AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 114/2022
Expediente: 4838-RCN-2022
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Partes: Carlos Subia Tarifa, contra María Cruz Leyton.
Recurrentes: Carlos Subia Tarifa.
Resolución recurrida: Sentencia N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha : Sucre, 22 de noviembre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en el fondo de fs. 259 a 261 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Subia Tarifa contra la Sentencia N° 12/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 250 a 256 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que resolvió declarar Improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del recurso de casación en la forma.
I.1.1. El recurrente argumenta que en este tipo de procesos no se discute el derecho de propiedad tampoco la nulidad de Titulo, ni la forma de saneamiento; sin embargo la sentencia haría referencia a la propiedad de las tierras colectivas de la Comunidad El Tholar, nulidad de Titulo y revisión de proceso de saneamiento del INRA, aspecto que no habría sido demandado, por lo que sería una sentencia extra petita.
I.1.2. También hace referencia al objeto de proceso, señalando que es el mas importante de la demanda, ya que en ella se dispone los puntos de hechos a probar, y el DESPOJO es un término ajeno al proceso de interdicto de retener la posesión, ya que el mismo se aplicaría a otro tipo de proceso como es el interdicto de recobrar la posesión o reivindicación, que no sería el caso, lo que atenta el debido proceso.
I.1.3. De otro lado denuncia que no se habría citado a los terceros interesados con la demanda, razón por la que no habría contestado ni asistido a la "audiencias preliminar ni complementaria y no existe relación jurídica con el, la falta de contestación u oposición, inasistencia a todas las audiencias de conformidad al Art. 365-III del C.P.C., aplicable supletoriamente por el Art. 78 de la Ley 1715, se dará por cierto los hechos alegados por la parte actora, en este caso la sentencia no se refiere a este aspecto lo cual deviene a una falta de fundamentación".
I.1.4. Señala que la sentencia señalaría que se encuentra en posesión desde el año 2020 y que existe perturbación más bien en contra de ellos, al encontrarse en posesión pacífica y continua en una superficie de 1.500 ha. desde el año 2010 y la sentencia al respecto sería incongruente ya que no existe armonía ni concordancia.
I.1.5. En este punto el recurrente reitera lo expresado en el punto I.1.3. referente a que no fueron citados los terceros interesados, conforme al art. 367-II num. 4 del Código Procesal Civil, si bien a su persona no le causa perjuicio, tampoco le corresponde reclamar ante esta instancia, pero que hace al debido proceso.
I.1.6. El recurrente hace cita a la SCP 0358/2010-R de 22 de junio de 2010 referente a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, así como hace mención a la SCP "086382007-R" (sic.), relacionado a la fundamentación y motivación, en ese sentido aduce que la sentencia que pone fin al litigio debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 213 del C.P.C. es decir que debe recaer sobre la cosa litigada y de la manera que hubieran sido demandados, y en el caso presente -continua el recurrente- la sentencia sería incongruente y contradictoria, no expone los motivos que la sustentan "integra cosas ajenas al caso y otras no las explica de manera coherente infringiendo el art. 213 del CPC y 115 de la CPE, viciando de nulidad la sentencia y dado que la infracción conforme al art. 5 del CPC, interesa al orden público, por lo cual corresponde aplicar el art. 220-III núm. 2 inc a) del CPC anulando la sentencia recurrida y hasta el vicio mas antiguo..." (sic.).
I.1.7. Finalmente, aduce que interpone recurso de casación pidiendo se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
I.2.Recurso de Casación en el Fondo .
I.2.1. En cuanto a la prueba documental, consistente en el Certificado del Sindicato Agrario El Tholar, Acta de Posesión expedida por la Federación de Trabajadores de Nor y Sud Cinti, Certificación emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, Título del entonces Presidente del Estado Jaime Paz Zamora, acreditarían su posesión del predio en conflicto que sería desde hace mas de 29 años.
I.2.1.1. En cuanto a la Prueba Testifical, aduce que las declaraciones de Inocencio Martínez, Pablo Mendoza Mancilla, Justo Cardozo Ortega, Elva Gallardo Romero y Héctor Michel Babia, son uniformes y contestes quienes habrían declarado que su persona se encuentra en posesión por mas de 29 años sembrando cebolla, papa, maíz y grano y un riego de agua, declaraciones que merecían la fe jurídica probatoria según el art. 1330 del C.C.
I.2.2.2. En lo que refiere a la inspección ocular , manifiesta que la juzgadora tuvo plena certeza sobre la realidad que se investiga, y al constituirse al lugar pudo evidenciar que existe perforación de 3 pozos, agua, rastros de arado y sembradío y todo terreno apto para la producción agrícola.
I.2.2.3. En lo concerniente al Informe Técnico , refiere que las imágenes satelitales acreditarían que posee el terreno en Litis.
I.2.2.4. Respecto a los actos materiales de perturbación , cometidas por la demandada, desarrolla señalando que existe la confesión espontanea realizada por su persona en la que habría señalado "lo que se dio fue que pusimos alambres y postes que ya estamos en el derecho de hacer mejorar y cumplir con la FES" (sic.), dicho hecho perturbatorio, coincidiría con la documentación de fs. 53 de 21 de septiembre de 2021, en la cual la demandada habla presuntamente del sacado de postes y alambres, y la declaración testifical de Justo Cardozo Ortega manifestaría que María Cruz alambro una parte del terreno de Don Carlos, ocurrido en diciembre de 2021, incluso la mencionada señora traería personas que no les dejarían trabajar.
I.2.2.5. Prueba documental de descargo , sobre este punto, el recurrente señala textual "Acta de posesión de la mesa directiva, poder, libreta de familia, acta de compromiso, orden de citación, oficio de denuncia y otros documentos impertinentes que ni siquiera se refiere al caso que se juzga" (sic.).
I.2.2.6. Testigo de descargo , al punto refiere textualmente, "Con relación a los testigos de cargo, cuyas declaraciones están en DVD, no gozan de credibilidad, además la mayoría declaran incoherencias, incluso hablan de mi posesión".
I.2.2.7 . Finalmente, el recurrente aduce que los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de retener la posesión son a) Quien intentare se encontrare en posesión actual o tenencia del predio; b) Quien amenace perturbar la posesión mediante actos materiales; Que la acción haya sido intentado dentro el año de producido los actos perturbatorios o amenaza de perturbación, según el demandante ahora recurrente, esos elementos habrían sido acreditados plenamente por las pruebas producidas en el presente proceso, por lo que acusa una errónea apreciación de los presupuestos facticos, no habiendo sido considerado por las reglas de la lógica; en consecuencia se habría vulnerado lo establecido en el art. 145 del CPC. Art. 115 de la CPE, y a decir del recurrente, correspondería aplicar el art. 271-i) y 274 del CPC.
Por lo expuesto el recurrente interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N° 12/2022 pidiendo se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declarar probada la demanda en todas sus partes.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de Casación.
I.3.1. Recurso de casación en la forma.
La demandada María Cruz de Portal, por memorial que cursa de fs. 267 a 269 vta. de obrados, responde al recurso de casación en la forma señalando, que el INRA es el único encargado de sanear las tierras y el recurrente cuando señala que habría comprado los terrenos, dicha afirmación nunca seria probada documentalmente.
