AAP-S2-0114-2022

Fecha de resolución: 22-11-2022
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante interpuso Recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la sentencia haría referencia a la propiedad de las tierras colectivas de la Comunidad El Tholar, nulidad de Titulo y revisión de proceso de saneamiento del INRA, aspecto que no habría sido demandado, por lo que sería una sentencia extra petita;

2.- Que  el despojo es un término ajeno al proceso de interdicto de retener la posesión, ya que el mismo se aplicaría a otro tipo de proceso como es el interdicto de recobrar la posesión o reivindicación, que no sería el caso, lo que atenta el debido proceso;

3.- Alegó que no se habría citado a los terceros interesados con la demanda, razón por la que no habría contestado ni asistido a la "audiencias preliminar ni complementaria;

4.- La sentencia señalaría que se encuentra en posesión desde el año 2020 y que existe perturbación más bien en contra de ellos, al encontrarse en posesión pacífica y continua en una superficie de 1.500 ha. desde el año 2010 y la sentencia al respecto sería incongruente ya que no existe armonía ni concordancia y;

5.- La sentencia sería incongruente y contradictoria, ya que no expone los motivos que la sustentan.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que a través de la prueba documental presentada habrían que su posesión del predio en conflicto sería desde hace mas de 29 años;

2.- Que las declaraciones testificales son uniformes y contestes quienes habrían declarado que su persona se encuentra en posesión por mas de 29 años sembrando cebolla, papa, maíz y grano y un riego de agua, declaraciones que merecían la fe jurídica probatoria según el art. 1330 del C.C.;

3.- En la inspección judicial la autoridad judicial tuvo plena certeza sobre la realidad que se investiga, y al constituirse al lugar pudo evidenciar que existe perforación de 3 pozos, agua, rastros de arado y sembradío y todo terreno apto para la producción agrícola;

4.- Que existiría la confesión espontánea de la demandada respecto a los actos materiales de presentación;

5.- Que la prueba documental de descargo presentada no tendría relación de lo que se juzga;

6.- Que los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión, habrían sido acreditados plenamente por las pruebas producidas en el presente proceso, por lo que acusa una errónea apreciación de los presupuestos fácticos.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.

"(...) Al respecto, conforme se tiene de la Certificación emitida por el INRA mediante Nota DDCH-CER-N° 235/2021 de 14 de diciembre de 2021 cursante a fs. 21 de obrados, da cuenta que la parcela denominada "Comunidad Campesina del Tholar Parcela 354" es una propiedad colectiva de la misma Comunidad antes referida, que cuenta con el Numero de Titulo Ejecutorial TCMNAL003679; ahora bien, al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2022 de 20 de junio del 2022, que anula la anterior sentencia y recurrida en casación, ha fundamentado señalando "...respecto a la intervención de los terceros interesados con interés legítimo; se evidencia que la Jueza A quo desarrolla el proceso sin tomar en cuenta que a fs. 21 de obrados, cursa la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del INRA que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia tarifa..." consecuentemente, correspondía inexcusablemente su análisis de parte de la Juzgadora, en relación a la propiedad colectiva que es parte del proceso en litis; por lo tanto, no es evidente lo acusado por el recurrente.

 En lo que respecta a que se debe probar el despojo que sería ajeno al proceso, el mismo no es evidente debido a que durante la audiencia principal que cursa de fs. 122 a 128 de obrados, en el punto de Fijación del Objeto de Prueba, la Jueza de la causa, evidentemente fijo tres puntos de hechos a probar; 1) Demostrar su posesión real y efectiva sobre el previo objeto de Litis; 2) Demostrar que los actos perturbatorios hayan sido cometidos por la demandada; 3) Demostrar que la acción haya sido incoado dentro el año de producido en despojo; si bien el ahora recurrente no estuvo de acuerdo con tal determinación, debió observar acto seguido y en la misma audiencia lo que ahora cuestiona, y no esperar para objetar en esta instancia; en consecuencia, con su inaccionar ha convalidado lo dispuesto por la Juzgadora.

 el recurrente no especifica a cual tercero interesado se refiere, si es que se refiere a la Comunidad El Tholar, entonces no es evidente, ya que del memorial que cursa a fs. 220 de obrados, y habiendo sido notificado, se apersona Rider Ortiz Rojas, en su condición de Secretario General del Sindicato de la Comunidad El Tholar-Culpina, quien fue admitido su apersonamiento mediante providencia que cursa a fs. 238 de obrados, sin que haya sido objetado por ninguna de las partes en contienda; consecuentemente, no es evidente que se haya vulnerado el art. 365-III del Codigo Procesal Civil tal cual aduce el recurrente.

