SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2022

Expediente: Nº 4351-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Viceministro de Tierras

Demandados: Director Nacional a.i del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Churapa"

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 18 a 28 de vta. obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda Viceministro de Tierras impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en la cual se procede a modificar la Sentencia de fecha 13 de agosto de 1991, correspondiente al Tramite Agrario de Dotación N° 57559 del predio denominado INER, quedando subsanado los vicios de nulidad relativa via adjudicación, debiendo otorgar Título Ejecutorial individual a favor del actual subadquirente del predio "Churapa".

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora, en el memorial de demanda, cursante de fs. 18 a 28 de vta. obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda Viceministro de Tierras, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, argumentando lo siguiente:

1.- Falta de publicación radial de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, incumpliendo los arts. 70, 73, 74 y 294.v del D.S. N° 29215 .- Que, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, en su parte resolutiva, punto primero dice a la letra: "MODIFICAR, REINICIAR Y AMPLIAR, los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC.RA N° 00192 de fecha 08 de diciembre de 2010, para ejecutar trabajos de relevamiento de información en campo al interior del Polígono 146 sobre la superficie de 20320.4073 ha, estableciendo un nuevo plazo fijado, desde el 08 de abril al 27 de abril de 2019, sobre el predio en litigio, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos, provincia Velasco y Chiquitos del departamento de Santa Cruz."; citando el punto séptimo que establece: "Se instruye la notificación de la presente resolución por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio emisora local, además de poner en conocimiento de las organizaciones sociales."; en ese orden, señala que de la verificación de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 65 cursa publicación del edicto en un medio de prensa realizado en 08 de abril de 2019 y a fs. 66 se encuentra la factura emitida por Editorial Metatrom SRL por el servicio de edicto agrario, a fs. 67 cursa aviso público de fecha 28 de marzo de 2019; empero, indica que no cursa constancia alguna, factura o comprobante, que evidencie que el Aviso Publico de fs. 67 se haya procedido a la difusion en una radio emisora local, con un mínimo de 3 ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno; en ese sentido aduce que, toda persona con interés legal a partir de las publicaciones escrita y radial se encontraba conminada a presentarse al proceso de saneamiento a partir de la publicación, dado que el art. 73 del D.S. N° 29215, tiene como fin la notificación a personas cuyos datos personales y domicilios se ignoran, norma que obliga a que la entidad administrativa, a tiempo de efectuar el armado de sus expedientes de saneamiento, introduzca los elementos correspondientes, los cuales permitan acreditar que su conducta ingresó en los límites de lo regulado por ley; si bien se acredita la existencia del edicto de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS NO 20/2019, no se acredita que la misma haya sido difundida en una emisora radial local, conforme prescribe los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215, haciendo que esta omisión no cumpliera con la finalidad de que se conozca dicho acto, garantizando la publicidad del proceso de saneamiento para la participación de las personas interesadas; debiendo tomarse en cuenta que los actos de comunicación en la vía administrativa tienen relevancia e importancia, al ser la vía por la que discurre un acto o resolución administrativa o su cumplimiento, asegurándose la aplicación del principio de legalidad al que se rige el derecho administrativo, preservando el derecho a la defensa y el debido proceso.

2. Incumplimiento de características para ser clasificada como empresa .- Sobre la clasificación de la propiedad agraria, conforme el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, señala que en los antecedentes del proceso de saneamiento, fs. 329, cursa el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, donde se clasifica al predio "Churapa" como empresa agropecuaria; empero, por la información generada, así como la documentación recaba durante el Relevamiento de Información en Campo, este predio no cumpliría con las características para ser clasificada de esa manera, ya que se debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715; como la existencia de trabajadores asalariados permanentes o eventuales, la acreditación de capital suplementario; denunciando la no aplicación del art. 161 del D.S. N° 29215.

3. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario en el predio "Churapa" .- Con base al Informe Técnico DDSC R.E. - INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, denuncia que el punto 3 del Análisis Técnico en los gráficos 01, 02, 03 y 04 se evidencia que en los años 1996, 2000, 2005 y 2010, no existía actividad antrópica alguna en el predio en litigio, que conforme los gráficos 05 y 06, se acredita que los años 2015 al 2017 ya se desarrolla actividad antrópica; que de los datos del Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 159 de los antecedentes, en el ítem 1, se registra como mejora corral del año 1996, en el ítem 2, se registra como mejora la vivienda del año 2010 y en el ítem 3, se registra como mejora potrero del año 2010; que de acuerdo a los datos obtenidos en campo, en el registro de mejoras el año 1996 ya habría mejoras; que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0069-2021 de 24 de agosto de 2021, elaborado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que en el predio "Churapa", en los años 1996, 2000 y 2010 no se observa actividad antrópica en las coordenadas declaradas en el registro de mejoras de fs. 159 de los antecedentes prediales, si a partir de los años 2015 y 2018; no realizando en consecuencia, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329, consideraciones de hecho y derecho; al efecto señala que para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Churapa", evidenciándose que el beneficiario no hubiere demostrado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, ya que todas las mejoras consignadas en la planilla el Registro de Mejoras cursante a fs. 155 de antecedentes, prueban que todas esas mejoras son a partir del año 2015; asimismo denuncia, que como establece el art. 309 del D.S. N° 29215, se acredita fehacientemente que la posesión del beneficiario del predio en litigio es posterior al año 1996; y que conforme al art. 393 de la CPE, la Función Económica Social, es orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciable, conforme lo prevee el art. 155 del D.S. N° 29215; consecuentemente, los funcionarios responsables de la elaboración del Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de fecha 16 de septiembre de 2020, ahora impugnada, omitieron valorar integralmente toda la información generada en trabajo de campo, especialmente las planillas de ubicación de mejoras, vulnerando con estas omisiones lo dispuesto por el art. 155 y siguientes, 304 - b), c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso en el art. 115.II de la CPE.

4. Incorrecta valoración del documento de compra venta que sirvió de base para el reconocimiento de derecho propietario via modificatoria .- Sobre el documento de compra venta con reconocimiento de firmas, presentado en fotocopias simples e ilegible, en el que, Francisco Xavier Sandoval Farfán, como beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 57559, transfiere a René Antonio Aguilera Rodríguez la superficie, que es ilegible en dicho documento de 04 de enero de 2001; mismo que refiere, el INRA no debió valorarlo, dado que, eran simples fotocopias, no teniendo ningún valor legal conforme dispone el art. 1311 y siguientes del Código Civil; sirviendo además este documento, para reconocerle el derecho propietario vía modificatoria en el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019 e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, que valoró de forma irregular e ilegal el reconocimiento vía modificatoria de la superficie de 2169.0606 ha, en base al documento acompañado en simples fotocopias, además de ilegibles, por lo que, a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, los funcionarios responsables debieron observar el mandato de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, para considerar como válido dicho documento, vulnerándose los arts. 304.b); 336.b) y 338 del D.S. N° 29215.

5. Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215 .- Que, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, evidencia el error en la superficie de sobreposición del antecedente agrario N° 57559, correspondiente al predio "Churapa", hecho que imposibilitaría la prosecución del proceso administrativo de saneamiento, dado que, el mismo, en el numeral III de consideraciones legales, en el inc. c), ordena la modificación del Informe en Conclusiones, porque no se había considerado la tolerancia a la superficie del expediente agrario N° 7559, corrigiendo la superficie vía modificatoria a 2169.0606 ha y vía adjudicación la superficie de 2834.7304 ha; sostiene que, del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020, se colige que el INRA hizo una incorrecta aplicación del art. 266.IV del D.S. N° 29215, omitiendo el procedimiento establecido para realizar el control de calidad; pues si bien, se identificó errores de fondo, correspondía que se emita una Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada, disponiendo al efecto la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 0230/2017-S3, refiere que el INRA habría aplicado el art. 266.IV de forma errada.

6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020.- Que, en el proceso de saneamiento del predio "Churapa", existe errores de fondo que son insubsanables, los cuales conforme se demostró, tanto en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, bajo el principio de verdad material, se debe emitir una Resolución Administrativa debidamente fundamentada, dado que, la resolución impugnada no tiene la debida motivación y fundamentación; cita al respecto la SCP N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre de 2015.

Con los argumentos esgrimidos precedentemente, la parte actora solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, hasta el vicio más antiguo, es decir el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA rencausar el proceso de saneamiento, realizando nuevos trabajos de campo, bajo el principio de verdad material.

I.2. Argumentos de la contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa.

