AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 118/2022

Expediente: No 4881-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Nelson Eduardo Apaza Luna

contra Isabel Espinoza Salce

Vda. de Bejarano

Recurrente: Nelson Eduardo Apaza Luna

Resolución recurrida: Sentencia N° 14/2022 de 03

de octubre de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha : 01 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 241 a 246 de obrados, interpuesto por Nelson Eduardo Apaza Luna, contra la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 vta. a 239 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, sin costas ni costos procesales; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 233 vta. a 239 de obrados, el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Nelson Eduardo Apaza Luna, con costas y costos al demandante, con los siguientes argumentos: a) Refiere que el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna demostró su derecho propietario no controvertido sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Motooyoe", cumpliendo con el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento;

b) Con relación al ingreso de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad "Motooyoe", y respecto a la acreditación del derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, indica que, si bien se verifico que el predio está siendo poseído por la demandada, este aspecto, ponderado en contraste con los elementos de prueba, evidencian que la posesión de la demandada data desde 1998, incluso antes de la promulgación de la Ley N° 477 y la Titulación del predio objeto de Litis, por lo que el actor, no demostró que la

demandada ingresó en forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad o sin derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones; por lo que se tuvo por no cumplido el otro presupuesto de procedencia del Desalojo por Avasallamiento; y, c) Se analizó el problema jurídico desde una perspectiva de género, tomando en cuenta que la demandada es una mujer y persona de la tercera edad, por lo que goza de protección reforzada del Estado por su condición de vulnerabilidad.

I.2.Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 241 a 246 de obrados, Nelson Eduardo Apaza Luna, demandante y ahora recurrente, interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indica que la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre, ha incurrido en omisión de valoración de los medios de prueba; asimismo, no habría realizado un análisis integral de la prueba presentada, incurriendo en error al no haber hecho la diferencia entre la posesión legal desde el ámbito agrario con lo que constituye acto de tolerancia, vulnerando el régimen jurídico de la acción de Desalojo por Avasallamiento en afectación al derecho de propiedad privada agraria; en este sentido, haciendo una relación respecto al recurso de casación en el fondo y la forma, el derecho propietario, la posesión, la tolerancia y el proceso de Desalojo por Avasallamiento, solicita se Case la Sentencia y se declare probada la demanda, disponiendo que la demandada en el plazo máximo de 96 horas proceda al desalojo voluntario del predio, bajo advertencia de ejecutar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública, con los siguientes argumentos:

I.2.1.Omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos.

Refiere que la documental cursante de fs. 11 a 44, relativo al expediente que contiene el proceso administrativo de saneamiento del predio objeto de Litis, los cuales, al ser emitidos dentro del proceso de saneamiento, gozan de la validez de tarifa legal que le otorga el art. 1296 del Cód. Civ., demostrarían los siguientes hechos:

1)El inicio del proceso de saneamiento mediante Resolución RES-ADM-RA-SS No 064/2012 de 06 de julio de 2012, catorce años después que la posesión que alegaría la demandada, que según el Juez de instancia sería desde 1998; en este

sentido, refiere que en las pericias de campo se debió de identificar a la demandada como poseedora del mismo o en su defecto debería constar su oposición, reclamo o recurso en las fases del señalado proceso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerado a poseedor, conforme el art. 89 del Código Civil, que señala: "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real".

2)Por otra parte, indica que en el proceso de saneamiento, el Informe en Conclusiones, en el punto 3 respecto a los datos de relevamiento de información en campo, identificó en campo a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, como únicos poseedores desde el 17 de julio de 1990 y no así a la demandada. Así también refiere que la demandada y su esposo, no fueron identificados ni como poseedores, ni tampoco formularon oposición y/o objeción alguna, emitiéndose la Resolución Suprema N° 14650 de 06 de mayo de 2015, que resuelve adjudicar el predio en favor de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, por haber acreditado su posesión legal de manera continua durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales, por lo que acreditaría pleno y perfecto derecho de propiedad agraria.

En este sentido, señala que al haberse emitido el Título Ejecutorial, el mismo no fue objeto de impugnación mediante Acción Contenciosa Administrativa, menos por la demandada, que si bien señala haber estado en posesión desde 1998, por estos medios de prueba, que habrían sido omitidos en su valoración en la Sentencia, se tendría que dentro del proceso de saneamiento se identificó solamente a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, siendo un error incurrido por el Juez Agroambiental, omitir valorar esta prueba e indicar que la demandada tiene una posesión legal desde 1998.

I.2.2.Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

Arguye que la valoración de la prueba en manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; en este sentido, indica que los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, exigen que el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando lar razones jurídicas para hacerlo, conforme

dispone el art. 142 de la Ley N° 439, así como el rechazo que debe ser justificado conforme los arts. 213.II núm. 3) y 145 de la señalada norma procesal.

En este sentido, refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales de Walter Añez Pérez, Beatriz Herrera Herrera, Limber Arredondo Mercado, Baldonado Vargas Pezoa, se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba testificales con la prueba documental, relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite por un acto de tolerancia, por lo que al no tener una causa jurídica se tornaría en una ocupación ilegal, por más que sea pacífica.

Finalmente, solicita se considere su situación como subadquirente de los beneficiarios del proceso de saneamiento, al encontrarse acreditado su derecho de propiedad conforme a un Título Ejecutorial.

I.3.Argumentos de la contestación al recurso de casación

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 252 a 257 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1 Señala que la Autoridad judicial al momento de dictar la Sentencia, cumplió con lo dispuesto en los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, habiendo realizado una correcta valoración integral de las pruebas desarrolladas en el trascurso del proceso, constatando que su persona ejerce una posesión legal dentro del predio objeto de Litis desde 1998, llegando a la conclusión que el demandante no ha demostrado que su persona entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua al predio en litigio, al haber constatado por la declaración de los testigos que su persona y familia, viven en el predio hace unos treinta años.

Asimismo, refiere que del análisis integral de los medios de prueba, documental, testifical, de inspección ocular, se ha establecido con certeza que su persona es poseedora legal del predio, sobre el cual siempre habría ejercido poder de hecho, toda vez que permanentemente habría realizado actos que denotan la intención de tener el derecho posesorio, implementando mejoras, instalación del servicio de agua potable y energía eléctrica, construcción de una vivienda, cultivo de plantas frutales, etc.

