AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 49/2022

Expediente: Nº 4733/2022

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

 

Demandante : Tomasa Carvajal Rengipo y Pablo Avalos Flores representados legalmente por Andrés Pacheco Segovia

 

Demandados: Santusa Caballero Alcibia de Yucra, Juan Caballero Flores, Merardo Caballero Flores, Antolín Caballero Fuentes, Leonardo Caballero Fuentes, Domingo Caballero Rodríguez, Carlos Fuentes Caballero, Martin Fuentes Caballero y Vicente Fuentes Caballero

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fundo : Sindicato Agrario Tacos Parcela 078

 

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 26 y vta. de obrados (foliación superior), decreto de observación de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 29 de obrados, memorial de subsanación cursante de fs. 36 vta., decreto cursante a fs. 39 de 09 de septiembre de 2022, Informe N° 0156/2022, cursante a fs. 41, decreto cursante a fs. 42 de obrados, memorial cursante a fs. 44, decreto cursante a fs. 46 de obrados e Informe N° 0185/2022 de 22 de noviembre de 2022 cursante a fs. 48 de obrados.

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que, Andrés Pacheco Segovia en representación legal de Tomasa Carvajal Rengipo y Pablo Avalos Flores, mediante memorial cursante de fs. 22 a 26 y vta. de obrados (foliación superior), interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial el cual mereció el decreto de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 29 de obrados, observándose el mismo; a fs. 36 vta. de obrados cursa memorial de subsanación el cual nuevamente fue observado mediante decreto cursante a fs. 39 de 09 de septiembre de 2022; a fs. 41 cursa Informe N° 0156/2022, misma que mereció el decreto cursante a fs. 42 de 19 de octubre de 2022; a fs. 44 de obrados cursa memorial de solicitud de desglose de documentos, el cual mereció el decreto cursante a fs. 46 de 26 de octubre, declarando no ha lugar el desglose solicitado, porque el poder no le faculta a ello; verificándose que la parte actora, no dio cumplimiento al decreto de 15 de agosto de 2022, que conmina a la parte actora subsane los siguientes extremos "1) Cumpla a cabalidad lo señalado por el art. 327 incs. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando de forma clara la ubicación de los domicilios de los demandados adjuntado croquis de los mismos para fines de citación con la demanda, 2) Dar cumplimiento a lo señalado por el art. 327 incs. 69 y 7) del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la ley N° 1715, debiendo indicar en términos claros y sucintos los hechos y el derecho en que se sustenta su pretensión); es decir, que la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley 1715 (al tratarse de un Titulo Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara, además de relacionar con los vicios de nulidad, identificando las caudales invocadas en los que funda su demanda, 3) Presentar Folio Real actualizado de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-412747 de 23 de enero de 2015, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y des ser así, indicar el nombre y domicilio de los mismos con el fin de hacerles conocer la presente demanda; para dicho fin se le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715.

Que, el Informe N° 0156/2022 cursante a fs. 42, el cual mereció el decreto de 19 de octubre de 2022, concluye señalando que pese a que se dispuso otorgar un nuevo plazo de 10 días hábiles, computables a partir de su legal notificación a la parte actora, sin embargo, hasta la fecha de la elaboración del presente informe, no se materializó pronunciamiento formal alguno, ni las debidas subsanaciones a las observaciones señaladas en el proveído de 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 29 de obrados, cuya diligencia de notificación cursa a fs. 30 de obrados, fue practicado en el domicilio procesal señalado por la parte actora Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versará la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedentemente se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis no se cumplió con las intimaciones realizadas mediante decretos de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 29, 09 de septiembre de 2022, cursante a fs. 39 de obrados y decreto de 19 de octubre de 2022, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 26 y vta. de obrados, interpuesta por Tomasa Carvajal Rengipo y Pablo Avalos Flores representados legalmente por Andrés Pacheco Segovia , disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera