AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª N° 47/2022

Expediente: Nº 4878/2022

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsante : Bertha Aurelia Millan Sánchez, representada

 

Por Félix Fernández Flores.

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de Quillacollo

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacolo

 

Fecha: Sucre, 18 de noviembre de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

El memorial de compulsa cursante de fs. 14 a 15 del legajo de compulsa, los antecedentes del proceso de Resolución de Contrato; y,

I. Argumentos del recurso de compulsa.- La parte compulsante observa que, el ilegal Auto de 25 de octubre de 2022, que rechaza el recurso de casación interpuesto en contra la Sentencia N° 08/2022 de 04 de octubre de 2022, fue emitido con errónea y confundida apreciación de la ley, al establecer el Juez de instancia que se habría presentado el último día hábil a horas 16.27: 42, fuera del horario de funciones judiciales; por lo que, no corresponde aceptar el recurso, dando entender la indicada autoridad que, el buzón judicial no tendría razón de ser, no contemplando que, el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de ultraactividad de la Ley, dentro de la teoría general del principio "Tempus regit actus" (el tiempo rige el acto), aún se encuentra en vigencia por mandato de la Ley N° 1715.

Señala que, en virtud a esta ultraactividad de la ley, el Juez de instancia debió basar su decisión en lo previsto en los arts. 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil, al haber cumplido la parte actora con la presentación del memorial de casación en tiempo hábil, la cual se encuentra acreditada a través de la presentación del recurso de casación, con formulario QR, en donde se hace constar el día y la hora de presentación.

Manifiesta que el Juez de instancia, se basó en el cómputo de plazos establecido en la Ley N° 439, no contemplando que el art. 142 del Código de Procedimiento Civil, establece que los plazos quedaran vencidos el último momento hábil del día respectivo, el cual infiere debió ser aplicado por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Con estos argumentos, solicita se deje sin efecto el Auto de 25 de octubre de 2022, disponiéndose la tramitación de la causa.

II. Naturaleza jurídica del recurso de compulsa

El recurso de compulsa, conforme el art. 279 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, implica introducirse en la negativa del recurso de apelación o casación, o en su caso de una concesión errónea o indebida, siendo éste uno de los varios medios de impugnación de las resoluciones judiciales, el cual también se encuentra comprendido en el procedimiento arbitral, con su propia interpretación, siendo en el caso presente de la Jurisdicción Agroambiental el del recurso de casación dentro del proceso oral, cuyas instancias comprenden: 1) Sentencia, y; 2) Casación o nulidad.

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- Habiéndose remitido el expediente de compulsa a esta instancia jurisdiccional, mediante Auto de 7 de noviembre de 2022, cursante a fs. 16 y Oficio de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 19 del legajo de compulsa; de la revisión de los antecedentes del legajo remitido, se tiene:

Que, la Sentencia N° 08/2022 de 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 4 vta. del legajo de compulsa, fue notificada a la actora Bertha Aurelia Millan Sánchez a través de su representante Félix Fernández Flores, el 4 de octubre de 2022, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 5 de dicho legajo, habiendo presentado el recurso de casación (fs. 8 a 9 vta. y fs. 10 a 11 vta.) del legajo de compulsa, el 14 de octubre de 2022 (vía buzón judicial) a horas 16:27:42, tal cual se acredita por el certificado de envío que cursa a fs. 7 del referido legajo.

Al respecto, a efectos de resolver los argumentos expuestos en el recurso de compulsa, con carácter previo, cabe señalar que el art. 90.III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: "Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo....."; así también el art. 91 de la norma adjetiva citada, respecto a lo que se debe considerar por días y horas hábiles, el mismo en su parágrafo I, señala: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional" y el parágrafo II, establece que: "Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y diecinueve horas".

Del análisis a las normas citadas y considerando que la Jurisdicción Agroambiental desempeña sus funciones en días hábiles (lunes a viernes) y que a consecuencia de la pandemia del COVID 19, desempeña sus servicios judiciales en horas hábiles (8.00 hasta 16:00), las mismas acreditan que la compulsante presentó el recurso de casación, fuera del plazo establecido en el art. 90.III de la Ley N° 439, en lo que respecta al plazo de los 8 días perentorios previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, toda vez que la norma especial (Ley N° 1715), no establece cual el último momento del vencimiento del día hábil respectivo; en consecuencia, es aplicable el plazo perentorio de ocho días hábiles, establecido en el art. 89.I de la Ley N° 439, en función al principio de favorabilidad de los justiciables en proceso oral agrario, cuyo último momento hábil de horario de funcionamiento establecido en el art. 90,III de la Ley N° 439, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde al horario de 8.00 hasta las 16:00 horas, conforme se dijo precedentemente.

Con relación a la aplicación por ultraactividad de los arts. 97, 98 y del art. 142 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los plazos quedaran vencidos el último momento hábil del día respectivo; al respecto, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, establece sólo la vigencia de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, para los procesos contencioso administrativos, al no tener el actual Código Procesal Civil, el recurso de puro derecho, siendo abrogado el Código de Procedimiento Civil a través de la Disposición Abrogatoria Segunda de la Ley N°439; por lo que, la ultraactividad de la Ley, del Código de Procedimiento Civil, únicamente es aplicable a los procesos contencioso administrativos y en demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales, al ser los mismos de puro derecho y en tal virtud, no es aplicable al proceso oral agrario, el cual se encuentra sujeto a la Ley N° 439, conforme el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

De lo expresado, en el presente fallo, no corresponde alegar que exista errónea apreciación del art. 110 de la Ley N° 025, toda vez que la indicada norma hace mención a que en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales, tribunales y juzgados en provincias, se centralizará la presentación de memoriales a través del buzón judicial, fuera de horario judicial, en casos de urgencia y cuando se esté por vencer un plazo perentorio , norma que en el caso de la Jurisdicción Agroambiental debe interpretarse en función al principio de especialidad de administración de justicia que rige en materia agraria, tal cual lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715, toda vez que el Reglamento del Buzón Judicial del Tribunal Agroambiental, en su art. 13 establece que, la presentación de recursos, memoriales, pruebas y otros documentos deberán ser realizados en días y horas según el horario de oficina que rige en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, siendo este de horas 8:00 a 16:00; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs. 14 a 15 del legajo de compulsa, interpuesto por Bertha Aurelia Millan Sanchez a través de su apoderado Félix Fernández Flores en contra el Juez Agroambiental de Quillacollo, para tal efecto Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera