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PEQUEÑA PROPIEDAD

Conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE.


SAN-S1-0020-2015

"(...) se establece que conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE., cuando señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda, articulo que se encuentra relacionado íntimamente con el art. 397 de la misma norma Constitucional al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido el Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Cochiraya" establece el cumplimiento de la Función Social de sus actuales poseedores, basado en el Principio de la Función Social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, hecho que conlleva la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria debidamente validado por el INRA, prueba de ello es el reconocimiento de las actuales parcelas con actividad agrícola o ganadera detalladas supra a favor de los mismos, por lo que no es evidente que los beneficiarios del predio denominado actualmente "Comunidad Cochiraya" hayan sido privados de su derecho propietario por cuanto continúan en posesión de sus parcelas que pertenecían a sus antecesores, cumpliendo la Función Social en su lugar en muchos de los casos, sin embargo al someterse a proceso de saneamiento cuyo objetivo era el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria indirectamente se han sometido a la normas catalogadas como actos consentidos al haber paulatinamente reconocido la competencia del INRA que regulan la materia y evidenciados vicios procesales en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex CNRA estos han sido anulados como producto de dicho saneamiento, sin que esto signifique la pérdida de su derecho propietario a través de un titulo individual o colectivo".

SAN-S1-0119-2016

El art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, señala que se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

"(...) se concluye que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 237 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad que señala: "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad......., cumplen con la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y de sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales"; el cual concuerda plenamente con lo dispuesto en el art. 2-I de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; residencia y cumplimiento de la Función Social que sí demostró Edilver Medrano Gonzales a momento de las Pericias de Campo realizadas en el predio "Pozo I" y si bien la parte actora hace referencia a los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que establecen que la verificación de la Función Social se lo realizará en campo por la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento constató que en campo la beneficiaria Edilver Medrano Gonzales sí cumplió con dichas disposiciones. Por otra parte de la misma forma cabe señalar que si bien la parte actora señala que el derecho de propiedad estuviera garantizado por la C.P.E. en sus arts. 56-I, 393 y 397-I, en función al cumplimiento de la Función Social, bajo el lema de que la tierras es de quien la trabaja, empero conforme se fundamento precedentemente fue la señora Edilver Medrano Gonzales la que cumplió con dichas disposiciones referidas por la parte actora, en calidad de subadquirente y no como heredera de su padre como erróneamente refieren los demandantes, consiguientemente a la parte actora no les asiste ningún derecho hereditario sobre el predio saneado".