AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 115/2022

Expediente: 4848-RCN-2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Natalia Cutili Vela contra Sergio Loma Alarcón, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcón Torrez

Recurrente: Teresa Alarcón Torrez

Resolución recurrida: Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El Recurso de Apelación cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, interpuesto por Teresa Alarcón Torrez contra la Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 35/2022 de 20 de agosto de 2022.

El Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante a fs. 244 a 251 vta. de obrados, determinó declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Natalia Cutili Vela contra Sergio Loma Alarcón, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcón Torrez en base a los siguientes argumentos:

"...En ese orden y con base a los mismos elementos probatorios, es decir la prueba de inspección ocular y el informe técnico elaborado por el Apoyo Técnico de este juzgado, y también a partir de lo declarado por los testigos de cargo Andrés Sarmiento Mayta y Epifanio Flores Camacho y la declaración informativa de Nilton Serafin Mollinedo cuya acta cursa a fs. 237 a 239, la parte actora ha demostrado el segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, pues ha acreditado que, dentro su terreno, los demandados han efectuado una serie de destrozos y la quema de varios ambientes, situación que incluso puede observarse en el muestrario fotográfico adjunto al proceso (de fs. 181 a 193) y las fotografías tomadas en la indicada audiencia (de fs. 233 a 236 de obrados)

Estas pruebas, conforme fueron descritas y detalladas en el punto III.1 de la presente resolución, han acreditado la concurrencia de las medidas de hecho que exige la acción de avasallamiento en el marco de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 477; ya que se ha constatado que las construcciones que se encuentran edificadas dentro de la parcela 124 han sido objeto de invasión puesto que las mismas han sido destrozadas y quemadas y que estos actos han sido efectuados por los demandados, lo que lógicamente conduce a inferir que la pretensión planteada en este proceso cuenta con el respaldo probatorio necesario para ser acogida.

Otro elemento que cabe tomar en cuenta, es el hecho de que la parte demandante ha demostrado que los demandados, no cuentan con ningún derecho, título o autorización legal que justifique los actos de avasallamiento efectuados dentro del predio objeto de Litis, pues si bien es cierto que en este proceso se ha constatado que la demandada Teresa Alarcon Torrez, cuenta con un derecho de propiedad sobre na parcela dentro de la Comunidad Caapampa (Parcela 517); no es menos evidente que dicha parcela se encuentre ubicada en un lugar distinto a la parcela e la parte demandante (véase el Informe Técnico de fs. 240 a 243)

(...)

Dicho, en otros términos, lo que se advierte en este proceso es que la demandada, Teresa Alarcón Torrez, pretende hacer valer el derecho sucesorio adquirido a través de la declaratoria de herederos que cursa a fs. 221 a 222 de obrados, respecto al terreno agrícola de 1.960 ha que le pertenecían a su abuela Ancelma Fernández y con base en ello, sostener que la demandare ha realizado construcciones dentro de su terreno; empero, lo que no comprende la indicada demandada es que ella únicamente es propietaria de un fundo de 4.317 m2 que corresponde a la parcela 517, ya que no tiene perfeccionado un derecho propietario sobre la parcela que le pertenecía a su abuela, ello debido que su declaratoria de herederos no fue inscrita en DDRR; entonces, mal podría señalar que las construcciones que fueron objeto de destrozos y quema se encuentran dentro de su terreno, cuando lo cierto es que la Comunidad Chaapampa, fue sometida a proceso de saneamiento el año 2019 conforme se advierte de la fotocopia legalizada del Informe de fs. 48 a 52 y que producto de este proceso fueron beneficiados una serie de personas entre las cuales figuran la demandante Natalia Cutili Vela con la Parcela 124 y la propia demandada Teresa Alarcon Torrez con la parcela 517, pues así lo demuestran los Títulos Ejecutoriales que cursan en fotocopia legalizadas a fs. 45 y 131 de obrados..."(sic)

I.2. Argumentos del Recurso de Apelación interpuesto por Teresa Alarcón Torrez.

Por memorial cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia de 20 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Refiere que, por la documentación aparejada al recurso de apelación, se acreditaría que adquirió por sucesión hereditaria en el año 2016, señalando que inclusive antes de dicha sucesión desde el año 2004, se hacía cargo de los terrenos ubicados en la localidad de Chaapampa, de propiedad de su padre Luis Alarcón Fernández y posteriormente de su madre Irma Torrez, mismos que se refrendan por recibos de pago a la comunidad por usos y costumbres. Asimismo, señala que con el Certificado de Emisión de Título del Expediente N° 0017450 otorgado mediante Resolución Suprema 151062 de 3 de septiembre de 1969, se establecería la titularidad de sus antecesores.

Señala, que los planos de ubicación de los terrenos, con una superficie de 1.960.16 mts2, otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, estableciendo su derecho de propiedad sobre dichos terrenos, que a la vez se encontrarían registrados en las oficinas de Derechos Reales de Achacachi bajo la Matricula Computarizada N° 2.17.0.10.0004525, con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1017894, registrado a su nombre.

Asimismo, refiere que se encontraba viviendo con sus familiares en la ciudad de La Paz, debido a la pandemia y cuarentena y que el 6 de noviembre de 2020, cuando intentó ingresar a sus tierras, se encontró a Andrés Sarmiento quien, a nombre de Emma Obleas, se encontraría construyendo en sus tierras, por lo que el 17 de noviembre de 2020, inicio acciones legales, debido a las amenazas de agresión y muerte, aparentemente socapada por las Autoridades de la Comunidad Chaapampa, quienes habrían vendido sus terrenos en ausencia de sus legítimos propietarios y poseedores.

Señala, que el 19 de mayo de 2022, interpuso demanda de Desalojo por Avasallamiento, aparejando a la misma todos los originales, ante el Juez del Juzgado Agroambiental de Pucarani, quien el 20 de mayo de 2022, decretó oficios sin admitir la demanda, siendo admitida el 4 de julio de 2022 casi dos meses después, y señalando audiencia para el 7 de julio de 2022, en la cual solicitó la supleción porque no se encontraba presente su abogado, ni la demandada Emma Teresa Obleas Arandia, sin embargo, el Juez Agroambiental de todos modos prosiguió con la audiencia.

Refiere que el Juez Agroambiental, omitió prueba real y dictó Sentencia N° 24/2022 de 8 de julio de 2022, puesto a la vista el 8 de julio y notificada el 20 de julio del presente año; sin embargo, pese a tener conocimiento de estos antecedentes, habría admitido la presente demanda sin considerar que se trataría del mismo inmueble el cual ya habría sido declarado improbado por el mismo juez.

Con el rótulo de Fundamento Jurídico Legal.- Señala la SCP 222/2012 de 8 de noviembre, SCP 1267/2012 de 16 de septiembre, SCP 2471/2010 de 19 de noviembre, el art. 180.II de la CPE y el art. 256 del Código Procesal Civil que establece "(NATRALEZA OBJETO). La apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule".

Señala que, la autoridad agroambiental se encontraría parcializada en la presente causa, solicitando la anulación de la Sentencia.

Finalmente, cabe mencionar que el recurrente, señala y reclama aspectos dilucidados en un proceso anterior, que no corresponden a los antecedentes del presente proceso.

I.3 Argumentos de la contestación al Recurso de Apelación.

