sin que nadie hubiera impugnado el mismo".
"Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante". En este contexto, se evidencia que el Juez de instancia, realizó la valoración de la prueba documental aportada por el recurrente, cursante de fs. 11 a 44 de obrados, misma que le ayudó a formar convicción respecto al cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que tuvo por acreditado el derecho propietario de Nelson Eduardo Apaza Luna, respecto al predio "Motooyoe", no siendo evidente lo señalado por el recurrente, con relación a la omisión de la valoración de la prueba mencionada, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto".
"De la revisión de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, se tiene que el Juez Agroambiental, en el punto de Hechos no probados, 5.2.1 y 5.2.2, establece que el demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "Motooyoe", sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio, señala: "Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se puedo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contrate con los otros elementos de prueba".
"En consecuencia, conforme los FJ.II.1.ii y FJ.II.1.iii , haciendo un análisis con la Sentencia N° 14/2022 objeto del presente recurso de casación, se tiene que la Autoridad Judicial, evidenció que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, que el Juez Agroambiental, en cumplimiento al principio de verdad material, valoró de forma razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando el análisis y valoración de los medios de prueba de manera integral; si bien el recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un Título Ejecutorial, dicha prueba acreditó únicamente el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; en este sentido, se tiene establecido que el Juez A quo, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal, con relación a la valoración integral de la prueba, no siendo evidente lo manifestado por el recurrentes".
"Respecto a que por la prueba aportada se habría acreditado que la demandada habita el predio por un acto de tolerancia y no por tener una causa jurídica, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iv , un acto de tolerancia no se constituye en posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que de la prueba testifical aportada al proceso (I.5.11 y I.5.13) , la demandante y su esposo habrían ingresado al predio objeto de Litis (con anterioridad al proceso de saneamiento), mediante una autorización realizada por Rogelia Herrera, habiendo realizado actos de uso y goce del mismo, demostrando una intención de tener sobre el predio el derecho de propiedad, conforme consta por la Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre, que acredita que Justo Bejarano Sanches, realizó la conexión de energía eléctrica (I.5.7) , así como la inspección judicial realizada en el predio (I.5.11) ; en este contexto, tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 14/2022 de 03 de octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:
1. El Derecho propietario no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante. En este contexto, se evidencia que el Juez de instancia, realizó la valoración de la prueba documental aportada por el recurrente, misma que le ayudó a formar convicción respecto al cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que tuvo por acreditado el derecho propietario de Nelson Eduardo Apaza Luna, respecto al predio "Motooyoe", no siendo evidente lo señalado por el recurrente, con relación a la omisión de la valoración de la prueba mencionada, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.
2. De la revisión de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, se tiene que el Juez Agroambiental, en el punto de Hechos no probados, 5.2.1 y 5.2.2, establece que el demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "Motooyoe", sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio, señala: "Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se puedo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contrate con los otros elementos de prueba.
3. Se tiene que la Autoridad Judicial, evidenció que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, que el Juez Agroambiental, en cumplimiento al principio de verdad material, valoró de forma razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando el análisis y valoración de los medios de prueba de manera integral; si bien el recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un Título Ejecutorial, dicha prueba acreditó únicamente el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; en este sentido, se tiene establecido que el Juez A quo, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal, con relación a la valoración integral de la prueba, no siendo evidente lo manifestado por el recurrentes.
4. Tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto.
Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)
Conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.
"Respecto a que por la prueba aportada se habría acreditado que la demandada habita el predio por un acto de tolerancia y no por tener una causa jurídica, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iv , un acto de tolerancia no se constituye en posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que de la prueba testifical aportada al proceso (I.5.11 y I.5.13) , la demandante y su esposo habrían ingresado al predio objeto de Litis (con anterioridad al proceso de saneamiento), mediante una autorización realizada por Rogelia Herrera, habiendo realizado actos de uso y goce del mismo, demostrando una intención de tener sobre el predio el derecho de propiedad, conforme consta por la Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre, que acredita que Justo Bejarano Sanches, realizó la conexión de energía eléctrica (I.5.7) , así como la inspección judicial realizada en el predio (I.5.11) ; en este contexto, tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto".
Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental: "la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633)".
"Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188)".
"Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439".
De los actos de tolerancia y la posesión: "Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil Boliviano - Concordado y Anotado", pág. 153, Segunda Edición, haciendo referencia a Messineo, señala: "...es un instituto antiquísimo, manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas e idealmente es anterior a la propiedad, ya que un poder del sujeto sobre las cosas puede no ser propiedad, por no puede dejar de ser -al menos- posesión (Messineo)". Asimismo, indica que la posesión supone dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis: como actos jurídicos que recaen sobre la propiedad; y, 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta para sí, o por cuenta ajena".
"Carlos Morales Guillén haciendo mención a Messineo, señala: "Quien por motivos de familiaridad penetra en el fundo del amigo, no posee porque entra sin el ánimo o la intención de poseerlo. Otras legislaciones establecen, además, que la clandestinidad (actos encubiertos al conocimiento del propietario con ánimo de perjudicarle) o los actos de violencia (empleo de la fuerza actual o inminente), no causan posesión. El acto de tolerancia no da lugar ni a detentación (Messineo)", (Código Civil Boliviano - Concordado y anotado, Segunda Edición, pág. 160)".
"Al respecto la Real Academia de la Lengua Española, señala que por tolerancia se entiende aquella acción de tolerar, y a este último término como "permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente", lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de ciertos bienes, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha. Sobre este tema, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada "Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales", Tomo I, 6° edición, señaló que: "(...) Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (...)".
Respecto a la naturaleza jurídica del Recurso de Casación: "La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".
"El Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales".
En relación a la distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo: "El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre la acción de Avasallamiento, su naturaleza jurídica y finalidad: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
Sobre la valoración integral de los elementos de prueba: "El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros".
POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación norma concordante con el art. 1286 del Código Civil, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho mediante prueba idónea.