I.3.2. Indica que sería totalmente falso lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que su persona sería una tolerada, descalificando su posesión legal, ya que ejerce la posesión quieta, pacífica y continuada del predio por mas de veintisiete años y con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 y la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, al margen de que la supuesta tolerancia no habría sido probada ni demostrada en ninguna parte del proceso. Señala que su persona y su esposo, en ningún momento habrían suscrito o acordado algún acto de tolerancia, ni con los beneficiarios del Título Ejecutorial, ni con el recurrente, por lo que sería totalmente falso lo aseverado, toda vez que habría venido trabajando y cumpliendo una constante y permanente Función Social, generando recursos para el sustento y bienestar de su familia, cumpliendo con el art. 2 de la Ley N° 1715.

Indica que conforme el acta de la Audiencia de Inspección ocular de 26 de enero de 2022, así como el Informe Técnico de 31 de enero de 2022, se identificaron las mejoras de la propiedad y la implementación de las mismas antes y después del inicio del proceso de saneamiento; por lo que el recurrente de manera infundada acusaría la omisión de la valoración de la prueba, respecto a las piezas del proceso de saneamiento; siendo evidente que el Juez Agroambiental cumplió con la valoración de la prueba de manera integral, motivando cada una de las pruebas y averiguando la verdad material de los hechos conforme el art. 134 de la Ley N° 439.

Argumenta, que el recurrente se jactaría de ser legítimo propietario del predio "Motooyoe", cuando ese derecho tendría origen en un fraudulento y nulo proceso administrativo de saneamiento, que se habría ejecutado en gabinete y fue ilegalmente saneado por Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, personas que no ejercerían una posesión real y física del predio y menos cumplirían la Función Social, en razón a que jamás trabajaron el predio, por lo que el reconocimiento otorgado por el INRA, habría falseado a la verdad, vulnerando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 309 del D.S. N° 29215, el art. 397.I y II de la CPE. Asimismo, refiere que el INRA, no habría efectuado una verificación e inspección al predio, para establecer quién era el verdadero poseedor que cumplía con la Función Social, limitándose a avalar a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa, dentro del trámite de saneamiento desarrollado en gabinete, sin que los poseedores del predio se

hubieran enterado de la tramitación, hecho por el cual no habrían tenido la oportunidad de oponerse al mismo, ni activar el contencioso administrativo.

Reitera que ninguno de los beneficiarios de la adjudicación contaba con posesión legal, ni residencia, ni tenían una Función Social en el predio al momento de la tramitación del proceso de saneamiento, situación que se podría corroborar de las declaraciones de los testigos; concluyendo, que en el proceso de saneamiento habrían planificado una simulación absoluta, burlando la voluntad de la administración del Estado, haciendo incurrir en error esencial al INRA, al haber creado un acto aparente que no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, puesto que ya no vivían en el predio, viciando de nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-481057.

Finalmente, indica que si bien no cuenta con derecho propietario, ostenta el legítimo derecho de poseedora legal, toda vez que jamás incurrió en actos de avasallamiento.

I.4.Trámite procesal.

1.4.1.Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente N° 4881/2022, sobre Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 262 de obrados.

1.4.2.Sorteo.

Por decreto de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 264 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 266 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5.Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.A fs. 1 cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015, respecto a la propiedad agraria denominada "El Motooyoe" clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 2.6314 ha, emitido a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa.

I.5.2.De fs. 6 a 8 vta. cursa Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, de Escritura Pública sobre transferencia de una propiedad rural denominada "Motooyoe", ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del

departamento de Santa Cruz, debidamente registrada en las oficinas de derechos reales bajo la matricula computarizada no. 7.01.0.30.0000532, que realiza: Nelson Eduardo Apaza Luna, en calidad de comprador y apoderado legal de los vendedores: Beatriz Herrera Herrera, y Baldonado Vargas Pezoa, en virtud al Poder N° 508/2018 de fecha 08 de agosto de 2018, otorgado ante la misma notaria de Fe Pública Nº 75.

I.5.3.A fs. 11 y vta., cursa Folio Real con matrícula 7.01.0.30.0000532, en cuya columna de propiedad se consignan como último asiento: A-3) a nombre de "Apaza Luna Nelson Eduardo", registrado en base a la Escritura Pública N° 317 de 20 de marzo de 2021 relativa a compra venta, presentado en DD.RR. el 22 de septiembre de 2021.

I.5.4.De fs. 12 a 45 cursan algunas piezas procesales, relativas al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", como ser: Anexo de Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 500/2012 de 19 de septiembre de 2012, Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2012, Informe Técnico DGS- SCS N° 556/2013 de 02 de agosto de 2013, Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 1470/2014 de 16 de diciembre de 2014, Resolución Suprema 14650 de 06 de mayo de 2015.

I.5.5.De fs. 45 a 48, cursa carta notariada de 8 de octubre de 2021, por el que el ahora demandante pide a la ahora demandada, la desocupación y entrega de la propiedad.

I.5.6.De fs. 52 a 53, cursa carta notariada de 15 de octubre de 2021 por el que la ahora demandada responde negativamente al ahora recurrente.

I.5.7.A fs. 75 cursa Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre de 2021, emitida por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L, que señala: "Que JUSTO BEJARANO SANCHES, con C.I. 1544891 SCZ, se encuentra registrado como socio de esta Cooperativa desde 04 de agosto de 1998, con la conexión de energía eléctrica código fijo 204505. La citada conexión está instalada en el Barrio Buracupu, municipio de Ayacucho".

I.5.8.A fs. 79 y vta. de obrados, cursa Acta Notariada sobre Verificación de domicilio, en cuyo contenido expresa: "(...) En el lugar fuimos atendidos por la señora MARIA NIEVES SANCHEZ VDA. DE RIVERO, quien de manera voluntaria indica que es propietaria única y legítima del predio antes mencionado.

Así mismo se consultó a los señores MARIA ALIDA BEJARANO DE PARDO, con

C.I. No. 2823063 SC., y WALTER AÑEZ PEREZ, con C.I. No. 1944443 SC., vecinos del lugar los mismos que declaran conocer a la señor MARIA NIEVES SANCHEZ VDA. DE RIVERO, como vecina y viviente del lugar (...)"(sic.).

I.5.9.De fs. 80 a 85 de obrados, cursan fotografías de la propiedad, mejoras, construcciones y servicios.

