AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 117/2022
Expediente: 4835/2022
Proceso: Inhibitoria.
Recurrente: Carmen Rosa Alcoba Armella
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de
septiembre de 2022
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 127 a 141 de obrados, interpuesto por Carmen Rosa Alcoba Armella contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, que resolvió rechazar la inhibitoria planteada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
La Juez Agroambiental de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 105 a 106 de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual, lo siguiente: "RECHAZAR LA INHIBITORIA planteada por Carmen Rosa Alcoba Armella. Se declara la temeridad y malicia, puesto que la solicitud de que requiera la revocatoria de la sentencia, está fuera de contexto factico legal, al pretender hacer incurrir en error a la juzgadora para que solicite la revocatoria de una Sentencia que no ha sido emitida en la jurisdicción Agroambiental y menos en este juzgado" (sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:
Indica que, mediante memorial la actora pidió a la Juez de Instancia aplique la INHIBITORIA para que requiera la competencia al Juez Civil Cuarto de la Capital, quien dentro el proceso signado NUREJ 6070221, hubiera emitido Sentencia desfavorable para su hijo A.J.L.A el 17 de agosto del 2022 y al mismo tiempo le pida la REVOCATORIA de dicha Sentencia, aplicando el art. 18 del Código Procesal Civil; además, que su hijo hubiera sido marginado del proceso y que recién pudo hacerlo en la apelación por tercero.
La Juez A quo, basa la resolución emitida con la siguiente fundamentación jurídica: el art. 178 de la Constitución Política del Estado, el art. 6 de la Ley 025; lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el art. 1, inc. 2 y 17; los arts. 3, 4, 18 y 20 de la norma señalada; menciona que, "Sorprende de sobremanera a la suscrita juzgadora que se solicite que oficie al Juzgado civil que REVOQUE una sentencia emitida en esa jurisdicción"; toda vez que, el Órgano Judicial se rige por el principio de independencia, teniendo la misma jerarquía entre sus jurisdicciones, cuyo relacionamiento es sobre la base del respeto mutuo entre sí, de cooperación, y coordinación, no pudiendo obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia; por lo que prescribe: "no corresponde requerir al Juez Civil que REVOQUE su Sentencia" (sic).
Añade, sobre la existencia de un pronunciamiento en dicho Juzgado Agroambiental, respecto a la competencia pronunciada el 22 de julio del 2020 cursante de fs. 105 a 106, donde se declara incompetente para asumir el conocimiento de la demanda planteada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Carmen Rosa Alcoba Armella y Max Aldo Lema; asimismo, que al haber actuado y apelado dentro del proceso civil Carmen Ros-a Alcoba Armella, hubiera aceptado tácitamente la competencia del Juez Civil y recordó que los padres representan legalmente a los hijos, conforme establece el art. 29 Código Procesal Civil.
Finalmente indica que, no es posible realizar solicitudes que no corresponden a ley, menos inducir en error a las autoridades jurisdiccionales y que de ninguna manera la Juez puede requerir a otro juzgado la revocatoria de una sentencia, debiendo las partes dentro de un proceso conducirse en todos los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad, sujetos al debido proceso dentro de lo establecido en las disposiciones jurídicas que en el caso corresponden a la Ley N° 1715 y art. 78 del Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 127 a 141 de obrados.
La parte actora interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, pidiendo expresamente lo siguiente: "INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (ERROR IN JUDICANDO) EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA: 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 QUE RECHAZÓ A LA INHIBITORIA PETICIONADA DE MI PARTE POR ESTE MI HIJO MENOR DE EDAD A.J.L.A". "A SU VEZ. CUANDO SEA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PETICIONO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL NACIONAL PLURINACIONAL DE AGROAMBIENTAL BOLIVIA, PRONUNCIE EL CORRESPONDIENTE AUTO SUPREMO AGROAMBIENTAL Y PETIOCINO SEA DEL SIGUIENTE MODO:
-CASANDO EN SU TOTALIDAD EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA 19 SEPTIEMBRE DE 2022.
-DELIBERANDO EN EL FONDO DECLARE CON LUGAR A LA INHIBITORIA PROPUESTA DE MI PARTE A NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE MI HIJO MENOR A.J.L.A.
-QUE SE LIBRE EL OFICIO PARA ANTE EL JUZGADO CIVIL PÚBLICO CUARTO DE TARIJA CAPITAL SOBRE EL NUREJ 6070221 CON LA CONSECUTIVA AMPLIACIÓN ANTE SU POSIBLE RECEPTOR DE UNA POSIBLE REMISIÓN DENTRO DE LO CIVIL; PARA QUE SE INHIBAN DE SEGUIR CONOCIENDO EL TRÁMITE DE LA CAUSA. QUEDANDO EN SUSPENSO EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO HASTA QUE SE DEFINA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA PROMOVIDO DE PARTE DE MÍ HIJO MENOR INDICADO Y REPRESENTADO POR MÍ PERSONA" (sic).
Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:
Señala como antecedente, la transferencia de acciones y derechos a favor de su hijo con discapacidad motora, del derecho propietario que le corresponde de una Pequeña Propiedad familiar indivisible, denominada "La Bendita" que se encuentra registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0011569; sobre el cual Lucia Tavera Montecinos de Patiño hubiera interpuesto el Interdicto de Conservar la Posesión en contra del padre de su hijo Max Aldo Lema León y su persona, inicialmente tramitado en el Juzgado Agroambiental y que posteriormente fue declinado al Juzgado Civil y Comercial Cuarto de la Capital, cuya notificación recién conoció el 30 de septiembre 2021, donde opuso la Excepción Previa de Incompetencia en razón a la materia, al corresponder a la Jurisdicción Agroambiental y que se encuentra sujeta a la nulidad prevista en el art. 122 CPE y que al presente, dicho proceso cuenta con una Sentencia que declara probada la demanda sobre la superficie de 350 m2 el 17 de agosto de 2022. En este entendido, expresa los siguientes agravios:
PRIMERA INFRACCIÓN. VIOLACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.- Indica la infracción de disposiciones del Código Procesal Civil, concretamente el art. 4, sobre Derecho al Debido Proceso; art. 5, referente a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento; art. 6, respecto de la interpretación de la Ley Procesal; asimismo, cita los arts. 145, 381-II del Código Procesal Civil.
Por otra parte, señala que la justiciable ha incurrido en interpretación errónea e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento y que hubiera acudido ante la autoridad que estimó competente en razón a la materia, debido a que el bien en litigio corresponde a la jurisdicción agroambiental, cuya competencia es improrrogable; que a entender de la Juez A quo se hubiera tolerado la prórroga por su parte.
SEGUNDA INFRACCIÓN: NEGATIVA ACERCA DEL EJERCICIO DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, VIOLACIÓN DE SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DE LA PROTECCIÓN PRONTA Y OPORTUNA A SUS DERECHOS.- Al efecto indica el art. 115.I de la CPE " Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 168/2018 de 30 de abril, referida sobre el derecho de acceso a la justicia, como también la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, que identifica los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia.
TERCERA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DEL DEBIDO PROCESO : Al respecto, señala la SCP 055/2014 de enero; la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, sobre la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto. Concluyendo que, en el caso concreto la incongruencia contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 19 de septiembre de 2022, como se demuestra por la consignación de fecha 2019 en el 22 de julio, que fue cambiada
al año 2020, validando dicho documento.
CUARTA INFRACCIÓN. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.- Señalando que, en la estructura de la Resolución debe guardar una armonía lógico jurídica entre la motivación, valoración y decisión que, en ese sentido señala la SCP 0632/2012 de 13 de julio y para una mejor comprensión de la incongruencia emisiva y su relación con una resolución motivada y suficiente, en cuanto a la fundamentación y motivación cita la SCP 0066/2015 - S2 de 3 de febrero, la SCP N°0015/2018-S1 de marzo de 2018 y la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre.
QUINTA INFRACCIÓN: LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES COMO ELEMENTOS CONFIGURADORES DEL DEBIDO PROCESO.- Al efecto refiere la SCP 0970/2017-S3 de 25 de septiembre y arguye que con el Auto Interlocutorio Definitivo se estableció lo siguiente "22/07/dizque 2019, cuando la competencia la tenía LA AUTORIDAD ORIGINARIA CAMPESINA QUIEN ESTABA OPERANDO CONJUNTAMENTE CON EL INRA, O INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, OPERANDO EN CONJUNTO EN LA ÚLTIMA ETAPA DE SANEAMIENTO DE OFICIO SOBRE LA PROPIEDAD LA BENDITA DE 9.421 METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE. POR LO CONTRARIO, el INRA con la COMUNIDAD, terminaron de OPERAR EL SANEAMIENTO DE OFICIO EN LA PROPIEDAD LA BENDITA, RECIEN CON LA ESCRITURACIÓN DEL TÍTULO PDD-NAL-888857, RECIEN EN EL CURSO DE ESTE AÑO 2022, CONFORME A FOLIO REAL ANTES PRESENTADOS EN FOTOCOPIAS INDICANDO QUE EL ORIGINAL ESTÁ EN EL JUZGADO CIVIL IMPLÍCITO. CON MATRÍCULA Nº 6.01.0.10.0011569 VIGENTE: Situación lamentablemente negada por su autoridad en el equívoco implícito en el auto interlocutorio definitivo de fecha 19 de septiembre de este corriente año 2022." (sic)
SEXTA INFRACCIÓN. AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 CON VISIBLE FALTA DE MOTIVACIÓN. - Señala que, el Tribunal Constitucional, ha trazado una línea jurisprudencial que es "vinculante" erga omnes, donde bajo pena de nulidad obliga que todas sus decisiones deben estar debidamente motivadas, extremo que no hubiera cumplido el Auto emitido por la Juez A quo, al no fundamentar razonablemente el porqué de su aplicabilidad haciendo una mera cita legal es insuficiente, evidenciando la falta de motivación.
SÉPTIMA INFRACCIÓN. VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES. - Refiere que, en el caso presente se ha procedido a la violación de los arts. 8, 13, 109, 110, 115, 119, 122, 178, 180 y 410 de la CPE; porque precisamente se hubiera procedido a la infracción de derechos y garantías constitucionales.
En este punto, señala nuevamente sobre la violación del Derecho al Debido Proceso, dispuesto en el art. 4 del Código Procesal Civil; asimismo, invoca la aplicabilidad la SCP N° 0467/2019-S4 de 12 de julio; toda vez que, al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo, le posibilita interponer recurso de Casación. Para después señalar que, aportó todos los medios probatorios idóneos y que los mismos fueron ignorados; negativa que hubiera imposibilitado a su hijo proteger sus derechos, al no haberse tomado en cuenta la totalidad de lo argumentado por su parte y que tan solo se hubiera limitado a señalar otras cuestiones que se hallan objetivamente claras y comprobadas documentalmente, lo que significaría infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, referente a la valoración de la prueba.
Finalmente, realiza la exposición del derecho sobre el cual fundamenta la presente actuación procesal, aduciendo la infracción de los arts. 13, 24, 108, 109, 120, 115. 119, 122, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado. Además, invoca la aplicación plena de la SCP N° 0467/2019-S4 de 12 de julio, que es vinculante erga omnes (para todos). Asimismo, cita la siguientes Sentencias Constitucionales: SCP 055/2014 de 3 de enero, SC 1494/2011-R de 11 de octubre, SCP 0091/2016-S2 de 15 de febrero, SCP 0038/2014-S2 de 20 de octubre, SC 0391/2010-R de 22 de mayo, SC 0636/2003-R de 9 de mayo, SC 075/2007-R de 24 de septiembre, SCP 1192/2013-L de 30 de agosto.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 4 de octubre de 2022 , cursante a fs. 141 vta. de obrados, por el que la Juez Agroambiental de Tarija concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4835/2022, sobre el trámite de inhibitoria, se dispone Autos para Resolución por decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 147 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 07 de noviembre de 2022, cursante a fs. 149 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 08 de noviembre de 2022; procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, pasando a despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 3 de obrados, cursa el Certificado de Nacimiento N° 1967875 de 22 de octubre de 2021, que acredita el nacimiento de Andrés Joel Lema Alcoba el 05 de mayo de 2006, hijo de Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella.
