AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 113/2022
Expediente: Nº 4833-RCN-2022
Proceso: Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios
Partes: Reinaldo Condori Oraquine contra Víctor Félix Jirón Ríos y Delia Benítez
Recurrente: Reinaldo Condori Oraquine
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 21 de noviembre de 2022
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
El recurso de casación en la forma cursante de fs. 58 a 60 vta. de obrados, interpuesto por el demandante Reinaldo Condori Oraquine, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, seguido por Reinaldo Condori Oraquine, contra Víctor Félix Jirón Ríos y Delia Benítez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Definitivo recurrido
Por Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, se rechaza la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios por ser improponible, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Que cursa a fs. 1 de obrados, documento privado de compromiso de compraventa, sin que la parte demandante hubiera indicado en la demanda, si dicho documento fue ratificado y si se hubiere perfeccionado el documento de compraventa; asimismo, el actor a través del documento de fs. 43 señala ser propietario, sin embargo, no señala si se ratificó el compromiso de pago de compraventa de su anterior propietario.
Que se acompaña informe del INRA donde se menciona que la parcela N° 487 se encontraría en estado de resolución final y que la superficie sería 0.4521 ha. y el predio objeto de conflicto según contrato es de 892 metros cuadrados, existiendo incongruencia en la superficie que la parte actora no pudo explicar, dando a entender que habría un fraccionamiento o que se trataría de otra propiedad; que si bien el demandante en el memorial de "cumple lo extrañado" señala que no existe obligaciones sinalagmáticas, no hay documento idóneo que acredite su derecho propietario con registro en Derechos Reales.
Cita y transcribe el art. 394 de la CPE; art. 110.5.6 y 113 del Código Procesal Civil; así como aspectos doctrinales en lo que respecta a la improponibilidad, señalando en lo pertinente: "Que tal definición, para ser suficiente en su cobertura formal y dentro del rubro cabal de improponibilidad, debe abarcar no sólo a los defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino, que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener. Que lo Proponible o Improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. Dentro de la Improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actuales se conocen como: Inadmisibilidad, Improcedencia e Ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un Rechazo de la Demanda. Que entre los supuestos de la "Improponibilidad Objetiva" que surge en forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido".
Concluye mencionando que, conforme a las normas constitucionales y legales, así como la doctrina citadas, impone al Juzgador no realizar acto procesal que viole dicha normativa, consiguientemente, admitir, tramitar y finalmente resolver la demanda incoada, constituiría transgredir la normativa constitucional.
I.2. Argumentos de recurso de casación
Por memorial de fs. 58 a 62, el demandante Reinaldo Condori Oraquine, interpone recurso de casación en la forma, solicitando se Anule el Auto Definitivo impugnado, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:
I.2.1. Citando y describiendo el art. 79 de la Ley N° 1715, indica que su demanda cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, así como también se cumplió con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439, señalando con exactitud el petitorio "Cumplimiento de Pago por Concepto de Venta de Propiedad más pago de Daños y Perjuicios", exponiendo el derecho sustantivo del art. 519, 584 y 614 del Código Civil, la competencia de la autoridad judicial determinada por el art. 39.8 de la Ley N° 1715, solicitando la admisión de la demanda y que se declare probada la misma, ordenando a los compradores el pago de la suma adeudada más daños y perjuicios, vulnerándose con la emisión del Auto recurrido el art. 79 de la Ley N° 1715 y arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil por no ser aplicados de manera correcta. Añade que, si bien la pequeña propiedad es indivisible por mandato constitucional; empero, no existe óbice para realizar ventas o transferencias de superficies no totales sino parciales que constituyen acciones y derechos, por lo que crear o imaginar lo contrario implica que en materia agraria no puedan existir copropietarios, violando el Juez de instancia el art. 39 de la Ley N° 1715, confundiendo las acciones reales con las personales e interpretando de manera parcializada como si se tratase de una pretensión de división, cuando en ninguna parte de la demanda se fundamenta ni peticiona la división de la parcela 487.