I.5.10.A fs. 87 cursa, Certificado de Matrimonio de 12 de octubre de 2021 por el que se acredita que desde el 19 de septiembre de 1971 se encuentra vigente el enlace matrimonial del Sr. Justo Bejarano Sánchez, nacido el 9 de agosto de 1949 y la Sra. Isabel Espinoza Salce, nacida el 11 de abril de 1958.

I.5.11.De fs. 101 a 114 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 26 de enero de 2022, donde se advierte la transcripción del Acta de Declaración de testigos, quienes a la Pregunta ¿Qué sabe de este conflicto? respondieron: a) Beatriz Herrera Herrera: "(...) Este terreno era de mi abuela Rogelia Herrera, y ella falleció y nos dejó a mí y a mi hermano Baldonado Vargas, no me acuerdo bien en qué año, y nosotros por necesidad lo vendimos a don Nelson porque necesitábamos la plata, entonces mi hermano vino antes de la pandemia a decirle que tenía que salirse y ella ya sabía antes. Nosotros nacimos aquí y vivimos hasta el 2011 , luego lo vendimos y ella sabía tenía que salirse, pero cuando le dijimos ya ella no quiso" (negrilla añadida); b) Limber Arredondo Mercado: "Yo me enteré que se la habían vendido, pero hasta donde yo conozco ellos eran dueños de todo esto, su mamá le dio la posesión para que se construyan aquí, ellos viven aquí hace unos treinta años, yo los conozco a Justo y a su señora doña Isabel de ese tiempo ya que eran vivientes de aquí"; c) Walter Añez Pérez: "Yo primeramente la conocí a la señora Rogelia, suegra de la señora Isabel, mi casa era en la esquina de aquí donde yo vivía con mi padre esto fue en el año 62 y esta señora Rogelia vivía en esa casa con su madre la finada Irene Herrera, todo esto que se ve es de Justo Bejarano y su esposa, la señora Rogelia le dio posesión a su hijo Justo para que se venga aquí y haga su casa , él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner la luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la señora Isabel, los pastos y todas las mejoras que se ven las hicieron ellos, yo le digo como conocedor de la zona porque soy nacido y criado aquí, yo conozco muy bien toda la situación, pero Justo Bejarano no avasalló nunca nada, doña Rogelia le dio autorización a su hijo para que se construya , hace unos 24 años que ellos viven aquí y se construyeron y de esa

manera ellos criaron a sus hijos aquí" (negrilla añadida); d) Celestino Román Flores: "Yo sé que a la señora Isabel quieren desalojarla de aquí".

Seguidamente, se tiene incluida acta de inspección, en la que se tiene el siguiente texto: "Demandada: Muestra la casa que construyó ella y su esposo Justo Bejarano en el año 98 cuando se vinieron a vivir a la propiedad.

Abogado Demandante: Indica que eso es falso, porque esta casa la construyó la señora Rogelia, quien no tiene ningún parentesco con el señor Justo.

Demandada: Muestra las plantaciones frutales existentes de maracuyá, achachairú, lima, plátano e indica que ella y su esposo plantaron cuando se vinieron a vivir.

Abogado Demandante: Indica que eso es falso, porque todas esas plantaciones eran de la señora Rogelia.

Demandada: Muestra una construcción material realizada recientemente para que viva.

Abogado Demandante: Indica que se tome en cuenta mencionado toda vez que ellos sabían que propiedad transferida no construir.

Demandada: Muestra alambrado que colocó para dividir propiedad con la finalidad de prevenir que su ganado se ingrese a su casa.

Abogado Demandante: Indica que tome en cuenta que alambrado es nuevo. Demandada: Muestra casa donde vivía señora Rogelia Herrera y que esposo cambió el techo porque se cayó. Muestra el pasto sembrado por su esposo.

Demandante: Indica que cuando él compró la propiedad todo esto era monte y se le avisó a la señora que podría hacer nada y que tenía que retirarse de la propiedad.

Demandada: Menciona que conoció al demandante el año pasado en octubre cuando le trajo la carta notariada, y aquí nadie sabía nada que estos muchachos habían vendido, de aquí se fue Beatriz joven dejó la abuela, el otro muchacho igual joven".

I.5.12.De fs. 116 a 149 cursa Informe Técnico de 31 de enero de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, que establece: "De acuerdo a la imagen satelital Google Earth Pro. Del mes y año 8/2013, la casa donde vive la supuesta demandada y donde vivían los supuestos dueños a quienes fue titulado el terreno ya existían en esa fecha, como así mismo la planta de naranja mangas, rosa manga crilla y una planta de tamarindo como el guapuru (...) En las imágenes satelitales se observa que la plantación de naranja

mandarina manga y tamarindo el pasto de pastoreo son de muchos más antiguo del 2003 (...) La parcela esta alambra en si todo el predio es alambrado es bastante antiguo (...)".

I.5.13.De fs. 153 a 160 y vta. cursa Acta de Audiencia de 2 de marzo de 2022, en el que se advierten las resoluciones de rechazo a la solicitud de complementación, enmienda y reposición, así como las declaraciones de otros testigos, quienes señalaron: a) Jesús Udalrico Rivero Jiménez: "(...) Nosotros en ese tiempo sacamos los papeles de cinco predios con el INRA (...) ahí todavía esta viva mi tía que era la dueña de todo eso, y ahí lo saneamos todas las propiedades, ella siempre recomendó que ese predio era para Baldonado Vargas y para Beatríz Herrera (...) El problema fue el topógrafo le preguntó a nombre de quien iba salir los papeles de esa propiedad, y ella le dijo que salga a nombre de Baldomar Vargas y Beatriz Herrera"; b) Baldonado Vargas Pezoa: "(...) yo saqué los documentos como un regalo que me hizo la señora Rogelia Herrera, yo lo saqué con consentimiento de ella y en ese tiempo que yo lo saqué la señora Isabel y el señor Justo estaban viviendo ahí en ese predio (...) Yo nací y me crie ahí, en Motoyoe, hasta el 2006 (...)".

I.5.14.De fs. 176 vta. a 183 cursa Sentencia N° 08/2022 de 09 de mayo de 2022, que declara Probada la demanda.

I.5.15.De fs. 213 a 226 cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 64/2022 de 08 de agosto de 2022, que dispone Anular Obrados hasta la Sentencia N° 08/2022 de 06 de mayo de 2022, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados, previa valoración integral de la prueba, garantizando el enfoque en derechos, la perspectiva de género, interseccional y de grupos vulnerables.

