PEQUEÑA PROPIEDAD
Uso o aprovechamiento tradicional
Tratándose de pequeñas propiedades, se cumple la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales.(SAP-S2-0018-2018)
El uso o aprovechamiento tradicional del predio es un elemento que acredita la FS; pero cuando en el formulario de Registro de Reclamo y Observaciones nada se expone en cuanto a las áreas de descanso, no existen elementos para entender cuál sería el uso o aprovechamiento tradicional del predio
"(...) Ahora bien, en relación a las áreas en descanso, de la revisión de los documentos ya señalados, no se evidencia que el hoy demandante, hubiera reclamado por aquello. Posteriormente a fs. 152 en el formulario de Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, en el epígrafe Objeto del Reclamo u Observación, donde está la palabra "Jurídico", se evidencia que figura el siguiente reclamo del actor: "Estoy en desacuerdo con la recomendación de desalojo, porque mi predio cumple la FS; demostraré oportunamente esta afirmación, solicito inspección...", sin embargo nada se expone en cuanto a las áreas en descanso y que se constituirían en una forma tradicional de recuperación de la fertilidad del suelo. El art. 237 del D.S. N° 25763 dispone"..., cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.", sin embargo, no existe documentación ni elementos conducentes que hubieran hecho entender cuál sería el uso o aprovechamiento tradicional del predio Esmeralda, o de qué forma estuviera destinado a lograr el bienestar del actor, no generándose duda razonable que pudiera imbuir tutela a favor del demandante, consecuentemente no existe violación de la norma citada, menos del punto 2.4 de la guía de verificación de la FES, no pudiendo anteponerse una disposición interna, al decreto supremo."
"(...) En cuanto a que no se valoró, la declaración jurada y la certificación de posesión, -firmadas por las autoridades del lugar- a favor del demandante, que demostraban el cumplimiento de FS, y antigüedad en la posesión, en pequeñas propiedades agrícolas, en transgresión al art. 237 del D. S. N° 25763, y el punto 2.4 de la guía de verificación de la FES; en razón a lo reclamado, y a fin de ilustrar al justiciable, es imperativo reproducir el contexto del art. 237 de la norma citada "Se entenderá que el Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.", siendo ese el supuesto abstracto legal, se observa que este nada dice sobre la declaración jurada y la certificación de posesión, más aun si en la carpeta del proceso de saneamiento del predio Esmeralda, no cursa reclamo referente a estos aspectos fácticos, constituyéndose tan solo en una apreciación subjetiva, nada atendible."
"(...) el ente ejecutor de saneamiento, in situ, durante el trabajo de campo, pudo evidenciar el incumplimiento de la Función Social en el predio denominado "HUERTA PABELLON", y sobre este particular el art. 397-I de la C.P.E. claramente determina: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar se derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", como se dijo ut supra, esta condición no fue demostrada por el administrado Cornelio Chambi Paco, toda vez que no basta contar solo con el derecho de propiedad con antecedente agrario, sino se debe demostrar el fiel cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715 al señalar que la Función Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, aspecto no demostrado por el ahora demandante; en consecuencia no es evidente lo manifestado en su demanda cuando señala que "...a partir del año 1992 ingresó en posesión en calidad de propietario, trabajando el predio de manera libre, pacífica y continuada...", ya que este extremo como ya se dijo, no fue demostrado durante el proceso administrativo de saneamiento".
"(...) si bien el ahora demandante acreditó contar con antecedentes agrarios; sin embargo como se dijo en el punto anterior, durante la pericias de campo, in situ, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, ha constatado que el administrado Cornelio Chambi Paco no ha demostrado cumplir con la Función Social o estar residiendo en el lugar, ya que la sola acreditación del derecho de propiedad, por sí sola no es suficiente para ser reconocido por el Estado como tal, consecuentemente no se advierte exclusión o discriminación alguna en el proceso de saneamiento. En cuanto a la negación del acceso a la justicia, cabe resaltar que al ahora demandante no puede aducir este extremo, ya que durante el trámite administrativo, en ningún momento se le ha negado dicho acceso, prueba de ellos es que Cornelio Chambi Paco, participó activamente durante el desarrollo de dicho proceso, por tal motivo tampoco es cierto ni evidente lo acusado por el actor".