I.2.2. Señala que, en el Auto recurrido se menciona el art. 394 de la CPE; arts. 110.5.6. y 113 de la Ley N° 439, referido a la imposibilidad de la división de la pequeña propiedad y los requisitos de la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso por la falta de motivación y fundamentación, al no efectuar la relación con la pretensión de la acción, ya que no solo se debe realizar la exposición de normas, sino realizar la relación con los hechos y vagamente se pretende inducir a que se solicitaría la división del predio parcela 487, cuando en la demanda no se pretende la división de la mencionada parcela.
I.2.3. Indica que, el Juez de la causa al emitir el Auto recurrido, viola el art. 76 de la Ley N° 1715, referido a los principios de Dirección y Servicio a la Sociedad, extralimitándose en su función de control jurisdiccional negando el acceso a la justicia reconocido por el art. 115-I de la CPE de ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dejándole desprotegido sin poder ejercer el derecho a exigir el cumplimiento pendiente de pago de $us. 5.000.
I.4 Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente del presente caso, por providencia de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 67 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución
Por providencia de 7 de noviembre de 2022 cursante a fs. 69 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 8 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 71, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el presente proceso de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, los siguientes actos procesales:
I.5.1.1. Fojas 1 y vta., cursa Documento Privado de Compromiso de Compraventa de una fracción de lote de terreno que incluye mejoras de una superficie de 892 metros cuadrados, dentro de la parcela denominada "Parcela N° 487", sito en la zona de Cancha Sud, provincia Méndez del departamento de Tarija, suscrito por Reinaldo Condori Oraquine en favor de Víctor Félix Jirón Ríos y Delia Benítez, por el precio de $us. 20.000.-, que a la firma del contrato se canceló la suma de $us. 15.000.- y el saldo de $us. 5.000.- se cancelará hasta el 18 de junio de 2022, comprometiéndose el vendedor a hacer firmar los papeles con sus vendedores iniciales una vez cancelado el precio total.
1.5.1.2. Fojas 18 y vta., cursa Auto de 26 de julio de 2022 emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, por el que da por reconocida las firmas y rúbricas de Víctor Félix Jirón Ríos y Delia Benítez en el Documento Privado de Compromiso de compraventa, declarando la efectividad del mismo.
1.5.1.3. Fojas 41, cursa Certificado emitido por el Director Departamental del INRA de Tarija, en el que se menciona que el predio denominado "Tarija Cancha Sud-Parcela 487" registrado a favor de Violeta Yordis Vaca, Luis Edgar Casso Vaca y Elsa Vaca Valeriano, clasificado como pequeña con actividad agrícola de una superficie de 0.4251 ha., ubicado en el Municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, se encuentra con proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
1.5.1.4. Fojas 43 y vta., cursa copia autenticada del Documento Privado de Compromiso de Compraventa de una fracción de lote de terreno de una superficie de 892 metros cuadrados, dentro del terreno ubicado en la Comunidad Cancha Sud, provincia Méndez del departamento de Tarija, suscrito por Violeta Yordis Vaca en favor de Reinaldo Condori Oraquine, por el precio de $us. 4.700.-, que a la firma del contrato se canceló la suma de $us. 4.600- y el saldo de $us. 100.- se cancelará en la fecha en que la vendedora tenga el Título Ejecutorial del INRA y registro en Derechos Reales, comprometiéndose la vendedora a firmar la minuta de transferencia definitiva una vez se haga la cancelación total por el lote de terreno.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
FJ.II.1. Problemas jurídicos del presente caso
El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá de oficio y conforme a lo argumentado por el recurrente, respecto de lo resuelto por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija que rechaza la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, interpuesto por Reinaldo Condori Oraquine por ser improponible; así como, la vulneración del debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación; derecho de acceso a la justicia, derecho a la petición y los principios de dirección y servicio a la sociedad.