 En la sentencia cuestionada, en CONCLUSIONES en el inc. 1) textualmente señala: "Se ha llegado a establecer si bien el demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 5.3240 has. por mas de 29 años (sic.) sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que el demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo, pero no de la parte que presenta la acción interdictal ver. fs. 156, porque dan cuenta que solo trabaja 1.500 has. y a partir del 2020...", este argumento tiene su sustento en el memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9 vta. de obrados, en la que señala el, actor que es poseedor en una superficie de 5.3240 ha. desde el año 1992; sin embargo, el Informe Técnico de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES, de manera taxativa expresa: "Haciendo relación de las imágenes satelitales en la gestión 2010 Y 2020 se ve claramente que los trabajos realizados por parte del señor demandante tiene una superficie aproximadamente de 1.500 ha.", y lo que precisamente fue analizado y motivado de manera correcta en la sentencia por parte de la A quo; consecuentemente no es cierto lo refutado por el demandante Carlos Subia Tarifa.

En el punto II.3.3. del presente fallo, de manera clara y precisa se ha desarrollado al respecto, por lo tanto se hace innecesario reiterar dichos argumentos, a esto cabe acotar que el art. 367-II núm. 4 del Código Procesal Civil acusado como incumplido, la misma resulta no ser evidente, debido a que el tercero interesado fue legalmente notificado y producto de ello se apersona Rider Ortiz Rojas, en su condición de Secretario General del Sindicato de la Comunidad El Tholar y aceptado su apersonamiento mediante providencia cursante a fs. 238 de obrados, por lo tanto no se advierte ninguna vulneración a norma civil adjetiva.

 Si bien el recurrente arremete contra la sentencia infiriendo que la misma es incongruencia, además de ser contradictoria, integrando en sus argumentos cosas ajenas y otras cosas y que no explicada de manera coherente; al respecto, tampoco puntualiza cual es la incongruencia o contradicción, ya que cabe recordar al recurrente que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, misma que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y cuando se interpone recurso de casación en la forma, como es el presente caso de análisis, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso, y de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por lo tanto, al carecer de estos requisitos, no corresponde mayor análisis."

"(...) el recurrente hace mención al Certificado del Sindicato Agrario El Tholar, Acta de posesión expedida por la Federación de Trabajadores de Nor y Sud Cinti, Certificación emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, Titulo expedido por el ex Presidente Jaime Paz Zamora y que su posesión seria desde hace mas de 29 años; sin embargo no acusa concretamente que hizo o dejó de hacer la Juzgadora en relación a los documentos o pruebas citadas, ya que como dijimos en líneas arriba, el recurso de casación se asemeja a una demandas nueva de puro derecho y cuando se interpone recurso de casación en el fondo, se debe demostrar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, lo que precisamente se extraña en el presente punto, por lo tanto este tribunal no puede profetizar que es lo que pretende acusar el recurrente.

manifiesta que cursa declaraciones de cinco testigos quienes de manera uniforme habrían manifestado que su persona se encuentra en posesión por mas de 20 años en el predio en Litis, como en el punto anterior, el recurrente no detalla que es lo que valoro incorrectamente y como debió ser valorado; sin embargo a los fines únicamente aclarativos vamos a señalar que en el punto de DECLARACIONES TESTIFICALES DE CARGO Y DESCARGO, la sentencia a fundamentado arguyendo que las declaraciones testificales de cargo, de Inocencio Coronado, Pablo Mendoza, Justo Cardoso Elva Gallardo y Héctor Michel, resultan contradictorias con el estudio Multitemporal, ya que los mismos afirman que la posesión de Carlos Subia Tarifa, seria desde hace 30 años, y el Informe técnico señalaría que las mejoras surgen recién desde e, año 2010, y en cuanto a la perturbación de posesión, ninguno de ellos afirman que les consta dichos actos perturbatorios; por lo tanto se llega a establecer que la sentencia si se pronunció con relación a los testigos de cargo, y si la misma no satisface al recurrente, tampoco señala de que manera debió ser valorado dichas atestaciones.