I.5.16.De fs. 233 vta. a 239 cursa Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, que se emite en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 64/2022 de 08 de agosto de 2022, declarando improbada la demanda planteada.

I.5.13. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso de casación en el fondo, vinculado al problema jurídico sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la valoración probatoria; a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por

avasallamiento; iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y, iv)

De los actos de tolerancia y la posesión.

FJ.II.1.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.

FJ.II.1.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y

36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el

1 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".

Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en

la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.1.ii De la acción de Avasallamiento. FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).

Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica .

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia

de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho ", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales , esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).

FJ.II.1.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos

agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica .

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1)El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido .

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario , sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

2)El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o

continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N°

60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.

FJ.II.1.iii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la

causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.

El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.1.iv De los actos de tolerancia y la posesión.

El Código Civil en su art. 87, dispone: "I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II.Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"; conforme a lo señalado Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil Boliviano - Concordado y Anotado", pág. 153, Segunda Edición, haciendo referencia a Messineo, señala: "...es un instituto antiquísimo, manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas e idealmente es anterior a la propiedad, ya que un poder del sujeto sobre las cosas puede no ser propiedad, por no puede dejar de ser -al menos- posesión (Messineo)". Asimismo, indica que la posesión supone dos elementos constitutivos: 1) el corpus possessionis: como actos jurídicos que recaen sobre la propiedad; y, 2) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta para sí, o por cuenta ajena.

En ese marco se hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad.

El art. 88 del Código Civil, señala: "I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II.El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa (...)".

Por su parte, art. 90 de la señalada norma, respecto a los actos de tolerancia, dispone: "Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión", al respecto Carlos Morales Guillén haciendo mención a Messineo, señala: "Quien por motivos de familiaridad penetra en el fundo del amigo, no posee porque entra sin el ánimo o la intención de poseerlo. Otras legislaciones establecen, además, que la clandestinidad (actos encubiertos al conocimiento del propietario con ánimo de perjudicarle) o los actos de violencia (empleo de la fuerza actual o inminente), no causan posesión. El acto de tolerancia no da lugar ni a detentación (Messineo)", (Código Civil Boliviano - Concordado y anotado, Segunda Edición, pág. 160).

Al respecto la Real Academia de la Lengua Española, señala que por tolerancia se entiende aquella acción de tolerar, y a este último término como "permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente", lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de ciertos bienes, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha. Sobre este tema, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada "Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales", Tomo I, 6°

edición, señaló que: "(...) Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (...)". De lo que se puede inferir que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva, puesto que este se encuentra en tenencia del bien con autorización o consentimiento del propietario o poseedor, es decir que el tolerado, ingresa al inmueble en función a una consideración o tolerancia del propietario, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha. Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa (tolerado), debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, lo contrario resulta ser una apreciación subjetiva, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, criterio ampliamente desarrollado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril, Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto de 2019, Auto Supremo N° 462/2021 de 26 de mayo de 2021.

En este sentido, se concluye que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal.

III.Análisis del caso concreto.

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los

Jueces Agroambientales; conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.i ; en este sentido, el Tribunal Agroambiental pasará a resolver el recurso de casación en el fondo planteado.

III.1Con relación a la omisión en la valoración de la prueba esencial y decisiva que determina que la demandada no estuvo en posesión y que los simples actos de tolerancia no generan derechos.

El recurrente indica que la prueba documental cursante de fs. 11 a 44, relativa al proceso administrativo de saneamiento, no fue valorada por el Juez Agroambiental, toda vez que, que la misma acreditaría que la demandada nunca estuvo en posesión, debido a que de ser así debería de haber hecho constar su oposición, reclamo o haber presentado algún recurso, a fin de acreditar el cambio de su condición de simple tolerada a poseedora; al margen de ello, refiere que en el proceso de saneamiento se habría identificado únicamente a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa como únicos poseedores, emitiéndose el Título Ejecutorial PPD-NAL- 481057 de 20 de agosto de 2015, sin que nadie hubiera impugnado el mismo.

Al respecto, es importante hacer referencia a lo señalado en la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre, ahora recurrida, que en el Considerando III, 3.1. Prueba de Cargo, señala: "Documental a fs. 1 a 11, fs. 12 a 53 (...)". Asimismo, en el punto Hechos probados, 5.1.1. Del derecho propietario, refiere: "Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD-NAL-481057 de 20 de agosto de 2015 perteneciente a la propiedad "El Motooyoe" (...); 2) Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, Escritura Pública sobre transferencia de propiedad rural denominada "El Motooyoe" (...); 3) Certificado Catastral a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 5), Registro de transferencia y plano catastral del INRA (fs. 9 y 10); 4) Folio Real de la matrícula N° 7.01.030.0000532 en cuyo asiento A-3 figura el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna como propietario (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante Neson Eduardo Apaza Luna demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "El Motooyoe" (...) En consecuencia, ha cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley N° 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito

de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante". En este contexto, se evidencia que el Juez de instancia, realizó la valoración de la prueba documental aportada por el recurrente, cursante de fs. 11 a 44 de obrados, misma que le ayudó a formar convicción respecto al cumplimiento del primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que tuvo por acreditado el derecho propietario de Nelson Eduardo Apaza Luna, respecto al predio "Motooyoe", no siendo evidente lo señalado por el recurrente, con relación a la omisión de la valoración de la prueba mencionada, no evidenciándose ninguna vulneración al respecto.

Por otra parte, corresponde precisar que los fundamentos vertidos por el recurrente, respecto a que la prueba documental cursante de fs. 11 a 44, acreditaría que la demandada nunca estuvo en posesión, toda vez que no habría presentado oposición al proceso de saneamiento, ni ningún recurso, se tiene que tal situación es intrascendente en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que la prueba documental señalada, no es conducente a comprobar la posesión o no de la demandada, más aún cuando existe otra prueba como ser testifical (I.5.11 y I.5.13) , informe técnico (I.5.12) y documental (I.5.7) , que avalan que la demandada, si se encontraba y se encuentra en posesión del predio "Motooyoe", prueba que fue analizada de manera integral, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio, por parte de la Autoridad Judicial.

III.2. Vulneración a la regla de análisis integral de los medios de prueba, que acreditan que la demandada es tolerada y no poseedora.

