AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 115/2022

Expediente: N° 4867/2022.

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina

Gallardo Humacata contra la Asamblea de Pueblos

Guaraníes (APG YAKU-IGUA)

Recurrente: Asociación de Pueblos Guaraníes (APG-YAKU-IGUA),

representado por su Capitán Grande Evarista

Cadencia Ramón

Resolución recurrida: Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 119 a 124 vta. de obrados, interpuesto por la Asociación de Pueblos Guaraníes (APG YAKU-IGUA),

representado por su Capitán Grande Evarista Cadencia Ramón en contra la Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 108 a 117 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, interpuesta por Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata en contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (APG YAKU-IGUA).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 014 de 26 de septiembre de 2022, recurrida en casación.

El Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sustenta su decisión, bajo el fundamento de que la parte actora habría cumplido con los presupuestos procesales establecidos en el art. 1461 del Código Civil: 1) Haber estado en posesión del terreno en litigio; 2) Que, exista despojo o eyección, y; 3) Que, la demanda sea interpuesta dentro del año transcurrido el despojo, con base en la prueba literal (plano topográfico) cursante a fs. 16 y 50 de obrados, que evidencia que el terreno objeto de la Litis, fue declarado "Tierra Fiscal", tal cual lo expresa la Resolución Suprema N° 06974 de 16 de enero de 2012, que establece que la superficie de 41.3797 ha, del predio denominado "Salado Chico" es "Tierra Fiscal"; así también en los Informes Legales Nos. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022 (fs. 65 y vta. y 66 y vta.), que acreditan que el proceso de saneamiento del predio "Salado Chico" se encuentra paralizado y en etapa de titulación a favor de los demandantes en una extensión de 80.0000 ha y de la parte demandada con la superficie de 41.3797 ha (Tierra Fiscal), expresando que el hecho que el terreno objeto del litigio sólo se constituiría en un formalismo administrativo que no podría limitar el acceso a la justicia, toda vez que, debe prevalecer lo material frente a lo formal, tal cual lo habría entendido la SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012; así también en las declaraciones de los testigos de cargo, al señalar que las mismas serían contestes y uniformes en lo que respecta a la posesión anterior tenida por los demandantes y la desposesión sufrida por parte de la APG YAKU-IGUA a causa de la siembra de terreno realizada en enero de 2021; en las declaraciones de los testigos de descargo que, si bien señalan que no conocen quien hubiere desmontado el terreno antes del mes de enero de 2021, fecha en la que ingresaron al predio en conflicto; sin embargo, serían uniformes en cuanto a lo declarado en el ingreso por parte de dichos testigos en el terreno en litigio, en enero de 2021; en las pruebas de inspección judicial y pericial que establecen que, el área en litigio haciende a un total de 39.0164 ha; extremo que sería corroborado por las imágenes satelitales de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, que dan cuenta de la posesión anterior en favor de la parte demandante y en la respuesta afirmativa de la parte demandada que expresa que evidentemente en enero de 2021 habrían ingresado al terreno en litigio.

I.2 Argumentos del recurso de casación

La Asociación de Pueblos Guaraníes (APG YAKU-IGUA), representado por su Capitán Grande Evarista Cadencia Ramón, mediante memorial cursante de fs. 119 a 124 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión o en su caso se anule obrados, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma

I.2.1. Violación de los arts. 110.4 y 5 y 213.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, todos con relación a los arts. 115 y 122 de la CPE.- Indica, que el art. 110.4 de la Ley Nº 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, si bien ordena que, se identifique al demandado con sus generales de ley; empero, en el presente caso la demandada Evarista Cadencia, en su calidad de representante legal de la APG YAKU-IGUA, así como de sus miembros, no habrían establecido debidamente sus generales de ley, como personas naturales, representando a una asociación, siendo que la APG AKU-IGUA, se constituye en una Asamblea de Pueblos Guaraníes y no así en una asociación y que este aspecto también habría sido manifestado en el mismo sentido por el propio Juez de instancia en el FJ.II.3 , en el Análisis del caso concreto de la sentencia recurrida, donde menciona a los demandados como Asociación de Pueblos Guaraníes; aspecto que acreditaría que en el caso presente, no se habría identificado claramente a los demandados, lo que vulneraría el art. 110.4 de la norma adjetiva civil citada, así como el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE y cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la Ley suprema citada.

También señala que, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, si bien se tiene que demostrar el despojo sufrido; empero, el Juez de instancia no consideró que este hecho no puede ser ejecutado por una persona jurídica, toda vez que estas personas no pueden realizar actos materiales de despojo; aspecto que también vulneraría el art. 115 de la CPE, porque dicha autoridad debió aplicar el art. 113 de la Ley Nº 439, declarando improponible la demanda interpuesta.

Refiere que se transgredió el art. 110.5 de la Ley Nº 439, porque en el presente caso, tampoco se habría identificado el bien demandado, toda vez que la parte actora especificó que habría demandado la fracción de 17 ha, del predio "Salado Chico" y que además confesaron no tener plano individualizado; por lo que, adjuntaron el Plano Catastral emitido por el INRA, que identifica al predio en litigio como "Tierra Fiscal" y que este hecho habría sido ratificado por los demandantes, al señalar que efectivamente se trataría de un terreno fiscal, en una extensión de 41.3797 ha, tal cual lo acredita la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012; no obstante de ello, el Juez de instancia en sentencia vulnerando el art. 213.I de la Ley Nº 439, ordenó la restitución de 39.0164 ha, dictando una sentencia ultrapetita.

I.2.2. Violación del principio de legalidad y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, con relación a los arts. 115.II y 122 de la CPE.- Citando el art. 1.2 de la Ley Nº 439 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que suspende la competencia del Juez cuando el terreno se encuentra en proceso de saneamiento, al establecer que los Jueces Agroambientales, sólo podrían conocer procesos interdictos, respecto de predios que aún no hubieren sido objeto de proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que, el saneamiento hubiere concluido en todas sus etapas; el art. 263 del D.S. Nº 29215 que menciona las etapas del proceso de saneamiento: a) Preparatoria; b) Campo; c) Resolución y titulación, y el art. 326 de la misma norma, que señala que la etapa de resolución y titulación comprende las actividades: I) Firma de resolución y plazo de impugnación; II) Titulación y III) Registro en Derechos Reales y transferencia de información a las municipalidades; en el caso concreto, indica que cuando contestaron la demanda, habrían planteado excepción de incompetencia del Juez, contemplando lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545; excepción que infiere fue resuelta por el Juez de instancia mediante Auto de 24 de mayo de 2022, declarando improbada la misma, lo que vulneraría el principio de legalidad, toda vez que dicha autoridad de manera subjetiva habría basado su decisión en lo previsto en el art. 39.I.7 de la Ley Nº 1715, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 y en la Resolución Final de Saneamiento, citando jurisprudencias impertinentes respecto al caso, todo ello a efectos de declararse competente en la presente causa, no advirtiendo que dichas disposiciones citadas, así como los Informes DGST-JRV-INF. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022, emitidos por el INRA, por el contrario, dan cuenta que el proceso de saneamiento no está concluido y que se encuentra en etapa de titulación; lo que acredita que la competencia del Juez estaría suspendida y por ende debió haber declarado probada la excepción de incompetencia interpuesta.

