En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado. (SAN-S2-0109-2017)
"De los datos que cursan en la ficha catastral se infiere que la autoridad administrativa, a tiempo de llevar adelante la actividad de relevamiento en campo, pudo evidenciar y calificar al predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, al respecto, corresponde señalar que la verificación en campo, constituye el principal medio de prueba, conforme establece el D.S. Nº 29215 en el: "Artículo 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria".
"(...) se evidencia una franca contradicción entre los datos que cursan en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, por cuanto éste último, cambia la calificación de pequeña propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola, siendo que los argumentos que sustentan su decisión, resultan ser incongruentes e impertinentes, por las siguientes razones: a) En el punto 1 del Análisis Legal, señala que "la vivienda no está en condiciones de habitar y más aún no tiene implementos cotidianos de una vivienda (como por ejemplo cama, cocina) ", aspecto que resulta un exceso por parte de la autoridad administrativa y que no se encuentra contemplada dentro de las atribuciones del INRA contemplados en el art. 18 de la Ley N° 1715; a más de ello dichas apreciaciones resultan atentatorias a los derechos a la privacidad e intimidad garantizados en el art. 21 de la CPE; b) En el punto 2 del Análisis Legal, señala "(...) no cuentan con la infraestructura adecuada a la actividad ganadera (...) ", tal apreciación resulta necesaria cuando se trata de valorar la función económica social, es decir, en medianas propiedades y empresas agrícolas; por lo que no resulta apropiado para el caso en análisis, toda vez que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera; c) en relación a la falta de pasto cultivado, se debe recordar que el art. 165.I inc. a), establece que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado, es decir, alternativamente uno u otro, pero no necesariamente ambos; siendo que en el presente caso se tiene identificada la existencia de ganado bovino; d) en relación al régimen laboral que cuestiona la autoridad administrativa, se debe señalar que dicho requisito solo es necesario en medianas propiedades o en la empresa agropecuaria, conforme establece el art. 41.I numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715".
"(...) se evidencia que el Informe en Conclusiones no cumple con lo previsto en el art. 304.I inc. c) del D.S. N° 29215, en cuanto a la valoración de la función social, al respecto corresponde señalar que según lo descrito precedentemente, y conforme la normativa legal vigente, se tiene que en pequeñas propiedades ganaderas solo corresponde la verificación de la función social y no así la función económica social, asimismo, no corresponde la verificación del registro de marca de ganado, debiendo aplicarse lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215 (...)".
"(...) se evidencia que la acusación formulada por la parte demandante, no se sustenta en ninguna norma jurídica, a más que siendo éstos informes administrativos que no causan estado, por tanto los mismos son facultativos y no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a éstos, siendo que los mismos no fueron incorporados ni sirvieron de sustento a la Resolución Final de saneamiento, así también lo entendió la jurisprudencia constitucional en la SC N° 612/2010-R de 19 de julio, que estableció: "(...) es necesario aclarar que estos documentos no constituyen ni generan actos administrativos definitivos, pueden o no ser asumidos por las autoridades encargadas de la toma de decisiones (...)", siendo que solo los Informes DDSC-SAN-INF N° 305/2015 y JRLL-SCS-INF-SAN N° 534/2016 fueron referenciados secuencialmente, en la Resolución Suprema, siendo éste último el que fue acogido para la emisión de la Resolución impugnada, en ese sentido, señala que el mismo no fue puesto en conocimiento del beneficiario; por lo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que éste Informe cursa de fs. 11551 a 11561 de obrados, no existiendo notificación de dicho actuado al beneficiario, más cuando en dicho Informe ratifica el contenido del Informe en Conclusiones".