En cuanto a que la sentencia sería incongruente y contradictoria, el demandado afirmaría que es dueño de 5.3240 ha. y ahora señalaría que es dueño únicamente de 1.500 ha. situación que pondría en duda el grado de veracidad; además, acota que la incongruencia y contradicción acusada por el recurrente, seria simplemente un señalamiento ya que no menciona ni especifica menos argumenta su acusación.
A lo afirmado a la falta de notificación a los terceros interesados, la misma no sería evidente.
I.3.2. En relación al recurso de casación en el fondo.
La demandada manifiesta que el recuso carece de los requisitos establecidos para demostrar la existencia de una perturbación en cuanto a la supuesta posición pacífica y continua, en ese sentido en referencia a la prueba documental, señala que el certificado de posesión emitido por Juan Rodríguez en calidad de dirigente de la comunidad del El Tholar, es ilegal, ya que el mismo desconoce haber firmado dicho documento, y que el mismo manifestaría que tomara cartas sobre el asunto mediante un proceso penal por el delito de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, y en cuanto a los Títulos Ejecutoriales presentados, el mismo pertenece a Martin Oquendo y Pedro Ibarra Condori y no así a Carlos Subia Tarifa, tampoco existe documento de compra venta. En cuanto a la prueba testifical , afirma que los testigos de cargo desconocen los usos y costumbres que se lleva en la comunidad El Tholar, ni siquiera son miembros de la comunidad. En lo que respecta a la Inspección Ocular , manifiesta que mas bien el demandante realizo sembradío de manera clandestina en las tierras de la comunidad, como ser el sembradío con tractor en dichas tierras sin la autorización de la comunidad, en lo referente al Informe Técnico , COMO PRIMER PUNTO según el muestreo de los años 2010 y 2022 señala que las mejoras son recién desde el año 2010 y el demandante afirma estar en posesión desde el año 1992. COMO SEGUNDO PUNTO , manifiesta que según el Informe Técnico no se ha llegado a demostrar los actos perturbatorios que hubiera realizado su persona, mas al contrario el que hubiera realizado desmonte y chaqueo en terrenos de la comunidad seria Carlos Subia, además de no ser parte de la comunidad, sin que cumpla con Función Social.
Por todo lo manifestado, la demandada pide se declare "improbada" el recurso planteado, y ratificando en su integridad la sentencia recurrida en casación.
I.4. Trámite Procesal.
I.4.1. Por auto de 13 de octubre de 2022 cursante a fs. 271, al haber sido planteado dentro el termino de ley, concede el recurso de casación planteado por Carlos Subia Tarifa, contra la Sentencia Nº 12/2022 de 20 de septiembre de 2022.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el proceso, la misma fue signada con el Nº 4838/2022 sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión; consecuentemente mediante decreto de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 278 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo
Por providencia de 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 280 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 8 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo respectivo en la fecha señalada conforme se evidencia a fs. 282 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos relevantes del proceso .
I.5.1. De fs. 8 a 9 de obrados, cursa memorial de demanda incoado por Carlos Subia Tarifa.
I.5.2. De fs. 58 a 59 de obrados, Maria Cruz Leyton, responde en su condición de demandada.
I.5.3. A fs. 2 cursa certificado de la comunidad del Sindicato Agrario Comunidad Campesina El Tholar que refiere que Carlos Subia cumple con los usos y costumbres y la Función Social; además de ser afiliado a dicha comunidad.
I.5.4. A fs. 42 de obrados, Titulo Colectivo post saneamiento presentada por la demandada.
I.5.5. De fs. 125 a 126 de obrados, cursa declaraciones de los testigos de descargo
I.5.6. A fs. 149 vta. reconocimiento del predio objeto de la litis de parte de la Juzgadora.
I.5.7 . De fs. 154 a 156 de obrados Peritaje elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Camargo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problemas jurídicos del presente caso.
Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos y conforme a lo argumentado por los recurrentes como recurso de casación en la forma y en el fondo, actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas así como adecuando la normativa aplicable al caso.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.2.1. El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de técnica recursiva- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
II.2.2 Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarar infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
II.2.3. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.
En atención al art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
En ese contexto, se tiene que la jurisdicción agroambiental, a través del AAP S2a N° 03/2021 de 4 de marzo, estableció: "II.3.1. Naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y sus presupuestos. En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: ´Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos". (sic).
Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
II.2.4. Análisis del caso sobre el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2022 de 20 de junio de 2022 .
La Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 que cursa de fs. 162 a 168 vta. de obrados, fue recurrido en casación por Carlos Subia Tarifa, recurso que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2022 de 20 de junio de 2022, que cursa de fs. 199 a 210 que anula obrados con el siguiente fundamento.
"Al margen de lo anotado y en mérito al fundamento expuesto en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, respecto a la intervención de los terceros con interés legítimo ; se evidencia que la Juez A quo desarrolla el proceso sin tomar en cuenta que a fs. 21 de obrados cursa la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia Tarifa, señalado preliminarmente en el punto I.5.4. de la presente resolución, documento omitido por la Juez A quo, que evidencia una sobreposición con la referida parcela N° 354 de la Comunidad Campesina El Tholar y desarrolla la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sin incluir al tercero con interés legítimo de las resultas del referido proceso, como es la Comunidad Campesina El Tholar, aspecto no contemplado por la Juez de instancia, que vulnera de forma flagrante el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, porque al evidenciarse que el conflicto se desarrolla en sobreposición con los terrenos de la Comunidad El Tholar, correspondía su intervención en el presente proceso como se lo ha fundamentado en el punto FJ.II.iii. de la presente resolución, aspecto que ha repercutido hasta emitirse la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022; no otra cosa significa, el hecho de disponer: "restituir la parte del terreno excedente a la Comunidad Campesina El Tholar"(sic)".
"De lo expuesto, se concluye que en el presente proceso se ha desarrollado con vicios de nulidad que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no encuadran dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos pueden quedar salvados a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, al haberse emitido la Sentencia N° 04/2022 de 13 de abril de 2022 cursante de fs. 162 a 168 vta. de obrados, la cual no ha garantizado la participación de los terceros con interés legítimo como es la Comunidad El Tholar en el presente proceso, vulnerando el derecho al acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, que interesa al orden público y al Estado Constitucional de Derecho, además de haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron de análisis en el proceso, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la CPE, debiendo reconducirse el mismo, conforme a los entendimientos del presente Auto Agroambiental", principalmente con estos argumentos se anula obrados.
Ahora bien, devuelto y radicado como fue nuevamente en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, la Juzgadora, en cumplimiento de dicho auto, mediante providencia de 11 de julio del 2022 cursante a fs. 215 de obrados, señala que corresponde apersonar a de Rider Ortiz Rojas en representación del Sindicato Agrario El Tholar; en ese sentido, el nombrado Rider Ortiz Rojas, por memorial de fs. 220 de obrados, se apersona y pide se le tenga en calidad de tercero interesado, mismo que es aceptado por providencia de 17 de agosto de 2022, previa observación a las anteriores subsanaciones; en consecuencia, la Jueza A quo cumplió con la observación efectuada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 055/2022.
II.3. Recurso de casación en la forma.
