SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 60/2022

Expediente: Nº 4017/2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Empresa de Responsabilidad Limitada denominada Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", representada por José Nahir Nogales Asbún, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Solíz Moreno y Daniela Vásquez Flores.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: "San Andrés" (Tierra Fiscal)

 

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

 

2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 1056 a 1081 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 1087 a 1099 de obrados, interpuesta por la Empresa de Responsabilidad Limitada denominada "Estancias Ganaderas EL CARIPO S.R.L.", representada legalmente por José Nahir Nogales Asbún, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Vásquez Flores, en mérito al Testimonio de Poder N° 07/2009 de 02 de enero de 2009 y Testimonio de Poder N° 123/2020 de 08 de julio de 2020, cursantes de fs. 5 a 8 vta. y de fs. 9 a 10 vta. de obrados, respectivamente, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 195, del predio denominado "San Andrés", ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni; resolución que en lo principal resolvió Anular el Título Ejecutorial Individual N° 61835, con antecedente en la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959 y el Expediente Agrario de Consolidación N° 2352, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económica Social del predio denominado "San Andrés", otorgado en favor de Luís Velasco Lara, con una superficie de 2156.3200 ha; asimismo, declaró la Ilegalidad de la Posesión de "EL CARIPO S.R.L.", respecto al predio denominado "San Andrés" (Tierra Fiscal), sobre la superficie de 1732.2944 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social y declaró Tierra Fiscal la referida superficie.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Como antecedentes previos a los argumentos de la demanda Contencioso Administrativa, señalan que la empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", fue creada el 30 de diciembre de 2008, mediante Testimonio de Constitución N° 466/2008, con registro de FUNDEMPRESA N° 00145191, que en ésta condición de persona jurídica otorgó mandato especial y específico extendido por la Asamblea de Socios, dando facultades a José Nahir Nogales Asbún, asistiéndoles en tal sentido la legitimación activa, a cuyo efecto hace cita de las Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0260/2012 de 29 de mayo y las SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R, entre otras, citando a su vez la SC 002/2003-R, que refieren y reconocen a la persona jurídica.

Indican que acuden a la vía contenciosa administrativa a objeto de impugnar la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, que anula el Título Ejecutorial N° 61835, por incumplimiento de la Función Económica Social (FES) y declara la ilegalidad de la posesión, respecto al puesto denominado "San Andrés" con una superficie de 1732.2944, declarando Tierra Fiscal la referida superficie, aspectos que no serían evidentes.

I.1. Antecedentes de derecho propietario y posesorio.

Sostienen que el predio "San Andrés", como tradición civil, cuenta con Título Ejecutorial N° 1128, extendido a favor de Matilde S. Viuda de Rivero, con Resolución Suprema de 11 de septiembre de 1930, en presidencia del Cnel. José Lanza, miembro de la Junta Militar de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra y Colonización de la República.

Refieren que, posteriormente el predio por Escritura Pública de 25 de julio de 1935, fue transferido a Luís Velasco Lara, quien solicitó la inafectabilidad sobre la propiedad "San Andrés", hecho que determinó la emisión de la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con la consolidación de 2156.3200 ha, mediante Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960, emitido en la presidencia de Hernán Siles Suazo, dentro del trámite agrario de Consolidación signado con el número de Expediente 2352; y éste a su vez, transfirió el predio a favor de Sarah Velasco de Araníbar y Teresa Velasco Vargas, en el año 1976 y en el año 1990, se produce la transferencia del 50% de la propiedad de María Teresa Velasco Vargas, en favor de Sarah Velasco de Araníbar y ésta a su vez, junto a su esposo Oscar Araníbar Pardo, transfirieron el predio "San Andrés" a favor de Manuel Alejandro Selum Bowles, quien finalmente lo transfirió a favor de la Sociedad Estancias Ganaderas "El CARIPO S.R.L."

Por otra parte, manifiestan que de la documentación cursante en la carpeta de pericias de campo, se evidencia que la posesión de la propiedad data desde antes de los años 30, la misma que hasta la fecha se mantiene de forma ininterrumpida, pacífica, pública y legal, con cumplimiento de la Función Económica Social.

I.2. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda, nula la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013 y nula las Pericias de Campo, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Contradicciones en la etapa de pre campo.

Indican que, se habría considerado como saneamiento a pedido de parte, cuando con respecto al predio denominado "San Andrés", siempre fue de oficio; toda vez que, respecto al predio "San Andrés", Manuel Alejandro Selum Bowles, presentó solicitud de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) el 17 de octubre de 2006, para ello, presentó memorial de solicitud de Certificación de 16 de noviembre de 2010, con hoja de ruta N° 20583 y certificación que fue entregada el 22 de noviembre de 2010; agrega que, después de 6 años y más, en menos de dos meses se declara la caducidad del SAN SIM a pedido de Parte, resaltando ser falso que se haya solicitado el saneamiento Simple a Pedido de Parte, ya que el saneamiento se solicitó de oficio porque el predio estaba cerrado por defecto.

I.2.2. Contradicciones y violaciones en la etapa de Campo.

Argumentan que el 04 y 05 de octubre de 2012, una comisión del INRA ingresó al predio "San Andrés" para realizar el levantamiento de mejoras y vértices, aspecto que no se habría realizado de manera correcta, real, legal, fehaciente, sobre todo, en cuanto a la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", donde solo se habría tomado como vértices (2) mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie de éste predio dejando dentro de la superficie del predio "San Pedro", una parte de terreno donde se encontrarían justamente las mejoras como ser viviendas, corrales, corralones, pozo de agua, etc.; agregan que el predio "San Pedro", también es de propiedad de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", que tendría sus propias mejoras, así como personal asalariado y manejo de ganado independiente.

En tal sentido, refieren que en el Informe en Conclusiones sin objetividad se señala que a 100 metros del límite imaginario y falso creado en gabinete por funcionarios del INRA, toda vez que, en el recorrido de la propiedad se estableció que el predio se encuentra cercado y las mejoras al interior de "San Andrés", por lo que es incorrecta la declaratoria de ilegalidad.

Manifiestan que no existe una valoración objetiva de los hechos, en cuanto a los predios "San Pedro" y "San Andrés", que serían de un mismo propietario, toda vez que, en el predio "San Pedro" no se tomaron en cuenta las mejoras correspondientes al predio "San Andrés", dejando de lado la información complementaria de planillas, contratos, pago de seguros de corto y largo plazo, certificados de marca, certificados de vacunación, además de la verdad material in situ, del ganado existente en todos los campos o potreros que tiene la propiedad y demás mejoras.

Afirman que el cerco o alambrado no es un línea recta entre los dos vértices, por el contrario, sería irregular por los accidentes naturales propios de las pampas y montes, aspecto que entre otros implicaría la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, más aun cuando en la carpeta de pericia del predio "San Andrés", en cuanto a la mensura de vértices, establece "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma, de la colindancia con predios que tienen procesos de saneamientos anteriores", concluyendo al respecto los demandantes que lo verificado en campo da cuenta que todas las mejoras se encuentran dentro de la superficie del predio "San Andrés"; sin embargo, al existir errores técnicos en el levantamiento de los vértices decidieron cerrarla por defecto, dejando fuera todas las mejoras correspondientes al predio "San Andrés", sabiendo que existe error en el levantamiento de los vértices.

Asimismo, afirman que el "Polígono N° 195 que, sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos)" (Sic), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos, que de acuerdo al Relevamiento de Información en Campo, donde todo se encuentra totalmente alambrado delimitado y sin conflictos concordante con la priorización del año 2006, realizada por Manuel Alejandro Selum Bowles, lo que habría causado o llevado a incurrir en errores de orden técnico en la remensura.

Concluyendo que, estos errores se tradujeron en la emisión de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, que declara la ilegalidad de la posesión respecto al predio "San Andrés" con una superficie de 1732.2944 ha.

I.2.3. Contradicciones y violaciones en la etapa de post campo.

Refieren que en la verificación de FES de Campo, se establece que en la propiedad "San Andrés", pastan setecientas sesenta (760) cabezas de ganado mayor, además de cuatro (4) equinos y otros, que se corroboran con la placa fotográfica N° 20, donde se evidencia el ganado en medio campo, además de las inversiones realizadas por maquinaria agrícola, que se traducirían en la construcción de potreros y la existencia de animales que no fueron contempladas para su conteo, además que erróneamente se consignó en la misma ficha de verificación de la FES, seis (6) ha de pasto tangola, cuando en realidad serían 60 ha, aclaran que las mismas están encerradas al lado del corral para las vacas lecheras y caballos, potrero que se identificaría desde distintas placas fotográficas sacadas en las pericias de campo, aspecto que habría sido desconocido, como el hecho de ignorar la multiplicidad de infraestructura de viviendas, corrales, corralones, bretes, depósitos, agua potable, aguadas, alturas, galpones y otros necesarios para la actividad ganadera, en ese sentido, se habrían vulnerado el art. 315 de la CPE, que establece dentro del régimen económico que la tenencia y conservación de la tierra, tienen que ver con el cumplimiento del objeto del agente económico, con el pago de impuestos y dando empleos dignos y seguros con seguridad social que habría cumplido el predio "San Andrés", además de que este contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2156.3200 ha, consignado así en el Título Ejecutorial emitido en Presidencia de Hernán Siles Suazo, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.

En mérito a los extremos señalados, arguyen que amerita la nulidad absoluta de la pericias de campo, porque se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168.II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas, conformada por más de un predio, no aplicable a la reversión ni expropiación y en tal sentido, correspondería el reconocimiento total de la posesión y propiedad sobre el puesto ganadero "San Andrés", donde se cumpliría de forma legal, continúa, ininterrumpida y pública la FES.

Cuestionan que, se ocultó los resultados del saneamiento ilegal, defectuoso, con dolo, malicia, injusto, violatorio a los derechos constitucionales, al haberse violado la publicidad del proceso, toda vez que mediante edicto agrario, se habría habilitado días y horas extraordinarias, con la finalidad de publicitar el Informe en Conclusiones, esto en total desmedro de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L.", que tendría su domicilio a cuatro cuadras del INRA Departamental, por lo que al haber citado mediante Edicto, sin respetarse la antelación de los cinco días incluso, limitaron su actuación en un acta importante como es el conocimiento de los resultados de Informe en Conclusiones.

Finalmente, la parte actora indica que se vulneró el derecho al trabajo, a la propiedad agraria y verdad material, porque el INRA no habría valorado adecuadamente la información, falseando lo que verdaderamente se verificó en campo, vulnerando garantías constitucionales que derivaron en la emisión de la Resolución Suprema 10704, ahora impugnada; asimismo, citan como normas vulneradas los art. 315, 393 y 397.I de la CPE, arts. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 159, 167, 298, 299, 303.b), del D.S. N° 29215; así como, acusan la vulneración a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y a la defensa establecidos en el arts. 8.II, 115, 119.I, 178.I de la CPE, toda vez que, no habrían tenido conocimiento del resultado de las "pericias de campo", ahora denominado Relevamiento de Información en Campo; por otra parte, citan el Auto Supremo N° 624 de 5 de diciembre de 2014, y refieren que se debe velar por el interés público, primero, si cumple con los procedimientos, evidenciar si existe mala aplicación de la Ley, correspondiendo enmendar el error en caso que hubiese y ordenar la subsanación o remedio legal hasta restituir los derechos.

I.3. Argumentos de la contestación

I.3.1. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 1177 a 1180 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial cursante de fs. 1169 a 1176 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legamente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, con los siguientes argumentos:

I.3.1.a).- Respecto a las contradicciones y violaciones en la etapa de pre-campo, observa el informe de diagnóstico con relación a que se consideró la caducidad del SAN SIM a pedido de parte, siendo que la priorización de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Andrés", siempre fue de oficio.

Sostiene que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso, al aludido Informe Técnico Legal de Diagnostico USDABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, que refiere a la identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, y tal como lo habría referido el demandante, que la propiedad "San Andrés" tiene una solicitud de priorización, aclarando que el 18 de agosto de 2000, el Director Departamental de Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, declara área de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de Oficio, todo el departamento de Beni, en el marco de lo establecido por el D.S. N° 25848, abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, asimismo, el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el punto 4., señala "... de la revisión del mosaicado de priorizaciones, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA Beni, se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio "San Andrés" de Manuel Alejandro Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195, señalando que solo cuenta con fecha de ingreso de solicitud de 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización ...", con lo que se desvirtuaría la observación del demandante.

I.3.1.b).- Contradicciones y violaciones en la etapa de campo, con el ingreso al predio el día 4 de octubre y que concluye el mismo día, levantamiento incorrecto, particularmente con la colindancia del predio "San Pedro", donde se habría tomado como vértice solo 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete cercenando superficie del predio "San Andrés" y que los datos de FES no corresponderían a la verdad verificada.

Refiere que, el desplazamiento de las mejoras fuera del área del predio denominado "San Andrés", invocada por el demandante, no es evidente, toda vez que, en el Relevamiento de Información en Campo, específicamente en las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES, los funcionarios del INRA Beni, procedieron a notificar en el predio "San Andrés" a la Empresa "EL CARIPO S.R.L.", para que los días 4 y 5 de octubre, estén presentes en el predio con la finalidad de que participen de manera activa en el levantamiento catastral del predio, como se evidencia de fs. 118 y siguientes del proceso de saneamiento, sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el Informe UDSA-BN-1406/2012 de 10 de octubre de 2012, en el punto Mensura y Vértices, señala, "la mensura de los vértices se ha realizado siguiendo los alambrados perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia que tienen con procesos de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios Cafetal - San Andrés" y en el acápite Remensura de vértices de pericias anteriores, se establece que se realizó la mensura de los vértices que colindan con los predios Cafetal y San Pedro, situación que coincide con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS cursante a fs. 183 y siguientes de la carpeta del proceso de saneamiento, en los que se observa la participación de los representantes de José Antonio Nahir Nogales Asbún, sin advertirse en los formularios levantados observación alguna.

Manifiesta que, en el Informe en Conclusiones, cursante a fs. 202, establece que, para la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de predios que se encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento, respetando el trazo de la colindancia que no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", mismo que actualmente cuenta con Título Ejecutorial, por lo tanto, es evidente que conforme al croquis predial que grafica las mejoras 1 al 17, se encuentran fuera del perímetro del predio denominado "San Andrés", concluyendo al respecto que el representante de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participó del proceso de saneamiento, sin que se restringiera su participación en ningún actuado y no se registra observación alguna a la información recabada en campo.

De otra parte, indica que la información contenida en los formularios de FES, cursante de fs. 165 a 166 de obrados, consignan todos los datos que hacen a la actividad que se desarrolla en el predio, donde se podrá verificar que los mismos se encuentran firmados por José Nahir Nogales Asbún y que en las casillas de observaciones no se consigna observación o reclamo alguno con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado.

I.3.1.c).- De las observaciones al Informe en Conclusiones, señalando que el mismo carece de objetividad, criterio y sentido común, sin valorarse objetivamente que los predios "San Pedro" y "San Andrés", serían del mismo propietario, y que las mejoras del predio "San Pedro", no se tomaron en cuenta en el predio "San Andrés"; asimismo, no se consideraron la información complementaria certificado de vacuna, planilla y otras mejoras.

Sostiene que el citado Informe en Conclusiones, haciendo una valoración de la información recopilada en las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la FES, de los datos técnicos de las propiedades colindantes, establece que el predio "San Andrés" tiene una superficie mensurada de 1761.7538 ha, clasificada como mediana propiedad, de donde se tiene que las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, se ha constatado todas las mejoras (galpones, viviendas, pozas, pastizales, corrales, bretes, etc.), sin embargo, después de verificar y georeferenciar las coordenadas del registro de mejoras, se determinó que estas recaen fuera del área mensura del predio, traduciéndose dicha situación en inexistencia de superficie aprovechada contraviniendo lo dispuesto en los arts. 166.I y II y 167 del DS. N° 29215, debiendo declararse ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", conforme a lo previsto por el art. 310 de la citada norma, que desarrolla respecto a las posesiones ilegales.

Señala que, toda vez que el ahora demandante no observó oportunamente los errores que ahora invoca, estos supuestos errores resultarían extemporáneos, operando la caducidad bajo los principios de convalidación y preclusión como establecería la SCP N° 0876/2012-R de 20 de agosto y la SAN S2a N° 2/2013 de 21 de enero, donde se desarrolla la vulneración al principio de preclusión.

I.3.1.d).- En cuanto a que escondieron los resultados de un saneamiento ilegal defectuoso, con dolo, malicia, injusto violando a los derechos constitucionales amañado con la finalidad de revertir de la tierra.

Al respecto, argumenta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, de igual forma, el Edicto Agrario, Avisos radiales, que señalan que se socializarían los resultados del polígono 175, entre otros, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, sin que el demandante o sus representantes se hubieran hecho presente ni en el INRA Departamental de Beni ni en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos.

Con relación a la pretensión de ser notificados en el domicilio legal de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", afirma que no cursa en obrados memoriales presentados al INRA Beni o Nacional, que señale un domicilio diferente al predio denominado "San Andrés", hasta la emisión del Informe de Cierre, por lo que no corresponde mayor abundamiento, pues, en el marco de la norma agraria vigente se dio publicidad al proceso de saneamiento.

I.3.1.e).- Dando respuesta a la afirmación que, desde el año 2013, los abogados de la empresa "EL CARIPO S.R.L.", se habrían apersonado al INRA tanto departamental como Nacional, solicitando conocer los resultados de las Pericias de Campo y al ser infructuosa las constantes visitas al INRA, habrían llegado al extremo de denunciar ante el Viceministerio de Tierras, denuncia que habría sido respondida afirmativamente declarando la ilegalidad de la notificación con la Resolución Suprema 10704.

