En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, Hugo Chino Chino, por sí y en representación de los codemandados integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Capital Trinidad del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo:
1. Alega la falta de personería del demandante por insuficiencia de Poder, refiriendo que, de fs. 11 a 12 de obrados, cursa poder otorgado mediante Testimonio N° 475/2018, efectuado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, como persona individual y no como presidente de una Sociedad Comercial, al no existir prueba de su elección, transcripción de su personalidad jurídica, actas de elección y autorización de socios, estatutos y reglamento para ver si el mandante tiene o no facultades judiciales, incurriendo en defecto absoluto que amerita nulidad de obrados ipso jure por ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, documento que debió ser presentado en el primer escrito y no de manera posterior, defectos que no pueden ser convalidados. En ese sentido, el poder general de fs. 671 a 674 de obrados, no subsana las omisiones, en razón que el poder de fs. 11 a 12, debió llevar en su redacción este poder general de administración y no presentarse cuando el juicio ya está terminando.
2. Refiere que la demanda de avasallamiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, al no precisar el bien demandado y los hechos para la admisión de la demanda: El inciso 5 del art. 110 de la Ley N° 439, al no designarse con precisión el bien ni las colindancias y lo que es peor en qué lugar de la propiedad se hubiera realizado el supuesto avasallamiento, datos que debieron ser consignados en la demanda y no en actos posteriores, ya que una Sentencia que se basa en actos posteriores y no en la demanda es ultrapetita. El inciso 6 del art. 110 de la Ley N° 439, al no existir precisión en la demanda en cuanto al tiempo y espacio, que no se precisa en la demanda en qué lugar de la propiedad de 500.0000 ha, se habría avasallado, no siendo suficiente que se señale este aspecto en el Informe Técnico del Juzgado o en la Inspección, en cuanto al tiempo, no se precisa la fecha de avasallamiento señalando simplemente que fue hace unos años atrás.
3. Asimismo, argumenta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al valorarse en Sentencia las pruebas de fs. 15 a 25, que al ser fotocopias simples no tienen ningún valor legal y que existió omisión de valoración de las pruebas de descargo, presentadas de fs. 35 a 36, 40 a 46 y 49 al 104 de obrados, consistente en certificaciones, y de fs. 126 a 168, en fotocopias legalizadas, que no fueron anuladas por los Autos Agroambientales, que anula obrados procesales y no así la prueba, documentales con la cuales se hubiera acreditado su asentamiento mucho antes del proceso de saneamiento de la Sociedad Agroindustrial la Cabaña.
Recurso de Casación en la forma:
4. Señala que al haberse admitido una demanda defectuosa donde no se ha precisado el lugar del avasallamiento de manera exacta en tiempo y espacio, se ha emitido una resolución incongruente y ultrapetita corrigiendo los errores de la demanda defectuosa. Cita y transcribe en la parte pertinente el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo de 2017, relativo a la congruencia de las resoluciones, alegando vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse valorado la prueba de descargo, bajo el argumento de no haberse ofrecido, cuando a fs. 126 a 168, cursan en fotocopias legalizadas.
5. Cuestiona que la Sentencia se respalda en el Informe ICGC BN 053/2017, sin considerar que el INRA, no tiene competencia para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento reguladas por la Ley N° 477, por lo que, este informe es nulo ipso jure, ya que el INRA, pierde competencia desde el momento que se dicta el informe final y se remiten obrados por ante la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
6. Acusa que, no se ha valorado la certificación de posesión, por la cual se hubiera acreditado su posesión legal anterior a la titulación de los demandantes, extremo admitido en la Sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sentada en el AAP-S1-059-2019, no puede haber avasallamiento con anterioridad a la titulación y con una data de más de 6 años al Título Ejecutorial y cuando la posesión ostentada es pacífica, continua y cumple con la función social.
