Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, en la cual se procede a modificar la Sentencia de fecha 13 de agosto de 1991, correspondiente al Tramite Agrario de Dotación N° 57559 del predio denominado INER, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa vía adjudicación, debiendo otorgar Título Ejecutorial individual a favor del actual subadquirente del predio "Churapa", resolución que fue emitida dentro el proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Denuncio la Falta de publicación radial de la Resolución Administrativa de 27 de marzo de 2019, incumpliendo los arts. 70, 73, 74 y 294.v del D.S. N° 29215;
2.- Denuncio el incumplimiento de características para ser clasificada como empresa, además de haberse realizado una mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario en el predio "Churapa";
3.- Acusó Incorrecta valoración del documento de compra venta que sirvió de base para el reconocimiento de derecho propietario vía modificatoria pues el mismo fue presentado en fotocopias simples y;
4.- Que se habría realizado una incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215, además de que la Resolución Final de Saneamiento carece de fundamentación y motivación.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) sin embargo, en el proceso de saneamiento, se verifica la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, así como el Acta de Realización de Campaña Pública a fs. 69, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 70 a 71, Carta de Citación a Édson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 72, el Memorándum de Citación a Edson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, a fs. 73, Cartas de Representación y fotocopias de cédulas de identidad, cursantes de fs. 74 a 79 y las Cartas de Citación a Colindantes, cursantes de fs. 80 a 85 de los antecedentes prediales; lo que quiere decir en consecuencia, que la no constatación de la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, no fue un óbice para que René Antonio Aguilera Rodríguez, a través de su representante, participe de la tramitación del proceso de saneamiento, dada las actividades descritas precedentemente, las cuales fueron ejecutadas como establece la norma agraria; verificándose al efecto, la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, suscribiendo los documentos de saneamiento, acompañados por las organizaciones sociales, constituidos como Control Social, refiriéndonos al Secretario de Tierra y Territorio, Erick Fuentes Fernández, el Secretario de Caminos y Transportes, Marcos García Vera, el Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Héctor Huanca Marca y el Secretario de Desarrollo Productivo, Marcos Balderrama Cuellar, todos ellos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos -F.S.U.T.C.; en consecuencia, por todo lo expresado y bajo el principio de finalidad del acto, lo denunciado en el presente punto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Churapa", dado que se verificó en los antecedentes prediales, que se había logrado la finalidad a la que estaba destinada dicha publicación radial, refiriéndonos al apersonamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo, como se demostró precedentemente; debiendo citar al mismo tiempo, al principio de trascendencia, el cual refiere, que quien pide una nulidad de un proceso de saneamiento, el mismo debe probar, que con la existencia de lo denunciado, se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable al administrados lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, se constata que no se afectó, ni vulnero el derecho a la defensa, como denuncia la parte actora."
"(...) de lo revisado y verificado sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, el predio en litigio cumple con los presupuestos jurídicos agrarios, para ser considerada como propiedad empresarial; señalando que, si bien el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, estatuye en lo principal, que este tipo de propiedad, que puede pertenecer a personas naturales o jurídicas, donde se explota con capital suplementario, bajo el régimen de trabajo asalariado y el empleo de medios técnicos modernos, de ninguna manera pueden entenderse como elementos materiales e ineludibles que imprescindiblemente deben concurrir y ser demostrados por el beneficiario de un predio durante el Relevamiento de Información en Campo, para así cumplir con la Función Económica Social y salvaguardar su derecho propietario; máxime, cuando las peculiaridades o características precedentemente señaladas, no están establecidas en la norma agraria, como parámetros a ser considerados (áreas efectivamente aprovechadas), para el cumplimiento de la Función Económica Social, como se advierte de los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; por consiguiente, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Churapa", se advierte que el beneficiario presentó dos Contratos de Trabajo, cursantes de fs. 148 a 151 de los antecedentes, acreditando de esta manera la existencia de personal asalariado, toda vez que en dichos contratos se establece la prestación de servicios contratado y el monto a ser cancelado por el contratante, cumpliendo de esa forma con las características y no presupuestos, establecidos en el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; debiendo también determinarse, que con relación a los contratos de trabajo a plazo fijo de dos personas, los mismos, no cumplirían las formalidades legales, como el visado ante el Ministerio de Trabajo"