Mediante memorial de fs. 268 a 272, Natalia Cutili Vela, contesta el Recurso de Apelación, señalando que en materia agraria no existe el "recurso de apelación" en virtud al principio del "per saltum", se recurre directamente en casación, en consecuencia, refiere que el recurrente habría desconocido lo dispuesto en el art. 5 num. 9 de la Ley N° 477. Asimismo, mencionando lo previsto por el art. 87 de la Ley N° 1715, refiere que debería declararse la caducidad del erróneo recurso de apelación y correspondiente ejecutoria de la sentencia.

Refiere que, durante la tramitación del proceso agroambiental, habría demostrado ser la única y exclusiva propietaria de la Parcela de terreno N° 124, con una superficie de 1.580 mts2, ubicado en la Comunidad "Chaapampa", del municipio de Copacabana, provincia Maco Kapac del departamento de La Paz; que hubiera sido constatado con la prueba de inspección ocular, conforme el Acta de fs. 237 a 239 e Informe Técnico de fs. 240 a 243, así como por el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-1017656, del 25 de noviembre del 2019, Plano Catastral N° 021701106119, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inscrito en los registros de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.17.0.10.0004287.

Señalando lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477, refiere que el delito de avasallamiento sería viable y procedente cuando el avasallador no tiene derecho propietario inscrito en el Registro de Derechos Reales.

Asimismo, refiere que en la Sentencia se fundamentó con base en la prueba documental de fs. 230 a 232, demostrándose que los demandados invadieron con violencia, destruyendo, quemando y realizando agujeros en su vivienda familiar que se encuentra en la Parcela N° 124, hecho que habría sido verificado en la Inspección Ocular.

Finalmente, mencionando lo dispuesto por el art. 393 de la Constitución Política del Estado, refiere ser la única propietaria de la Parcela N° 124, solicitando la caducidad del erróneo recurso de apelación interpuesta por la demandada.

I.4 Trámite Procesal

I.4.1 Decreto de Autos para Resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4848-RCN-2022 referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, por providencia de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 278 de obrados, se dispuso Autos para Resolución

I.4.2 Sorteo de expediente para Resolución

Mediante providencia de 07 de noviembre de 2022, cursante a fs. 280 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 08 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 282 de obrados, pasando al Despacho del Magistrado relator en el día.

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 230, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 1017656, emitido el 25 de noviembre del 2019, otorgado a favor de Natalia Cutili Vela, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Chaapampa Parcela 124", con una superficie de 0.1580 ha, ubicada en el municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz.

I.5.2. A fs. 231 cursa Plano de Ubicación de la Parcela 124, emitido por el INRA, que señala las colindancias y vértices de la propiedad.

I.5.3. A fs. 232, cursa Matricula Computarizada N° 2.17.0.10.0004287, Comunidad Chaapampa Parcela 124, con una superficie de 0.1580 ha, registrado a nombre de Natalia Cutili Vela.

I.5.4. De fs. 233 a 236, cursa Muestrario Fotográfico de la Inspección Ocular realizada en la Parcela N° 124.

I.5.5. De fs. 237 a 239, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, que refiere: "... En primera instancia se puede evidenciar una construcción de adobe y techo de calamina color naranja cuadrangular con tres ambientes: En el primer ambiente se puede constatar destrozos y la quema de un colchón, así como varios muebles que pertenecen a la demandante. En el segundo ambiente se puede verificar destrozos de la pared y la puerta de ingreso al mismo. Y, en el tercer ambiente se puede ver unos muebles y catre totalmente quemado. Dejando en que, todas las ventanas e encuentran rotas y una serie de grafitis con el texto "PRONTO SERA DEMOLIDO" y "EN JUICIO RATEROS" y en el techo la frase "NO TOCAR". Y, en la parte trasera de la construcción una pared a medio demoler...". (sic)

I.5.6. De fs. 240 a 242, cusa Informe Técnico CITE: N° 004/2022, del 16 de septiembre de 2022, elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani que refiere: "V. CONCLUSIONES El trabajo técnico de verificación de linderos e inspección ocular de la parcela 124 en conflicto, arrojo lo siguiente:

Se evidencia que la parcela individual de Natalia Cutili Vela , se encuentra debidamente saneada, georreferenciada y titulada por el INRA en 2019 años.

Se verificaron los linderos de la parcela de Natalia Cutili Vela . Al respecto, cabe señalar que dichas construcciones han sido objeto de destrucciones, vale decir, paredes perforadoras, pilares o machones totalmente debilitadas, también, las puertas y ventanas rotas y otros enseres quemados.". (sic)

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Apelación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; siendo necesario, al efecto, desarrollar el siguiente tema: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; iii) El recurso de apelación en materia Agroambiental.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en el ámbito agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, las actividades agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; en ese sentido, podemos citar como Jurisprudencia Agroambiental el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma por imperio del art. 220.IV de la Ley N° 439; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo" (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.

A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito , referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.1.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.

Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito , referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

FJ.II.3 El recurso de apelación en materia Agroambiental.

En materia agroambiental no existe recurso de Apelación, es así que en aplicación al art. 87.I de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, contra las Sentencias de las Juezas y Jueces agroambientales, procede directamente el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el mismo que podrá ser en el fondo, en la forma o en ambos deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se plantea en forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 271.I del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo.

Empero, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de servicio a la sociedad, el carácter social del derecho agrario respectivamente y principio de informalidad, principio pro actione y pro homine, en caso donde los recurrentes presenten recurso de apelación siendo lo correcto de casación , no impide que éste Tribunal ingrese a revisar el fondo del proceso y los argumentos presentados por los recurrentes, conforme se tiene establecido en el AAP S2ª N° 080/2019 de 13 de noviembre de 2019.

III.- Análisis del caso concreto

Con carácter previo a considerar los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental es aplicable el principio "Per Saltum ", conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución, toda vez, que la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, son sujetas a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y la segunda instancia se desarrolla ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "Per Saltum", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87.I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545.

Al respecto, la jurisdicción de éste tribunal a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 45/2022 de 27 de junio, estableció el siguiente entendimiento: "...que si bien el art. 180.II de la Constitución Política del Estado refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales " (Las negrillas nos corresponden), normativa acorde con lo establecido en el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin embargo el actor equivoca su actuar al presentar un recurso de apelación en la forma y en el fondo amparándose inclusive en los arts. 219, 220 y 227 del Cód. Pdto. Civ. (inaplicables en materia agroambiental), toda vez que los argumentos expuestos, buscan que este Tribunal revise, nuevamente, los hechos y valore (nuevamente) la prueba, sin considerar que el recurso de casación no constituye una instancia, aspecto que lo hace diferente (sustancialmente) del recurso de apelación, en cuyo caso el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resultan insuficientes los argumentos vertidos por el recurrente, entre otros, en relación al trámite del proceso, el incidente y las excepciones presentadas, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado.

En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen". (sic)

Asimismo, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 46/2016 del 27 de junio, estableció que: "Que, doctrinariamente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los administrados como por los administradores.