II.3.1. En cuanto a que la sentencia que sería ultra petita al haber fundamentado sobre la propiedad colectiva. Al respecto, conforme se tiene de la Certificación emitida por el INRA mediante Nota DDCH-CER-N° 235/2021 de 14 de diciembre de 2021 cursante a fs. 21 de obrados, da cuenta que la parcela denominada "Comunidad Campesina del Tholar Parcela 354" es una propiedad colectiva de la misma Comunidad antes referida, que cuenta con el Numero de Titulo Ejecutorial TCMNAL003679; ahora bien, al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 055/2022 de 20 de junio del 2022, que anula la anterior sentencia y recurrida en casación, ha fundamentado señalando "...respecto a la intervención de los terceros interesados con interés legítimo; se evidencia que la Jueza A quo desarrolla el proceso sin tomar en cuenta que a fs. 21 de obrados, cursa la Certificación DDCH-CER N° 235/2021 del INRA que identifica sobreposición parcial a la parcela "Comunidad Campesina el Tholar Parcela 354" con el plano catastral proporcionado por Carlos Subia tarifa..." consecuentemente, correspondía inexcusablemente su análisis de parte de la Juzgadora, en relación a la propiedad colectiva que es parte del proceso en litis; por lo tanto, no es evidente lo acusado por el recurrente.
II.3.2. En lo que respecta a que se debe probar el despojo que sería ajeno al proceso, el mismo no es evidente debido a que durante la audiencia principal que cursa de fs. 122 a 128 de obrados, en el punto de Fijación del Objeto de Prueba, la Jueza de la causa, evidentemente fijo tres puntos de hechos a probar; 1) Demostrar su posesión real y efectiva sobre el previo objeto de Litis; 2) Demostrar que los actos perturbatorios hayan sido cometidos por la demandada; 3) Demostrar que la acción haya sido incoado dentro el año de producido en despojo; si bien el ahora recurrente no estuvo de acuerdo con tal determinación, debió observar acto seguido y en la misma audiencia lo que ahora cuestiona, y no esperar para objetar en esta instancia; en consecuencia, con su inaccionar ha convalidado lo dispuesto por la Juzgadora.
II.3.3. También cuestiona que no habría sido notificado el tercero interesado , el recurrente no especifica a cual tercero interesado se refiere, si es que se refiere a la Comunidad El Tholar, entonces no es evidente, ya que del memorial que cursa a fs. 220 de obrados, y habiendo sido notificado, se apersona Rider Ortiz Rojas, en su condición de Secretario General del Sindicato de la Comunidad El Tholar-Culpina, quien fue admitido su apersonamiento mediante providencia que cursa a fs. 238 de obrados, sin que haya sido objetado por ninguna de las partes en contienda; consecuentemente, no es evidente que se haya vulnerado el art. 365-III del Codigo Procesal Civil tal cual aduce el recurrente.
II.3.4. El recurrente afirma que existe contradicción en la sentencia y que la misma sería incongruente sin armonía y razonamiento, puesto que la Jueza de la causa, afirmaría que existe perturbación mas bien de su parte como demandante . En la sentencia cuestionada, en CONCLUSIONES en el inc. 1) textualmente señala: "Se ha llegado a establecer si bien el demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 5.3240 has. por mas de 29 años (sic.) sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que el demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo, pero no de la parte que presenta la acción interdictal ver. fs. 156, porque dan cuenta que solo trabaja 1.500 has. y a partir del 2020...", este argumento tiene su sustento en el memorial de demanda que cursa de fs. 8 a 9 vta. de obrados, en la que señala el, actor que es poseedor en una superficie de 5.3240 ha. desde el año 1992; sin embargo, el Informe Técnico de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 154 a 156 de obrados, en el punto 4. CONCLUSIONES, de manera taxativa expresa: "Haciendo relación de las imágenes satelitales en la gestión 2010 Y 2020 se ve claramente que los trabajos realizados por parte del señor demandante tiene una superficie aproximadamente de 1.500 ha.", y lo que precisamente fue analizado y motivado de manera correcta en la sentencia por parte de la A quo; consecuentemente no es cierto lo refutado por el demandante Carlos Subia Tarifa.
II.3.5. El recurrente reitera señalando que no fue citado el tercero interesado, si bien no le causa perjuicio, tampoco le corresponde reclamar pero que si hace al debido proceso . En el punto II.3.3. del presente fallo, de manera clara y precisa se ha desarrollado al respecto, por lo tanto se hace innecesario reiterar dichos argumentos, a esto cabe acotar que el art. 367-II núm. 4 del Código Procesal Civil acusado como incumplido, la misma resulta no ser evidente, debido a que el tercero interesado fue legalmente notificado y producto de ello se apersona Rider Ortiz Rojas, en su condición de Secretario General del Sindicato de la Comunidad El Tholar y aceptado su apersonamiento mediante providencia cursante a fs. 238 de obrados, por lo tanto no se advierte ninguna vulneración a norma civil adjetiva.
II.3.6. El demandante ahora recurrente, hace cita a la SC 0358/2010-R que desarrolla el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva; de igual manera hace mención a la "SC 86382007-R" de 12 de octubre que desarrollaría la fundamentación y motivación en la resoluciónes. Si bien el recurrente arremete contra la sentencia infiriendo que la misma es incongruencia, además de ser contradictoria, integrando en sus argumentos cosas ajenas y otras cosas y que no explicada de manera coherente; al respecto, tampoco puntualiza cual es la incongruencia o contradicción, ya que cabe recordar al recurrente que nos encontramos resolviendo un recurso de casación, misma que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas y cuando se interpone recurso de casación en la forma, como es el presente caso de análisis, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso, y de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, por lo tanto, al carecer de estos requisitos, no corresponde mayor análisis.
II.4. Recurso de casación en el fondo .
II.4.1. Prueba documental , el recurrente hace mención al Certificado del Sindicato Agrario El Tholar, Acta de posesión expedida por la Federación de Trabajadores de Nor y Sud Cinti, Certificación emitida por la Central Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, Titulo expedido por el ex Presidente Jaime Paz Zamora y que su posesión seria desde hace mas de 29 años; sin embargo no acusa concretamente que hizo o dejó de hacer la Juzgadora en relación a los documentos o pruebas citadas, ya que como dijimos en líneas arriba, el recurso de casación se asemeja a una demandas nueva de puro derecho y cuando se interpone recurso de casación en el fondo, se debe demostrar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, lo que precisamente se extraña en el presente punto, por lo tanto este tribunal no puede profetizar que es lo que pretende acusar el recurrente.
II.4.2. Prueba Testifical , manifiesta que cursa declaraciones de cinco testigos quienes de manera uniforme habrían manifestado que su persona se encuentra en posesión por mas de 20 años en el predio en Litis, como en el punto anterior, el recurrente no detalla que es lo que valoro incorrectamente y como debió ser valorado; sin embargo a los fines únicamente aclarativos vamos a señalar que en el punto de DECLARACIONES TESTIFICALES DE CARGO Y DESCARGO, la sentencia a fundamentado arguyendo que las declaraciones testificales de cargo, de Inocencio Coronado, Pablo Mendoza, Justo Cardoso Elva Gallardo y Héctor Michel, resultan contradictorias con el estudio Multitemporal, ya que los mismos afirman que la posesión de Carlos Subia Tarifa, seria desde hace 30 años, y el Informe técnico señalaría que las mejoras surgen recién desde e, año 2010, y en cuanto a la perturbación de posesión, ninguno de ellos afirman que les consta dichos actos perturbatorios; por lo tanto se llega a establecer que la sentencia si se pronunció con relación a los testigos de cargo, y si la misma no satisface al recurrente, tampoco señala de que manera debió ser valorado dichas atestaciones.