Casación en el fondo

I.2.3. Aplicación indebida del principio de Función Social, establecida por el art. 41 de la Ley Nº 3545 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, al considerar que la posesión agraria de la parte actora estaría expresada en el cumplimiento de la FES.- Señala que en el caso presente la parte actora al presentar su demanda habría confesado de que se trata de Tierra Fiscal, producto del recorte realizado al predio "Salado Chico", y que este hecho se encontraría acreditado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012, cuyo numeral 4, declara Tierra Fiscal la superficie de 41.3797 ha, al interior de la parcela "Salado Chico"; así también ordena que estas deben ser incluidas al área de dotación de la TCO YAKU-IGUA y en sus numerales 5 y 7, dispone el desalojo de cualquier persona natural o jurídica, determinando la medida precautoria de prohibición de asentamiento y el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual sobre el terreno declarado Tierra Fiscal.

Con base a ese precedente, señala que es importante resaltar que la Resolución Suprema, al dejar establecido que la parte demandante no cumplía con la Función Social, el cual fue verificado por el INRA en el proceso de saneamiento, es que en razón a ello se declaró Tierra Fiscal el terreno ahora en litigio, estableciendo la medida precautoria de prohibición de asentamiento, lo que acreditaría que, la posesión de la parte demandante sería ilegal a partir del 16 de enero de 2012; por lo que, en aplicación del art. 395.I del D.S. N° 29215, que establece la dotación de tierras a los pueblos indígenas sobre tierras fiscales, es que en cumplimiento de la Resolución Final de Saneamiento correctamente se habría ordenado que la Tierra Fiscal declarada del predio "Salada Chico", sea incluida a favor de la TCO ahora demandada y que este aspecto habría sido concretizado con la emisión de la Resolución Administrativa RA.ST Nº 0111/2022 de 15 de julio de 2022; lo que acredita que el Juez de instancia habría otorgado tutela jurídica, ordenando se restituya un terreno a favor de la parte actora, no contemplando que tienen la calidad de poseedores ilegales.

I.2.4. Violación del principio de legalidad por incumplimiento de los arts. 113.II y 24.1.a) de la Ley Nº 439, por errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.- Basándose en los argumentos expuestos en los puntos I.2.3 precedente, indica que la demanda debió haber sido declarada improponible, toda vez que el Juez Agroambiental no tendría competencia para valorar la Función Social o Económica Social y convertir en poseedores legales, siendo que dicha posesión es ilegal, conforme lo establecen los arts. 113.II y 24.I.a) de la Ley Nº 439 y que en ese sentido, ya se habría expresado incluso la doctrina moderna, así como la jurisprudencia emitida al respecto (no cita jurisprudencia).

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

Los demandantes Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata, responden el recurso de casación interpuesto, solicitando se dicte por la improcedencia y se mantenga firme e incólume la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.3.1. Con relación a la violación del art. 110.4 y 5 de la Ley Nº 439.- Indican que la demanda interpuesta siempre fue dirigida en contra la APG YAKU-IGUA, a través de su representante legal como persona jurídica; por lo que, el argumento expuesto por la recurrente no se encuentra conforme a derecho, toda vez que ellos mismos no pueden negar su propia existencia; en consecuencia, no se evidencia que se haya demandado a personas naturales.

I.3.2. En lo que concierne a que la demanda incoada no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley N° 439, remitiéndose a los argumentos expuestos por la parte actora, refieren que la demanda interpuesta por el contrario cumple con dichos presupuestos establecidos en la citada norma; por lo que, tampoco existe falencias de orden legal como imaginariamente expresa el recurrente.

I.3.3. En cuanto a la violación del principio de legalidad en relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 y los arts. 122 y 115.II de la CPE.- Manifiestan que de la revisión de obrados, se constata que, la parte recurrente ante el Auto que resolvió la excepción de incompetencia, no hizo uso de los recursos que le otorga los arts. 85 y 87 de la Ley Nº 1715; por lo que, no sería ya apropiado que ahora se haga un análisis de resoluciones que no fueron impugnados en su momento procesal oportuno por el recurrente.

Casación en fondo

I.3.4. Sobre la aplicación indebida del principio de la Función Social y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. - Indican que, de la revisión del medio de prueba de análisis multitemporal se identificó que antes del ingreso de la APG YAKU-IGUA, en el lugar en litigio, ya se tenía habilitado trabajos de siembra, con desmonte de potreros en dicho sector, lo que acreditaría que cumplen con la Función Social y que en el presente caso, no se está discutiendo la titularidad del derecho propietario, sino la posesión de las tierras y si bien el predio en conflicto fue declarado Tierra Fiscal por el ente administrativo; sin embargo, no es evidente que la APG YAKU-IGUA, tenga autorización de asentamiento de tierras en el terreno en litigio.

I.3.5. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439.- Refieren que los Autos Supremos 690/2014; 889/2015 y 131/2016, ya establecieron que los jueces en aplicación del art. 180.I de la CPE, tienen plenas facultades para producir y recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes, incluso de oficio a efectos de averiguar la verdad material de los hechos.

I.3.6. En cuanto a la violación del principio de legalidad, en observancia del art. 113.II y 24.1.a) de la Ley Nº 439 y errónea aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.- Señalan que la APG YKU-IGUA, al no haber presentado el Título Ejecutorial sobre la Tierra Fiscal, ello acreditaría que la demanda interpuesta es imposible jurídicamente, toda vez que los informes evacuados por el INRA, no señalan que el terreno fiscal haya sido efectivamente dotada a favor de la TCO demandada; en consecuencia, en el caso de autos no se puede aducir que en la sentencia emitida el Juez de instancia hubiere cometido los agravios denunciados al no haber declarado la improponibilidad de la demanda interpuesta.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 131 de obrados, cursa Auto de 26 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, concede el recurso de casación disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4867/2022, referente a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, a fs. 135 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 10 de noviembre de 2022.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs.137 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 139 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 11 a 13 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el cual señala que la acción interpuesta es por un terreno que fue declarado "Tierra Fiscal" en el proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "Salado Chico".

I.5.2. De fs. 43 a 49 de obrados, cursa la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012, cuyo numeral 4, declara Tierra Fiscal la superficie de 41.3797 ha, al interior de la parcela "Salado Chico"; así también ordena que estas deben ser incluidas al área de dotación de la TCO YAKU-IGUA y en sus numerales 5 y 7, dispone el desalojo de cualquier persona natural o jurídica, determinando la medida precautoria de prohibición de asentamiento y el desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual sobre el terreno declarado Tierra Fiscal.

I.5.3. A fs. 65 y vta. de obrados, cursa Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN Nº 540/2021 de 9 de noviembre de 2021, que señala que el predio "Salado Chico" fue declarado Tierra Fiscal y que cuenta con Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero 2012 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 24241 de 31 de agosto de 2018.

I.5.4. A fs. 66 y vta. de obrados, cursa Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN Nº 133/2022 de 25 de febrero de 2022, que señala que el predio "Salado Chico" fue declarado Tierra Fiscal y que cuenta con Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero 2012 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 24241 de 31 de agosto de 2018, no habiéndose concluido el proceso de saneamiento, estando en la etapa de Resolución y Titulación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente el argumento jurídico central por la recurrente, que como casación en la forma y en el fondo, expresa que la autoridad de instancia, habría indebidamente aplicado y vulnerado el art. 113.II y 24.1.a) de la Ley N° 439, al no haber declarado improponible la demanda, toda vez que amparó una posesión ilegal, reconociendo el cumplimiento de la Función Social sobre el terreno en litigio que fue declarado Tierra Fiscal, con derecho a dotación en favor de la APG YAKU-IGUA; éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La trascendencia de la nulidad de obrados; 3) Las demandas de Interdicto de Retener la Posesión; 4) La declaración de Tierras Fiscales; 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales en aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controlaría la regularidad de la actuación procesal y se aseguraría a las partes el derecho constitucional al debido proceso; que por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, por inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos en la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el art. 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que, a partir de ello las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. La demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

En aplicación del art. 1461 del Código Civil, los procesos interdictos de recobrar la posesión, tienen por objeto la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, siendo instituido con la finalidad de amparar en la posesión, cuyos requisitos contienen: 1) Posesión de la cosa por el reclamante; 2) Acreditación de la perturbación o despojo; 3) Que la acción se la intente dentro del año de producidos los hechos.