Señala que todos los memoriales presentados, los cuales se identifican de fs. 267 a 293 y de fs. 296 a 321 fueron atendidos en su oportunidad, según Informe U-TF-AAHH N° 2086/2016 de 22 de agosto de 2016, concluye que la notificación con la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, realizada por cédula el 25 de noviembre de 2013, fue conforme establece el art. 72 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad de notificación.

Con relación a los otros memoriales, señala que se puede apreciar que los mismos fueron respondidos mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 190/2020 de 3 de septiembre de 2020, recomendando éste último, remitir los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" a objeto de que el Viceministerio de Tierras pueda accionar la facultad otorgada por el art. 266 bis, parágrafo II del D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, que modifica el D.S. N° 29215, cursando el Informe INF/VT/DGT/UST/0046-20 de 11 de septiembre de 2020, que dispone la nulidad de la notificación por cédula de fs. 237 y se realice una nueva de acuerdo a norma vigente, determinación que es asumida en la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020; de lo expuesto, se deduce que el demandado no puede alegar indefensión en el caso de autos, pues, sus solicitudes han sido atendidas.

I.3.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

De fs. 1207 a 1211 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado inicialmente vía correo electrónico institucional, cursante de fs. 1193 a 1197 vta. de obrados, por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2021 de 28 de abril de 2021, quienes solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.a).- Con respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda, en cuanto al desconocimiento en la aplicación del art. 168.II del D.S. N° 29215 y la mala aplicación de la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económica Social, relativa a las áreas efectivamente aprovechadas.

Refieren que, el art. 168.II del D.S. N° 29215, regula el área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, extremo que no condice con la documentación cursante en la carpeta predial, esto en razón a que al momento de efectuar la encuesta catastral, la parte actora no ha referido a ninguna actividad agrícola, como se podría evidenciar de la Ficha Catastral, cursante de fs. 164 a 166 de la carpeta predial y que en este sentido, resultaría incongruente con lo referido en el punto 2 de la demanda, donde observa la supuesta mala aplicación de la Guía de Verificación para el Cumplimiento de la FS y FES, en actividad ganadera; al señalar en primera instancia que, se hubiera desconocido el aprovechamiento de la actividad agrícola y posteriormente, en forma contradictoria cuestionar la valoración de la actividad ganadera, sin especificar si lo cuestionado es la actividad agrícola o ganadera.

Indican que a fs. 175 cursa, el croquis de mejoras del predio en cuestión, donde se observa que de las 21 mejoras señaladas, únicamente se identificaron dentro del predio "San Andrés", las mejoras que consisten en: Terraplén y pozo, sin embargo, dichas mejoras tendrían una data a la gestión 2007 y las demás mejoras registradas durante el Relevamiento de Información en Campo, se encontrarían fuera del predio "San Andrés", y considerando que dichas mejoras estarían al interior del predio denominado "San Pedro", el cual se encuentra titulado y que a su vez, es de la propiedad Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", extremos que acreditan la ilegalidad de la posesión, conforme regula el art. 310 del D.S. N° 29215, el cual es claro al disponer que se consideran posesiones ilegales las ejercidas posteriormente a la promulgación de la Ley N° 1715.

En este contexto sostienen que, sí fueron identificadas las mejoras señaladas por la parte demandante, así como el Certificado de Registro de Marca, señales y carimbos, otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, registrado el 09 de julio de 2012, posterior al año 1996, y que el registro de marca corresponde a los predios "San Pedro" y "San Andrés", hecho que da cuenta que la carga animal no corresponde únicamente al predio en cuestión, sino que también consigna el ganado del predio "San Pedro", que se encuentra debidamente titulado, por lo que no correspondería la valoración de cumplimiento de FES.

Concluyen precisando que, el proceso de saneamiento del predio "San Andrés", fue ejecutado de forma correcta, cumpliendo los preceptos legales que rige la materia agraria, es decir, cumpliendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, el cual establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria y la Guía para Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con lo que se desvirtuaría lo señalado por la parte actora, más aún, cuando el Tribunal Constitucional en la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013, ha señalado que "... la legislación agraria vigente en nuestro País, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

I.3.2.b).- Respondiendo al punto 3 de la demanda, relacionado a la falta de publicidad de los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Andrés".

Indican que de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se tiene que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el maco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N 29215, se procedió a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, constando así el edicto agrario, publicado en un medio de prensa escrita "La Palabra del Beni", así como el Acta de Socialización de Resultados Preliminares del predio en cuestión, Certificación de difusión de 20 de noviembre de 2012, Certificación de publicación de aviso agrario de la radio emisora radio "Beni" la voz del pueblo de 20 de noviembre de 2012 y el Certificado de Gerencia y Televisión de San Ignacio, sobre difusión del aviso agrario de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 219 al 222 de la carpeta predial.

Manifiestan que, en mérito a estos aspectos estaría desvirtuado demostrados en la carpeta de saneamiento, la falta de publicidad que se acusa, en todo caso, se habría dado una correcta socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión y más al contrario, refieren que el demandante teniendo la oportunidad, no presentó observación u oposición alguna, de advertir afectación sus derechos, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley.

I.3.2.c).- Con respecto a los puntos 4, 5 y 6 de la demanda, refieren que como se manifestó en el punto 1 y 2 de la revisión de la carpeta predial, se estableció que durante el Relevamiento de Información en Campo y de la documentación aportada, se evidenció el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión, todo en el marco de los dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio y cualquier otra resulta complementaria, es decir, se ejecutó bajo el principio de verdad material que rige ante la verdad formal, establecido en el art. 180.I de la CPE, en consecuencia, los argumentos señalados por la parre actora resultan irrelevantes e inconsistentes con aseveraciones infundadas, por lo que no existe vulneración al derecho al trabajo y la propiedad agraria, teniendo así que el Estado protege y garantiza la propiedad agraria, cuando sobre la misma se ejerce una Función Social o una Función Económica Social.

Rechazan que la Resolución objeto de la presente impugnación violente las garantías constitucionales, toda vez que, la misma sería el resultado de la valoración de la documental presentada y la verificación de campo y en cuanto a la falta de motivación y fundamentación que la misma no necesariamente exige que sea ampulosa, sino que sea clara y concisa conforme lo habría establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

I.3.3. Apersonamiento y Contestación a la demanda por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, apersonado como tercero interesado.

Por memorial cursante de fs. 1217 a 1221, se apersona Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, quien, como tercero interesado, ratifica y expone los mismos argumentos de contestación ejercidos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que se verifique nuevos argumentos o pronunciamientos en la contestación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1101 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

Cursa a fs. 1228 de obrados, decreto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se establece que:

Ante la solicitud del representante legal de la Empresa Ganadera "El CARIPO S.R.L.", solicitando Autos para Sentencia, de la revisión de obrados se tiene que, cursa el apersonamiento de los demandados y tercero interesado, así como teniendo en cuenta que el actor no ejerció el derecho a la réplica , no se ha habilitado para la parte demandada el ejercicio de la dúplica correspondiente.

Asimismo, cursa de fs. 1230 a 1231 vta. de obrados, el Informe N° 140/2021 de 11 de noviembre de 2021, emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que haciendo una relación de los actuados procesales informa que las partes se apersonaron al proceso, el cual mereció la providencia de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1232 de obrados, por el cual se decreta Autos para sentencia.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia y sorteo de la causa

A fs. 1232 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 11 de noviembre de 2021; a fs. 1234 de obrados, cursa decreto de 24 de enero de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 25 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 1236 de obrados.

I.4.4. Suspensión de plazo y prueba de oficio

A través del Auto de "17 de febrero de 2021" (Sic), erróneamente consignado como "2021", siendo lo correcto 2022, cursante a fs. 1237 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4 núm. 4 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita el antecedente del proceso de saneamiento del predio "San Pedro" y una vez recibido el mismo se remita toda la documental al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a fin de que analice la información de los antecedentes agrarios y del proceso de saneamiento de los predios "San Andrés" y "San Pedro", se grafiquen las mejoras consignadas en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de FES de Campo; asimismo, se establezca si las citadas mejoras se consignan dentro del predio denominado "San Pedro" y finalmente a través del análisis multitemporal respectivo se establezca la data de las referidas mejoras.

Cursa de fs. 1249 a 1257 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2022 de 10 de mayo de 2022, que en el punto 3. "Conclusiones", señala:

"3.1. Las mejoras consignadas y georreferenciadas en la ficha FES y registro de mejoras de fs. 175 y 176 del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" polígono 195, NO se encuentran consignadas en los formularios de registro de mejoras de fs. 77 y 78 del proceso de saneamiento del predio "San Pedro" con expediente titulado I-20635; los mismos, son representados en el plano adjunto. 3.2. Conforme a las interpretaciones realizadas en las imágenes satelitales de las gestiones 1980, 1990, 1993, 1995, 1996, 1998, 1999, 2005, 2007, 2001, las mejoras registradas y georreferenciadas (fs. 175 y 176), según su fecha de implementación, se encuentran dentro las áreas con actividad antrópica.".

I.4.5. Reanudación de plazo

A través del Auto de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 1267 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reanudó los plazos procesales para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs.1268 a 1269 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De la revisión y compulsa de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento del predio denominado "San Andrés" (Tierra Fiscal) , se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1.1. De fs. 44 a 56 cursa, Informe Técnico Legal de UDSABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas San Ignacio I", en el punto "13.- Conclusiones y Sugerencias", establece se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, consecuentemente la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento por polígono.

I.5.1.2. De fs. 102 a 104 cursa, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 174/2012 de 6 de septiembre de 2012, por el cual se resuelve Determinar Área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN - SIM de Oficio, el área de intervención denominada "Áreas Nuevas San Ignacio I", que comprende la superficie de 211277.9656 ha, divididos en ocho (8) polígonos signados con los números 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201 y 202, ubicados en los municipios de San Ignacio y Loreto, provincia Moxos y Marbán del departamento de Beni y en su Anexo N° 3 Priorizaciones (fs. 60), se identifica el polígono 195, correspondiente al predio denominado "San Andrés", con una sobreposición del 100 % con el área.

I.5.1.3. De fs. 105 a 107 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, por el cual se que instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, del polígono 195, que comprende la superficie de 1758.4632 ha, e íntima a propietarios, subadquirentes, de predios con antecedentes en Título Ejecutorial a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, "... apersonarse y presentar la documentación en original o fotocopia legalizada correspondiente (...) se dispone el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del día jueves 4 al viernes 5 de octubre del 2012, por lo cual se solicita a todos los beneficiarios colaborar al personal asignado, brindando toda la información necesaria ..."

I.5.1.4. A fs. 162, cursa Carta de Representación, otorgado por José Nahir Nogales Asbún a favor de Mario Armando Arroyo Charato, para que actúe en su representación.

I.5.1.5. A fs. 118, cursa Carta de Citación, por el cual se cita a la Empresa "El CARIPO S.R.L." a presentarse el 4 y 5 de octubre de 2012, con la finalidad de que participe en el levantamiento catastral de su propiedad denominada "San Andrés".

I.5.1.6. A fs. 164 y vta., cursa Ficha Catastral de 04 de octubre de 2012 , levantada a nombre de Estancias Ganaderas "El CARIPO S.R.L.", correspondiente al predio "San Andrés".

I.5.1.7. De fs. 165 a 166 vta., cursa formulario de Verificación FES de Campo de 5 de octubre de 2012 , mismo que consigna 760 cabezas de ganado bovino, 4 equinos, 2 acémilas, con registro de marca "JH"; en áreas efectivamente aprovechadas se registra casa, corrales, galpones, bretes y otros, de la misma manera registra 6.0 (seis ha) de pastizales cultivados; en observaciones se hace constar: "En el predio se observa: viviendas, galpón, baño, aguada, pasto de cultivo, árboles frutales, pozo semisurgente, horno, corral, embarcadero, brete con galpón, noria, se manifiesta que la infraestructura se encuentra en refacción; los trabajadores del predio tienen su base de operaciones en el predio San Pedro que también es de propiedad de Estancias Ganaderas El Caripo S.R.L.; se han contado un total de 760 cabezas de ganado vacuno con la marca JH todos mayores; también existen 4 caballos y 2 mulas".

I.5.1.8. De fs. 167 a 168, cursa Croquis predial , en el cual se identifica a las propiedades colindantes como ser: "Cafetal" y "San Pedro".

I.5.1.9. De fs. 169 a 174, cursa Actas de Conformidad de Linderos , cursando a fs. 174, específicamente el Acta de Conformidad de Linderos entre los predios "San Andrés" y "San Pedro", ambos suscritos por Mario Armando Arroyo Ch.

I.5.1.10. De fs. 175 a 176, cursa formulario de Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras , que registra: 1.- galpón de 1993; 2.- vivienda de 1990; 3.- vivienda de 1995; 4.- baño de 1998; 5.- poza de 1990; 6.- pastizal de 1998; 7.- noria de 1990; 8.- corralón de 1990; 9.- embudo y corral de 1998; 10.- galpón y brete de 1998; 11.- corralón de 1999; 12.- poza de 1990; 13.- poza de 1996; 14.- poza de 1996; 15.- área frutal de 1980; 16.- bomba de agua de 2011; 17.- horno de 2005; 18.- terraplén de 2007; 19.- poza de 2007; 20.- poza de 2007 y 21.- terraplén de 2007.

I.5.1.11. De fs. 177 a 182, cursa Fotografía de Mejoras

I.5.1.12. De fs. 183 a 188, cursa Referenciación de Vértices Prediales GPS

I.5.1.13. De fs. 196 a 198, cursa Informe UDSA-BN- 1406/2012 de 10 de octubre de 2012, con Ref. Informe de Relevamiento de Información en Campo del polígono 195 "Áreas Nuevas San Ignacio I" , que en el acápite "Mensura de Vértices", indica: "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia con predios que tiene proceso de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios: Cafetal - San Andrés"; asimismo, en el título "Remensura de Vértices de Pericias Anteriores", señala: "Se realizó la remensura de vértices que colindan con los predios Cafetal y San Pedro".

I.5.1.14. De fs. 200 a 206 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 29 de octubre de 2012, que en su acápite 3. "Relación de Relevamiento de Información en Campo", en el cuadro de observaciones, se establece que: "... de la revisión de los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que las mejoras registradas en el Registro de Mejoras y graficadas en el Croquis de Mejoras, se encuentran fuera del perímetro del predio objeto del presente informe, vale decir con un desplazamiento de 100 a 150 mtrs., encontrándose el predio San Andrés sin mejoras y constituyéndose en un campo de pastoreo ... el predio San Andrés por la superficie mensurada es clasificado como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo no recaen dentro del predio se deberá considerar el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio San Andrés."; asimismo, en el acápite 4 "Análisis Técnico Legal", en observaciones Técnicas, se señala que para la elaboración del plano predial del predio "San Andrés" fueron adoptados los vértices 96568075 y 96568076 del predio "San Pedro", siendo su estado con "Proyecto de Resolución Suprema" ; de otra parte, indica que: "...de la revisión del mosaicado de priorización, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA Beni se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio San Andrés de Manuel Alejandro Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195 Áreas Nuevas San Ignacio I, cabe señalar que el predio San Andrés solo cuenta con fecha de ingreso de solicitud del 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización (...), sin embargo Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 174/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, se determina como área de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento SAN-SIM de Oficio ...".

I.5.1.15. A fs. 214 cursa, Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, de socialización de resultados del proceso de saneamiento.

I.5.1.16. De fs. 215 a 217 cursa, Aviso Agrario de 16 de noviembre de 2012, que: "... comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditarse e interesados ... deberán apersonarse los días sábado 17 y domingo 18 de noviembre de 2012, en la Asociación de ganaderos de San Ignacio (AGASIM) ... a objeto de ser notificados con los resultados del proceso de saneamiento. Asimismo, simultáneamente se socializará los resultados en las oficinas de la Dirección Departamental del INRA-Beni ...".

I.5.1.17. De fs. 218 a 222 cursa, Publicación del Aviso Agrario, realizado el 17 de noviembre de 2012, en el periódico "La Palabra del Beni", Acta de Inicio de Socialización de Resultados, Certificado de publicación del Aviso Agrario del diario "La Palabra del Beni", Certificado de difusión Radial "Radio Beni La Voz del Pueblo" y Certificado de la gerencia de Radio y Televisión de San Ignacio.

I.5.2. De la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento del predio denominado "San Pedro", se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.2.1. De fs. 100 y 101 cursa, Anexos de Acta de Conformidad de Linderos, respecto a los puntos 075 y 076 , los cuales se encuentran suscritos por Walter Sema Muyba el 19 de octubre de 2002.

I.5.2.2. De fs. 153 a 157 cursa, Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio de Moxos - TIMI, Polígono 568, por el cual se resolvió Anular el Título Ejecutorial Individual N° 188718 con antecedente en la Resolución Suprema N° 119467 de 04 de febrero de 1963 y proceso agrario de dotación con expediente N° 8239 emitido a favor de Eddy Salvatierra Vélez y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Luís Alberto Selum Bowles sobre el predio denominado San Pedro con la superficie de 2298.9525 ha; asimismo, dispone Adjudicar a favor del referido beneficiario la superficie de 368.8652 ha, y que en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial Individual con el total de la extensión superficial de 2667.8177 ha.

I.5.2.3. A fs. 181 cursa, Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, por el cual se emite el Título Ejecutorial MPENAL000688 de 31 de octubre de 2012, emitido a favor de Luís Alberto Selum Bowles, respecto del predio denominado "San Pedro".

II. Fundamentos jurídicos

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda y la contestación a la misma, a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Del cumplimiento de la Función Económico Social; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429 de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados, inicialmente en 10 años, y posteriormente hasta la gestión 2017, para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social" (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social (FES) o Función Social (FS), se reconocerá el derecho de propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE). Por otra parte, la CPE, en su art. 405, prescribe que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social.