II.4.3. Inspección Judicial , refiere que durante dicho acto procesal, la Jueza A quo, habría verificado la existencia de posesión antigua, perforación de tres pozos de data antigua, rastros de cebolla recientemente cosechada. En la sentencia objetada, en el punto INSPECCION JUDICIAL, textualmente refiere "Por otro lado los cultivos donde trabaja el demandante conforme el estudio multitemporal si bien son a partir del año 2010 y se sigue viendo en la gestión 2020, solo en un aproximado de 1.500 has....", por consiguiente se puede afirmar con absoluta contundencia que la sentencia si se pronunció con relación a la Inspección Judicial, y si la misma no es del agrado del demandante, tampoco señala en el presente recurso, de que manera le fue vulnerado su derecho o motivado incorrectamente.
II.4.4. Informe Técnico , el recurrente afirma que la anterior sentencia decía que las pruebas son concordantes en tiempo hecho y lugar, ahora dice que son contradictorias, si bien acusa tal aspectos; empero no precisa a que pruebas se refiere para que este Tribunal prueba ingresar en su análisis, en cuanto al Informe Técnico que cursa de fs. 154 a 156, el mismo fue puesto en conocimiento de Carlos Subia Tarifa tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 159 de obrados; sin embargo, en ningún momento fue observado por el ahora recurrente, en ese sentido dio por bien hecho el mismo; por lo tanto, no corresponde mayor abundamiento al respecto.
II.4.5. Respecto a los actos materiales de perturbación y la fecha que cometió la demandada , manifiesta que existe confesión espontanea de la demandada, quien señalaría que; "Lo que se dio fue que pusimos alambres y postes ya que estamos en el derecho de hacer mejorar y cumplir con la FES", sobre este punto, en la Sentencia, en el punto de PRUEBA DE OFICIO refiere: "La confesión María Cruz Leyton, afirma que siembra cebada y maíz también refiere que conoce al señor Subia cuando se entro a su propiedad que le pertenece a su esposo en aproximado de 06 has. afectándola en demandante una hectárea, aprovechando la pandemia que ella se encontraba lejos porque fue a visitar a sus hijas, hecho corroborado con estudio multitemporal y con la valoración de toda la prueba que dan cuenta que el demandante a partir del año 2020 empieza a aprovechar de manera clandestina avanzado en gran parte del terreno colectivo", este argumento tiene estrecha relación con el punto de SOBRE LA POSESION REAL DEL DEMANDANTE EN EL PREDIO OBJETO DE LITIS, cuando fundamenta que el demandante en su demanda refiere que se encuentra en posesión en una superficie de 5.3240 ha. y según Informe Pericial solo se evidenciaría un trabajo en una superficie de 1.500. ha.; consecuentemente, queda claro que la sentencia desarrolla un análisis muy concreto al respecto.
II.4.6. En relación a la prueba documental de descargo, el recurrente hace mención al Actas de compromiso, Orden de Citación, Oficio de denuncia que no serían pertinentes al caso que se juzgas. Al respecto, no menciona de que manera dichos documentos haya incidido en la toma de la decisión de parte de Juzgadora o de que manera le afecto la valoración o no valoración de los mismos.
II.4.7. Finalmente con relación a los Testigos de descargo, aduce que las dichas declaraciones se encuentran en DVD, y que plenamente acreditan la existencia de la totalidad de la superficie. Al respecto, si bien afirma lo vertido, sin embargo este punto es muy confuso, empieza refiriendo a los testigos de descargo, y luego continua haciendo mención a las pruebas documentales, inspección, peritaje, confesión, pero tampoco especifica que es lo que acusa, concluyendo que al haber declarado improbada la demanda, se ha incurrido en una errónea apreciación de los presupuestos facticos al no considerar las reglas de la lógica. Estos argumentos confusos y falta de técnica recursiva, no pueden ser considerados por este Tribunal, ya que reiteradamente se ha dicho que el recurso de casación debe ser cumplido conforme establece los arts. 270 y 274 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por la permisión establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 259 a 261 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Subia Tarifa, contra la Sentencia N° 012/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 250 a 256 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento del Chuquisaca, dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA Nº 12/2022
EXPEDIENTE : 859/2021
PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION
DEMANDANTE: CARLOS SUBIA TARIFA
DEMANDADA: MARIA CRUZ LEYTON
TERCEROS INTERESADOS: RIDER ORTIZ EN REPRESENTACION DEL SINDICATO AGRARIO EL THOLAR
DISTRITO: Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL: Camargo
FECHA: 20 de septiembre de 2022
JUEZ: Valeria Anahi Rios Quisbert
VISTOS:
La demanda de fs. 08 a 09 de obrados, prueba producida y datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Argumentos de la demanda
Por memorial cursante de fs. 08 a 09 vta. de obrados, el señor Carlos Subia Tarifa, presenta demanda interdicto de retener la posesión bajo los siguientes argumentos:
El demandante manifiesta que es poseedor Legítimo de una parcela, misma que se encuentra ubicada en el Tholar Bajo, del Municipio de Culpina, con una extensión de 5.3240 has., terreno que refiere poseer desde el año 1992, en forma libre, pacífica, pública y continua, realizando sembradíos de cebolla, papa, arveja, cebada entre otros, asimismo realizo trabajos de perforación de tres pozos para irrigación de agua, limpiando malezas de dicho terreno para que pueda estar apto para la producción agrícola, explotando la tierra y generando trabajo para terceras personas.
No obstante señala que la señora Maria Cruz Leyton de Portal, que radica en Santa Cruz, apareció luego de 29 años y en septiembre de 2021, en forma arbitraria y sin autorización hubiera procedido ha alambrar parte del terreno, ocasionado daños en las plantas de cebolla, también expresa que la demandada cuando el demandante intenta realizar siembras se aparece en forma clandestina quienes de manera conjunta con los Dirigentes de la Comunidad, vienen a hacer alto a dichos trabajos ocasionándole perjuicios toda vez que compra semillas, abonos para su siembra siendo que la agricultura es su medio de subsistencia.
Nos obstante de eso, la demandada amenaza con despojarle del terreno, ocasionando conflictos, aclarando que la parte del terreno donde ejerce la demandante actos materiales de perturbación es de aproximadamente una hectárea y la otra parte del terreno que posee es donde se encuentra la cebolla.
Finalmente presentan la demanda amparándose en el art. 397 I y III, de la CPE. Art. 02 de la ley 1715. 602 y siguientes al CPC. Art- 39 inc.07 con relación al art. 79 de la ley 1715, interponiendo la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION en contra de MARIA CRUZ LEYTON, pidiendo dictar sentencia declarando probada la demanda amparando su posesión, debiendo la demandada cesar con los actos de perturbación, sea bajo conminatoria de ley más costas, daños y perjuicios y la remisión al Ministerio Publico.
