AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 114/2022

Expediente: Nº 4797/2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Hermann Gino Heuer Forgnone representado

legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal, contra

Arturo Mercier Yunamo Vie, Liliana Lazo Vera,

Zoraida Marupa Lazo Vera, Carminia Moyra Lazo

Vera, Marlen Lazo Vera, Keiner Lazo Vera,

Sandra Lazo Vera, Galo Lazo Torrez, Rodrigo

Lazo Vera, Flora Vera, David Quijhua, Humberto Guasabe Guzmán, Ursula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andrés Ruíz Rocabado, Maribel Merciel Yanamo, Ernesto Quigua Pararigana, Nohemi Chávez Saire, Julio Manuel Tellería Ferreira, Jhonny Isita Tipuni, Elena Mamani Cruz, Lizeth Lazo Vera, Antonia Yujcra Huallpa, Albertina Yanamo Chambi, Richard Vera Yarari, Carminia Maira Lazo Vera, Soraida Lazo Vera, Nelss Lazo Vera, Dimar Chanono Dorado, Antonio Mercier Yanamo, Daniel Rojas Poma, Úrsula Buchapi Humadai, Leticia Genobeba Maita Silvestre, Ismael Flores Quispe, Elizabeth Mosqueira Pereira, Virginia Vaca Vaca, Rosa María Farfán López, Mario Alejandro Oviedo Buchapi, Carmen Luisa Buchapi Humadai, David Quifa Villalva, Mirian Apaza Quispe, Juan Carlos Quispe Vásquez, Hugo Chino Chino, Juana Quispe Apaza, Fanny Mamani Cama, Roly Quispe Chino, Roció Paco Vaca, Rubén Mirabel Iriarte, Deysy Tantani Tantani, Juan Carlos Yuco Quispe, Roliber Apaza Quispe, Viviana Chino Colque, Cecia Chuqui Aguada, Fanny Apaza Quispe, Miguel romero Quiroz, Natalia Mamani Pacaje y Hernán Apaza.

Recurrentes: Hugo Chino Chino, por sí y en representación

legal de los codemandados integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña".

Resolución recurrida: Sentencia N° 09/2022, de 20 de julio de 2022.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante de fs. 1463 a 1467 de obrados, interpuesto por Hugo Chino Chino, por sí y en representación de los codemandados integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", en contra de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante a fs. 1447 a 1456, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 27 a 28 de obrados, ratificada y ampliada a fs. 231 a 232 y de fs. 562 vlta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Capital Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto, por Hermann Gino Heuer Forgnone, representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal contra los ahora recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.

A través de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1447 a 1456 y vta. de obrados, se declaró probada la demanda, ratificada y ampliada de Desalojo por Avasallamiento, incoada por Hermann Gino Heuer Forgnone, representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal, contra Arturo Merciel Yanamo Vie y otros integrantes de la Comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", con los siguientes argumentos:

Que, la Sociedad Comercial Agro-Industria La Cabaña S.R.L., cuenta con su legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad ganadera, denominada "Concesión La Cabaña", la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, provincia Ballivian del Departamento del Beni, con una extensión superficial de 500.0000 ha, con código catastral Nº 19-R-6767768393508, y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 8.03.0.40.0000273, asiento A-1 de 05 de octubre de 2020, derecho propietario demostrado mediante documental ofrecida en calidad de prueba de cargo saliente de fs. 2 del expediente.

Que, los codemandados, Arturo Mencier Yanomo Vie, Liliana Lazo Vera, Zoraida Lazo Vera, Carminia Mayra Lazo Vera, Galo Lazo Torres, Flora Vera Barros, Ernesto Quijgua Pararigana, Elena Mamani Cruz, Antonia Yujgra Hualllpa, Virginia Vaca Vaca, Mirian Apaza Quispe, Juan Carlos Quispe Vásquez, Hugo Chino Chino, Juana Quispe Apaza, Fanny Mamani Cama, Roly Quispe Chino, Roció Paco Vaca, Rubén Mirabel Iriarte, Deisy Tantani Tantani, Juan Carlos Turco Quispe, Roliber Apaza Quispe, Viviana Chino Colque, Cecia Chuqui Aguada y Fanny Apaza Quispe, se encuentran asentados dentro de la propiedad de la Sociedad Comercial Agro-Industrial "Concepción La Cabaña", aspecto demostrado de la confesión espontánea de los demandados en Acta de fs. 557 a 570, Informe Pericial Técnico Inf. J.A. TDAD Nº 02/2022, de fs. 638 a 664 y el Acta de Inspección Ocular de fs. 557 a 571 y "CD" de fs. 556 de obrados, identificando a 24 personas con viviendas construidas en el predio Sociedad Comercial "Concesión La Cabaña", habitadas con casas, galpones, baños, cocinas, árboles frutales, gallineros, chancherías y diferentes cultivos que son debidamente demostradas en el área de avasallamiento, ubicadas con coordenadas UTM, que permitió establecer la ubicación geográfica y de los linderos establecidos en el plano catastral del INRA, evidenciando que en el área donde están asentados los demandados, sí corresponde a las 500.0000 ha, que, por la documental remitida por el INRA, que cursa de fs. 760 a 1430, se acreditó que producto del saneamiento mediante Resolución Suprema 19435 de fecha 06 de septiembre de 2016, fue reconocida a favor de la Sociedad Agro-Industrial respecto al predio denominado "Concesión la Cabaña".

Respecto a los hechos no probados por los demandados, concretamente refiere que los demandados no ofrecieron ni produjeron prueba alguna de descargo.

I.2. Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Hugo Chino Chino por sí y en representación de los codemandados.

Por memorial cursante de fs. 1463 a 1467 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 271, 272, 273, 274, 275 y 276 de la Ley N° 439, dentro del plazo establecido por el art. 87-I de la Ley N° 1715, se interpone recurso de casación en el fondo y la forma en contra de la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, solicitando que este Tribunal case dicha Sentencia y declare improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, o en su defecto, se anule obrados por incumplimiento de las normas procesales relativas a la falta de personería del representante del actor, demanda defectuosa, resolución ultrapetita e indefensión, expuestos bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en el fondo, por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

I.2.1.1.- Impersonería del demandante por insuficiencia de poder.

Alega la falta de personería del demandante por insuficiencia de Poder, refiriendo que, de fs. 11 a 12 de obrados, cursa poder otorgado mediante Testimonio N° 475/2018, efectuado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, como persona individual y no como presidente de una Sociedad Comercial, al no existir prueba de su elección, transcripción de su personalidad jurídica, actas de elección y autorización de socios, estatutos y reglamento para ver si el mandante tiene o no facultades judiciales, incurriendo en defecto absoluto que amerita nulidad de obrados ipso jure por ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, documento que debió ser presentado en el primer escrito y no de manera posterior, defectos que no pueden ser convalidados.

Que, el poder general de fs. 671 a 674 de obrados, no subsana las omisiones, en razón que el poder de fs. 11 a 12, debió llevar en su redacción este poder general de administración y no presentarse cuando el juicio ya está terminando.

Que, el poder fue otorgado para tramitar interdictos de retener, recobrar y adquirir la posesión mas no para demandada de Desalojo por Avasallamiento.

I.2.1.2. Demanda defectuosa.

Refiere que, la demanda de avasallamiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, replicado en el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, al no precisar el bien demandado y los hechos para la admisión de la demanda:

El inciso 5 del art. 110 de la Ley N° 439, al no designarse con precisión el bien ni las colindancias y lo que es peor en qué lugar de la propiedad se hubiera realizado el supuesto avasallamiento, datos que debieron ser consignados en la demanda y no en actos posteriores, ya que una Sentencia que se basa en actos posteriores y no en la demanda es ultrapetita.

El inciso 6 del art. 110 de la Ley N° 439, al no existir precisión en la demanda en cuanto al tiempo y espacio, que no se precisa en la demanda en qué lugar de la propiedad de 500.0000 ha, se habría avasallado, no siendo suficiente que se señale este aspecto en el Informe Técnico del Juzgado o en la Inspección, en cuanto al tiempo, no se precisa la fecha de avasallamiento señalando simplemente que fue hace unos años atrás.

Asimismo, argumenta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, al valorarse en Sentencia las pruebas de fs. 15 a 25, que al ser fotocopias simples no tienen ningún valor legal.

Omisión de valoración de las pruebas de descargo, presentadas de fs. 35 a 36, 40 a 46 y 49 al 104 de obrados, consistente en certificaciones, y de fs. 126 a 168, en fotocopias legalizadas, que no fueron anuladas por los Autos Agroambientales, que anula obrados procesales y no así la prueba, documentales con la cuales se hubiera acreditado su asentamiento mucho antes del proceso de saneamiento de la Sociedad Agroindustrial la Cabaña.

I.2.2. Recurso de casación en la forma, resolución ultrapetita otorgando más de lo pedido y generando indefensión.

I.2.2.1. Resolución incongruente por ultrapetita.

Señala que, al haberse admitido una demanda defectuosa donde no se ha precisado el lugar del avasallamiento de manera exacta en tiempo y espacio, se ha emitido una resolución incongruente y ultrapetita corrigiendo los errores de la demanda defectuosa.