FJ.II.4. De la declaración de Tierras Fiscales.

El art. 345 del D.S. Nº 29215, en su parágrafo I señala, se dictará resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado; así también el art. 419 del Decreto Supremo señalado, en sus parágrafos I y II norman el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), cuyo objeto consiste en el de mantener y transparentar la información catastral sobre Tierras Fiscales, para así generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales, el cual es parte del Sistema del Catastro Rural, que es administrado por el INRA, sean estos registros sobre tierras fiscales disponibles o no disponibles.

El art. 395.I de la CPE, señala que las Tierras Fiscales son aquellos terrenos de propiedad del Estado Boliviano que pueden ser distribuidas a las comunidades campesinas indígenas u originarias sin tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo a las políticas de desarrollo rural sustentable y sin discriminación alguna, el cual está sujeto a proceso de desalojo dentro del marco previsto en el art. 453 y 454 del D.S. Nº 29215 y conforme al procedimiento determinado en el art. 444 y siguientes del Decreto Supremo citado.

Del análisis del concepto de "Tierras Fiscales", se tiene que las Tierras Fiscales mientras no sean adjudicadas o dotadas conforme los trámites administrativos respectivos, la titularidad le corresponde al Estado Plurinacional de Bolivia a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

FJ.II.4. Examen del caso concreto

FJ.III.3.1. Remitiéndonos a lo expuesto en el FJ.II.2, respecto a la trascendencia de la nulidad de obrados, la cual puede ser solicitada no sólo a instancia de parte, sino también de oficio, así como a lo señalado en el FJ.II.3, respecto a la declaración de Tierras Fiscales, remitiéndonos a lo establecido en el art. 345 del D.S. Nº 29215, en su parágrafo I señala: "Se dictará Resolución de Tierras Fiscales, respecto de aquellas superficies que no hubieren sido objeto de pronunciamiento o resolución, reconociendo la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado y en un mapa base previsto para la formación catastral..."; así también en el art. 419 que en sus parágrafos I y II, norman el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales (RUNTF), cuyo objeto tiene el de mantener y transparentar la información catastral sobre Tierras Fiscales, para así generar un proceso ordenado de distribución de tierras fiscales, el cual es parte del Sistema del Catastro Rural y administrado por el INRA, sean estas tierras fiscales disponibles o no disponibles; estas normas acreditan que en el caso de autos, al tratarse el "objeto" del litigio un terreno fiscal, lo que correspondía era que el Juez de instancia requiera la intervención del INRA como tercero interesado, dada la calidad de representación que tiene a cuenta del Estado, respecto al manejo de la administración de "Tierras Fiscales" y este aspecto la parte actora lo hizo notar a través del memorial de demanda, cursante de fs. 11 a 13 vta. de obrados, pues a fs. 12 de obrados, señala: "que al estar las tierras dentro de un posible recorte, sin contar con autorización de los ahora actores y menos del INRA, quien es el competente para emitir autorizaciones de asentamiento en Tierras Fiscales, los demandados habrían ingresado bajo amenazas, detentando 17 ha de terreno que fueron habilitados por la parte actora para la siembra de producción agrícola, cuyo despojo se habría consumado en junio de 2021, habiéndose quedado la TCO demandada con la citada producción"; lo que acredita que, la parte actora ya puso en conocimiento del Juez de instancia, antes de que se emita el Auto de admisión demanda la calidad de Tierras Fiscales del terreno objeto del litigio, cuya titularidad le corresponde al INRA, en representación del Estado; aspecto que se encuentra corroborado por la Resolución Suprema Nº 06974 de 16 de enero de 2012 y los Informes Legales DGST-JRV-INF-SAN Nº 540/3021 de 09 de noviembre de 2021, cursante a fs. 65 y vta. y DGST-JRV-INF-SAN Nº 133/2022 de 25 de febrero de 2022, cursante a fs. 68 y vta. de obrados, que dan cuenta de la condición de Tierra Fiscal del terreno en conflicto y al señalar que no se ingresó aún a la fase de titulación; por lo que, mientras las Tierras Fiscales, no salgan del dominio del Estado, es decir no sean adjudicadas y/o dotadas, como es el caso presente en el cual la Resolución Final de Saneamiento determina que la superficie de 41.3797 ha, declarada Tierra Fiscal, sea incluida al área de dotación de la TCO demandante; sin embargo, al no haber sido consolidado dicho trámite de inclusión en favor de la TCO YAKU-IGUA, correspondía que el Juez de instancia requiera la participación del INRA, como tercero interesado y no sólo limitarse a solicitar información al INRA sobre el estado del proceso de saneamiento, conforme se tiene por los Informes DGST-JRV-INF. 540/2021 de 9 de noviembre de 2021 y 133/2022 de 25 de febrero de 2022 citados; hecho que evidencia que la tierra en litigio aún continúa en la calidad de Tierra Fiscal y por ende necesaria la intervención del INRA como tercero interesado en el presente proceso, todo ello a efectos de que se dicte una sentencia justa y sin vicios de nulidad.

De lo relacionado precedentemente, esta instancia jurisdiccional con base en lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales 023/2018 de 8 de marzo de 2018, que establece la notificación a los terceros interesados y 0150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que también determina la notificación a los terceros interesados que les pueda afectar la decisión; este Tribunal evidencia irregularidad procesal de falta de intervención del INRA en el presente proceso, como tercero interesado, al ser el administrador a cuenta del Estado de las Tierras Fiscales, lo cual lo enmarca en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. ANULAR obrados hasta fs. 40 de obrados, inclusive, debiendo la autoridad con carácter previo incluir en el presente proceso al INRA como tercero interesado, para posteriormente emitir nueva sentencia, observando y considerando lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 14/2022

Yacuiba 26 de septiembre de 2022

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión, daños y perjuicios

Demandante: Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo

Humacata

Demandado: Evarista Cadencia Ramon, Rep. Asociación de Pueblos

Guaranies Yaku - Igua.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

Dictada dentro del proceso Interdicto de Reobrar la Posesión, más daños y perjuicios seguido por Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata en contra de Evarista Cadencia Ramon, representante de la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua).

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 11 a 13 vta, se presentan Jaime Gallado Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata y demandan proceso interdicto de recobrar la posesión, mas pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Que a inicios de enero de 2021 la Sra Evarista Cadencia Ramon en condición de representante de la Asamblea de Pueblos Guaranies "Yaku - Igua" junto a un supuesto miembro de la asociación bajo el cobijo de la noche han ingresado y ocupado por la fuerza un aproximado de 17 hectáreas del predio Salado Chico, impidiendo el libre ejercicio de su derecho posesorio sobre las tierras, no permitiendo el aprovechamiento de los frutos generados por tales tierras. En la cosecha junio de 2021 han impedido aquello y determinado que la APG se haría cargo de la administración de tal producción agrícola y que el día 20 de septiembre de 2021, han comenzado a hacer el posteado de parte de su terreno.

Refiere que la doctrina, la ley y la jurisprudencia señalan que los interdictos de recuperar la posesión, tienen por único objeto el reintegrar o reponer de forma inmediata la posesión de un bien a favor de quien gozaba de ella; que son dos presupuesto que deben demostrarse 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y 2) el despojo sufrido dentro del año de haber sido interpuesta la acción.

Debe dejarse establecido que si bien el terreno en disputa está bajo el dominio del estado, pues éste no se ha desprendido del derecho mediante Titulo Ejecutorial la presente acción solo se circunscribe a la posesión ejercida de su parte y no a un derecho

real.

Como acreditaran los testigos ofrecidos como las fotografías satelitales de la gestión

2019 se tiene acreditado que el predio objeto de la litis siempre cumplido una función económica social de su parte que es la producción agrícola con la siembra de maíz y soya, siendo sus personas quienes habilitaron los potreros existentes en su interior como también fueron ellos que de forma periódica y constante lo han sembrado y hecho producir y en las áreas no desmontadas ha sido pastoreo de su ganado.

Dicen con la finalidad de acreditar la ilegal detentación de su predio por los demandados adjunta acuerdo conciliatorio sobre cosecha de granos de 23 de junio de 2021 y que se haga una inspección en el sector oeste del predio Salado Chico ubicada en la comunidad de La Salada por la cual se comprobara la eyección.

Finalmente indica que a razón de la perdida de la posesión operante la pasada campaña agrícola 2020-2021 han sufrido un perjuicio económico de gran magnitud al ser privados de la posesión de las 17 has. un total de $us. 28.00560 toda vez que la producción agrícola de las tierras es de por lo menos 3.5 toneladas por hectárea.

Por memorial de fs. 18 y 22 aclaran la demanda en cuanto a la superficie indican que se trata de 17 Has correspondiendo a un potrero habilitado para la siembra sito sobre camino vecinal Yacuiba-Peña Colorada continuo al predio Nuevo Amanecer.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 70 a 70 vta contesta la demanda en los siguientes términos:

Que con sorpresa ha tomado conocimiento que el señor Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carlina Gallardo Humacata están pretendiendo tomar posesión de unos terrenos agrarios ubicados en el predio Salado Chico siendo que ellos se encuentran en posesión por más de un año, donde han realizado todo tipo de trabajo agrario como ser el sembrado en enero de 2021, han procedido ha realizar mejoras como el cercado perimetral, de las tierras están destinadas a lograr el bienestar familiar y desarrollo económico de todos ellos y de la comunidad, los demandantes nunca han cumplido una función económico social motivo por el cual ha sido objeto de reversión al estado y no se trata de asentamiento ilegales y recientes o que el mismo hubiera sembrado el 2021, que su persona junto a otros miembros de la asamblea se constituyeron al domicilio de Jaime Gallardo Zurita para informarle que al no estar él en posesión ingresaremos en forma pacífica con pleno conocimiento de Jaime Gallardo Zurita y su esposa pero que ahora está buscando protección a su derecho posesorio donde nunca han estado en posesión y nunca lo han desposeído de ningún predio agrícola.

Sorprende que exprese que él hubiere sembrado el predio el documento que ofrece con

prueba de fs 9 fue fruto de una denuncia interpuesta por su parte ante la FELCC, como

consecuencia de robo de su cosecha por parte de Jaime Gallardo Zurita.

Se debe tener en cuenta que la acción interdicta tiene por finalidad obtener del órgano jurisdiccional agrario la posesión judicial y material de una propiedad agraria para lo cual se establecen requisitos a) que el demandante haya estado en posesión del predio objeto del proceso, situación que no ha ocurrido, la falta de cualesquiera de esos requisitos hace improcedente esta acción interdicta. De lo que se tiene que los demandantes no cumplen para la procedencia de este interdicto.

A la fecha su persona y todos los miembros de la Asamblea de Pueblos Guaranies Yaku-Igua se encuentran en posesión de esos terrenos de conocimiento de los demandantes.

Indica no comprender cual eyección o desalojo sufrido por la parte demandante, nunca se realizó despojo alguno a la demandante pues nunca estuvo en posesión.

Solicitan se declare improbada la demanda interdicta de recobrar a posesión interpuesta.

I.3. Trámite Procesal.

Desde a presentación de la demanda, al tratarse de una acción interdicta agraria, se ha dado el trámite del proceso oral agroambiental establecido en la ley 1715, aplicando supletoriamente las disposición del Código Procesal Civil en lo aplicable conforme a lo previsto en el Art. 78 de la Ley1 715, modificada por la ley 3545.

I.3.1. Síntesis del Auto de admisión de la demanda

Con carácter previo a admitir la demanda, como se tiene en el decreto cursante a fs. 19 de fecha 29 de septiembre de 2021, en observancia de la Deposición Transitoria Primera de la Ley 3545, se ha requerido al INRA emita informe sobre el estado del proceso de saneamiento, cuyo INFORME LEGAL N° 540/2021 de fecha 09 de noviembre de 2021, cursa de fs. 30 a 31 vta y planos de fs. 31 y 32, ampliado por INFORME LEGAL N° 133/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 38, es que mediante Auto de fecha 22 de marzo de 2022, se admite la demanda Interdicta de recobrar la posesión.

I.3.2. Audiencia principal o preliminar y complementaria

Una vez trabada la relación procesal, conforme se tiene de fs. 72 se señala fecha de audiencia principal y pública cuya acta cursa de fs. 73 a 77 vta. en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley 1715, resolviendo la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, señalando los puntos de hecho a ser probados por las partes como la admisión de las pruebas propuestas por las cada parte.

I.4. De las pruebas.

Prueba de la parte demandante. Documental.

I.4.1. A fs. 9, cursa un documento de acuerdo conciliatorio sobre cosecha de granos suscrito en fecha 23 de junio de 2021, suscrito entre Evarista Cadencia Ramon y Jaime Gallardo Zurita, en el cual en su cláusula Tecera.- acuerdan

1. El total del grano cosechado queda bajo administración de la APG Yaku - Igua, quienes por su cuenta procederán con el levantado del total del grano dejado en el lugar por la cosechadora.

2.- El señor Jaime Gallardo Zurita compromete el retorno del motorizado en el día a los fines del descargado del mismo y dicho grano quede bajo administración de la APG Yaku - Igua.

"3.- Las diferencias sobre la titularidad de las tierras y su posesión legitima deberán ser dilucidadas en la vía jurisdiccional correspondiente, quien determinara a quien corresponden las tierras, y en su caso la compensación por daños y perjuicios".

I.4.2.- A fs. 16, cursa plano tipográfico emitido por el INRA del predio denominado "Salado Chico".

I.4.3. A fs. 17 cursa fotografía satelital al que se sobrepone los predios "Salado Chico" y "Tierra Fiscal".

I.4.4. A fs. 30, cursa el INFORME LEGAL N° 540/2021, de fecha 09 de noviembre de 2021, emitido por el INRA, por el que establece que el proceso de saneamiento el estado del proceso de saneamiento en etapa de resolución y titulación paralizado a solicitud de Jaime Gallardo Zurita.

I.4.5. A fs. 31 cursa plano topográfico emitido por el INRA del predio Tierra Fiscal.

I.4.6. A fs. 32 cursa plano topográfico del predio denominado Salado Chico a nombre de Maria Humacata de Gallardo y Otros.

I.4.7. A fs. 38 cursa INFORME LEGAL N° 133/2022 de fecha 25 de febrero de 2022 a que a fs. 38 vta en lo pertinente indica que el predio denominado Salado Chico y otros cuenta con Resolución Suprema 06974 de fecha 16 de enero de 2012 y Resolución Suprema Rectificatoria 24241 de fecha 31 de agosto de 2018, ejecutoriada...

Prueba de Inspección Judicial

1.4.8. De fs. 78 a 80 vta cursa acta de inspección realizada en el predio objeto del litigio.

Prueba testifical.