Que, el art. 274.I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así en el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales. (...) y que, ante el pronunciamiento de una sentencia, aplicando el principio "per saltum " se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa, sin fundamentar en derecho un recurso de casación propiamente dicho, aspecto que impide a éste Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo". (sic)

En ese contexto, si bien el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, en el caso concreto; se tiene que, el recurrente planteó un recurso de apelación con base legal en el art. 180.II del Constitución Política del Estado y el art. 256 del Código Procesal Civil, siendo que esta instancia no existe en la jurisdicción agroambiental, tal cual se desarrolló precedentemente y que ante el pronunciamiento de una sentencia, se aplica el principio "Per Saltum " ("por salto" a una instancia procesal), por lo que se recurre directamente en casación, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos, habiendo errado el recurrente en la aplicación normativa y lo que es peor, sin fundamentar en derecho el recurso planteado, lo que constituye en un impide para que éste Tribunal abra su competencia para resolver el fondo de la causa.

Asimismo, el memorial de "Recurso de Apelación contra de la Sentencia Agroambiental", cursante de fs. 260 a 265 vta. de obrados, se evidencia que el recurrente no adecuó su conducta procesal, conforme a lo previsto por el art. 5 num 9 de la Ley N° 477, que establece: "Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental".

Por otra parte, de la lectura del memorial de apelación se tiene que la parte denuncia una errónea apreciación de la prueba debido a que el juez de instancia no habría valorado los documentos presentados por la parte demandante únicamente porque habrían sido presentados en fotocopia simple y no así los originales, pese a que éstos se habrían puesto en su conocimiento, asimismo, refiere que no se habría valorado correctamente su derecho propietario, con relación al antecedente agrario; sobre el particular, no resulta evidente que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, toda vez, que al momento de emitir la sentencia se pronunció al respecto de toda la prueba producida durante la tramitación del proceso, sin referirse o excluir ninguna de las mismas, debido a que no hubiera sido presentada en original o copia, a su vez, respecto al derecho propietario, a efecto de verificar el cumplimiento del primer presupuesto, el Juez Agroambiental analizó la misma otorgándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas; por lo tanto, corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que habría incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por tanto, no resulta evidente lo alegado por la parte demandante.

Ahora bien, sobre los argumentos expuestos por el recurrente, referidos a un proceso anterior de Desalojo por Avasallamiento, corresponde aclarar que el mismo no es objeto de revisión en la presente causa, por lo que no corresponde realizar ninguna fundamentación al respecto.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-1-2 de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara:

1.- INFUNDADO , el Recurso de Casación (planteado como apelación), cursante de fs. 260 a 265 de obrados, interpuesto por Teresa Alarcón Torrez contra la Sentencia N° 35/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 244 a 251 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz. Sea con costos y costas que serán regulados por el juzgado de origen.

2. Los honorarios profesionales deberán ser regulados por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

RESOLUCION Nº 35/2022

Expediente: 34/2022

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante (s): Natalia Cutili Vela

Demandado (s): Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez.

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: 20 de septiembre de 2022

Juez: Abog. Policarpio Cantuta Quispe

VISTOS: La demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 200 a 204 vta., subsanada de fs. 207 a 210 de obrados, interpuesta por Natalia Cutili Vela, el Auto de Admisión a fs. 211, el memorial de contestación de fs. 228 a 229, el acta de audiencia pública de fs. 237 a 239, las pruebas presentadas por las partes, la prueba de oficio; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

a)Que, por memorial cursante de fs. 200 a 204 vta., subsanado de fs. 207 a 210 de obrados, adjuntando las literales de fs. 1 a 199, Natalia Cutili Vela, interpuso demanda de despojo por avasallamiento, argumentando que es la única propietaria de un terreno agrario signado como la Parcela 124 con una superficie de 1.580 m2 ubicados en la Comunidad de Chaapampa perteneciente al Municipio de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, adquirido mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-1017656 de 25 de noviembre de 2019 que se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2.17.0.10.0004287.

b)Este predio, según relata la demandante, la viene poseyendo conjuntamente su concubino Andrés Sarmiento Mayta desde la gestión 2006, pues en ella han realizado la construcción de una vivienda familiar en una superficie aproximada de 200 m2 y también han adquirido los correspondientes servicios de agua, electricidad y demás servicios básicos; sin embargo, sucede que los Sres. Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez, sin tener ningún derecho de propiedad, de manera violenta, en fechas 23 de diciembre de 2021; 3 de enero, 24 y 25 de junio, todos de 2022, destrozaron las paredes de adobe de la vivienda familiar y también destruyeron los machones de cemento que están construidos en una planta y de igual manera realizaron huecos en las paredes de dicha vivienda; es más, destruyeron los machones de su otra casa que tiene una planta y rompieron las ventanas de vidrio de la misma.

c)Todos estos actos, según relata la demandante, constituyen actos de avasallamiento, porque los demandados no cuentan con ningún derecho sobre la parcela 124 en la cual se encuentran construidas las viviendas afectadas. Añade además, que vanos fueron los intentos de la co-demandada Teresa Alarcon Torrez al plantear la denuncia penal en su contra alegando ser dueña de la parcela 124, pues esta denuncia fue rechazada por el Ministerio Publico; del mismo modo en el proceso de avasallamiento que interpuso de indicada demandada, se dictó la Sentencia Nº 24/2022 de 8 de julio de 2022, donde se declaró improbada la demanda opuesta por Teresa Alarcon Torrez, precisamente porque no demostró ser propietaria de la parcela 124.

d)Con base en estos argumentos y amparada en la Ley 477 y la Constitución Política del Estado, interpuso la demanda de despojo por avasallamiento y solicitó la restitución de su parcela agrícola y el correspondiente pago de costas, costos y daños y perjuicios.

e)Admitida que fue la demanda mediante el auto de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 211, se procedió con la citación de la parte demandada, conforme se aprecia en las diligencias de fs. 216 y 217 de obrados; en ese entendido, la co-demandada Teresa Alarcon Torrez respondió de forma negativa a la demanda a través del memorial que cursa de fs. 228 a 229 y manifestó que es ella la titular del terreno que es objeto de Litis, ya que se encuentra en posesión del mismo; por lo que ni su hijo ni su esposo son parte de la sindicación que pretende la demandante; y que precisamente por ese motivo que, el 19 de mayo de 2022, ella accionó una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual ya se emitió un criterio anticipado declarando improbada la misma, cuando existían pruebas y argumentos lógicos y válidos y que por ese motivo ya se plantearon las denuncias administrativas y penales correspondientes en contra del suscrito juzgador; por otra parte indicó que ella nunca promovió violencia para la posesión de su bien jurídico, pues se encuentra en ella de forma pacífica y voluntaria por más de 20 años, los cuales son corroborados por los recibos de la comunidad que acreditan los usos y costumbres. Finalmente, sostuvo que el suscrito juez se atribuyó potestades del INRA para beneficiar a los demandantes, al establecer quien o quienes son los propietarios de los terrenos de esa comunidad, sin considerar que esa es una atribución de la indicada institución.

f)Habiéndose señalado audiencia de inspección ocular para el 15 de septiembre de 2022 e instalada que fue la misma no se hicieron presentes los demandados; empero, no siendo ello una causal para la suspensión de la indicada audiencia, se prosiguió con los actos procesales establecidos por el artículo 5 de la Ley 477, de la siguiente manera:

g)Promoción del desalojo voluntario

h)Conforme se puede apreciar en el acta de fs. 237 a 239 de obrados, este acto procesal no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada, con lo que concluyó este acto.

i)Determinación de las medidas precautorias

j)Con base en lo establecido por la Ley 477, se dispuso como medida precautoria, la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en el inmueble que es objeto de la demanda, disposición que es extensible tanto a la parte demandada como a la parte demandante.

k)Presentación y diligenciamiento de las pruebas de ambas partes

-Prueba de cargo

l)La parte actora presentó prueba documental, propuso prueba testifical, las mismas que fueron admitidas en la audiencia de 15 de septiembre de 2022, en dicho acto, además, se las diligenció y valoró conforme a procedimiento.

m)Prueba documental : En la indicada audiencia, se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba, las siguientes pruebas documentales de cargo:

-Fotocopias legalizadas del proceso sobre desalojo por avasallamiento interpuesto por Teresa Alarcon Torrez en contra de Natalia Cutili Vela y Andrés Sarmiento Mayta cursante a fs. 1 a 180 de obrados.