Cita y transcribe en la parte pertinente el Auto Supremo N° 262/2017 de 09 de marzo de 2017, relativo a la congruencia de las resoluciones, alegando vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse valorado la prueba de descargo, bajo el argumento de no haberse ofrecido, cuando a fs. 126 a 168, cursan en fotocopias legalizadas.

Cuestiona que, la Sentencia se respalda en el Informe ICGC BN 053/2017, sin considerar que el INRA, no tiene competencia para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento reguladas por la Ley N° 477, por lo que, este informe es nulo ipso jure, ya que el INRA, pierde competencia desde el momento que se dicta el informe final y se remiten obrados por ante la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

Acusa que, no se ha valorado la certificación de posesión, por la cual se hubiera acreditado su posesión legal anterior a la titulación de los demandantes, extremo admitido en la Sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental sentada en el AAP-S1-059-2019, no puede haber avasallamiento con anterioridad a la titulación y con una data de más de 6 años al Título Ejecutorial y cuando la posesión ostentada es pacífica, continua y cumple con la función social.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Alberto Errol Takushi Vidal.

Por memorial cursante de fs. 1520 a 1523 vta. de obrados, se responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se declare improcedente o en su defecto, infundado dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurso de casación carece de argumentación jurídica, pues no se identificaría si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, por consiguiente, no cumpliría con los requisitos establecidos en los arts. 271 y 274.3 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y el entendimiento sentado por la línea jurisprudencial agroambiental, en especial la entendida en el AAP S2° N° 48/2021 de 11 de junio de 2021.

I.3.1. Sobre la impersonería del demandante y falta de capacidad procesal.

Refiere que, la Sociedad Comercial Agro-Industrial "Concesión La Cabaña S.R.L"., es una sociedad perfectamente constituida, conforme se demuestra por la documentación idónea, corriente de fs. 15 a 18, donde se identifica perfectamente como representante legal al ciudadano Heuer Forgnone Hermann Gino, debidamente registrada en FUNDEMPRESA, quien además cuenta con poder general de administración conferido por la Sociedad Comercial Agroindustrial "Concesión La Cabaña" S.R.L., a través del Testimonio Poder N° 789/2018, de 08 de marzo de 2018, por lo que el ciudadano Heuer Forgnone Hermann Gino, tiene la suficiente capacidad legal para conferir poder o mandatos especiales y generales conforme sale de fs. 414 a 417 de obrados.

Indica que, la personería del demandante nunca fue reclamada por el ahora recurrente, por lo que mal pueden cuestionar al haber precluido la etapa y convalidación, por lo que no se puede dar curso a la nulidad solicitada al no cumplirse en el caso presente los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, reconocidos en los arts. 16 de la Ley N°025 y art. 105 de la Ley N° 439, así como en la SCP N° 0824/2018 de 10 de diciembre de 2018.

Acusa que, los recurrentes no han demostrado de manera clara y precisa los errores "in procedendo", para que el Tribunal de Alzada pueda considerar la nulidad solicitada.

I.3.2. Sobre los argumentos referidos a una demanda defectuosa.

Menciona que, en el presente caso, la demanda de avasallamiento ha dado cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 5 parágrafo I, numeral 1 de la Ley N° 477, que con la finalidad de darle una pronta solución a un problema jurídico como es el avasallamiento, faculta al afectado incluso a realizar la denuncia de manera verbal.

Sostiene que, en la demanda y ampliación se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los arts. 110 y 111 de la Ley N° 439, donde los tiempos de los actos de avasallamiento guardan relación con los antecedentes denunciados ante el INRA, en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, última fecha donde volvieron a ingresar conforme a las pruebas de fs. 13 a 15, 220 a 230, ratificadas a fs. 585 a 635.

Con relación al argumento de falta de ubicación precisa de los asentamientos denunciados, refiere que existe suficiente información técnica, que ha logrado determinar la ubicación georeferenciada de la zona avasallada conforme sale de las pruebas cursantes de fs. 5, y de 223 a 228 de obrados.

Afirma que, la demanda es perfectamente entendible en cuanto al bien jurídico, sobre el cual se solicitó protección, el tiempo de los hechos o vías de hecho, así como el lugar del avasallamiento.

I.3.3.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Señala que, la prueba de descargo acusada de falta de valoración no ingresa a desvirtuar o demostrar alguno de los puntos de prueba, además que no fueron ratificadas como prueba de descargo, en tal sentido, es correcta su no consideración en el análisis probatorio de la Sentencia.

I.3.4. En cuanto a la resolución incongruente por ultra petita.

Refiere que, es falso que los avasalladores lleven 10 años de posesión legal y continua, su posesión es ilegal conforme disponen los arts. 309 del Reglamento Agrario y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, más aún cuando es más de 6 años de trámite administrativo y judicial en busca de tutela judicial, donde en el caso presente, por los informes del INRA, JRLL-USB-INF-SAN N° 905/2017 (fs. 21) y UCGC BN N° 53/2017, de fs. 220 a 230 y 418 a 420, se evidenció los avasallamientos y se dispuso correctamente su desalojo.

Arguye que, es correcto que se haya solicitado al INRA, la remisión de toda la carpeta de saneamiento cursante de fs. 760 a 1430, en la cual se demuestra que la propiedad "Concesión La Cabaña", no tuvo conflicto alguno con persona o supuesta comunidad en lo que duró el proceso de saneamiento, prueba que refleja los actos de avasallamiento y nunca se consintió cualquier forma de asentamiento.

Indica que, si bien estos aspectos no son el fin del recurso de casación, se aclara que la posesión no ha sido continua, siempre han salido e ingresado nuevamente a nuestra propiedad, con nuevos cabecillas que lucran con nuestras tierras y se aprovechan de personas humildes con ánimo de tierra fácil, y prueba de ello es la audiencia de inspección judicial de 26 de enero, donde la mayoría de los avasalladores son nuevos.

Observa que, la jurisprudencia sentada en el APP S1-0059-2019, no es aplicable al caso, en razón de que nunca se consintió el asentamiento ilegal de los ahora denunciados, sino que ha existido una constante lucha por hacer cumplir la ley y no tomar justicia propia.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4797/2022, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante de fs.1562 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 09 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1583 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 10 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 1585 de obrados.

I.4.3. Ampliación de plazo procesal.

Por decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1591, se concede un plazo complementario de cinco días calendario para emitir resolución, computables a partir del vencimiento del plazo inicial.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 200 a 207, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 032/2021 de 28 de abril de 2021, que dispone Anular Obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 29 de obrados.

I.5.2. De fs. 450 a 461 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 081/2021 de 28 de septiembre, que resuelve Anular Obrados hasta el Acta de Inspección Judicial de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 284 a 292, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, reconducir el proceso en observancia de lo expuesto en el presente Auto; debiendo emitir nueva Sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del fallo.

I.5.3 . De fs. 471, cursa Providencia de Excusa de la Juez Agroambiental de San Borja, remitiendo obrados al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, empero, ante la suplencia legal ejercida por la misma juzgadora también en ese juzgado, a través del Auto Definitivo N° 11/2021 de 23 de noviembre a fs. 490 de obrados, remite el proceso al Juzgado Agroambiental de la ciudad de Trinidad.

I.5.4 . De fs. 494 de obrados, se tiene radicado la causa en el Juzgado Agroambiental de Trinidad, quien a fs. 499, por providencia de 19 de enero de 2022, señala Audiencia de Inspección Ocular en el lugar de conflicto.

I.5.5 . De fs. 557 a 570 vta., cursa el Acta de Audiencia de Inspección Ocular en el predio "Concesión La Cabaña", llevada a cabo en 26 de enero de 2021, donde se realizan las siguientes actividades: 1).- Se corre traslado el incidente de nulidad interpuesto por Virginia Vaca, mediante escrito de fs. 545 a 553, y una vez respondido por la parte demandante fuera de audiencia y de manera escrita por memorial de fs. 676 a 678, es resuelto en Audiencia Oral de 06 de junio de 2022, de fs. 744 a 751, a través del Auto Interlocutorio N° 56/2022, rechazando el incidente de nulidad interpuesto; 2).- Por Auto Interlocutorio Definitivo N°10/2022, emitido en audiencia se excluye del proceso a la codemandada Ursula Buchapi Humaday; 3).- Al haberse identificado a nuevas personas ocupando el área en conflicto, la parte demandante amplía la demanda de manera oral, admitida por Auto Interlocutorio N° 11/2022 de 26 de enero de 2022, en contra de los ciudadanos, Miriam Apaza Quispe, Juan Carlos Quispe Vásquez, Hugo Chino Chino, Juana Quispe Apaza, Fanny Mamani Cama, Roly Quispe Chino, Rocio Paco Vaca, Rubén RiabelIriarte, Deisy Tantani Tantani, Juan Carlos Yuco Quispe, Roliber Apaza Quispe Viviana Chino Colque, Cecia Chuqui Aguanda, Fanny Apaza Quispe, Miguel Romero Quiroz, Natalia Mamani Pacaje y Herman Apaza, quienes fueron citados en audiencia y que consultados si se iban a retirar de manera voluntaria, de manera uniforme respondieron que no se retiraran; 4).- Se toma juramento al perito en la persona de la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez, a quien se señala los 3 puntos de pericia a realizar, "a).- Hacer un muestrario fotográfico acompañado de unas coordenadas georreferenciadas de cada mejora o trabajo que vamos a en el desarrollo de la presente audiencia. b).- Identificar con coordenadas georreferenciadas si el lugar donde se encuentran asentados cada una de las personas demandadas en la lista principal, en la ampliación y en la nueva lista levantado en campo, se encuentran asentados dentro de la superficie que corresponde al predio "Concesión La Cabaña", c).- Realizar un levantamiento fotográfico con coordenadas del trabajo de cada una de las personas"; 5).- Por Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2022 de 26 de enero de 2022, se excluye a la ciudadana María Farfán López; y, 6). - Se señala nueva audiencia para el día 09 a horas 09:30.