Que, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de su representante, Elvira Lucia Achu Quispe, presenta memorial cursante de fs. 67 a 72 vta. de obrados, apersonándose a la demanda, señala lo siguiente:

Que, la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 20/2019, que resuelve modificar, reiniciar y ampliar los plazos de la Resolución de Inicio de procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, en el Polígono 146, estableciéndose como nuevo plazo de Pericias de Campo, desde el 08 al 27 de abril de 2019; cursando el Edicto Agrario de la parte resolutiva de la indicada Resolución Administrativa y Factura de la Editorial Metraton S.R.L. de la publicación y notificación personal a Edson Oliveira Vaca en calidad de apoderado legal de René Antonio Aguilera Rodríguez con la mencionada Resolución Administrativa, cursantes a fs. 65, 66 y 68 de los antecedentes prediales; agrega señalando que se efectuó la Carta de Citación a Edson Oliveira Vaca, para presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 14 y siguientes del mes de abril de 2019, a partir de horas 08:30, con la finalidad de participar en el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo; indica además la existencia del Memorándum de Notificación al mencionado, convocándole para el fin anteriormente señalado, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura y Verificación de la Función Social o Función Económico Social; así como las Cartas de Representación, Cartas de Citación a Colindantes, Acta de Realización de Campaña Pública, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Ficha catastral del predio en litigio, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde se ubica las fotocopias simples del contrato de compra venta del predio en cuestión, de 04 de enero de 2001, suscrita entre Francisco Xavier Sandoval Farfán como vendedor y René Antonio aguilera Rodríguez como comprador y formulario de Reconocimiento de Firmas correspondiente; verificando además el Expediente Agrario N° 57559, el Registro de Marca, el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el Certificado extendido por "AGASAR" de la Resolución Administrativa 562/2014 de 07 de julio de 2014, el cual aprueba el Plan de Manejo Forestal, la Resolución Administrativa de Reformulación del Plan de Manejo 01534/2017 de 25 de octubre de 2017, entre otra documentación, como los Contratos de Trabajos a Plazo Fijo, el Certificado de Continuidad de Posesión de la Comunidad Campesina Miraflores, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio en litigio, que señala la posesión de Rene Antonio Aguilera Rodríguez desde el 13 de agosto de 1991, continuando la posesión del titular; así también se tiene, el Acta de Conteo de Ganado, Formulario de Verificación de FES de Campo, Formulario de Registro de Mejoras, Formulario de Fotografía de Mejoras, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Actas de Vértices no accesibles y el acta de Cierre de Relevamiento de Relevamiento de Información en Campo; así como el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, que establece datos sobre la actividad antrópica y el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, que refiere sobre el cumplimiento de la Función Económico Social y que para la elaboración de la Ficha de Cálculo de la FES, se realizó en base a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, tomando la superficie mensurada en campo y los datos de mejoras, ganado Bovino y Equinos existentes en el área, considerando el parámetro regulado y establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 1715, y que la propiedad "Churapa" cumplía con la actividad ganadera en la superficie de 2430.0000 ha, más mejoras pastizales cultivados en una superficie de 50.0000 ha, haciendo un total de superficie con cumplimiento de la FES de 2480.0000 ha y tomando en cuenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMEF-01534-2017 de 25 de octubre de 2017, dispuso aprobar la Reformulación o Rectificación del Plan General de Manejo Forestal de la propiedad privada Churapa en una superficie de 2114.66 ha, presentado por René Antonio Aguilera Rodríguez, se tiene el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie; concluyendo que, en virtud del análisis efectuado al proceso agrario y confrontado que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, correspondía se emita la Resolución Administrativa Conjunta Modificatoria, de Adjudicación, de Anulatoria y de Tierra Fiscal; señalando que, en relación al trámite agrario, el mismo, se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento, concluyendo que se había verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 166 del D.S. N° 29215, por lo que, en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67 parágrafo ll numeral 2 de la Ley N° 1715, 336 parágrafo ll inciso b), 338, 241 parágrafo ll numeral 1, inciso b) y 343 de su Reglamento, sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria, con relación a actuados y expediente agrario N° 57559, clasificando la Actividad Empresarial como ganadera; por otro lado, menciona también que, el Informe Técnico Legal de Control de calidad Interno DDSC-RE.INF. N° 57/2010 de 31 de enero de 2020, concluye que, los actuados de la carpeta de saneamiento cumplen con todos los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa vigente, sugiriendo pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento hasta su titulación; citando posteriormente el Informe Técnico- Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, que señala que cursa el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 455/2019, de 20 de diciembre de 2019 referente al Relevamiento del Expediente Agrario N° 57559, dentro del proceso de saneamiento del predio "Churapa", sobreponiéndose el antecedente agrario en un 100%, conforme al Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 142/2020 de 07 de septiembre de 2020, habiendo realizado modificación del control topológico, se debe consignar la superficie mensurada con 5003.7910 ha; aduciendo al mismo tiempo, que de la revisión del Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, se puede evidenciar que no se consideró la tolerancia a la superficie al Expediente Agrario N° 57559, conforme señala el art. 274 del D.S. N° 29215, modificando dicho informe en el numeral 8, cuadro referente a la superficie modificada que consigna la superficie de 2169.00606 ha, la superficie vía adjudicación de 2834.7304 ha y la superficie total a reconocer de 5003.7910 ha, recomendando ser considerado dicho informe en el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y bajo las actividades anteriomente nombradas, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, que resuelve modificar la Sentencia de 13 de agosto de 1991, correspondiente al trámite agrario de Dotación N° 57559, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y vía adjudicación otorgar Título ejecutorial Individual a favor de su actual subadquirente sobre la parcela en cuestión; mencionando que la indicada Resolución Final de Saneamiento se pronunció conforme establece el art. 65.c) del D.S. N° 29215, basada en informes técnico - legales emitidos por esta institución administrativa, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento; pidiendo por lo expuesto, declarar la demanda interpuesta, como corresponda en derecho, dados los argumentos esgrimidos en la contestación respectiva.

I.3. Argumentos del tercero interesado.