Constitución Política del Estado (2009).

En su art. 393, concordante con el art. 56.I.II, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable para los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la CPE, la cual estipula que "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo...".

De igual modo, el art. 397, dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (...) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social".

La Ley Nº 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996.

En concordancia con la CPE, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (...) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado".

Por su parte, los parágrafos IV, X y XI de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad ejercida en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal , que significa la superficie de tierra con pastos necesarios para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos requerimientos como la capacidad del suelo por regiones; asimismo, prescribe que la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas, es la que se encuentra en producción y en el caso de propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; y finalmente dispone que los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la Función Social ni de la Función Económico Social.

Por otra, el art. 50.VI de la Ley N° 1715, determina que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados".

Posteriormente, el art. 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social", en el art. 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento"; así también, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, determina que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Asimismo, la Ley N° 025 en su art. 132.1, prevé que la Jurisdicción Agroambiental se rige, entre otros, también por el principio de Función Social, implicando este: "Por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, los recursos naturales y la biodiversidad, y cualquier actividad que ocasione impacto al medioambiente".

El D.S. N° 29215, reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de 2 de agosto de 2007.

En lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Reglamento agrario, DS. N° 29215, han contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos. En lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva lo ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (Ley N° 1715, art. 2.II).

La Disposición Transitoria Segunda del Reglamento agrario, con respecto a los procesos en curso, estipula que "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Asimismo, en cuanto a la verificación de la FS o FES, el art. 159 del precitado Decreto reglamentario, expresa que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: "I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias , forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas ; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas" (las negrillas son agregadas).

Finalmente, se debe de tener presente que en la ejecución del procedimiento administrativo técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, al momento de sugerirse el reconocimiento o no de derecho propietario, en función al cumplimiento o no de la FES, corresponde al ente administrativo realizar un análisis y valoración integral de la información levantada, generada y recabada en campo y de la documentación presentada por la parte interesada o beneficiario, así como la información y documentación que cursa en archivos del INRA, es decir, considerándose los antecedentes agrarios, sean predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, documentos de transferencia de la propiedad o la posesión, según corresponda; en especial, cuando se identifica sobreposición de expedientes, desplazados o en sobreposición de predios mensurados cuyo derecho se pretende sobre un mismo área, correspondiendo al ente administrativo considerar y examinar los expedientes y antecedentes agrarios que cuenten con registros válidos, conforme se tienen descrito en el art. 75 y la Disposición Final Décimo Cuarta de la ley N° 1715 modificados por los arts. 40 y 42 de la Ley N° 3545; ya que es de conocimiento público que los registros de actuados del ex CNRA (ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y del ex INC (ex Instituto Nacional de Colonización), contenían irregularidades técnicas e ilegalidades identificadas por el gobierno de entonces, disponiéndose la intervención de dichas entidades mediante el DS. Nº 23331, de 24 de noviembre de 1992 y ampliada de manera indefinida, hasta 1996, por DS. Nº 23418, de 10 de marzo de 1993, y que al final de cuatro años de intervención se promulgó la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, que establece el saneamiento de la propiedad agraria, norma modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".

FJ.III. Análisis del caso concreto

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Contradicciones en la etapa de pre campo; 2. Contradicciones y violaciones en la etapa de Campo; y, 3. Contradicciones y violaciones en la etapa de post campo.

FJ.III.1.- Respecto a las contradicciones en la etapa de pre campo.

La parte actora acusa que se habría considerado como saneamiento a pedido de parte, respecto al predio denominado "San Andrés", cuando siempre fue de oficio; al respecto, de la revisión y análisis del proceso de saneamiento se advierte que por Informe Técnico Legal de UDSABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, de Diagnóstico del Área de Intervención denominada "Áreas Nuevas San Ignacio I", cursante de fs. 44 a 56 de antecedentes (punto I.5.1.1 ), se determinó la emisión de área de saneamiento y a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 174/2012 de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 104 de antecedentes (punto I.5.1.2. ), se determinó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) , área de intervención denominado "Áreas Nuevas San Ignacio I", con la superficie de 211277.9656 ha, dividido en 8 polígonos, identificándose en el Anexo N° 3 Priorizaciones (fs. 60), el polígono 195, correspondiente al predio denominado "San Andrés", y por Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 105 a 107 (punto I.5.1.3. ), se instruye la ejecución del proceso de saneamiento, de acuerdo a la modalidad y polígono citados, que comprende la superficie de 1758.4632 ha e íntima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios, poseedores a presentar los documentos que respaldan su derecho propietario, así como, su identidad o personalidad jurídica; asimismo, el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 200 a 206 de los antecedentes (punto I.5.1.14 ), respecto al predio "San Andrés", en el acápite 4 "Análisis Técnico Legal", señala: "...de la revisión del mosaicado de priorización, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA Beni se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio San Andrés de Manuel Alejandro Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195, Áreas Nuevas San Ignacio I, cabe señalar que el predio San Andrés solo cuenta con fecha de ingreso de solicitud del 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización (...), sin embargo en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 174/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012, se determina como área de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento SAN-SIM de Oficio" (las negrillas son nuestras).

De la minuciosa revisión de los actuados administrativos precedentemente descritos, se verifica que el procedimiento técnico jurídico de saneamiento ejecutado en el predio denominado "San Andrés", que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio; de donde se establece que, no es cierto ni evidente que se hubiera considerado el saneamiento ejecutado en dicho predio como a pedido de parte, cuando siempre fue de oficio, conforme a lo acusado por el ahora demandante; además de que la parte actora no señala ni especifica de qué manera se le hubiera vulnerado sus derechos o norma agraria alguna.

FJ.III.2.- Contradicciones y violaciones en la etapa de Campo.

La parte actora acusa que el levantamiento de mejoras y vértices no fué realizado de manera correcta, real, legal, fehaciente; sobre todo, en cuanto a la colindancia con el predio "San Pedro", toda vez que se habrían tomado como vértices 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie del predio "San Andrés" y dejando dentro del predio "San Pedro", sus mejoras.

Al respecto, de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, a fs. 118 cursa Carta de Citación (punto I.5.1.4. ), por el cual se cita a la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", a presentarse el día 4 y 5 de octubre de 2012, con la finalidad de que participe activamente en el levantamiento catastral de su propiedad denominada "San Andrés", cursando así la Ficha Catastral y el formulario de Verificación de FES de Campo, levantados el 04 y 05 de octubre de 2012 (puntos I.5.1.6 y I.5.1.7.) , respectivamente, actuados que se encuentran debidamente suscritos por José Nahir Nogales Asbún; asimismo, consta el Croquis Predial de fs. 167 a 168 de antecedentes (punto I.5.1.8. ) y los formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, de fs. 183 a 188 de antecedentes (punto I.5.1.12. ), en los cuales se identifica a los predios colindantes como ser: "Cafetal" y "San Pedro", para después elaborarse las Actas de Conformidad de Linderos que cursan de fs. 169 a 174 de antecedentes (punto I.5.1.9. ), el cual respecto al predio colindante "San Pedro" (Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 174 de antecedentes), textualmente señala: "...de nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión, ni vicio alguno del consentimiento, damos nuestra plena y absoluta conformidad con el lindero definido por 081950029... " (las negrillas son nuestras), evidenciándose que la referida acta se encuentra suscrita por Mario Armando Arroyo Chanato, como representante del predio "San Andrés", en mérito al mandato conferido mediante la Carta de Representación que le fue otorgado por José Nahir Nogales Asbún, donde Mario Armando Arroyo Chanato, de manera libre y espontánea voluntad manifestó su aceptación, lo cual cursa a fs. 162 de los antecedentes y descrito en el punto I.5.1.4. de la presente sentencia.

De lo señalado y glosado precedentemente, se constata que José Nahir Nogales Asbún y Mario Armando Arroyo Chanato, como representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participaron activamente durante la encuesta catastral y mensura del predio "San Andrés"; así también, respecto a la identificación de los vértices con el predio colindante "San Pedro", se verifica en el mismo sentido, la firma y consiguiente aprobación a partir del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 174) como se tiene anotado en el punto I.5.1.9. de la presente resolución, no constatándose que en esa oportunidad se hubiera presentado alguna observación sobre el particular; en tal circunstancia, se elaboró el Informe UDSA-BN- 1406/2012 de 10 de octubre de 2012, que cursa de fs. 196 a 198 de antecedentes (punto I.5.1.13.), el cual indica que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, fue mensurado el predio "San Andrés" y respecto a la mensura de los vértices indica: "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia con predios que tienen proceso de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios: Cafetal - San Andrés"; asimismo, señala que se realizó la remensura de vértices que colindan con los predios "Cafetal" y "San Pedro", para luego la autoridad administrativa con base a estos datos técnicos registrados en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), estableció que para la elaboración del plano predial fueron adoptados los vértices de los predios que se encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento, y con relación al predio colindante "San Pedro", indica que éste ya se encontraba con Resolución Suprema; aspectos que acreditan que la parte actora debió observar y presentar dichos reclamos, en el momento procesal oportuno; es decir, en la actividad de socialización de los resultados con el respectivo Informe de Cierre, cursante a fs. 214 de antecedentes (punto I.5.1.15. ), conforme lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215; documento que si bien fue puesto en conocimiento de beneficiarios, poseedores y terceros interesados; sin embargo, los representantes no se hicieron presente en la Dirección Departamental del INRA Beni en la ciudad de Trinidad, ni en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, a efectos de denunciar o reclamar los extremos señalados.

Ahora bien, corresponde también referir que de la revisión y análisis del proceso de saneamiento del predio colindante "San Pedro", ejecutado como Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos - TIMI, Polígono 568, traído al caso de autos, de acuerdo al Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1237 y vta. de obrados, se constata que en las Pericias de Campo (ahora denominado Relevamiento de Información en Campo), ejecutado el 19 de octubre de 2002, conforme los Anexos del Acta de Conformidad de Linderos, cursantes a fs. 100 y 101 de antecedentes (punto I.5.2.1. ), respecto a los puntos 075 y 076 (vértices de colindancia entre los predios "San Pedro" y "San Andrés"), se constata que Luís Alberto Selum Bowles a través de su representante Walter Sema Muyba, suscribe la referida acta en señal de conformidad de colindancia entre ambos predios; sin embargo, el beneficiario o sus representantes tampoco realizaron observación alguna sobre el particular; máxime si el proceso de saneamiento del predio "San Andrés" fue ejecutado de manera posterior al procedimiento administrativo técnico jurídico del predio "San Pedro", cuyo Relevamiento de Información en Campo ("San Andrés"), fue realizado del 4 al 5 de octubre de 2012, según la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 107 de los antecedentes (punto I.5.1.3. ); empero, de la misma forma como se señaló ut supra, tampoco la ahora parte actora presentó observación alguna respecto a la mensura del predio "San Andrés"; consecuentemente, de lo descrito y analizado no resulta evidente la existencia de errores técnicos en el levantamiento de información en campo del polígono N° 195 o que se haya tomado como vértices dos mojones haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie del predio "San Andrés" como erradamente acusa la parte actora.

En cuanto a lo señalado por la parte actora, respecto a que se habría dejado dentro de la superficie del predio "San Pedro" una parte de terreno donde se encontrarían las mejoras que tendría el predio "San Andrés"; conforme a la información registrada en el formulario de Verificación FES de Campo, que cursa de fs. 165 a 166 vta. de antecedentes (punto I.5.1.7. ), información que también se encuentra descrita en el formulario de Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras cursante de fs. 175 a 176 (punto I.5.1.10 .), que describen el croquis de los registros de mejoras del predio, así como en las Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 177 a 182 de antecedentes (punto I.5.1.11. ), con relación a los Ítems correspondientes del 1 al 18, consistentes en: galpones, viviendas, baño, pozas, pastizal, noria, corralón, embudo, corral, galpón y brete, área frutal, bomba de agua y horno, conforme al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1249 a 1257 de obrados, se constata que, si bien las mismas no se encuentran consignadas en los formularios de registro de mejoras del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", éstas se encuentran fuera del perímetro de la superficie del predio "San Andrés", es decir, que estas mejoras se encuentran al interior de otro predio denominado "San Pedro" el cual cuenta con Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010, Titulado a nombre de Luís Alberto Selum Bowles con el Título Ejecutorial MPENAL 000688 de 31 de octubre de 2012, emitido dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos - TIMI, Polígono 568, conforme lo descrito en los puntos I.5.2.2. y I.5.2.3. de la presente sentencia; y con respecto los Ítems 19 al 21, consistentes en terraplén y pozas artificiales, se encuentran al interior del predio "San Andrés", los cuales conforme a lo ilustrado en el Plano demostrativo, cursante a fs. 1248 de obrados, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 1249 a 1257 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitido en virtud del Auto de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 1237 y vta. de obrados, se verifica y confirma la información plasmada en el plano o croquis de mejoras, levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, que en relación a las mejoras registradas en los Ítems 1 a 17, se encuentran al interior del predio titulado "San Pedro" y únicamente los tres últimos Ítems (19 a 21), se encuentran al interior del predio "San Andrés", los cuales además según el Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras, cursante de fs. 175 a 176 de antecedentes (punto I.5.1.10. ) son de data 2007; es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.

Asimismo, contradictoriamente a lo cuestionado, la parte actora en el memorial de demanda, reconoce que el "Polígono N°. 195 que, sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos..." (Sic), de lo descrito, significa que los predios colindantes al predio "San Andrés", se encontraban ya saneados y que éste último, se encontraba "Cerrado por defecto", consecuentemente no pudo haberse cercenado superficie alguna, por cuanto los vértices y colindancias del predio objeto de la Litis, ya se encontraban determinados o definidos; de lo que se colige que más bien se trata de una mala interpretación, de la parte actora, al pretender que el predio "San Andrés", tiene sus colindancias, con base o siguiendo las líneas del alambrado que se encuentran físicamente en campo "delimitado y sin conflictos", concordante con la priorización realizada el año 2006, realizada por Manuel Alejandro Selum Bowles, es decir, el propietario inicial del predio colindante denominado "San Pedro" (Titulado); consecuentemente, el error técnico aludido, por el demandante no tiene asidero, toda vez que, no se ha percatado que el límite o colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", se encuentran definidos por determinación de su propietario en el saneamiento ejecutado en el predio "San Pedro", el cual no es objeto de la presente demanda, y que por tanto, dicho límite identificado en los planos catastrales de ambos predios, no es el alambrado, ni es el INRA quien ha cercenado el mismo, sino, que se encuentran definidos como resultado del proceso de saneamiento ejecutado sin que se hubiera planteado reclamo, objeción u observación alguna, en las etapas o momentos procesales oportunos.

De lo descrito precedentemente, se concluye que la infraestructura y el pastizal cultivado, registrados como mejoras en el Relevamiento de Información en Campo al momento de verificarse la FES (predio San Andrés), se encuentran en el predio colindante ya titulado (que no es objeto de la presente demanda), tal como en el párrafo anterior se tiene expuesto y que el propio demandante admite, al señalar que "...Mejoras que, es evidente que están en el LÍMITE (entre los predios San Pedro y San Andrés del mismo dueño) de la propiedad ..." (fs. 1068 de la demanda), consecuentemente, siendo necesario también precisar que con la presente demanda contenciosa administrativa no podría declararse la nulidad de Título Ejecutorial, sino la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que no fue emitido el Título Ejecutorial; por tanto, ante la inexistencia de superficie aprovechada, no se puede señalar que se contraviene lo previsto por los arts. 166.I.II, y 167 del Reglamento Agrario, al no acreditarse el cumplimiento de la Función Económico Social, del predio "San Andrés", conforme lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado y los arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es pertinente traer a colación que conforme establece el art. 298 del D.S. N° 29215, la mensura, se realiza por cada predio para determinar la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de los mismos; asimismo, las Normas Técnicas aprobadas por Resolución Administrativa N° 048/2008 de 2 de abril de 2008, que se encuentran en vigencia, en el art. 60, con relación a la mensura, establece que esta es: "Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices, conforme se establece en el art. 298 del Reglamento de la Ley N° 3545"; por otra parte, es importante también referir que el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, determina que "La Función Social y/o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; disposición ésta que tiene concordancia con el art. 159 del D.S. N° 29215, que de la misma forma estipula que en cuanto a la verificación de la Función Social y/o Función Económico Social, ésta se verifica de forma directa en cada predio, siento éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria; en ese contexto, conforme las normas citadas precedentemente, se tiene que la finalidad de la verificación real y objetiva del predio en cuanto a su ubicación, extensión, límites y cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, realizadas en los predios objeto de saneamiento, se las realiza in situ y en cada predio, y es por ello que con relación al Predio "San Pedro", al encontrarse titulado y no ser objeto del presente litigio, no puede ser anulado a través de un proceso contencioso administrativo, ni le corresponde a este Tribunal realizar mayor análisis o pronunciamiento al respecto.

FJ.III.3.- Contradicciones y violaciones en la etapa de post campo.

La parte actora sostiene que en el predio "San Andrés", pastan 760 cabezas de ganado bovino, 4 equinos y otros, y que erróneamente en la ficha de verificación de la FES, se consignó 6 ha de pasto tangola, cuando en realidad serían 60 ha, ignorando la multiplicidad de infraestructura existente para la actividad ganadera, por lo que se habría vulnerado el art. 315 de la Constitución Política del Estado, además de que contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2156.3200 ha, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.