I.5.6. De fs. 638 a 664 de obrados, cursa Informe Técnico INF.J.A.TDAD.N°02/2022 de 15 de febrero de 2022, respecto al predio denunciado de avasallamiento "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, donde se identificó que las casas, galpones, baños, cocinas, árboles frutales, gallineros, noria chancherías y cultivos de papaya, plátano, guineo, yuca, arroz, frejol y maíz, pertenecen a Fanny Apaza Quispe, Juana Quispe Apaza, Miriam Apaza Quispe, Rolin Apaza Quispe, Virginia Vaca Vaca y Rosaly Paco Vaca, Juan Carlos Turco, Ernesto Pablo Quijhua Pariguana, Juan Quispe Vásquez, Daisy Tantani Tantani, Rubén Mirabai Iriarte, Arturo Mecier Yanamo, Flora Vera Barros, Zoraida Lazo Vera, Carmina Lazo Vera, Liliana Lazo Vera, Helen Guardia, Antonia Yujra Hullpa, Elena Mamani Cruz, Cesia Chuqui Aguada, Viviana Chino Choque, Roly Quispe Chino, Hugo Chino Chino, Fanny Mamani Cama y (no se encontró al habitante), y que las mismas se encuentran asentadas dentro de las 500.0000 ha, reconocidos en el Titulo Ejecutorial al predio "La Concesión la Cabaña".

I.5.7 . De fs. 708 y vta., cursa memorial de 17 de marzo de 2022, presentado por el demandante, solicitando aclaración y ampliación del informe pericial en cuanto: 1).- Si era posible identificar quienes realizaron las actividades realizadas en los años 2000, 2007 y 2011, si corresponden o no a las actividades propias de la Sociedad Comercial Agro-Industrial La Cabaña S.R.L, o a los ahora denunciados, 2).- Se identifique mediante imagen satelital, la data de las últimas mejoras identificadas y mostradas por la señora Virginia Vaca Vaca en la audiencia de inspección judicial y en el anexo del informe pericial, 3).- En el otrosí 1 del memorial, se desiste la demanda en contra Carmen Luisa Buchapi Umaday, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Alberto Oviedo Buchapi.

I.5.8 . De fs. 731 a fs. 734, cursa el Informe Técnico INF. J.A. TDAD. N° 9/2021 de 18 de abril de 2022, que en cuanto a la aclaración y ampliación solicitada refiere que: 1). - No es posible identificar con certeza quien realizó las actividades, tan solo que se identificó las actividades antrópicas en la propiedad "Concesión La Cabaña". 2.- No es posible identificar la data de las mejoras ya que en el área se ha estado realizando sembradíos en años anteriores, y lo que sí es perceptible es el incremento en superficies en las áreas de cultivos mostradas durante la inspección ejecutada, tomando como referencia las imágenes Landsat 2020 y 2022.

I.5.9 . De fs. 744 a fs. 755, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral, de 06 de junio de 2022, donde a través del Auto Interlocutorio N° 55/2022, se acepta el desistimiento de la demanda en favor de Úrsula Buchapi Badai, Rosa Farfán Buchapi, Carmen Luisa Buchapi Badai, Mario Alejandro Oviedo Buchapi, y Adalberto Oviedo Buchapi, así mismo, se resuelve el incidente de nulidad ya descrito y desarrollado en el punto 1.5.5.

1.5.10.- De fs. 892 a 900, cursa en fotocopia legalizada Informe Técnico Legal UCGC BN N° 053/2017, de 21 de agosto de 2017, por el cual se sugiere adoptar medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar y el desalojo de las personas asentadas de manera ilegal que se encuentran en el área en conflicto predio "Concesión la Cabaña", ordenando el desalojo voluntario de los señores; Humberto Guasebe Guzman, Ursula Buchapi, Dinar Chanono Dorado, Andres Ruiz Rocabado, Virginia Vaca, Keiner Lazo Vera, Daniel Rojas, Marlen Lazo Vera, Sandra Lazo Vera y otras personas asentadas en el área del predio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos de casación en la forma y fondo, así como la contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración integral de la prueba; y, 4) Análisis del caso en concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1° 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. Del proceso de Desalojo por Avasallamiento

La demanda de Desalojo por Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que, cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente, el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó qué medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces, señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos . 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)" (Negrillas agregadas).

FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.

José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancia, señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación...". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".

Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba , "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

El principio de comunidad de la prueba es : "La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 de la Ley N° 439.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el ANA. S°2 N° 51/2018 de 21 de mayo, estableció que: "Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio " en el mismo sentido el art. 145 de la Ley N° 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio , salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se tiene que la entidad demandante, "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L", a través de su represente apoderado Alberto Errol Takushi Vidal, adjuntando el Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de 12 de junio de 2017, de la propiedad denominada "Concesión La Cabaña", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, registrado en Derechos Reales, bajo matrícula computarizada N° 8.03.0.40.0000273, Asiento A-1, de 05 de octubre de 2020, acreditando su derecho propietario respecto de la superficie de 500.0000 ha, ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, Provincia Ballivian del departamento del Beni, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de los hoy recurrentes.

Fijada como fue la audiencia de inspección ocular, conforme al procedimiento establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, se recibieron declaraciones de los ocupantes identificados, además de haberse dispuesto la elaboración de un Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Trinidad, este último en su parte conclusiva establece que, los asentamientos realizados por los demandados (24 personas), se encuentran dentro del área que pertenece a la propiedad denominada la "Concesión la Cabaña".

La Sentencia N° 09/2022, ahora confutada, ha determinado declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ordenando el desalojo de las 24 personas identificadas en la Inspección Ocular e Informe Técnico en el área avasallada.

En ese orden, examinada la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, es preciso determinar los argumento del recurso de casación en la manera en que fue expresado por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se identificaron como puntos neurálgicos los siguientes: 1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por no haberse advertido que el demandante apoderado carecía de personería suficiente para interponer la demanda, y por haberse admitido una demanda defectuosa que no cumplía con los requisitos formales establecidos por el art. 110 numerales 5 y 6 de la Ley N° 439, 2. Emisión de una resolución incongruente y ultra petita otorgando más de los pedido generando indefensión, al no haberse valorado las certificación de posesión y demás pruebas de descargo por el cual se hubiera acreditado la posesión legal anterior a la titulación de los demandantes; 3. Errónea valoración de la prueba de cargo, (informe ICGC BN 053/2017), sin considerar que el INRA, no tiene competencia para conocer demandas de Desalojo por Avasallamiento por la Ley N° 477 y de las documentales de fs. 15 a 25, que al ser fotocopias simples no tenían ningún valor.

Conforme a los argumentos planteados en el recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se ingresará a resolver la problemática traída, dando respuesta a todas las acusaciones realizadas por la parte recurrente conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

FJ.II.4.1. Respecto al recurso de casación en el fondo, por el cual se acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

FJ.II.4.1.1. Sobre la falta de personería del demandante para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Alega la impersonería por insuficiencia del Poder, bajo el argumento de que el Testimonio de Poder N° 475/2018, otorgado por Hermann Gino Heuer Forgnone a favor de Alberto Errol Takushi Vidal, incurrió en defecto absoluto no convalidable, que amerita nulidad de obrados ipso jure por ser las normas procesales de orden público y cumplimiento.

Al respecto, es menester precisar que, conforme establece el art. 804 del Cód. Civ. "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante" , mandato que puede ser general para todos los negocios del mandante y especial para uno o muchos negocios determinados, por su parte el art. 834.I. del Cód. Civ. prevé que el mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano Judicial y las que correspondan del Código Procesal Civil y otras, en ese sentido, el art. 35.II de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, prevé que: "La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las disposiciones que determinaron su creación y que estén prevista en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto constituyó, no requerirá presentar poder especial para actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose de un representante convencional, el poder que acredite su personería", disposición normativa de donde se tiene, que cuando se trate de un representante convencional está únicamente obligado a acreditar el poder otorgado por el representante a efectos de acreditar su personería, poder notarial que debe ser presentado en la primera intervención del proceso conforme prevé el art. 35.III de la Ley N° 439.

Es también pertinente hacer referencia a la impersonería acusada por el recurrente, instituto procesal que se encuentra establecido como excepción por el art. 81.2 de la Ley N° 1715, misma que es procedente cuando el mandato adolezca de defectos de forma o la actuación del mandatario no se ajuste a los términos en que aquél fue conferido, como podría ocurrir por ejemplo si el mandatario con un mandato general deduce una pretensión que comporta acto de disposición. Excepción que tiene por finalidad poner de manifiesto la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, por lo que cualquier alegación que afecte al derecho y pretensión que debe ser resuelta en Sentencia es improcedente. De lo referido se puede establecer que la falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o en la insuficiencia de la representación invocada, por lo que las deficiencias del poder pueden subsanarse con la ratificación por el mandante o la presentación de nuevo poder.