"(...) Sobre la posesión legal y su no acreditación, citamos el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-R.E.-INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 301 a 304 de los antecedentes, se identifica sobreposición al predio en litigio con el Expediente Agrario N° 57559 denominado INER, aclarando que el predio mensurado en campo, denominado "Churapa" se sobrepone en un 100% a dicha propiedad con una superficie de 2126.5300 ha; consecuentemente, lo restante mensurado en la Etapa de Pericias de Campo, se constituiría como posesión legal en una superficie de 2876.8200 ha, la que fue demostrada, con la presentación del Formulario de Reconocimiento de Firmas y Documento de Transferencia de Predio Rústico del predio "Churapa", cursante a fs. 94 vta. de los antecedentes prediales, el Certificado de Continuidad de Posesión, que establece, que René Antonio Aguilera Rodríguez, continua la posesión ejercida en el predio por Francisco Xavier Sandoval Farfán, cursante a fs. 152 y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 153, que lleva el sello y firma del Secretario de la Comunidad Campesina Miraflores, legitimando la posesión legal del beneficiario del predio "Churapa"; y en esa línea, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329 de la carpeta predial, concluye de manera acertada lo siguiente: "Conforme al análisis en el presente Informe Técnico el expediente N° 57559 denominado INER con una superficie de 2126.5300 has. se sobrepone 100% a la superficie mensurada de 5003.3590 has. Predio con saneamiento CHURAPA que cuenta con Plan General de Manejo Forestal (PGMF) establecido en el predio, en base al expediente agrario 57559 se sobrepone en un 100 % y quedando en posesión legal el predio la superficie de 2876.8200 has y conforme a la documentación presentada por el beneficiario de los cuales dentro del proceso de saneamiento se evidencia que arma tradición agraria, por lo que corresponderá sugerir en la evaluación del presente informe en conclusiones, se dicte una Resolución Administrativa Conjunta Modificatoria y de Adjudicación a favor del predio antes referido con cumplimiento de la FES"."
"(...) citaremos la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, la cual especifica que: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo, a objeto de presentar la documentación correspondiente ..."; lo que quiere decir, que la documentación de respaldo a presentar en la Etapa de Campo, no era exigible ni obligatorio ser presentada en documentación original, debiendo establecer además, que el documento de compra venta señalado es legible, aspecto que otorga plena validez legal a la acto contractual; debiendo además tomar en cuenta, que en estos casos, opería el carácter social de la materia, tal como lo establece el art. 3 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente: (...) g) Que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas."; por consiguiente, las simples fotocopias tenían y tienen valor legal en el saneamiento de tierras en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, dada las condiciones de vida en el área rural y la idiosincrasia de la gente campesina; verificando que el INRA de manera correcta valoró el documento observado, el cual esta acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas y que bajo el principio de verdad material, determina de su lectura, porque pese a las condiciones del documento (borroso pero no ilegible) se comprende que existió una transferencia del derecho propietario del predio en litigio, cursantes de fs. 93 a 94 de la carpeta predial; consiguientemente, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019 y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, valoraron dicha prueba en forma legal, reconociendo la transferencia de la superficie de 2169.0606 ha, a René Antonio Aguilera Rodríguez, tomándolo como subadquirente por la compra de un predio con antecedente agrario; por consiguiente, no se evidencia inobservancia con lo establecido por el art. 304.b) del D.S. N° 29215, habiendo el ente administrativo ajustado sus actos conforme la norma agraria."
"(...) En relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, el cual evidenció el error en la superficie de sobreposición del Antecedente Agrario N° 57559, sugiriendo una modificación al Informe en Conclusiones; se colige que el ente administrativo, de conformidad al art. 266.IV.b del D.S. N° 29215 que prevé: "IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: (...) b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; convalido todos los actuados del saneamiento del predio "Churapa" y dado el error subsanable en la consignación de la superficie en el Informe en Conclusiones, el mismo constituye un aspecto de forma, que no ameritaba una anulación de los actuados, reparando dicha falta en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, que en su parte resolutiva primera, determina la superficie modificatoria en 2169.0606 ha y via adjudicación la superficie de 2834.7304 ha; por consiguiente, la finalidad perseguida por el INRA, fue cumplida a cabalidad (Principio de Finalidad del Acto) por lo que cualquier irregularidad se la tendrá por convalidada, si no existe reclamo oportuno, por la persona natural o jurídica legitimada para hacerlo; en consecuencia, el Director Nacional del INRA, en usos de sus facultades conferidas por ley, subsano en la vía administraba el error detectado en el informe cuestionado, no correspondiendo al efecto, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dada la naturaleza y la trascendencia de dicho cometido, debiendo entender que la validez del acto, esta permitido en el derecho positivo, dando continuidad y efectos a los actos jurídicos en sede administrativa; como sucedió en el caso de autos.
