Dentro de un proceso de Inhibitoria, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, mismo que resolvió rechazar la inhibitoria planteada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial incurrio en una errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento
2.- Acusó la infracción al debido proceso respecto de sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, del principio de congruencia, la violación a derechos constitucionales y negativa acerca del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, violación de su derecho de acceso a la justicia y de la protección pronta y oportuna a sus derechos.
Solicitó se case el auto impugnado.
"(...) Ahora bien, de la revisión de la documentación cursante de fs. 4 a 13 vta. (I.5.2 ), se constata la existencia de la propiedad correspondiente a: Gabriela Agustina Alcoba Armella, Rafaela Armella Espinoza de Alcoba, Martha Mirian Alcoba Armella, Dina Macaria Alcoba Armella, Andrés Joel Lema Alcoba y Ariel Alcoba Armella, con Título Ejecutorial PPD-NAL-888857 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 6.01.0.10.0011569, Pequeña Propiedad Agraria con una superficie de 0.9421 ha, denominada "La Bendita", ubicada en el Municipio Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija. Asimismo, por el certificado de nacimiento (I.5.1 ), se acredita el parentesco de Andrés Joel Lema Alcoba con sus padres Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella; por otra parte, de la documental descrita en el punto I.5.6 de la presente resolución, cursa el Auto de admisión de 02 de septiembre de 2021 del Interdicto de Conservar la Posesión en la vía extraordinaria signado con el NUREJ 6070221, tramitado en el Juzgado Publico Cuarto en lo Civil y Comercial de Tarija, interpuesta por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella; respecto del bien inmueble descrito precedentemente; así como se verifica el Auto de 25 de noviembre de 2021 del mismo proceso que repone obrados (I.5.7 ) advirtiéndose que los demandados fueron citados el 30 de septiembre de 2021; y de la documental descrita en el punto I.5.4. de la presente resolución, se verifica el memorial de solicitud de nulidad de obrados interpuesto por Carmen Rosa Alcoba Armella dentro del proceso citado, presentado el 20 de enero de 2022, así como la apelación presentada el 31 de agosto de 2022, por Carmen Rosa Alcoba Armella dentro del proceso señalado (I.5.5 )."
"(...) En base a la documentación precedentemente referida que forma parte de la solicitud de inhibitoria, se concluye que la recurrente tenía conocimiento del Interdicto de Conservar la Posesión que ahora requiere su inhibitoria, desde el 30 de septiembre de 2021, donde fue realizando actos procesales que inclusive alcanzaron la apelación de la Sentencia emitida en esa jurisdicción; con lo cual resulta evidente que la recurrente, ha consentido la competencia al Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, pese a que el inmueble se encuentra ubicado en el área rural y que emerge de un Título Ejecutorial pos saneamiento; siendo necesario aclarar en el caso concreto, que se trata de una prórroga de competencia territorial y no así de la competencia en razón de materia, toda vez que los Juzgado Público en lo Civil tienen competencia para conocer en la vía del proceso extraordinario, controversias relativas a conservar y recuperar la posesión, a partir de lo dispuesto en el art. 369 parágrafo II del Código Procesal Civil."
"(...) el debido proceso estipulado en el art. 4; la inhibitoria y su procedimiento normados en los art. 18 y 20 de la norma señalada; en consecuencia dicho Auto, se encuentra fundado en derecho y no en una decisión arbitraria que hubiera realizado la justiciable, el hecho de que el fallo no sea ampuloso, sino más bien conciso y razonable, no significa una falta de fundamentación o motivación como se encuentra desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; asimismo, se verifica que la misma conlleva una relación de los hechos, fundamentación legal y normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; siendo claramente identificable las razones que llevaron a la decisión de rechazo de la inhibitoria, existiendo una correspondencia entre lo peticionado con lo resuelto.
En esta parte, la recurrente a más de realizar una transcripción y citar tanto de disposiciones correspondientes al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia referentes al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia que debe llevar toda resolución, no establece un nexo de causalidad de como la resolución emitida hubiera afectado los derechos invocados; así como tampoco de qué manera no se le hubiera permitido el acceso a la justicia o vulnerado sus derechos constitucionales."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra el Auto de 19 de septiembre de 2022, manteniéndose inalterable el auto impugnado, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la errónea interpretación de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, se evidencio un proceso anterior de Interdicto de Conservar la Posesión en la vía extraordinaria signado con el NUREJ 6070221, tramitado en el Juzgado Publico Cuarto en lo Civil y Comercial de Tarija, demanda que fue admitida y notificada a la parte demandada, por lo que al tener la recurrente pleno conocimiento del Interdicto de Conservar la Posesión, desde el 30 de septiembre de 2021, ha consentido la competencia al Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, pese a que el inmueble se encuentra ubicado en el área rural y que emerge de un Título Ejecutorial pos saneamiento, por lo que se advierte que el conflicto de competencias por inhibitoria solicitado no se adecua al presupuesto previsto en el art. 17 de la Ley N° 439, no siendo evidente la errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil y;
2.- Sobre la infracción del debido proceso, el auto impugnado se encuentra fundado en derecho y no en una decisión arbitraria que hubiera realizado la justiciable, el hecho de que el fallo no sea ampuloso, sino más bien conciso y razonable, no significa una falta de fundamentación o motivación, asimismo la parte recurrente no establece un nexo de causalidad de como la resolución emitida hubiera afectado los derechos invocados.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / OTROS PROCESOS
Inhibitoria
En la tramitación de un proceso, cuando una parte realiza actos procesales -tal la apelación de sentencia-, se constata consentimiento de competencia; en esas circunstancias el juzgador que rechaza una inhibitoria planteada por esa misma parte, no incurre en errónea interpretación ni en infracción de normativa
" (...) En base a la documentación precedentemente referida que forma parte de la solicitud de inhibitoria, se concluye que la recurrente tenía conocimiento del Interdicto de Conservar la Posesión que ahora requiere su inhibitoria, desde el 30 de septiembre de 2021, donde fue realizando actos procesales que inclusive alcanzaron la apelación de la Sentencia emitida en esa jurisdicción; con lo cual resulta evidente que la recurrente, ha consentido la competencia al Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, pese a que el inmueble se encuentra ubicado en el área rural y que emerge de un Título Ejecutorial pos saneamiento; siendo necesario aclarar en el caso concreto, que se trata de una prórroga de competencia territorial y no así de la competencia en razón de materia, toda vez que los Juzgado Público en lo Civil tienen competencia para conocer en la vía del proceso extraordinario, controversias relativas a conservar y recuperar la posesión, a partir de lo dispuesto en el art. 369 parágrafo II del Código Procesal Civil.
Con los hechos descritos dentro del proceso sustanciado en el Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, se advierte que el conflicto de competencias por inhibitoria solicitado no se adecua al presupuesto previsto en el art. 17 de la Ley N° 439, que requiere específicamente lo siguiente: "podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria antes de haberse consentido la competencia reclamada" . En ese sentido, no resulta evidente haber incurrido en una errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, como tampoco los arts. 4, 5, 6, 145, 381-II de la misma norma, con la emisión del Auto de 19 de septiembre de 2022 que resuelve rechazar la inhibitoria planteada por Carmen Rosa Alcoba Armella."
" (...) Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen)."
OTROS PROCESOS
Inhibitoria
En la tramitación de un proceso, cuando una parte realiza actos procesales -tal la apelación de sentencia-, se constata consentimiento de competencia; en esas circunstancias el juzgador que rechaza una inhibitoria planteada por esa misma parte, no incurre en errónea interpretación ni en infracción de normativa (AAP-S2-0117-2022)