Arguye que la valoración de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y jurisprudencial; por lo que, conforme los arts. 134 y 145 de la Ley N° 439, el Juzgador, debe motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieran desestimado y rechazado, explicando las razones jurídicas para hacerlo (art. 142 de la Ley N° 439), así como el rechazo; en este sentido, refiere que del cotejo de la prueba documental desarrollada en el punto anterior, con las declaraciones testificales, se evidenciaría que el Juez de instancia, no realizó una valoración integral de los medios de prueba relativa al proceso de saneamiento del predio "Motooyoe", ya que se tendría acreditado de manera incuestionable que la demandada no estuvo en posesión legal, sino se permitió que habite un acto de tolerancia.

De la revisión de la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, se tiene que el Juez Agroambiental, en el punto de Hechos no probados, 5.2.1 y 5.2.2, establece que el demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "Motooyoe", sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio, señala: "Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se puedo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contrate con los otros elementos de prueba.

Así se tiene la declaración de los testigos de descargo (...) Concordante con ello, se toma en cuenta lo manifestado por el testigo Celestino Román Flores (...) Esta aseveración de los testigos, también es coincidente con la declaración de cargos en audiencia de fecha 02 de marzo de 2022 (...) Asimismo, se tiene la declaración del testigo Baldonado Vargas Pezoa (...) La declaración de los testigos guarda cogerencia con la prueba documental de fs. 75 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL (...) Dicha instalación, pudo ser evidenciada en la audiencia de inspección judicial (...) Estos elementos de prueba acreditan que la posesión de la demandada data, por lo menos, desde 1998, es decir, incluso antes de la promulgación de la Ley 477.

Bajo este entendimiento se tiene que el actor no ha demostrado que la parte demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe, Merced a que su posesión es anterior a la propia fecha de titulación de dicho predio (...)

Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos de fs. 74 (boletas de pago de Luz), 75 (Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL), se acredita que la demanda tiene una posesión desde, por lo menos, 1998, es decir desde antes de la emisión del Título Ejecutorial (...) e inclusive desde antes de la promulgación de la Ley 477 (...)".

Que, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.ii , para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es necesario la concurrencia de dos presupuestos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión

ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, sin causa jurídica.

Por otra parte, con relación a la valoración integral de la prueba, en el FJ.II.1.iii , se tiene establecido que le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo.

En consecuencia, conforme los FJ.II.1.ii y FJ.II.1.iii , haciendo un análisis con la Sentencia N° 14/2022 objeto del presente recurso de casación, se tiene que la Autoridad Judicial, evidenció que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial, que el Juez Agroambiental, en cumplimiento al principio de verdad material, valoró de forma razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando el análisis y valoración de los medios de prueba de manera integral; si bien el recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un Título Ejecutorial, dicha prueba acreditó únicamente el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; en este sentido, se tiene establecido que el Juez A quo, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la norma procesal, con relación a la valoración integral de la prueba, no siendo evidente lo manifestado por el recurrentes.

Respecto a que por la prueba aportada se habría acreditado que la demandada habita el predio por un acto de tolerancia y no por tener una causa jurídica, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1.iv , un acto de tolerancia no se constituye en posesión y por ende tampoco puede generar en favor de quien se encuentra en calidad de tolerado la adquisición del bien inmueble en razón de la prescripción adquisitiva; empero, esta autorización o consentimiento debe necesariamente ser demostrada, a objeto de tenérsela como tal, situación que en el presente caso no concurre, toda vez que de la prueba testifical aportada al proceso (I.5.11 y I.5.13) , la demandante y su esposo habrían ingresado al predio objeto de Litis (con anterioridad al proceso de saneamiento), mediante una autorización realizada por Rogelia Herrera, habiendo realizado actos de uso y goce del mismo, demostrando una intención de tener sobre el predio el derecho de propiedad, conforme consta por la Certificación GCA/558/2021 de 15 de octubre, que acredita que Justo Bejarano Sanches, realizó la conexión de energía eléctrica (I.5.7) , así como la inspección judicial realizada en el predio (I.5.11) ; en este contexto, tomando en cuenta que conforme los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439,

concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre, no correspondiendo en consecuencia mayor pronunciamiento al respecto.

Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 14/2022 de 03 de octubre de 2022, toda vez que el Juez Agroambiental, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso concreto (Ley N° 477), valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439 y aplicando un enfoque de género; por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al haber la demandada ingresado al predio a través de una autorización, anterior al proceso de saneamiento y a la misma promulgación de la Ley N° 477, situación que de ninguna manera establece el reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandada, conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.ii , de la presente resolución; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 106- II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 241 a 246 de obrados, deducido por Nelson Eduardo Apaza Luna.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 14/2022 de 03 de octubre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A N° 14/2022

Expediente: N° 191/2021/S.C.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Nelson Eduardo Apaza Luna

Demandada: Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra

Juez: Abg. Osmar P. Fernández Velasco

Fecha: 03 de octubre de 2022

VISTOS.- Demanda de fs. 55 a 58 Vta., subsanación de fs. 61 a 62, Contestación de fs. 94 a 98, los antecedentes de la causa, normativa aplicable al caso, todo lo que convino en ver; y.

CONSIDERANDO I: DE LOS ANTECEDENTES.

1.1. Del contenido de la demanda.

El demandante mediante memorial de demanda de fs. 55 a 58 Vta. y subsanada a fs. 61 a 62, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento contra Isabel Espinoza Salce Vda. De Bejarano, manifiesta que:

Por los documentos que en fs. 31 útiles acompaña, señala que acredita de manera incuestionable que es legítimo propietario del predio rústico denominado "EL MOTOOYOE", ubicado en la Zona Burapucu, comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 2.6314 Has., adquirido en calidad de compra de sus anteriores propietarios BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA, mediante contrato de venta consigo mismo celebrado el 08 de agosto el año 2018 debidamente reconocido y elevado a documento público en el instrumento N° 317/2019 ante Notario de Fe Pública N° 75, inscrito en la Dirección General de Catastro Rural del INRA signado con el Registro de Transferencia de cambio de nombre No SCZ00180/2020, y en la oficina de Derechos Reales en el Asiento A-3 de fecha 22 de septiembre del año 2021, con matrícula computarizada No 7.01.0.30.0000532 con Título Ejecutorial expedido a nombre de sus vendedores BEATRIZ HERRERA HERRERA y BALDONADO VARGAS PEZOA No PPD-NAL-481057.