"(...) En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, carecía de la fundamentación y motivación correspondiente, por los puntos demandados, los cuales merecieron respuesta en la parte resolutiva del presente fallo; se tiene que establecer, que con el sustento de los informes técnicos legales emitidos y todas las actividades o etapas de saneamiento del predio "Churapa", se cumplió con dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341; mencionando expresamente el cumplimiento del INRA del art. 65.c) de la misma norma que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la falta de publicación radial, se evidenció en la tramitación del proceso de saneamiento, el Edicto Agrario y su publicación mediante prensa escrita y la existencia de la factura sobre la publicación radial de dicha resolución en fotocopia simple, de la cual se constata, que la misma, no detalla la realización de la difusión, así como la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, observándose que la no constatación de la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento de 08 de diciembre de 2010, no fue un óbice para que René Antonio Aguilera Rodríguez, a través de su representante, participe de la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que lo denunciado en el presente punto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Churapa", dado que se verificó en los antecedentes prediales, que se había logrado la finalidad a la que estaba destinada dicha publicación radial, refiriéndonos al apersonamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo;
2.- Sobre el incumplimiento de las características para ser clasificada como empresa y la mala acreditación de la posesión legal, durante el proceso de saneamiento la parte beneficiaria cumplió con los presupuestos jurídicos agrarios, para ser considerada como propiedad empresarial, pues el beneficiario presentó dos Contratos de Trabajo, acreditando de esta manera la existencia de personal asalariado, cumpliendo de esa forma con las características y no presupuestos, establecidos en el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, asimismo sobre la posesión legal y su no acreditación el informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios de 20 de diciembre de 2019, identifico sobreposición al predio en litigio con el Expediente Agrario N° 57559 denominado INER, aclarando que el predio mensurado en campo, denominado "Churapa" se sobrepone en un 100% a dicha propiedad con una superficie de 2126.5300 ha, consecuentemente, lo restante mensurado en la Etapa de Pericias de Campo, se constituiría como posesión legal en una superficie de 2876.8200 ha, la que fue demostrada por el beneficiario del predio;
3.- Sobre la incorrecta valoración del documento de compra venta, si bien dicho documento fue presentado en fotocopia simple, la entidad administrativa en aplicación de la ausencia de formalidad, de manera correcta valoró el documento observado, el cual esta acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas y que bajo el principio de verdad material, pues las simples fotocopias tenían y tienen valor legal en el saneamiento de tierras en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, dada las condiciones de vida en el área rural y la idiosincrasia de la gente campesina, por lo que no se evidencia inobservancia con lo establecido por el art. 304.b) del D.S. N° 29215, habiendo el ente administrativo ajustado sus actos conforme la norma agraria y;
4.- Respecto a la incorrecta aplicación del control de calidad, a través del informe técnico legal se evidenció el error en la superficie de sobreposición del Antecedente Agrario N° 57559, sugiriendo una modificación al Informe en Conclusiones, habiéndose convalido todos los actuados del saneamiento del predio "Churapa" y dado el error subsanable en la consignación de la superficie en el Informe en Conclusiones, el mismo constituye un aspecto de forma, que no ameritaba una anulación de los actuados, reparando dicha falta en la Resolución Administrativa de 16 de septiembre de 2020, por lo que cualquier irregularidad se la tendrá por convalidada, si no existe reclamo oportuno, por la persona natural o jurídica legitimada para hacerlo, asimismo sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa dicha resolución se sustento en los informes técnicos legales emitidos y todas las actividades o etapas de saneamiento del predio "Churapa", cumpliéndose con lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, no siendo evidente lo denunciado.