Al respecto, de la revisión del formulario de verificación FES de Campo de 5 de octubre de 2012, cursante de fs. 165 a 166 de antecedentes (punto I.5.1.7. ), el mismo si bien consigna 760 cabezas de ganado bovino, 4 equinos, 2 acémilas, como áreas efectivamente aprovechadas registra casa, corrales, galpones, bretes y otros, de la misma manera registra 6.0 (seis ha) de pastizales cultivados; sin embargo, también se constata que la información registrada fue de conocimiento de José Nahir Nogales Asbún, representante del predio "San Andrés" quien suscribió el referido formulario en señal de conformidad con la información registrada en el mismo, no advirtiéndose que haya realizado observaciones o reclamo alguno, con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado que según la parte actora sería de 60 ha y no de 6.0 como se encuentra registrado, no advirtiéndose que de manera errónea se haya consignado la información registrada en la ficha de verificación de la FES, como acusa la parte actora.

De otra parte, si bien se registró durante la verificación de la FES la existencia de 760 bovinos, 4 equinos y 2 acémilas, de la revisión de antecedentes también se constata que cursa a fs. 139 de antecedentes, Certificado de Registro de Marca, señales y carimbos, registrados en 09 de julio de 2012 a nombre de Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", correspondiente a los predios "San Pedro" y "San Andrés", por lo que se constata que la carga animal no corresponde únicamente al predio objeto de la Litis, sino que dicha carga animal corresponde al predio denominado "San Pedro", el cual como se verifica del expediente I-20365, se encuentra debidamente titulado a favor de Luís Alberto Selum Bowles, en virtud a la Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010; propiedad que según la parte actora, conforme a documentación adjunta, actualmente pertenece a la Empresa de Responsabilidad Limitada denominado Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L."; de las documentales y antecedentes descritos precedentemente, así como de los argumentos ampliamente expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2. , del presente fallo, se desvirtúa que el predio "San Andrés" cumpla con la FES de manera integral, por lo que no corresponde realizar su valoración como cumplimiento del mismo; más aún cuando las mejoras registradas consistentes en terraplén y pozas artificiales, constituyen todas las mejoras que se encuentran al interior del predio "San Andrés", las cuales además según el Registro de Mejoras y Coordenadas de Mejoras, cursante de fs. 175 a 176 de antecedentes (punto I.5.1.10. ), son de data 2007, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996; y con relación a las mejoras registradas en los Ítems 1 a 17, se encuentran al interior del predio titulado "San Pedro", información que es confirmada de acuerdo al Plano demostrativo que cursa a fs. 1248 de obrados, el cual ilustra fehacientemente lo aseverado, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental (fs. 1249 a 1257 de obrados), emitido en virtud del Auto de 17 de febrero de 2022 (1237 y vta. de obrados).

Respecto a que contaría con antecedente agrario en el expediente N° 39884, corresponde precisar que conforme lo determinado en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 105 a 107 de antecedentes (punto I.5.1.3. ), se intimó a propietarios y subadquirentes de predios con antecedentes en Título Ejecutorial a presentar la documentación original o fotocopias legalizadas que respalden su derecho propietario; por lo que, si bien el representante del predio "San Andrés", presentó Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960, emitido dentro del Expediente N° 2352, a favor de Luís Velasco Lara, con una superficie de 2156.3200 ha, Testimonios de transferencias de 11 de marzo de 1975, 30 de julio de 1990, 12 de agosto de 2002, Testimonio N° 466/2008 de 30 de noviembre de 2008 (de constitución de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.) y Documento Privado de transferencia de 17 de marzo de 2011, que cursan de fs. 122 a 138 vta. de los antecedentes; empero, los mismos no fueron considerados por la autoridad administrativa porque estos no fueron adjuntados en original o fotocopias legalizadas, conforme lo prevé el art. 1311 del Código Civil a efectos de su valoración respectiva y por tal razón, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), concluyó, no reconocer como antecedente del predio el Título Ejecutorial N° 61835, correspondiente al predio también denominado "San Andrés", por lo que el beneficiario Empresa "EL CARIPO S.R.L.", fue considerado como "poseedor".

Con relación a que se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168.II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas conformada por más de un predio; al respecto, debe considerarse que en predios con actividad ganadera, en cuanto al tratamiento de la FES en unidades productivas y con relación a la rotación del ganado, la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, en el numeral "4.6. Tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio ...", establece que: "Las unidades productivas ganaderas por regla general estarán asociadas a un predio, sin embargo, por las características de rotación del ganado mayor y/o menor (sustentado y verificado) podrán estar compuestas por dos predios a favor de un mismo beneficiario (s), clasificados de manera integral (así tengan antecedentes agrarios diferentes) como propiedad mediana o empresarial, haciendo los registros de datos de FES por separado pero de manera simultánea y en oportunidad del cálculo respectivo, se acumularan los datos de FES obtenidos; sus resultados afectará a la Unidad Productiva en su conjunto. En los casos de que la Unidad Productiva esté compuesta por dos predios, éstos deberán corresponder al polígono de trabajo y contar cada uno de ellos con la infraestructura respectiva " (las negrillas son nuestras); ahora bien, conforme a la norma citada, en el caso de autos, remitiéndonos a lo señalado en el punto precedente, si bien se puede establecer la existencia de continuidad geográfica entre los predios "San Andrés" y "San Pedro"; empero, la parte actora no efectuó reclamo alguno de la existencia de una unidad productiva, toda vez que José Nahir Nogales Asbún y Mario Armando Arroyo Chanato, como representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", participaron activamente durante la encuesta catastral y mensura del predio "San Andrés", no advirtiéndose en observaciones de la Ficha Catastral cursante de fs. 164 y vta. de antecedentes (punto I.5.1.6. ), ningún pronunciamiento por parte de los representantes de los predios "San Andrés" y "San Pedro" de que los mismos constituyan una sola unidad productiva, evidenciándose en todo caso la firma y rúbrica de los representantes como señal de conformidad plena con los datos contenidos en dicho formulario (Ficha Catastral); asimismo, de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", no se advierte pronunciamiento respecto a la existencia de una unidad productiva, llegándose incluso el predio "San Pedro" a titular a nombre de Luís Alberto Selum Bowles, con base a la Resolución Suprema 02789 de 19 de marzo de 2010 (fs. 153 a 157), conforme se advierte del Reporte de Asignación de Número Alfanumérico, con el número de documento Título Ejecutorial N° MPENAL000688 de 31 de octubre de 2012 (punto I.5.2.3. ), que cursa a fs. 181 de los antecedentes del procedimiento administrativo del predio "San Pedro", signado con el número de expediente I-20635; en este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" (Tierra Fiscal), no se tiene acreditada la existencia de una unidad productiva; consecuentemente, no resulta ser evidente que se haya aplicado erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, y en lo que respecta a la vulneración del art. 168.II del D.S. N° 29215, que hace referencia al cálculo de las áreas efectivamente aprovechadas en actividad agrícola, en el caso de autos a momento de efectuarse la verificación de la FES, se advierte que la parte actora en la encuesta catastral, en ninguna parte hace referencia a actividad agrícola alguna; por lo que, la cita del referido artículo resulta ser impertinente al caso de autos.

Con relación a que se habría ocultado los resultados del saneamiento ilegal, defectuoso, con dolo, malicia, injusto, violatorio a los derechos constitucionales, violado la publicidad del proceso, porque se habilitó mediante edicto agrario días y horas extraordinarias con la finalidad de publicitar el Informe en Conclusiones, sin respetar la antelación de los cinco días, en desmedro de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L." limitando su actuación; al respecto, es menester precisar que el art. 15 del D.S. N° 29215, establece que: "las actividades y actuados en los procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados. Las notificaciones podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa"; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes, se verifica que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, cursante a fs. 200 a 206 de antecedentes (punto I.5.1.14. ), se emitió el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, que cursa a fs. 214 de antecedentes (punto I.5.1.15. ), en el marco de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215, el cual establece que sus resultados generales deben ser registrados en el informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, y que deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como a representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias; en tal sentido, se procedió a realizar la socialización del resultado preliminar del proceso de saneamiento, emitiéndose para el efecto el Aviso Agrario que cursa de fs. 215 a 217 de antecedentes (punto I.5.1.16. ), el cual fue publicado y difundido mediante prensa escrita "La Palabra del Beni", Acta de Inicio de Socialización de Resultados, Certificado de publicación del Aviso Agrario del diario "La Palabra del Beni", Certificado de difusión Radial "Radio Beni La Voz del Pueblo" y Certificado de la gerencia de Radio y Televisión de San Ignacio, cursantes de fs. 218 a 222 de antecedentes (punto I.5.1.17. ), por el que se comunica a los beneficiarios, poseedores, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados e interesados, de las zonas de trabajo correspondiente a los polígonos 175, 176, 195, 197, 198, 199, 200 Moxos, a apersonarse los días sábado 17 y domingo 18 de noviembre de 2012, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio (AGASIM) y simultáneamente participar en la socialización de resultados en las oficinas de la Dirección Departamental del INRA-Beni, pudiendo hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias relativos al proceso de saneamiento hasta el día viernes 23 de noviembre de 2012, ante dichas oficinas, proporcionando inclusive, para mayor información la comunicación vía telefónica, habilitando expresamente para el efecto días y horas inhábiles al amparo del art. 15 del D.S. N° 29215; consecuentemente, se constata que para la ejecución de dicha actividad procesal, fue ampliamente difundida; verificándose asimismo que, a fs. 225 de antecedentes, cursa memorial presentado el 12 de diciembre de 2012, por José Nahir Nogales Asbún, quien al amparo del art. 24 de la CPE, en su calidad de representante de la Empresa Ganadera "EL CARIPO S.R.L.", solicita copia del Informe en Conclusiones del predio "San Andrés, a fin de contar con dichos antecedentes.

De lo descrito, no se verifica que los representantes del predio "San Andrés" hubiesen presentado observaciones, reclamos o denuncia alguna sobre este extremo reclamado hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema 02789 de 25 de octubre de 2013, ya sea ante el INRA Departamental Beni o en su caso la Dirección Nacional del INRA, es decir, pese a que la Resolución Final de Saneamiento correspondiente al predio "San Andrés" (Tierra Fiscal), fue emitida a más de un (1) año posterior a haberse realizado la socialización de resultados (17 y 18 de noviembre de 2012), y así también, pese a que el 12 de diciembre de 2012, mediante memorial requirió copia del Informe en Conclusiones del predio "San Andrés", y que asimismo, fue notificado mediante cédula con la precitada a Resolución Final de Saneamiento, conforme cursa a fs. 237 la respectiva diligencia de notificación, no se presentó impugnación alguna, en su oportunidad; y si bien presentó los memoriales ante el INRA Nacional y el Viceministerio de Tierras (08 de agosto de 2016), lo hizo de manera posterior; es decir, tres años después de concluido el procedimiento administrativo de saneamiento con la emisión de la citada resolución; verificándose también que, el memorial de 8 de agosto de 2016, que cursa de fs. 245 a 248 de antecedentes, estos reclamos fueron respondidos por el INRA pese a ser extemporáneos, mediante Informe de 22 de agosto de 2016, que cursa de fs. 252 a 253 de antecedentes, así también fueron considerados y pronunciados respecto de los memoriales de 16 de agosto de 2020, y de 12 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 267 a 293 y de fs. 296 a 321 de los antecedentes, respectivamente, en la cual se apersona e interpone ante el Viceministerio de Tierras, incidente de nulidad de notificación con la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020 (fs. 328 a 330 de antecedentes), emitido por el entonces Viceministro de Tierras.

En consecuencia, de lo señalado precedentemente se constata que el INRA dio la publicidad necesaria al proceso de saneamiento y conforme lo establece la norma legal citada ut supra, toda vez que, las actividades y actuados realizados en los procedimientos agrarios administrativos, como son las notificaciones pueden ser ejecutados en días domingos y feriados; ahora, si bien la parte actora refiere que no fue publicado con 5 días de anticipación; empero, este hecho no resulta ser trascendente toda vez que, no es posible anular el proceso de saneamiento por el solo hecho de señalar que la publicación del Edicto Agrario debió realizarse con anticipación de 5 días, toda vez que este aspecto formal acusado no cambiará en nada el hecho de que las mejoras identificadas se encuentran fuera del perímetro de la superficie del predio "San Andrés", es decir, dentro del predio denominado "San Pedro" actualmente titulado.

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo, a la propiedad agraria y verdad material, porque el INRA no habría valorado adecuadamente la información verificada en campo; conforme lo desarrollado en el FJ.III.2 y FJ.III.3 de la presente sentencia, se advierte que el INRA en cumplimiento de lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, realizó el Relevamiento de Información en Campo, la cual fue registrada en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación FES y mensura realizada en el predio "San Andrés", los que fueron analizados y valorados en el Informe en Conclusiones, de cuyo resultado se ha determinado que en la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de los predios que se encontraban en etapas del proceso de saneamiento avanzadas con relación al predio en cuestión; que respecto al predio colindante "San Pedro", cabe aclarar que éste se encontraba con Resolución Suprema y que posteriormente fue emitido el Título Ejecutorial MPENAL 000688 de 31 de octubre de 2012; asimismo, considerando que el ganado identificado en el predio "San Andrés", corresponde también al predio ya titulado "San Pedro", cuyas mejoras identificadas en campo se encuentran al interior del mismo; que las mejoras encontradas en el predio "San Andrés", al ser del año 2007, es decir, posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, se advierte que fue el motivante para que la autoridad administrativa base su decisión estableciendo el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión; por lo que no se advierte ninguna vulneración al derecho de propiedad establecido en el art. 315, al principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y a la garantía y protección de a la propiedad agraria que cumpla con la FS o FES, previsto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 3.I de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 o que se haya vulnerado los arts. 159 (Verificación en Campo), 167 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera), 298 (Mensura), 299 (Encuesta catastral), del D.S. N° 29215, como sin fundamentar acusa la parte actora; así también respecto a la cita del art. 303.b) de la misma norma legal citada, que refiere: "elaboración del Informe en Conclusiones de manera independiente" el demandante tampoco expone las razones por las cuales considera que el mismo hubiera vulnerado los derechos del administrado.

Respecto a que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE (debido proceso y derecho a la defensa), al no tener conocimiento del resultado de las "pericias de campo"; cabe señalar que de acuerdo lo desarrollado en el FJ.III.3 de la presente Sentencia, al advertirse la participación activa de los representantes de la Empresa Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L", durante la ejecución de los trabajos del Relevamiento de Información en Campo; así como, al constatarse que los resultados preliminares del proceso de saneamiento fueron socializados, conforme dispone el art. 305 del D.S. Nº 29215, otorgándose la publicidad necesaria para el efecto, sin que los recurrentes hayan presentado observaciones al proceso; consecuentemente, las mismas evidencian que no existe ninguna vulneración del art. 115 de la CPE.

Con relación a la vulneración de los arts. 8.II (referido a los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad y otros), 119.I (igualdad de oportunidades), 178.I (potestad de impartir justicia) de la CPE; así como la cita del Auto Supremo de 5 de diciembre de 2014, se advierte que el recurrente no establece la relación de causalidad y efectos que tendrían los mismos, con el caso de autos; toda vez que sólo efectúa citas sin técnica recursiva sin explicar cómo fueron vulnerados sus derechos en alusión a las referidas normas; en consecuencia este Tribunal se ve imposibilitado de dar una respuesta a las denuncias precedentemente presentadas por la parte actora.

Finalmente, con relación a los documentos adjuntados a la demanda por la parte actora, que cursan de fs. 5 a 10, 17 a 26, 979 a 1007 y de fs. 1021 a 1051 de obrados, a efectos de la valoración probatoria en una demanda Contenciosa Administrativa, corresponde señalar que al ser el presente proceso de puro derecho, por medio del cual se somete a control jurisdiccional la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos administrativos, en el que la controversia sobre la interpretación o aplicación de la Ley, radica en analizar los hechos únicamente demandados por las partes litigantes; corresponde señalar al respecto que la uniforme jurisprudencia agroambiental sentada por esta instancia jurisdiccional, entre otras como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 45/2019 de 20 de mayo, la cual que invocando lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo, respecto en relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda contenciosa administrativa, sin que ésta hubiera sido de conocimiento de la entidad administrativa, responsable de la ejecución del procedimiento técnico administrativo de saneamiento, al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, la misma señala que: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".

Bajo ese contexto, corresponde señalar que, el Informe de Peritaje de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1025 a 1051 de obrados, al no ser coetáneo al momento donde se ejecutó el proceso de saneamiento, y siendo además que el INRA es la única entidad competente para sustanciar el trámite de saneamiento conforme lo disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; sin embargo, no obstante de este precedente agroambiental descrito, ello, dicho "peritaje" no hace más que confirmar que las actividades antrópicas de acuerdo a imágenes multitemporales, se encuentran fuera de la superficie del predio "San Andrés" y al interior de otro predio titulado "San Pedro", es decir, que se encuentran en lo que el perito llega a denominar "Puesto del Predio San Andrés Polígono Faltante", en "...la superficie de 158.0501 ha (...) mismas que forma parte de la MENSURA del predio SAN PEDRO, sin haber hecho seguimiento a los alambres realizados desde los inicios de la solicitud del predio San Andrés" (Sic.), es decir, que el "error técnico" presuntamente identificado por el "perito" y posteriormente reflejado en el memorial de demanda, no es tal, sino que, la superficie en la que se encuentran las mejoras (Ítem 1 a 18) identificadas en campo (fs. 175 a 176 de antecedentes), así como en el informe pericial (fs. 1025 a 1051 de obrados) y en el Informe Técnico TA-DTE N° 0007/2022 de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental (fs. 1249 a 1257 de obrados), conforme lo expuesto ut supra, estas son coincidentes mente, al señalar que corresponden y se encuentran al interior del predio titulado denominado "San Pedro" y no así al predio objeto de la Litis, como equivocada y contradictoriamente acusa la parte actora.