 refiere que durante dicho acto procesal, la Jueza A quo, habría verificado la existencia de posesión antigua, perforación de tres pozos de data antigua, rastros de cebolla recientemente cosechada. En la sentencia objetada, en el punto INSPECCION JUDICIAL, textualmente refiere "Por otro lado los cultivos donde trabaja el demandante conforme el estudio multitemporal si bien son a partir del año 2010 y se sigue viendo en la gestión 2020, solo en un aproximado de 1.500 has....", por consiguiente se puede afirmar con absoluta contundencia que la sentencia si se pronunció con relación a la Inspección Judicial, y si la misma no es del agrado del demandante, tampoco señala en el presente recurso, de que manera le fue vulnerado su derecho o motivado incorrectamente.

 manifiesta que existe confesión espontanea de la demandada, quien señalaría que; "Lo que se dio fue que pusimos alambres y postes ya que estamos en el derecho de hacer mejorar y cumplir con la FES", sobre este punto, en la Sentencia, en el punto de PRUEBA DE OFICIO refiere: "La confesión María Cruz Leyton, afirma que siembra cebada y maíz también refiere que conoce al señor Subia cuando se entro a su propiedad que le pertenece a su esposo en aproximado de 06 has. afectándola en demandante una hectárea, aprovechando la pandemia que ella se encontraba lejos porque fue a visitar a sus hijas, hecho corroborado con estudio multitemporal y con la valoración de toda la prueba que dan cuenta que el demandante a partir del año 2020 empieza a aprovechar de manera clandestina avanzado en gran parte del terreno colectivo", este argumento tiene estrecha relación con el punto de SOBRE LA POSESION REAL DEL DEMANDANTE EN EL PREDIO OBJETO DE LITIS, cuando fundamenta que el demandante en su demanda refiere que se encuentra en posesión en una superficie de 5.3240 ha. y según Informe Pericial solo se evidenciaría un trabajo en una superficie de 1.500. ha.; consecuentemente, queda claro que la sentencia desarrolla un análisis muy concreto al respecto.

 aduce que las dichas declaraciones se encuentran en DVD, y que plenamente acreditan la existencia de la totalidad de la superficie. Al respecto, si bien afirma lo vertido, sin embargo este punto es muy confuso, empieza refiriendo a los testigos de descargo, y luego continua haciendo mención a las pruebas documentales, inspección, peritaje, confesión, pero tampoco especifica que es lo que acusa, concluyendo que al haber declarado improbada la demanda, se ha incurrido en una errónea apreciación de los presupuestos facticos al no considerar las reglas de la lógica. Estos argumentos confusos y falta de técnica recursiva, no pueden ser considerados por este Tribunal, ya que reiteradamente se ha dicho que el recurso de casación debe ser cumplido conforme establece los arts. 270 y 274 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que la sentencia seria ultra petita, se debe precisar que el auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2022 de 20 de junio del 2022, anuló la anterior sentencia ya que la autoridad judicial desarrolló el proceso sin tomar en cuenta la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del INRA que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354, por lo que correspondía inexcusablemente su análisis de parte de la Juzgadora, careciendo de veracidad lo argumentado por la parte recurrente;

2.- Sobre el termino despojo que habría sido utilizado por la autoridad judicial, el mismo no es evidente debido a que durante la audiencia principal , la autoridad judicial fijo el objeto de la prueba, si bien el recurrente no estuvo de acuerdo debió observar acto seguido y en la misma audiencia lo que ahora cuestiona, y no esperar para objetar en esta instancia;

3.- Sobre la falta de notificación al tercer interesado, el recurrente no especifica a cual tercero interesado se refiere, si es que se refiere a la Comunidad El Tholar, entonces no es evidente, ya que el mismo habría sido notificado, apersonándose el mismo, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el art. 365-III del Código Procesal Civil;

4.- Respecto a que la sentencia seria incongruente, la autoridad judicial habría llegado a la convicción de que la parte demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo, pero no de la parte que presenta la acción interdictal, habiendo la autoridad judicial analizado y motivado de manera correcta en la sentencia;

5.- Respecto a que la sentencia seria incongruente y contradictoria, la parte recurrente no puntualiza cual es la incongruencia o contradicción, ya que cabe recordar al recurrente que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, misma que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley.