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) /
Cumplió su finalidad
Bajo el principio de finalidad del acto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad, el proceso de saneamiento en el que la publicación radial ha logrado la finalidad a la que estaba destinada, evidenciándose personamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo
"(...) sin embargo, en el proceso de saneamiento, se verifica la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, así como el Acta de Realización de Campaña Pública a fs. 69, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 70 a 71, Carta de Citación a Édson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 72, el Memorándum de Citación a Edson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, a fs. 73, Cartas de Representación y fotocopias de cédulas de identidad, cursantes de fs. 74 a 79 y las Cartas de Citación a Colindantes, cursantes de fs. 80 a 85 de los antecedentes prediales; lo que quiere decir en consecuencia, que la no constatación de la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, no fue un óbice para que René Antonio Aguilera Rodríguez, a través de su representante, participe de la tramitación del proceso de saneamiento, dada las actividades descritas precedentemente, las cuales fueron ejecutadas como establece la norma agraria; verificándose al efecto, la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, suscribiendo los documentos de saneamiento, acompañados por las organizaciones sociales, constituidos como Control Social, refiriéndonos al Secretario de Tierra y Territorio, Erick Fuentes Fernández, el Secretario de Caminos y Transportes, Marcos García Vera, el Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Héctor Huanca Marca y el Secretario de Desarrollo Productivo, Marcos Balderrama Cuellar, todos ellos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos -F.S.U.T.C.; en consecuencia, por todo lo expresado y bajo el principio de finalidad del acto, lo denunciado en el presente punto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Churapa", dado que se verificó en los antecedentes prediales, que se había logrado la finalidad a la que estaba destinada dicha publicación radial, refiriéndonos al apersonamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo, como se demostró precedentemente; debiendo citar al mismo tiempo, al principio de trascendencia, el cual refiere, que quien pide una nulidad de un proceso de saneamiento, el mismo debe probar, que con la existencia de lo denunciado, se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable al administrados lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, se constata que no se afectó, ni vulnero el derecho a la defensa, como denuncia la parte actora."
PRECEDENTE 2
POSESIÓN AGRARIA / CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Acreditación
Se demuestra posesión legal, con la presentación de un documento de transferencia de predio y el certificado de continuidad de posesión, cuando uno continúa la posesión de otro
"(...) Sobre la posesión legal y su no acreditación, citamos el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-R.E.-INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 301 a 304 de los antecedentes, se identifica sobreposición al predio en litigio con el Expediente Agrario N° 57559 denominado INER, aclarando que el predio mensurado en campo, denominado "Churapa" se sobrepone en un 100% a dicha propiedad con una superficie de 2126.5300 ha; consecuentemente, lo restante mensurado en la Etapa de Pericias de Campo, se constituiría como posesión legal en una superficie de 2876.8200 ha, la que fue demostrada, con la presentación del Formulario de Reconocimiento de Firmas y Documento de Transferencia de Predio Rústico del predio "Churapa", cursante a fs. 94 vta. de los antecedentes prediales, el Certificado de Continuidad de Posesión, que establece, que René Antonio Aguilera Rodríguez, continua la posesión ejercida en el predio por Francisco Xavier Sandoval Farfán, cursante a fs. 152 y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 153, que lleva el sello y firma del Secretario de la Comunidad Campesina Miraflores, legitimando la posesión legal del beneficiario del predio "Churapa"; y en esa línea, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329 de la carpeta predial, concluye de manera acertada lo siguiente: "Conforme al análisis en el presente Informe Técnico el expediente N° 57559 denominado INER con una superficie de 2126.5300 has. se sobrepone 100% a la superficie mensurada de 5003.3590 has. Predio con saneamiento CHURAPA que cuenta con Plan General de Manejo Forestal (PGMF) establecido en el predio, en base al expediente agrario 57559 se sobrepone en un 100 % y quedando en posesión legal el predio la superficie de 2876.8200 has y conforme a la documentación presentada por el beneficiario de los cuales dentro del proceso de saneamiento se evidencia que arma tradición agraria, por lo que corresponderá sugerir en la evaluación del presente informe en conclusiones, se dicte una Resolución Administrativa Conjunta Modificatoria y de Adjudicación a favor del predio antes referido con cumplimiento de la FES"."
En la línea de Sucesión de posesión (conjunción de posesiones):
SAN-S1-0029-2011
Fundadora
" en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño, precepto que se encuentra previsto y regulado por el art. 92 del Cód. Civ., aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545; aspecto que se encuentra valorado por el INRA en el informe de fs. 3856 a 3881 al sostener que los antecedentes anulados constituyen en un medio de prueba para acreditar la antigüedad de la posesión, consecuentemente, la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL S1 057/2018
PUBLICIDAD (EDICTO / AVISO DE RADIO)
Cumplió su finalidad
Se tendrá por realizado el acto de la notificación, aún cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aún cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley (SAN-S2-0010-2014)
CONJUNCIÓN DE POSESIONES
Acreditación
Se demuestra posesión legal, con la presentación de un documento de transferencia de predio y el certificado de continuidad de posesión, cuando uno continúa la posesión de otro (SAP-S2-0067-2022)