De otra parte, cabe señalar que si bien de fs. 307 a 790 de obrados, cursan fotocopias simples de los procesos de saneamiento de los predios denominados Dolores y Cafetal; sin embargo, la parte actora no expone las razones por las cuales fueron presentadas en la presente demanda contenciosa administrativa; aspecto que hace que este Tribunal no pueda ingresar a considerar el mismo a efectos de dar una respuesta en hecho y derecho; empero, no obstante de ello, corresponde reiterar que, la ahora parte actora en su memorial de demanda, contradictoriamente reconoce que el "Polígono N°. 195 que sólo incluye un predio (SAN ANDRÉS), que estaba CERRADO POR DEFECTO de los SANEAMIENTOS de las propiedades COLINDANTES (San Pedro, Cafetal, TCO y el Río Tajamuchí -todas sin observación o conflictos), vértices de límites o colindancias claramente identificados o definidos..." (Sic), de lo descrito, significa que los predios colindantes al predio "San Andrés", se encontraban ya saneados y que éste último, se encontraba "Cerrado por defecto"; por lo que, no corresponde realizar mayor pronunciamiento respecto de predios que no son objeto de la presente demanda, tal como se tiene reiteradamente expuesto en el FJ.II.3 de la presente sentencia.

En ese contexto, habiéndose constatado que el INRA procedió conforme a ley, teniéndose así que los resultados del saneamiento se plasmaron en la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, cabalmente emitida por las consideraciones precedentes, corresponde resolver en consecuencia.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 131.II y 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa de Responsabilidad Limitada denominada Estancias Ganaderas "EL CARIPO S.R.L.", representada legalmente por José Nahir Nogales Asbún, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Vásquez Flores, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 195, correspondiente al predio denominado "San Andrés" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.

2. Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

3. No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1278 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

DISIDENCIA

Expediente: N° 4017/2020

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Empresa de Responsabilidad Limitada

denominada "ESTANCIAS GANADERAS "EL CARIPO S.R.L." representada por José Nahir Nogales Asbun, Marco Antonio Gutiérrez

Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela

Flores Vásquez.

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Predio: "San Andrés" (Tierra Fiscal)

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2022

La demanda contencioso administrativo cursante de fojas 1056 a 1081 vta., y memorial de subsanación cursante de fs. 1087 a 1099 de obrados, interpuesta por la Empresa de Responsabilidad Limitada denominada "Estancias Ganaderas EL CARIPO SRL, legalmente representada por José Nahir Nogales Asbun, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Flores Vásquez, en mérito al Testimonio de Poder N° 07/2009 de 02 de enero de 2009 y Testimonio de Poder N° 123/2020 de 08 de julio de 2020, en su condición de propietarios del predio "San Andrés", ubicado en el Municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. De la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013.

De fs. 28 a 32 de obrados, cursa Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al Polígono N° 195 del predio actualmente denominado SAN ANDRES, ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, resolviendo la citada resolución: "1°. Anular el Título Ejecutorial Individual N° 61835 con antecedente en la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959 y el expediente agrario de Consolidación N° 2352, al haberse establecido el incumplimiento de la función económica social del predio denominado "San Andrés" otorgado en favor de Luis Velasco Lara, con la superficie de 2156.3200 ha (...) 2°. Declarar la ilegalidad de la posesión de EL CARIPO SRL, respecto al predio denominado "San Andrés" en la superficie de 1732.2944 ha., (...) por incumplimiento de la función económica social, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 de la CPE (...) y 3° Declarar Tierra Fiscal la superficie de 1732.2944 ha".

I.2. Argumentos de la demanda contencioso administrativa .

Como antecedentes previos a los argumentos de la demanda contencioso Administrativa, señalan que la Empresa "Estancias Ganaderas EL CARIPO SRL", fue creada el 30 de diciembre de 2008 mediante Testimonio de Constitución N° 466/2008, con registro de FUNDEMPRESA N° 00145191. Que, en esta condición de persona jurídica, otorgó mandato especial y específico extendido por la Asamblea de Socios dando facultades a José Nahir Nogales Asbun, asistiéndoles en tal sentido la legitimación activa, a cuyo efecto hace cita de las SCP 0260/2012 de 29 de mayo y la SSCC 0137/2010-R y 0583/2010-R entre otras, citando a su vez la SC 0022/2003-R, que refieren y reconocen a la persona jurídica.

Señalan que acuden a la vía contencioso administrativa a objeto de impugnar la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013 que anula el Título Ejecutorial N° 61835 por incumplimiento de la Función Económica Social (FES) y declara la ilegalidad de la posesión, respecto al puesto denominado "San Andrés" con una superficie de 1.732.2944 ha., declarando Tierra Fiscal la superficie de 1.732.2944 ha., aspectos que no serían evidentes.

Refieren que dentro del proceso de Saneamiento del predio "San Andrés", ubicado en el municipio de San Ignacio de Moxos, provincia Moxos del departamento de Beni, ejecutado bajo la modalidad SAN SIM, cuyo polígono de Saneamiento es "Moxos Polígono 195" con una superficie mensurada 1.732,2944 ha., del expediente agrario N° 2352 con Código Catastral N° 08050166195001; se emitió Resolución Suprema N 10704 de 25 de octubre de 2013, declarándolo Tierra Fiscal.

Señalan como tradición civil, que el predio "San Andrés" cuenta con Título Ejecutorial N° 1.128 extendido a favor de Matilde S. viuda de Rivero con Resolución Suprema de 11 de septiembre de 1930 en presidencia del Cnel. José Lanza, miembro de la Junta Militar de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra y Colonización de la República. Señalan que posteriormente el predio fue transferido a Luis Velasco Lara, mediante Escritura Pública de 25 de julio de 1935.

Refieren que Luis Velasco Lara, solicitó la inafectabilidad sobre la propiedad "San Andrés", hecho que determinó la emisión de la Resolución Suprema N° 87958. De 21 de octubre de 1959, con la consolidación de 2.156,3200 ha., mediante Título Ejecutorial emitido en la presidencia Hernán Siles Suazo (Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960), emitido dentro del trámite agrario de Consolidación signado con el número de expediente N° 2352.

Posteriormente éste predio fue transferido a favor de Sarah Velasco de Aranibar y Teresa Velasco Vargas el año 1976 y el año 1990 se produce la transferencia del 50% de la propiedad de María Teresa Velasco Vargas a favor de Sarah Velasco de Aranibar, junto a su esposo Oscar Aranibar Pardo, quienes transfieren el predio "San Andrés", a favor del señor Manuel Alejandro Selum Bowles, quien finalmente lo transfiere a favor de la "Sociedad de Estancias Ganaderas El Caripo" S.R.L.

Argumentos de la demanda contencioso administrativa .

1.Errores y violaciones en el levantamiento de información en el Polígono N° 195, donde sólo se identifica al predio "SAN ANDRÉS", sin que se haya considerado la información levantada in situ, respecto a todas las mejoras identificadas.

Refieren que el 04 y 05 de octubre de 2012, una comisión del INRA ingresó al predio "San Andrés" para realizar el levantamiento de mejoras y vértices del predio. Aspecto que no se habría realizado de manera correcta, sobre todo en cuanto a la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", donde sólo se habría tomado como vértices (2) mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete, cercenando una parte de la superficie de la tierra perteneciente al predio "San Andrés", incorporándose superficie de este predio dentro del predio "San Pedro", porción de terreno donde se encontrarían justamente las mejoras como ser viviendas, corrales, corralones, pozo de agua, etc. Refieren que el predio "San Pedro", también es de propiedad de la Empresa "Estancias Ganaderas El Caripo S.R.L.", predio que tendría sus propias mejoras, así como personal asalariado y manejo de ganado independiente.

En tal sentido señalan que lo establecido en el Informe en Conclusiones es equivocado, al señalar que a 100 metros del límite imaginario y falso creado en gabinete por funcionarios del INRA, se encontrarían las mejoras del predio "San Andrés", toda vez que en el predio y en el recorrido de la propiedad se estableció que el predio se encuentra cercado y las mejoras al interior de "San Andrés", por lo que es incorrecta la declaratoria de ilegalidad.

Que no existe una valoración objetiva de los hechos, en cuanto a los predios "San Pedro" y "San Andrés", que serían de un mismo propietario, donde no se tomó en cuenta las mejoras del predio "San Andrés", dejando de lado la información complementaria de planillas, contratos, pago de seguros de corto y largo plazo, certificados de marca, certificados de vacunación, además de la verdad material in situ, del ganado vacuno existente en todos los campos o potreros que tiene la propiedad y que en todo caso, habría sido el mismo INRA quien habría cometido el error en la mensura del predio "San Pedro".

Continúan manifestado que no tomó en cuenta el INRA, que el cerco o alambrado no es una línea recta entre los dos vértices, por el contrario, sería irregular por los accidentes naturales propios, aspecto que entre otros implicaría la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, más aún cuando en la Carpeta de Pericia, del predio "San Andrés", en cuanto a la Mensura de Vértices, señalando el INRA que "La mensura de los vértices se han realizado siguiendo las alambradas perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma, la colindancia con predios que tienen procesos de saneamientos anteriores". Concluyendo al respecto los demandantes, que lo verificado en campo da cuenta que las mejoras están al interior del predio "San Andrés" y que, sin embargo, sí existirían errores técnicos cometidos por la propia entidad administrativa en el levantamiento de los vértices.

Que estos errores se tradujeron en la emisión de la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013, que declaró la ilegalidad de posesión respecto al predio "San Andrés" con una superficie de 1.732.2944 ha.

2.Acusan errónea valoración del cumplimiento de FES

Refieren que en la propiedad "San Andrés", pastan 760 (Setecientas sesenta) cabezas de ganado mayor, además de cuatro (4) equinos y otros, que se corroboran con la placa fotográfica N° 20, donde se evidencia el extremo señalado, además de las inversiones realizadas, que se traducirían en la construcción de potreros, y la existencia de animales que no fueron contabilizados, además que erróneamente se consignó seis (6) has, cuando en realidad serían 60 ha, aspecto que habría sido desconocido, como el hecho de ignorar la multiplicidad de infraestructura de viviendas, corrales, corralones, bretes, depósitos, agua potable, aguadas, alturas, galpones y otros necesarios para la actividad ganadera. Y en este sentido se habría vulnerado el art. 315 de la CPE, que establece dentro del régimen económico que la tenencia y conservación de la Tierra, tienen que ver con el cumplimiento del objeto del agente económico, con el pago de impuestos y dando empleos dignos y seguros con seguridad social, que habría cumplido el predio "San Andrés", además de que este contaría con un antecedente agrario en el expediente N° 39884, con Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, con lo cual señala, obtuvo la extensión de 2.156,3200 ha., consignado así en el Título Ejecutorial emitido en Presidencia de Hernán Siles Suazo, hechos que harían fe respecto a la posesión y propiedad.

Que, en mérito a los extremos señalados, refieren que amerita la nulidad absoluta de las Pericias de Campo, porque se habría desconocido lo dispuesto en el art. 168-II del D.S. N° 29215, aplicando erróneamente la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social, al no haberse considerado el tratamiento de la FES en unidades productivas conformadas por más de un predio, no aplicable a la reversión ni expropiación, y en tal sentido correspondería el reconocimiento total de la posesión y propiedad sobre el puesto ganadero "San Andrés", donde se cumpliría de forma legal, continúa, ininterrumpida y pública la FES.

Señalan que se ocultó información por parte de la entidad administrativa para poder revertir la tierra, con violación a derechos constitucionales, al haberse violado la publicidad del proceso, toda vez que se habría mediante Edicto Agrario, habilitado días y horas extraordinarias con la finalidad de la publicitar el Informe en Conclusiones, esto en total desmedro de la Empresa Ganadera EL CARIPO SRL, que tendría su domicilio a cuatro cuadras del INRA Departamental, por lo que al haber citado mediante Edicto, sin respetarse la antelación de los cinco días incluso, limitaron su actuación en un acto importante como es el conocimiento de los resultados de Informe en Conclusiones.

3.Vulneración al derecho al trabajo, propiedad agraria y verdad material

Señalan que el INRA no valoró adecuadamente la información, falseando lo que verdaderamente se verificó en campo, cometiendo errores que derivan en la violación de garantías constitucionales, y que derivó en la emisión de la Resolución Suprema N° 10704 que se impugna, cuya parte resolutiva declara la ilegalidad de la posesión y como consecuencia de ello, declara Tierra Fiscal la totalidad del predio "San Andrés", cuando en el peor de los casos, debió clasificarla como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 500 ha, por las mejoras vistas y el ganado existente y si hubieran actuado con objetividad debieron reconocer la totalidad de la superficie mensurada.

Refieren que el art. 315 de la CPE., reconoce la propiedad de la tierra cuando es utilizada para la generación de empleos, producción y comercialización de bienes y/o servicios, donde incluso las personas jurídicas, posteriores a la Constitución tendrán una estructura societaria con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacía el inmediato número entero superior; lo que significaría que la empresa ganadera "Estancias Ganaderas El Caripo SRL", es una empresa constituida en el territorio nacional, utilizada para el cumplimiento del objeto por la cual se creó, correspondiéndole en consecuencia el reconocimiento de la totalidad de la tierra.

Respecto a la verdad material para describir la verdad objetiva ante las omisiones de los funcionarios del INRA-BENI, señalan que corresponde la nulidad del proceso de saneamiento con relación al predio "San Andrés", y se ordene la realización de nuevas Pericias de Campo, para determinar lo que corresponda en derecho, así lo demandaría el art. 180-I de la CPE., y entendido en la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 75 de 26 de marzo de 2014, que desarrolla las facultades del Tribunal de casación para anular de oficio el proceso cuando se identificare infracciones que interesen al orden público.

De otra parte, haciendo referencia a lo dispuesto en el D.S. N° 29215, en sus arts. 159, 167, 298, 303, 325 del citado reglamento, refieren la vulneración de los mismos, por lo que amerita la nulidad de las Pericias de Campo, con relación al levantamiento de mejoras supuestamente desplazadas y delimitación real entre los predios "San Andrés" y "San Pedro", ordenando un nuevo levantamiento o complementariedad a las Pericias de Campo.

4.Vulneración de la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y la defensa.

Reiteran y enfatizan que nunca tuvieron conocimiento del resultado de las Pericias de Campo, hasta la nulidad, que se ha quebrantado el orden constitucional al declarar ilegal la posesión de toda la superficie de la propiedad rural denominada "San Andrés", sin considerar lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones de las normas precitadas, con clara violación a los derechos constitucionales a la propiedad privada y al trabajo, por lo que se acude a la jurisdicción solicitando la aplicación de los principios relativos a la defensa y debido proceso que imponen dar aplicabilidad a los principios procesales de saneamiento.

Citando sentencias constitucionales, refiere que la jurisprudencia en la materia, ya se habría pronunciado respecto a que el debido proceso tiene entre sus elementos, el derecho a un proceso público, a garantizar los medios de defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la motivación y congruencia de sus decisiones sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo en aplicación del principio de progresividad. De igual forma en cuanto al derecho a la defensa, cita jurisprudencia constitucional que entre otros aspectos refiere "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (...)". Y en cuanto a la seguridad jurídica, consignado en el art. 178-I de la CPE, señala que éste representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, lo que implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones administrativas que definen derechos y causarían daño, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución. Del derecho a la igualdad, refiere el alcance del citado derecho que garantiza a las partes en un proceso administrativo para que gocen de igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus facultades, conforme lo dispone el art. 119.I de la Ley Fundamental.

Invoca violación al orden público, señalando que la Resolución Suprema reclamada y/o impugnada, debe ser declarada nula, porque en razón al orden público, que reconoce hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas institucionales de rango eminente, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento, y en esa línea se habría pronunciado el Tribunal Supremo. En tal sentido refieren que se debe velar por el interés público, primero si cumple con los procedimientos, evidenciar si existe mala aplicación de la Ley, que es de orden público, correspondiendo enmendar ese error y ordenar la subsanación o remedio legal hasta restituir los derechos.

En mérito a los argumentos señalados, solicitan que se declare probada la demanda contencioso administrativa y se declare Nula la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013 y nula las Pericias de Campo ejecutadas en el predio "San Andrés".

I.3. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.3.1 Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial de cursante de fs. 1177 a 1180, inicialmente remitido al correo institucional, como se evidencia de fs. 1170 a1176, cursa el apersonamiento del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Luis Alberto Arce Catacora, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, quien a tiempo de contestar la demanda señala:

-Respecto a las contradicciones y violaciones en la etapa de pre-campo, observa el informe de diagnóstico con relación a que se consideró la caducidad del SAN SIM a pedido de parte siendo que la priorización de saneamiento correspondiente al predio denominado "San Andrés" siempre fue de oficio. Señala que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso al aludido Informe Técnico Legal de Diagnóstico USDABN-N° 1138/2012 de 27 de agosto de 2012, que refiere a la identificación de predios con apersonamiento al proceso de saneamiento y solicitudes de priorización, y tal como lo habría referido el demandante, que la propiedad "San Andrés" tiene una solicitud de priorización, aclarando que el 18 de agosto de 2000 el Director Departamental del Beni, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, declara área de saneamiento bajo modalidad San Sim de Oficio todo el departamento de Beni, en el marco de lo establecido por el D.S. N° 25848 abrogado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012 en el punto 4. Señala "...de la revisión del mosaicado de priorizaciones, con el que cuenta esta Dirección Departamental del INRA - Beni, se identificó la existencia de sobreposición de la solicitud de priorización del predio "San Andrés" de Manuel Alejando Selum Bowles, sobre el área correspondiente al polígono 195, señalando que sólo cuenta con fecha de ingreso de solicitud de 17 de octubre de 2006, pero no cuenta con Resolución Administrativa de Priorización...", con lo que se desvirtuaría la observación del demandante.