Que, admitida la demanda de 17 de enero de 2022 cursante a fs. 22 vta., se corre en traslado a la parte demandada citándose a MARIA CRUZ LEYTON el lunes 17 de febrero de 2022, quien plantea incidente de Nulidad de Notificación, por memorial presentado de fs. 86 y vta. de obrados; en cuyo mérito resolvió el mismo mediante auto de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 96 de obrados.
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION
Que, mediante auto de admisión de fecha 17 de enero de 2022, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a la demandada, conforme cursa a fs.33 de obrados en consecuencia dentro de plazo legal la demandada manifestó:
Que, conforme cursa de fs. 58 a 59 vta. de obrados, la señora Maria Cruz Leyton de Portal en calidad de demandada refiere que el demandante se contradice, por cuanto el señor Carlos Subia refiere tener una posesión continua y pacifica desde el año 1992, sin embargo, el año 2010 el INRA realiza el proceso de saneamiento donde su esposo Victor Portal Duran es reconocido en el lugar del predio y posterior a ello se otorga un título comunal dentro el Sindicato con una superficie de 8.500 has.
Por otra parte, refiere que no se realizó ningún tipo de transferencia de venta al señor Carlos, siendo de igual modo falso que realizo agresiones físicas y/o verbales, refiriendo que ellos en calidad de propietarios realizan trabajos constantes en su terreno, dando trabajo como al señor Genaro Lennis Cruz.
Asimismo, el demandante hubiera realizado desmonte, siendo ellos los afectados porque sufren amenazas, aceptando que lo que único que realizaron es poner alambres y postes por ser propietarios, solicitando se resuelva en sentencia improbada.
PROCEDIMIENTO DEL CASO DE AUTOS: Que, en cumplimiento al procedimiento del proceso oral agrario regulado en la Ley N° 1715, mediante providencia de 10 de marzo, cursante a fs. 81 de obrados, se señalaron las audiencias a que se refieren los arts. 82-I y 84-I de la Ley N° 1715, en las que se desarrollaron las actividades contempladas en los arts. 83 y 84 de la precitada disposición legal, conforme consta en las sucesivas actas que cursan en el expediente.
ACTOS DESARROLLADOS EN EL CASO DE AUTOS: Que, instalada la audiencia a los fines del art. 83 de la Ley N° 1715, se llevó en adelante las actividades descritas en la precitada norma, concluyendo el proceso con la emisión de la inicial Sentencia N° 004/2022 de 13 de abril de 2022, la que recurrida en casación fue anulada a través de Auto Agroambiental Plurinacional S 2 N° 55/2022 de 20 de junio de 2022; en cuyo mérito, se emite la presente Sentencia se dicta en cumplimiento a la precitada resolución del Tribunal Agroambiental.
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE-
1.- Tiene la posesión actual, por más de un año aproximadamente el 2020 en el terreno que es objeto de Litis ubicado en la Comunidad El Tholar, Municipio Culpina Provincia Nor Cinti, Departamento Chuquisaca, extremo acreditado con la prueba testifical de cargo; asimismo, está demostrado este extremo con el Informe Pericial de fs. 154 a 156 de obrados que dio cuenta que el demandante ocupa parte del terreno Colectivo avanzado en proporción desde 2020, pues si bien dan cuenta del estudio multitemporal que el demandante tiene una posesión continua es con relación a una superficie de 1.500 has, que ya venía trabajando desde el año 2010, sin embargo desde el 2020 se identifica trabajos en incremento conforme las imágenes satelitales, siendo esa porción la que requiere protección posesoria, conforme lo manifiesta textualmente conforme cursa en la demanda de fs. 08 vta. de obrados "....aclarando que la parte del terreno donde ejerce la demandante actos materiales de perturbación es de una hectárea..."
2.- La posesión traducida en sembradíos está materializada con diferentes cultivos de papa y cebolla, la prueba de Inspección Judicial que consta en el acta de fs. 148 y vta. y el Informe pericial de 07 de abril de 2022, cursante de fs. 154 a 156 de obrados.
3.- Se ha demostrado que el área en posesión del demandante de manera continua es de 1.500 has, amparando su posesión en dos parcelas que fueron ya anuladas por el proceso de saneamiento N°114 y 116 cultivando diferentes productos agrícolas en terreno colectivo, traducido en un Titulo Colectivo de la Comunidad Campesina El Tholar Parcela 354 con una superficie de 1138.1301 has, titulado como dotación ubicado el Municipio de Culpina Provincia Sur Cinti, sin embargo esa posesión continua que tiene el demandante no es objeto de litis, pues la parte que solicita protección posesoria es referente a una ex parcela 105 , donde mediante sus usos y costumbres reconoce Derechos la Comunidad Campesina el Tholar a favor de la demandada y su esposo Victor Portal Duran, asimismo de la prueba cursante a fs. 156 de obrados existe una imagen del plano general de la Comunidad El Tholar, donde se evidencia la ubicación de la ex parcela 105 que es parte del objeto de litis.
HECHOS NO PROBADOS. - LA PARTE ACTORA NO HA DEMOSTRADO:
1.- Posesión legal y pacífica , pues de toda la prueba cursante en el caso de autos se evidencia una posesión ilegal y clandestina en parte del terreno que pretende la protección posesoria, pues si bien el demandante señala de manera textual a fs. 08 y vta. que los actos de perturbación se dan en un aproximado de una hectárea, no es menor importante establecer que se encuentra en terreno comunal y de la prueba cursante a fs. 53, 56, 108 a 109, 151 de obrados se establece que los de la Comunidad no consistieron esos actos de que este asentado avanzando en manera proporcional en sus terrenos colectivos.
De otro lado con relación a la posesión legal y continua que refiere tener, en parte del predio que requiere la protección posesoria por estar perturbada, son afirmaciones subjetivas, pues se ha comprobado en inspección judicial, estudio multitemporal que el demandante ha ingresado a trabajar en terreno colectivo son ninguna autorización o de manera legal de manera clandestina a partir del año 2020 la parte que pretende que se otorgue una protección posesoria.
2.- Los actos de perturbación provenientes de la demandada , porque de toda prueba del caso de autos, se establece que el demandante posee de manera dolosa, no se puede considerar acto de perturbación de la posesión al no ser un acto material que amenace u obstaculice la posesión o poder de hecho que ejerce el demandante sobre el predio. Tampoco la parte actora ha probado conforme la demanda, que los actos de perturbación o amenazas sean mediante actos materiales, que se hubieran producido en septiembre de 2021 en el predio objeto de la Litis, haciéndole perder sus productos agrícolas Maria Cruz Leyton.
3.- No ha demostrado igualmente que los supuestos actos de perturbación se traduzcan en el colocado de postes alambrar una parte del terreno comunal pues el demandante posee ilegalmente y clandestinamente , hecho que además no fue corroborada por los testigos pues ninguno se refirió a los actos perturbatorios que la demandada hubiera realizado, ningún testigo apoyo la versión del actor referente a los actos de perturbación, más al contrario de fs. 51 a 53 de obrados se tiene que el señor Carlos Subia realizo actos perturbatorios en un terreno comunal, habiendo realizado un desmonte y tala de árboles. Asimismo, conforme la declaración de oficio dentro del marco de cooperación con las autoridades indígenas de la Comunidad El Tholar manifiestan que el señor Carlos Subía no es parte de la Comunidad y que empezó a poseer gran parte del terreno colectivo en tiempos de pandemia. De toda la valoración de la prueba el extremo referido por el demandante es desmentido por la prueba testifical y pericial porque dan cuenta que el demandante ha perturbado en un terreno colectivo avanzando en gran proporción desde el año 2020.
