En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:
1. Refiere que por la documentación aparejada al recurso de apelación, se acreditaría que adquirió por sucesión hereditaria en el año 2016, señalando que inclusive antes de dicha sucesión desde el año 2004, se hacía cargo de los terrenos ubicados en la localidad de Chaapampa, de propiedad de su padre Luis Alarcón Fernández y posteriormente de su madre Irma Torrez, mismos que se refrendan por recibos de pago a la comunidad por usos y costumbres. Asimismo, señala que con el Certificado de Emisión de Título del Expediente N° 0017450 otorgado mediante Resolución Suprema 151062 de 3 de septiembre de 1969, se establecería la titularidad de sus antecesores.
2. Señala, que los planos de ubicación de los terrenos, con una superficie de 1.960.16 mts2, otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, estableciendo su derecho de propiedad sobre dichos terrenos, que a la vez se encontrarían registrados en las oficinas de Derechos Reales de Achacachi bajo la Matricula Computarizada N° 2.17.0.10.0004525, con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1017894, registrado a su nombre.
3. Asimismo, refiere que se encontraba viviendo con sus familiares en la ciudad de La Paz, debido a la pandemia y cuarentena y que el 6 de noviembre de 2020, cuando intentó ingresar a sus tierras, se encontró a Andrés Sarmiento quien, a nombre de Emma Obleas, se encontraría construyendo en sus tierras, por lo que el 17 de noviembre de 2020, inicio acciones legales, debido a las amenazas de agresión y muerte, aparentemente socapada por las Autoridades de la Comunidad Chaapampa, quienes habrían vendido sus terrenos en ausencia de sus legítimos propietarios y poseedores.
4. Que, el 19 de mayo de 2022, interpuso demanda de Desalojo por Avasallamiento, aparejando a la misma todos los originales, ante el Juez del Juzgado Agroambiental de Pucarani, quien el 20 de mayo de 2022, decretó oficios sin admitir la demanda, siendo admitida el 4 de julio de 2022 casi dos meses después, y señalando audiencia para el 7 de julio de 2022, en la cual solicitó la supleción porque no se encontraba presente su abogado, ni la demandada Emma Teresa Obleas Arandia, sin embargo, el Juez Agroambiental de todos modos prosiguió con la audiencia.
5. Indica que el Juez Agroambiental, omitió prueba real y dictó Sentencia N° 24/2022 de 8 de julio de 2022, puesto a la vista el 8 de julio y notificada el 20 de julio del presente año; sin embargo, pese a tener conocimiento de estos antecedentes, habría admitido la presente demanda sin considerar que se trataría del mismo inmueble el cual ya habría sido declarado improbado por el mismo juez.
"(...) si bien el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, en el caso concreto; se tiene que, el recurrente planteó un recurso de apelación con base legal en el art. 180.II del Constitución Política del Estado y el art. 256 del Código Procesal Civil, siendo que esta instancia no existe en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrolló precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, se aplica el principio "Per Saltum " ("por salto" a una instancia procesal), por lo que se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa y lo que es peor, sin fundamentar en derecho el recurso planteado, lo que constituye en un impide para que éste Tribunal abra su competencia para resolver el fondo de la causa".
"(...) de la lectura del memorial de apelación se tiene que la parte denuncia una errónea apreciación de la prueba debido a que el juez de instancia no habría valorado los documentos presentados por la parte demandante únicamente porque habrían sido presentados en fotocopia simple y no así los originales, pese a que éstos se habrían puesto en su conocimiento, asimismo, refiere que no se habría valorado correctamente su derecho propietario, con relación al antecedente agrario; sobre el particular, no resulta evidente que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez, que al momento de emitir la sentencia se pronunció al respecto de toda la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin referirse o excluir ninguna de las mismas, debido a que no hubiera sido presentada en original o copia, a su vez, respecto al derecho propietario, a efecto de verificar el cumplimiento del primer presupuesto, el Juez Agroambiental analizó la misma otorgándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas; por lo tanto, corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que habría incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por tanto, no resulta evidente lo alegado por la parte demandante".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO, el Recurso de Casación (planteado como apelación), contra la Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme los fundamentos siguientes:
1. Si bien el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y el principio pro persona o pro homine, en el caso concreto; se tiene que, el recurrente planteó un recurso de apelación con base legal en el art. 180.II del Constitución Política del Estado y el art. 256 del Código Procesal Civil, siendo que esta instancia no existe en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrolló precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, se aplica el principio "Per Saltum", por lo que se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa y lo que es peor, sin fundamentar en derecho el recurso planteado, lo que constituye en un impide para que éste Tribunal abra su competencia para resolver el fondo de la causa.
2. De la lectura del memorial de apelación se tiene que la parte denuncia una errónea apreciación de la prueba debido a que el juez de instancia no habría valorado los documentos presentados por la parte demandante únicamente porque habrían sido presentados en fotocopia simple y no así los originales, pese a que éstos se habrían puesto en su conocimiento.
3. Asimismo, refiere que no se habría valorado correctamente su derecho propietario, con relación al antecedente agrario; sobre el particular, no resulta evidente que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez, que al momento de emitir la sentencia se pronunció al respecto de toda la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin referirse o excluir ninguna de las mismas, debido a que no hubiera sido presentada en original o copia, a su vez, respecto al derecho propietario, a efecto de verificar el cumplimiento del primer presupuesto, el Juez Agroambiental analizó la misma otorgándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas.
4. Corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que habría incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Recurso de Casación / Memorial de interposición de recurso
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que habría incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
"(...) de la lectura del memorial de apelación se tiene que la parte denuncia una errónea apreciación de la prueba debido a que el juez de instancia no habría valorado los documentos presentados por la parte demandante únicamente porque habrían sido presentados en fotocopia simple y no así los originales, pese a que éstos se habrían puesto en su conocimiento, asimismo, refiere que no se habría valorado correctamente su derecho propietario, con relación al antecedente agrario; sobre el particular, no resulta evidente que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez, que al momento de emitir la sentencia se pronunció al respecto de toda la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin referirse o excluir ninguna de las mismas, debido a que no hubiera sido presentada en original o copia, a su vez, respecto al derecho propietario, a efecto de verificar el cumplimiento del primer presupuesto, el Juez Agroambiental analizó la misma otorgándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas; por lo tanto, corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que habría incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por tanto, no resulta evidente lo alegado por la parte demandante".
Sobre la distincion entre recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo: "el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
Sobre el proceso de Desalojo por Avasallamiento: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
"Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
"La jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto)".
En la jurisdicción agroambiental es aplicable el principio "Per Saltum": "el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 45/2022 de 27 de junio, estableció el siguiente entendimiento: "...que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales " (Las negrillas nos corresponden), normativa acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin embargo el actor equivoca su actuar al presentar un recurso de apelación en la forma y en el fondo amparándose inclusive en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. (inaplicables en materia agroambiental), toda vez que los argumentos expuestos, buscan que este Tribunal revise, nuevamente, los hechos y valore (nuevamente) la prueba, sin considerar que el recurso de casación no constituye una instancia, aspecto que lo hace diferente (sustancialmente) del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado. En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen".
"(...) el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 46/2016 del 27 de junio, estableció que: "Que, doctrinariamente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores. Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales. (...) y que, ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo".
MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
El Recurso de Casación debe especificar, fundamentar de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, demostrar con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas o de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, conforme el art. 271-I de la L. N° 439.