FJ.II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
FJ.II.3. Respecto de la improponibilidad de la demanda
Para el entendimiento de la improponibilidad de la demanda, citaremos al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 33/2020 de 2 de octubre, que al respecto señaló: "(...) dentro de la amplia gama de aportes doctrinarios, es posible identificar a los tratadistas Morello y Berizonce, que en su trabajo denominado "Improponibilidad objetiva de la demanda ", establecen que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine juzgando sin sustanciación sobre la fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por pretensión), está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una sentencia favorable. En este contexto, el referido instituto jurídico dentro de nuestra legislación boliviana ha sido recogido por el art. 113.II (Demanda defectuosa) de la Ley N° 439, que a la letra establece: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada (...)"; mismo que debe ser entendido como una facultad potestativa que tiene el juez de instancia para analizar más allá de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, establecidos en el art. 110 del citado cuerpo legal; de ahí que, "la doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 428/2010 de 06 de diciembre y N° 212/2015 de 27 de marzo, entre otros, han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fondo, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, así pues es posible distinguir un control formal de la demanda y un control material o de fondo, que para Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y fundabilidad; para el primer caso el Juez de instancia deberá verificar los requisitos establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439, es decir, verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda y una vez que concurran estos presupuestos formales debe efectuar un control de proponibilidad o fundamento intrínseco (control material) de la acción conforme ha sido propuesta, diferenciándose así del control formal, porque el juicio de fundabilidad está estrictamente relacionado con elementos que corresponden al derecho material, es decir, con los preceptos sustanciales llamados a establecer las definiciones propias de la Litis en sentencia".
Ahora bien, no obstante a lo señalado líneas arriba, es necesario precisar límites de ésta facultad, pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión, prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada en el ordenamiento procesal, como lo es la sentencia definitiva y eventualmente con efecto de cosa juzgada material, debiendo las autoridades jurisdiccionales respecto a la fundabilidad a tiempo de tomar conocimiento de una pretensión ponderar si tal ejercicio les llevará a una decisión anticipada, previo procedimiento, que tendría que ser realizada a momento de dictar la sentencia, que es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento de la objeto de la pretensión, de ser así, la autoridad en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia establecidos en los arts. 115, 119 y 120 de la CPE, debe limitar en abstracto su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable, referente a la naturaleza de la demanda y los requisitos formales de admisibilidad, reservándose el derecho para el juzgamiento del objeto de la pretensión, al momento de emitir el respectivo fallo; consiguientemente, el ejercicio de este poder-deber debe ser aplicado con suma prudencia, teniendo siempre en cuenta que su ejercicio disfuncional conculcara el derecho de acceso a la justicia.
"En tal sentido, revisando el trabajo de los tratadistas Morello y Berizonce llamado improponibilidad objetiva de la demanda ya mencionado, la misma, hace alusión en qué casos es legítimo rechazar in límine una pretensión describiendo al respecto lo siguiente: a) Por falta de interés susceptible de ser protegido, donde el objeto o la causa que conforma una determina pretensión son ilícitos, b) La Ley excluye la posibilidad de tutela jurídica y c) La falta de presupuestos de la pretensión, es decir, si los hechos expuestos por el actor no coinciden con el presupuesto de hecho contenido en la norma jurídica que fundamenta la pretensión; al respecto dando un ejemplo de una demanda improponible, la encontramos cuando una persona demanda el pago de una deuda producto de un robo, que habrían realizado juntamente con el supuestamente demandado, la cual a todas luces es improponible, pues es evidente su infundabilidad ya que deriva de un objeto ilícito y un hecho rechazado por la ley (...)".
FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: "Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
FJ.II.5. El principio dispositivo en el derecho procesal.
El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras)
FJ.II.6. Jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025)
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en el art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 106.1 de la Ley N° 439, por lo que tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las Juezas o Jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.
Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional Sala NO 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional SI NO 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.11 de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.11 de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos ll y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.1 de la Ley N° 439, en relación al art. 220.111 numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que: "...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."