Por otro lado, con relación a la perturbación de la posesión, si bien el demandante pueden pedir que se la mantenga en la misma, dentro el año en que fue perturbado, tutela que debe concederse si la posesión duro un año en forma continua y no se haya adquirido en forma violenta o clandestina como en el presente caso ha ocurrido de manera ilegal.
II.VALORACION PROBATORIA
SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION
Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"
En este sentido podemos señalar:
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"
Segundo. - En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."
II.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.
La documental saliente de folios 02, certificado de la comunidad del Sindicato Agrario Comunidad Campesina El Tholar, refiere que el señor Carlos Subía, cumple los usos y costumbres, quien indica que es afiliado y cumple la función social de una superficie de 8.0199, documento contradictorio con la declaración de oficio del Dirigente de la Comunidad El Tholar Rider Ortiz Rojas y Geronimo Martínez pues en la misma refieren que el demandante no es afiliado de la comunidad y que los terrenos objeto de litis son de la Comunidad.
Asimismo del estudio multitemporal indica que el señor si bien cuenta con trabajos realizados en parte de terrenos comunales es de una superficie de 1.500 has mas no así de la superficie referida en la certificación, la misma es valorada conforme a la sana critica, prueba que tampoco es referente al objeto de Litis pues la protección posesoria es solicitada conforme a la ex parcela 105 a que ya fue anulada mediante proceso de saneamiento (ver plano de fs. 155 a 156 de obrados).
La documental de fs. 03 de obrados consístete en Acta de posesión de Terreno Baldío es emitida de 18 de octubre de 1995, haciendo notar que este documento es antes de la emisión de un título ejecutorial, certifica que el señor CARLOS SUBIA, posee una extensión de un aproximado de 06 has. y en la parte final del documento indica claramente las colindancias ESTE: campo de pastoreo, Al Oeste: Reginio Bosques al NORTE VICTOR PORTAL, (QUE ES EL AREA QUE PRETENDE QUE SE LE OTORGUE PROTECCION A SU POSESION) actualmente al encontrarse titulado esta área, es un terreno Colectivo, con este documento no se puede acreditar su posesión legal sobre el área objeto de Litis, pues lo que actualmente pretende que se le otorgue protección es un área colectiva que no se cuenta con ningún permiso ni posesión legal para poseer.
La documental de fs. 04 certificado de la Central Sindical Uncia de Trabajadores Campesinos de Culpina, refiere que el señor Carlos Subia posee el terreno desde el año 1993 en el Municipio del Tholar Bajo en el Municipio de Culpina, certificado de 05 de noviembre de 2020 documento que si bien respalda la posesión del terreno la superficie es contradictorio conforme al estudio multitemporal que refiere que el señor Subia solo trabaja1.500 has, y no tiene una posesión continua y pacífica donde solicita el demandante la protección, la misma es valorada conforme a la sana critica.
Por otro lado lo que se debe determinar es la superficie que refiere ser perturbada, toda vez que el memorial de demanda de fs. 08 vta. de obrados indica claramente que su perturbación es de una hectárea aproximadamente, por lo que se debe verificar si esa hectárea que refiere es una posesión legal o ilegal, por otra lado ese documento es emitido de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Culpina, mas no del sindicato agrario quien sería la instancia que pueda certificar una autorización para que el demandante este en área colectiva perteneciente al Sindicato Agrario el Tholar.
La documental de fs. 05 a 07 consistente en antiguos títulos (documentos antes de la emisión del título ejecutorial) esta prueba que adjunta el demandante, en la que respalda su posesión no es la que corresponde al área de Litis, conforme el informe de fs. 156 de obrados, lo que está pretendiendo el demandante es la protección posesoria de un antiguo título parcela 105 a que se encuentra cursante a fs. 42 de obrados, no tiene relación con los documentos que adjunta el demandante, además esos títulos antiguos fueron anulados cuando entro el INRA, a sanear y verificar la función social de los terrenos, siendo un terreno colectivo actualmente esta prueba que adjunta el demandante no es la que corresponde al área que es área de objeto de Litis, además cuando se realizó el saneamiento se verifico la función social, por lo que se debe valorar los otros medios de prueba cursante en el caso de autos para verificar o no una posesión actual y de buena fe, por lo que los documentos presentados tampoco resultan conducentes para averiguar el proceso objeto de litis.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LA DEMANDADA MARIA CRUZ LEYTON DE PORTAL
La documental de fs. 42 consistente en antiguo título (documento antes de la emisión del título ejecutorial) , parcela 105, este documento fue anulado cuando entro saneamiento y titulo toda el terreno como colectivo, sin embargo aunque sea título colectivo la demandada, ampara su posesión en terreno colectivo, hecho corroborado, con la prueba testifical, inspección ocular, informe técnico, que confirma que la posesión que pretende el demandante no es una posesión legal ni tiene un documentos que ampare la misma, pues de toda la valoración de la prueba dan cuenta que la que cuenta con derechos sobre el predio objeto de litis es la demandada y su esposo Victor Portal Duran pues a misma Comunidad Campesina El Tholar reconoce a favor de la demandada y su esposo, derechos en base a sus usos y costumbres del predio objeto de Litis.
La documental de fs. 43 fotocopia simple y fs. 105 legalizado, compromiso de un terreno de 16 de julio de 2018, se trata de un documento de alquiler de terreno, mediante el cual Genaro Lennis es arrendatario del predio objeto de litis, donde se llega a la conclusión que si bien el terreno es un terreno colectivo, mediante sus usos y costumbres reconoce la Comunidad Campesina El Tholar cede los derechos de esa parte del predio a la demandada y su esposo Victor Portal, por lo que no se tiene ningún derecho ni posesión legal que pueda tener el demandante respecto a esa parte del predio objeto de Litis.
A fs. 45 a 50 consistente en un plano de terreno cultivable y poder especial, libreta familiar que confiere Victor Portal a Maria Cruz Leyton (demandada) su esposa de 11 de agosto de 2018, se valora conforma a la sana critica, sirve como antecedente para desprender del caso de autos que MARIA CRUZ LEYTON como demandada, tiene y asume obligaciones para apersonarse a la AIRC Asociando Agropecuaria Integral de Regantes de Culpina con relación al predio objeto de litis, con esta prueba se tiene convicción sobre la posesión legal la tiene la demandada, por otro lado se hace cargo para asistir a reuniones con voz y voto respecto a la represa el Tanque hecho que ayuda a verificar que la demandada ampara su posesión legal en el predio objeto de Litis, por lo que no puede existir una posesión legal, pacifica por parte del demandante, documentos valorados conforme al art. 1312 del CC.
