AAP-S2-0113-2022

Fecha de resolución: 21-11-2022
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Dentro de un proceso de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, mismo que resolvió RECHAZAR la demanda por improponible; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la demanda interpuesta cumplió con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439, señalando con exactitud el petitorio, exponiendo el derecho sustantivo del art. 519, 584 y 614 del Código Civil, la competencia de la autoridad judicial;sin embargo el auto impugnado vulneró el art. 79 de la Ley N° 1715 y arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil por no ser aplicados de manera correcta, puesto que si bien la pequeña propiedad es indivisible por mandato constitucional, no existe óbice para realizar ventas  de superficies parciales ( acciones y derechos), lo contrario sería desconocer la existencia de la copropiedad.

2.- Que, en el Auto recurrido se menciona el art. 394 de la CPE; arts. 110.5.6. y 113 de la Ley N° 439, referidos a la imposibilidad de la división de la pequeña propiedad y los requisitos de la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso por la falta de motivación y fundamentación al no efectuar la relación con la pretensión de la acción, ya que no solo se debe realizar la exposición de normas, sino realizar la relación con los hechos y vagamente se pretende inducir a que se solicitaría la división del predio parcela 487, cuando en la demanda no se pretende la división de la mencionada parcela y;

3.- La autoridad judicial al emitir el Auto recurrido, violó el art. 76 de la Ley N° 1715, referido a los principios de Dirección y Servicio a la Sociedad, extralimitándose en su función de control jurisdiccional negando el acceso a la justicia reconocido por el art. 115-I de la CPE.

Solicitó se anule el auto impugnado.

“(…)Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, es una acción personal de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, advirtiéndose que los hechos que menciona el Juez de la causa para fundar su resolución, no fueron establecidos en la providencia de observación de demanda de fs. 50 de obrados, por lo que mal podría aducirse incumplimiento; que si bien el documento privado de compromiso de transferencia, es respecto de una fracción de 892 metros cuadrados que es parte de la parcela denominada "Parcela N° 487" de 0.4521 ha. que, conforme expresa el Juzgador daría a entender que existe un fraccionamiento; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Reinaldo Condori Oraquine, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que los demandados mencionados cumplan con la obligación pendiente de pago al que se obligaron al suscribir el Documento Privado de Compromiso de Compraventa, no habiendo el Juez de la causa fundamentado ni motivado, porqué dicha pretensión fuera "manifiestamente" improponible, limitándose a citar el art. 394 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, sin relacionar ni vincular fáctica y legalmente, que el pago del saldo pretendido por el actor estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por el actor no tiene por finalidad que se resuelva en torno a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho más, cuando el documento privado de fs. 1 en la que se consigna la obligación de los demandados de cancelar saldo pendiente de pago de $us. 5.000.-, es un "compromiso" de compraventa sujeto a condiciones y no el documento de trasferencia propiamente dicho, qué en todo caso, los conflictos o controversias que podrían emerger de la futura venta del señalado predio, estará sujeta a las acciones de competencia de la Jurisdicción Agroambiental que las partes puedan acudir, que no es el caso de autos.”

"Consiguientemente, la decisión del Juez Agroambiental de San Lorenzo de rechazar la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, con los argumentos que cursan en el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 recurrido en casación, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: “Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo”, de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando el Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 (...)"

El Tribunal Agroambiental evidenciando que la autoridad judicial extralimitó su atribución en la dirección del proceso al rechazar la demanda, dispuso ANULAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 (que rechaza la demanda), correspondiendo a la autoridad judicial, reencausar el proceso conforme al argumento y fundamento siguiente:

La autoridad judicial al rechazar la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando aspectos que no fueron motivo de la demanda, puesto que la pretensión de la parte actora fue el cumplimiento de la obligación pendiente de pago al que se obligaron las partes  en el documento privado de compromiso de compra venta y no una decisión en torno a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues no se trata de un documento que disponga una transferencia propiamente dicha.

En tal sentido, se manifestó además el Tribunal en sentido de que  la autoridad judicial no habría fundamentado ni motivado, el por qué dicha pretensión sería "manifiestamente" improponible, limitándose a citar el art. 394 de la CPE referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, sin relacionar ni vincular fáctica ni legalmente, que el pago del saldo pretendido por el actor estuviese prohibido o excluido de plano por  ley, de manera  que impida cualquier decisión.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA

Por supuestamente improponible (por fraccionamiento de la pequeña propiedad)

Cuando la autoridad judicial rechaza una demanda extralimitando sus facultades previstas en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando una decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta corresponde la nulidad de obrados para que reencauce el proceso.

“(…)Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, es una acción personal de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, advirtiéndose que los hechos que menciona el Juez de la causa para fundar su resolución, no fueron establecidos en la providencia de observación de demanda de fs. 50 de obrados, por lo que mal podría aducirse incumplimiento; que si bien el documento privado de compromiso de transferencia, es respecto de una fracción de 892 metros cuadrados que es parte de la parcela denominada "Parcela N° 487" de 0.4521 ha. que, conforme expresa el Juzgador daría a entender que existe un fraccionamiento; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Reinaldo Condori Oraquine, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que los demandados mencionados cumplan con la obligación pendiente de pago al que se obligaron al suscribir el Documento Privado de Compromiso de Compraventa, no habiendo el Juez de la causa fundamentado ni motivado, porqué dicha pretensión fuera "manifiestamente" improponible, limitándose a citar el art. 394 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, sin relacionar ni vincular fáctica y legalmente, que el pago del saldo pretendido por el actor estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por el actor no tiene por finalidad que se resuelva en torno a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho más, cuando el documento privado de fs. 1 en la que se consigna la obligación de los demandados de cancelar saldo pendiente de pago de $us. 5.000.-, es un "compromiso" de compraventa sujeto a condiciones y no el documento de trasferencia propiamente dicho, qué en todo caso, los conflictos o controversias que podrían emerger de la futura venta del señalado predio, estará sujeta a las acciones de competencia de la Jurisdicción Agroambiental que las partes puedan acudir, que no es el caso de autos.”

"Consiguientemente, la decisión del Juez Agroambiental de San Lorenzo de rechazar la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, con los argumentos que cursan en el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 recurrido en casación, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: “Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo”, de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando el Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por indebida denegación de la demanda /

POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA DEMANDA 

Rechazo discresional 

El Juzgador que rechaza una demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, obra con discrecionalidad, desconoce su propia competencia, vulnera el debido proceso y el precepto pro actione en su vertiente de acceso a la justicia. (AAP-S2-0011-2018)