En ese orden, teniendo claro la figura de impersonería, corresponde establecer si en el presente caso existió o no una admisión de demanda con falta de personería del demandante, a cuyo efecto, de los antecedentes traídos, se tiene que, al momento de interponerse la denuncia de avasallamiento de tierras, el ciudadano Alberto Errol Takushi Vidal, a efectos de acreditar su personería, adjuntó de fs. 6 a 9 vta., Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada Sociedad Comercial Agro-Industrial La Cabaña S.R.L., suscrito por Hernann Gino Heuer Forgnone, Alberto Errol Takushi Vidal, Camen Gloria TAkushi Lujan, y Poder Notarial N° 475/2018 de fs. 10 a 12, de cuyo contenido se advierte que el ciudadano Hermann Gino Heuer Forgnone, le otorga amplias facultades para que pueda realizar ante el Juzgado Agroambiental e INRA, las acciones de defensa de la propiedad en contra de la Comunidad Indígena Originaria La Cabaña, representada por los ciudadanos Lilian Lazo Vera y Arturo Mercier, asimismo cursa de fs. 15 a 18, matrícula de registro en Fundempresa de la Sociedad Comercial Agro - Industrial La Cabaña S.R.L., donde se consigna como representante legal al ciudadano Heuer Forgnone Herman Gino, respaldada por el Poder General N° 789/2018 de fs. 671 a 674 vta., de cuyo contenido en el punto "G", "Asuntos Legales", tiene amplias facultades para conferir poder o mandatos especiales, generales y necesarios para la defensa de los intereses de la sociedad, extremos de donde se puede establecer que, el ciudadano Hermann Gino Heuer Forgnone, es el representante legal de la Sociedad Agro-Industrial La Cabaña SRL., con amplias facultades para otorgar poder a terceras personas, como se constata en el caso presente.

A esto se debe complementar que el tema de falta personería del demandante, ya fue absuelta por Auto Interlocutorio N° 56/2022, cursante de fs. 748 a 750 vta., rechazando el incidente de nulidad interpuesto por la codemandada Virginia Vaca Vaca, bajo los mismos argumentos hoy traídos en el recurso de casación, resolución que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada por haberse rechazado el recurso de casación de fs. 753 a 756 vta., extremos de donde se tiene que, la personería jurídica del demandante se encuentra plenamente establecida por resolución de cosa juzgada, mismo que no amerita mayor consideración en la presente resolución.

Que, de todo lo referido supra se tiene que, el demandante tiene acreditada su personería por documental que cursa en el expediente, al margen de que este argumento resulta extemporáneo y precluido en esta etapa procesal, por lo que no es posible procesalmente retrotraer etapas concluidas por prohibición del art. 16 de la Ley N° 025, no siendo evidente la falta de personería alegada que amerite anular obrados.

FJ.II.4.1.2. Respecto al argumento de haberse admitido una demanda que no cumplía con los requisitos formales de admisibilidad establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6 de la Ley N° 439.

Al respecto es necesario precisar que, toda demanda para ser formalmente válida, debe cumplir con los requisitos formales de admisión establecida por el artículo 110 de la Ley N° 439, donde no solo se establece requisitos formales, sino también poder verificar la posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones aportadas, en ese orden en el presente caso, se alega inobservancia del numeral 5 del art. 110 de la Ley N° 439, que establece como requisito formal de admisión de la demanda, la necesidad de señalar el bien demandado designándolo con toda exactitud. El objeto planteado requiere suficiente claridad y precisión para evitar posteriores confusiones y un ejercicio adecuado del derecho de defensa.

El requisito de precisar los hechos previsto por el numeral 6 del art. 110 de la Ley N° 439, consiste en la exposición puntal de los hechos de la causa petendi, explicando de manera clara y concreta los hechos en forma circunstanciada.

Que, de lo referido se tiene que los requisitos formales de admisión, si bien son de observancia obligatoria de todo Juzgador, empero, su rigurosidad está subordinada al tipo de pretensión intentada, es decir que, de acuerdo a lo pretendido los requisitos formales de admisión de la demanda pueden ser rigurosas, flexibles y excepcionales, no pudiendo exigirse su cumplimiento de la misma manera indiscriminada a toda demanda sin considerar su particularidad de cada una de ellas, como lo que acontece en el caso presente, donde los requisitos formales de admisión de la demanda establecidas por el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden aplicarse con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de desalojo por avasallamiento, que se distingue respecto de otros procesos agroambientales, dado que por su naturaleza jurídica está investido por las características de sumariedad, no formalismo, inmediación e inmediatez en la protección del derecho a la propiedad, además tiene su propio procedimiento especial establecido por el art. 5 de la Ley N° 477, debido a que en este tipo de procesos, únicamente se requiere acreditar la titularidad del derecho del demandante y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, presupuestos procesales formales plenamente cumplidos en la demanda de fs. 27 a 28, ampliada y ratificada de fs. 231 a 232 vta., y en audiencia de fs. 562 vta., documentales donde se tienen acreditados los presupuestos procesales para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, derecho propietario de la parte demandante y la invasión sufrida por los demandados, donde además se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por el art. 110 en sus numerales 5 y 6, de la Ley N° 439, en razón de haberse identificado en la demanda el bien demandado, y los hechos que sustentan la pretensión intentada, señalando que desde años atrás un grupo de personas ingresaron a su propiedad con la intensión de posesionarse de manera ilegal y que a la fecha continúan asentados en su propiedad, por lo que no son evidentes los extremos acusados a más de ser intrascendentes por el tipo de acción tramitado sujeto a procedimiento propio establecido por el art. 5.I.1 de la Ley N° 477, que prevé: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", no sujeto a las exigencias formales establecidas por la Ley N° 439, al ser una disposición normativa supletoria solo en los aspectos no regulados por norma especial, es decir, en lo aplicable conforme dispone el art. 78 de la Ley N° 1715, no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley de Desalojo por Avasallamiento; en tal sentido, se evidencia el cumplimento de los presupuestos de procedencia para sustanciar y resolver los conflictos ante invasiones u ocupaciones de hecho conforme a los fundamentos desarrollados en el F.J.II.2 del presente Auto Agroambiental, y en el F.J.II.5 del AAP S1 N° 105/2022 de 25 de octubre.

FJ.II.4.2. Con relación al recurso de casación en la forma, por el cual se acusa a la Sentencia como resolución ultrapetita otorgando más de lo pedido y generando indefensión.

Señala que, al haberse admitido una demanda defectuosa donde no se ha precisado el lugar del avasallamiento de manera precisa en tiempo y espacio, se ha emitido una resolución incongruente y ultrapetita corrigiendo los errores de la demanda defectuosa, cita y transcribe en la parte pertinente Autos Supremos, alegando vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse valorado la prueba de descargo, bajo el argumento de no haberse ofrecido, cuando de fs. 126 a 168 de obrados, cursan fotocopias legalizadas; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis del mismo, se evidencia que la Sentencia emitida, no recae en ultrapetita, toda vez que, el Juez de instancia en el marco del principio de verdad material previsto en el art. 1.6 de la Ley N° 439, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 1 numerales 4 y 8 con relación al art. 24 numeral 3 de la Ley N° 439, realizar la averiguación de los hechos demandados, basando su argumentación y fundamentación en el Informe Técnico INF. J.A. TDAD Nº 02/2022 y el Acta de Audiencia de Inspección Ocular, al efecto no es cierto y evidente que la Sentencia se respalde únicamente en el informe ICGC BN 053/2017, emitido por el INRA. Asimismo, es de vital importancia referir que, la Ley N° 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 477 prescribe: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (el resaltado es nuestro). De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación ". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Al efecto, en el caso de autos, se ha constatado que, el demandante adjuntó Título Ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., del predio "Concepción La Cabaña", en calidad de prueba, demostrando su derecho propietario a favor de la Sociedad Comercial Agroindustria La Cabaña S.R.L., equivocadamente los demandados pretenden invalidar el mismo con una certificación de posesión anterior , emitida por el corregidor de Rurrenabaque; clara es la norma y preceptos constitucionales que refieren que, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad , posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas ; por lo que la prueba documental de descargo consistente en la certificación de posesión y las de fs. 126 a 168 de obrados (Libro de Actas), que al margen de no haber sido ratificados en el proceso después de la nulidades dispuestas por los Autos Agroambientales S1° N° 32/2021 de 28 de abril de 2021 y S1° N° 081/2021 de 28 de septiembre de 2021, no son suficientes para desacreditar el derecho de propiedad de los demandantes y mucho menos acreditar una posesión legal y pacífica cuando ha existido orden de desalojo emitido, por una entidad administrativa, en consecuencia, al haberse acreditado plenamente a través de la prueba producida en el presente proceso que los demandados se encuentran asentados en la propiedad de los demandantes han incurrido en un avasallamiento continuo, que de acuerdo a la SCP N° 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, es cuando los actos arbitrarios e ilegítimos, no cesa, no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción, conforme ha ocurrido en el caso presente, donde los demandados incluso hasta la fecha continúan de manera permanente en la propiedad de la entidad demandante a pesar de las diversas acciones realizadas ante el INRA, y en el presente proceso de Desalojo por Avasallamiento, por lo que, el Juez de instancia aplicando correctamente la Ley N° 477, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese sentido, se debe concluir que la Sentencia confutada ha resuelto el problema conforme a las circunstancias fácticas advertidas durante la tramitación del proceso y a la naturaleza jurídica del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

FJ.II.4.3. Con relación a la errónea valoración de la prueba de cargo.