I.3.1 Que, por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados, Rene Antonio Aguilera Rodríguez representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, contesta la demanda respecto a la inexistencia de la publicación radial con el inicio de procedimiento; que, el demandante no expresa de manera puntual, de qué forma le afecta o vulnera algún derecho en su perjuicio; ahora, si bien no consta la existencia de dicha publicación radial, se debe dejar claramente establecido que se dio por citado al beneficiario del predio en litigio y sus colindantes, quienes estuvieron presente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, dando por bien hecho todo lo actuado durante la Etapa de Campo, suscribiendo los documentos correspondientes, con los colindantes y miembros de organizaciones sociales, como el Secretario de Tierra y Territorio F.S.U.T.C., representado por Erick Fuentes Fernández; el Secretario de Caminos y Transportes F.S.U.T.C., representado por Marcos García Vera; el Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente F.S.U.T.C., representado por Héctor Huanca Marca; el Secretario de Desarrollo Productivo F.S.U.T.C., representado por Marcos Balderrama Cuellar, quienes participaron en calidad de Control Social, consignándose la firma del Responsable funcionario del INRA en la Ficha Catastral de fs. 86 a 87 de la carpeta predial; y que, para el trabajo de campo, del predio en litigio, el INRA, a efectos de no vulnerar derechos constitucionales de colindantes, procedió a notificar mediante carta de citación expresa, conforme se evidencia de fs. 80 a 85 de los mismos antecedentes; con lo que, se demuestra contundentemente que la falta de la publicación radial no afectó ni vulnero derechos bajo ningún punto de vista, los cuales fueron convalidados a través de actos voluntariamente consentidos; que, el art. 159 del D.S. N° 29215, determina que el INRA, verificará de forma directa el cumplimiento de la FES, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otro se constituye únicamente en una fuente complementaria; mencionando que de conformidad al art. 167 de la norma citada, sobre las actividades ganaderas se verificará la existencia de cabezas de ganado que sea del propietario y constatando su registro de marca; que, de fs. 155 a 158 de los mismos antecedentes, se constata el Formulario de Verificación de Campo, que estableció la existencia de 483 cabezas de ganado, misma que es respaldada con su correspondiente marca, así como se ha evidenciado las mejoras requeridas para la actividad ganadera; observando que la no constatación de la planilla de sueldos, no significa que se deja la actividad ganadera como tal y anteponer una planilla de sueldos por encima de lo verificado en trabajo de campo, se constituye en un despropósito; en ese orden, el Informe en Conclusiones, en el punto 4.3 documentos aportados en fase de Relevamiento en Campo a detallado toda la documentación adjuntada por el tercero interesado, refiriéndose al documento de Compra y Venta de su anterior propietario y su expediente agrario, el Registro de Marca, el Certificado Oficial de Vacunación emitida por SENASAG y el Certificado de la Asociación de Ganaderos de San Rafael; en ese entendido, dichos documentos fueron correctamente valorados por el INRA y socializados a través del Informe de Cierre, instancia en la cual nadie objetó dicha actividad y como prueba del ejercicio de una empresa ganadera, indica la existencia de documentación referida a obligaciones sociales, como Contratos de Trabajo visados por el Ministerio del Trabajo, así como la respectiva Planilla de Sueldos; el Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; la Afiliación a la AFP Futuro de Bolivia correspondiente a la Seguridad Social a Largo Plazo; la Afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados; el Formulario de Pago de Impuestos de la Gestión 2020 del Municipio de San José de Chiquitos y el Certificado del Régimen Agropecuario Unificado - RAU, los cuales fueron presentados oportunamente al INRA; sobre la mala valoración de la posesión legal, el tercero interesado aclara que la fracción que corresponde a la actividad ganadera del predio en litigio tiene su antecedente agrario en el expediente N° 57559, misma que, anteriormente tenía como titular a Francisco Sandoval Farfán, quien desarrollaba la actividad ganadera conforme se tiene del registro de marca de 1992, tal como cursa a fs. 15 de la carpeta de saneamiento y que dicha propiedad se le había sido trasferida conforme se tiene en el documento de Compra y Venta suscrito el 04 de enero del año 2001 y que está fracción adquirida por su persona, durante el Relevamiento de Información en Campo, verificada en el Formulario de Verificación de la FES, se había demostrado la existencia de 483 cabezas de ganado, con su registro de marca correspondiente, cumpliendo con el art. 167 inciso a) del D.S. N° 29215; por lo tanto, los Informes Multitemporales resultan intrascendentes cuando se trata de actividad ganadera como en el caso presente y menos cuando se trata de actividades forestales, dado que el bosque mayoritariamente se mantiene en pie; por tal motivo, continua señalando, que el Informe Antrópico no es aplicable a las actividades ganaderas y forestales; citando todos los documentos emitidos por la ABT, los cuales fueron valorados por el INRA, quien consolido la actividad forestal de conformidad al art. 26 de la Ley N° 1700, en concordancia con el art. 170 del D.S. N° 29215; sobre la incorrecta valoración del documento de Compra y Venta, citando el art. 1311 del Código Civil, mencionando que las copias fotográficas para su validez deben ser acreditadas por un funcionario público autorizado, también establece una excepción al determinar que a falta de este requisito, si la parte a quien se expongan no la desconoce expresamente harán también la misma fe de documento original y que en el presente caso, si bien se ha presentado una fotocopia simple de la transferencia, nadie a desconocido la misma oportunamente, quedando plenamente consolidado como documento auténtico que además cuenta con respaldo legal, ya que la misma fue elevada a categoría pública mediante reconocimiento de firmas y rubricas, cursante a fs. 93 de la carpeta predial; y sobre la incorrecta aplicación del control de calidad, que concluye y recomienda se modifique el Informe en Conclusiones, si bien se modificó la superficie adjudicada; sin embargo, de manera acertada se mantuvo la misma superficie total a ser reconocida, lo que significa que, no hubo una modificación sustancial sino de forma que no afecta al fondo mismo del proceso de saneamiento; solicitando por todo lo expuesto, declarar la demanda improbada y firme con todos sus efectos legales, la Resolución impugnada.

I.4 Trámite procesal.

I.4.1 Admisión de la demanda.- Que, mediante Auto de fs. 32 vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, misma que, es tramitada como ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada; posteriormente a fs. 199 vta. de obrados, mediante Auto de Complementación, se integro al proceso como tercero interesado, a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

I.4.2 Réplica y dúplica.- Que, la parte actora, mediante memorial de fs. 87 a 88 de obrados, hizo uso de su derecho a la réplica, de la misma manera el demando hizo uso de su derecho a la dúplica, mediante memorial de fs. 115 de obrados y el tercero interesado a fs. 161 vta. de obrados.

I.4.3 Autos para Sentencia y sorteo. Que, mediante providencia de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 242 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; cursando posteriormente el proveído de señalamiento del sorteo a fs. 244 de obrados, el cual se desarrolló el 13 de septiembre de 2022, tal como consta a fs. 246 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator en la misma fecha

I.4.4 Actos procesales en sede administrativa.- Entre los actos llevados a cabo en sede administrativa, se menciona los siguientes:

I.4.4.1.- Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB-CH-INF N° 404/2010, de 06 de diciembre de 2010, cursante de fs. 28 a 35.

I.4.4.2.- Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC - RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, cursante de fs. 39 a 45.

I.4.4.3.- Edicto Agrario cursante de fs. 46 a 49.

I.4.4.4.- Factura de Radio Fides Santa Cruz a fs. 52.

I.4.4.5.- Informe Técnico Legal DDSC-RE-INF N° 274/2019, de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 53 a 59.

I.4.4.6.- Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 020/2019 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 60 a 63.

I.4.4.7.- Edicto Agrario y su publicación, cursantes de fs. 64 a 65.

I.4.4.8.- Notificación personal a Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 68.

I.4.4.9.- Acta de realización de Campaña Pública, cursante a fs. 69.

I.4.4.10.- Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 70 a 71.

I.4.4.11.- Carta de Citación a Édson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 72.

I.4.4.12.- Memorándum de Citación a Edson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 73.

I.4.4.13.- Cartas de Representación y fotocopias de cédulas de identidad, cursantes de fs. 74 a 79.

I.4.4.14.- Carta de Citación a Colindantes, cursante de fs. 80 a 85.

I.4.4.15.- Ficha Catastral correspondiente al predio "Churapa", consignando como beneficiario a René Antonio Aguilera Rodríguez, cursante de fs. 86 a 87.

I.4.4.16.- Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrito por Édson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, cursante de fs. 88 a 89.

I.4.4.17.- Formulario de Reconocimiento de Firmas y Documento de Transferencia de Predio Rústico, cursante a fs. 94 vta.

I.4.4.18.- Certificado de Continuidad de Posesión, que establece, que René Antonio Aguilera Rodríguez, continua la posesión ejercida en el predio por Francisco Xavier Sandoval Farfán, cursante a fs. 152.

I.4.4.19.- Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 153.

I.4.4.20.- Acta de Conteo de Ganando, Verificación FES en campo, Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, Croquis predial y colindancias, cursantes de fs. 154 a 169.

I.4.4.21.- Actas de Conformidad de Linderos cursante de fs. 170 a 175

I.4.4.22.- Informe Técnico Legal de campo DDSC.RE-INF. N° 374/2019 de 23 de abril de 2019, cursante de fs. 195 a 199.

I.4.4.23.- Carta de la ABT, en respuesta a solicitud del INRA, cursante de fs. 228 a 229.

I.4.4.24.- Informe Técnico DDSC-R-E-INF. N° 455/2019, de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 301 a 304.

I.4.4.25.- Informe Técnico DDSC-R-E-INF. N° 453/2019, de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 305 a 309.

I.4.4.26.- Informe Técnico DDSC-R-E-INF. N° 454/2019, de 20 de diciembre de 2019 de Multitemporalidad, cursante de fs. 310 a 315.

I.4.4.27.- Ficha de Cálculo de FES, cursante a fs. 316.

I.4.4.28.- Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329.

I.4.4.29.- Informe de Cierre, cursante a fs. 332.

I.4.4.30.- Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC.RE.INF. N° 57/2020, de 31 de enero de 2020, cursante a fs. 318 vta. que dice: "Los actuados de la carpeta de saneamiento cumplen con todos los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa vigente...".

I.4.4.31.- Informe Técnico Legal DGST.JRLL.INF.SAN N° 163/2020, de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 367 a 369.

I.4.4.32.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de marzo de 2019, cursante de fs. 405 a 409.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

FJ.II.2 Disposición legal específica. - La disposición legal específica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215.

FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionales, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre lo siguiente: 1. Falta de publicación radial de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, incumpliendo los arts. 70, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215. 2. Incumplimiento de características para ser clasificada como empresa. 3. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario en el predio "Churapa". 4. Incorrecta valoración del documento de compra venta que sirvió de base para el reconocimiento de derecho propietario via modificatoria. 5. Incorrecta aplicación del Control de Calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215. y 6. Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda, se debe establecer una vez más, que el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las resoluciones en sede administrativa, instaurando una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; en este marco, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, y en su caso, restablecerá la legalidad, luego de agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de establecer equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos; en ese contexto, se resolverá los problemas jurídicos mencionados:

FJ.II.4.1 SOBRE LA FALTA DE PUBLICACIÓN RADIAL DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES. ADM. RA SS N° 20/2019 DE 27 DE MARZO DE 2019, INCUMPLIENDO LOS ARTS. 70, 73, 74 Y 294.V DEL D.S. N° 29215.- En la resolución del presente punto, verificamos en la carpeta predial, la emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 020/2019 de 27 de marzo de 2019, cursante de fs. 60 a 63, que dispone modificar, reiniciar y ampliar los plazos establecidos en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, para ejecutar trabajos de Relevamiento de Información en Campo al interior del Polígono N° 146, sobre la superficie de 20.320,4073 ha, estableciendo un nuevo plazo desde el 08 al 27 de abril de 2019 y modificando además la superficie establecida en la resolución anteriormente mencionada de 37.101,4838 ha, por la superficie de 20.320.4073 ha, ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, San Rafael y San José de Chiquitos provincias Velasco y Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en ese orden, constatamos también en los antecedentes del proceso de saneamiento, el Edicto Agrario y su publicación mediante prensa escrita, cursantes de fs. 64 a 65 y la existencia de la factura sobre la publicación radial de dicha resolución en fotocopia simple a fs. 66, de la cual se constata, que la misma, no detalla la realización de la difusión por emisora radial de la resolución mencionada, de la forma como prescribe el art. 294.V del D.S. N° 29215; sin embargo, en el proceso de saneamiento, se verifica la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, así como el Acta de Realización de Campaña Pública a fs. 69, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante de fs. 70 a 71, Carta de Citación a Édson Olivera Vaca, representante legal Rene Antonio Aguilera Rodríguez, cursante a fs. 72, el Memorándum de Citación a Edson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, a fs. 73, Cartas de Representación y fotocopias de cédulas de identidad, cursantes de fs. 74 a 79 y las Cartas de Citación a Colindantes, cursantes de fs. 80 a 85 de los antecedentes prediales; lo que quiere decir en consecuencia, que la no constatación de la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC. RA N° 00192/2010 de 08 de diciembre de 2010, no fue un óbice para que René Antonio Aguilera Rodríguez, a través de su representante, participe de la tramitación del proceso de saneamiento, dada las actividades descritas precedentemente, las cuales fueron ejecutadas como establece la norma agraria; verificándose al efecto, la notificación personal a René Antonio Aguilera Rodríguez propietario del predio "Churapa, cursante a fs. 68, quien participó activamente en el proceso de saneamiento, suscribiendo los documentos de saneamiento, acompañados por las organizaciones sociales, constituidos como Control Social, refiriéndonos al Secretario de Tierra y Territorio, Erick Fuentes Fernández, el Secretario de Caminos y Transportes, Marcos García Vera, el Secretario de Territorio, Recursos Naturales y Medio Ambiente, Héctor Huanca Marca y el Secretario de Desarrollo Productivo, Marcos Balderrama Cuellar, todos ellos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos -F.S.U.T.C.; en consecuencia, por todo lo expresado y bajo el principio de finalidad del acto, lo denunciado en el presente punto, no puede ser sancionado con la declaración de la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Churapa", dado que se verificó en los antecedentes prediales, que se había logrado la finalidad a la que estaba destinada dicha publicación radial, refiriéndonos al apersonamiento del propietario del predio en litigio, los colindantes y el control social respectivo, como se demostró precedentemente; debiendo citar al mismo tiempo, al principio de trascendencia, el cual refiere, que quien pide una nulidad de un proceso de saneamiento, el mismo debe probar, que con la existencia de lo denunciado, se ocasionó un perjuicio cierto e irreparable al administrados lo que no ocurrió en el presente caso, dado que, se constata que no se afectó, ni vulnero el derecho a la defensa, como denuncia la parte actora.

FJ.II.4.2 SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS PARA SER CLASIFICADA COMO EMPRESA Y LA MALA VALORACIÓN EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN LEGAL DEL BENEFICIARIO EN EL PREDIO "CHURAPA".- Resolviendo los puntos denunciados, citaremos en primera instancia, la Ficha Catastral correspondiente al predio "Churapa", cursante de fs. 86 a 87 de la carpeta predial, que registra como beneficiario a René Antonio Aguilera Rodríguez y que después de su análisis por éste Tribunal, se constata que, para el verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social, el INRA en la parte de observaciones, remite su verificativo al Formulario de la Ficha FES; y que, en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215, se procedería a realizar la comprobación en forma directa en el predio en litigio, siendo este acto en campo, el principal medio de prueba que puede ser usado por los administrados en el proceso de saneamiento, pudiendo el ente administrativo utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas, no sustituyendo dichos instrumentos, la verificación directa en el predio; ahora bien, en relación a la documentación recaba durante el Relevamiento de Información en Campo, se ha identificado el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que fue suscrito por Édson Olivera Vaca, representante legal René Antonio Aguilera Rodríguez, cursante de fs. 88 a 89, en la que se presenta, entre otros documentos, el Expediente Agrario N° 57559, el Registro de Marca, el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el Certificado extendido por "AGASAR" - Asociación de Ganaderos de Santa Cruz de la Sierra, así como de la Resolución Administrativa 562/2014 de 07 de julio de 2014, que aprueba el Plan de Manejo Forestal, la Resolución Administrativa de Reformulación del Plan de Manejo 01534/2017 de 25 de octubre de 2017, los Contratos de Trabajos y el Documento de Transferencia de Predio Rústico, con el Reconocimiento de Firmas correspondiente; verificando también en dichos antecedentes, el Certificado de Continuidad de Posesión, cursante a fs. 152, que establece, que René Antonio Aguilera Rodríguez continua la posesión ejercida en el predio por Francisco Xavier Sandoval Farfán, quien la detentaba desde el año 1991; asimismo, se constata la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 153 y el Acta de Conteo de Ganado, cursante a fs. 154 de la carpeta predial, en la que se verificó 483 cabezas de ganado y 3 equinos; registrándose después en el Formulario de Verificación de la FES en Campo, 50,0000 ha de pasto cultivado y la respectiva autorización de Manejo Forestal del predio "Churapa", sobre 2114,6600 ha; debiendo además mencionar el Registro y las fotografías de las mejoras en el predio y el Croquis predial, cursantes todos estos documentos administrativos de fs. 154 a 169 de los antecedentes prediales; en ese orden, de lo revisado y verificado sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, el predio en litigio cumple con los presupuestos jurídicos agrarios, para ser considerada como propiedad empresarial; señalando que, si bien el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, estatuye en lo principal, que este tipo de propiedad, que puede pertenecer a personas naturales o jurídicas, donde se explota con capital suplementario, bajo el régimen de trabajo asalariado y el empleo de medios técnicos modernos, de ninguna manera pueden entenderse como elementos materiales e ineludibles que imprescindiblemente deben concurrir y ser demostrados por el beneficiario de un predio durante el Relevamiento de Información en Campo, para así cumplir con la Función Económica Social y salvaguardar su derecho propietario; máxime, cuando las peculiaridades o características precedentemente señaladas, no están establecidas en la norma agraria, como parámetros a ser considerados (áreas efectivamente aprovechadas), para el cumplimiento de la Función Económica Social, como se advierte de los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; por consiguiente, de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Churapa", se advierte que el beneficiario presentó dos Contratos de Trabajo, cursantes de fs. 148 a 151 de los antecedentes, acreditando de esta manera la existencia de personal asalariado, toda vez que en dichos contratos se establece la prestación de servicios contratado y el monto a ser cancelado por el contratante, cumpliendo de esa forma con las características y no presupuestos, establecidos en el art. 41.I.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; debiendo también determinarse, que con relación a los contratos de trabajo a plazo fijo de dos personas, los mismos, no cumplirían las formalidades legales, como el visado ante el Ministerio de Trabajo; se infiere que, dicha exigencia no se encuentra prevista en la noma agraria vigente, resultando un formalismo excesivo, no significando que en el predio denominado "Churapa", por la falta de este elemento, no se desarrolle actividad ganadera, forestal u otra, como se demuestra en los antecedentes prediales; citando al efecto el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329 de la carpeta predial que concluye lo siguiente: "...en base al parámetro regulado y establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 1715, como carga animal a predios con actividad ganadera, la relación de 5 hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor, conforme a esta relación, la propiedad "Churapa" cumple con la actividad ganadera en la superficie de 2.430.0000, más mejoras, pastizales cultivados la superficie de 50.000 ha. Haciendo un total de superficie como cumplimiento de la FES en el predio de 2.480.0000 ha como superficie efectivamente aprovechada en el predio denominada CHURAPA; Y tomando en cuenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMEF-01534-2017 emitida por la UNIDAD OPERATIVA DE BOSQUES Y TIERRAS SAN JOSE DE CHIQUITOS, AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y CONTROL SOCIAL DE BOSQUES Y TIERRA de fecha 25 de octubre de 2017, Dispone Aprobar la Reformulación o Rectificación del Plan General de Manejo Forestal de la Propiedad Privada "CHURAPA", en una superficie de 2114.66 ha. Presentado por el Sr. René Antonio Aguilera Rodríguez, cumple la FES en su totalidad de la superficie del predio; (Como cumplimiento de la FES, se consideró la cantidad de ganado existente en el predio, 483 de ganado bovino y 3 equinos, más la superficie de 50.0000 de pastizales cultivados, haciendo un total de 2.480.0000 ha. Asimismo, considerando la superficie aprobada por la (ABT) del Plan General de Manejo Forestal (PGMF) que se sobrepone al Expediente Agrario N° 57559- INER, más la superficie considerada para la proyección de crecimiento el 30%, el conjunto de estos aspectos en la planilla de cálculo FES, nos da como resultado la superficie final para consolidación de 5003,3590 ha ...".