III. Análisis del caso concreto
Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneraciones a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil y que se desarrolló en el FJ.II.6., estableciéndose lo siguiente:
III.1. Improponibilidad de la demanda
Conforme se tiene descrito en el FJ.II.3 precedente, la repulsa in límine que el Juez de la causa pueda determinar respecto de la demanda con relación a la pretensión de fondo y considerarla improponible, es viable cuando el objeto perseguido está excluido de plano por la ley que impide explícitamente cualquier decisión, o que la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi) que no son aptos para una sentencia favorable, que si bien es una facultad potestativa del Juez de instancia, analizar la demanda más allá de los presupuestos formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fondo en los que se funda la pretensión; no es menos evidente que dicha facultad está limitada en su actuación a lo estrictamente prescrito en la normativa aplicable respecto a la naturaleza de la demanda, la finalidad de la pretensión y los requisitos formales de admisibilidad; lo contrario implicaría adoptar decisión prematura o realizar un prejuzgamiento de la causa, siendo que la sentencia es el instituto legal por excelencia para el juzgamiento del objeto de la pretensión, por ello, la decisión de declarar improponible la demanda debe ser resultado de análisis minucioso, fundamentado, con mucha prudencia y que responda indefectiblemente a los antecedentes, relación fáctica y legal de lo peticionado en la pretensión, de otro modo conculcaría el derecho de acceso a la justicia.
En ese contexto, del contenido de la demanda cursante de fs. 47 a 49 de obrados, en su esencia y finalidad, se desprende que el demandante Reinaldo Condori Oraquine, acciona el cumplimiento del pago del saldo de $us. 5.000.- que le adeudan los demandados Víctor Félix Jirón Ríos y Delia Benítez, misma, que conforme al Documento Privado de Compromiso de Compraventa de 18 de febrero de 2022 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, debió cancelarse hasta el 18 de junio del presente año, fundando su pretensión en lo establecido en el art. 519 del Código Civil que prevé: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"; asimismo, en lo establecido en el art. 584 del mismo cuerpo legal que señala: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero"; de igual forma en lo previsto por el art. 614-I del Código Sustantivo Civil que indica que una de las obligaciones del vendedor es "Entregarle la cosa vendida", mencionado el demandante haberse entregado el inmueble motivo del compromiso de venta; asimismo el resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Siendo ésa la pretensión del demandante, el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en primera instancia, mediante providencia de 17 de agosto de 2022 cursante a fs. 50 de obrados, observa la demanda, requiriendo que el actor presente plano referencial con coordenadas del predio objeto de la compraventa, se oficie al INRA para informar la situación jurídica del predio y que se indique la relación precisa de los hechos que llevaron a demandar, bajo conminatoria de aplicarse el art. 113.I de la Ley N° 439; posteriormente, el actor presenta el memorial de fs. 51 a 52 con la suma "cumple lo extrañado" adjuntando el plano requerido; para luego el Juez de instancia por Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 cursante de fs. 55 a 57 de obrados, rechazar íntegramente la mencionada demanda por ser manifiestamente improponible, bajo el fundamento de no haber el actor señalado en la demanda si se ratifica en el documento suscrito y si se perfeccionó el contrato compraventa, así como tampoco señaló si ratifica el compromiso de compraventa de su anterior propietario y la existencia de incongruencia respecto de la superficie del predio; señalando asimismo que admitir la demanda, tramitarla y resolver, constituiría transgresión del art. 394 de la CPE.