-Contradicciones violaciones en la etapa de campo, conclusión en un solo día, levantamiento incorrecto, particularmente con la colindancia del predio "San Pedro", donde se habría tomado como vértice solo 2 mojones, haciendo una línea imaginaria en gabinete cercenando superficie del predio "San Andrés" y que los datos de FES no corresponderían a la verdad verificada.

La contestación a la demanda refiere que, el desplazamiento de las mejoras fuera del área del predio denominado "San Andrés", invocada por el demandante, no es evidente, toda vez que en relevamiento de información en campo específicamente en las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la FES, los funcionarios del INRA Beni, procedieron a notificar en el predio "San Andrés" a la empresa CARIPO SRL para que los días 4 y 5 de octubre, estén presentes en el predio con la finalidad de que participen de manera activa en el levantamiento catastral del predio, como se evidencia de fs. 118 y siguientes de obrados, sin embargo, contrariamente a lo aseverado por el demandante, el Informe UDSA-BN-1406/2012 de 10 de octubre de 2012, en el punto Mensura de Vértices señala, "la mensura de los vértices se ha realizado siguiendo los alambrados perimetrales de cada predio, en algunos casos no coincide la forma de la colindancia que tienen con procesos de saneamiento anteriores, tal es el caso de la colindancia entre los predios Cafetal- San Andrés" y en acápite Re-mensura de vértices de pericias anteriores señala; "Se realizó la mensura de los vértices que colindan con los predios Cafetal y San Pedro, situación que coincide con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS cursante a fs. 183 y siguientes de la carpeta del proceso de saneamiento, en los que se observa la participación de los representantes de José Antonio Nahir Nogales Asbun, sin advertirse en los formularios levantados observación alguna. Refiere que en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 202, establece que, para la elaboración del plano predial, fueron adoptados los vértices de predios que encontraban en otras etapas del proceso de saneamiento. Respetando el trazo de la colindancia que no fue objeto de observación en el proceso de saneamiento del predio "San Pedro", mismo que actualmente cuenta con Título Ejecutorial, por lo tanto, es evidente que conforme al croquis predial que grafica las mejoras 1 al 17 se encuentra fuera del perímetro del predio denominado "San Andrés", concluyendo al respecto que la Empresa CARIPO SRL, participo del proceso de saneamiento desde el inicio de Relevamiento de Información en Campo, sin que se restringiera su participación en ningún actuado y no se registra observación alguna a la información recaba en campo.

De otra parte, señalan que la información contenida en los formularios de FES cursante de fs. 165 a 166 de obrados, consignan todos los datos que hacen a la actividad que se desarrolla en el predio, donde se podrá verificar que los mismos se encuentran firmados por José Nahir Nogales Asbun y que en la casilla de observaciones no se consigna observación o reclamo alguno con relación al conteo de ganado o del pasto sembrado.

-De las observaciones al Informe en Conclusiones, señalando que el mismo carece de objetividad, criterio y sentido común, sin valorarse objetivamente que los predios "San Pedro" y "San Andrés", serian del mismo propietario, y que las mejoras del predio "San Pedro", no se tomaron en cuenta en el predio "San Andrés".

Refiere que el citado Informe en Conclusiones, haciendo una valoración de los datos técnicos de las propiedades colindantes, establece que el predio "San Andrés" tiene una superficie mensurada de 1.761,7538 ha., calificada como mediana empresa, de donde se tiene que las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, se ha constatado todas las mejoras, sin embargo después de verificar y georreferenciar las coordenadas del registro de mejoras se determinó que estás recaen fuera del área mensurada del predio traduciéndose dicha situación en inexistencia de superficie aprovechada contraviniendo lo dispuesto en los artículos 166-I y II, art. 167 del D.S. N° 29215 debiendo declararse ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la función económica social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés" conforme a lo previsto por el art. 310 de la citada norma, que desarrolla respecto a las posesiones ilegales.

Señalan que toda vez que el ahora demandante no observó oportunamente los errores que ahora invoca, estos supuestos errores resultarían extemporáneos, operando la caducidad bajo los principios de convalidación y preclusión como establecería la SAN S2ª N°2/2013 de 21 de enero de 2013, donde se desarrolla la vulneración al principio de preclusión.

-En cuanto a que escondieron los resultados de un saneamiento ilegal defectuoso, con dolo, malicia injusto violatorio a los derechos constitucionales amañando con la finalidad de reversión de la tierra. Señala el demandado que de la revisión de la carpeta cursa en el mismo el Informe de Cierre de 30 de octubre de 2013, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. 29215, de igual forma el Edicto Agrario, avisos radiales, que señalan que se socializaran los resultados del polígono 175 entre otros, en la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos, sin que el demandante o sus representantes se hubieran hecho presente ni en el INRA Departamental del Beni o Nacional. Con relación a la pretensión de ser notificados en el domicilio legal de la Empresa CARIPO SRL, refieren que no cursa en obrados memoriales presentados al INRA Beni o Nacional que señale un domicilio diferente al predio denominado "San Andrés", hasta la emisión del Informe de Cierre, por lo que no corresponde mayor abundamiento, pues en el marco de la normativa agraria vigente se dio publicidad al proceso de saneamiento.

-Dando respuesta a la afirmación que, desde el año 2013 los abogados de la empresa EL CARIPO SRL, se habrían apersonado al INRA tanto departamental como Nacional, solicitando conocer los resultados de las Pericias de Campo y al ser infructuosa las constantes visitas al INRA, habrían llegado al extremo de denunciar ante el Viceministerio de Tierras, denuncia que habría sido respondida afirmativamente declarando la ilegalidad de la notificación con la Resolución Suprema 10704.

Señalan que todos los memoriales presentados, los cuales se identifican a fs. 267 a 239 a fs. 296 a 321 y que los mismos fueron atendidos en su oportunidad, según Informe U-TF-AAHH Nº 2086/2016 de 22 de agosto de 2016 que concluye que la notificación de la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013 por cédula de 25 de noviembre de 2013, fue realizada conforme lo establece el art. 72 del D.S.29215, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad de notificación.

Con relación a los otros memoriales, señala que se puede apreciar que los mismos fueron respondidos mediante Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN Nº 190/2020 de 3 de septiembre de 2020, recomendando éste último remitir los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "San Andrés" a objeto de que el Viceministerio de Tierras pueda accionar la facultad otorgada por el art. 266 bis, parágrafo II, del D.S. Nº4320 de 31 de agosto de 2020 que modifica el D.S. 29215, disponiéndose la nulidad de la notificación por cédula de fs. 237 y se realice una nueva de acuerdo a normativa vigentes, determinación que es asumida en la Resolución Administrativa Nº 002/2020 de 11 de septiembre de 2020, de lo expuesto se deduce que el demandado no puede alegar indefensión en el caso de autos pues sus solicitudes han sido atendidas.

Por los argumentos descritos, concluye el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa ganadera El CARIPO SRL, y en consecuencia se mantenga firme la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Oficio (SAN SIM) correspondiente a la propiedad denominada "San Andrés".

I.3.2. Contestación a la demanda de parte del Ministro de Desarrollo y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 1207 a 1211 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, presentado inicialmente vía buzón judicial (fs. 1193), y original presentado por los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en mérito al Testimonio de Poder N° 181/2021 cursante de fs. 1203 a 1206 de obrados, a través del cual Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda contencioso administrativa interpuesta por Estancias Ganaderas "El Caripo SRL" en los siguientes términos:

-En cuanto al desconocimiento en la aplicación del art. 168-II del D.S. N° 29215, y la mala aplicación de la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económica Social, relativa a las áreas efectivamente aprovechadas.

Refieren que, el artículo 168-II del citado D.S. N° 29215, regula el área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, extremo que no condice con la documentación cursante en la carpeta predial, esto en razón que a momento de efectuar la encuesta catastral, la parte actora no ha referido a ninguna actividad agrícola, como se podría evidenciar de la Ficha Catastral, cursante de fs. 164 a 166 de la carpeta predial y que en este sentido, resultaría incongruente con lo referido en el punto 2 de la demanda, donde observa la supuesta mala aplicación de la Guía de Cumplimiento de la FS y FES en actividad ganadera; al señalar en primera instancia que se hubiera desconocido el aprovechamiento de la actividad agrícola y posteriormente en forma contradictoria cuestionar la valoración de la actividad ganadera, sin especificar si lo cuestionado es la actividad agrícola o ganadera.

Señalan que a fs. 175 cursa el croquis de mejoras del predio en cuestión, donde se observa que de las 21 mejoras señaladas, únicamente se identificaron dentro del predio "San Andrés", las mejoras que consisten en, terraplén, pozo, y terraplén, sin embargo dichas mejoras tendrían una data a la gestión 2007, y las demás mejoras registradas durante el relevamiento de información de campo se encontrarían fuera del predio "San Andrés", y considerando que dichas mejoras estarían al interior del predio denominado "San Pedro", el cual se encuentra titulado y que a su vez es de propiedad de la Estancia Ganadera "El Caripo Srl", acreditan la ilegalidad de la posesión, conforme lo regula el art. 310 del D.S. N° 29215 el cual es claro al señalar que se consideran posesiones ilegales las ejercidas posteriormente a la promulgación de la Ley N° 1715.

En este contexto señalan, que sí fueron identificadas las mejoras señaladas por la parte demandante, así como el Certificado de Registro de marca, señales y carimbos otorgado por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, registrado el 09 de julio de 2012, posterior al año 1996, y que el registro demarca corresponde a los predios "San Pedro" y "San Andrés", hecho que da cuenta que la carga animal no corresponde únicamente al predio en cuestión, sino que también consigna el ganado del predio "San Pedro", que se encuentra debidamente titulado, por lo que no correspondería la valoración de cumplimiento de FES.(nos corresponde el resaltado).

Concluyen el punto precisando que el proceso de saneamiento del predio "San Andrés", fue ejecutado de forma correcta, cumpliendo los preceptos legales que rige la materia agraria, es decir cumpliendo lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, que refiere que el principal medio de prueba es la verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria y la Guía para Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, aprobada mediante Resolución Administrativa RA N° 0462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con lo que se desvirtuaría lo señalado por la parte actora, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 ha señalado que "...la legislación agraria vigente en nuestro País, tutela al propietario productor sobre el no productor observando que se cumpla la función económica social de la propiedad", presupuesto que habría sido verificado durante la sustanciación del proceso de saneamiento.

-De la falta de publicidad de los resultados del proceso de saneamiento del predio "San Andrés".

Señalan que, de acuerdo a la revisión de la carpeta predial, se tiene que una vez emitido el Informe en Conclusiones de 29 de octubre de 2012, en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215, se procedió a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento, constando así en el Edicto Agrario, publicado en un medio de prensa escrita "La Palabra del Beni"; así como el Acta de Socialización de Resultados Preliminares del predio en cuestión, Certificación de difusión de 20 de noviembre de 2012, Certificación de publicación de aviso agrario de la radio emisora radio "Beni" La voz del Pueblo, de 20 de noviembre de 2012 y el Certificado de Gerencia y Televisión de San Ignacio sobre difusión del aviso agrario de 20 de noviembre de 2012, cursante a fs. 219 al 222 de la carpeta predial.

Señalan que en mérito a estos aspectos que estarían demostrados en la carpeta de saneamiento, se desvirtúa la falta de publicidad que se acusa, y que, en todo caso, se habría dado una correcta socialización de resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión y más al contrario, refieren que el demandante teniendo la oportunidad de hacerlo, no presentó observación u oposición alguna, que podía haberlo hecho de advertir que se hubiera afectado sus derechos, utilizando incluso los recursos que le franquea la ley.

-En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo y propiedad agraria, por falta de valoración adecuada de la información de relevamiento de campo y la vulneración del principio de verdad material.

Señalan que como se manifestó en el punto 1 y 2 de la revisión de la carpeta predial, se estableció que durante el relevamiento de información en campo y de la documentación aportada, se evidenció el incumplimiento de la Función Económico Social y la ilegalidad de la posesión, todo en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. Nº 29215, que establece que el principal medio de prueba es la verificación directa en el predio y cualquier otra resulta complementaria, es decir se ejecuto bajo el principio de verdad material que rige ante la verdad formal establecido en el art. 180.I. En consecuencia, lo argumentos señalados resultan irrelevantes e inconsistentes con aseveraciones infundadas, por lo que no existe vulneración al derecho al trabajo y la propiedad agraria, teniendo así que el Estado protege y garantiza la propiedad agraria, cuando sobre la misma se ejerce una Función Social o una Función Económica Social. Rechazan que la Resolución objeto de la presente impugnación violente las garantías constitucionales, toda vez que la misma sería el resultado de la valoración de la documental presentada y la verificación de campo y en cuento a la falta de motivación y fundamentación que la misma no necesariamente exige que sea ampulosa, sino que sea clara y concisa conforme lo habría establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

En tal sentido la acusación de la vulneración de seguridad jurídica, igualdad, debido proceso y derecho a la defensa no serian evidentes, más al contrario señalan que el saneamiento de la propiedad "San Andrés", se hubiera enmarcado en las disposiciones legales propias de la materia como son la Ley Nº 1715, Ley Nº 3545 y D.S. 29215, concluyendo que el proceso de saneamiento aplicado al predio de referencia no vulnero disposición alguna, por lo que contestan negativamente a la demanda, y solicitan se declare Improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema Nº 10704 de 25 de octubre de 2013.

I.3.3. Apersonamiento y Contestación a la demanda por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA apersonado como tercero interesado .

Por memorial cursante de fs.1217 a 1221, se apersona Eulogio Nuñez Aramayo, en su condición de Director Nacional del INRA, quien, como tercero interesado, ratifica y expone los mismos argumentos de contestación ejercidos por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Agroambiental.

I.4.1. Admisión de la demanda.

De fs. 1101 y vta., cursa auto de admisión de 04 de diciembre de 2020, resolviendo admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Nahir Nogales Asbun, en representación de la Empresa Estancias Ganaderas El Caripo SRL., contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

1.4.2. Réplica y Dúplica

Cursa a fs. 1228 de obrados, decreto de 4 de noviembre de 2021, a través del cual se establece que:

-Ante la solicitud del representante legal de la Empresa Ganadera "EL CARIPO SRL", solicitando Autos para Sentencia, de la revisión de obrados se tiene que cursa el apersonamiento de los demandados y tercero interesado, así como teniendo en cuenta que el actor no ejerció el derecho a la replica no se ha habilitado para la parte demandada el ejercicio de la dúplica correspondiente. Determinando en consecuencia decretar Autos para Sentencia.

I.4.3. Decreto de Autos, Sorteo, Auto de suspensión de plazo e Informe Técnico y reanudación de plazo para emisión de Sentencia.

A fs. 1232 cursa decreto de 11 de noviembre de 2021, estableciendo Autos para Sentencia. A fs. 1236 cursa actuado de sorteo de expediente realizado el 25 de enero de 2022.

A fs. 1237 y vta., cursa Auto de 17 de febrero de 2022, a través del cual se resuelve, suspender el plazo para la emisión de la Sentencia, a objeto de solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria, remita el antecedente del proceso de saneamiento del predio "San Pedro", predio colindante con el predio "San Andrés" y una vez recibido el mismo, remitir toda la documental al departamento técnico especializado del Tribunal Agroambiental a objeto de que emita pronunciamiento técnico para que grafique las mejoras consignadas en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de FES de Campo, se establezca la ubicación exacta de las mismas y determine a través del análisis multitemporal respectivo la data de las citadas mejoras.

De fs. 1248 a 1257 cursa Informe Técnico de 10 de mayo de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado, emitido en cumplimiento a lo determinado en el Auto de 17 de febrero de 2022. Instruyéndose mediante decreto de 13 de mayo de 2022, correr traslado a partes con el contenido del citado informe a los fines consiguientes de ley, actuado notificado el 16 de mayo de 2022. Cumplido el plazo otorgado al efecto mediante auto de 27 de mayo de 2022, cumplido lo determinado en el auto de 17 de febrero de 2022, se resuelve reiniciar el plazo para la emisión de la Sentencia, una vez remitido el expediente a despacho de la Magistrada relatora, efectuándose la citada remisión el 30 de mayo de 2022 como se advierte a fs. 1275 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes del proceso de Saneamiento ejecutado en el predio "San Andrés".

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento referido, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 01 a 43 de la carpeta de saneamiento, cursa en original piezas del expediente Nº 2352 de Inafectabilidad del predio "San Andrés" ubicado en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni. De donde se infiere que a fs. 33 cursa un plano del citado predio, perteneciente a Luis Velasco Lara, que reconoce una superficie de 2.156.3200 ha, y como a uno de sus colindantes al predio, al oeste al predio "San Pedro".

I.5.2. Cursa a fs. 42 Auto de Vista de 22 de mayo de 1959, emitido por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, confirmando la Sentencia del Juez Agrario de Trinidad, dotando a Luis Velasco Lara la propiedad "San Andrés", sobre una superficie de 2.156.3200 ha.

I.5.3. A fs. 43 cursa copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 87958 de 21 de octubre de 1959, resolviendo aprobar el Auto de Vista de fs. 42, ordenando la emisión del Título Ejecutorial en favor del demandante.

I.5.4. A fs. 44 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Técnico Legal de 27 de agosto de 2012, emitido por el personal Técnico Jurídico del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA-BENI. El citado informe entre otros aspectos refiere: En cuanto a predios con Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento a Pedido de Parte, declarar la caducidad de los citados procesos de saneamiento por inactividad dentro del proceso, sugiriendo anular las Resoluciones Determinativas de área de saneamiento sustanciadas bajo la modalidad de SAN SIM a pedido de parte, y en aplicación del D.S. 29215 se determine Resolución Determinativa de Área de Saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio. En el anexo 1 del citado Informe, se identifica al polígono Nº 195 que identifica como único predio a "San Andrés", expediente Titulado. En el anexo 3, nuevamente citando al predio "San Andrés", de Manuel Alejandro Selum Bowles, refiere que existe 100% de sobreposición con el área.