Ahora bien, en relación a la declaración de la existencia de medios técnicos modernos y la inversión en la actividad ganadera en el predio "Churapa", corresponde señalar que dicha exigencia no se encuentra como presupuesto obligatorio y determinante para el cumplimiento de la Función Económica Social, como se advierte de los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; debiendo además establecer que, dicha observación no precisa cuales serían esos elementos técnicos modernos que debió ser acreditado por el beneficiario del predio "Churapa"; máxime, que por las consideraciones realizadas precedentemente, en el predio de referencia, se desarrolla como principal actividad, la ganadería extensiva.

Sobre la posesión legal y su no acreditación, citamos el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-R.E.-INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 301 a 304 de los antecedentes, se identifica sobreposición al predio en litigio con el Expediente Agrario N° 57559 denominado INER, aclarando que el predio mensurado en campo, denominado "Churapa" se sobrepone en un 100% a dicha propiedad con una superficie de 2126.5300 ha; consecuentemente, lo restante mensurado en la Etapa de Pericias de Campo, se constituiría como posesión legal en una superficie de 2876.8200 ha, la que fue demostrada, con la presentación del Formulario de Reconocimiento de Firmas y Documento de Transferencia de Predio Rústico del predio "Churapa", cursante a fs. 94 vta. de los antecedentes prediales, el Certificado de Continuidad de Posesión, que establece, que René Antonio Aguilera Rodríguez, continua la posesión ejercida en el predio por Francisco Xavier Sandoval Farfán, cursante a fs. 152 y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 153, que lleva el sello y firma del Secretario de la Comunidad Campesina Miraflores, legitimando la posesión legal del beneficiario del predio "Churapa"; y en esa línea, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329 de la carpeta predial, concluye de manera acertada lo siguiente: "Conforme al análisis en el presente Informe Técnico el expediente N° 57559 denominado INER con una superficie de 2126.5300 has. se sobrepone 100% a la superficie mensurada de 5003.3590 has. Predio con saneamiento CHURAPA que cuenta con Plan General de Manejo Forestal (PGMF) establecido en el predio, en base al expediente agrario 57559 se sobrepone en un 100 % y quedando en posesión legal el predio la superficie de 2876.8200 has y conforme a la documentación presentada por el beneficiario de los cuales dentro del proceso de saneamiento se evidencia que arma tradición agraria, por lo que corresponderá sugerir en la evaluación del presente informe en conclusiones, se dicte una Resolución Administrativa Conjunta Modificatoria y de Adjudicación a favor del predio antes referido con cumplimiento de la FES".

En relación a la actividad antropica en predios con actividad ganadera y forestal, el mencionado Informe Técnico DDSC R.E. - INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, no puede ser tomado en cuenta como información relevante para la resolución sobre la posesión legal o la Función Económico Social, convirtiéndose la misma en información complementaria, al tenor del art. 159 del D.S. N° 29215; en ese efecto, el mismo Informe en Conclusiones del predio "Churapa", hace el análisis pertinente de la siguiente manera: "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio la función económica social, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementario, quiere decir la utilización de instrumentos como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y otros son complementarios, estos no sustituyen a la verificación directa del cumplimiento y actividades en el área del predio Churapa, verificación fue realizada en la fase de relevamiento de información en campo conforme a datos se encuentran establecidos en documentos como ser: en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación FES con Campo, Acta de Conteo de Ganado y Registro de Mejoras, en los que consignan la actividad principal como cumplimiento de la FES, en base a las mejoras que deriva la antigüedad la pacifica posesión del predio (...) En relación al Cumplimiento de la FES en el expediente agrario N° 57559 denominado "INER", según su Sentencia Agraria, establece que en el año 1991 fue Dotado el fundo rustico a favor del señor FRANCISCO XAVIER SANDOVAL FÁRFAN, mismo en lo posterior transfiere el referido fundo rustico a favor del beneficiario actual Rene Antonio Aguilera Rodríguez, conforme a datos consignados en el Registro de Marca N° 78/92 emitido por la Subprefectura de la provincia Velasco, en fecha 24 de 1992 se Registró la Marca de Ganado Vacuno. Asimismo, se registra 405 cabezas vacuno y 12 cabezas ganado caballar, dentro de la propiedad INER perteneciente al señor FRANCISCO XAVIER SANDOVAL FARFAN, debiendo entenderse que desde el año 1991 ya cumplía con la función económica social en el fundo rustico INER"; por consiguiente, en la determinación sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Churapa", no se omitió la valoración integral de toda la información generada en Pericias de Campo, no vulnerando los arts. 155 y siguientes, 304.b)c) del D.S. N° 29215 y el 155.II de la CPE.; debiendo fallar en ese sentido.

FJ.II.4.3 SOBRE LA INCORRECTA VALORACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHO PROPIETARIO VÍA MODIFICATORIA.- Sobre el documento de compra venta con reconocimiento de firmas, presentado en fotocopias simples e ilegible, en el que, Francisco Xavier Sandoval Farfán, como beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 57559, transfiere a René Antonio Aguilera Rodríguez la totalidad de la superficie del predio "Churapa", con todos sus usos, actividades desarrolladas y costumbres; citaremos la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, la cual especifica que: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo, a objeto de presentar la documentación correspondiente ..."; lo que quiere decir, que la documentación de respaldo a presentar en la Etapa de Campo, no era exigible ni obligatorio ser presentada en documentación original, debiendo establecer además, que el documento de compra venta señalado es legible, aspecto que otorga plena validez legal a la acto contractual; debiendo además tomar en cuenta, que en estos casos, opería el carácter social de la materia, tal como lo establece el art. 3 del D.S. N° 29215, que establece lo siguiente: "El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente: (...) g) Que, en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas."; por consiguiente, las simples fotocopias tenían y tienen valor legal en el saneamiento de tierras en nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, dada las condiciones de vida en el área rural y la idiosincrasia de la gente campesina; verificando que el INRA de manera correcta valoró el documento observado, el cual esta acompañado con el Formulario de Reconocimiento de Firmas y que bajo el principio de verdad material, determina de su lectura, porque pese a las condiciones del documento (borroso pero no ilegible) se comprende que existió una transferencia del derecho propietario del predio en litigio, cursantes de fs. 93 a 94 de la carpeta predial; consiguientemente, el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019 y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, valoraron dicha prueba en forma legal, reconociendo la transferencia de la superficie de 2169.0606 ha, a René Antonio Aguilera Rodríguez, tomándolo como subadquirente por la compra de un predio con antecedente agrario; por consiguiente, no se evidencia inobservancia con lo establecido por el art. 304.b) del D.S. N° 29215, habiendo el ente administrativo ajustado sus actos conforme la norma agraria.

Recalcado que, el procedimiento agrario es de carácter social, conforme la cita previa del art. 3 del D.S. N° 29215, el cual se encuentra en relación con el art. 4 de la Ley N° 2341 (Procedimiento Administrativo), aplicado supletoriamente por mandato del art. 2 del D.S. N° 29215, que es la ausencia de informalidad y la no exigencia de requisitos de los legalmente establecidos; concordante dicha normativa con el art. 27 de la Ley N° 2342, que dispone, que toda decisión o disposición de la administración pública, como es el INRA, tiene alcance general y particular, y sus efectos son la obligatoriedad, exigibilidad y de ejecutabilidad, presumiendo lo legítimo del acto administrativo; por último, sobre la preclusión de etapas en el proceso de saneamiento y que toda nulidad debe invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley, se establece que dichos actos no existieron, así como tampoco se presentaron reclamando algún derecho vulnerado, emitiéndose el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento de manera legal, como lo establece la normativa agraria.