I.5.2. De fs. 4 a 13 vta. de obrados, cursa en fotocopias simples: un Certificado de Transferencias de Cambio de Nombre N° TJA00769/2021, Certificado Catastral N° CC-T-TJA02483/2021, Certificado Catastral N° CC-T-TJA02480/2021, plano Catastral correspondiente a la propiedad "La Bendita" con una superficie de 0.9421 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, todos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 22 de octubre de 2021; cursa certificado de Posesión a favor de Carmen Rosa Alcoba Armella respeto del predio "La Bendita", firmado por Comunario Abdón Jerez, ex autoridad de la Comunidad Turumayo; cursa Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la matrícula 6.01.0.10.0011569 en la Oficina de Derechos Reales, de la propiedad "La Bendita", con una superficie de 0.9421 ha emitido el 11 de julio de 2022 (en fs. 5); finalmente cursa el Informe Técnico N° URB -516/L.S.C.-131/2021 de 03 de agosto, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y de la Provincia Cercado.
I.5.3. De fs. 25 a 28 de obrados, cursa fotocopia simple del Auto de 22 de julio de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija por el cual se declara incompetente para asumir conocimiento del Proceso Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre el Interdicto de Retener la Posesión intentado por Lucia Tavera Montecinos de Patiño, contra Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, declinando competencia en razón de territorio ante el Juzgado Público Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I.5.4. De fs. 30 a 33 vta. de obrados, cursa fotocopia simple del memorial presentado ante el Juzgado Público Cuarto en lo Civil de la Capital con NUREJ 6070221, por Carmen Rosa Alcoba Armella el 20 de enero de 2022, mediante el cual invocando el art. 122 de la CPE pide Nulidad de Obrados y rechazo de demanda.
I.5.5. De fs. 34 a 64 de obrados, cursa fotocopia simple del memorial presentado ante el Juzgado Público Cuarto en lo Civil de la Capital con NUREJ 6070221, por Carmen Rosa Alcoba Armella, el 31 de agosto de 2022, mediante el cual interpone apelación por Terceros en contra de la Sentencia de 17 de agosto de 2022.
I.5.6. A fs. 88 de obrados, cursa providencia de 02 de septiembre de 2021 de la admisión de la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión interpuesta en la vía extraordinaria por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital de Tarija.
I.5.7. A fs 98 y vta. de obrados, cursa el Auto de 25 de noviembre de 2021 que repone obrados en el proceso Interdicto de Conservar la Posesión interpuesto por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella, sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital de Tarija; cuyo segundo considerando señala textualmente: "De la revisión de obrados, se advierte que en fecha 30 de septiembre de 2021 se citó a CARMEN ROSA ALCOBA ARMELLA y MAX ALDO LEMA LEON con los siguientes actuados ; demanda, memorial de fecha 13 de agosto de 2021, decreto de fecha 17 de agosto de 2021, memorial de 01 de septiembre de 2021 y auto de admisión de fecha 02 de septiembre de 2021..."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación de inhibitoria, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La Inhibitoria vinculada a la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental; iii) Sobre la fundamentación y motivación de la resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al debido proceso.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación. - El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La inhibitoria vinculada a la competencia en razón de materia de la jurisdicción agroambiental.
En primer lugar, es necesario precisar el entendimiento de jurisdicción y competencia; siendo el primero, la potestad que tiene el Estado de administrar justicia que emana del pueblo boliviano y que se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial; y el segundo, es la facultad que tienen las autoridades para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, conforme disponen los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial. Es así que, los Jueces Agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales, mixtas y conflictos emergentes de la posesión en razón de materia y territorio, cuyas atribuciones se encuentran claramente previstas en el art. 39 de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, en esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 08 de noviembre, de cuyo razonamiento se infiere que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, cuyo alcance no se reduce simplemente a los límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente al destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla.
Para promover un conflicto de competencias, es necesario cumplir el procedimiento establecido en el art. 17 de la Ley N° 439 que dispone: "Los conflictos de competencia que se suscitare entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria antes de haberse consentido la competencia reclamada" ; norma de la que, se infiere que el conflicto de competencias, puede deducirse positivamente, cuando varios jueces se consideraren igualmente competentes, asumen el conocimiento de la misma litis; asimismo, corresponde también señalar el art. 18 de la Ley N° 439, que dispone "la inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso". Que el art. 20 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento y la forma de promover un conflicto de competencias a través de la inhibitoria cuando señala que: "Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto".
