La pequeña propiedad es "indivisible", constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley. (ANA-S1-0059-2017)
"(...) al haber la sentencia hoy recurrida de casación establecido que en virtud a los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 1715 y 394-II de la C.P.E. la indivisibilidad de la pequeña propiedad, la jueza de instancia obró conforme a derecho; lo que significa que lo acusado por la parte recurrente de que en el desarrollo de la audiencia no se hubiere demostrado objetivamente con prueba idónea que la parcela de terreno de 900 m2, sea una fracción del lote de terreno de 7.5834 has., no resulta ser evidente, habiendo la jueza de instancia valorado adecuadamente en CONSIDERANDO VI, al señalar que la fracción de terreno forma parte de 7.5834 has., haciendo referencia a la prueba de inspección judicial al constatar restos de un alambrado de púas que delimitan la fracción de terreno con el resto del predio del actor, así como por las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 51, 53,55 y 57 de obrados; de donde se concluye que la parte recurrente no probó que la transferencia se lo hubiere realizado de manera independiente; por lo que no existe vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y presunción de inocencia establecida en los arts. 115 y 116 de la C.P.E., como erradamente señala la parte recurrente".
"(...) remitiéndonos a los arts. 41-2) y 48 de la L. N° 1715 y el art. 394-II de la C.P.E. que hacen referencia a la "indivisibilidad" de la pequeña propiedad, se constata que el actor sí demostró la ilicitud de la causa, al haberse fraccionado dicho predio; no siendo evidente que el contrato de compraventa contenga los requisitos exigidos por el art. 452 y 1297 del Cód. Civ. para ser considerada como prueba preconstituida en función a los fundamentos señalados precedentemente".
"(...) la sentencia hoy recurrida de casación, en el CONSIDERANDO VII.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS, señala, que en cumplimiento de los arts. 41 y 48 de la L. N° 1715 y 394-II de la C.P.E. que prohíben el fraccionamiento de la pequeña propiedad, en su parte in fine refiere que se debe tomar en cuenta la supremacía constitucional establecida en el art. 410-II de la C.P.E.; de donde se concluye que la autoridad de instancia en sentencia hizo prevalecer la supremacía constitucional de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no siendo un argumento coherente lo aseverado por la parte recurrente de que conforme lo prevé los arts. 1283 del Cód. Civ. y 136 del Código Procesal Civil, el que pretende un derecho debe probar el hecho o hechos fundamentados en su pretensión, dada la aplicación directa de la C.P.E. en lo que se refiere a la prohibición de fraccionamiento de la pequeña propiedad".
"(...) si bien la parte recurrente refiere, que en el presente caso la Certificación de G.A.M. de Villa Tunari de 7 de junio de los corrientes, la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de 5 de agosto de 2009, la Certificación del Comité Cívico y del Sub Alcalde de San Francisco Mm 21, corroborado por el Secretario General de la Central 02 de Agosto "A" de 5 de junio de 2017, así como los recibos de pago de agua potable, acreditarían que la parcela de 900 m2 de superficie se halla dentro del radio urbano de la población de San Francisco Km 21; sin embargo el juez de instancia en el CONSIDERANDO IV EN EL PUNTO B) DE LA DEMANDADA VICTORIA SOTO OLMOS - PRUEBA LITERAL, en su parte final señala: "A fs. 36 a 39 cursa certificación emitida por el G.A.M. de Villa Tunari, plano de delimitación de área urbana y Ordenanza Municipal N° 072/2009 en la que señala que el predio agrícola correspondiente al Título Ejecutorial SPP-NAL-173302 de 10 de diciembre de 2010, perteneciente al Sr. Felito Ticona se encuentra en proceso de homologación para ser considerada como área urbana"; aspecto que se constata ser evidente por las literales cursantes a fs. 36 (Certificación del INRA) y por la Ordenanza Municipal N° 072/2009 de fs. 38 a 39 de obrados, en su Artículo Segundo señala: "Remítase la presente Ordenanza Municipal ante el Ministerio respectivo del Poder Ejecutivo Nacional para su consiguiente homologación"; de donde se concluye que no se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115 y 116 de la C.P.E. y el art. 105 del Cód. Civ., como equivocadamente señala la parte recurrente".
"En cuanto a que se habría por alto los arts. 1492, 1507 y 1514 del Cód. Civ. porque los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, así como los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio; al respecto cabe señalar que en función a los principios de especialidad y competencia establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545 y el art. 394-II de la C.P.E., que prohíbe la indivisibilidad de la pequeña propiedad, dichas normativas no son aplicables al presente caso de autos".