AAP-S1-0115-2022

Fecha de resolución: 29-11-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusó la Violación de los arts. 110.4 y 5 y 213.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, todos con relación a los arts. 115 y 122 de la CPE, ya que en el caso no se habría identificado claramente a los demandados, lo que vulneraría el art. 110.4 de la norma adjetiva civil citada, así como el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE y cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la Ley suprema citada;

2.- Que cuando contestaron la demanda, habrían planteado excepción de incompetencia del Juez, contemplando lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepción que infiere fue resuelta por el Juez de instancia mediante Auto de 24 de mayo de 2022, declarando improbada la misma, lo que vulneraría el principio de legalidad.

Recurso de Casación en el fondo

1.- La parte actora al presentar su demanda habría confesado de que se trata de Tierra Fiscal, producto del recorte realizado al predio "Salado Chico", y que este hecho se encontraría acreditado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012, cuyo numeral cuatro declara tierra fiscal un área que debería ser incluida a la dotación de la TCO Yaku-IGua, disponiendo el desalojo de cualquier  persona a partir de la medida precautoria de prohibición de asentamiento y el desalojo de posesiones ilegales sobre dicha tierra fiscal, en cuya atención, la posesión alegada sería ilegal a partir del 16 de enero de 2012,habiendo aplicado ilegalmente el Juez el principio de la función social y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nro. 3545.

2.- Que la demanda debió haber sido declarada improponible, toda vez que el Juez Agroambiental no tendría competencia para valorar la Función Social o Económica Social y convertir en poseedores legales, siendo que dicha posesión es ilegal, violando el principio de legalidad por incumplimiento de los arts. 113.II y 24.1. a) de la Ley Nº 439 por errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L Nº 3545.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados.

"(...)en el caso de autos, al tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta del Estado, respecto al manejo de la administración de "Tierras Fiscales" y este aspecto la parte actora lo hizo notar a través del memorial de demanda, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, pues a fs. 12 de obrados, señala: "que al estar las tierras dentro de un posible recorte, sin contar con autorización de los ahora actores y menos del INRA, quien es el competente para emitir autorizaciones de asentamiento en Tierras Fiscales, los demandados habrían ingresado bajo amenazas, detentando 17 ha de terreno que fueron habilitados por la parte actora para la siembra de producción agrícola, cuyo despojo se habría consumado en junio de 2021, habiéndose quedado la TCO demandada con la citada producción"; lo que acredita que, la parte actora ya puso en conocimiento del Juez de instancia, antes de que se emita el Auto de admisión demanda la calidad de Tierras Fiscales del terreno objeto del litigio, cuya titularidad le corresponde al INRA, en representación del Estado; aspecto que se encuentra corroborado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012 y los Informes Legales DGST-JRV-INF-SAN Nº 540/3021 de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 65 y vta. y DGST-JRV-INF-SAN Nº 133/2022 de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 68 y vta. de obrados, que dan cuenta de la condición de Tierra Fiscal del terreno en conflicto y al señalar que no se ingresó aún a la fase de titulación; por lo que, mientras las Tierras Fiscales, no salgan del dominio del Estado, es decir no sean adjudicadas y/o dotadas, como es el caso presente en el cual la Resolución Final de Saneamiento determina que la superficie de 41.3797 ha, declarada Tierra Fiscal, sea incluida al área de dotación de la TCO demandante; sin embargo, al no haber sido consolidado dicho trámite de inclusión en favor de la TCO YAKU-IGUA, correspondía que el Juez de instancia requiera la participación del INRA, como tercero interesado y no sólo limitarse a solicitar información al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento, conforme se tiene por los Informes DGST-JRV-INF. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022 citados; hecho que evidencia que la tierra en litigio aún continúa en la calidad de Tierra Fiscal y por ende necesaria la intervención del INRA como tercero interesado en el presente proceso, todo ello a efectos de que se dicte una sentencia justa y sin vicios de nulidad."