"(...) conforme establece el art. 804 del Cód. Civ. "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante" , mandato que puede ser general para todos los negocios del mandante y especial para uno o muchos negocios determinados, por su parte el art. 834.I. del Cód. Civ. prevé que el mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano Judicial y las que correspondan del Código Procesal Civil y otras, en ese sentido, el art. 35.II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, prevé que: "La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén prevista en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constituyó, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería", disposición normativa de donde se tiene, que cuando se trate de un representante convencional está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439".
"Es también pertinente hacer referencia a la impersonería acusada por el recurrente, instituto procesal que se encuentra establecido como excepción por el art. 81.2 de la Ley N° 1715, misma que es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición. Excepción que tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, por lo que cualquier alegación que afecte al derecho y pretensión que debe ser resuelta en Sentencia es improcedente. De lo referido se puede establecer que la falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, por lo que las deficiencias del poder pueden subsanarse con la ratificación por el mandante o la presentación de nuevo poder".
"(...) de los antecedentes traídos, se tiene que, al momento de interponerse la denuncia de avasallamiento de tierras, el ciudadano Alberto Errol Takushi Vidal, a efectos de acreditar su personería, adjuntó de fs. 6 a 9 vta., Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Sociedad Comercial Agro-Industrial La Cabaña S.R.L., suscrito por Hernann Gino Heuer Forgnone, Alberto Errol Takushi Vidal, Camen Gloria TAkushi Lujan, y Poder Notarial N° 475/2018 de fs. 10 a 12, de cuyo contenido se advierte que el ciudadano Hermann Gino Heuer Forgnone, le otorga amplias facultades para que pueda realizar ante el Juzgado Agroambiental e INRA, las acciones de defensa de la propiedad en contra de la Comunidad Indígena Originaria La Cabaña, representada por los ciudadanos Lilian Lazo Vera y Arturo Mercier, asimismo cursa de fs. 15 a 18, matrícula de registro en Fundempresa de la Sociedad Comercial Agro - Industrial La Cabaña S.R.L., donde se consigna como representante legal al ciudadano Heuer Forgnone Herman Gino, respaldada por el Poder General N° 789/2018 de fs. 671 a 674 vta., de cuyo contenido en el punto "G", "Asuntos Legales", tiene amplias facultades para conferir poder o mandatos especiales, generales y necesarios para la defensa de los intereses de la sociedad, extremos de donde se puede establecer que, el ciudadano Hermann Gino Heuer Forgnone, es el representante legal de la Sociedad Agro-Industrial La Cabaña SRL., con amplias facultades para otorgar poder a terceras personas, como se constata en el caso presente".
"(...) el tema de falta personería del demandante, ya fue absuelta por Auto Interlocutorio N° 56/2022, cursante de fs. 748 a 750 vta., rechazando el incidente de nulidad interpuesto por la codemandada Virginia Vaca Vaca, bajo los mismos argumentos hoy traídos en el recurso de casación, resolución que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada por haberse rechazado el recurso de casación de fs. 753 a 756 vta., extremos de donde se tiene que, la personería jurídica del demandante se encuentra plenamente establecida por resolución de cosa juzgada, mismo que no amerita mayor consideración en la presente resolución".
"(...) toda demanda para ser formalmente válida, debe cumplir con los requisitos formales de admisión establecida por el artículo 110 de la Ley N° 439, donde no solo se establece requisitos formales, sino también poder verificar la posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones aportadas, en ese orden en el presente caso, se alega inobservancia del numeral 5 del art. 110 de la Ley N° 439, que establece como requisito formal de admisión de la demanda, la necesidad de señalar el bien demandado designándolo con toda exactitud. El objeto planteado requiere suficiente claridad y precisión para evitar posteriores confusiones y un ejercicio adecuado del derecho de defensa".
"(...) los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar su particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad, además tiene su propio procedimiento especial establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, debido a que en este tipo de procesos, únicamente se requiere acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, presupuestos procesales formales plenamente cumplidos en la demanda de fs. 27 a 28, ampliada y ratificada de fs. 231 a 232 vta., y en audiencia de fs. 562 vta., documentales donde se tienen acreditados los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, derecho propietario de la parte demandante y la invasión sufrida por los demandados, donde además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6, de la Ley N° 439, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado, y los hechos que sustentan la pretensión intentada, señalando que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intensión de posesionarse de manera ilegal y que a la fecha continúan asentados en su propiedad, por lo que no son evidentes los extremos acusados a más de ser intrascendentes por el tipo de acción tramitado sujeto a procedimiento propio establecido por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que prevé: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", no sujeto a las exigencias formales establecidas por la Ley N° 439, al ser una disposición normativa supletoria solo en los aspectos no regulados por norma especial, es decir, en lo aplicable conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley de Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, se evidencia el cumplimento de los presupuestos de procedencia para sustanciar y resolver los conflictos ante invasiones u ocupaciones de hecho conforme a los fundamentos desarrollados en el F.J.II.2 del presente Auto Agroambiental, y en el F.J.II.5 del AAP S1 N° 105/2022 de 25 de octubre".
"(...) se evidencia que la Sentencia emitida, no recae en ultrapetita, toda vez que, el Juez de instancia en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 1.6 de la Ley N° 439, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 numerales 4 y 8 con relación al art. 24 numeral 3 de la Ley N° 439, realizar la averiguación de los hechos demandados, basando su argumentación y fundamentación en el Informe Técnico INF. J.A. TDAD Nº 02/2022 y el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, al efecto no es cierto y evidente que la Sentencia se respalde únicamente en el informe ICGC BN 053/2017, emitido por el INRA. Asimismo, es de vital importancia referir que, la Ley N° 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 477 prescribe: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".
"(...) el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Al efecto, en el caso de autos, se ha constatado que, el demandante adjuntó Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., del predio "Concepción La Cabaña", en calidad de prueba, demostrando su derecho propietario a favor de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., equivocadamente los demandados pretenden invalidar el mismo con una certificación de posesión anterior , emitida por el corregidor de Rurrenabaque; clara es la norma y preceptos constitucionales que refieren que, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas ; por lo que la prueba documental de descargo consistente en la certificación de posesión y las de fs. 126 a 168 de obrados (Libro de Actas), que al margen de no haber sido ratificados en el proceso después de la nulidades dispuestas por los Autos Agroambientales S1° N° 32/2021 de 28 de abril de 2021 y S1° N° 081/2021 de 28 de septiembre de 2021, no son suficientes para desacreditar el derecho de propiedad de los demandantes y mucho menos acreditar una posesión legal y pacífica cuando ha existido orden de desalojo emitido, por una entidad administrativa, en consecuencia, al haberse acreditado plenamente a través de la prueba producida en el presente proceso que los demandados se encuentran asentados en la propiedad de los demandantes han incurrido en un avasallamiento continuo, que de acuerdo a la SCP N° 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, es cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, conforme ha ocurrido en el caso presente, donde los demandados incluso hasta la fecha continúan de manera permanente en la propiedad de la entidad demandante a pesar de las diversas acciones realizadas ante el INRA, y en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, el Juez de instancia aplicando correctamente la Ley N° 477, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento".
"(...) el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto, acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la Ley Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo no demostrado por el recurrente, que solo se limita a señalar que el INRA, no tiene competencia en procesos de avasallamiento, sin considerar que el Informe emitido por esta entidad administrativa fue emitido antes de instaurarse el presente proceso, cuando el predio se encontraba en proceso de saneamiento, prueba que además, no fue considerada como la única para declarar probada la demanda, en razón que la Sentencia recurrida tiene sustento probatorio esencialmente en la Inspección Judicial y el Informe Técnico, que han permitido concluir de manera indudable que la posesión ejercida por los demandados es ilegal, que no puede contraponerse al derecho propietario acreditado por la parte demandante, por lo que este argumento tampoco resulta evidente, es decir, el A quo realizó una valoración probatoria de acuerdo a los alcances desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo".
