AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 83/2018
Expediente : Nº 3361/2018
Proceso : Reparación de Daño | |
Demandante : Otilia Ruiz Vda. de Ruiz | |
Demandado : Trinidad Martínez Erazo | |
Distrito : Tarija | |
Asiento Judicial : Bermejo | |
Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2018 | |
Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 66 a 68 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que, Otilia Ruiz Vda. de Ruiz interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes fundamentos:
Que, la demanda es inadmitida cuando se omite requisitos que ésta debe contener, por lo que es la oportunidad para corregir tal deficiencia, como por ejemplo que no haya agotado la vía, un requisito previo, que no se haya aportado la prueba, que de haberse ejercido y resuelto los recursos obligatorios que proceden contra el acto particular que se pretende demandar. Por lo que el Juez de instancia ha observado la demanda y también en otras dos oportunidades, el 17 y 19 de septiembre de 2018, observaciones que fueron cumplidas en la forma y en el fondo conforme lo demandado, en las pruebas documentales pre constituidas de su derecho posesorio, no habiendo nada más que subsanar, no obstante, señala que se citó con precisión nuevamente donde estaba demostrado su derecho propietario o posesorio que se exigía, cumpliendo los requisitos del art 110 de la L. N° 439 exigidos para la admisibilidad de la demanda.
En ese entendido, el Juez de Instancia no habría valorado en 4 oportunidades, el requisito exigido en los siguientes actuados: "1.- En la Demanda; 2.- En la providencia de 17 de septiembre de 2018; 3.- En la providencia de 19 de septiembre 2018; y 4.- En el Auto Interlocutorio Definitivo, Rechazo de la Demanda". Habiéndose citado en el Auto Interlocutorio Definitivo, que en mérito al art 113 parágrafo II de la L. N° 439 de aplicación supletoria por mandato del art 78 de la L. N° 1715, dicho Auto, por tratarse de una resolución que pone fin a la pretensión jurídica expresada en la demanda y no dejar impulsar mediante la acción propiamente dicha sus derechos vulnerados, por lo que el precepto a aplicar corresponde imperiosamente al art. 87-1 de la L. N° 1715, es decir, la interposición del Recurso de Casación contra el Auto que resuelve tener por no presentada la demanda de Reparación de Daño.
Con referencia al considerando I , textualmente señala que "A fs. 58 a 59 la impetrante presenta escrito en la cual subsana parcialmente las observaciones, por ello, mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, cursante a fs. 60 se otorga un plazo prudencial y se le requiere que adjunte su derecho propietario o posesorio respecto a la fracción de terreno objeto de la reparación. A fs. 62 y vta., cursa el escrito de Otilia Ruiz Vda de Ruiz, en la cual no adjunta derecho propietario, ni posesorio (ver Fs. 62 y vta.) Exegético" ; sin embargo, con referencia a este punto señala que la misma fue plasmado literalmente a tiempo de subsanar y que la demanda contenía en las documentales pruebas pre constituidas, consistentes en fotocopias legalizadas de la Sentencia N°4/2008, que declara PROBADA su demanda de titularidad. Por otra parte, el AUTO NACIONAL AGRARIO S2a N° 16/09, que igualmente sanciona a su favor y declara improcedente para Alberto Tejerina Barrios, contra quien sostuvo un proceso legal desde que éste entró y ocupó todo el predio agrario en razón de que compró algunas acciones, excepto las suyas. Es así que, para perfeccionar estas resoluciones que le otorgan derecho propietario, en ejecución de Sentencia se realizó Mandamiento de Lanzamiento (cursante de fs. 13-14 de obrados) con auxilio de la Policía Nacional, documentos pre constituidos que respaldan la demanda cursantes de fs. 20 a 21 de obrados, dichos actos le otorgan el Derecho Posesorio, no valorar estos documentos, sería equivalente a volver a sustanciar procesos que están pasados en autoridad de cosa juzgada.
Con referencia al considerando II , señala que el Juez de instancia cita a Eduardo Zannoni, quien define el daño "como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio". Por lo que, para que proceda el daño, es imperativo que la impetrante demuestre que el hecho ocurrió en su propiedad o en su patrimonio.
En ese sentido, funda su recurso indicando que tal derecho propietario y derecho posesorio se encuentra debidamente demostrado con la Sentencia N°4/2008, el Auto Nacional Agrario S 2ª N° 16/09 y el mandamiento de lanzamiento, y desconocerlas es no dar cumplimiento y valoración al imperio de la ley, siendo además que la Sentencia referida fue emitido por el mismo Juzgado de Bermejo, desconociendo así actos jurídicos propios, ya que el Mandamiento el Lanzamiento fue emitido por su propia autoridad y que exigir otro documento más idóneo no es posible, considerando las etapas de saneamiento en la que se encuentran los predios de la zona.