1.4.9 De fs. 90 a 95 vta cursan las declaraciones testificales de los testigos de cargo,

señores Victorino Trujillo Guerrero, Gerardo Carballo Veliz, Marina Villalba y Adel Romero Quispe.

Prueba de la parte demandada. Documental.

1.4.10. De fs. 43 a 49 cursa Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 06973 de fecha 16 de enero de 2012, que en parte resolutiva y 2°, anula Títulos Ejecutoriales y vía conversión dispone emitir Títulos Ejecutoriales entre otros predios el denominado "Salado Chico" a favor de Maria Humacata de Gallardo, Sissy Carolina Gallardo Humacata y Jaime Gallardo Zurita una superficie de 80.0000 ha.

En el numeral 4°, dispone que la superficie de 41.3797 ha identificada como tierra fiscal al interior de la propiedad Salado Chico, debiendo ser incluida en área de dotación a favor de la TCO demandante, según corresponda.

1.4.11. A fs. 50 cursa plano topografico del predio Tierra Fiscal emitido por el INRA, siendo el mismo que cursa a fs. 31, presentado por la parte demandante.

1.4.12. De fs. 51 a 53, cursa acta de asamblea de la asociación de Pueblos Guarines zona Yaku - Igua, en la que se elige como primera Mburuvicha Guazu a Evarista Cadencia Ramon

I.4.13. De fs. 54 a 58 cursa testimonio del poder 0484/2020, otorgado por los miembros del Directorio de la Asociación de Pueblos Guarnies Yaku - Igua) en favor de Evarista Cadencia Ramon.

I.4.14. A fs. 65 y 66 curan INFORMES LEGALES N° 540/20221 de fecha 09 de noviembre de 2021 y N° 133/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, emitidos por el INRA siendo los mismos que los cursantes a fs. 30 y 38, presentados por la parte demandante.

I.4.15. A fs. 67 Cursa plano topográfico de los predios Salado Chico y Tierra Fiscal, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Top. Marbin Labra Condori.

Prueba de Inspección Judicial

I.4.16. De fs. 78 a 80 vta cursa acta de inspección realizada en el predio objeto del litigio.

Prueba testifical.

I.4.17. De fs. 96 a 100 cursan las declaraciones testificales de los testigos de descargo señores Aida Velasquez Chandan, Mariela Melgar Ibañez, Roberto Alejandro Martinez Valeroso.

Prueba pericial.

I.4.18. De fs. 81 a 86, cursa Informe Técnico pericial del Técnico de Apoyo del Juzgado Top. Marbin Labra Condori, aclarado y ampliado mediante el informe técnico

cursante de fs. 101 a 103.

I.5. Plazo de emisión de la sentencia.

Concluida la etapa de producción de pruebas de cargo como de descargo, conforme se

tiene resuelto en el decreto de fs. 105 vta, siendo el estado del proceso, se decreta cuarto intermedio de la audiencia con la finalidad de dictar sentencia considerando el cronograma de audiencias señaladas con anterioridad por el despacho judicial. para el día miércoles lunes 26 de septiembre de 2022.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

En el presente caso, se ha demandado Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que a los fines de resolver dicha pretensión se valorará: a) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión b) La jurisprudencia como fuente de derecho, c) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. Naturaleza jurídica de la acción interdicta.

De acuerdo al Diccionario Jurídico de Cabanelas, "El interdicto de recobrar, denominado también interdicto de despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.

Para que proceda este interdicto, se requiere:

1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.

La finalidad específica del interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas el estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivo, imponiendo al autor de

dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o tenedor.

...

Se fundamenta en último término, en el principio general de derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como una medida de carácter policial.

No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha precisado, una disposición de orden público, destinada a restablecer el orden alterado".

F.J.II.2 La jurisprudencia como fuente de derecho.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional N° 1495/2011-R del 11 de octubre, en el fundamento jurídico III.1,1, ha establecido:

"Asumido el proceso interdictal en general, como sumario y de tramitación sencilla, tiene por objetivo resolver ágilmente el atribuir la posesión provisional de una cosa determinada a favor de una persona natural o jurídica, ya sea que se trate de un interdicto de adquirir, retener o recobrar la posesión, de modo que se la proteja de cualquier agresión o turbación sobre su pacífica posesión; o bien, impedir la materialización de un daño inminente u obra nueva perjudicial, cuya urgencia sea justificada (art. 591 del CPC). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: "...se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados" (SC 1654/2010-R de 25 de octubre).

Conforme a la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al:"...poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien". Así, en correlación a su finalidad de amparar y conservar la posesión, el proceso interdictal se basa en la presunción de legitimidad de ésta, bastando demostrar que efectivamente se atribuye al actor, sin necesidad de verificar la propiedad sobre el bien o la existencia de cualquier otro título posesorio; y, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil: "...los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario" (SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, que condice con el tenor del art. 593 del CPC, en el que se afirma que: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes".

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional en el ANA- S1a N° 0069/2013, ha establecido ... "Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz"...

Que por lo expuesto las acciones interdictas son medidas de paz social para reponer una situación jurídica de hecho al estado de cosas que se encontraba con anterioridad, para que por las vías de derecho, el orden legalmente constituido se defina el fondo de los hechos y derechos, por ello tienen naturaleza de medidas de paz social provisionales.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente del Estado Constitucional de derecho boliviano.

1º.- De la norma del Art. 1461 del Código Civil, para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión de un bien inmueble anterior al despojo, 2) Que alguien el demandado haya despojo o turbado de la posesión al demandante con actos y 3) El tiempo en que tuvieron lugar los actos despojantes, mismos que según lo prescribe el citado Art. 1461, la demanda deberá interponerse dentro del año der haber ocurrido los hechos despojantes.

A este efecto se entiende a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene justo título o no, que lo otorgue derecho a poseer. b) La eyección o despojo debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor.

El término señalado por el artículo 1461 del Código Civil para la instauración de los interdictos de recobrar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de despojo.

2º.- La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre

ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

"Que, para dilucidar claramente la cuestión planteada, es necesario referirse al instituto de la Posesión; cuya naturaleza reconocida por el ordenamiento jurídico ... precisamente porque la finalidad de la tutela de la posesión es temporal, para resguardar el orden público y evitar que los particulares tomen medidas para hacerse justicia por sí mismos; como arguye el demandado en su confesión que ha realizado los cortes del alambre e ingreso a colocar el alambrado porque tiene necesidad para sus vacas, omitiendo acudir a las instancias legales para pedir tutela, quebrantando el estado de derecho constitucional y en contra de la cultura de paz, establecido en el Art. 10.I de la Constitución Política del Estado, es decir que se reconoce y protege la posesión como tal y porque atiende a otra razón concurrente también de orden público, referida a que, a nadie se permite hacerse justicia por mano propia, porque ello importaría admitir la defensa privada de los derechos, comprometiendo la paz social, conforme se puede interpretar del art. 1282 del Cód. Civ". (ANA- S1a-0069/2013). Es decir debe considerarse que las acciones interdictas o posesorias, tienden a proteger la posesión como medidas de paz social, considerando además que el hacerse justicia por mano propia, constituye un atentado a los principios y valores de la sociedad plural, el principio de cultura de paz, establecidos en los Art. 8.II y 10.I y 15.II de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido en nuestra legislación boliviana en el 1282 del Código Civil, tiene establecido la prohibición de justicia directa.

"I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece".

"II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales".

FJ.II.3 Análisis del caso concreto.