I.5.5 . Cursa a fs. 105 Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN Nº 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, a través de la cual se instruye la ejecución del proceso de saneamiento bajo la modalidad SAN SIM de oficio del polígono 195 que comprende la superficie de 1758.4632 ha, intimando a propietarios y subadquirentes y beneficiarios, poseedores a apersonarse y presentar la documental original o fotocopia legalizada correspondiente.

I.5.6. A fs. 110 cursa Acta de Inicio de Actividad de Relevamiento de Información en Campo del Polígono 195 "Áreas Nuevas San Ignacio I", precisando que el 4 de octubre de 2012, a objeto de dar inicio a la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se hizo presente la Brigada del INRA-BENI en el citado polígono, oportunidad en la cual se hizo presente José Nahir Nogales en su condición de representante del predio "San Andrés". La citada actividad concluyo el 5 de octubre de 2012, como se identifica a fs. 111.

I.5.7. De fs. 122 a 158, cursa en fotocopia simple documental correspondiente al predio "San Andrés", consistente en el Título Ejecutorial extendido a favor de Luis Velasco Lara, sobre el predio "San Andrés", de 17 de mayo de 1960 años. Transferencia realizada por Luis Velasco Lara a favor de Sarah Velasco de Aranibar y Teresa Velasco Vargas de 28 de enero de 1976. Documento de Transferencia realizado por María Teresa Velasco Vargas de Benavides a favor de Sarah Velasco de Aranibar sobre el 50% de la superficie correspondiente al predio "San Andrés", transferencia realizada el 17 de agosto de 1990. Documento de transferencia suscrito entre Sarah Velasco Vargas de Aranibar y Oscar Aranibar Pardo, a favor de Manuel Alejandro Selum Bowles, del predio "San Andrés", transferencia realizada el 12 de agosto de 2002. De fs. 131 a 132, cursa escritura pública de transferencia del predio "San Andrés", de Manuel Alejandro Bowles a favor de la Estancia Ganadera Caripo SRL.

I.5.8. A fs. 139 cursa Certificado de Registro Departamental de Marcas, Señales y Carimbos, extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando consignando la marca de ganado para el predio "San Pedro" y "San Andrés", como predios que forman parte de la empresa Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., con fecha de registro de 09 de julio de 2012.

I.5.9. Cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleadores, extendido a nombre de la Estancia Ganadera "El Caripo SRL", de 29 de diciembre de 2009. Entre otros documentos cursantes en fotocopias simples, se identifica registro a la Caja de Salud "CORDES", extendido a favor de la empresa ganadera "El Caripo SRL" planillas de pago de salario, y plano topográfico elaborado por el Instituto Geográfico Militar de 01 de septiembre de 2010, cursante a 156 de obrados, donde se identifica la colindancia del predio "San Andrés" con el predio "San Pedro", el cual no sería sólo una línea recta.

I.5.10. A fs. 161 cursa Acta de Apersonamiento y recepción de documentos, que da referencia de la documental anteriormente descrita.

I.5.11. A fs. 165 cursa Ficha de Verificación de FES de Campo, de 05 de octubre de 2012, levantada al predio "San Pedro", consignando los siguientes datos: Propietario o beneficiario "Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., describe la identificación de 760 setecientas sesenta cabezas de ganado, 4 equinos y 2 acémilas, con registro de marca diseñada en el cuadro correspondiente, en pastizales cultivados 6.0 seis, esto entre otros. En la casilla de observaciones se registra "En el predio se observa: viviendas, galgón, baño, aguada, pasto cultivado, árboles frutales, pozo semisurgente, horno, corral, embarcadero, bretes con galpón entre otros, refiere que los trabajadores del predio tienen su base de operaciones en el predio "San Pedro" que también es de propiedad "Estancias Ganaderas El Caripo SRL". La Ficha de Verificación de FES, se encuentra firmada por José Nahir Nogales Asbun.

I.5.12 . A fs. 174 cursa Acta de Conformidad de Linderos correspondiente al lindero de "San Andrés" y "San Pedro", dando conformidad al lindero 81950029 (el segundo y tercer número se encuentran sobre escritos), se encuentra firmada por Mario Armando Arroyo Ch., en representación de ambos predios.

I.5.13. Cursa de fs. 200 a 212 de obrados el Informe en Conclusiones, de 29 de octubre de 2012, emitido dentro del proceso de Saneamiento de Oficio del predio "San Andrés", que entre los aspectos más relevantes señala:

- Que respecto al antecedente agrario del titular Luis Velasco Lara, con Título Ejecutorial 61835 ha, se identifica vicios de nulidad relativa, a) falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el art. 2 del D.S. 11121.

- Que la documental aportada por los subadquirentes, para la acreditación del derecho propietario, respecto al predio "San Pedro", que toda la documentación ha sido presentada en fotocopias simples, debiendo haberse presentado original o fotocopias legalizadas y en tal sentido se consignan a los beneficiarios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo en calidad simple poseedores. (Nos corresponde el resaltado)

- Que las mejoras registradas y graficadas en el Croquis de Mejoras se encuentran fuera del perímetro del predio, con un desplazamiento de 100 a 150 metros, encontrándose el predio "San Pedro", sin mejoras y constituyéndose en un campo de pastoreo y citando el art. 166 y 167 del D.S. N° 29215, donde el predio "San Pedro" por la superficie mensurada es clasificada como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, no recaen dentro del predio se deberá considerar el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Andrés".

- En cuanto a la valoración de la Función Económico Social, refiere que el predio mensurado tiene una superficie de 1761,7538 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera, y que se bien se registraron mejoras en el predio, se determinó que estas recaen fuera del área mensurada de dicho predio, lo que se traduce en inexistencia de superficie, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 166-I y II, 167 del D.S. 29215, declarándose por consiguiente la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económica Social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", respecto a todo el área mensurada del predio "San Andrés" conforme lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando sean anteriores, no cumplen con la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

- Concluye el citado informe que, respecto al antecedente agrario titulado, al haberse identificado el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, porque se habrían transgredido los arts. 393 y 397 de la CPE, así como el art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su Reglamento Agrario, en aplicación del art. 66 y 67 -II -1 de la Ley N° 1715, sugieren emitir Resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial y al haberse establecido el incumplimiento de la Función Económica Social, en aplicación de lo dispuesto en el art. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215 se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 1761.7538 del predio "San Andrés".

I.5.14. Cursa a fs. 220 y 221 de antecedentes, Certificado de la Editorial Tiempo del Beni SRL, estableciendo que a solicitud del INRA-BENI se realizó la publicación de Avisos Agrario, correspondiente a la socialización de polígonos 175, 176, 195, 197, 198, 199, 200 moxos, publicados el 17 de noviembre de 2012 en el diario de circulación nacional "Palabra del Beni".

I.5.15. a fs. 225 de la citada carpeta de saneamiento, cursa memorial de José Nahir Nogales Asbun, presentado el 12 de diciembre de 2012, a través del cual la empresa Ganadera "El Caripo SRL ", solicita fotocopia del Informe en Conclusiones del predio "San Pedro".

I.5.16. a fs. 233 Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 195 del predio actualmente denominado "San Andrés", determinando anular el Título Ejecutorial Individual N° 61835 con antecedente en la Resolución Suprema N° 87958 de 21 de octubre de 1959, por incumplimiento de la Función Económico Social del predio "San Pedro", así como declarar la ilegalidad de la posesión de El Caripo SRL., sobre la superficie de 1732.2944 ha y en consecuencia se declara la totalidad de la superficie mensurada como Tierra Fiscal y se ordena el desalojo de "El Caripo SRL".

I.6. Antecedentes de la carpeta de Saneamiento del predio "San Pedro", colindante del predio "San Andrés", también de propiedad de Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL".

Requerido que fue al Instituto Nacional de Reforma Agraria -INRA el antecedente agrario signado con el número N°8293, al cual se anexa el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San Pedro" ubicado en el cantón San Ignacio, Provincia Moxos del departamento de Beni.

I.6.1. De la revisión de la carpeta de Saneamiento ejecutado dentro del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN - TCO) del Pueblo Indígena TIMI, a fs. 72, cursa Ficha Catastral del predio "San Pedro", de 19 de octubre de 2002, donde se registra 680 cabezas de ganado vacuno, con el diseño de marca identificado en la casilla 46 de la referida Ficha.

I.6.2. De fs. 123 a 128 cursa, Evaluación Técnico Jurídica N° 038/2003, del predio "San Pedro", concluyendo el citado informe, que de acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio "San Pedro", se desarrollan actividades Ganaderas y cumplen con la Función Económico Social sobre la superficie de 2.666,8177 ha., del predio que corresponde a Luis Alberto Selum Bowles.

I.6.3. De fs. 138 a 141 de obrados, cursa Informe de Conclusiones de 16 de enero de 2017, en el cual se observa que el propietario no presentó Cedula de Identidad, así como tampoco cursaría Certificado de Registro de Marca acreditado al propietario Luis Alberto Selum Bowles con relación al predio "San Pedro".

I.6.4. A fs. 145 cursa Certificación de 16 de junio de 2008, emitida por la Policía Nacional, señalando que Luis Alberto Selum Bowles, tiene registrada la marca de ganado "LS", con la que marca su ganado.

I.6.5. De fs. 153 a 157 de obrados, cursa la Resolución Suprema de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del procedimiento de saneamiento de TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN SUB CENTRAL DE CABILDOS INDIGENALES SAN IGNACIO - MOXOS (TIMI), respecto al polígono N° 568 de la propiedad denominada "San Pedro", que resuelve entre otros aspectos; otorgar un nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Luis Alberto Selum Bowles sobre el predio denominado "San Pedro" con la superficie de 2298.9525 ha, y adjudicar la superficie excedente del predio denominado "San Pedro" a favor de Luis Alberto Selum Bowles.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia; en tal sentido, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación; es posible identificar los siguientes problemas jurídicos que agrupados por los elementos de análisis se integran en:

1.Naturaleza de las demandas contencioso administrativas.

2.Cumplimiento de Función Económica Social en actividades ganaderas y de la posesión legal.

3.Marca de Ganado para uno o varios predios, y valoración Integral de la prueba.

4.Caso concreto, ubicación de las mejoras fuera del área mensurada.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio lugar a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación.

Que, el proceso contencioso administrativo, constituye el mecanismo de control judicial cuyo objeto es el de garantizar la legalidad del quehacer administrativo pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, cuyo fin es restablecer los derechos y/o garantías cuando éstas se encuentran vulneradas, en este sentido, busca lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los derechos de los administrados cuando éstos hayan sido lesionados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de aquellos.

Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinará si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

FJ.II.2. El derecho de Propiedad y Posesión Agraria.

La Constitución Política del Estado Boliviano, independientemente de su clasificación, reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económica Social; entendimiento que concuerda con el art. 397.I de la CPE que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", aspectos garantistas que son reiterados en el art. 3.I y IV de la ley N° 1715". Así también, el art. 105 del Cód. Civ., que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a la normativa, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.

Por su parte el art. 87.I del Cód. Civ., indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Sobre la temática, la Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XXII pág. 663 indica: "La posesión puede definirse como una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus dominti, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno"; de lo manifestado con claridad se puede inferir que la posesión es una forma de adquirir la propiedad, puesto que es un poder de hecho emergente y provisional perfectible; por tanto susceptible de caer frente a la acción que se deriva de la propiedad, así también el profesor Ricardo Zeledon Zeledon en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final, respecto a la posesión, señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras). Entonces, la posesión, particularmente la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad propiamente dicho, es decir, no constituye por sí mismo un derecho establecido definitivo y perfecto, sino que forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho (derecho propietario), en virtud al poder y derecho primigenio que asiste al Estado, como administrador de los intereses del pueblo boliviano, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad sobre las posesiones, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad), de ahí que la doctrina actual de forma unánime señala que la posesión es un derecho real provisional perfectible y no permanente ni estable, en ese sentido, si bien ambos institutos se encuentran reconocidas en la normativa vigente, su respeto y/o garantía no se encuentran tuteladas en la misma magnitud, así podemos advertir del art. 3 de la Ley N° 1715, denotándose la tutela de la propiedad frente a la posesión, respecto a la posesión la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica parcialmente la Ley N° 1715 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan las condiciones y características de éste instituto legal.

FJ.II.3. Cumplimiento de Función Económica Social-FES.

El art. 56-II de la Constitución Política del Estado-CPE, expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.

El art. 397-III de la citada CPE, determina que la Función Económica Social - FES debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Por su parte el art. 2 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545, en su parágrafo IV, señala que la Función Social o la Función Económico Social , necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal, que significa la superficie de tierra con pastos necesaria para alimentar a una cabeza de ganado, lo que implica la intervención de especialistas para su definición en atención a muchos aspectos como la capacidad del suelo por regiones.

En consecuencia, los propietarios de Medianas Propiedades y de Empresas Agropecuarias, por mandato de la Constitución Política del Estado y las Leyes, se encuentran constreñidos a cumplir de forma permanente con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 166 y siguientes del D.S. N° 29215, reglamento de la L. N° 1715 para requerir el reconocimiento, protección y/o garantía de su derecho propietario, el mismo que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria el derecho a la propiedad de la tierra se encuentra sujeta indudablemente al cumplimiento de la Función Económico Social, en los términos fijados por ley.

Así se tiene que la Función Económica Social-FES en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. La FES, necesariamente debe ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

En cuanto al derecho de posesión, se tiene que la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N°1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económico Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; por su parte el art. 2.I de la Ley N° 1715 refiere "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", el parágrafo IV del mismo articulado señala: "La Función Social o Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. ..."; a mayor abundamiento el art. 309.I del D.S. N° 29215 parte final señala "...La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo ". Conforme lo expresado, en relación a la legalidad de la posesión agraria, nuestra normativa, señala dos condicionantes para que la misma merezca tutela: 1) la posesión sea anterior a vigencia de la Ley N° 1715 y 2) cumplir con la Función Social.

Para sustentar lo manifestado es pertinente referir que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 que disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión". Concordante con lo anteriormente señalado se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.

FJ.II.4. Marca de Ganado para uno o varios predios, y valoración Integral de la prueba.

Con referencia a la actividad ganadera, mejoras y marca de ganado, el art. 167 parágrafo I, del D.S. N° 29215 prescribe: "En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas" (nos corresponde el subrayado), de la misma forma corresponde citar la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que, en su art. 2 prescribe, "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Honorables Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que se usan para la afiliación de sus rebaños", asimismo el D.S. N° 29251 en su art. 3 señala: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes, en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario" concordante con los arts. 1, 2 y 5 del decreto antes referido, que en lo concerniente señalan que: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las instancias y procedimientos para el registro de marcas (...)", "Se establece y autoriza a los Municipios del país, de conformidad con el Artículo 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las Marcas, Carimbos o Señales y registros existentes, correspondientes a los hatos ganaderos en su jurisdicción (...)" y finalmente la Resolución Ministerial N° 655 de 16 de noviembre de 2010 que aprueba el Reglamento del Uso de Marcas, Señales y Carimbos, en su art. 3 señala: "(De la autoridad competente). a) El Gobierno Municipal Autónomo de cada jurisdicción y las asociaciones de ganadería, son las autoridades competentes en el registro y actualización de marcas, señales y carimbos de animales bovinos, bubalinos, caballares, asnal y mulares, de conformidad al artículo 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 y los Decretos Supremos 29215 y 29251".

En el punto de referencia el Tribunal Agroambiental, dando respuesta a argumento de referencia, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 118/2017 de 29 de noviembre de 2017, señalo: "...es necesario realizar un análisis e interpretación del art. 2 de la Ley N° 80 que textualmente establece: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños. De lo relacionado precedentemente, se concluye que en el caso de autos los propietarios del predio acreditaron contar con Registro de Marca respecto del ganado identificado en campo, no existiendo norma legal vigente que le obligue a los titulares a registrar una marca de ganado diferente por cada predio, menos aún que el registro de una determinada marca de Ganado esté ligada únicamente a un predio exclusivo; por consiguiente, no resulta evidente que el ganado no pertenecería a los propietarios, menos aún se habría vulnerado el art. 167 del D.S. N° 29215, ya que de la documentación presentada se evidencia que se acreditó que el ganado identificado en campo llevaba la marca registrada a nombre de los propietarios". (nos corresponde el resaltado). Jurisprudencia ratificada en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 005/2019.

III. Análisis del caso concreto.

Teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda están referidos a la errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social-FES realizada por el INRA en el saneamiento de la propiedad agraria ejecutada en el predio "San Andrés", corresponde pronunciarse al respecto en razón a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados, teniendo así:

1. Errores y violaciones en el levantamiento de Información en el Polígono N°195, sin considerarse la información levantada in situ, respecto a las mejoras identificadas.

Entre el 04 y 05 de octubre de 2012, la comisión del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se hizo presente en el predio "San Andrés", para realizar el levantamiento de mejoras y verificación del cumplimiento de la FES en el citado predio, de lo cual se traduce la información contenida en la Ficha Catastral levantada al predio "San Andrés" de Estancias Ganaderas "El Caripo SRL"., de 04 de octubre de 2012, cursante a fs. 164 del cuaderno de Saneamiento, identificando al citado predio con Título Ejecutorial. A fs. 165 cursa la Ficha de Verificación de FES, de donde se extrae que se identificó 760 cabezas de ganado, 4 equinos y 2 acémilas, con diseño de marca de ganado registrado en el Gobierno Municipal de San Ignacio de Velasco FEGABENI, y dentro de áreas efectivamente aprovechadas 6 ha de pasto cultivado, así como corrales, galpones, bretes, vivienda, baño, horno entre otros, precisando en la casilla de observaciones que el predio tiene su base de operaciones en el predio "San Pedro", colindante, mismo que también pertenece a Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", que entre los documentos presentados se identifica Seguro Médico y documentos de aportes a la AFP.