Relacionado los antecedentes referidos, se colige que la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, es una acción personal de competencia del Juez Agroambiental, que cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, conteniendo la referida demanda, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda y la petición en términos claros y positivos, advirtiéndose que los hechos que menciona el Juez de la causa para fundar su resolución, no fueron establecidos en la providencia de observación de demanda de fs. 50 de obrados, por lo que mal podría aducirse incumplimiento; que si bien el documento privado de compromiso de transferencia, es respecto de una fracción de 892 metros cuadrados que es parte de la parcela denominada "Parcela N° 487" de 0.4521 ha. que, conforme expresa el Juzgador daría a entender que existe un fraccionamiento; no constituye en estricto sentido que la referida demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, a prima facie, fuera improponible, por cuanto la improponibilidad de la demanda está sujeta, como se expresó anteriormente, a que la pretensión esté excluida de plano por ley que impida explícitamente decisión de fondo o fuera manifiestamente improcedente respecto de los hechos en que ésta se funda, situación que no ocurre en la acción interpuesta por Reinaldo Condori Oraquine, puesto que la pretensión, conforme se describió precedentemente, está referida a que los demandados mencionados cumplan con la obligación pendiente de pago al que se obligaron al suscribir el Documento Privado de Compromiso de Compraventa, no habiendo el Juez de la causa fundamentado ni motivado, porqué dicha pretensión fuera "manifiestamente" improponible, limitándose a citar el art. 394 de la CPE, referido a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, sin relacionar ni vincular fáctica y legalmente, que el pago del saldo pretendido por el actor estuviera prohibida o excluida de plano por la ley que impida cualquier decisión, o fuera improcedente por fundarse en hechos que no son aptos para una sentencia favorable, siendo que la pretensión incoada por el actor no tiene por finalidad que se resuelva en torno a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, mucho más, cuando el documento privado de fs. 1 en la que se consigna la obligación de los demandados de cancelar saldo pendiente de pago de $us. 5.000.-, es un "compromiso" de compraventa sujeto a condiciones y no el documento de trasferencia propiamente dicho, qué en todo caso, los conflictos o controversias que podrían emerger de la futura venta del señalado predio, estará sujeta a las acciones de competencia de la Jurisdicción Agroambiental que las partes puedan acudir, que no es el caso de autos.
Consiguientemente, la decisión del Juez Agroambiental de San Lorenzo de rechazar la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, con los argumentos que cursan en el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 recurrido en casación, extralimitó su facultad prevista en el parágrafo II del art. 113 del Código Procesal Civil, adoptando decisión prematura y prejuzgando aspectos que no son motivo de la demanda, prescindiendo del análisis, valoración, fundamentación, motivación y decisión que debe ser emitida a la conclusión del proceso oral agroambiental respecto de la acción interpuesta, que es contraria al principio de Servicio a la Sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715 que señala: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad no un fin en sí mismo", de forzoso acatamiento por la Jurisdicción Agroambiental, inobservando el Juez de instancia su deber de sustanciar las causas observando los principios procesales contemplados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado de legalidad, accesibilidad, verdad material y debido proceso, así se encuentra previsto en el principio dispositivo procesal en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos del o la demandante, relacionado con la autonomía de la voluntad y el principio de congruencia, que obliga a la autoridad jurisdiccional a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, así lo prevé el art. 231 de la Ley N° 439 al señalar: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; advirtiéndose de ello que la decisión del Juez de la causa de declarar improponible la demanda, es contraria a los postulados de la Constitución Política del Estado, que ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, conforme señala el art. 134 de la Ley N° 439, al preceptuar: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral", que no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, a la autoridad judicial en su labor de impartir justicia; inobservando también el Juez de instancia con la decisión adoptada, el principio de dirección del proceso establecido en el art. 4-1) de la Ley N° 439, que consiste en la "potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente". De todo ello, se entiende que la declaratoria de improponibilidad de la demanda de Cumplimiento de Pago por Venta de Propiedad más Daños y Perjuicios, ha ocasionado vulneración del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del demandante, como garantía del debido proceso, que no puede pasar inadvertido por éste Tribunal, teniendo en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la normativa adjetiva e inobservancia de principios señalados supra.