FJ.II.4.4 SOBRE LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL CONTROL DE CALIDAD ESTABLECIDO EN EL ART. 266 PARÁGRAFO IV DEL D.S. N° 29215 Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO AHORA IMPUGNADA, RA-SS N° 0146/2020 DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2020.- En relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, el cual evidenció el error en la superficie de sobreposición del Antecedente Agrario N° 57559, sugiriendo una modificación al Informe en Conclusiones; se colige que el ente administrativo, de conformidad al art. 266.IV.b del D.S. N° 29215 que prevé: "IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: (...) b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados"; convalido todos los actuados del saneamiento del predio "Churapa" y dado el error subsanable en la consignación de la superficie en el Informe en Conclusiones, el mismo constituye un aspecto de forma, que no ameritaba una anulación de los actuados, reparando dicha falta en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, que en su parte resolutiva primera, determina la superficie modificatoria en 2169.0606 ha y via adjudicación la superficie de 2834.7304 ha; por consiguiente, la finalidad perseguida por el INRA, fue cumplida a cabalidad (Principio de Finalidad del Acto) por lo que cualquier irregularidad se la tendrá por convalidada, si no existe reclamo oportuno, por la persona natural o jurídica legitimada para hacerlo; en consecuencia, el Director Nacional del INRA, en usos de sus facultades conferidas por ley, subsano en la vía administraba el error detectado en el informe cuestionado, no correspondiendo al efecto, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dada la naturaleza y la trascendencia de dicho cometido, debiendo entender que la validez del acto, esta permitido en el derecho positivo, dando continuidad y efectos a los actos jurídicos en sede administrativa; como sucedió en el caso de autos.

En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, carecía de la fundamentación y motivación correspondiente, por los puntos demandados, los cuales merecieron respuesta en la parte resolutiva del presente fallo; se tiene que establecer, que con el sustento de los informes técnicos legales emitidos y todas las actividades o etapas de saneamiento del predio "Churapa", se cumplió con dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341; mencionando expresamente el cumplimiento del INRA del art. 65.c) de la misma norma que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

Por ultimo, cursa de fs. 120 a 139, prueba relacionada a Contratos de Trabajo visados por el Ministerio de Trabajo, registro en Futuro de Bolivia S.A. AFP, filiación a Caja Nacional de Salud entre otros, que si bien dentro de la tramitación de las demandas contenciosas administrativas no es posible admitir prueba por ser procesos de puro de derecho; sin embargo, de las literales mencionadas, se llego a acreditar la existencia de personal asalariado, y bajo al principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, este hecho fue tomado en cuenta de manera objetiva en la decisión del presente fallo.

Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir, que no se han incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, dentro de la propiedad agraria denominada "Churapa", no identificando la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, tomando en cuenta además, el principio de verdad material sobre la prueba apreciada, el carácter social de la materia y que los actuados administrativos fueron ejecutados de conformidad a la normativa agraria en actual vigencia; por lo que amerita declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa, correspondiendo fallar en ese sentido.

III POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad asignada por los arts. 186 y 189-3 de la C.P.E.; art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 28 de vta. obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, que impugno la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020.

2.- Se MANTIENE firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento anexos, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.

4.- INTERVIENE la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, convocada al efecto, en razón a la disidencia planteada por parte de la Magistrada Dra. Ángela Sánchez Panozo.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4351-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Viceministro de Tierras

Demandados: Director Nacional a.i del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria - INRA

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Churapa"

Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2022

Magistrada Disidente: Dr. Ángela Sánchez Panozo

Revisada la Sentencia Agroambiental S2a N° 067/2022, por el que se dispone declarar improbada la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 28 vta. de obrados, interpuesta por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre, emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado: "Churapa", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

II.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- Como motivos de la demanda contenciosa administrativa, la parte actora, argumentó las siguientes circunstancias:

1.Falta de publicación radial de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 20/2019 de 27 de marzo de 2019, incumpliendo los arts. 70, 73, 74 y 294.v del D.S. N° 29215.

2.Incumplimiento de características para ser clasificada como empresa.

3.Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal del beneficiario en el predio "Churapa".

4.Incorrecta valoración del documento de compra venta que sirvió de base para el reconocimiento de derecho propietario via modificatoria.

5.Incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266 parágrafo IV del D.S. N° 29215.

6.Sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020.

I.2 Motivos del voto disidente

La discrepancia de mi criterio en la forma de resolución de la demanda contenciosa administrativa, recae sobre la forma de resolución en cuanto al "Incumplimiento de características para ser clasificada como empresa", circunstancia que fue el segundo motivo de la demanda referida.

I.2.a. Argumentos del demandante en cuanto al supuesto Incumplimiento de características para ser clasificado como propiedad agraria empresarial.

En este punto la parte actora argumentó que:

"Los antecedentes del proceso de saneamiento, fs. 329, cursa el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, donde se clasifica al predio "Churapa" como empresa agropecuaria; empero, por la información generada, así como la documentación recaba durante el Relevamiento de Información en Campo, este predio no cumpliría con las características para ser clasificada de esa manera, ya que se debe cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715; como la existencia de trabajadores asalariados permanentes o eventuales, la acreditación de capital suplementario; denunciando la no aplicación del art. 161 del D.S. N° 29215".

I.2.b. Argumentos del demandado

Al respecto, la entidad demandada a través de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de su representante, Elvira Lucia Achu Quispe, presenta memorial cursante de fs. 67 a 72 vta. de obrados, apersonándose a la demanda, contestó a la demanda de forma general, es decir, no se identifica una respuesta separada a cada motivo planteado en la demanda contenciosa; sin embargo, en cuanto a los hechos que atañen a la errónea clasificación del predio Churapa, como propiedad empresarial, se puede identificar los siguientes argumentos:

Indica además la existencia del Memorándum de Notificación al mencionado, convocándole para el fin anteriormente señalado, que comprende las tareas de Campaña Pública, Mensura y Verificación de la Función Social o Función Económico Social; así como las Cartas de Representación, Cartas de Citación a Colindantes, Acta de Realización de Campaña Pública, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Ficha Catastral del predio en litigio, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, donde se ubica las fotocopias simples del contrato de compra venta del predio en cuestión, de 04 de enero de 2001, suscrita entre Francisco Xavier Sandoval Farfán como vendedor y René Antonio Aguilera Rodríguez como comprador y formulario de Reconocimiento de Firmas correspondiente; verificando además el Expediente Agrario N° 57559, el Registro de Marca, el Certificado Oficial de Vacunación Contra la Fiebre Aftosa, el Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, el Certificado extendido por "AGASAR" de la Resolución Administrativa 562/2014 de 07 de julio de 2014, el cual aprueba el Plan de Manejo Forestal, la Resolución Administrativa de Reformulación del Plan de Manejo 01534/2017 de 25 de octubre de 2017, entre otra documentación, como los Contratos de Trabajos a Plazo Fijo, el Certificado de Continuidad de Posesión de la Comunidad Campesina Miraflores, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio en litigio, que señala la posesión de Rene Antonio Aguilera Rodríguez desde el 13 de agosto de 1991, continuando la posesión del titular; así también se tiene, el Acta de Conteo de Ganado, Formulario de Verificación de FES de Campo, Formulario de Registro de Mejoras, Formulario de Fotografía de Mejoras, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Actas de Vértices no accesibles y el acta de Cierre de Relevamiento de Relevamiento de Información en Campo; así como, el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 454/2019 de 20 de diciembre de 2019, que establece datos sobre la actividad antrópica y el Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, que refiere sobre el cumplimiento de la Función Económico Social y que para la elaboración de la Ficha de Cálculo de la FES, se realizó en base a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, tomando la superficie mensurada en campo y los datos de mejoras, ganado Bovino y Equinos existentes en el área, considerando el parámetro regulado y establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 1715, y que la propiedad "Churapa" cumplía con la actividad ganadera en la superficie de 2430.0000 ha, más mejoras pastizales cultivados en una superficie de 50.0000 ha, haciendo un total de superficie con cumplimiento de la FES de 2480.0000 ha y tomando en cuenta la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PGMEF-01534-2017 de 25 de octubre de 2017, dispuso aprobar la Reformulación o Rectificación del Plan General de Manejo Forestal de la propiedad privada Churapa en una superficie de 2114.66 ha, presentado por René Antonio Aguilera Rodríguez, se tiene el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie; concluyendo que, en virtud del análisis efectuado al proceso agrario y confrontado que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, correspondía se emita la Resolución Administrativa Conjunta Modificatoria, de Adjudicación, de Anulatoria y de Tierra Fiscal; señalando que, en relación al trámite agrario, el mismo, se encontraría afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento, concluyendo que se había verificó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 166 del D.S. N° 29215, por lo que, en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67 parágrafo ll numeral 2 de la Ley N° 1715, 336 parágrafo ll inciso b), 338, 241 parágrafo ll numeral 1, inciso b) y 343 de su Reglamento, sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria, con relación a actuados y expediente agrario N° 57559, clasificando la Actividad Empresarial como ganadera; por otro lado, menciona también que, el Informe Técnico Legal de Control de calidad Interno DDSC-RE.INF. N° 57/2010 de 31 de enero de 2020, concluye que, los actuados de la carpeta de saneamiento cumplen con todos los estándares de calidad y se encuentran en el marco de la normativa vigente, sugiriendo pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento hasta su titulación; citando posteriormente el Informe Técnico- Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 163/2020 de 15 de septiembre de 2020, que señala: Cursa el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. N° 455/2019 de 20 de diciembre de 2019 referente al Relevamiento del Expediente Agrario N° 57559, dentro del proceso de saneamiento del predio "Churapa", sobreponiéndose el antecedente agrario en un 100%, conforme al Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 142/2020 de 07 de septiembre de 2020, habiendo realizado modificación del control topológico, se debe consignar la superficie mensurada con 5003.7910 ha; aduciendo al mismo tiempo, que de la revisión del Informe en Conclusiones de 30 de diciembre de 2019, se puede evidenciar que no se consideró la tolerancia a la superficie al Expediente Agrario N° 57559, conforme señala el art. 274 del D.S. N° 29215, modificando dicho informe en el numeral 8, cuadro referente a la superficie modificada que consigna la superficie de 2169.00606 ha, la superficie vía adjudicación de 2834.7304 ha y la superficie total a reconocer de 5003.7910 ha, recomendando ser considerado dicho informe en el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y bajo las actividades anteriomente nombradas, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre de 2020, que resuelve modificar la Sentencia de 13 de agosto de 1991, correspondiente al trámite agrario de Dotación N° 57559, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y vía adjudicación otorgar Título Ejecutorial Individual a favor de su actual subadquirente sobre la parcela en cuestión; mencionando, que la indicada Resolución Final de Saneamiento se pronunció conforme establece el art. 65.c) del D.S. N° 29215, basada en informes técnico - legales emitidos por esta institución administrativa, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento; pidiendo por lo expuesto, declarar la demanda interpuesta, como corresponda en derecho, dados los argumentos esgrimidos en la contestación respectiva.