El recurrente, refiere que todas estas mejoras identificadas no fueron consideradas ni valoradas porque el INRA estableció en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 200 a 206 de obrados, que "...revisados los formularios levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que las mejoras registradas en el registro de mejoras, y graficadas en el Croquis de Mejoras, se encuentran fuera del perímetro del predio objeto del presente informe, es decir con un desplazamiento de 100 a 150 mts. (...) encontrándose el predio San Andrés, sin mejoras y constituyéndose en un campo de pastoreo (...)". Citando el inciso b) del artículo 167, refiere "... que el predio San Andrés por la superficie mensurada es clasificada como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante en el Relevamiento de Información en Campo no recaen del predio, se deberá considerar el incumplimiento de la Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Andrés".

A objeto de establecer si los extremos señalados en la demanda, así como lo definido por el INRA en el saneamiento ejecutado, se encuadraban a la verdad de los hechos, el Tribunal Agroambiental, solicito a su departamento técnico un pronunciamiento expreso al respecto, cursando al respecto el Informe Técnico TA-DTE N° 007/2022 de 10 de mayo de 2022, identificado a fs. 1249 de obrados, donde, entre otros aspectos el citado informe refiere:

a)Que, revisados los formularios de Ficha Catastral, Formulario de Registro de Función Económica Social, Croquis y registro de mejoras del predio "San Pedro" y Plano Catastral de "San Pedro", que "...las mejoras consignadas y georreferenciadas en la Ficha FES y registro de mejoras de fs. 175 y 176 del proceso de saneamiento del predio "San Andrés" polígono 195, NO se encuentran consignadas en los formularios de registro de mejoras de fs. 77 y 78 del proceso de saneamiento del predio "San Pedro" con expediente titulado I-2063 (...)".

De lo descrito se tiene que, si bien resulta evidente lo graficado en el plano demostrativo de fs. 1248 de obrados, en cuanto a que gran parte de las mejoras, se encuentran dentro del perímetro del predio "San Pedro", desplazadas de la línea limítrofe entre los predios "San Andrés" y "San Pedro", lo cierto es que estas mejoras no fueron consignadas ni registradas a favor del predio "San Pedro", para el reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social en la ejecución del saneamiento del citado predio, lo que implica, que si bien técnicamente existe este desplazamiento que es de menos de 100 metros, no podría concluirse en desmedro del predio "San Andrés", para la acreditación del cumplimiento de Función Económica Social, toda vez que no se identifica la mala fe del administrado de pretender beneficiarse de unas mejoras que ya hubieran sido anteriormente valoradas en el cumplimiento de FES en otro predio diferente, y al no existir esta situación, es más probable que como señala el demandante, estas mejoras o ésta área en específico, técnicamente estén en la línea divisoria del predio "San Pedro", sin embargo y como se verifico in situ, se encuentren dentro del perímetro y alambrado del predio "San Andrés". Habiendo aclarado este aspecto es también importante señalar y tener en cuenta que ambos predios son actualmente de propiedad de la empresa Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL" y como bien señalan ellos mismos en su demanda, su centro de operaciones está identificado en el predio "San Pedro", es decir hay una correspondencia de continuidad entre ambos predios, en lo que hace el cumplimiento de la Función Económica Social y así debió haber sido analizado por el INRA a momento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social.

2. En cuanto a la errona valoración de cumplimiento de FES ; precisando que existe una errónea interpretación de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social en unidades productivas, destinadas al manejo ganadero.

De la información extractada en el relevamiento de información en campo, registradas en los formularios y Fichas FES, se tiene que el Informe en Conclusiones realiza las siguientes conclusiones al respecto:

a)Que el predio "San Andrés", es calificado como Mediana Propiedad Ganadera y toda vez que las mejoras verificadas durante el Relevamiento de Información den Campo no recaen dentro del predio se deberá considerar el incumplimiento de Función Económica Social por parte de los beneficiarios del predio "San Pedro".

b)En cuanto al cálculo de la Actividad Productiva; señala que, el predio "San Andrés" 1761.7538 ha, y respecto a la cantidad de cabezas de ganado cuantificadas en el lugar de 766, correspondería 3.830.0000 ha, y en área de mejoras (viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros, a una superficie de 0.2850 ha., y sumado estas superficies a la proyección de crecimiento harían una superficie total a ser reconocida de 5755.4275 ha, concluye el punto señalando que el predio cumple al 100% la FES y como superficie final de consolidación 1761.7538 ha.

c)En el punto de valoración de la Función Económica Social, y del Plan de Uso de Suelo, haciendo referencia de los artículos 397, 393 de la CPE, así como de los arts.3-IV, 4-inc.d), art. 167 del D.S. N°29215, precisa que: "según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "San Andrés" tiene una superficie de mensurada de 1761.7535 ha, clasificándose como mediana propiedad (...) que se ha constatado que las mejoras recaen fuera del área mensurada traduciéndose dicha situación a inexistencia de superficie alguna aprovechada, contraviniendo lo dispuesto en los art. 166 parágrafo I y II, 167 de D.S. N° 29215, debiéndose por consiguiente declararse la ilegalidad de la posesión incumplimiento de la función económica social, respecto a toda el área mensurada del predio "San Andrés", conforme a lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 (que refiere que las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715". Y finalmente concluye: "toda vez que se ha transgredido lo establecido en los artículos 393 de la CPE, concordante con el art. 166 de la Ley N° 3545, se deberá declarar tierra fiscal (...)"

Los artículos 166 y 167 del D.S. N° 29215 describen puntualmente como se debe identificar el cumplimiento de Función Económica Social, particularmente en actividades ganadera, donde se identifican dos elementos trascendentes como son a) el número de cabezas mayor de propiedad del interesado, b) las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura determinando la superficie, ubicación de cada una de éstas áreas.

De igual forma el art.167 señala que el INRA podrá corroborar la información proporcionada haciendo uso de otros instrumentos complementarios como ser registros del SENASAG, registro de marcas, entre otros. Además, señala "el ganado cuya propiedad no sea del interesado, no será registrado como carga animal del predio...".

En el presente caso, el INRA ha concluido que al haberse identificado las mejoras dentro del perímetro del predio colindante "San Pedro", no correspondía ningún tipo de reconocimiento al predio "San Andrés", por lo que concluyo declarando tierra fiscal la totalidad del área mensurada.

Sin embargo no se identifica en el citado Informe en Conclusiones, que exista algún pronunciamiento en cuanto a las cabezas de ganado identificadas en el lugar que suman a 776 cabezas, que si bien fueron relacionadas en el punto respectivo del citado informe, no se hace una ponderación o discernimiento alguno en cuanto a ésa prueba, y menos se expone motiva o fundamenta, por qué no se consideró esa prueba, que como bien lo señalada el Informe en Conclusiones hubieran dado lugar al reconocimiento de 3830.0000 ha., teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo IV inciso a) del artículo 167 del D.S. N° 29215.

En el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa por parte del INRA, tanto actuando en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en su actuación de tercero interesado, ha señalado la entidad administrativa que al haberse identificado que el registro de marca presentado en el saneamiento si bien identifica un diseño de marca registrado a nombre de Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", al señalar el citado registro que ese diseño sería utilizado en dos predios como ser "San Andrés" y "San Andrés", no correspondía que el citado registro tuviera alcance para reconocer el derecho de propiedad del predio "San Andrés" de las cabezas de ganado identificadas en el lugar.

Al margen de que la conclusión citada, no se encuentra referida en ninguna parte de la ejecución del proceso de saneamiento, y menos en el Informe en Conclusiones que constituye la base fundamental para la emisión de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, objeto de la presente impugnación, en el marco de la normativa señalada, no se identifica que la norma citada e invocada por los actuales demandados, describan la conclusión arribada por el INRA en cuanto a que sólo en base a las mejoras se pueda o no reconocer el cumplimiento de la FES, sin emitir ningún pronunciamiento respecto al ganado identificado, más aún si el Certificado de Registro de Marca que cursa a fs. 139 y 140 del Cuaderno de Saneamiento, extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, que identifica el diseño de la marca con lo cual se contabilizó las cabezas de ganado en el predio "San Andrés", de 16 de julio de 2012, donde claramente se encuentra consignado el nombre del propietario del predio "San Andrés" como es Estancias Ganaderas "El Caripo SRL" y en este sentido se cumple cabalmente lo señalado en el artículo 167 inciso a) al precisar que se debe identificar las cabezas de ganado de propiedad del interesado. Ahora bien, no es menos importante señalar que para que exista una correspondencia más específica y no sea sorprendida la entidad administrativa, es importante que se consigne el predio donde se encuentran o se identifiquen las cabezas de ganado que tengan esa determinada marca de ganado, aspecto que es muy diferente a concluir que el hecho de consignarse dos predios en un registro de marca de ganado resulte excluyente, como ocurrió en el presente caso, al desestimarse el derecho de propiedad del ganado contado a favor del predio "San Andrés", porque el registro identifica también otro predio que es "San Pedro". Al margen de lo señalado, y que también se observa en el Informe en Conclusiones, es la falta de valoración integral de la toda la prueba, existiendo una clara omisión de pronunciamiento respecto a la actividad ganadera, en lo que respecta a la cantidad de ganado identificado en el lugar, y a más de eso el precisar por qué no se hizo una valoración como una unidad productiva, al tener la información técnica que daba cuenta de ese aspecto y lo declarado expresamente por el representante del predio "San Andrés", y que expresamente se encuentra consignado así en la Ficha Catastral. El no haber obrado de esa manera constituye sin duda en una omisión de valoración de prueba que ha derivado en una incorrecta calificación de cumplimiento de Función Económica del predio "San Andrés".

3. Vulneración al derecho al trabajo, propiedad agraria y verdad material ; precisando al respecto que se cometieron errores que derivaron en la violación de garantías constitucionales plasmados en la Resolución Suprema 10704, donde se estableció la ilegalidad de la posesión, al margen de haberse desconocido el derecho de propiedad que les asiste sobre el área mensurada al propietario Hacienda Estancias Ganaderas "El Caripo SRL".

Los representantes del predio "San Andrés", se apersonaron al proceso como beneficiarios del Título Ejecutorial N° 061835 de 17 de mayo de 1960, emitido dentro del trámite agrario de Consolidación signado con el número de Expediente N° 2352 sobre el fundo denominado "San Andrés" emitido a favor de Luis Velasco Lara, sobre una superficie 2.156.3200ha. En el punto 3, del Informe en Conclusiones a partir de la identificación del citado antecedente agrario, se hace una descripción y relación de las transferencias que se suscitaron sobre el predio y concluyen al respecto: "De acuerdo a la documentación aportada por los subadquirentes para la acreditación del derecho propietario conforme a especificaciones comprendidas en los datos de campo respecto al predio "San Andrés" con relación al Expediente N° 2352 correspondiente al predio San Andrés, cabe señalar que toda la documentación en la carpeta con relación a la tradición civil se encuentra en fotocopias simples y toda vez que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 197/2012 de 25 de septiembre de 2012, se intima a propietario y subadquierentes de predios con antecedentes en Título Ejecutorial (...) apersonarse y presentar la documentación original o fotocopias legalizadas correspondientes hasta antes de la conclusión de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, no corresponde reconocer como antecedentes del predio objeto de la presente evaluación el Título Ejecutorial N° 61835 correspondiente al predio "San Andrés", por lo que los beneficiarios identificados durante el Relevamiento de Información en Campo tendrán la calidad de simple poseedores". (Nos corresponde el subrayado).

Teniendo en cuenta la relevancia que implica el establecimiento de una condición de propietario y poseedor, justamente para el mantenimiento y ratificación de un derecho sobre la propiedad agraria, la calificación de la misma por parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debe revestir por una parte de la mayor tecnicidad, y por otra con una amplia garantía a favor de los administrados que ejerciten todos los medios legales para establecer estos extremos, porque corresponderá incluso a la entidad administrativa realizar la averiguación de la verdad de los hechos como lo establece la Constitución Política del Estado en sus artículos 25-IV, 180.I, de donde se extracta que el fundamento esencial de la misma es que: "si bien es cierto que la prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin"... "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales" ya que "no se trata ciertamente de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídicamente objetiva, que es su norte". (...) "que los jueces tendrán en cualquier estado del juicio la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos rebatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable". Teniendo finalmente que la búsqueda de la verdad jurídica objetiva no puede dispensar los graves vicios procedimentales, la inercia procesal o la extemporaneidad de dichos actos procesales imputables a la parte actora. En tal sentido, si la documental presentada por el administrado generaba cierta incertidumbre en la entidad administrativa INRA, esta debía en aplicación del principio constitucional de la búsqueda de la verdad material, solicitar expresamente la documental que consideraba observada, sin embargo al recibir la documentación y no realizar una observación puntual a la misma ha incorporado a los antecedentes del proceso la citada prueba, sobre la cual debió pronunciarse y no como en el presente caso desestimarla sin ninguna valoración, afectando el derecho de propiedad invocado por el representante del predio "San Andrés", afectación que se agrava aún más cuando por una excesiva formalidad, desconsidera la misma y concluye calificando a los beneficiarios como "simples poseedores", y finalmente concluir que al no haberse demostrado posesión legal sobre el área, (sin que se identifique tampoco discernimiento, conclusiones ni valoraciones que justifiquen tal determinación), concluya declarando Tierra Fiscal la totalidad del área mensurada. Ahí radica el alcance del agravio cometido por el INRA respecto a los beneficiarios del predio "San Andrés", al privarles de cualquier reconocimiento de derecho de propiedad, evitando la valoración de subaquirentes como ellos invocaron, y en su condición de poseedores negarle el acceso a cualquier derecho sobre la tierra.

Esto tuviera otro contexto si el INRA hubiera realizado una valoración integral de toda la prueba, se hubiera manifestado de manera puntual dando respuesta a todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron puestos a su conocimiento, aspecto que no lo hizo, y sin explicación y menos motivación y fundamentación, solo observando y desmereciendo las fotocopias simples presentadas para acreditar la tradición del derecho de propiedad; en tal circunstancia en mérito a las conclusiones anteriormente descritas, se establece que se cometió un agravio al derecho de propiedad que constituye una garantía constitucional conforme lo regula el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

5.Vulneración a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa ; precisando al respecto que nunca tuvieron conocimiento de las Pericias de Campo hasta el momento que se estableció la nulidad, lo cual constituiría violación al debido proceso y en consecuencia al legítimo derecho a la defensa.

De la revisión de la carpeta de Saneamiento se tiene que cursa a fs. 245 memorial presentado por Haciendas Ganaderas "El Caripo SRL", solicitando nulidad de notificación de la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, por incumplimiento del art. 70-inc. a) del D.S. N° 29215, memorial al que le corresponde el Informe U-ATF-AAHH N° 2086/2016 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando respuesta a la solicitud de notificación. De igual forma se identifica el memorial de fs. 296 a 321 de la carpeta de saneamiento, presentado por la Empresa Ganadera "El Caripo SRL" de 11 de diciembre de 2019, observando irregularidades en la ejecución del proceso de saneamiento, al cual le corresponde el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0046-20, de 11 de septiembre de 2020, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Los memoriales señalados presentados por la parte ahora demandante, fueron atendidos y contestados por el INRA y derivaron posteriormente en el conocimiento del Viceministerio de Tierras donde se resolvió emitir la Resolución Administrativa N° 002/2020 de 11 de septiembre de 2020, que determino Anular la notificación de la Resolución Suprema N° 10704 de 25 de octubre de 2013 realizada el 25 de noviembre de 2013 y realizar nuevamente dicha notificación, en tal circunstancia este Tribunal advierte que no son evidentes los extremos denunciados, de no haberse atendido la pretensión de la parte demandante, más aún cuando no se advierte solicitud expresa en la ejecución del proceso y menos después del Informe en Conclusiones que se hubieran oportunamente apersonado la parte para conocer los resultados del proceso de saneamiento, a más de los memoriales precedentemente señalados que si obtuvieron respuesta por parte del INRA.

De lo desarrollado en la presente sentencia se tiene que la entidad administrativa hizo omisión de valoración de prueba que resulta fundamental para la determinación de cumplimiento de la Función Económica Social de la propiedad agraria ganadera, como es el considerar la marca de ganado para uno o más predios, a más que de una forma excesivamente formalista desconsideró la documental presentada en parte en copias simples de las transferencias del predio "San Andrés", lo cual derivo que de una manera imprecisa de cambie la condición de propietario invocado por Haciendas Ganaderas El Caripo SRL., convirtiéndole en "simples poseedores", como el INRA señala, aspectos que determinan asumir la posición en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta Estancias Ganaderas El Caripo SRL, legalmente representada por José Nahir Nogales Asbun, Marco Antonio Gutiérrez Núñez, Diego David Soliz Moreno y Daniela Flores Vásquez, del predio "San Andrés", impugnando la Resolución Suprema 10704 de 25 de octubre de 2013, respecto al predio denominado "San Andrés", ubicados en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, debiendo en consecuencia el INRA anular obrados hasta fs. 200 inclusive a fin de emitir un nuevo Informe en Conclusiones pronunciándose y contemplado las conclusiones arribadas en la presente sentencia a efecto de garantizar el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.

Sucre, 25 de octubre 2022 .

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

2