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PEQUEÑA PROPIEDAD

Verificación in situ de la actividad

La clasificación otorgada al predio como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde,  a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento; no habiéndose evidenciado actividades ganaderas, ni verificado ganado alguno en el predio (SAN-S1-0064-2015)


SAN-S1-0064-2015

"2.- El PLUS como instrumento técnico-normativo tiene por finalidad establecer las reglas de uso e intervención del suelo y las recomendaciones de manejo, definiendo para ello las categorías y subcategorías conforme a su capacidad de uso mayor de la tierra, entendiéndose a ésta última a la actividad agraria mayor que se desarrolla en el predio, cuya verificación in situ es primordial y determinante al constituir la esencia y naturaleza misma del proceso de saneamiento a fin de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en el marco de la legalidad, veracidad, objetividad que garantice una correcta, justa y legal otorgación del derecho propietario sobre la tierra. En ese contexto, la clasificación otorgada al predio del actor como pequeña propiedad con actividad agrícola, responde, primordialmente a las características y actividad que se verificó in situ en oportunidad de las pericias de campo desarrollas durante el proceso de saneamiento, evidenciándose que en el mismo se efectúa trabajos propios de la actividad agrícola, tal cual se desprende de la Ficha Catastral, de la Ficha de Verificación de FES de campo y Fotografía de mejoras de fs. 176 a 177, 185 a 188 y 191 a 195, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento, sin que se evidencie ninguna otra actividad distinta que amerite otorgar otro tipo de clasificación al predio del actor, más aún cuando este no señala de manera expresa y fundamentada, cual la clasificación que tendría que haberse dispuesto para su predio, tomando en cuenta además que el mismo ingresa en una serie de contradicciones sobre el particular por parte del representante del propietario del predio "Toledo", al consignar en la Ficha Catastral que la propiedad es una "estación biológica"; en la Ficha de Verificación de FES de Campo se consigna que el predio es una "reserva natural privada" y en la demanda contencioso administrativa, afirma que es dificultosa la "actividad ganadera" intensiva, debiendo ser la misma extensiva con poca carga animal, sin que en los primeros dos casos, hubiera acreditado documentalmente las autorizaciones previstas por norma para realizar en su predio dichas actividades, conforme prevé el art. 170 del D.S. Nº 29215, a más de que no se observó in situ la realización de las mismas, menos aún en el caso de actividades ganaderas, al no haberse verificado de ningún modo ganado alguno en el predio, menos infraestructura destinada a dicha actividad y tampoco registro de marca que demuestre que es un predio ganadero, acorde a la previsión contenida en el art. 167 del D.S. Nº 29215, siendo carente de veracidad, la afirmación del demandante en sentido que el fundo de su propiedad cuenta con 90 has. de pasto sembrado en dos potreros discontinuos y que por tal no podía dedicarse a actividades agrícolas lo que contravendría la regulación general del PLUS, al no haberse acreditado ni verificado in situ en el predio la existencia del pasto sembrado que menciona el actor; por lo que de ninguna manera enerva la clasificación que el INRA le otorgó a su propiedad dedicada a actividades agrícolas, sin que se advierte vulneración a normativa que regula el ordenamiento territorial y menos aún lo previsto por el art. 2-a) y b) de la L. Nº 1715, mencionados por el actor."