I.2.c Argumentos del Tercero Interesado.

Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta. de obrados, Rene Antonio Aguilera Rodríguez representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, después de referirse a la supuesta inexistencia de la publicación radial con el inicio de procedimiento de saneamiento, refiere que de conformidad al art. 167 de la norma citada, sobre las actividades ganaderas se verificará la existencia de cabezas de ganado que sea del propietario y constatando su registro de marca; que, de fs. 155 a 158 de los mismos antecedentes, se constata el Formulario de Verificación de Campo, que estableció la existencia de 483 cabezas de ganado, misma que es respaldada con su correspondiente marca, así como se ha evidenciado las mejoras requeridas para la actividad ganadera; observando que la no constatación de la planilla de sueldos, no significa que se deja la actividad ganadera como tal y anteponer una planilla de sueldos por encima de lo verificado en trabajo de campo , se constituye en un despropósito; en ese orden, el Informe en Conclusiones, en el punto 4.3 documentos aportados en fase de Relevamiento en Campo a detallado toda la documentación adjuntada por el Tercero Interesado, refiriéndose al documento de Compra y Venta de su anterior propietario y su expediente agrario, el Registro de Marca, el Certificado Oficial de Vacunación emitida por SENASAG y el Certificado de la Asociación de Ganaderos de San Rafael; en ese entendido, dichos documentos fueron correctamente valorados por el INRA y socializados a través del Informe de Cierre, instancia en la cual nadie objetó dicha actividad y como prueba del ejercicio de una empresa ganadera, indica la existencia de documentación referida a obligaciones sociales, como Contratos de Trabajo visados por el Ministerio del Trabajo, así como la respectiva Planilla de Sueldos; el Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; la Afiliación a la AFP Futuro de Bolivia correspondiente a la Seguridad Social a Largo Plazo; la Afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados; el Formulario de Pago de Impuestos de la Gestión 2020 del Municipio de San José de Chiquitos y el Certificado del Régimen Agropecuario Unificado - RAU, los cuales fueron presentados oportunamente al INRA.

I.3 Antecedentes del proceso de saneamiento, relevantes para la fundamentación de la disidencia

I.4.4.1.- Ficha Catastral correspondiente al predio "Churapa", consignando como beneficiario a René Antonio Aguilera Rodríguez, cursante de fs. 86 a 87.

I.4.4.2.- Acta de apersonamiento y recepción de documentación (fs. 88 a 89) en el cual además de presentar documentos de la propiedad agraria "Churapa", se presentó en fotocopias simple el registro de marca, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, acta de vacunación contra la fiebre aftosa, certificación extendida por la Asociación de Ganaderos de San Rafael - Provincia Vellasco (AGAJAR), Resolución Administrativa 562/2014 de 7 de julio del 2014 de plan de manejo, y Resolución Administrativa de reformulación de Plan de Manejo 01534/2017 de 25 de octubre, Resolución Administrativa de Plan Operativo 699/2014 de 19 de agosto, certificado forestal de origen y otros por aprovechamiento de madera, contratos de trabajo y certificado de continuidad de posesión.

I.4.4.2.- Dos contratos de trabajo a plazo fijo para la gestión 2019 (148 a 151), con un salario mínimo nacional de Bs. 2.100, cuyo trabajo entre otros sería: Apoyar en las actividades de operaciones forestales de aprovechamiento, extracción rodeos, saneo y transporte conjuntamente con el personal eventual contratado para la actividad forestal; supervisar el desempeño de personal contratado como Vaqueros - ayudantes; Supervisar el trabajo de personal eventual contratado para deslinde, posteado y alambrado, desmonte, construcción de infraestructura, siembra de cultivos, de pasto etc., en coordinación con el empleador; Dirigir y ejecutar tareas periódicas de vacunación y curación del hato ganadero y otros.

I.4.4.3.- Ficha de verificación de campo (fs. 155 a 194), en el cual se observa fotografías del predio "Churapa", que muestra la existencia de corrales y ganado, y dos chosas, extensiones de terreno presuntamente con pasto cultivado, una pequeña chata; también otras actividades como paqueteo de árboles.

I.4.4.4.- Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 30 de diciembre del 2019 (fs. 317 a 329), en el cual en el segundo párrafo del punto 6.4, expresa lo siguiente:

"Al respecto, de la lectura de la base legal que antecede refiere debe establecer características específicas en predios con actividad ganadera, para medir su cumplimiento de la FES se procede mediante el conteo de ganado y debiendo verificar y registrar otras características que necesariamente debe tener establecido en el predio, es por lo se procedió la revisión de actuados y a la documentación adjuntada en la carpeta de saneamiento del predio Churapa, producto de la verificación realizada se evidencia con claridad el predio cuenta con mejoras necesarias para el cumplimiento efectivo de la FES, áreas de pastizales cultivados, atajos y infraestructuras para la actividad ganadera, y por la cantidad de ganado registrado en acta de conteo de ganado calificándose como una empresa, documento de contratos de trabajo de personas asalariadas, como se puede observar en sus antecedentes del predio denominado Curapa cuenta con las características referidas, toda vez, se trata de un predio que cuenta con una superficie mensurada de 4051.9724 Has. y según Formulario de Acta de Conteo de Ganado se registra 483 Cabezas de ganado Bovino y 3 equinos y cuenta con PGMF otorgado por la ABT sobre la superficie de 2411.71 Has. A favor del predio antes mencionado. En conclusiones, al contar con las características necesarias o imprescindibles para medir el cumplimiento de la FES por ende el cumplimiento determina la legalidad de su posesión, por lo que corresponde evaluar la superficie del Plan de General de Manejo forestal, aprobada y otorgada por la (ABT), más la actividad Ganadera deriva el cumplimiento de la FES, en toda la superficie del predio con saneamiento." (sic).

El mismo informe en la parte in fine del acápite correspondiente a las conclusiones y sugerencias, expresa: "1ro. Se debe intimar al beneficiario del predio CHURAPA a presentar los documentos Planilla de Sueldos de personal asalariado aprobado por el Ministerio de Trabajo, afiliados al Seguro de Salud de la Caja Nacional y a la AFPs; 2do.- Solvencia Tributaria, debe presentar Formularios de pago de Impuestos Anuales de la propiedad a nombre del nuevo beneficiario; en el periodo de socialización de resultados alcanzados en el presente proceso se debe intimar al beneficiario para que presente la documentación antes referida, de conformidad al arts. 41 parágrafo I numeral 4. De la Ley 1715." (sic).