Conforme la doctrina, se considera a la inhibitoria como un incidente procesal, entendiéndose por incidente como: "aquella cuestión de carácter contencioso que se presenta durante el desarrollo del proceso y que exige del órgano judicial un pronunciamiento especia" o "aquella cuestión que implica una irregularidad en el desarrollo del proceso" . Al respecto, existen categorización de los incidentes, entRe ellos los Incidentes Sustanciales; que son aquellas cuestiones que plantean otras pretensiones al Órgano Judicial, que deben ser resueltas con carácter previo o conjuntamente la causa principal, como ocurre con la rendición de cuentas, las tercerías o intervención de terceros, acumulación de autos; por otra parte, están los Incidentes Procesales, que son aquellas cuestiones que tiene que ver con la relación procesal; es decir, con el desarrollo del proceso, tales como: la nulidad de actos procesales, la recusación, la excusa, la declinatoria e inhibitoria , para citar algunos ejemplos.
Cabe señalar que la actividad procesal desarrollada por las partes y los otros sujetos procesales, están orientadas esencialmente a alcanzar el fin inmediato que es la sentencia; es decir, el reconocimiento de un derecho y otro mediato posterior que es la satisfacción de ese derecho mediante la ejecución de la sentencia. Pero durante la marcha del proceso, se presentan situaciones de naturaleza formal o material conexos con la causa principal, es decir cuestiones distintas de la principal, pero dependiente de ella ya que el proceso incidental no se basta así mismo, sino que se halla al servicio de otro y también es complementario, en cuanto a que lo principal necesita de su decisión para desenvolverse adecuadamente, línea que adopta como principio el art. 338 del Código Procesal Civil, al señalar que: "toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitara por la vía incidental". Esa cuestión accesoria puede presentarse antes de la sentencia o en ejecución de fallos, sólo que el presupuesto indispensable es que tenga conexión con el objeto principal del litigio, porque mientras no se haya ejecutado la sentencia, el proceso sigue pendiente. En este entendido, el incidente tiene que ver con la relación procesal; es decir, con el desarrollo del proceso, esta distinción tiene una importancia práctica trascendental, porque la resolución que resuelve un incidente sustancial o material adquirirá en principio la calidad de cosa juzgada formal y luego del cumplimiento de ciertos requisitos, puede alcanzar la calidad de cosa juzgada material, como ocurre con las tercerías; en cambio, los incidentes de naturaleza procesal, solamente dan lugar a la preclusión; otra diferencia radica en el hecho de que los incidentes sustanciales no necesariamente tienen que estar planteados en el proceso, sino perfectamente pueden demandarse por cuenta separada en otro proceso; en cambio, los de naturaleza procesal no pueden presentarse fuera del proceso sino dentro del proceso.
En definitiva, lo que se busca con los incidentes es precautelar la justicia, asegurando la certeza de derecho, la seguridad jurídica; por ello, su reconocimiento en cualquier sistema procesal.
FJ.II.3. Sobre la fundamentación y motivación de la resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso.
En referencia al debido proceso la SC 0012/2006-R de 4 de enero, expresó que: "...se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento...".
En esa misma línea se tiene el entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que determinó lo siguiente: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".
(...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)".
Otro componente del debido proceso es el principio de congruencia, que es abordado por la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, como "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes".
En la SCP 0871/2010-R, se determinan los requisitos que debe contener una resolución judicial y administrativa, señalando: "los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3 señala: '...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional".
Así también se tiene que el derecho al debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, se constituye como: "El derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso planteado, el mismo circunscribe la pretensión a la casación en el fondo en contra del Auto de 19 de septiembre de 2022 cursante de fs. 105 a 106, el cual rechazó la inhibitoria peticionada y haciendo referencia a la SCP N° 0467/2019-S4 de 12 de julio, que en su parte relevante señala "...en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes"; por lo que, al tratarse de un Auto Interlocutorio Definitivo, le posibilita interponer el presente recurso de Casación.