-Muestrario fotográfico cursante de fs. 181 a 193 de obrados.

-Fotocopia simple de Cedula de Identidad de Cornelio Balbino Poma Cala, cursante a fs. 194 de obrados.

-Fotocopia simple de Acta de Declaración efectuada por Cornelio Balbino Poma Cala, cursante a fs. 195 y vta. de obrados

-Fotocopia simple de Cedula de Identidad perteneciente a Teresa Alarcon Torrez, cursante a fs. 196 de obrados.

-Fotocopia simple de Acta de Declaración efectuada por Teresa Alarcon Torrez, cursante a fs. 197 y vta. de obrados.

-Fotocopia simple de Cedula de Identidad perteneciente a Natalia Cutili Vela, cursante a fs. 199 de obrados.

n)En audiencia de juicio, la parte demandante, adjunto también la prueba documental de cargo consistente en:

-Original de Titulo Ejecutorial PPD-NAL-1017656 perteneciente a Natalia Cutili Vela sobre la Parcela Nº 124 de 0.1580 has, ubicados en la Comunidad Chaapampa del Municipio de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, cursante a 230 de obrados.

-Original de Plano Catastral expedido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA, perteneciente a la Parcela Nº 124 de 0.1580 has, ubicados en la Comunidad Chaapampa del Municipio de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, cursante a 231 de obrados.

-Fotocopia legalizada de Folio Real perteneciente a Natalia Cutili Vela sobre la Parcela Nº 124 de 0.1580 has, ubicados en la Comunidad Chaapampa del municipio de Copacabana, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, cursante a 232 de obrados.

o)Prueba testifical: En la demanda, se propuso como testigos de cargo a los Sres. Andrés Sarmiento Mayta, Emma Teresa Obleas Arandia y Epifanio Flores Camacho, de quienes, únicamente se apersonaron Andrés Sarmiento Mayta y Epifanio Flores Camacho y se les tomó su declaración conforme consta en el acta de la audiencia de 15 de septiembre de 2022 cursante de fs. 237 a 239.

p)Prueba de inspección ocular : En la Inspección Ocular realizada el 15 de septiembre de 2022 cuya acta cursa de fs. 237 a 239, se procedió con el registro del predio en conflicto, ello con la colaboración del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani que identifico la ubicación exacta del predio en conflicto, de igual manera, con la potestad que otorga la Ley, se dispuso de oficio la recepción de la declaración informativa de Nilton Serafín Mollinedo; en consecuencia, en el caso de autos se hallan cumplidos los tramites procedimentales establecidos para el efecto.

-Prueba de descargo

q)La co-demandada Teresa Alarcon Torrez, a través del memorial de fs. 228 a 229 de obrados, presentó prueba documental de descargo, siendo la misma la siguiente:

-Fotocopia simple de Certificación de Emisión de Titulo expedido por el INRA concerniente al derecho de propiedad de Ancelma Fernández respecto al terreno agrícola de 1.9160 has ubicado en la Comunidad Chaapampa del Cantón Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, cursante a fs. 220 de obrados.

-Fotocopia simple Escritura Publica Nº 611/2011 de 08 de diciembre, concerniente al proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Teresa Alarcon Torrez, cursante de fs. 221 a 223 de obrados.

-Fotocopia simple de Testimonio cursante de fs. 224 a 227 de obrados.

r)Prueba de oficio

s)A través del auto de admisión de 18 de agosto de 2022 visible a fs. 211, se dispuso que, por medio del Técnico del juzgado Agroambiental de Pucarani, se proceda con la verificación de linderos correspondientes al predio agrario objeto de litigio. Producto de esta labor, el indicado Técnico en audiencia presento informe verbal y además presentó el Informe Técnico de 16 de septiembre de 2022 cursante de fs. 240 a 243 de obrados.

t)CONSIDERANDO II

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

II.1. El proceso de desalojo por avasallamiento y sus presupuestos

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los artículos 1 y 2 de la normas antes citada.

El artículo 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento como "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; concordante con esta norma, la jurisprudencia agroambiental inmerso en el AAP S2a N° 51/2022 de 20 de junio, señaló que el proceso de avasallamiento: "...ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria"

Merced a lo establecido por la citada norma y atendiendo a la naturaleza jurídica y el fin perseguido por este proceso, el Tribunal Agroambiental, en sus diferentes fallos, entre estos el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril; el AAP S1ª Nº 24/2022 de 24 de marzo, el AAP S2a N° 51/2022 de 20 de junio, entre otros, estableció que para que prospere una demanda de este tipo se deben acreditar la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) o contratos de compraventa emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; además que ese derecho propietario no esté controvertido; aunque en este punto resulta conveniente tomar en cuenta que el proceso de avasallamiento no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario del demandante, pues su fin únicamente es resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

En cuanto al segundo requisito, cabe señalar que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, se considere como "avasallamiento", esta debe ser de hecho y no de derecho; razón por la que, la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso, para llegar a la certidumbre sobre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

III.1. VALORACION DE LA PRUEBA

-De los hechos probados por la parte actora

Primero.- La parte demandante, constituida por Natalia Cutili Vela, con base al Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-1017656 cursante en fotocopia legalizada a fs. 131 y en original a fs. 230 de obrados, ha demostrado ser propietaria de un inmueble agrícola signado como la Parcela 124 de 0.1580 has (Cero hectáreas con mil quinientos ochenta metros cuadrados), ubicados en la Comunidad Chaapampa del Municipio de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2170100004287 conforme se observa en el la fotocopia legalizada del folio real de fs. 133 y 232 de obrados y cuyas colindancias y superficie están establecidas en el Plano Catastral expedido por el INRA, el cual cursa a fs. 132 y 231 de obrados.

Segundo. - La accionante Natalia Cutili Vela, con base a lo advertido en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 237 a 239 y el Informe Técnico de fs. 240 a 242; ha demostrado las medidas de hecho denunciadas en su acción, puesto que ha acreditado que las construcciones edificadas dentro de su propiedad (parcela 124) han sido objeto de destrozos por parte de los demandados; prueba de ello, lo constituye el mencionado informe técnico, que en sus conclusiones señala lo siguiente: "...Se verificó que las edificaciones construidas y en conflicto, se encuentran en el interior de la parcela 124, esta parcela debidamente codificada pertenece a la beneficiaria Natalia Cutili Vela. Al respecto, cabe señalar que dichas construcciones han sido objeto de destrucciones, vale decir, paredes perforadas, pilares o machones totalmente debilitadas, también las puertas y ventanas rotas y otros enseres quemados " (sic.).