I.4.4.4.- Resolución Administrativa RA-SS N° 0146/2020 de 16 de septiembre, por el cual se resuelve vía ADJUDICACIÓN, otorgar Título Ejecutorial INDIVIDUAL a favor de su actual sub adquirente del predio denominado Churapa, Rene Antonio Aguilera Rodríguez, en la superficie total de 5003.7910, reconocimiento a la propiedad como empresarial ganadera.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

FJ.II.1. Fundamentos normativos

Respecto a los requisitos para las clasificaciones de propiedades agrarias, este Tribunal a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 48/2022, estableció:

"FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/ o Función Económico Social.

Constitución Política del Estado de 1967 (y sus respectivas reformas).

Los arts. 165, 169 y 170 del Texto Constitucional (vigente en la oportunidad de ejecución del procedimiento de saneamiento), establecen que las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico- sociales y de desarrollo rural. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

Constitución Política del Estado (2009).

En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que ´La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...´.

De igual modo, el art. 397 dispone que: ´I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social´,

La Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria).

En concordancia con la Ley Fundamental, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: ´III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado´.

Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.

Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 17115, determina que ´Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados´.

Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de ´Función Social y Económico - Social´ en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: ´En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento´; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.

El D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, Reglamento de la Ley N° 1715.

Esta norma, aplicable por estar vigente en la oportunidad de la ejecución de las ´Pericias de Campo´ (hoy denominado Relevamiento de Información en Campo), establecía:

El art. 238, determinaba que ´I. La función económico-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. II. Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades, agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo. III. En la evaluación de la función económico-social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; b) En la empresa agropecuaria, además de los requisitos mencionados, se verificará el empleo de capital suplementario y de medios técnicos modernos; c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca´ (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 167.I inc. a), establecía: En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo.

Asimismo, el art. 239, con respecto a la verificación de la función económica social, disponía que: ´I Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil´.

El D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, reglamento de la Ley N° 171 modificada por la Ley N° 3545.

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Reglamento agrario D.S. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

La Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los procesos en curso, estipula que ´El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento´.

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: ´El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo´.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: ´I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias , forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas´ (las negrillas son agregadas).

Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo de realizar un análisis y valoración integral de la información generada, recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios (predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite o si se emitieron en el marco de la jurisdicción y competencia de las autoridades), documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, expedientes desplazados o sobreposición de pretensión de derechos de predios mensurados sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), irregularidades técnicas e ilegalidades identificados por el gobierno de entonces, mediante el D.S. Nº 23331 del 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por D.S. Nº 23418 de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso". (sic).

FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.-

La parte demandante entre otros motivos de su demanda, alegó que la información generada y la documentación recabada en el relevamiento de campo, establecen que el predio "Churapa" no cumple las características para ser clasificada como empresarial, pues no se habría acreditado a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 1715, como ser la existencia de trabajadores asalariados, la acreditación de capital suplementario, por lo que, no se estaría aplicando el art. 161 del D.S. N° 29215.

Al respecto y conforme se tiene de lo expuesto en el acápite FJ.II.4 y ss. de la presente disidencia, la propiedad agraria se clasifica en; pequeña, mediana y empresarial.

En cuanto a las características que debe cumplir cada uno de los tipos de propiedad agraria reconocida en nuestra norma específica (Ley N° 1715), el art. 41 núm. 4, de forma expresa preceptúa:

"La empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explotan con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medio técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil;".

En el caso de autos, según los antecedentes del proceso, de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio "Churapa" al margen de la carga animal, no acreditó la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715; es decir, que como tales, no pueden ser considerados los corrales, dos chosas, el sembradío de una pequeña extensión de tierra, como se advierte del muestrario fotográfico según lo descrito en el punto I.4.4.3 de la presente disidencia y la existencia de una pequeña chata; por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite objetivamente su existencia mediante contratos de trabajo registrados en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social.

Sin embargo, estos requisitos no fueron acreditados por el beneficiario Rene Antonio Aguilera Rodríguez del predio "Churapa", quien en cuanto al régimen asalariado, conforme se tiene de la revisión del cuaderno del proceso de saneamiento y que fue descrito en los puntos I.4.4.1, I.4.4.2, I.4.4.3, con la finalidad de acreditar esa característica, presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo por la gestión 2019; al respecto, la suscrita, advierte que los mismos son insuficientes para acreditar la existencia de trabajadores asalariados, pues la firma de contratos no acredita su ejecución, siendo indispensable que el régimen asalariado sea acreditado con documentación idónea como ser planilla de pago de salarios, aportes a las AFPs, entre otros, como se manifestó precedentemente.

Además, en dichos contratos entre otras funciones del contratado, se señala como función, tener que supervisar el trabajo del personal como ser vaqueros, ayudantes y otro personal eventual. Objeto del contrato, que da a entender en primer lugar, que la función para la cual se contrata, no es de carácter eventual sino una tarea propia de la empresa agropecuaria; en segundo lugar, esas funciones descritas para el trabajador contratado, también hace presumir que existe otro personal permanente y eventual; sin embargo, el demandado en etapa de relevamiento de información de campo, no acreditó la existencia de ese personal, con ningún documento ni elemento que haga ver la existencia de esos trabajadores.

Es decir, que la sóla presentación de dos contratos a plazo fijo, no son suficientes para demostrar que efectivamente existe personal asalariado, documentación que ni siquiera es suficiente para acreditar el trabajo efectivo de esas dos personas contratadas para la gestión 2019; es decir, que este aspecto establecido por la norma especial de forma taxativa, de cumplimiento obligatorio, no fue acreditado por el beneficiario del predio "Churapa", pese que el mismo es subadquirente de dicho inmueble, desde el año 2001, conforme se desprende del contrato de compra venta cursante a fs. 94 del proceso de saneamiento y tratándose de una propiedad empresarial, no existe justificativo alguno para no tener documentación de respaldo de la existencia del régimen asalariado. Es decir, que el predio "Churapa", sólo demostró cumplir características de una pequeña propiedad ganadera, conforme se desprende del art. 165 del D.S. 29215, pues conforme se dijo y se reitera, en el muestrario fotográfico levantado en el relevamiento de información en campo, sólo se observó un pequeño sembradío de pastizal, corrales, dos chosas y una pequeña chata; bienes insuficientes para considerar los mismos como capital suplementario y ser clasificado como propiedad empresarial.

En cuanto al uso de medios técnicos modernos, conforme se tiene de lo descrito en el punto I.4.4.3 del presente fallo, en la verificación de campo, el beneficiario del predio "Churapa", sólo acredito la existencia de corrales, dos cosas, pastizales y ganado, así como una chata y plaqueteo de árboles; es decir, que no existe ni un solo medio técnico moderno que haga siquiera presumir que el beneficiario del referido predio, cultive el pasto y acople forraje para su ganado. Aspecto que no fue acreditado por Rene Antonio Aguilera, tanto en relevamiento de campo, así como tampoco con medios suplementarios, como por ejemplo documentación que acredite que cuenta con maquinaria destinada a ese trabajo y la cual pudiera ser considerada como medios técnicos modernos utilizados en la actividad empresarial agropecuaria del predio "Churapa".

Estos aspectos, no fueron correctamente valorados por el INRA, quien sin ningún tipo de justificación para absolver a Rene Antonio Aguilera Rodríguez de la obligación que tenía de acreditar la actividad empresarial, así como la documentación respaldatoria idónea y objetiva el régimen de trabajo asalariado, capital suplementario y el empleo de medios técnico modernos, decide emitir la Resolución Administrativa N° 0146/2020 de 16 de septiembre, dando por bien hecho que el referido beneficiario del predio "Churapa", quien fue notificado con el informe en conclusiones del 30 de diciembre del 2019, conforme se desprende de la diligencia que cursa a fs. 341 del proceso de saneamiento; no cumpla con salvar dichas observaciones realizadas en cuanto al incumplimiento del régimen asalariado y capital suplementario.

Lo expuesto, demuestra que el INRA habiendo hecho la verificación directa en el terreno correspondiente al predio Churapa al amparo de lo previsto por el art. 159 del D.S. 29215, no hizo una correcta valoración de lo hallado en el trabajo de campo; así como, la documentación presentada por el hoy demandado, quien durante el proceso de saneamiento simple de oficio, no acreditó contar con todas las características previstas por el numeral 4 del art. 41 de la Ley N° 1715, para poder ser clasificada como propiedad agropecuaria empresarial; para lo cual, es indispensable que el mismo cumpla a cabalidad todos los requisitos exigidos y previstos de forma taxativa por ley.

Por todo lo expuesto, la suscrita Magistrada se constituye en VOTO DISIDENTE , respecto a la Sentencia Agroambiental que resuelve el proceso contencioso administrativo interpuesto por Ramiro José Guerrero Peñaranda en su condición de Viceministro de Tierras contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), correspondiendo se declare PROBADA la demanda, conforme los argumentos glosados líneas arriba; y, en consecuencia, se anule obrados hasta fs. 342 inclusive.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

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