FJ.II.4.3.1. Errónea valoración del Informe ICGC BN N° 053/2017, emitido por el INRA, entidad considerada incompetente en demandas de Desalojo por Avasallamiento.

Remitiéndonos a los antecedentes, se tiene que, el Juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto, acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la Ley Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo no demostrado por el recurrente, que solo se limita a señalar que el INRA, no tiene competencia en procesos de avasallamiento, sin considerar que el Informe emitido por esta entidad administrativa fue emitido antes de instaurarse el presente proceso, cuando el predio se encontraba en proceso de saneamiento, prueba que además, no fue considerada como la única para declarar probada la demanda, en razón que la Sentencia recurrida tiene sustento probatorio esencialmente en la Inspección Judicial y el Informe Técnico, que han permitido concluir de manera indudable que la posesión ejercida por los demandados es ilegal, que no puede contraponerse al derecho propietario acreditado por la parte demandante, por lo que este argumento tampoco resulta evidente, es decir, el A quo realizó una valoración probatoria de acuerdo a los alcances desarrollados en el FJ.II.3 del presente fallo.

FJ.II.4.3.2. Sobre la errónea valoración de las documentales de fs. 15 a 25, que al ser fotocopias simples no tenían ningún valor.

Al respecto corresponde referir que, el art. 1311.I del Cod. Civ., establece, "Que las copias fotostáticas u otros obtenidos por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente, no es menos cierto que falta de tales condicionamientos tiene asimismo plena fe probatoria si la parte a quien se oponga no las desconoce expresamente", en concordancia el art. 125.2 de la Ley N° 439, dispone que es deber del demandado pronunciarse no solo sobre los hechos alegados en la demanda, sino también sobre la autenticidad de los documentos acompañados o citados en la misma, pues su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la veracidad de los hechos o a lo que se refieren dichos documentos, de donde se tiene que, en el caso de Autos los demandados durante el desarrollo del proceso no han cuestionado la validez de las documentales de fs. 15 a 18 y 21 a 22 de obrados, (Registro en "FUNDEMPRESA" e Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 905/2017), únicas documentales que cursan en fotocopias simples, en razón que las documentales de fs. 23 a 25 (documentos de propiedad), cursan en originales a fs. 2 a 5, asimismo, no se explica en el recurso de casación cómo la valoración de estas documentales presentadas en copias simples hubiera influido en la decisión asumida, por lo que este reclamo corresponde ser desestimado sin mayor consideración.

Con relación a la jurisprudencia citada, APP S1-0059-2019, corresponde señalar que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto al haber analizado hechos fácticos distintos, como ser la posesión legal y consentida, institutos jurídicos que no pueden ser analogizados al caso presente.

FJ.II.4.4.- Con relación a la prueba de reciente obtención.

Por último, con relación a las certificaciones del Registro Civil, "SERECI-CBB-CERT-N°3021/2021 y CERT-VER-DATOS-C. Legal N° 3021/2021, presentado como prueba de reciente obtención, para acreditar el fallecimiento del mandante Gino Heuer Forgnone, en fecha 15 de octubre de 2021, y que el mandatario Alberto Errol Takushi Vidal, al margen de conocer este hecho ha seguido con la tramitación del proceso haciendo incurrir en error esencial al Juez de Instancia y a este Tribunal; al respecto, corresponde considerar lo dispuesto por el art. 827. 4 del Cod. Civ. que, prevé como causal de extinción del mandato, la muerte o interdicción del mandante, empero, es la misma norma citada, que en su parte final establece la excepción a la extinción de mandato por muerte del mandante, señalando de manera expresa que el mandato otorgado en interés común no se extingue por la muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, extremo ocurrido en el caso presente, donde el ciudadano Alberto Errol Takushi Vidal, no solo es mandatario sino también, socio de la Sociedad Comercial Agro-Industrial " Concesión La Cabaña", conforme sale de la escritura de constitución de sociedad N° 311/2018 de fs. 6 a 9 vlta., en tal sentido, el referido ciudadano no solo actúa como mandante, sino también en defensa de un interés común propio, de donde se tiene que el mandato otorgado a su favor se encuentra vigente hasta cumplir con la finalidad para el cual fue otorgado, por lo que no corresponde dar lugar a la nulidad solicitada.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 09/2022 de 20 de julio de 2022, al no encontrar evidente que el Juez Agroambiental de Trinidad, haya incurrido en una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de norma procesal para la admisión de la demandada de Desalojo por Avasallamiento, en la emisión de una resolución ultrapetita otorgando más de lo pedio, ni una errónea valoración de la pruebas producidas en el proceso, especialmente del Informe ICGC B N° 053/2017, emitida por el INRA, por lo que, el referido recurso carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178 y 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Hugo Chino Chino, en representación legal de la comunidad Indígena Originaria Campesina "La Cabaña", mediante escrito de fs. 1463 a 1467 de obrados.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 09/2022 de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 1147 a 1156 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Hermann Gino Heuer Forgnone representado legalmente por Alberto Errol Takushi Vidal.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.2, con relación al art. 224 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

4.- Providenciando al memorial cursante a fs. 1588 y vta., de obrados.

Al otrosí. - Se tiene presente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 09/2022

Proceso: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

Demandantes: ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL, en presentación legal de la empresa Concepción La Cabaña.

Demandados: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA MARUPA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, MARLEN LAZO VERA, KEINER LAZO VERA, SANDRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, RODRIGO LAZO VERA, FLORA VERA, DAVID QUIJHUA, HUMBERTO GUASABE GUZMAN, URSULA BUCHAPI CHONONO, ANDRES RUIZ ROCABADO, MARIBEL MERCIEL YANAMO, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, NOHEMI CHAVEZ SAIRE, JULIO MANUEL TELLERIA FERREIRA, JHONNY ISITA TIPUNI, ELENA MAMANI CRUZ, LIZETH LAZO VERA, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, ALBERTINA YANAMO CHAMBI, RICHARD VERA YARARI, CARMINIA MAIRA LAZO VERA, SORAIDA LAZO VERA, NELSS LAZO VERA, DINAR CHONONO DORADO, ANTONIO MENCIER YANAMO, DANIEL ROJAS POMA, URSULA BUCHAPI HUMADAI, LITICIA GENOBEBA MAITA, ISABEL FLORES QUISPE, ELIZABETH MOSQUEIRA PEREIRA, VIRGINIA VACA VACA, ROSA MARIA FARZAN LOPEZ, MARIO ALEJANDRO OVIEDO BUCHAPI, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACHP VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA, FANNY APAZA QUISPE, MIGUEL ROMERO QUIROZ, NATALI MAMANI PACAJE Y HERNAN APAZA.

Distrito: Judicial del Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 20 de julio de 2022

Juez: PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

R E S U L T A N D O :

1.- Que, el ciudadano: ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL, en su calidad de socio accionista y representante legal del Sr. HERMANN GINO HEUER FORGNONE , se apersono ante el juzgado agroambiental de San Borja, adjuntando las literales de fs. 01 a 26 de obrados, y con base en los hechos que expuso y las

citas de derecho que invoco en su escrito de demanda de fs. 27

a 28 y vuelta del expediente, ampliada por memorial de fs. 231 a 232 y vuelta de obrados, ampliada verbalmente en la audiencia de inspección ocular de fecha 26 de enero de 2022, acta saliente de fs. 557 a 570 y vuelta, demandando la acción de desalojo por avasallamiento contra ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA MARUPA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, MARLEN LAZO VERA, KEINER LAZO VERA, SANDRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, RODRIGO LAZO VERA, FLORA VERA, DAVID QUIJHUA, HUMBERTO GUASABE GUZMAN, URSULA BUCHAPI CHONONO, ANDRES RUIZ ROCABADO, MARIBEL MERCIEL YANAMO, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, NOHEMI CHAVEZ SAIRE, JULIO MANUEL TELLERIA FERREIRA, JHONNY ISITA TIPUNI, ELENA MAMANI CRUZ, LIZETH LAZO VERA, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, ALBERTINA YANAMO CHAMBI, RICHARD VERA YARARI, CARMINIA MAIRA LAZO VERA, SORAIDA LAZO VERA, NELSS LAZO VERA, DINAR CHONONO DORADO, ANTONIO MENCIER YANAMO, DANIEL ROJAS POMA, URSULA BUCHAPI HUMADAI, LITICIA GENOBEBA MAITA, ISABEL FLORES QUISPE, ELIZABETH MOSQUEIRA PEREIRA, VIRGINIA VACA VACA, ROSA MARIA FARZAN LOPEZ, MARIO ALEJANDRO OVIEDO BUCHAPI, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACHP VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA, FANNY APAZA QUISPE, MIGUEL ROMERO QUIROZ, NATALI MAMANI PACAJE Y HERNAN APAZA , bajo los siguientes argumentos:

a) Que, por la documental adjunta a la presente demanda, se evidencia y constata que su persona en calidad de socio accionista, pero además en su calidad de representante legal conforme se tiene sentado en el poder notarial 475/2018, de una propiedad agrícola y ganadera denominada "Concesión La Cabaña S.R.L", con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-724155, registrada en DD.RR. de la provincia Ballivian, bajo la partida computarizada N° 8.03.0.40.0000273;

b) Que, que hace unos años atrás, un grupo de personas ingresaron en parte de su propiedad denominada "Concesión La Cabaña S.R.L", ubicada en el municipio de Rurrenabaque,

provincia Ballivian del Dpto. del Beni, con intención de posesionarse de manera ilegal; en esa oportunidad, su predio se encontraba en proceso de saneamiento, razón por la cual, acudió al INRA como institución competente denunciando el avasallamiento, es así que del proceso administrativo, dicha institución corroboro que efectivamente existía un grupo de personas asentadas de forma ilegal en mi propiedad, actuar que se identificaba como avasallamiento conforme define la Ley 477, motivo por el cual, el INRA, emitió el informe UCGC BN N° 053/2017, que de forma resumida, disponía el desalojo de los avasalladores.

c) Que, a la fecha, estas personas nuevamente han ingresado a su propiedad, esta vez ampliando su asentamiento ilegal, además con actos violentos, destrozando sus alambradas, hiriendo con machete su ganado, e incluso amenazando a sus trabajadores. Por estos motivos, respetuoso de la ley, acudo a su autoridad, para denunciar por avasallamiento a las personas que se encuentran asentadas ilegalmente en parte de mi predio, personas que tienen como cabecillas a los señores Humberto Guasave Guzmán, Úrsula Buchapi, Dina Chonono Dorado, Andrés Ruiz Rocabado, mismos que también fueron identificados en el informe UCGC BN N° 053/2017, del pasado año 2017.

d) Que, mediante auto interlocutorio de fecha 07 de diciembre de 2022, saliente a fs. 29 y vuelta se admite dicha demanda, se corre en traslado y se señala fecha y hora de audiencia; demanda que fue declarada probada mediante sentencia No. 01/2021 saliente de fs. 123 a 124 y vuelta de obrados.

e) Que, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 No. 032/2021, saliente de fs. 200 a 207 del expediente, resolución de alzada que anula obrados hasta fs. 29 inclusive (es decir hasta el auto de admisión).

f) Que, mediante memorial de fs. 231 a 232 y vuelta de obrados, se ratifica y amplia demanda contra trece ciudadanos, mismos que responden a los nombre de: Maribel Mercier Yanamo, Ernesto Quijhua Pariguana, Nohemí Chávez Zaire, Julio Manuel Tellería Ferreira, Jhonny Isita Tipuni, Elena Mamani Cruz, Lizeth Lazo

Vera, Antonia Yucra Huallpa, Albertina Yanamo Chambi, Richard Vera Yarari, Carminia Maira Lazo Vera, Zoraida Lazo Vera, Nil Lazo Vera, Dimar Chonono Dorado, Antonio Mercier Yanamo, Daniel Rojas Poma, Úrsula Buchapi Humaday, Leticia Genoveba Maita Silvestres, Ismael Flores Quispe, Elisabeth Mosqueira Pereira, Virginia Vaca Vaca, Rosa María Farfán López, Mario Alejandro Oviedo Buchapi, Carmen Luisa Buchapi Humadai y David Quifa Villalva; demanda que fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2021 saliente de fs. 233 a 234 y vuelta, la cual fue declarada probada mediante sentencia de No. 06 /2021 saliente de fs. 364 a 366 y vuelta de obrados.

g) Que, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 81/2021, saliente de fs. 450 a 461 y vuelta de obrados, se anuló obrados hasta el acta de audiencia de inspección de fs. 284 a 292 de obrados.

h) Que, mediante auto interlocutorio saliente s fs. 471 la Juez Agroambiental de San Borja de Excusa del conocimiento de la presente litis y ordena se remita expediente del caso de autos, al juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

i) Que, mediante auto interlocutorio saliente s fs. 490 la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez de San Ignacio de Excusa del conocimiento de la presente litis y ordena se remita expediente del caso de autos, al juzgado Agroambiental de Trinidad.

j) Que, en fecha 03 de enero de 2022, se radica el expediente del caso de autos (ver. fs. 494 del expediente) y mediante providencia de fecha 19 de enero de 2022, se señala audiencia inspección ocular, en estricto cumplimiento a lo establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No. 81/2021, saliente de fs. 450 a 461 y vuelta de obrados.

k) Que, instalada que fue la audiencia de inspección ocular, la ciudadana VIRGINIA VACA, interpone un incidente de nulidad y solicita que el mismo sea resuelto por escrito, a efecto de se proceda con la inspección (ver acta de fs. 557 a 571 y CD de fs. 556 de obrados).

m) Que, en la audiencia de inspección ocular, mediante autos

interlocutorios No. 10/2022 y 13/2022, saliente a fs 561 y 564 de obrados, se aceptó el retiro voluntario de las ciudadanas: URSULA BUCHAPY HUMADAY y MARIA FARFAN LOPEZ.

n) Que, en audiencia de inspección ocular de manera oral, se amplió demanda contra: MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA, FANNY APAZA QUISPE, MIGUEL ROMERO QUIROZ, NATALI MAMANI PACAJE Y HERNAN APAZA , demanda que fue admitida mediante auto interlocutorio No. 11/2022 de fecha 26 de enero de 2022, saliente a 562 vuelta de obrados.

C O N S I D E R A N D O: I

Que, durante la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y plazos establecidos por ley.

Que, en la audiencia de inspección judicial, de desarrollo en el día y hora señalada tal como cursa en el acta de fs. 557 a 571 y CD de fs. 556 del expediente.

Que, en el referido acto procesal se encontraban presente los demandados, acompañados de su abogado.

Que, en la audiencia de inspección judicial se desarrollaron todas las actividades del art. 5 de la Ley No. 477 del 30 de diciembre de 2013, es decir en primer lugar se instó a los demandados al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, mismos que exteriorizaron negativa, bajo el argumento que eran dueños y no avasalladores); seguidamente se dispuso la paralización de todo tipo trabajo en lugar del conflicto (prohibición de innovar), con el objetivo de mantener la

situación de hecho y de derecho la pequeña propiedad Ganadera Concesión La Cabaña; seguidamente se recibieron las pruebas de la parte demandante, nótese que los demandados no ofrecieron prueba alguna (ver acta de fs. 557 a 571 y CD de fs. 556).

Que, en virtud a que había prueba de cargo y de oficio que producir, se estableció un cuarto intermedio de la audiencia,

hasta el día miércoles 09 de febrero de 2022.

C O N S I D E R A N D O: II

En atención a los medios probatorios producidos en el presente proceso, de cargo y de oficio, por medio del análisis y valoración que se hará conforme a procedimiento para abordar al fallo en la presente causa.

I.- PRUEBA DE CARGO: La prueba aportada por la parte demandante es la siguiente:

I.1.-Documental.- La literal de fs 01 a 25, misma que a continuación se detalla: a fs. 1.- copia de la cedula de identidad del ciudadano: ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL , misma que demuestra las generales de ley del prenombrado ciudadano; a fs. 2 Certificado de emisión de título ejecutorial, documento que acredita que en favor de la Sociedad Comercial Agro-industrial La Cabaña S.R.L, se tituló la pequeña propiedad Ganadera Concesión La Cabaña, ubicada, en el municipio de Rurrenabaque, Provincia Ballivian, Dpto. del Beni, con una superficie de 500 hectáreas, con título ejecutorial No. PPD-NAL-724155, de fecha 12 de junio de 2017; a fs. 3 folio real, documento que acredita que la propiedad Concesión La Cabaña, se encuentra registrada en las oficinas de DDRR, bajo la matricula computarizada No. 8.03.0.40.0000273, asiento A-1 de fecha 05/10/2020; de fs. 04 a 05 plano catastral mismo que demuestra la titularidad sobre la propiedad Concesión La Cabaña y datos técnicos; de fs. 06 a 09 y vuelta testimonio de constitución de la S.R.L La Cabaña, documento que demuestra que los ciudadanos: HERMANN GINO HEUER FORGNONE, ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL Y CARMEN GLORIA TAKUSHI LUJAN , constituyeron una S.R.L, denominada LA CABAÑA además del porcentaje y/o cuotas

de capital; de fs. 10 a 12 testimonios de poder otorgado por HERMANN GINO HEUER FORGNONE en favor de ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL; de fs. 13 a 14 copia de memorial con cargo de recibido por parte del INRA Beni, mediante el cual se solicita a la nombrada entidad el desalojo del predio Concesión La Cabaña; de fs. 15 a 16 copia de matrícula de comercio la S.R.L LA CABAÑA; a fs. 17 certificado de FUNDEMPRESA de constitución de sociedad comercial, denominada Sociedad Comercial Agro-

industrial La Cabaña S.R.L, se tituló la pequeña propiedad Ganadera Concesión La Cabaña; a fs. 18 certificado de registro de otorgación de poder por parte de FUNDEMPRESA; de fs. 19 a 20 de obrados notas enviadas a los responsables de la UOBT Rurrenabaque, por parte de los socios de La Cabaña denunciando el chaqueo por parte de personas en el predio Concesión La Cabaña; de fs. 21 a 22 copia de un informe del INRA, en el cual en su parte de conclusiones se recomienda el desalojo del predio Concesión La Cabaña; de fs. 23 copia simple del título ejecutorial del predio Concesión La Cabaña; a fs. 24 copia simple del plano catastral del predio objeto de avasallamiento y a fs. 25 copia simple del folio real.