Al respecto, es necesario precisar que las partes dentro de un proceso desarrollan la actividad procesal esencialmente orientada a la búsqueda del reconocimiento de su pretensión con una sentencia firme y consiguiente satisfacción del mismo a través de su ejecución; en ese sentido, si bien la inhibitoria va en busca del reconocimiento de la pretensión, por sí misma solo constituye un acto procedimental coadyuvante, accesorio y conexo con el objeto principal del litigio, que tiene que ver con el desarrollo del proceso, constituyéndose en un incidente procesal, como se explica en la fundamentación FJ.II.2 de la presente resolución. En este entendido, dado que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.1 de la presente resolución, el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida conlleva violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; el recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el caso concreto, al constituir la inhibitoria una cuestión procedimental vinculada a una causa principal, debe entenderse para su tratamiento como recurso de casación en la forma; en observancia del principio "pro actione" y el principio pro persona o "pro homine"; al no encontrarse claramente identificados los argumentos de casación; por lo que, a continuación se procede a realizar el control jurisdiccional en la vía de puro derecho, verificando si los agravios conforme fueron demandados se sujeta a las formas esenciales del proceso:
III.1 Respecto a la infracción denunciada como: Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ; señala que, el bien en litigio corresponde a la jurisdicción agroambiental, cuya competencia es improrrogable; que el Auto recurrido expresa se hubiera consentido la prórroga de dicha competencia por su parte, habiendo la Juez de Instancia incurrido en una errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, referente a la inhibitoria y su procedimiento; además, señala como vulneradas disposiciones correspondientes al Código Procesal Civil, concretamente el art. 4, sobre Derecho al debido proceso; art. 5, referente a que las normas procesales son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento; art. 6, respecto de la interpretación de la Ley Procesal; asimismo, cita los arts. 145, 381-II del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, la Juez de Instancia, sustentando su decisión en lo prescrito en los arts. 178 de C.P.E., referente a la potestad de impartir justicia y sus principios; la complementariedad en el ejercicio de la función judicial estipulada en el art. 6 de la Ley N° 025; lo dispuesto en el Código Procesal Civil en sus art. 1, incs. 2 y 17, que sustentan los principios de legalidad y probidad; el art. 3, referente a la buena fe y lealtad procesal; el debido proceso estipulado en el art. 4; la inhibitoria y su procedimiento normados en los art. 18 y 20 de la norma señalada, indica que no corresponde requerir al Juez Civil que revoque su Sentencia; en este caso, el fallo emitido el 17 de agosto del 2022, dentro el Interdicto de Conservar la Posesión signado con "NUREJ 6070221", seguido por Lucia Tavera Montecinos de Patiño contra Max Aldo Lema León (padre de su hijo) y la recurrente, respecto del inmueble de propiedad familiar denominada "La Bendita", que al constituir dicha propiedad en una Pequeña Propiedad, la misma es indivisible e imprescriptible, la cual se encuentra registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 6.01.0.10.0011569, que al presente le corresponde a su hijo con discapacidad motora por la transferencia de acciones y derechos que realizó a su favor; Además, por el pronunciamiento realizado en el juzgado agroambiental que le corresponde, dado el 22 de julio del 2020, sobre la incompetencia para asumir el conocimiento de la demanda antes señalada, planteada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño; asimismo, que la recurrente hubiera actuado y apelado dentro del proceso civil, aceptando de este modo tácitamente la competencia del Juez Civil; finalmente recordó que los padres representan legalmente a los hijos, conforme establece el art. 29 Código Procesal Civil.
Sobre el particular, el art. 17 de la Ley N° 439 para promover un conflicto de competencias dispone que: "Los conflictos de competencia que se suscitare entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria antes de haberse consentido la competencia reclamada" ; norma de la que, se infiere que el conflicto de competencias, puede deducirse positivamente, cuando varios jueces se consideraren igualmente competentes, asumen el conocimiento de la misma litis.