" (...) este Tribunal evidencia irregularidad procesal de falta de intervención del INRA en el presente proceso, como tercero interesado, al ser el administrador a cuenta del Estado de las Tierras Fiscales, lo cual lo enmarca en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley" (...)

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS disponiendo que  la autoridad judicial con carácter previo incluya en el proceso al INRA como tercero interesado para posteriormente emitir nueva sentencia, pues al tener el área objeto de la litis la condición de tierra fiscal ya que no se había ingresado aún a la fase de titulación y mientras dichas tierras no sean adjudicadas o dotadas ni consolidarse el trámite de dotación en favor de la TCO Yaku Igua, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA en representación del Estado, y no sólo limitarse a solicitar información a esta entidad.

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/SUJETOS PROCESALES/TERCEROS INTERESADOS

Integración del INRA como tercero interesado cuando el objeto del litigo es tierra fiscal

Al tratarse el objeto del litigio  de la acción interdictal de un terreno fiscal, corresponde que la autoridad judicial requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la representación que tiene a cuenta del Estado respecto al manejo de la administración de “Tierras Fiscales”; de no hacerlo, corresponde en casación proceder de oficio a la nulidad de obrados.

"(...)en el caso de autos, al tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta del Estado, respecto al manejo de la administración de "Tierras Fiscales" y este aspecto la parte actora lo hizo notar a través del memorial de demanda, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, pues a fs. 12 de obrados, señala: "que al estar las tierras dentro de un posible recorte, sin contar con autorización de los ahora actores y menos del INRA, quien es el competente para emitir autorizaciones de asentamiento en Tierras Fiscales, los demandados habrían ingresado bajo amenazas, detentando 17 ha de terreno que fueron habilitados por la parte actora para la siembra de producción agrícola, cuyo despojo se habría consumado en junio de 2021, habiéndose quedado la TCO demandada con la citada producción"; lo que acredita que, la parte actora ya puso en conocimiento del Juez de instancia, antes de que se emita el Auto de admisión demanda la calidad de Tierras Fiscales del terreno objeto del litigio, cuya titularidad le corresponde al INRA, en representación del Estado; aspecto que se encuentra corroborado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012 y los Informes Legales DGST-JRV-INF-SAN Nº 540/3021 de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 65 y vta. y DGST-JRV-INF-SAN Nº 133/2022 de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 68 y vta. de obrados, que dan cuenta de la condición de Tierra Fiscal del terreno en conflicto y al señalar que no se ingresó aún a la fase de titulación; por lo que, mientras las Tierras Fiscales, no salgan del dominio del Estado, es decir no sean adjudicadas y/o dotadas, como es el caso presente en el cual la Resolución Final de Saneamiento determina que la superficie de 41.3797 ha, declarada Tierra Fiscal, sea incluida al área de dotación de la TCO demandante; sin embargo, al no haber sido consolidado dicho trámite de inclusión en favor de la TCO YAKU-IGUA, correspondía que el Juez de instancia requiera la participación del INRA, como tercero interesado y no sólo limitarse a solicitar información al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento, conforme se tiene por los Informes DGST-JRV-INF. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022 citados; hecho que evidencia que la tierra en litigio aún continúa en la calidad de Tierra Fiscal y por ende necesaria la intervención del INRA como tercero interesado en el presente proceso, todo ello a efectos de que se dicte una sentencia justa y sin vicios de nulidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SUJETOS PROCESALES/6. Terceros interesados/

TERCEROS INTERESADOS

Integración del INRA como tercero interesado cuando el objeto del litigo es tierra fiscal

Al tratarse el objeto del litigio  de la acción interdictal de un terreno fiscal, corresponde que la autoridad judicial requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la representación que tiene a cuenta del Estado respecto al manejo de la administración de “Tierras Fiscales”; de no hacerlo, corresponde en casación proceder de oficio a la nulidad de obrados. (AAP-S1-0115-2022)