Esta situación igualmente fue advertida en la audiencia de inspección ocular donde se constató lo siguiente (ver fs. 237 vta. y 238): "...se puede evidenciar una construcción de adobe y techo de calamina color naranja cuadrangular con tres ambientes: En el primer ambiente se puede constatar destrozos y la quema de un colchón, así como varios muebles que pertenecen a la demandante. En el segundo ambiente se puede verificar destrozos de la pared y la puerta de ingreso al mismo. Y, en el tercer ambiente se puede ver unos muebles y un catre totalmente quemado. Dejando en claro que, todas las ventanas se encuentran rotas y una serie de grafitis con el texto "PRONTO SERA DEMOLIDO" y "EN JUICIO RATEROS" y en el techo la frase "NO TOCAR". Y, en la parte trasera de la construcción una pared a medio demoler. Seguidamente se pasó a otro ambiente en la parte inferior del lote de terreno a medio construir, de cemento y adobe, en la que se puede verificar que todas las ventanas se encuentran rotas y en parte interior se encuentra madera quemada. Asimismo, se pudo evidenciar que en la parte de afuera se encuentran dos machones, uno destruido por completo y el otro a comienzos de su destrozo. Luego se pasó a otro ambiente en la parte superior izquierda que, según la demandante se trata de un corral para chanchos, construcción de adobe que se encuentra derribada en su parte frontal, el mismo cuenta con techo de calamina. Posteriormente, nos conducimos a la parte inferior del inmueble que da hacia el lago, donde se pudo evidenciar la quema del paso de entrada al inmueble, así como la quema de troncos..." Todo lo descrito en esta parte, también puede ser apreciado en el muestrario fotográfico que cursa de fs. 181 a 193; 233 a 236 y 241 vta.

Con todo esto, queda claro que la parte demandante ha demostrado las medidas de hecho que exige la acción de avasallamiento en el marco de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 477; ya que se ha constatado que las construcciones que se encuentran edificadas dentro de la parcela 124 han sido objeto de invasión, puesto que las mismas han sido destrozadas y quemadas, tal cual se observó en la audiencia de inspección ocular y lo reflejado en el muestrario fotográfico adjunto al cuaderno procesal.

Tercero . - La parte actora, con base a la declaración testifical de Andrés Sarmiento Mayta y Epifanio Flores Camacho y la declaración recibida en la vía informativa por parte de Nilton Serafín Mollinedo, cuya acta cursa de fs. 237 a 239, ha demostrado que los destrozos y quemas advertidas en la audiencia de inspección ocular, han sido efectuadas por los demandados, pues conforme se puede advertir en el acta de fs. 237 a 239, todos los declarantes han sido uniformes y contestes a tiempo de referir que conocen, han visto y les consta que los tres demandados han realizado los destrozos y la quema de los ambientes de la demandante.

Prueba de esta aseveración la constituye la respuesta de Andrés Sarmiento Mayta, que al contestar la siguiente pregunta ¿A Ud. le consta que los Sres. Sergio Loma, Cornelio Balbino Poma y Teresa Alarcón, en fechas 23 de diciembre de 2021, 3 de enero de 2022, 24 de junio de 2022 y 25 de junio de 2022 hayan realizado algún acto de avasallamiento dentro del presente predio?; respondió: "Si Sr. Juez, yo les he visto, les conozco cómo son, incluso tengo audios grabados..."; de igual manera al contestar la pregunta ¿Estos hechos han sido realizados por las tres personas o de manera individual?, el indicado testigo respondió: "Específicamente Cornelio Balbino Poma y Sergio Loma Alarcón, la Teresa Alarcón es el cerebro, es la que domina, es la autora intelectual, atenida a ser de tercera edad..."; con similar tenor, el testigo Epifanio Flores Camacho (ver fs. 238 vta.), al contestar la primera pregunta señaló: "...al pasar he visto un día 24 de junio del presente año estaban destruyendo entre tres personas y una señora más, creo que era la Sra. Teresa, porque no estaba don Andrés..."; Finalmente, en la declaración informativa prestada por Nilton Serafín Mollinedo, este sujeto, cuando se le planteó la pregunta ¿A Ud. le consta que en fechas 23 de diciembre de 2021, 3 de enero de 2022, 24 de junio de 2022 y 25 de junio de 2022 los demandados hayan ingresado y realizado los destrozos que hemos advirtiendo en la presente audiencia?; respondió: "Si Sr. Juez, y yo más que todo, porque le hemos filmado a la Sra. haciendo los destrozos de cómo han quemado, hemos visto el fuego, tengo los cuchillos de Cornelio Poma y la gorra de su padre Sergio Loma"; a esto, cuando se le preguntó ¿A Ud. quién le consta que hubiera hecho estos destrozos, ¿cuál de los tres demandados?, el declarante manifestó: "Cornelio y Sergio, y su mamá dice a esto más, ella señala y los otros son los títeres de su madre."

Estas declaraciones, generan plena convicción de que han sido los demandados quienes han realizado los destrozos y quemas denunciadas por la demandante, pues en todas ellas, los declarantes apuntan como responsables a los tres demandados; además, cabe considerar que los declarantes, conforme señalan en sus declaraciones, son vecinos de la actora, por lo que resulta razonable que hayan presenciado los hechos denunciados en la demanda; es más, el testigo Andrés Sarmiento, es quien se encuentra como poseedor del predio objeto de litis; extremo que incluso fue reconocido en las mismas aseveraciones de la demandada Teresa Alarcon Torrez que, a tiempo de plantear su demanda de desalojo por avasallamiento, indicó que fue el indicado testigo quien habría realizado las construcciones en el terreno que es objeto de este proceso (véase el memorial de demanda de fs. 24 a 26 y 82 a 84); por todo ello, se concluye que la actora acreditó que los demandados han sido quienes han efectuado los destrozos advertidos en la audiencia de inspección ocular; por tanto, demostró que fueron ellos los responsables del avasallamiento denunciado; situación que se concretiza si se considera que ninguno de estos testigos fue tachado u observado por la parte demandada, confirme establece el art. 170.I del Código Procesal Civil.

Cuarto . - La demandante, demostró que la Parcela 124 con una superficie de 1.580 m2 ubicados en la Comunidad de Chaapampa, donde se encuentran las construcciones que fueron afectadas por el avasallamiento, no es de propiedad de los demandados, mucho menos es de propiedad de Teresa Alarcon Torrez, con lo que acreditó que estos sujetos no tenían ningún derecho, posesión legal, autorización o respaldo jurídico para realizar los destrozos advertidos en la audiencia de inspección ocular, pues conforme se ha señalado anteriormente, la actora Natalia Cutili Vela, es la única propietaria de este terreno al contar con el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-1017656 cursante en fotocopia legalizada a fs. 131 y en original a fs. 230 de obrados, título que además, se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2170100004287 tal cual se observa en la fotocopia legalizada del folio real de fs. 133 y 232 de obrados; al margen de ello, sus colindancias y superficie están plenamente definidas en el Plano Catastral expedido por el INRA que cursa a fs. 132 y 231 de obrados y con base al cual el Apoyo Técnico del Juzgado estableció la ubicación del indicado predio.

En ese marco, no es evidente que la demandada Teresa Alarcon Torrez cuente con un derecho sobre el predio en conflicto, puesto que de acuerdo al Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1017894 cursante en fotocopias legalizadas a fs. 45 y el Informe Rápido de DDRR cursante a fs. 44, la indicada demandada es propietaria de un terreno agrícola signado como la Parcela Nº 517 de 0.4317 (cero hectáreas con cuatro mil trescientos diecisiete metros cuadrados), el cual si bien está ubicado en la misma Comunidad Chaapampa, se encuentra en un lugar distinto a la Parcela 124 de la demandante Natalia Cutili Vela, tal cual se evidenció en la inspección ocular y en el informe técnico de fs. 157 a 161 presentado como prueba documental de cargo y el informe técnico producido en este proceso, el cual cursa de fs. 240 a 243 de obrados, por lo que dichos terrenos son distintos, no tienen sobreposición y no son colindantes, situación que desde luego permite inferir que los demandados, no tenían ningún derecho y/o sustento legal que justifique los actos de perturbación denunciados en la demanda, pues su derecho propietario, o en todo caso el derecho propietario de Tereza Alarcon Torrez, no alcanza a la Parcela 124 de la actora Natalia Cutili Vela, ya que únicamente alcanza a la parcela Nº 517 de 0.4317 has.

Quinto. - Finalmente, la parte demandante, demostró que vanos fueron los intentos de Teresa Alarcon Torrez al sostener que la parcela 124 es de su propiedad, pues ciertamente, la indicada demandada inició un proceso penal sobre avasallamiento en contra de la ahora demandante, argumentando ser la propietaria de dicha parcela; empero, como se puede apreciar en la Resolución de Rechazo que cursa de fs. 140 a 143, esa denuncia fue desestimada. De igual manera, fue rechazada la demanda de avasallamiento interpuesta ante este juzgado agroambiental por Teresa Alarcon Torrez, pues conforme se tiene expuesto en la Sentencia Nº 24/2022 de 8 de julio de fs. 164 a 171 vta., dicha demanda fue declarada improbada, debido a que la entonces demandante Teresa Alarcon Torrez, no demostró ser propietaria del terreno donde se encontraban las construcciones que acusó que fueron introducidas de manera ilegal por parte de los entonces demandados, Natalia Cutili Vela, Andrés Sarmiento y Emma Obleas.

- De los hechos no probados por la parte actora

No se advierten hechos no demostrados por la parte actora.

-De los hechos probados por la parte demandada

Primero.- La co-demandada Teresa Alarcon Torrez, a través del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-1017894 cursante en fotocopias legalizadas a fs. 45 y el Informe Rápido de DDRR cursante a fs. 44, demostró ser propietaria de un terreno agrícola signado como la Parcela Nº 517 de 0.4317 (cero hectáreas con cuatro mil trescientos diecisiete metros cuadrados), ubicados en la Comunidad Chaapampa del Municipio de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2170100004525, conforme se aprecia en la fotocopia legalizada del folio real cursante a fs. 47 de obrados y cuyas colindancias y ubicación se encuentran establecidas en el Plano Catastral expedido por la Dirección General de Catastro Rural del INRA que cursa a fs. 46 de obrados; extremo que también se puede corroborar en la fotocopia legalizada del Informe UA-DDLP Nº 302/2021 de 07 de junio expedido por el INRA - La Paz de fs. 48 a 51, en el cual se indica que: "...La Sra. Teresa Alarcon Torrez, es beneficiaria de la parcela Nº 517, predio ubicado en la Comunidad Chaapampa, municipio Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz; a la fecha TITULADA en virtud a la Resolución Suprema Nº 25881 de fecha 02 de octubre de 2019, con el Titulo Ejecutorial PPDNAL 1017894; con superficie de: 0.4317 has (cero hectáreas con cuatro mil trescientos diecisiete metros cuadrados)" (sic.); empero, cabe hacer notar que las construcciones que fueron objeto de destrozos y quema, no se encuentran dentro del predio de la indicada demandada, conforme se observó en la audiencia de inspección ocular y el Informe Técnico de fs. 240 a 243 de obrados, por lo que este derecho real en favor de Teresa Alarcon Torrez, no justifica los actos de avasallamiento denunciados en este proceso, ya que las edificaciones destruidas se encuentran dentro de la parcela 124 de la demandante Natalia Cutili Vela.

-De los hechos no probados por la parte demandada

Primero. - Los demandados Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez, no demostraron tener ningún derecho de propiedad, autorización o causa legal que justifique los destrozos efectuados dentro de la parcela 124 que le pertenece a Natalia Cutili Vela, pues si bien es cierto que la demandada Teresa Alarcon Torrez cuenta con un derecho real sobre la Parcela Nº 517 de 0.4317, no es menos evidente que esa parcela es diferente a la Parcela que le pertenece a la demandante; además, en este proceso tampoco se demostró que Teresa Alarcon Torrez sea la propietaria de un terreno agrícola de 1.9160 has (dentro del cual presuntamente se encontraría la parcela 124), conforme pretende sostener con base a la documental de descargo que cursa fs. 220 de obrados, ya que si bien a través de la Escritura Publica Nº 611/2011 de 8 de diciembre cursante en fotocopias legalizadas de fs. 39 a 40 y en fotocopias simples de fs. 221 a 223, acredita haberse declarado heredera de su abuela Ancelma Fernández, quien era propietaria del lote de 1.9160 has, en ningún momento del trámite de este proceso la indicada demandada presentó título de dominio (Titulo Ejecutorial, Folio Real, etc.) que acredite que ella (Teresa Alarcon Torrez) sea la propietaria actual del indicado predio, pues no demostró que la referida escritura haya sido registrada en la oficina de Derechos Reales a objeto de otorgar publicidad y oponibilidad al derecho que alega tener sobre el mencionado terreno.

Con base en ello, se puede sostener que la declaratoria de herederos presentada por Teresa Alarcon Torrez no es suficiente prueba para acreditar el derecho propietario sobre el fundo agrario de 1.9160 has, ya que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1538 del Código Civil, para que un derecho real surta efectos contra terceros, este debe derecho ser público y la publicidad se adquiere únicamente mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales; extremo que desde luego no cumple la demandada, ya que no presentó el registro relativo al terreno agrícola de 1.9160 has que pertenecía a su abuela Ancelma Fernández; por el contrario, Teresa Alarcon Torrez solo acreditó ser propietaria de un terreno de 0.4317 has en el cual no se encuentran las construcciones que fueron afectadas y que son motivo de esta demanda.

Todo esto, permite colegir que no existe mérito para que los demandados hayan procedido a realizar los actos de perturbación acusados en la demanda, pues no se advierte que ninguno de ellos tenga un derecho real sobre la parcela 124 que les permita usar, gozar o disponer de ese predio; y de ninguna manera el derecho que tenía Ancelma Fernández justifica dichos actos, pues el mismo aún no ha sido consolidado en favor de la demandada Teresa Alarcon Torrez, debido a que ella no cuenta con ningún título registrado en DDRR, por lo que mal puede sostener que es propietaria de dicha superficie, cuando por la prueba de fs. 44, 45, entre otros, solo ha demostrado ser propietaria de un fundo de 0.4317 (cero hectáreas con cuatro mil trescientos diecisiete metros cuadrados), sobre los cuales no se encuentran las construcciones que fueron objeto de perturbación.

Segundo. - La demandada Teresa Alarcon Torrez, no demostró que las construcciones que fueron objeto de perturbación, hayan sido realizadas dentro de su propiedad, pues de acuerdo a lo observado en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa de fs. 237 a 239 de obrados, se ha podido constatar que las referidas construcciones se encuentran dentro de la parcela 124 que le pertenece a Natalia Cutili Vela, predio que se ubica en un lugar distinto al lote de terreno de la indicada demandada.

Como respaldo de esta aseveración, se encuentra el informe técnico de fs. 240 a 243, donde el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani, indicó lo siguiente: "...Se verificó que las edificaciones construidas y en conflicto, se encuentran en el interior de la parcela 124, esta parcela debidamente codificada pertenece a la beneficiaria Natalia Cutili Vela..." ; a esto resulta pertinente añadir la conclusión establecida en el informe técnico de fs. 259 a 160, elaborado dentro del proceso sobre avasallamiento interpuesto por Teresa Alarcon Torrez, donde el mismo Técnico, estableció que: "...la edificación construida y en conflicto de una superficie aproximada de 22,77 m2, se encuentra en el interior de la parcela 124, esta parcela 124 pertenece a la beneficiaria Natalia Cutili Vela, con una superficie total según INRA de 0,1580 ha. Al respecto, cabe señalar que la edificación construida y en conflicto de avasallamiento, según datos técnicos no se encuentra en la propiedad de la señora Teresa Alarcon Torrez" ; razón por la que no existe asidero para que la demandada indique que dichas construcciones fueron edificadas dentro de su propiedad.

Tercero. - La demandada Teresa Alarcon Torrez, no demostró tener posesión de la parcela 124, puesto que no existen elementos probatorio que acredite ello, es más ha sido la misma demandada, quien en el anterior proceso de avasallamiento donde actuó como demandante, indicó que quien posee estos terrenos es Andrés Sarmiento (véase memorial de fs. 24 a 26 y 82 a 84); al margen de ello, los recibos indicados por la demandada en su memorial de contestación, las cuales cursan en fotocopias legalizadas de fs. 74 a 77, no demuestran ningún acto de posesión sobre la indicada parcela, pues en ellos no se hace mención de dicho extremo, razón por la que estas pruebas no justifican la aseveración expuesta por la demandada.

Para finalizar este punto, cabe señalar que para la emisión de la presente resolución fueron valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, de entre las cuales, no aportan mayores elementos de convicción las literales que cursan en fotocopias legalizadas de fs. 2 a 20, 30 a 43, 58 a 73, 79 y 135 a 139, 195 a 197, por no estar vinculadas al objeto del proceso, en particular, no generan convicción las literales de fs. 6 repetida a fs. 30 y 220 (Certificado de Emisión de Titulo), puesto que las mismas únicamente hacen referencia al derecho propietario que tenia Ancelma Fernández sobre la Parcela de 1.9160 has y no establecen que la demandada Teresa Alarcon Torrez sea la actual propietaria de ese predio.

III.2. ANALISIS DEL CASO

Para entrar en contexto y asumir pleno conocimiento de la problemática planteada en este caso, conviene en principio referirse de manera breve a los antecedentes que originaron la presente causa.

Para ello nos remitiremos al memorial de demanda que cursa de fs. 200 a 204 vta. y que fue subsanado a través del escrito que cursa de fs. 207 a 210 de obrados, donde Natalia Cutili Vela, planteó una acción sobre "desalojo por avasallamiento" argumentando que es propietaria de un terreno agrario signado como la Parcela 124 con una superficie de 1.580 m2 ubicados en la Comunidad de Chaapampa perteneciente al Municipio de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, el cual fue adquirido mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-1017656 de 25 de noviembre de 2019 que se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Nº 2.17.0.10.0004287.

En ese marco, alegó que Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez, sin tener ningún derecho de propiedad, de manera violenta, en fechas 23 de diciembre de 2021; 3 de enero, 24 y 25 de junio, todos de 2022, destrozaron las paredes de adobe de la vivienda edificada en su propiedad y también destruyeron los machones de cemento que están construidos en una planta; de igual manera realizaron huecos en las paredes de dicha vivienda y rompieron las ventanas de vidrio de la misma.

Todos estos actos, según sostuvo la demandante, constituyen actos de avasallamiento, porque los demandados no cuentan con ningún derecho sobre la parcela 124 en la cual se encuentran construidas las viviendas afectadas, ya que vanos fueron los intentos de la demandada Teresa Alarcon Torrez por tratar de demostrar que ese predio era de su propiedad, ya que en los dos procesos que instauró con ese objeto (proceso penal y agroambiental) las autoridades rechazaron su pretensión.

Con base en estos argumentos y amparada en la Ley 477 y la Constitución Política del Estado, interpuso la indicada demanda y solicitó la restitución de su parcela agrícola y el correspondiente pago de costas, costos y daños y perjuicios.

Así planteada esta acción y corrida en traslado, solo respondió la demandada Teresa Alarcon Torrez a través del memorial que cursa de fs. 228 a 229 y en ese escrito manifestó que es ella la titular del terreno que es objeto de esta Litis, ya que se encuentra en posesión del mismo; por lo que ni su hijo ni su esposo son parte de la sindicación que pretende la demandante; y que es precisamente por ese motivo que, el 19 de mayo de 2022, ella accionó una demanda de desalojo por avasallamiento en la cual ya se emitió un criterio anticipado declarando improbada la misma, cuando existían pruebas y argumentos lógicos y válidos que sustentaban su acción; por otra parte, indicó que ella nunca promovió violencia para la posesión de su bien jurídico, pues se encuentra en ella de forma pacífica y voluntaria por más de 20 años, los cuales son corroborados por los recibos de la comunidad que acreditan los usos y costumbres. Finalmente, sostuvo que el suscrito juez se atribuyó potestades del INRA para beneficiar a los demandantes, al establecer quien o quienes son los propietarios de los terrenos de esa comunidad, sin considerar que esa es una atribución de la indicada institución.

Presentadas las alegaciones de las partes, se señaló audiencia pública de inspección ocular para el 15 de septiembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 237 a 239, en la cual no se apersonaron los demandados y no siendo ello causal para la suspensión de dicha audiencia se procedió con los actos procesales establecidos por el artículo 5 de la Ley 477.

Ahora bien, expuestas como están los argumentos de los sujetos intervinientes de esta causa, se puede colegir que el objeto de la presente causa radica en establecer: 1) Si la demandante Natalia Cutili Vela es o no propietaria del terreno donde se encuentran las edificaciones destruidas y quemadas; y, 2) Si dichos destrozos fueron ocasionados por los demandados y si estos contaban o no con una causa legal que justifique dichos actos.

Para ese efecto, conviene en principio realizar algunas consideraciones concernientes a los presupuestos que exige la acción de desalojo por avasallamiento en el marco de lo establecido por le Ley 477 y de esa manera establecer la concurrencia o inconcurrencia de la pretensión planteada por la parte demandante.

Sobre el tema, recapitulando lo expuesto en el punto II.1. de la doctrina aplicable, se puede inferir que el fin perseguido por el proceso de desalojo por avasallamiento, es la de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria.