Ahora bien, de la revisión de la documentación cursante de fs. 4 a 13 vta. (I.5.2 ), se constata la existencia de la propiedad correspondiente a: Gabriela Agustina Alcoba Armella, Rafaela Armella Espinoza de Alcoba, Martha Mirian Alcoba Armella, Dina Macaria Alcoba Armella, Andrés Joel Lema Alcoba y Ariel Alcoba Armella, con Título Ejecutorial PPD-NAL-888857 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula 6.01.0.10.0011569, Pequeña Propiedad Agraria con una superficie de 0.9421 ha, denominada "La Bendita", ubicada en el Municipio Cercado, provincia Cercado del departamento de Tarija. Asimismo, por el certificado de nacimiento (I.5.1 ), se acredita el parentesco de Andrés Joel Lema Alcoba con sus padres Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella; por otra parte, de la documental descrita en el punto I.5.6 de la presente resolución, cursa el Auto de admisión de 02 de septiembre de 2021 del Interdicto de Conservar la Posesión en la vía extraordinaria signado con el NUREJ 6070221, tramitado en el Juzgado Publico Cuarto en lo Civil y Comercial de Tarija, interpuesta por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Max Aldo Lema León y Carmen Rosa Alcoba Armella; respecto del bien inmueble descrito precedentemente; así como se verifica el Auto de 25 de noviembre de 2021 del mismo proceso que repone obrados (I.5.7 ) advirtiéndose que los demandados fueron citados el 30 de septiembre de 2021; y de la documental descrita en el punto I.5.4. de la presente resolución, se verifica el memorial de solicitud de nulidad de obrados interpuesto por Carmen Rosa Alcoba Armella dentro del proceso citado, presentado el 20 de enero de 2022, así como la apelación presentada el 31 de agosto de 2022, por Carmen Rosa Alcoba Armella dentro del proceso señalado (I.5.5 ).
En base a la documentación precedentemente referida que forma parte de la solicitud de inhibitoria, se concluye que la recurrente tenía conocimiento del Interdicto de Conservar la Posesión que ahora requiere su inhibitoria, desde el 30 de septiembre de 2021, donde fue realizando actos procesales que inclusive alcanzaron la apelación de la Sentencia emitida en esa jurisdicción; con lo cual resulta evidente que la recurrente, ha consentido la competencia al Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, pese a que el inmueble se encuentra ubicado en el área rural y que emerge de un Título Ejecutorial pos saneamiento; siendo necesario aclarar en el caso concreto, que se trata de una prórroga de competencia territorial y no así de la competencia en razón de materia, toda vez que los Juzgado Público en lo Civil tienen competencia para conocer en la vía del proceso extraordinario, controversias relativas a conservar y recuperar la posesión, a partir de lo dispuesto en el art. 369 parágrafo II del Código Procesal Civil.
Con los hechos descritos dentro del proceso sustanciado en el Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial, se advierte que el conflicto de competencias por inhibitoria solicitado no se adecua al presupuesto previsto en el art. 17 de la Ley N° 439, que requiere específicamente lo siguiente: "podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria antes de haberse consentido la competencia reclamada" . En ese sentido, no resulta evidente haber incurrido en una errónea interpretación e infracción de los arts. 18 y 20 del Código Procesal Civil, como tampoco los arts. 4, 5, 6, 145, 381-II de la misma norma, con la emisión del Auto de 19 de septiembre de 2022 que resuelve rechazar la inhibitoria planteada por Carmen Rosa Alcoba Armella.
III.2 En cuanto a la infracción al debido proceso respecto de sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, del principio de congruencia, la violación a derechos constitucionales y negativa acerca del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, violación de su derecho de acceso a la justicia y de la protección pronta y oportuna a sus derechos.- El Auto de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 105 a 106 de obrados, encuentra fundamento en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, referente a la potestad de impartir justicia y sus principios; la complementariedad en el ejercicio de la función judicial estipulado en el art. 6 de la Ley 025; lo dispuesto en el Código Procesal Civil, en el art. 1, inc. 2 y 17, que sustenta los principios de legalidad y probidad; el art. 3, referente a la buena fe y lealtad procesal; el debido proceso estipulado en el art. 4; la inhibitoria y su procedimiento normados en los art. 18 y 20 de la norma señalada; en consecuencia dicho Auto, se encuentra fundado en derecho y no en una decisión arbitraria que hubiera realizado la justiciable, el hecho de que el fallo no sea ampuloso, sino más bien conciso y razonable, no significa una falta de fundamentación o motivación como se encuentra desarrollado en el punto FJ.II.3 de la presente resolución; asimismo, se verifica que la misma conlleva una relación de los hechos, fundamentación legal y normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; siendo claramente identificable las razones que llevaron a la decisión de rechazo de la inhibitoria, existiendo una correspondencia entre lo peticionado con lo resuelto.