A fs. 50 a 51 cursa denuncia de desmonte ilegal de árboles que realizado el señor Carlos Subida, desmontando una superficie de 4 has. en un terreno colectivo, desprendiéndose que el demandante no ha sufrido perturbaciones más al contrario él ha cometido actos de perturbación en un terreno colectivo, afectando su habitad y su territorio de los habitantes del al Comunidad Campesina El Tholar. documentos que son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439
A fs. 53 cursa certificación del Sindicato Agrario El Tholar, de 21 de septiembre de 2021 referente a la perdida de material de la parcela perteneciente a María de Portal. Hecho nuevamente que sirve para deducir que si bien es un terreno colectivo, el sindicato Agrario El Tholar mediante sus usos y costumbres aceptan que esa parte del terreno objeto de litis mediante sus usos y costumbres ceden derechos a la demandada documentos que son valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.
54 a 57 y 106 a 119 certificaciones del Sindicato Agrario Comunidad El Tholar, certificaciones donde el Sindicato Agrario Comunidad El Tholar, acepta derechos del señor Victor Portal (esposo de la demandada) aceptando y respetando los derechos hacia la demandada y su esposo con relación a parte de la parcela objeto de litis, asimismo es de conocimiento del Sindicato Agrario (apersonados como terceros interesados) que la demandada tiene derechos por eso aceptan el arrendamiento de alquiler en parte de esos terrenos, siendo este hecho corroborado con la prueba testifical, inspección ocular y toda la prueba cursante en el caso de autos, asimismo existen a fs. 108 de obrados una sanción que hubiera realizado el Sindicato Agrario El Tholar para el demandante Carlos Subia, documentos que merecen ser valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.
DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES DE CARGO Y DE DESCARGO Y DE OFICIO
La documental saliente de folios 125 a 126 de obrados, consistente en declaraciones de testigos de cargo Inocencio Coronado Martinez, Pablo Mendoza Mancilla, Justo Cardozo Ortega y Elva Gallardo Romero, declaraciones de la cual se puede extraer:
Según la declaración de Inocencio Coronado refiere que don Carlos Subia tiene una posesión porque la Federación Especial de Trabajadores Campesinos le dio la posesión de su terreno, hecho llama la atención pues para que sea una posesión legal y pacífica tenía que hacer sido aceptada por el Sindicato Agrario El Tholar pues es un terreno colectivo que es de propiedad Comunal, con relación al tiempo que posee el señor Carlos Subia Tarifa el terreno resulta contradictorio, pues de las imágenes satelitales, dan cuenta que el demandante si bien trabaja desde el año 2010 en terreno colectivo pero no en la parte que es objeto de Litis, toda vez que esa parte de manera clandestina empezó a trabajar el año 2020, conforme las imágenes satelitales y el estudio multitemporal realizado en el caso de autos, declaración que es apreciada y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439
Con relación a las demás declaraciones testificales de cargo Inocencio Coronado, Pablo Mendoza Mancilla, Justo Cardozo Ortega, Elva Gallardo Romero, Hector Michel Budia resultan contradictorias con el estudio multitemporal, pues refieren que el señor posee un aproximado de 30 años, hecho contradictorio con toda la valoración de prueba en el caso de autos, con relación a actos de perturbación que refiere el demandado que realiza la demandada no existe pronunciamiento alguno de ningún testigo que hagan mención a actos perturbatorios que hubiera realizado Maria Cruz Leyton de Portal.
La prueba Testifical de descargo consistente en: Serapio Rodriguez Ramirez, Gerardo Lenis Cruz Cristina Tejerina, Fabio Gallardo, concordantes y hecho verificado en el caso de autos, vuelven a referir que el demandante no es comunario de la Comunidad Campesina El Tholar, también refieren a un desmonte ilegal que hubiera realizado el señor Subia Tarifa, hecho concordante con la documental de fs. 51 a 52, declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439.
DECLARACION DE OFICIO DE RIDER ORTIZ ROJAS EN SU CONDICION DE SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD CAMPESINA EL THOLAR Y GERONIMO MARTINEZ DURAN, refieren que el demandante no es miembro de su comunidad y que realizo desmonte ilegal en terrenos colectivos, por lo que cuenta con una multa a la ABT la declaración concordante con la documental de fs. 51 a 53 de obrados, ayudan a probar que no existe perturbación por parte de la demandada.
PRUEBA DE OFICIO
La literal saliente de folios 148 y vta. consistentes en CONFESION Judicial a ambas partes demandante y demandado conforme el art- 134, 136 II del Código Procesal Civil art 180 de la CPE.
La confesión MARIA CRUZ LEYTON, afirma que siembran cebada y maíz, también refiere que conoce al señor Subia cuando se entró a su propiedad que le pertenece a su esposo un aproximado de 06 has, afectándole el demandante una hectárea, aprovechando la pandemia, que ella se encontraba lejos porque fue a visitar a sus hijas, hecho corroborado con el estudio multitemporal y con la valoración de toda la prueba que dan cuenta que el demandante a partir del año 2020 empieza a aprovechar de manera clandestina avanzando en gran parte del terreno colectivo.
Por su parte el señor CARLOS SUBIA TARIFA, declara que trabaja desde el año 1992 y que no es afiliado a la comunidad porque está afiliado otra comunidad Los Pinos, por lo que se tiene que si bien posee de manera continua parte del terreno colectivo no es en parte del terreno que pretende la posesión que es objeto de litis, toda vez que de manera textual refiere en la demanda de fs. 08 vta. que solicita protección "... aclarando que la parte de terreno donde ejerce la demandada perturbación de una hectárea aproximadamente.." por que le vienen perturbando desde septiembre del 2021, es con relación a la ubicación de parte del predio comunal, se puede verificar con la imagen de fs. 156 de obrados (plano general de la comunidad El Tholar) parcela 105 en esa parte una protección posesoria.
De la documental saliente de fs. 151 consistente en certificado del Sindicato Agrario El Tholar, vuelve a dar fe que el demandante no es contribuyente ni cumple la función social, siendo un terreno colectivo donde no está afiliado Carlos Subia, dándole el valor probatorio merecen ser valorados conforme al art. 1296 y la eficacia probatoria del 145 y 149 de la ley 439.
INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección ocular de folios 149 vta. permite el conocimiento del parte del predio objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Código Procesal Civil son concordantes con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.
En la inspección se constata la existencia de sembradíos de cebada, que conforme al estudio técnico multitemporal se identifica que en el año 2020 existe un incremento de agricultura.
Por otro lado los cultivos donde trabajaba el demandante conforme el estudio multitemporal si bien son a partir del año 2010 y se sigue viendo a gestión 2020, solo un aproximado de 1.500 has. sin embargo, a partir de la pandemia ilegalmente avanza con su producción agrícola sin autorización de la Comunidad y de manera clandestina, conformé cursa conclusiones de fs. 156 de obrados, por lo que esa parte que el demandante entro de manera clandestina es a la porción que presenta la acción interdictal para que se proteja su posesión recalcando es con relación a parte del predio Colectivo conforme imagen extraída del plano general parcela 105 ( que ya fue anulada mediante proceso de saneamiento), pero que sirve para dar luces y ver si se trata de una posesión legal y continua, por lo que el demandante avanzo con la producción agrícola sin contar con ninguna autorización ni permiso que ampare una posesión legal, por otro lado de la inspección del lugar también se advierte desmontes realizados hecho corroborado con la documental de fs. 51 a 53 de obrados y las declaraciones testificales.
