Dentro de la tramitación del proceso de Reparación de Daño, la parte demandante ha planteado recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018, que resuelve tener por no presentada la demanda de Reparación de Daño, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:
a) la demanda es inadmitida cuando se omite requisitos que ésta debe contener, por lo que es la oportunidad para corregir tal deficiencia; el juzgador ha observado la demanda y también en otras dos oportunidades, el 17 y 19 de septiembre de 2018, observaciones que fueron cumplidas en la forma y en el fondo conforme lo demandado, en las pruebas documentales pre constituidas de su derecho posesorio, no habiendo nada más que subsanar, no obstante, señala que se citó con precisión nuevamente donde estaba demostrado su derecho propietario o posesorio que se exigía y;
b) la demanda contenía en las documentales, pruebas pre constituidas que respaldan la demanda, dichos actos le otorgan el Derecho Posesorio, no valorar estos documentos, sería equivalente a volver a sustanciar procesos que están pasados en autoridad de cosa juzgada.
"Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
"(...) Que, con relación a la demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanaciones de fs. 58 a 59 y de fs. 62 y vta. de obrados, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, por el que resuelve tener por no presentada la demanda en sujeción a lo previsto por el art. 113 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria, resolución que interrumpió el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al momento de disponer por no presentada la demanda, que el no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material.
En ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente, se evidencia que la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones del fundo "Lapachal" ubicado en el Trementinal, provincia Arce, del departamento de Tarija, superficies sobre las cuales versa su demanda; emitiéndose posteriormente mandamiento de lanzamiento por el Juez Agroambiental de Bermejo, para la ejecución de la precitada Sentencia, aspecto que tampoco fue considerado por la prenombrada autoridad al momento de considerar el o los derechos reales sobre la propiedad agraria, que le asistirían a la demandante. No pudiendo desconocer sus propias resoluciones, aspecto que genera un estado de inseguridad jurídica.
"(...) Empero, en ese entendido es menester conforme se tiene de los actuados del expediente la ejecución de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, requerir al INRA certificación respecto al estado del trámite en el que se halle la propiedad en cuestión, conforme las facultades y poderes que revisten a la autoridad jurisdiccional según el prevé el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439 que textualmente señala "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".
En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material. Por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", lo contrario implica una vulneración al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."
Sin ingresar al fondo de la causa, el recurso de casación se resuelve, con la determinación de que se ANULA OBRADOS, debiendo el Juez Agroambiental de Bermejo reencauzar la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del fallo.
El Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Con esa aclaración, se pasa a resolver de oficio la presente causa, conforma a los fundamentos siguientes:
a) a partir del memorial de demanda y subsanaciones, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018, por el que resuelve tener por no presentada la demanda, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio. Ese aspecto llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, que al disponer tenerla por no presentada la demanda, vulneró los principios de dirección y verdad material y;
b) debe tener presente que la acción incoada radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión y;
c) se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025.
PRECEDENTE 1
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, a través de la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas; cuando no se valora la prueba se vulnera el debido proceso.
"Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/218 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.)."
AAP-S1-0088-2019
“….subsumiendo y relacionando con lo fundamentado en el punto anterior, en el presente caso de autos, se advierte que la autoridad de instancia transgredió el art. 145 de la L. N° 439, al no haber considerado todas y cada de las pruebas producidas, en particular los documentos de transferencia, como prueba principal y la declaración testifical de cargo, que si bien es una sola declaración, sin embargo, la misma se constituye en prueba accesoria del principal, lo que da cuenta que la acequia existía desde hace 50 años atrás, conforme se tiene del título propietario de 26 de enero de 1963, corroborada por el plano de 2 de enero de 1962 y los otros documentos que se encuentran en las literales de fs. 3, 4, 6, 7 que denotarían la existencia del pasaje servidumbral que data desde 1960, que no fue apreciada por la Juez a quo; lo que vulneraría los arts. 145 y 186 de la Ley Nº 439.”
AAP-S2-0036-2019
“La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe ‘La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio’, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad”.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017
Dentro de la tramitación del proceso de Reparación de Daño, la parte demandante ha planteado recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018, que resuelve tener por no presentada la demanda de Reparación de Daño, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:
a) la demanda es inadmitida cuando se omite requisitos que ésta debe contener, por lo que es la oportunidad para corregir tal deficiencia; el juzgador ha observado la demanda y también en otras dos oportunidades, el 17 y 19 de septiembre de 2018, observaciones que fueron cumplidas en la forma y en el fondo conforme lo demandado, en las pruebas documentales pre constituidas de su derecho posesorio, no habiendo nada más que subsanar, no obstante, señala que se citó con precisión nuevamente donde estaba demostrado su derecho propietario o posesorio que se exigía y;
b) la demanda contenía en las documentales, pruebas pre constituidas que respaldan la demanda, dichos actos le otorgan el Derecho Posesorio, no valorar estos documentos, sería equivalente a volver a sustanciar procesos que están pasados en autoridad de cosa juzgada.
"Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
"(...) Que, con relación a la demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanaciones de fs. 58 a 59 y de fs. 62 y vta. de obrados, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, por el que resuelve tener por no presentada la demanda en sujeción a lo previsto por el art. 113 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria, resolución que interrumpió el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al momento de disponer por no presentada la demanda, que el no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material.
En ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente, se evidencia que la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones del fundo "Lapachal" ubicado en el Trementinal, provincia Arce, del departamento de Tarija, superficies sobre las cuales versa su demanda; emitiéndose posteriormente mandamiento de lanzamiento por el Juez Agroambiental de Bermejo, para la ejecución de la precitada Sentencia, aspecto que tampoco fue considerado por la prenombrada autoridad al momento de considerar el o los derechos reales sobre la propiedad agraria, que le asistirían a la demandante. No pudiendo desconocer sus propias resoluciones, aspecto que genera un estado de inseguridad jurídica.
"(...) Empero, en ese entendido es menester conforme se tiene de los actuados del expediente la ejecución de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, requerir al INRA certificación respecto al estado del trámite en el que se halle la propiedad en cuestión, conforme las facultades y poderes que revisten a la autoridad jurisdiccional según el prevé el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439 que textualmente señala "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".
En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material. Por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", lo contrario implica una vulneración al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."
Sin ingresar al fondo de la causa, el recurso de casación se resuelve, con la determinación de que se ANULA OBRADOS, debiendo el Juez Agroambiental de Bermejo reencauzar la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del fallo.
El Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Con esa aclaración, se pasa a resolver de oficio la presente causa, conforma a los fundamentos siguientes:
a) a partir del memorial de demanda y subsanaciones, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018, por el que resuelve tener por no presentada la demanda, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio. Ese aspecto llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, que al disponer tenerla por no presentada la demanda, vulneró los principios de dirección y verdad material y;
b) debe tener presente que la acción incoada radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión y;
c) se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025.
PRECEDENTE 2
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material,
"Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/218 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.)."
ANA-S2-0024-2010
Fundadora
“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal.”
AAP-S1-0042-2018
Seguidora
“el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”
ANA-S2-0014-2015
Seguidora
“En este contexto, queda claramente establecido que una vez presentada la demanda, la autoridad jurisdiccional observa la misma por no adecuarse a lo normado por los numerales 5), 6), 7), y 9) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, el Auto Interlocutorio definitivo impugnado, no identifica los argumentos de hecho o de derecho que permitan concluir que los actores, no subsanaron los errores identificados por la autoridad jurisdiccional, ingresando, como se tiene señalado en fundamentos que hacen a la conciliación y a la transacción, sin ingresar a considerar si los defectos identificados fueron o no subsanados, omisión que vicia de nulidad el acto cuestionado, vulnerándose con ello el debido proceso y el acceso a la justicia. ANULA OBRADOS.”
ANA-S2-0061-2014
Seguidora
“La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta … Por lo anteriormente mencionado se debe tomar en cuenta que toda demanda de deslinde tiene por objeto determinar los límites de un predio y/o propiedad (agraria) por lo que, en el curso del proceso no se discutirá, precisamente el derecho propietario y en todo caso, dará lugar a una sentencia declarativa más no constitutiva de derechos. De lo analizado se evidencia que la demanda cumple con en el art. 79 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, encontrándose la demanda correctamente planteada y al ser tenida como no presentada por la juez a quo, ésta actuó en vulneración de los arts. 24 de la C.P. E. y 79 de la L. Nº 1715, concordante con el 327 del Cód. Pdto. Civ., afectando derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados por la C.P.E. en su art. 115 parágrafos I) y II), habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025”
Revisión de oficio
ANA-S2-0038-2008
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2019
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019
Seguidoras
VALORACION DE LA PRUEBA
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, a través de la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas; cuando no se valora la prueba se vulnera el debido proceso.
DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material.
POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, a través de la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas; cuando no se valora la prueba se vulnera el debido proceso.
POR NO CUMPLIR EL ROL DE DIRECTOR DEL PROCESO
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material.