"(...) el art. 1311.I del Cod. Civ., establece, "Que las copias fotostáticas u otros obtenidos por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente", en concordancia el art. 125.2 de la Ley N° 439, dispone que es deber del demandado pronunciarse no solo sobre los hechos alegados en la demanda, sino también sobre la autenticidad de los documentos acompañados o citados en la misma, pues su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la veracidad de los hechos o a lo que se refieren dichos documentos, de donde se tiene que, en el caso de Autos los demandados durante el desarrollo del proceso no han cuestionado la validez de las documentales de fs. 15 a 18 y 21 a 22 de obrados, (Registro en "FUNDEMPRESA" e Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 905/2017), únicas documentales que cursan en fotocopias simples, en razón que las documentales de fs. 23 a 25 (documentos de propiedad), cursan en originales a fs. 2 a 5, asimismo, no se explica en el recurso de casación cómo la valoración de estas documentales presentadas en copias simples hubiera influido en la decisión asumida, por lo que este reclamo corresponde ser desestimado sin mayor consideración".
"(...) con relación a las certificaciones del Registro Civil, "SERECI-CBB-CERT-N°3021/2021 y CERT-VER-DATOS-C. Legal N° 3021/2021, presentado como prueba de reciente obtención, para acreditar el fallecimiento del mandante Gino Heuer Forgnone, en fecha 15 de octubre de 2021, y que el mandatario Alberto Errol Takushi Vidal, al margen de conocer este hecho ha seguido con la tramitación del proceso haciendo incurrir en error esencial al Juez de Instancia y a este Tribunal; al respecto, corresponde considerar lo dispuesto por el art. 827. 4 del Cod. Civ. que, prevé como causal de extinción del mandato, la muerte o interdicción del mandante, empero, es la misma norma citada, que en su parte final establece la excepción a la extinción de mandato por muerte del mandante, señalando de manera expresa que el mandato otorgado en interés común no se extingue por la muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, extremo ocurrido en el caso presente, donde el ciudadano Alberto Errol Takushi Vidal, no solo es mandatario sino también, socio de la Sociedad Comercial Agro-Industrial " Concesión La Cabaña", conforme sale de la escritura de constitución de sociedad N° 311/2018 de fs. 6 a 9 vlta., en tal sentido, el referido ciudadano no solo actúa como mandante, sino también en defensa de un interés común propio, de donde se tiene que el mandato otorgado a su favor se encuentra vigente hasta cumplir con la finalidad para el cual fue otorgado, por lo que no corresponde dar lugar a la nulidad solicitada".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1147 a 1156 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad:
1. Del análisis efectuado respecto a los antecedentes se tiene se tiene que el demandante tiene acreditada su personería por documental que cursa en el expediente, al margen de que este argumento resulta extemporáneo y precluido en esta etapa procesal, por lo que no es posible procesalmente retrotraer etapas concluidas por prohibición del art. 16 de la Ley N° 025, no siendo evidente la falta de personería alegada que amerite anular obrados. En este sentido, se tiene que el tema de falta personería del demandante ya fue absuelta por Auto Interlocutorio N° 56/2022, rechazando el incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos hoy traídos en el recurso de casación, resolución que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada por haberse rechazado el recurso de casación, extremos de donde se tiene que la personería jurídica del demandante se encuentra plenamente establecida por resolución de cosa juzgada, mismo que no amerita mayor consideración en la presente resolución.
2. Respecto a los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, fueron acreditados y además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6, de la Ley N° 439, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado y los hechos que sustentan la pretensión intentada, por lo que no son evidentes los extremos acusados a más de ser intrascendentes por el tipo de acción tramitado sujeto a procedimiento propio establecido por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley de Desalojo por Avasallamiento.
3. Se evidencia que la Sentencia emitida no recae en ultrapetita, toda vez que, el Juez de instancia en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 1.6 de la Ley N° 439, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 numerales 4 y 8 con relación al art. 24 numeral 3 de la Ley N° 439, realizar la averiguación de los hechos demandados, basando su argumentación y fundamentación. Al efecto no es cierto y evidente que la Sentencia se respalde únicamente en el informe ICGC BN 053/2017, emitido por el INRA.