III.2. Consideración Final
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas anteriormente, al no ejercer el Juez de instancia su rol de Director del proceso extralimitando su atribución al rechazar la demanda e inobservando normas y principios que hacen al debido proceso, lo que implica observar lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances establecidos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144-1 de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
IV.1. ANULAR el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de septiembre de 2022 , cursante de fs. 55 a 57 de obrados, reponiendo obrados hasta fs. 55 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial y en observancia del debido proceso; reencausar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
IV.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura, al haberse ocasionado perjuicio en la economía de las partes procesales.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
AUTO DEFINITIVO N°
San Lorenzo, día jueves 01 de septiembre del año 2.022.
VISTOS: La demanda de "cumplimiento de pago por concepto de venta de propiedad más daños y perjuicios " que precede, documentos adjuntos y memorial que cumple lo extrañado; y
CONSIDERANDO 1.- Que, el Sr. REINALDO CONDORI ORAQUINE se apersona a éste Despacho Judicial, mediante el memorial a fs. 47a fs. 49 que precede demanda el Cumplimiento de pago por concepto de venta de propiedad más Daños y Perjuicios, acompañando documentos en fs. 46, misma que es instaurada en contra de VICTOR FELIX JIRON RIOS Y DELIA BENITEZ, refiriendo en lo principal lo sgte.:
1.- Que, por el documento adjunto la parte indica haber adquirido el predio objeto de litigio, el cual en fecha 18 de febrero del 2022, el demandante suscribió un Documento Privado de Compromiso de compraventa, con los señores VICTOR FELIX JIRON RIOS Y DELIA BENITEZ, documento que indica el compromiso de compraventa de 892 m2
2.Así mismo se señala que del contrato firmado entre el demandante y demandados existe una obligación pendiente por los demandados de pagar 5.000 dólares americanos.
3.Que mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2022 el demandante indica que se presento memorial al INRA para que se pueda certificar su estado actual mismo que se adjunta.
4.El demandante indica que no existe obligaciones sinalagmáticas para con los compradores.
CONSIDERANDO 2.-
Que, cursa a fs. 1 de obrados adjunta, documento privado de compromiso de compraventa misma que es objeto de demanda.
Junto a la demanda acompañan certificación del INRA de DDT-U-SAN- Nº 254 el mismo indica que el predio Tarija Cancha Sud Parcela 487, se encuentra en proceso de resolución final, siendo los beneficiarios los señores VIOLETA YORDIS VACA, LUIS EDAGAR CASSO VACA, ELSA VACA VALERIANO, clasificado como pequeña propiedad de un lote de terreno, cuya superficie es de 04521 has polígono 573, en el Municipio de San Lorenzo.
Así mismo a fs 43 se adjunta contrato de compromiso de compraventa de fecha 24 de febrero de 2017 mismo que en su clausula segunda numeral dos, evidencia una obligación pendiente de pago, sujeta a cumplirse a la condición indicada en la misma clausula.
CONSIDERANDO 3.- Que, cursa a fs. 1 de obrados, documento privado de compromiso de compraventa, de la cual la parte en su demanda no indica si la misma fue ratificada, es decir perfeccionado el documento de compraventa, así mismo la parte demandante a través del documento de fs 43 señala ser propietario sin embargo no señala haber ratificado el documento de compraventa con su anterior propietario, considerando que el documento adjunto a la demanda es un compromiso de compraventa, el cual señala obligación pendiente de pago.
A fs 41 acompaña informe del INRA que indica que el predio parcela Nº 487 Tarija Cancha Sud, estaría en estado de resolución final , y que la superficie seria de 04521 has , el predio objeto de conflicto según contrato de fs. 1 es de 892 metros cuadrado , existiendo incongruencia en la superficie que la parte no pudo explicar, mas al contrario se podría entender que puede existir un fraccionamiento o que se trataría de otra propiedad; respecto al estado del proceso, por lo señalado en el informe el proceso de saneamiento del INRA no habría concluido, el mismo estaría para resolución final.
Que la parte demandante en el memorial "cumple lo extrañado" señala que no existen obligaciones sinalagmáticas para los compradores, sin embargo no existe documento idóneo que acredite su derecho propietario con registro en derechos reales, o derecho propietario que sea oponible a terceros, así como no señala respecto si el documento de compromiso de compraventa se hubiera perfeccionado.