Arguye, que en el amplio y vasto andamiaje del Derecho Agrario en Bolivia, por la naturaleza consuetudinaria de distribución y redistribución de la tierra, toda vez que ésta es un bien jurídico de uso mayor, aún hoy no existe una uniformidad de las modalidades de titularidad, empero el Servicio Nacional de Reforma Agraria ha venido realizando el trabajo de saneamiento de la misma, propósito aún no concluido y que en definitiva sería el INRA la que define el derecho propietario; aspectos que también se habrían demostrado, por lo que su parcela agraria se encuentra a la espera de su Titulación según demuestra el informe DDT-U. SAN. INF. N° 125/2015 y posterior consolidación, ya que como requisito la trabaja y cumple una Función Social.
Menciona que, Alberto Tejerina Barrios (concubino de la demandada) disimuladamente habría tratado de adueñarse del terreno en litigio, y que por esa razón cursa en obrados su oposición al proceso de saneamiento, así cursa la providencia del Informe del INRA Tja. mediante la cual se aprueba la oposición y que el Juez de instancia no habría valorado, hechos que demostrarían su posesión en la parcela donde sufrió menoscabó, daño y perjudicó, así como en su dignidad, personalidad, y privada de recursos de subsistencia, y hace que tenga que ocurrir a los órganos jurisdiccionales, tan sólo por estos hechos perversos, cuando esto debió ser solo una cosecha simple y llana, siendo que es una persona de la tercera edad con 78 años.
Refiere que, de fs. 52 a 55 vta. de obrados, cursa en fotocopia simple de un documento privado de compraventa de la Finca "El Lapachal" entre la propietaria Carlota Paz de Terán y Miguel Ruiz (esposo fallecido) entre otros compradores, cuando esta se constituía en una Sociedad Agraria de 17 accionistas; por lo que Incorporar el certificado de defunción, certificado de matrimonio, declaratoria de herederos para demostrar su interés jurídico de las cuales deviene su propiedad de 3 acciones de la Ex sociedad que fuera la Finca "El Lapachal", sería tratar de volver a sustanciar el proceso en el cual recuperó su derecho, demostrado en las sentencias citadas y mencionadas en todas las subsanaciones realizadas a su demanda.
Por lo que solicita se resuelva el Recurso de Casación y se declare la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018, de rechazo de la demanda, ello en virtud al art. 87 de la Ley N° 1715; arts. 271, 273 y 274 numeral 3 de la L. N° 439; y los arts. 105, 106 y 110 de la L. N° 439.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/218 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.).
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Reparación de Daño por la no cosecha de caña de azúcar zafra de la gestión 2017, analizadas las acusaciones efectuadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, revisados medios probatorios del caso sub lite, se advierte lo siguiente:
Que, con relación a la demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanaciones de fs. 58 a 59 y de fs. 62 y vta. de obrados, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, por el que resuelve tener por no presentada la demanda en sujeción a lo previsto por el art. 113 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria, resolución que interrumpió el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al momento de disponer por no presentada la demanda, que el no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material.
En ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente, se evidencia que la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones del fundo "Lapachal" ubicado en el Trementinal, provincia Arce, del departamento de Tarija, superficies sobre las cuales versa su demanda; emitiéndose posteriormente mandamiento de lanzamiento por el Juez Agroambiental de Bermejo, para la ejecución de la precitada Sentencia, aspecto que tampoco fue considerado por la prenombrada autoridad al momento de considerar el o los derechos reales sobre la propiedad agraria, que le asistirían a la demandante. No pudiendo desconocer sus propias resoluciones, aspecto que genera un estado de inseguridad jurídica.
Asimismo, si bien es el INRA quien a través de un proceso de saneamiento define el derecho propietario sobre la propiedad agraria, este trámite se encontraría pendiente; conforme se tiene del INFORME LEGAL DDT.U.SAN.INF-LEG Nº. 1293/2013 de 23 de agosto de 2013 cursante de fs. 7 a 8 y aprobado mediante providencia de fs. 12 de obrados; el INFORME LEGAL DDT - U. SAN.INF. No. 125/2015 de 12 de febrero de 2015 cursante de fs. 22 a 24 de obrados y aprobado por providencia cursante a fs. 25 de obrados, emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, que indica que "...en oportunidad del relevamiento de información en campo los beneficiarios del predio Lapachal presentan documento privado de compraventa de fecha 9 de mayo de 2003, otorgado por los señores Mariano Cardozo Rodríguez, Emeteria Huanca Ruiz Vda. de Caucota, ... y Otilia Ruiz Ruiz (de esta última no tiene firma el documento)" (las cursivas nos pertenecen). Aspectos que de manera clara evidencian y acreditan la existencia de interés legal de la parte recurrente sobre la propiedad agraria en cuestión.
Empero, en ese entendido es menester conforme se tiene de los actuados del expediente la ejecución de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, requerir al INRA certificación respecto al estado del trámite en el que se halle la propiedad en cuestión, conforme las facultades y poderes que revisten a la autoridad jurisdiccional según el prevé el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439 que textualmente señala "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".
En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material. Por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", lo contrario implica una vulneración al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 64 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Bermejo reencauzar la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.
En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera