Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra los beneficiarios del predio, la parte actora ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015, del predio denominado "Sind. Agr. Potrero Parcela 714", con una superficie de 1.2903 ha, ubicado en el municipio Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba. La demanda fue planteada invocando las causales contenidas en el 50.I.1.a) y c) de la Ley N° 1715, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que en la obtención del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015, se habría incurrido en la causal de error esencial, porque se vició con el actuar de los demandados la voluntad de la administración del INRA, porque el INRA adjudicó a los demandados una superficie mayor a la que les correspondía (1.2903 ha.) cuando solo les pertenecía la superficie de 6.415.50 mt2.
2.- Que se habría incurrido en la causal de simulación absoluta, al haberse creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, por lo mencionado en el punto anterior.
solicitaron se declare probada la demanda y Nulo el título impugnado.
" (...) La confesión judicial espontanea expresada por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto a través de los memoriales de contestación cursante de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 104 a 107 de obrados, quienes también solicitan se declare probada la demanda interpuesta, las mismas constatan que los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, se hicieron sanear las dos fracciones de terreno (6.414 y 6.716,62 m2), como una sola unidad productiva, tal cual se evidencia por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933, cursante a fs. 7 de obrados, pues el mismo consigna la superficie de 1.2903 ha; medios de prueba que también están ratificados y corroborados por el Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, suscrito entre los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto con los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, pues el mismo hace alusión a la compraventa de 6.716,64 m2 de superficie, de los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto (...)"
“(…)se tiene que estos medios de prueba acreditan la causal de nulidad de error esencial establecido en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, toda vez que los demandados acomodaron su conducta en lo que la doctrina clasifica al error, en error de hecho y error de derecho, porque hicieron incurrir en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), el cual motivó a que el acto jurídico final (Título Ejecutorial) sea emitido al margen de la realidad, influyendo en la voluntad del administrador; verificándose que ese error inducido es determinante y reconocible, como se tiene desarrollado en el FJ.II.2 del presente fallo, porque los demandados regularizaron su derecho propietario en la superficie de 1.2903 ha, cuando en realidad les correspondía regularizar como derecho propietario sólo la superficie de 6.415 m2, respetando la extensión de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes.”
“(…) En ese contexto, en aplicación del derecho al debido proceso, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, y el derecho de igualdad establecido en el art. 14.I de la CPE, lo expresado por el tercero interesado (INRA), que señala que al haber sido público el proceso de saneamiento, donde se expidió el Edicto Agrario de ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, sin que hasta la fecha de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, los demandantes no hicieron oposición alguna, lo cual probaría que la voluntad del INRA, no habría sido destruida, dicho argumento no responde a la verdad material de los hechos, porque la intimación realizada por el ente administrativo, correspondía que también sea cumplida por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, quienes en vez de informar la veracidad de la existencia de los dos documentos de compraventa, en el trabajo de campo realizado, incluso hasta el momento de la Socialización de los Resultados del Informe en Conclusiones, ello incidió a que el acto administrativo final, cual es la emisión del Título Ejecutorial sea emitido con el vicio de nulidad de error esencial, lo que amerita la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado.”
“(…)Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.3.1 precedente, al haber los demandados obtenido el Título Ejecutorial en la superficie total de 1.2903 ha, siendo que en derecho sólo les correspondía regularizar la superficie de 6.415 m2, respetando la superficie de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes, ello también acredita que los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, concurriendo los presupuestos de procedencia establecidos en el FJ.II.2 de la presente sentencia, porque hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, transgrediendo el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, no les correspondía sanear la superficie de 1.2903 ha, sino la extensión de 6.415,50 m2, lo cual y conforme lo expresa la parte actora, el mismo afectó la finalidad del saneamiento de tierras establecido en el art. 66.I.1 de la indicada Ley, en razón a que se transgredió derechos de terceros legalmente adquiridos en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.”
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-416933 de 18 de febrero de 2015, declarando la NULIDAD del trámite agrario del proceso de Saneamiento de Tierras de Oficio (SAN-SIM), respecto al predio denominado "Sindicato Agrario Potrero Parcela 714", con una superficie de 1.2903 ha, ubicado en el municipio Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento, efectuando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, conforme los fundamentos siguientes:
1 y 2. - Respecto al error esencial, la parte demandante a través de la prueba presentada acreditó la causal de nulidad de error esencial establecida en el art. 50.I.a) de la Ley N° 1715, puesto que a través de los memoriales de contestación, confesaron espontáneamente lo expresado en la demanda, es decir que se hicieron sanear las dos fracciones de terreno la suya y de los demandantes como una sola unidad productiva, aspecto ratificado y corroborado en el Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019 suscrito entre demandantes y demandados, existiendo además un proceso penal concluido por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado que acredita lo manifestado respecto al cumplimiento de la causal de nulidad del título ejecutorial, lo que implica error de hecho y de derecho porque hicieron incurrir en una falsa representación de los hechos o de las circunstancias para la emisión del título ejecutorial cuya nulidad fue objeto de la demanda. Lo descrito, también acreditó que los demandados crearon un acto aparente que no correspondía a ninguna operación real y material, constituyendo simulación absoluta.
Se aclaró que excepcionalmente el Tribunal ingresó a valorar medios de prueba presentados en la demanda de nulidad por la relevancia y trascendencia jurídica de los mismos al constatarse que los demandados se hicieron sanear una superficie que no les correspondía.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / SIMULACIÓN ABSOLUTA
Cuando la parte demandada obtiene titulo ejecutorial en una superficie mayor a la que en derecho le correspondía regularizar, acreditándose que creó un acto aparente que no corresponde a la ninguna operación real y material transgrediendo derechos de terceros legalmente adquiridos, aspecto además confesado por la parte demandante, procede la nulidad del título ejecutorial emitido, por simulación absoluta.
" (...) La confesión judicial espontanea expresada por los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto a través de los memoriales de contestación cursante de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 104 a 107 de obrados, quienes también solicitan se declare probada la demanda interpuesta, las mismas constatan que los demandados Lucio Fuentes Soto y Eva Fuentes Soto, se hicieron sanear las dos fracciones de terreno (6.414 y 6.716,62 m2), como una sola unidad productiva, tal cual se evidencia por el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-416933, cursante a fs. 7 de obrados, pues el mismo consigna la superficie de 1.2903 ha; medios de prueba que también están ratificados y corroborados por el Acuerdo Transaccional de 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, suscrito entre los demandantes Florencio Soto Olivera y Matilde Díaz Fuentes de Soto con los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto, pues el mismo hace alusión a la compraventa de 6.716,64 m2 de superficie, de los demandados Eva Fuentes Soto y Lucio Fuentes Soto (...)"
“(…)Subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado en el FJ.III.3.1 precedente, al haber los demandados obtenido el Título Ejecutorial en la superficie total de 1.2903 ha, siendo que en derecho sólo les correspondía regularizar la superficie de 6.415 m2, respetando la superficie de 6.716, 64 m2, que les pertenece a los demandantes, ello también acredita que los demandados crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, concurriendo los presupuestos de procedencia establecidos en el FJ.II.2 de la presente sentencia, porque hicieron aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, transgrediendo el derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, toda vez que, no les correspondía sanear la superficie de 1.2903 ha, sino la extensión de 6.415,50 m2, lo cual y conforme lo expresa la parte actora, el mismo afectó la finalidad del saneamiento de tierras establecido en el art. 66.I.1 de la indicada Ley, en razón a que se transgredió derechos de terceros legalmente adquiridos en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado.”
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Estimada: por Título Ejecutorial ilegítimo
El Titulo Ejecutorial se encuentra viciado cuando se basa en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, por "simulación" o apariencia de la realidad, porque de no haber existido, no se hubiera procedido a titular en una superficie o una persona en especifico (SAN-S2-0061-2017)