CONSIDERANDO 3.- Que, el Artículo 393 de la C.P.Edo. vigente, de manera textual dispone: " El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".
Que, por su parte el Artículo 394 de la referida C.P.Edo., determina taxativamente lo sgte.: "I. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña , mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos. II. LA PEQUEÑA PROPIEDAD ES INDIVISIBLE , constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley (...)". (TEXTUAL).
Articulo 110.5.6 del código procesal civil . La demanda sera escrita, ........ y debera de reunir los siguientes requisitos de forma y contenido " 5 .El bien demandado designándolo con toda exactitud. 6. La relación precisa de los hechos"
ARTÍCULO 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código. Se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio............
CONSIDERANDO 4.- Que, lo habitual y establecido en la legislación, es que un tribunal, unipersonal o colegiado, cuando una demanda se presenta sin un soporte al menos indiciario de la procedencia de su contenido, declare la demanda "inadmisible", y no dé inicio al proceso judicial correspondiente.
La admisibilidad o inadmisibilidad de una demanda es un acto del tribunal, independiente del acto de "demandar", que corresponde al demandante, y sólo depende de la voluntad de este. Es, además, un derecho ciudadano, que no puede ser coartado. El que la demanda sea declarada "inadmisible", y aunque sea temeraria, es otra cosa, y deja en vigor el derecho ejercido por el demandante.
Que, el Código Procesal Civil de la República Oriental del Uruguay, hace referencia a un Rechazo de la Demanda por ser objetivamente Improponible , entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la "causa petendi", considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión.
Que, tal definición, para ser suficiente en su cobertura formal y dentro del rubro cabal de improponibilidad , debe abarcar no sólo a los defectos encaminados al objeto de la pretensión; sino, que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
Que, la demanda, debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso; sino, que también a la posibilidad de que ésta lleve implícita la pretensión.
Que, lo Proponible o Improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. Dentro de la Improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como: Inadmisibilidad, Improcedencia e Ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un Rechazo de la Demanda.
Que, entre los supuestos de la Improponibilidad, se encuentra la "Improponibilidad Objetiva ", que surge en forma manifiesta cuando la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido .
Que, conforme a las normas constitucionales y legales así como la Doctrina citadas precedentemente, impone al Juzgador no realizar ningún acto procesal que viole dicha normativa vigente a la fecha; CONSIGUIENTEMENTE, EL ADMITIR, TRAMITAR Y FINALMENTE RESOLVER LA DEMANDA INCOADA, CONSTITUIRÍA TRANSGREDIR CLARAMENTE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL ; por lo que corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de San Lorenzo del Dpto. de Tarija, en uso y aplicación de lo dispuesto supletoriamente por el Parágrafo II. del Art. 7° de la Ley N° 439 "Nuevo Código Procesal Civil", concordante con el "Principio de Dirección" previsto por el Art. 76 de la Ley INRA N° 1715 y 3545 y de las normas Constitucionales y Legales señaladas supra, RECHAZA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE "CUMPLIMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE VENTA DE PROPIEDAD MAS DAÑOS Y PERJUICIOS" incoado por el señor REINALDO CONDORI ORAQUINE, en contra de los Sres.: VICTOR FELIX JIRON RIOS Y DELIA BENITEZ, por ser manifiestamente Improponible; y en su mérito, una vez ejecutoriada la presente Resolución Judicial, por Secretaría procédase al desglose de la documental adjuntada y luego Archívese Obrados.- REGÍSTRESE.-
Nota: Se resuelve en la fecha debido a que el suscrito se encontraba declarado en omisión el dia 26 de agosto de 2022 mediante resolución N° ADM -SP.TA N° 087/2022 y los días 29 y 30 mediante resolución ADM-SPTA N° 152/2022. .
Fdo.
Zelmar Huanca A. Juez Agroambiental San Lorenzo- Tarija