En conclusión de conformidad a lo establecido por los arts. 1286 del Código Civil con relación al art. 147 y art. 148 del CPC, se puede establecer que la prueba documental aportada por la parte demandante se acredita en forma idónea y suficiente que la Sociedad Comercial Agro-industrial La Cabaña S.R.L, es titular del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera denominada Concesión La Cabaña y que los demandados dentro del caso de autos, no ha aportado ninguna prueba, que acredite su derecho propietario sobre la mencionada pequeña propiedad ganadera y/o que acredite la posesión legal sobre la misma, dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 1283 del Código Civil, por parte del demandante.

I.2 PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

Los demandados no ofrecieron ni produjeron prueba alguna de descargo.

I.3 PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 180 de la CPE, art. 1 núm. 16, art. 24 núm. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección ocular el suscrito juzgador, en busca de la verdad material ordeno se realice un trabajo técnico,

trabajo que fue encomendado a la Ing. Maira Isabel Rodríguez Torrez, el cual se encuentra saliente de fs. 638 a 664 de obrados.

Informe Técnico Inf. J.A.TDAD NO. 02/2022, prueba pericial que determina de manera contundente que en el área donde se encuentran asentados los ciudadanos ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE , se identificaron casas, noria, galpones, baños, cocinas, árboles frutales, gallineros, chancherías y cultivos de (papayas, plátano, guineo, yuca, arroz, frejol y maíz), que son las mejoras mostradas en el área avasallada; identificadas las mismas con coordenadas UTM, se estableció según la ubicación geográfica y los linderos establecidos en el plano catastral del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que donde están asentados los demandados SI CORRESPONDE A LAS 500.OO has, que se reconoció en el titulo ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L, del predio Concepción La Cabaña, prueba pericial que cuenta con la fuerza probatoria que le asigna el art. 202 del CPC, de aplicación supletoria.

En la misma vía, es decir en busca de la verdad material se ordenó se oficie a la Autoridad de Bosques y Tierras, a efecto de que informe y/o certifique si emitieron alguna autorización de desmonte sobre la superficie que reconoció en el titulo ejecutorial PPD-NAL-724155 de fecha 12 de junio de 2017, a nombre de la Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L, del predio Concepción La Cabaña (ver oficio de fs. 685); orden que fue cumplida por la ABT, mediante comunicación externa CITE-ABT-RRQ-015-2022, saliente de fs. 684 a 707, comunicación en la ABT, informa lo siguiente: Que, según la geodatabase abril 2021 de la UOBT RRQ, se puede evidenciar la existencia de una resolución administrativa RU-RRQ-PDMP-312-2006, perteneciente al Sr. Benedicto Barros Agreda, además que existen dos procesos administrativos sancionadores que se encuentran ejecutoriados los cuales son: caso 018/2018 de aprovechamiento ilegal de recurso forestal con Resolución Administrativa No. RU-ABT-RRQ-PAS-214-2019 de fecha 28 de agosto de 2019, contra ARTURO MECIER YANAMO, GALO LAZO TORREZ, DAVID QUISHUA VILLALBA, GABRIELA SOLIZ PEREZ, CARMINA LAZO VERA,LILIANA LAZO VERA, LIMBERTH LAZO VERA y VIRGINIA VACA VACA y el caso No. 20-2021 de desmonte ilegal Resolución Administrativa No. RU-ABT-RRQ-PAS-423-2021 de fecha 08 de diciembre de 2021, contra VIRGINIA VACA VACA; prueba documental que demuestra el avasallamiento sufrido en la propiedad Concesión la Cabaña.

Asimismo, en la misma vía en la audiencia de inspección ocular, se ordenó se oficie INRA, a efecto de que remita copia de la carpeta de saneamiento del predio Concesión La cabaña, 760 a 1430, prueba que demuestra que producto del saneamiento mediante Resolución Suprema No. 19435 de fecha 06 de septiembre 2016, se reconoce 500.000 hectáreas al predio Concesión La Cabaña.

I.4 INSPECCIÓN JUDICIAL.- De la revisión del acta de inspección de fs. 557 a 571 y CD de fs. 556, se tiene que en el recorrido del lugar del conflicto, permitió ver que los demandados: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE, se encuentran asentados en la propiedad denominada Concesión La Cabaña, asimismo dicha prueba nos permite determinar que los ciudadanos: MARLEN LAZO VERA, KEINER LAZO VERA, SANDRA LAZO VERA, RODRIGO LAZO VERA, DAVID QUIJHUA, HUMBERTO GUASABE GUZMAN, URSULA BUCHAPI CHONONO, ANDRES RUIZ ROCABADO, MARIBEL MERCIEL YANAMO, NOHEMI CHAVEZ SAIRE, JULIO MANUEL TELLERIA FERREIRA, JHONNY ISITA TIPUNI, LIZETH LAZO VERA, ALBERTINA YANAMO CHAMBI, RICHARD VERA YARARI, NELSS LAZO VERA, DINAR CHONONO DORADO, ANTONIO MENCIER YANAMO, DANIEL ROJAS POMA, URSULA BUCHAPI HUMADAI, LITICIA GENOBEBA MAITA, ISABEL FLORES QUISPE, ELIZABETH MOSQUEIRA PEREIRA, ROSA MARIA FARFAN LOPEZ, MARIO ALEJANDRO OVIEDO BUCHAPI, MIRIAM APAZA QUISPE, MIGUEL ROMERO QUIROZ, NATALI MAMANI PACAJE y HERNAN APAZA, no se encuentran asentados en el lugar del conflicto (art. 1334 del Código Civil y 187 del CPC).

C O N S I D E R A N D O III:

Que producida la prueba pertinente por las partes, tanto de cargo como de descargo, cursante en los actuados del expediente de la causa, conforme a la valoración legal respectiva, y a la sana crítica del juzgador, realizada a esta de acuerdo a lo que se expone a continuación, conforme lo manda el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente

por analogía, y 1286 del Código Civil, a efectos de probarse y valorarse lo demandado, según corresponda; en estricta relación a la acción demandada, el suscrito juzgador agroambiental, con los elementos probatorios que se dirán, se tiene por demostrado lo siguiente:

1. Que, La Sociedad Comercial Agro-industrial La Cabaña S.R.L, cuentan con su legal derecho propietario, respecto a la pequeña propiedad ganadera, denominada CONCESIÓN LA CABAÑA , la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Rurrenabaque, Provincia Ballivian del Dpto. del Beni, con una extensión de 500.000 hectáreas, con código catastral No. 19-R-6767768393508, con título ejecutorial No. PPD-NAL-724155, registrado en DDRR bajo la matricula computarizada No. 8.03.0.40.0000273 asiento A-1 de fecha 05/10/2020. Derecho propietario que fue demostrado mediante la documental ofrecida en calidad de prueba de cargo, saliente de fs. 02 del expediente, prueba documental que cuenta con la fe probatoria del art. 147, 148 numeral 2) y art. 149 del CPC; asimismo este hecho fue probado mediante el folio real de fs. 03, en cual salta a la vista que la pequeña propiedad ganadera Concesión La Cabaña, a la fecha se encuentra registrada en las oficinas de DDRR, bajo la matrícula computarizada No. 8.03.0.40.0000273 asiento A-1 de fecha 05/10/2020, del libro de propiedades de la provincia Ballivian dpto. del Beni, prueba documental que cuenta con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC; asimismo hecho fue probado mediante el plano catastral No. 19-R-6767768393508 de fs. 04 a 05, se evidencia los datos técnicos de la nombrada propiedad, documentos que cuentan con la fe probatoria asignada por el art. 1296 del cc, arts. 147, 148 y 149 del CPC.