Continúa señalando que, posterior a la compra del predio antes descrito, permitió a la señora Isabel Espinoza Sarce de Bejarano y su esposo Justo Bejarano Sánchez (+) al ser tolerados de sus tradentes, quienes le solicitaron unos días hasta que cuenten un lugar para trasladar su vivienda, permitió que se queden unos días más, los mismos que se alargaron por la cuarentena; sin embargo, a la fecha después de la compra a transcurrido más de dos años y en lugar de trasladarse como lo requirieron de favor, instigados por un tercero como su cuñado Carmelo Rivero Sánchez, argumentando que el predio le pertenecía a su suegra y después a su esposo, aprovechando el buen gesto de permitir quedarse en su predio se niegan a desocupar alegando un supuesto derecho inexistente, por lo que demanda desalojo por avasallamiento del predio denominado MOTOYOOE. Bajo esos términos interpone demanda de desalojo por avasallamiento, se admita la demanda y en sentencia de declare probada la misma y se disponga el desalojo de la demandada.

1.2. Del contenido de la Contestación.

Mediante memorial de fs. 94 a 98 la Sra. Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, contesta la demanda señalando que:

La posesión legal que ostenta sobre el predio "BURAPUCU", mal llamado "El Motooyoe", viene siendo ejercida, desde que tomó posesión su difunta suegra Sra. MARIA NIEVES SANCHEZ Vda. De RIVERO (+), que data del año 1.960, cuya posesión fue transferida a su persona por el Sr. Gil Antonio Pérez, superficie sobre la cual se han construido mejoras en el predio, en diferentes tiempos, como ser alambrado del perímetro, construcción de la vivienda (adobe), corrales, plantación de frutales, esta posesión ejercida por su suegra sobre el fundo "BURAPUCU" fue compartida la posesión con su persona y su hijo Justo Bejarano Sánchez (+), quien en vida fue su esposo, lugar donde ejercen la posesión legal desde inicios del año 1996, encontrándose en posesión del predio por más de 25 años, donde han desarrollado trabajos, como ser cultivos de plantas frutales, cría de ganado vacuno y caballar en menos escala, cría de aves de corral, cumpliendo la función social.

En fecha 27 de julio de 1998 años, su difunto esposo JUSTO BEJARANO SÁNCHEZ suscribió un contrato de incorporación y servicio eléctrico con la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), solicitando el servicio de conexión del medidor como nuevo asociado y desde esa fecha es que cuentan con energía eléctrica en el predio, pagando mes a mes hasta el presente el servicio de energía eléctrica en el predio, así también cuentan con agua potable, que hizo instalar su difunto esposo, servicio que les proporciona el Gobierno Municipal de Porongo, desde hace muchas décadas, hecho irrefutable que demuestra que su persona ejerce una posesión legal sobre el predio.

Continúa señalando que, en fecha 26 de noviembre de 2013, su suegra MARÍA NIEVES SÁNCHEZ Vda. De RIVERO, en vida solicitó a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, convenio de saneamiento del predio "BURAPUCU" y otro, a través del Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la provincia Andrés Ibáñez, Sr. Emigdio Avalos Cuchallo. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, a solicitud de su suegra Sra. María Nieves Sánchez Vda. De Rivero y su extinto esposo Justo Bejarano Sánchez solicitaron al Notario de fe Pública de la Capital N° 53, la verificación de sus domicilios, constituyéndose el indicado señor Notario al predio denominado "BURAPUCU" levantando la respectiva acta de verificación de domicilio por lo que demuestra tener posesión legal, en ese sentido contesta a la demanda y solicita se declare improbada.

CONSIDERANDO II: DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROCESALES.

A través de Auto Interlocutorio de fecha 25 de noviembre de 2021 se admite la demanda de desalojo de la pequeña propiedad agrícola denominada Motooyoe con una superficie de 2.6314 Has., y se señala audiencia de inspección ocular para el día miércoles 26 de enero de 2022.

En audiencia de fecha 26 de enero de 2022, se toma juramento de perito y se establecen los puntos de pericia, asimismo se toma la declaración de testigos de cargo y de descargo, se dicta un cuarto intermedio hasta el 02 de marzo de 2022. En la referida fecha 02 de marzo de 2022, se lleva a cabo audiencia en la que declaran testigos de cargo como de descargo, se declara un cuarto intermedio hasta fecha 12 de abril de 2022 debido a que había posibilidad de conciliación.

En audiencia de fecha 12 de abril de 2022 no se pudo llegar a una conciliación por lo que se señaló fecha para dictar resolución final.

A esta altura del proceso, corresponde emitir resolución que resuelva la litis

CONSIDERANDO III: LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO PRESENTADA.

3.1.Prueba de Cargo.- Documental a fs.: 1 a 11, fs. 12 a 53,

Testifical de: Beatriz Herrera Herrera, Jesús Udalrico Rivero Jiménez, Baldonado Vargas Pezoa.

3.2.Prueba de Descargo.- Documental a fs. 68 a 87.

Testifical de: Limber Arredondo Mercado, Walter Añez Pérez, Celestino Román Flores,

3.3. Prueba de oficio.- Inspección judicial, (de fs. 101 a 114), informe técnico (fs. 116 a 148).

CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

En el presente proceso la pretensión versa sobre desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.

En mérito a ello, es preciso hacer algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial sobre los presupuestos para la procedencia del desalojo por avasallamiento. Los que constituyen el sustento normativo de la presente resolución:

4.1.Objeto, finalidad, entendimiento y procedimiento del Desalojo.

La Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, tiene por objeto: por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual , colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modifica el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural (art 1). Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar asentamientos irregulares de poblaciones (art. 2).

En el marco de la indicada ley, se entiende por avasallamiento a: " (...) las invasiones y ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (art. 3).

De lo descrito se infiere que hay avasallamiento cuando: 1) hay invasiones u ocupaciones de hecho; 2) se ejecutan trabajos o mejoras. En ambos casos puede darse con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales , colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Interpretando la norma en análisis, el Tribunal Constitucional a través de la SCP Nº 0384/2015-S2 de 8 de abril ha señalado: "(...) se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción." Entendimiento recogido en la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto y por el Tribunal Agroambiental a través del ANA S2º Nº 075/2016 de 16 de noviembre.

Finalmente, el art. 5 establece el procedimiento de desalojo en la Jurisdicción Agroambiental y en el numeral 1 refiere: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario (...) ".

4.2.Del Derecho a la propiedad.

Por una parte, la Constitución Política del Estado que en el art. 56.1 establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el art. 17 claramente señala: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; finalmente, la Convención Americana de Derechos Humanos en el art. 21, respecto al derecho a la propiedad privada, refiere: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)".