En ese marco, para que prospere una demanda de esta naturaleza, el actor debe acreditar la concurrencia de dos requisitos específicos: 1) La titularidad del derecho propietario sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio ; y, 2) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Con base en estos entendimientos, se puede señalar que en el presente caso la parte actora si acreditó los requisitos que exige la acción de desalojo por avasallamiento, toda vez que de acuerdo a las probanzas producidas en el proceso se advierte que Natalia Cutili Vela, con base al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1017656 cursante en fotocopia legalizada a fs. 131 y en original a fs. 230 de obrados ha demostrado que es la actual propietaria de un inmueble agrícola signado como la Parcela 124 de 0.1580 has (Cero hectáreas con mil quinientos ochenta metros cuadrados), ubicados en la Comunidad Chaapampa del Municipio de Copacabana de la Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matricula N° 2170100004287 conforme se observa en el la fotocopia legalizada del folio real de fs. 133 y 232 de obrados y cuyas colindancias y superficie están establecidas en el Plano Catastral expedido por el INRA, el cual cursa a fs. 132 y 231 de obrados y que además fueron corroboradas por el Apoyo Técnico del Juzgado conforme se observa en el Informe de fs. 240 a 247; además, de acuerdo a lo observado en la audiencia de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 237 a 239 y el citado Informe Técnico, se ha demostrado que las edificaciones que han sido objeto de destrozo y quema se encuentran dentro del indicado terreno agrícola, con lo que se ha acreditado el primer presupuesto de esta acción, en sentido de demostrar que la demandante cuenta con la titularidad del derecho propietario sobre el predio que está en litigio.

En ese orden y con base a los mismos elementos probatorios, es decir la prueba de inspección ocular y el informe técnico elaborado por el Apoyo Técnico de este juzgado, y también a partir de lo declarado por los testigos de cargo Andrés Sarmiento Mayta y Epifanio Flores Camacho y la declaración informativa de Nilton Serafín Mollinedo cuya acta cursa de fs. 237 a 239, la parte actora ha demostrado el segundo presupuesto de la acción de avasallamiento, pues ha acreditado que, dentro de su terreno, los demandados han efectuado una serie de destrozos y la quema de varios ambientes, situación que incluso puede observase en el muestrario fotográfico adjunto al proceso (de fs. 181 a 193) y las fotografías tomadas en la indicada audiencia (de fs. 233 a 236 de obrados)

Estas pruebas, conforme fueron descritas y detalladas en el punto III.1 de la presente resolución, han acreditado la concurrencia las medidas de hecho que exige la acción de avasallamiento en el marco de lo establecido por el artículo 3 de la Ley 477; ya que se ha constatado que las construcciones que se encuentran edificadas dentro de la parcela 124 han sido objeto de invasión puesto que las mismas han sido destrozadas y quemadas y que estos actos han sido efectuados por los demandados, lo que lógicamente conduce a inferir que la pretensión planteada en este proceso cuenta con el respaldo probatorio necesario para ser acogida.

Otro elemento que cabe tomar en cuenta, es el hecho de que la parte demandante ha demostrado que los demandados, no cuentan con ningún derecho, titulo o autorización legal que justifique los actos de avasallamiento efectuados dentro del predio objeto de Litis, pues si bien es cierto que en este proceso se ha constatado que la demandada Teresa Alarcon Torrez, cuenta con un derecho de propiedad sobre una parcela dentro de la Comunidad Chaapampa (Parcela 517); no es menos evidente que dicha parcela se encuentra ubicada en un lugar distinto a la parcela de la parte demandante (véase el Informe Técnico de fs. 240 a 243), lo que da cuenta que el derecho propietario de Teresa Alarcon Torrez sobre la parcela 517, no justifica los actos de avasallamiento denunciados en este proceso, puesto que estos fueron realizados dentro de la parcela 124 que pertenece a la demandante; mucho menos esos actos podrían justificarse a partir de la Certificación de Emisión de Titulo que cursa a fs. 229 de obrados, puesto que la misma se encuentra a nombre de Ancelma Fernández, quien si bien es abuela de la demandada Teresa Alarcon Torrez, no le otorga el derecho para realizar los actos de destrozo y quema advertidos en la audiencia de inspección ocular; ya que la declaratoria de herederos que fue presentada por esta última (la cual cursa de fs. 221 a 222 vta.), no se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales, por lo que hasta la fecha, Teresa Alarcon Torrez, no tiene consolidado un derecho real sobre el predio que le pertenecía a su abuela Ancelma Fernández, ello ante la carencia de la publicidad y oponibilidad que exige el artículo 1538 del Codigo Civil

Dicho en otros términos, lo que se advierte en este proceso es que la demandada, Teresa Alarcón Torrez, pretende hacer valer el derecho sucesorio adquirido a través de la declaratoria de herederos que cursa de fs. 221 a 222 de obrados, respecto al terreno agrícola de 1.9160 has que le pertenecían a su abuela Ancelma Fernández y con base en ello, sostener que la demandante ha realizado construcciones dentro de su terreno; empero, lo que no comprende la indicada demandada es que ella únicamente es propietaria de un fundo de 4.317 m2 que corresponden a la parcela 517, ya que no tiene perfeccionado un derecho propietario sobre la parcela que le pertenecía a su abuela, ello debido que su declaratoria de herederos no fue inscrita en el registro de DDRR; entonces, mal podría señalar que las construcciones que fueron objeto de destrozos y quema se encuentran dentro de su terreno, cuando lo cierto es que la Comunidad Chaapampa, fue sometida a proceso de saneamiento el año 2019 conforme se advierte en la fotocopia legalizada del Informe de fs. 48 a 52 y que producto de este proceso fueron beneficiados una serie de personas entre las cuales figuran la demandante Natalia Cutili Vela con la Parcela 124 y la propia demandada Teresa Alarcon Torrez con la parcela 517, pues así lo demuestran los Títulos Ejecutoriales que cursan en fotocopias legalizadas a fs. 45 y 131 de obrados.

Con base en estas consideraciones, se concluye que la parte actora, demostró los actos de avasallamiento alegados en su demanda, puesto que cuenta con título de propiedad sobre el predio que es objeto de Litis, y además acredito que dentro de ese predio los demandados realizaron actos de destrozo y quema de las edificaciones construidas. Lo que sin duda se acomoda al supuesto normativo establecido en el artículo 3 de la Ley 477 y permite advertir la concurrencia de los requisitos que exige la acción de avasallamiento en los términos diseñados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental.

Por todo ello y habiendo quedado claro que lo argumentado por la demandante cuenta con el sustento probatorio necesario para acoger la pretensión planteada, no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani, impartiendo justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en función de la jurisdicción que por ley ejerce y con la competencia prevista por el artículo 39 núm. 8) y 9) de la Ley 1715 y el artículo 4 de la Ley 477 falla declarando PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento de fs. 200 a 204 vta., subsanada de fs. 207 a 210 de obrados, interpuesta por Natalia Cutili Vela en contra de Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez; en cuyo entendido se dispone:

1.Que los demandados Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez desalojen voluntariamente el predio objeto de Litis dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el artículo 5.I núm. 7) de la Ley 477.

2.El pago de daños y perjuicios en favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su monto en ejecución de sentencia.

3.Se sanciona a los demandados Sergio Loma Alarcon, Cornelio Balbino Poma Cala y Teresa Alarcon Torrez con la aplicación de la Disposición Adicional primera de la Ley 477, para cuyo efecto una vez ejecutoriada la sentencia, procédase con la notificación al responsable del INRA - La Paz

4.El pago de costas y costos.

Tómese razón, regístrese y comuníquese.

Fdo.

Abog. Policarpio Cantuta Quispe Juez Agroambiental Pucarani-La Paz

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