Documentación, que demuestra el registro de la propiedad agraria Concesión La Cabaña, en cumplimiento de lo establecido por los arts. 423, 424, 425 y 436 del D.S. No. 29215, con relación al art. 1538 del CC. (Primer prepuesto de la acción de avasallamiento)

2.Otro aspecto que se tiene demostrado, es el hecho de que los ciudadanos: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE , son autores del avasallamiento de la pequeña propiedad ganadera Concesión La Cabaña, hecho que fue comprobado por el suscrito juzgador, por la declaración judicial espontanea realizada por los prenombrados ciudadanos, quienes en la audiencia de inspección manifestaron que encentran asentados en la propiedad Concesión La Cabaña desde hace años, confesión judicial espontanea que cuenta con la fe probatoria que le asigna el art. 157 III del CPC, hecho que también fue probado en virtud a la inspección ocular de la pequeña propiedad ganadera Concesión La Cabaña (ver acta de fs. 557 a 570 y CD de fs. 556), prueba que demuestra, que un parte de la pequeña propiedad ganadera Concesión La Cabaña se encuentra ocupada por los DEMANDADOS ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE ; por último, este presupuesto fue probado en virtud al informe pericial de fs. 638 a 664 del expediente, en cual se establece que de acuerdo a las coordenadas tomadas en la inspección ocular por la técnico de apoyo del juzgado agroambiental, se corroboro que

los demandados ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE, están asentados dentro de una parte de la superficie que corresponde a la pequeña propiedad denominada Concesión La Cabaña de propiedad de la S.R.L LA CABAÑA, prueba pericial que cuenta con la fe probatoria del art. 202 del CPC.

Es importante analizar, desde la perspectiva de que en su caso, quién pretende desalojar de su predio o fundo rústico, debe demostrar que el demandado está en posesión real y efectiva sobre este, y que el demandado no le asiste ningún derecho real y/o de posesión legal y que tampoco cuenta con autorización para asentarse, en el caso autos de acuerdo a los actuados que cursan en el expediente y corroborado con la inspección ocular, informe pericial, declaración espontanea de los mismos demandando, se tiene demostrado dicho presupuesto.

Ahora bien, siendo que en la audiencia de inspección y en ningún momento procesal la parte demandada, no ofreció y por ende no produjo medio probatorio alguno, lo único que manifestaron en su defensa fue que el INRA sobre la zona realizo un trabajo negligente al momento del saneamiento y ellos contarían con posesión legal. Al respecto recodemos que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715 modificada por la 3545, establece que para que la posesión sea legal debe ser anterior al 18 de octubre del 1996, maximese que dentro del proceso de saneamiento al que fue sometida la propiedad Concesión La Cabaña, se dictó la Resolución Suprema No. 19435 de fecha 06 de septiembre de 2016, se reconoce 500.000 hectáreas al predio Concesión La Cabaña. Es por ello, que mal

podría tenerse por acreditada la posesión legal de los demandados en virtud a la documental presentada, documentación que no hace otra cosa que demostrar que a la fecha, parte de la propiedad Concesión La Cabaña, se encuentra ocupada por los demandados: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE , empero de ninguna manera acredita posesión legal del demandado respecto a la pequeña propiedad ganadera Concesión La Cabaña.

C O N S I D E R A N D O IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.El derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por el art. 56 parágrafo I y II de la CPE, que señala que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social." "II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo". Como se puede apreciar la norma fundamental avala y protege la propiedad privada de todas las personas que habitan el territorio nacional, siempre que su uso no afecte al interés colectivo. La propiedad por mandato de la norma constitucional referida, solo puede ser afectada por medio de una expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, calificada conforme a la ley y previa indemnización justa, es decir, que: en un Estado de derecho solo es posible afectar la propiedad privada en dos casos: 1) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de

interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo el pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho, lo que no es posible desconocerla la organización de un Estado civilizado regido por normas a las que todos los ciudadanos deben someterse, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado Norma fundamental que se encuentra en concordancia con el art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia internacional americana en Bogotá, Colombia en 1948, de la que Bolivia es parte, que dispone correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que también Bolivia es parte, es su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce de sus bienes y que únicamente la ley puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas instituidas por la ley. De ese modo se encuentran prohibidas todas las formas de explotación del hombre por el hombre, es decir que en el caso, ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad previsto en las referidas normas, por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio.

II.Que, la Ley No. 477 de fecha 30 de 2013 "Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierra, en su art. 2do. establece que su finalidad es: "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares

de poblaciones"; asimismo el art 3ro de la precitada norma legal establece que: "entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" y, que el procedimiento a desarrollarse dentro de los procesos de desalojo por avasallamiento se encuentra establecido en el art. 5to de la norma citada.

III.Que, la acción de Avasallamiento, ha sido establecida a fin de garantizar y proteger el ejercicio del derecho propietario, en cuanto a la posesión real y efectiva en materia agroambiental, conforme a la previsión del art. 5 de la ley 477, lo cual ha modulado la uniforme jurisprudencia agroambiental, en cuanto al establecimiento de los presupuestos necesarios, que deben ser demostrados por el actor, para su procedencia: Es así, que en esa línea interpretativa, al haberse valorado lo que la demandante demostró los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la presente acción, cuales son el derecho propietario y la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con la incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten su derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales y habiendo sido valorados los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, de acuerdo a la sana critica del suscrito juzgador señaladas en el art. 145 del C.P.C... Se ha llegado a la conclusión, que existe el avasallamiento de la pequeña propiedad ganadera Concesión La caña por parte de los demandados ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA

PARIGUANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE .

IV.Asimismo, es preciso detallar que si bien la parte demandada, alego tener una posesión por muchos años; empero, este aspecto corresponderá ser resuelto a través de la vía procesal respectiva, en función al art. 5.III de la Ley N° 477, que señala: "El presente procedimiento no limita otras "acciones jurisdiccionales constitucionales, estas se tramitarán por separado", no siendo el proceso de Desalojo por Avasallamiento, la vía pertinente, al ser este tipo de demandas eminentemente sumarísimas y sobre todo dada la prevalencia de la existencia de una tradición civil que emerge de un Título Ejecutorial y el Registro de Cambio de Nombre, que acredita el derecho propietario de los actores; dejándose presente que una posesión legal tendría que estar dentro del parámetro establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que señala" "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; que en este caso, la posesión que se invoca está viciada, porque se encuentra afectando derechos legalmente adquiridos de los propietarios quienes presentaron el Título Ejecutorial emitido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme se tiene a fs. 02 de obrados.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas

por el art. 145 del Código de Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Provincias Cercado y Marbán del Dpto. del Beni, administrando justicia en primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 213 del Cód. Procesal Civil, y 5 núm. 6 de la Ley 477, así como de las demás normas citadas en la presente resolución, declara PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 27 a 28, ampliada por memorial de fs. 231 a 232 y vuelta de obrados, ampliada verbalmente en la audiencia de inspección ocular de fecha 26 de enero de 2022, acta saliente de fs. 557 a 570 y vuelta, interpuesta por ALBERTO ERROL TAKUSHI VIDAL, en representación legal de la Empresa Concesión La Cabaña S.R.L, contra: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE E IMPROBADA contra: MARLEN LAZO VERA, KEINER LAZO VERA, SANDRA LAZO VERA, RODRIGO LAZO VERA, DAVID QUIJHUA, HUMBERTO GUASABE GUZMAN, URSULA BUCHAPI CHONONO, ANDRES RUIZ ROCABADO, MARIBEL MERCIEL YANAMO, NOHEMI CHAVEZ SAIRE, JULIO MANUEL TELLERIA FERREIRA, JHONNY ISITA TIPUNI, LIZETH LAZO VERA, ALBERTINA YANAMO CHAMBI, RICHARD VERA YARARI, NELSS LAZO VERA, DINAR CHONONO DORADO, ANTONIO MENCIER YANAMO, DANIEL ROJAS POMA, URSULA BUCHAPI HUMADAI, LITICIA GENOBEBA MAITA, ISABEL FLORES QUISPE, ELIZABETH MOSQUEIRA PEREIRA, ROSA MARIA FARZAN LOPEZ, MARIO ALEJANDRO OVIEDO BUCHAPI, MIRIAM APAZA QUISPE, MIGUEL ROMERO QUIROZ, NATALI MAMANI PACAJE y HERNAN APAZA.

Se dispone el DESALOJO voluntario en el término de tres días de los avasalladores demandados: ARTURO MENCIER YANOMO VIE, LILIANA LAZO VERA, ZORAIDA LAZO VERA, CARMINIA MAYRA LAZO VERA, GALO LAZO TORRES, FLORA VERA BARROS, ERNESTO QUIJGUA PARARIGANA, ELENA MAMANI CRUZ, ANTONIA YUJGRA HUALLPA, VIRGINIA VACA VACA, MIRIAM APAZA QUISPE, JUAN CARLOS QUISPE VASQUEZ, HUGO CHINO CHINO, JUANA QUISPE APAZA, FANNY MAMANI CAMA, ROLY QUISPE CHINO, ROCIO PACO VACA, RUBEN MIRABEL IRIARTE, DEISY TANTANI TANTANI, JUAN CARLOS TURCO QUISPE, ROLIBER APAZA QUISPE, VIVIANA CHINO COLQUE, CECIA CHUQUI AGUADA y FANNY APAZA QUISPE y de personas no identificas, del área determinada como avasallada en el informe de fs. 731 a 734 de la propiedad Concesión la Cabaña, en caso de incumplimiento al DESALOJO VOLUNTARIO , en plazo señalado, se dispone se cumpla la sentencia dictada en el presente proceso, y sea con auxilio de la fuerza pública a desalojar y retirar todo material que hubiera servido para la perpetuación del avasallamiento.

La presente sentencia que es dictada en audiencia pública, que será registrada en los libros tomas de razón correspondiente.

REGISTRESE EN EL LIBRO CORRESPONDIENTE .

Fdo.

PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE Juez Tribunala Agroambiental Trinidad- Beni