Los señores Jaime Gallardo Zurita y Sissi Carolina Gallardo Humacata, demandan el interdicto de recobrar la posesión más el pago de daños y perjuicios de 17 hectareas con los argumentos de hecho que a inicios del mes de enero de 2021 la demandada junto a supuestos miembros de la asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku - Igua" bajo el cobijo de la noche han ingresado y ocupado por la fuerza una aproximada de 17 hectáreas, ha impidiendo el libre ejercicio de su derecho posesorio sobre las aludidas tierras, no permitiendo el aprovechamiento de los frutos generados y a tiempo de la cosecha junio 2021 han determinado que la APG se haga cargo de la administración de la producción agrícola y que en fecha 20 de septiembre de 2021 han comenzado a realizar nuevos actos, con el posteado de parte de su terreno.

Que por la pérdida de la cosecha de la campaña 2020 - 2021 ha sufrido un perjuicio económico de gran magnitud al ser privados de las 17 ha considerando por lo menos 3.5 toneladas por hectárea, por un monto de $us. 28.000.

Por la parte demandada, niega los hechos afirmados por los demandantes, indicando que ellos se encuentran en posesión por más de un año, donde han realizado todo tipo de trabajos agrarios como ser el sembrado en enero de 2021, han procedido a realizar mejoras como el cercado perimetral de las tierras, y no se trata de asentamiento ilegal y recientes. que los demandantes nunca han cumplido una función económico social motivo por el cual ha sido revertido al estado y nunca lo han desposeído de ningún predio agrícola.

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado o desvirtuado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de Recobrar la Posesión, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

De la valoración probatoria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa

vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no

determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.".

Prueba documental de cargo.

1.- La literal cursante a fs. 9, consistente en acuerdo conciliatorio, suscrito entre Evarista Cadencia Ramon en su condición de Capitana de la APG Yaku-Igua y Jaime Gallardo Zurita en su Clausula Tercera a acuerdan que el grano cosechado queda bajo administración de la APG Yaku - Igua quienes procederán con el levantado de todo el grano dejado por la cosechadora.

"El señor Jaime Gallardo compromete el retornar del motorizado para que se proceda al descargado del mismo y dicho grano quede bajo la administración de la APG Yaku - Igua".

"Las diferencias vinculadas a la titularidad de las tierras y su legítima posesión deberán sr ventiladas en la vía jurisdiccional correspondiente, Juzgado Agroambiental de Yacuiba, quien determine a quien corresponden las tierras y en su caso la compensación de daños y perjuicios".

Valorado el documento de fs. 9 conforme a las normas del Art. 1286 del Código Civil, y Art. 145 del Código Procesal Civil, si bien surte sus efectos entre partes, conforme al Art. 149.III del Código Procesal Civil, dicha documental demuestra únicamente que entre partes acordaron sobre la administración de la cosecha de granos, mas no así sobre la posesión del demandante o desposesión por los demandados o que los demandados ingresen a poseer el terreno.

La literal de fs. 16, consistente en plano topográfico de fecha septiembre de 2011, valorado conforme a las normas de los Arts. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público del INRA, tiene la eficacia probatoria prevista en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que el terreno objeto del presente litigio, fue declarado por el INRA como Tierra Fiscal. No obstante, se deja en claro, que el presente proceso, conforme se tiene establecido en el fundamento jurídico F.J.II,1 y F.J.II.2 de la presente sentencia, no tiene la finalidad de dilucidar el derecho de propiedad sino únicamente la posesión y los actos de despojo que hubieran ocurrido dentro del año de haberse interpuesto la demanda, con la única finalidad de evitar la justicia por mano propia.

Prueba documental de descargo

La parte demandada ha presentado prueba documental de descargo, admitida a fs. 77 en la siguiente:

La literal de fs. 43 a 49, consistente en la Resolución Suprema Nº 06974 de fecha 16 de enero de 2012, valorado conforma a las normas del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil, al ser emitido por funcionario público autorizado, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 de Código Civil, acredita que a la conclusión del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio "Salado Chico", el INRA la declarado tierra fiscal la superficie de 41.3797 hectáreas, no acredita ni desvirtúa la posesión o despojo alegados e este proceso, más cuando dicha documental data de fecha enero de 2012, siendo que los hechos debatidos en este proceso, deben haber ocurrido dentro del año de presentación de la demanda.

La literal de fs. 50, plano Topográfico, que es la mismo documental que la cursante a fs. 16 y reproducido a fs. 67, tiene el mismo valor probatorio establecido por el Art. 1287 del Código Civil, acredita que los hechos debatidos en el presente proceso, se encuentran al interior del predio que fuera declarada Tierra Fiscal por el INRA, que no es finalidad del presente debatir el derecho de propiedad, debiendo por ello estar a la misma valoración efectuada precedentemente y el fundamento jurídico F.J.II,1 de la presente sentencia.

Los INFORMES LEGALES N° 540/20221 de fecha 09 de noviembre de 2021 y N° 133/2022 de fecha 25 de febrero de 2022, cursantes a fs. 65 y 66 que son los mismos que los cursantes a fs. 30 y 38, acreditan que el proceso de saneamiento del predio Salado Chico se encuentra en etapa de titulación paralizada, debe tenerse en cuenta que el Y Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 del 15 de octubre, ha establecido:

..."el art. 186 y siguientes de la C.P.E., así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de Administración de Justicia Agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley. Que, de manera específica el art. 152.10 de la Ley N° 025 y art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa la competencia a los jueces agroambientales, para conocer procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria"..

En ese entendido habiendo concluido el proceso de saneamiento, estando pendiente únicamente la titulación del terreno Salado Chico, o la titulación del predio Tierra Fiscal a favor de la parte demandada. dicha titulación constituye una formalismo administrativo, que no puede limitar el derecho de acceso a la justicia, debido también a la prevalencia de la justicia material frente a la formal, entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 Sucre, 1 de octubre de 2012, entre otras, más cuando el presente proceso tiene la finalidad especifica de otorgar tutela a la actividad agraria, siendo por tanto de aplicación vinculante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2019 del 15 de octubre.

Prueba testifical de cargo.

La parte demandante, ha hecho producir la declaración de testigos los ciudadanos, Victorino Trujillo Guerrero, Gerardo Carballo Veliz y Marina Villalba a fs. 93 y Adel Romero Quispe.

El ciudadano Victorino Trujillo Guerrero cuya acta cursa de fs. 90 a 91, respuestas 1,2,3,4 y 5, conoce el terreno, sabe que la APG se encuentra en posesión del terreno desde el 2021, antes poseía don Jaime Gallardo y que la APG con el sembrado y alambrado divisorio lo ha despojado a Jaime Gallardo y conoce que los daños y perjuicios son por la siembra que hizo la APG.

El testigo ciudadano Gerardo Carvallo Veliz , cuya acta cursa de fs. 91 vta a 92 vta respuestas 1, 2, 3, 4 y 5, conoce el predio, alquilaba 17 hectáreas, que el terreno antes trabajaba Jaime Gallardo y desde el 2021 la APG procedió a sembrar, que Jaime Gallardo fue desalojado por que el APG ingreso a sembrar y ha colocado una línea de postes dividiendo el terreno y que ha sufrido daños y perjuicios, siendo el demandante quien desmonto y que venga por encima otro a sembrar por que cuesta habilitar el terreno más o menos unos $us. 1.500 por hectárea.

La testigo Marina Villalba cuya acta de fs. 93 a 93 vta, respuestas 1,2,3 y 4, conoce el terreno por estar 200, 300 metros de sus casa, conoce que Jaime Gallardo desmonto y trabajo ese terreno y en una parte la APG sembró desde el 2021, que ha habido despojo en la parte que sembró la APG, en repuesta 2 de las aclaraciones solicitadas por el Abogado del demandante indica si se genera perjuicio debido a que no se los deja sembrar el terreno.