Recurso de casación en el fondo

1.- Sobre la prueba documental, la parte recurrente no argumento concretamente que hizo o dejó de hacer la Juzgadora en relación a los documentos o pruebas presentadas, por lo que  tribunal no puede profetizar que es lo que pretende acusar el recurrente;

2.- Sobre la prueba testifical, las declaraciones testificales de cargo y de descargo resultan contradictorias con el estudio Multitemporal, ya que los mismos afirman que la posesión de Carlos Subia Tarifa, seria desde hace 30 años, y el Informe técnico señalaría que las mejoras surgen recién desde el año 2010, habiéndose pronunciado de forma correcta en la sentencia;

3.- Sobre la inspección judicial, la autoridad judicial en la sentencia si se pronunció con relación a la Inspección Judicial, y si la misma no es del agrado del demandante, tampoco señala en el presente recurso, de que manera le fue vulnerado su derecho o motivado incorrectamente;

4.- Sobre la confesión espontánea, la autoridad judicial en la sentencia analizo y valoro la confesión realizada por María Cruz Leyton, pues el el demandante en su demanda refiere que se encuentra en posesión en una superficie de 5.3240 ha. y según Informe Pericial solo se evidenciaría un trabajo en una superficie de 1.500. ha.;

5.- Sobre la acusación de la prueba documental de descargo, la parte recurrente no menciona de que manera dichos documentos haya incidido en la toma de la decisión de parte de Juzgadora o de que manera le afecto la valoración o no valoración de los mismos y;

6.- Respecto a la errónea apreciación de los presupuestos fácticos, los argumentos de la parte recurrente serian confusos y con falta de técnica recursiva, por lo que no pueden ser considerados por el Tribunal.

INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inexistencia de incongruencia

No hay incongruencia en la sentencia cuando los argumentos de la demanda (posesión de 5.3240 ha. ), son analizados conforme a la prueba producida y que evidencia que el demandante no se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica la parte respecto a la cual que presenta la acción interdictal (1.500 has.)

" (...) II.3.4. El recurrente afirma que existe contradicción en la sentencia y que la misma sería incongruente sin armonía y razonamiento, puesto que la Jueza de la causa, afirmaría que existe perturbación mas bien de su parte como demandante . En la sentencia cuestionada, en CONCLUSIONES en el inc. 1) textualmente señala: "Se ha llegado a establecer si bien el demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 5.3240 has. por mas de 29 años (sic.) sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que el demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo, pero no de la parte que presenta la acción interdictal ver. fs. 156, porque dan cuenta que solo trabaja 1.500 has. y a partir del 2020...", este argumento tiene su sustento en el memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9 vta. de obrados, en la que señala el, actor que es poseedor en una superficie de 5.3240 ha. desde el año 1992; sin embargo, el Informe Técnico de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES, de manera taxativa expresa: "Haciendo relación de las imágenes satelitales en la gestión 2010 Y 2020 se ve claramente que los trabajos realizados por parte del señor demandante tiene una superficie aproximadamente de 1.500 ha.", y lo que precisamente fue analizado y motivado de manera correcta en la sentencia por parte de la A quo; consecuentemente no es cierto lo refutado por el demandante Carlos Subia Tarifa."

"(...) Si bien el recurrente arremete contra la sentencia infiriendo que la misma es incongruencia, además de ser contradictoria, integrando en sus argumentos cosas ajenas y otras cosas y que no explicada de manera coherente; al respecto, tampoco puntualiza cual es la incongruencia o contradicción, ya que cabe recordar al recurrente que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, misma que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y cuando se interpone recurso de casación en la forma, como es el presente caso de análisis, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso, y de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por lo tanto, al carecer de estos requisitos, no corresponde mayor análisis."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Inexistencia de incongruencia

No hay incongruencia en la sentencia cuando los argumentos de la demanda (posesión de 5.3240 ha. ), son analizados conforme a la prueba producida y que evidencia que el demandante no se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica la parte respecto a la cual que presenta la acción interdictal (1.500 has.) (AAP-S2-0114-2022)