PRUEBA PERICIAL
El informe técnico de folios 154 a 156, el peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Camargo, Ing. Felix Flores Moreno, en forma conducente permiten establecer la ubicación de la parte del predio en conflicto, sus colindancias, los tipos de sembradíos, construcciones al interior como ser, pozos perforados para la extracción de agua, se identifica a las personas que ocupan el terreno colectivo la superficie, son pertinentes por cuanto se relacionan con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio.
Con relación al informe pericial elaborado por el Topógrafo, el mismo establece en el cuadro saliente de folios 155 la superficie que posee el señor Carlos Subia trabajos desde el año 2010 a 2020.
Sin embargo, a fs. 156 existe el plano antiguo de la Comunidad El Tholar, donde se verifica la ubicación de la parcela 105 que es la que está en conflicto objeto de Litis, donde del estudio multitemporal conforme a lo solicitado se identifica que el demandante desde la gestión 2020, empieza trabajar avanzando en terrenos colectivos de la Comunidad Campesina El Tholar conforme a las imágenes satelitales, realizando trabajos de agricultura de manera clandestina.
El informe pericial consistente en los planos catastrales georeferenciados de folios 154 a 156, son valorados al tenor del artículo1309 del código Civil, 150 de la ley 439.
III. FUNDAMENTACION JURÍDICA: DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESION.
En cuanto al proceso Interdicto de Retener la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 21/2013 de 3 de abril señaló lo siguiente: "Que el proceso interdicto de retener la posesión, tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente conforme lo previene el art. 78 de la L. Nº 1715 modificado parcialmente por la L. Nº 3545, para la procedencia de este interdicto se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión o tenencia del bien, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos".
Asimismo para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley No 1715, modificado por la Ley No 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.
Así lo ha establecido el AAP S2a N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda la acción se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..." Jurisprudencia agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019 y en el AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.
Por otro lado Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (...)
CONCLUSIONES´:
El caso versa, conforme a los dispuesto por el art. 213 I del Código Procesal Civil, sobre una parte de terreno donde el demandante presenta la acción. conforme a fs. 08 y vta. de obrados donde refiere textualmente... restringen su uso mediante actos materiales de perturbación de aproximadamente una hectárea .
Por lo que, en el presente caso, es en terreno colectivo conforme cursa plano de fs. 156 de la Comunidad Campesina El Tholar en ese sentido el demandante presenta la acción, sin embargo, de todo el análisis de prueba y el proceso se llega a las siguientes conclusiones:
1)SOBRE LA POSESION REAL DEL DEMANDANTE EN EL PREDIO OBJETO DE LITIS .
Se ha llegado a establecer si bien el demandante alega poseer en forma continua y pacifica una superficie de 5,3240 has de manera libre continua y pacífica por mas de 29 años, aclarando a fs. 8 vta. que la parte del terreno donde ejerce la demandada actos materiales de perturbación es una hectárea y la otra siembra cebolla, sin embargo de los antecedentes que cursan en el caso de autos y la prueba producida se evidencia que el demandante se encuentra trabajando en posesión continua y pacifica parte del terreno colectivo pero no de la parte que presenta la acción interdictal, ver fs. 156 de obrados, porque dan cuenta que solo trabaja 1,500 has y a partir del 2020, posee de forma clandestina avanzando en terrenos colectivo, presentando la acción en parte del terreno colectivo que viene poseyendo desde tiempos de pandemia año 2020.
2) CON RELACION A LOS ACTOS PETURBATORIOS QUE HAYAN SIDO COMETIDOS POR LA DEMANDADA, de toda la valoración se ha demostrado que mas al contrario el que ejerce actos de perturbación es el demandante en terrenos colectivos, hecho que guarda relación con la prueba testifical, inspección y toda la demás prueba por lo que no se ha llegado a establecer con medios probatorios que la demandada hubiera realizado actos de perturbación al demandante.
De otro lado, de toda la valoración de la prueba dan cuenta que el demandante ha entrado de manera clandestina, a partir del 2020 avanzando en terrenos colectivos, y perturbando su pacifica posesión, por lo que tampoco ha probado el demandante su carácter pacificador y publico de su posesión.
Con relación a que la demandada ha ocasionado perjuicios al demandante porque no le deja sembrar cebolla, no ha sido demostrado, porque de la prueba testifical, confesoria, inspección ni pericial, no se ha acreditado la existencia de actos materiales alegados por el actor ocasionados en septiembre de 2021 ocasionándole daños alegados, en consecuencia, tampoco se ha acreditado la concurrencia de este presupuesto referido a la existencia de actos perturbatorios de la posesión del demandante.
3.- DEMOSTRAR QUE LA ACCION HAYA SIDO INCOADA DENTRO DEL AÑO DE PRODUCIDA LA PERTURBACION.
Con relación a este presupuesto, todo el caso de autos versa sobre una acción interdictal de retener la posesión, habiendo tomado en cuenta en la tramitación de la causa, que es una acción de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a actos materiales o amenazas de PERTURBACION provenientes de un tercero, conforme lo establecido en el art. 1462 del CC y 602 del Cod. Pdto. Civ. Si bien el objeto de probanza no ha sido objetada, hecho que nadie ha reclamado por usar ese término DESPOJO, el alcance constituye de que los actos procesales no tiene por esencia estar sucintos en requisitos formales sino el fondo del problemática por lo que el caso ha sido resuelto conforme a los presupuestos de la acción interdictal de retener la posesión, no existiendo interpretaciones erróneas referidas a identificar si habría perturbado en su posesión tampoco hay actos de incongruencia, pues toda la tramitación de la causa se ha apreciado conforme a lo requerido y a los requisitos establecidos en el art. 1462 del CC.
Con relación al tercer punto para la admisibilidad del presente proceso, si bien es importante establecer que la acción interdictal haya sido interpuesta dentro del año de producida la perturbación, de toda la valoración de la prueba, no se ha podido determinar que la acción haya sido interpuesta dentro del año de producida la perturbación como hace referencia el demandante en su demanda refiriendo que viene siendo perturbado desde septiembre de 2021, toda vez que no ha existido perturbación por parte de la demandada, más al contrario el que ha realizado perturbaciones es el demandante, tampoco se puede proteger una posesión ilegal, y clandestina toda vez que el demandante está asentado en terreno ajenos donde no existe ninguna aceptación por parte de la Comunidad para siga extendiéndose en terreno colectivo y realice trabajos agrícolas, por lo se recalca que no puede constituirse actos de perturbación el hecho de entrar de manera clandestina a partir del año 2020, aprovechando la pandemia. por lo que el Estado no puede proteger una posesión ilegal y violenta por lo que no cumple los presupuestos para la efectividad de las acciones interdictales.
POR TANTO.
La suscrita Juez Agroambiental de Camargo departamento de Chuquisaca, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades conferidas por los arts. 39 de la Ley N° 1715, 152 de la Ley 025 y 213 de la Ley N° 439, de aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, FALLA: 1.- Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 08 a 09 vta. de obrados, interpuesta por CARLOS SUBIA TARIFA contra MARIA CRUZ LEYTON DE PORTAL
En aplicación del art. 223-I de la Ley N° 439 de aplicación al caso por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, se condena en costas y costos al demandante.
LA PARTE PERDIDOSA TIENE POSIBILIDAD DE RECURSO DE CASACION.
Fdo.
Valeria Anahi Rios Quisbert Juez Agroambiental Camargo-Chuquisaca
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