El testigo Adel Romero Quispe de fs. 95 a 95 vta expresa que conoce el terreno por ser viviente de la comunidad La Salada Chica, pero hará unas dos campañas que lo siembra la APG, que anteriormente sembraba don Jaime gallardo con sus peones y que el 2021 ya no sembró por los problemas que tuvo con el pueblo guaraní ya no lo dejan entrar y que los daños y perjuicios fuera porque no o dejan sembrar.

Valorada la prueba testifical conforme a las normas del Art. 1286, 1327 y 1330 del Código Civil, Art. 145 y 168 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica, las declaraciones de los testigos Victorino Trujillo Guerrero, Gerardo Carvallo Veliz , Marina Villaba y Adel Romero Quispe , son contestes, y uniformes respecto a la posesión anterior en el terreno por parte del demandante Jaime Gallardo, la desposesión sufrida a causa de la siembra del terreno por la APG en enero de 2021 y los daños que se causo por no dejarlo sembrar el terreno, demostrándose de esta manera los presupuestos señalados en el Art. 1461 del Código Civil o hechos señalado como prueba en acta de fs. 76 vta.

Prueba testifical de descargo.

La parte demandada, ha ofrecido y hecho producir la prueba testifical de los ciudadanos Aida Velasquez Chandan, Mariela Melgar Ibañez y Roberto Alejandro Martinez Valeroso.

La testigo, Aida Velasquez Chandan en acta de fs. 96 a 97, en lo pertinente a los puntos de hechos a probar, respuestas 1, 2, 3, 4 y 5 manifiesta conocer el terreno, cuando conoció el terreno era monte, no sabe quién desmonto el 2021 cuando fue por el terreno no era cultivable era bosque todo el terreno., que ellos ingresaron el 2021 no había trabajo ni casa nada era todo monte, no habría daños y perjuicios por que cuando ingresaron no hubo enfrentamiento nada. fs. 96 vta indica conocer que actualmente están en posesión de 27 a 28 familias de la Asamblea del Pueblo Guarani desde enero de 2021.

La testigo Mariela Melgar Ibañez , de fs. 97 vta a 98 vta, respuestas 1, 2, 3, 4, y 5, expresa que conoce el terreno de unas 40 hectáreas porque es parte del pueblo Guarani, no conoce quien sabría poseer anterior al Pueblo Guarani, que la Asamblea del Pueblo Guarani entro a poseer en enero de 2021, que antes no había nadie en el terreno, no conoce sobre daños y perjuicios.

A las aclaraciones solicitada a fs. 98 expresa que cuando ingresaron en enero de 2021, el terreno se encuentra con malezas, eso son plantas grandes que lo tapan a uno. En cuando al problema con Jaime Gallardo, manifiesta que ellos sembraron maíz el año 2021 y cuando fueron a ver el estado para cosechar 23 de julio de 2021 hubo problema con Jaime Gallardo por que él ya había llevado camiones y la cosechadora que estaba cosechando el maíz, a fs. 98 vta núm. 1 y 2 expresa que este año 2022, han sembrando soya y el producto de 2021 y 2022 han comercializado como Pueblo Guarani, no han sido parte beneficiada los señores Jaime Gallardo y Carolina Sissy.

El testigo Roberto Alejandro Martinez Valeroso , en acta de fs. 99 a 100, respuestas 2,3 y 4, expresa: conoce el terreno, es un terreno cultivable debe tener unas 40 hectáreas una parte cultivable y otra monte, no ha visto que don Jaime Gallardo se encuentre en posesión antes que ellos entren, que han ingreso en enero de 2021 no había trabajos ni posesión, había flores amarillas, no había cultivo ni alambrados nada, cree no haber perjuicios por que en el terreno no se notaba trabajos anteriores.

A las aclaraciones solicitadas, fs. 99 vta expresa que el 23 de junio don Jaime Gallardo habría procedió a cosechar el maíz sembrado por ellos, llevando caminos y cosechadora uno d ellos comisiones boto el grano al suelo, que son 27 a 28 familias las encargadas que han procedido a cerrar el lindero y si bien no viven ahí pero son los encargados de hacer esos trabajos., No conoce quien lo hizo el desmonte anterior.

A la pregunta, si cuando ingreso en enero de 2021en el terreno solo había yuyos pero el terreno ya fue desmontado, responde que el terreno ya se encontraba desmontado. Asimismo conoce que de la gestión 2021 y 2022 la APG cosecho y comercializo, don Jaime Gallardo no fue beneficiado con el dinero.

Que don Jaime Gallardo no puede ingresar al terreno por que esta ocupado por la APG con alambrado de deslinde una chapapa donde se guarda alimento ara gallinas, chachos de las familias beneficiadas y el resto del terreno con cultivos que se realiza y una parte con monte.

Valorada la prueba testifical conforme a las normas del Art. 1286, 1327 y 1330 del Código Civil, Art. 145 y 168 y 186 del Código Procesal Civil y la sana critica, las declaraciones de los testigos Aida Velasquez Chandan, Mariela Melgar Ibañez y Roberto Alejandro Martinez Valeroso, no conocen quien hubiera desmontado el terreno anterior al ingreso de sus personas en enero de 2021 o que Jaime Gallardo haya estado en posesión anterior el terreno antes que ellos ingresen a sembrar maíz, no son contestes en cuanto si el terreno era monte o habilitado, son uniformes en cuanto al ingreso de sus personas al terreno a sembrar en enero de 2021y la comercialización por su parte del producto de las cosechas 2021 y 2022 y que a la fecha Jaime Gallardo no puede ingresar al terreno por estar ocupado por la APG, acreditando que como parte demanda ingresaron al terreno a sembrar en enero de 2021, configurando ello la desposesión cometida a la parte demandante probando en consecuencia el num. 2 de los

puntos de hecho a probar señalados a fs. 76 vta.

Prueba de Inspección Judicial.

La prueba de inspección judicial permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar las circunstancias del caso, el estado y condición de las cosas, para resolver los hechos controvertidos.

Que habiéndose realizado, como prueba la inspección judicial dentro del proceso, como se tiene del acta de fs. 80 a 80 vta, se ha podido verificar un terreno que fue sembrado soya y ya cosechada, asimismo una línea de alambre con postes de data no más de un mes que fue colocado por la parte demandada.

También se verifico una vivienda precaria techado con calaminas usadas, y un brete de chanchos de data recientes. En otra parte del terreno se verifico una area cultivado en parte con maíz para cosechar y en parte con soya ya cosechada por la parte demandada, quien indica que recién sembraron este año.

Valorada la prueba de inspección judicial, conforme a las normas del Art. 1286 y 1334 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, como la sana critica, demuestra que la parte demandada, ingreso a poseer el terreno, sembrando soya en enero del 2021 y en la otra área con maíz y soya el 2022, reconocido por la misma parte en la audiencia de inspección judicial al igual como lo tiene expuesto en el memorial de cuestación a la demanda a fs. 70 de haber procedido a sembrar el terreno en enero de 2021, que al tenor del Art. 156, 157.III del Código Procesal Civil constituye una confesión judicial espontanea, demostrándose el despojo o eyección cometida a los demandantes, de consiguiente se demuestra los numerales 2 de los hechos sujetos a prueba señalados mediante acta de fs. 76 vta.

Prueba pericial.

Conforme se ha determinado en audiencia principal a fs. 77, se ha designado prueba pericial, en la persona del técnico de apoyo del Juzgado, señalando los puntos de

pericia.

1.- Determinar la superficie, límites y colindancias del área en litigio.