Lo referido precedentemente, tiene directa relación con lo prescrito en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer da un contenido esencial al derecho de propiedad que se traduce en: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute y que según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en: "a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

De lo analizado precedentemente queda claro que el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado no sólo por la Constitución Política del Estado, sino también por las normas que forman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410-I de la Constitución Política del Estado, entre tanto su uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social, según corresponda (arts. 56.II. y 393 de la CPE).

CONSIDERANDO V: PROBANZA Y MOTIVACIÓN

Como se dijo, en el caso que nos ocupa, la pretensión versa sobre el desalojo por avasallamiento del predio denominado "El Motooyoe" que tiene una superficie total de 2.6314 Has., ubicado en la zona Burapucu comprensión del municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-481057, registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 7.01.0.30.0000532.

En este marco, no debe perderse de vista que precisamente una de las finalidades de la Ley N° 477 es precautelar el derecho a la propiedad individual o colectiva, protegida por las normas del Derecho interno como del bloque de constitucionalidad, empero esta protección procede en la vía del desalojo por avasallamiento cuando concurren los requisitos de procedencia de esta acción sumaria prevista por el legislador a través de la Ley 477.

En ese contexto, del fundamento 4.1. del presente fallo, en relación a los arts. 3 y 5.I.1 de la Ley N° 477, se tiene que para la procedencia del desalojo por avasallamiento el demandante debe acreditar:

1) el derecho propietario con documento idóneo sobre el predio en conflicto, debidamente registrado en Derechos Reales; 2) que la parte demandada no cuente con derecho de propiedad, posesión legal o autorización; y 3) esté ejecutando trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica de forma temporal o continua en el predio denominado "El Motooyoe".

Por lo que, efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida en el proceso, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

5.1.HECHOS PROBADOS.

5.1.1.Del derecho propietario.

Por las documentales: 1) Título Ejecutorial PPD- NAL-481057 de 20 de agosto de 2015 perteneciente a la propiedad "El Motooyoe", que tiene una superficie de 2.6314 Has. ubicado en el municipio de Porongo provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, teniendo como beneficiarios a Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 1), resolución administrativa N° 275/2019 (fs. 4) y trámite de saneamiento ante el INRA con resolución suprema N° 14650 (12 a 45); 2) Testimonio N° 317/2019 de 20 de marzo de 2019, Escritura Pública sobre transferencia de propiedad rural denominada "El Motooyoe", ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.0.30.0000532 que realiza Nelson Eduardo Apaza Luna en calidad de comprador y apoderado legal de los vendedores Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa en virtud al poder N° 508/2018 de fecha 08 de agosto de 2018 (fs. 6 a 8); 3) Certificado Catastral a nombre de Beatriz Herrera Herrera y Baldonado Vargas Pezoa (fs. 5), Registro de transferencia y plano catastral del INRA (fs. 9 y 10); 4) Folio Real de la matrícula Nº 7.01.0.30.0000532 en cuyo asiento A -3 figura el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna como propietario (fs. 11). Documentos con los cuales el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna demuestra su derecho propietario sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "El Motooyoe" en conflicto, ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. En consecuencia, ha cumplido con el primer presupuesto exigido en la Ley Nº 477 en su art. 5 parágrafo 1 numeral 1.

Derecho propietario que no ha sido desvirtuado por la parte demandada por ningún medio probatorio, consiguientemente se tiene acreditado el primer requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, consistente en la titularidad no controvertida del derecho de propiedad que le asiste al demandante.

5.2.HECHOS NO PROBADOS:

5.2.1.El demandante no ha demostrado que la demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe.

Este requisito de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, no pudo ser probado por la parte actora, toda vez que en la inspección judicial de fecha 26 de enero de 2022 (fs. 101 a 115) si bien se pudo verificar por la autoridad judicial que el predio está siendo poseído por la demandada Isabel Espinoza Salce Vda de Bejarano, empero este aspecto debe ser ponderado en contraste con los otros elementos de prueba.

Así se tiene la declaración de los testigos de descargo: Limber Arredondo Mercado quien manifestó en audiencia de fecha 26 de enero de 2022, "ellos (refiriéndose a la demandante y su familia) viven aquí hace unos treinta años" (fs. 103), Walter Añez Pérez quien señaló en la misma audiencia, que "él no avasalló nada, él se vino a criar a sus hijos aquí en el 97 y el 98 hizo poner luz, estos árboles que ven aquí fueron plantados por el señor Justo y la Sra. Isabel, los pastos y todas las mejoras que se ven las hicieron ellos, yo le digo como conocedor de la zona porque soy nacido y criado aquí, yo conozco muy bien toda la situación, pero Justo Bejarano no avasalló nunca nada... " (fs. 104).

Concordante con ello, se toma en cuenta lo manifestado por el testigo Celestino Román Flores quien en audiencia señaló, en lo pertinente, "Yo llegué hace 33 años aquí, y ellos después de unos 5 años tomaron posesión aquí".

Esta aseveración de los testigos, también es coincidente con la declaración de cargo en audiencia de fecha 02 de marzo de 2022 (fs. 153 a 160). Así el testigo Jesus Udalrico Rivero Jimenez a la pregunta 17: que diga el testigo ¿En qué circunstancias conoció a la señora Isabel? Responde "Cuando ellos se vinieron ahí al predio Motoyoe y tenían una venta, y ahí le comprábamos todos, no recuerdo en qué tiempo era. Yo la conocí hace más tiempo porque ellos iban y venían donde mi tía, y fue antes del 2015 que se fueron a vivir ahí, debe ser 15 a 20 años."

Asimismo se tiene la declaración del testigo Baldonado Vargas Pezoa respondiendo a la pregunta 14: Que diga el testigo ¿si sabe desde qué año vivía el señor Justo y su familia en este predio?, responde "No me acuerdo el año, pero debe ser unos 25 años por lo menos. A la pregunta 19: Que diga el testigo ¿Si sabe quién fue la persona que hizo instalar los servicios de energía eléctrica y agua potable en el predio?, responde "Fue el señor Justo Bejarano". A la pregunta 20 Que diga el testigo ¿Si sabe desde qué año se tienen los servicios de energía eléctrica y agua potable en el predio?, Responde " Desde el 94".