4. En el caso de autos se ha constatado que, el demandante adjuntó Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., del predio "Concepción La Cabaña", en calidad de prueba, demostrando su derecho propietario a favor de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., equivocadamente los demandados pretenden invalidar el mismo con una certificación de posesión anterior emitida por el corregidor de Rurrenabaque. En consecuencia, al haberse acreditado plenamente a través de la prueba producida en el presente proceso que los demandados se encuentran asentados en la propiedad de los demandantes han incurrido en un avasallamiento continuo, que de acuerdo a la SCP N° 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, es cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, conforme ha ocurrido en el caso presente, donde los demandados incluso hasta la fecha continúan de manera permanente en la propiedad de la entidad demandante a pesar de las diversas acciones realizadas ante el INRA, y en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, el Juez de instancia aplicando correctamente la Ley N° 477, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
5. El art. 1311.I del Cod. Civ., en concordancia el art. 125.2 de la Ley N° 439, dispone que es deber del demandado pronunciarse no solo sobre los hechos alegados en la demanda, sino también sobre la autenticidad de los documentos acompañados o citados en la misma, pues su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la veracidad de los hechos o a lo que se refieren dichos documentos, de donde se tiene que, en el caso de Autos los demandados durante el desarrollo del proceso no han cuestionado la validez de las documentales de fs. 15 a 18 y 21 a 22 de obrados, (Registro en "FUNDEMPRESA" e Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 905/2017), únicas documentales que cursan en fotocopias simples, en razón que las documentales de fs. 23 a 25 (documentos de propiedad), cursan en originales a fs. 2 a 5, asimismo, no se explica en el recurso de casación cómo la valoración de estas documentales presentadas en copias simples hubiera influido en la decisión asumida, por lo que este reclamo corresponde ser desestimado sin mayor consideración.
6. Con relación a las certificaciones del Registro Civil, "SERECI-CBB-CERT-N°3021/2021 y CERT-VER-DATOS-C. Legal N° 3021/2021, presentado como prueba de reciente obtención, corresponde considerar lo dispuesto por el art. 827. 4 del Cod. Civ. que prevé como causal de extinción del mandato la muerte o interdicción del mandante, empero, es la misma norma citada, que en su parte final establece la excepción a la extinción de mandato por muerte del mandante, señalando de manera expresa que el mandato otorgado en interés común no se extingue por la muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, extremo ocurrido en el caso presente, por lo que no corresponde dar lugar a la nulidad solicitada.
PRECEDENTE 1
Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Legitimación / Activa
Cuando se trate de un representante convencional se está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439.
"(...) conforme establece el art. 804 del Cód. Civ. "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante" , mandato que puede ser general para todos los negocios del mandante y especial para uno o muchos negocios determinados, por su parte el art. 834.I. del Cód. Civ. prevé que el mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano Judicial y las que correspondan del Código Procesal Civil y otras, en ese sentido, el art. 35.II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, prevé que: "La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén prevista en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constituyó, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería", disposición normativa de donde se tiene, que cuando se trate de un representante convencional está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439".
PRECEDENTE 2
Derecho Agrario Procesal / Elementos comunes del procedimiento / Legitimación / Activa
La excepción contenida en el art. 81.2 de la Ley N° 1715 es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición.
"Es también pertinente hacer referencia a la impersonería acusada por el recurrente, instituto procesal que se encuentra establecido como excepción por el art. 81.2 de la Ley N° 1715, misma que es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición. Excepción que tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, por lo que cualquier alegación que afecte al derecho y pretensión que debe ser resuelta en Sentencia es improcedente. De lo referido se puede establecer que la falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, por lo que las deficiencias del poder pueden subsanarse con la ratificación por el mandante o la presentación de nuevo poder".