2. - Determinar si los hechos acusado a la parte demandada, se encuentran al interior del terreno objeto del litigio.

3.- Control Multitemporal que determine la antigüedad de los hechos acusados al demandado.

El informe pericial cursante de fs. 81 a 86 y ampliado mediante informe cursante de fs. 101 a 103, sin objeción por las partes, como asimismo con la finalidad de establecer si desde las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, el área en litigio contaba con monte, desmonte o habilitación para cultivos y por ser necesario para la apreciación de los hechos que interesan al proceso con conocimientos especializados, mediante resolución de fs. 100, se ha dispuesto que el Técnico de apoyo realice el control multi temporal, cuyo informe cursa de fs. 101 a 103.

Valorado los informes periciales conforme a las normas del Art. 1286 y 1331 del Código Civil, y Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil y la saña critica, demuestran que el terreno de cultivo y objeto del litigio cuenta con dos áreas una en la parte oeste sembrado con soya ya cosechado y otra área en la parte este, con maíz para cosechar y soya ya cosechada en su intermedio un área con bosque, haciendo un total de 39.0164 hectáreas , colinda al Norte con predio "La Maravilla" al Sud con predio "Pozo el Pato", al Este con el predio "Salado Chico" y al Oeste con predio "Nuevo Amanecer". Asimismo, demuestra que los hechos verificados en audiencia de inspección judicial al terreno, el cultivo y cosecha de soya, el alambrado y vivienda precaria recientes como los cultivos en la otra área de maíz y soya, acusados a la parte demandada, se encuentran dentro del área en litigio, conforme se muestra de manera objetiva gráficamente en el plano de fs. 84. Finalmente también mediante el informe pericial se demuestra que las áreas en discusión y verificadas en la inspección la primera área con cultivo de soya ya cosechada ubicada en la parte Oeste del área en litigio, y la otra área con cultivos de maíz para cosechar y soya ya cosechada, en la parte este del área en litigio, eran habilitadas desde la gestión 2013, lo que desvirtúa a las declaraciones de los testigos de descargo Aida Velasquez Chandan fs. 96, Mariela Melgar Ibañez a fs. 98 y Roberto Alejandro Martinez Valeroso a fs. 99, cuando afirman que ingresaron a sembrar el 2021 y que antes de ese año el terreno hubiera sido monte o que no existiera trabajos.

La existencia de actividades de cultivos se encuentra corroboradas por el informe pericial de fs. 101 a 103 que en forma coincidente muestran las imágenes satelitales de las gestiones 2018, 2019, 2020 y 2021, se verifican terrenos plenamente cultivables, siendo coincidentes con las declaraciones testificales de cargo, señores Victorino Trujillo Guerrero, fs. 90 vta, Gerardo Carballo Veliz fs. 91 vta, Marina Villalba a fs. 93 y Abel Romero Quispe a fs. 95 vta, siendo coincidentes y uniformes en cuanto a la posesión anterior ejercida en el terreno objeto del litigio por el demandante Jaime Gallardo Zurita, demostrándose de esta manera el núm. 1 de los puntos sujeto a prueba señalados a fs.76 vta de consiguiente la parte demandada, no ha desvirtuado los presupuestos establecidos en el Art. 1461 del Código Civil, ni los puntos de hecho señalados en acta de fs. 76 vta.

Respecto, al presupuesto del plazo para la interposición de la demanda interdicta de recobrar la posesión, conforme se tiene en numeral 3 del acta de fs. 76 vta. En la demanda a fs. 11 se expone como hechos de la demanda que en el mes de enero de 2011, los demandados bajo el cobijo de la noche han ingresado y ocupado el terreno, que de acuerdo a los términos de la contestación a la demanda, de fs. 70, la parte demandada, evidente afirma que ingresaron en enero de 2021 a sembrar el terreno, asimismo, los testigos de descargo señores, Aida Velasquez Chandan, a fs. 96 respuesta 4, Mariela Melgar a fs. 97 vta, Roberto Alejandro Martinez Valeroso fs. 99, ingresaron a sembrar el terreno en enero de 2021 que haciendo la relación a la fecha de presentación de la demanda, cuyo cargo cursa fs. 13 vta. del 21 de septiembre de 2021, se establece que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo del año de haber ocurrido los hechos, por lo que se cumple con el presupuesto del plazo establecido en el Art. 1461 del Código Civil y demostrado el numeral 3 del acta de fs. 76 vta.

RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Conforme se tiene de acta de inspección, se ha verificado que la parte demandada, ha sembrado y cosechado el producto de Soya del área ubicada en la parte oeste y que también ha sembrado maíz en estad para cosechar y soya ya cosechada en el área ubicada en la parte desde del terreno y las declaraciones testificales de descargo Aida Velasquez Chandan, fs. 97, Mariela Melgar a fs. 98 vta, Roberto Alejandro Martinez Valeroso fs. 100, fue la parte demandada, quien e beneficio con la cosecha y comercialización del producto de las gestiones 2021 y 2022 y no así Jaime Galñlardo por lo que hecha la valoración conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, se ha demostrado el perjuicio ocasionado a la parte demandante, conforme a numeral 4 del acta de fs. 76 vta.

Valorando la prueba en su conjunto se tiene que del acta de inspección judicial, como las declaraciones testificales de cargo así como de los informes periciales se ha demostrado la posesión anterior en el predio objeto del litigio por parte de los demandantes y que por las declaraciones testificales de descargo coincidentes con la contestación a la demanda, la parte demandada ingresan a sembrar el terreno en enero de 2021, es decir de manera directa por mano propia, lo que es contrario al orden jurídico legalmente establecido, como se tiene establecido en los fundamentos jurídicos F.J.II.1 y F.J.II.2 además es de considerar que por la prueba documental de fs. 9, "Las diferencias vinculadas a la titularidad de las tierras y su legítima posesión deberán ser ventiladas en la vía jurisdiccional correspondiente, Juzgado Agroambiental de Yacuiba, quien determine a quien corresponden las tierras y en su caso la compensación de daños y perjuicios", omitida por la parte demandada, como también por las declaraciones testificales de descargo, fue la parte demandada quien se benefició con la cosecha y comercialización de la producción de las gestiones 2021 y 2022, ocasionado perjuicios a la parte demandante.

La pretensión de la parte actora se encuentra demostrada con los presupuestos procesales, establecidos en el Art. 1461 del Código Civil y se ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y 136 del Procesal Civil, en consecuencia se tiene por demostrado los presupuestos procesales para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE:

1.-Declarar PROBADA la demanda de interdicto de recuperar o recobrar la posesión

de fs. 11 a 13, aclarada a fs. 18 y y 22 interpuesta por Jaime Gallardo Zurita y Sissy Carolina Gallardo Humacata en contra de Evarista Cadencia Ramon como representante de la Asociación de Pueblos Guaranies Yaku - Igua.

2.- En aplicación del Art. 223. II del Código Procesal Civil se impone a la parte perdidosa el pago de costas y costos.

3.-Disponer la restitución por los demandados el área demandada de 39.0164 hectáreas, colinda al Norte con predio "La Maravilla" al Sud con predio "Pozo el Pato", al Este con el predio "Salado Chico" y al Oeste con predio "Nuevo Amanecer" conforme al plano de fs. 82 en favor de la parte demandante, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de emitirse mandamiento de desapoderamiento.

4.- Se condena a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios cuya cuantificación será establecida en ejecución de sentencia.

5.- Se salva la vía que corresponda para la definición de derechos de quien o quienes se

sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Dr. Primo Zeballos Avendaño Juez Tribunal Agroambiental Yacuiba-Tarija