La declaración de los testigos guarda coherencia con la prueba documental de fs. 75 Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL que certifica que JUSTO BEJARANO SANCHEZ con C.I. 1544891 (esposo de la demandada según certificado de matrimonio de fs. 86), se encuentra registrado como socio de esa Cooperativa desde el 04 de agosto de 1998 , con la conexión de energía eléctrica código Fijo 204505. Que la citada conexión está instalada en el barrio Buracupu municipio Ayacucho. Dicha instalación, pudo ser evidenciada en la audiencia de inspección judicial como cursa en fotografías de fs. 108 del exhordio.

Ahora bien a efecto de descartar que el predio "Burapucu" sea diferente al predio objeto del litigio denominado "El Motooyoe" se valora el Informe técnico pericial de fs. 116 a 148, en el que se concluye que el predio en el que se realizó la inspección judicial es el predio denominado "El Motooyoe", sobre el que se han introducido mejoras según imagen satelital desde el año 8/2003. Aspecto que contrasta con las aseveraciones testificales.

Estos elementos de prueba acreditan que la posesión de la demandada data, por lo menos, desde 1998, es decir, incluso antes de la promulgación de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013.

Bajo este entendimiento se tiene que el actor no ha demostrado que la parte demandada, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada El Motooyoe, Merced a que su posesión es anterior a la propia fecha de titulación de dicho predio.

5.2.2. El demandante no ha demostrado que la demandada no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado "El Motooyoe".

Como se ha señalado en el punto anterior la prueba testifical, en contraste con los documentos de fs. 74 (boletas de pago de Luz), 75 (Certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación RL), se acredita que la demandada tiene una posesión desde, por lo menos, 1998, es decir desde antes de la emisión del Título Ejecutorial de fs. 1 que tiene como fecha de emisión el 20 de agosto de 2015, e inclusive desde antes de la promulgación de la Ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, este aspecto resulta importante a tiempo de aplicar la referida norma, la que no puede ser aplicada retroactivamente en perjuicio de la demandada en virtud al principio de irretroactividad de la Ley desfavorable.

5.3. PERSPECTIVA DE GÉNERO

El Órgano Judicial, a través de sus máximas autoridades, aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli, el tránsito del Estado legislado de Derecho al Estado Constitucional, supuso que la validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que forman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a las personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más 'categorías sospechosas' para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la Ley al caso concreto, ya no son 'boca que pronuncia las palabras de la ley', sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principio, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder."

Es así que, la realidad cultural boliviana y el carácter social de la materia, que es acorde a las normas del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, y las normas legales vigentes, hacen que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo de otorgar solución a la problemática concreta traída a conocimiento de la autoridad judicial agroambiental. Así el Tribunal Agroambiental Plurinacional trazó línea jurisprudencial en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 Nº 36/2022 de 11 de mayo de 2022.

CONSIDERANDO VI ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, siendo que el problema jurídico versa en determinar la procedencia o no, del desalojo por avasallamiento impetrado por el demandante Nelson Eduardo Apaza Luna contra Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano sobre el predio denominado El Motooyoe, corresponde señalar que de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba descritos, se llega a la conclusión que:

1) resulta evidente que el demandante a acreditado ser propietario del predio la pequeña propiedad agrícola denominada EL MOTOOYOE que tiene una superficie total de 2.6314 has., ubicada en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido mediante Testimonio N° 317/2019, registrado en Derechos Reales en la matrícula 7.01.0.30.0000532 Asiento 3 de titularidad sobre el dominio; 2) Sin embargo, el demandante no demostró, en base a toda la prueba introducida, que la demandada Isabel Espinoza Salce Vda. de Bejarano, entró de forma violenta o pacífica, temporal o continua a la propiedad denominada "El Motooyoe", toda vez que de la compulsa de todos los elemento de prueba valorados de forma individual y conjunta, se tiene demostrado que la demandada poseía el bien desde mucho antes de la emisión del Título Ejecutorial que da mérito al derecho de propiedad del actor, e incluso mucho antes de la promulgación de la Ley 477; 3) Asimismo el demandante no demostró que la demandada Isabel Espinoza Salce Vda. Bejarano no acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre el predio denominado "El Motooyoe", merced a que por la declaración de los testigos y la prueba documental cursante a fs. 74, 75, se acreditó que la ahora demandada juntamente a su esposo fallecido Justo Bejarano Sánchez poseen el bien en litigio desde, por lo menos 1998. Además, es importante señalar que en el presente caso, corresponde analizar el problema jurídico desde una perspectiva de género tomando en cuenta que la demandada es mujer y persona de la tercera edad, por lo que no puede aplicarse la Ley 477 de manera retroactiva en perjuicio de una persona que tiene protección reforzada del Estado por su condición de vulnerabilidad.

Ahora bien, si bien es cierto que el actor posee derecho propietario en consecuencia ha cumplido con el primer presupuesto de procedencia del desalojo por avasallamiento; sin embargo, no se ha demostrado la concurrencia de los otros dos elementos de procedencia de la citada acción, según lo anotado en el CONSIDERANDO V del presente fallo. Consiguientemente, se tiene por no cumplidos a cabalidad los presupuestos de procedencia del desalojo por avasallamiento normados en el art 3 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013.

En consecuencia, queda establecido:

1.Que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, aplicado en la materia supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

2.La demandada cumplió con su obligación establecida en el parágrafo II de la norma procesal civil indicada.

POR TANTO

El Juez Agroambiental de Santa Cruz, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce; y, la competencia específica prevista en el art. 4) de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, resuelve:

1.Declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 55 a 58 Vta, y subsanada a fs. 61 a 62, interpuesta por NELSON EDUARDO APAZA LUNA, dirigida contra ISABEL ESPINOZA SALCE VDA. DE BEJARANO.

2.Condenar a costas y costos al demandante en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras y del art. 223 I. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

3.Queda en vigencia las medidas precautorias dispuestas en el auto de admisión. Disposición que se levantará una vez que la presente resolución adquiera ejecutoría.

La presente resolución es susceptible de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro del plazo de 8 días hábiles a computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación con la presente resolución, por disposición del art. 5.I.9. de la Ley Nº 477 y del art. 87 de la Ley Nº 1715.

Esta sentencia se funda en las normas citadas y es pronunciada en audiencia pública en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a horas 15:10 del día lunes 03 de octubre de 2022.

Regístrese, archívese una copie, notifíquese y cúmplase.

Fdo.

Abg. Osmar P. Fernández Velasco Juez Agroambiental Santa Cruz