PRECEDENTE 3
Acciones en defensa de la propiedad / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia
Si bien los requisitos formales de admisión son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, por lo que los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad.
"(...) los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar su particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad, además tiene su propio procedimiento especial establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, debido a que en este tipo de procesos, únicamente se requiere acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, presupuestos procesales formales plenamente cumplidos en la demanda de fs. 27 a 28, ampliada y ratificada de fs. 231 a 232 vta., y en audiencia de fs. 562 vta., documentales donde se tienen acreditados los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, derecho propietario de la parte demandante y la invasión sufrida por los demandados, donde además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6, de la Ley N° 439, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado, y los hechos que sustentan la pretensión intentada, señalando que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intensión de posesionarse de manera ilegal y que a la fecha continúan asentados en su propiedad, por lo que no son evidentes los extremos acusados a más de ser intrascendentes por el tipo de acción tramitado sujeto a procedimiento propio establecido por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que prevé: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", no sujeto a las exigencias formales establecidas por la Ley N° 439, al ser una disposición normativa supletoria solo en los aspectos no regulados por norma especial, es decir, en lo aplicable conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley de Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, se evidencia el cumplimento de los presupuestos de procedencia para sustanciar y resolver los conflictos ante invasiones u ocupaciones de hecho conforme a los fundamentos desarrollados en el F.J.II.2 del presente Auto Agroambiental, y en el F.J.II.5 del AAP S1 N° 105/2022 de 25 de octubre".
PRECEDENTE 4
Acciones en defensa de la propiedad /Proceso de desalojo por avasallamiento / Características
Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas. Un avasallamiento continuo se da cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.
"(...) el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Al efecto, en el caso de autos, se ha constatado que, el demandante adjuntó Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., del predio "Concepción La Cabaña", en calidad de prueba, demostrando su derecho propietario a favor de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., equivocadamente los demandados pretenden invalidar el mismo con una certificación de posesión anterior , emitida por el corregidor de Rurrenabaque; clara es la norma y preceptos constitucionales que refieren que, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas ; por lo que la prueba documental de descargo consistente en la certificación de posesión y las de fs. 126 a 168 de obrados (Libro de Actas), que al margen de no haber sido ratificados en el proceso después de la nulidades dispuestas por los Autos Agroambientales S1° N° 32/2021 de 28 de abril de 2021 y S1° N° 081/2021 de 28 de septiembre de 2021, no son suficientes para desacreditar el derecho de propiedad de los demandantes y mucho menos acreditar una posesión legal y pacífica cuando ha existido orden de desalojo emitido, por una entidad administrativa, en consecuencia, al haberse acreditado plenamente a través de la prueba producida en el presente proceso que los demandados se encuentran asentados en la propiedad de los demandantes han incurrido en un avasallamiento continuo, que de acuerdo a la SCP N° 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, es cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, conforme ha ocurrido en el caso presente, donde los demandados incluso hasta la fecha continúan de manera permanente en la propiedad de la entidad demandante a pesar de las diversas acciones realizadas ante el INRA, y en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, el Juez de instancia aplicando correctamente la Ley N° 477, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento".
Valoración Integral de la prueba: "José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia, señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación...". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción". Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba , "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. El principio de comunidad de la prueba es : "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".
Sobre las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento: "se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación ".
Distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "el AAP S1° 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento: "la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".
"Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".
"Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos . 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".
Respecto a la actividad valorativa de la prueba: "por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el ANA. S°2 N° 51/2018 de 21 de mayo, estableció que: "Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " en el mismo sentido el art. 145 de la Ley N° 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".
ACTIVA
(Representante convencional)
Cuando se trate de un representante convencional se está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439.
ACTIVA
La excepción contenida en el art. 81.2 de la Ley N° 1715 es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
(Flexibilidad)
Si bien los requisitos formales de admisión son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, por lo que los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad.
Características
(Avasallamiento / Avasallamiento continuo)
Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas. Un avasallamiento continuo se da cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.