En esta parte, la recurrente a más de realizar una transcripción y citar tanto de disposiciones correspondientes al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia referentes al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia que debe llevar toda resolución, no establece un nexo de causalidad de como la resolución emitida hubiera afectado los derechos invocados; así como tampoco de qué manera no se le hubiera permitido el acceso a la justicia o vulnerado sus derechos constitucionales.
Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique el Auto de 19 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme se encuentra desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1 de la presente resolución; correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Finalmente, extraña a éste Tribunal la inatención a los Otrosíes correspondientes al memorial del recurso de Casación cursantes a fs. 140 y vta., que debieron ser atendidos en el Auto que concede el recurso de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 141 vta. de obrados; por lo que, se llama severamente la atención a la Juez Agroambiental de Tarija, exigiendo un desempeño prolijo en las funciones que le corresponden, bajo conminatoria de que se tomen las medidas disciplinarias necesarias, que no hacen al fallo de fondo asumido en el presente Auto.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación sobre la inhibitoria planteada cursante de fs. 127 a 141 de obrados interpuesto por Carmen Rosa Alcoba Armella contra Auto de 19 de septiembre de 2022. Con costas y costos.
2.Se MANTIENE INALTERABLE y con pleno valor el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 105 a 106 de obrados.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que ordenará pagar la Juez Agroambiental de Tarija, en aplicación de los arts. 223.V núm.2 y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Tarija, 19 de septiembre del 2022
VISTOS: memorial de Carmen Rosa Alcoba Armella y antecedentes adjuntos:
CONSIDERANDO I . DEL RELATO DE LA INHIBITORIA
Carmen Rosa Alcoba Armella donde indica como "suma": Pida al Juez 4° Civil la correspondiente revocatoria de sentencia y proceda a la procesal remisión del expediente ante su competente autoridad.
Que, en síntesis de su memorial pide que la suscrita aplique la INHIBITORIA para que requiera la competencia al Juez Civil Cuarto de la capital, quien hubiera emitido Sentencia desfavorable para su hijo A.J.L.A. y al mismo tiempo, le pida LA REVOCATORIA de la Sentencia de fecha 17 de agosto del 2022 aplicando el Art. 18 del Código Procesal Civil, para lo cual debo remitir oficio al Juez Publico Civil dentro del NUREJ 6070221, indica que su hijo ha sido marginado en el proceso y recién puede hacerlo en la apelación por tercero.
Continua diciendo que Lucía Tavera demanda contra ella y su esposo demanda interdicto en este juzgado donde se ha declarado incompetente en el año 2019 de fecha 22 de julio, que incluso planteo un amparo constitucional, que ha pedido la nulidad de obrados en el juzgado Civil y fue denegado, pero que a la fecha para cumplir con el término ha presentado apelación en representación de su hijo y adjunta Sentencia N° 01/2018 del Juzgado de Entre Ríos y otra documentación relativa al proceso en materia civil que solicita la inhibitoria.
CONSIDERANDO II. FUNDAMENTO JURÍDICO.
Estando establecidos así los hechos, corresponde señalar los fundamentos legales en los que se basa esta resolución:
Constitución Política del Estado establece: "Artículo 178. I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia , imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos."
La Ley 025 en su Art. 6 dispone: "COMPLEMENTARIEDAD. En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia."
El código Procesal Civil establece: "ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de: ... 2. Legalidad. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley... 17. Probidad. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes , representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad ..."
"ARTÍCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL).I Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta procesal. II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO). Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley."
"ARTÍCULO 18. (INHIBITORIA). La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
"Artículo 20. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA).Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente , se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia: asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto."
Es decir que lo que corresponde ahora verificar si corresponde o no lo que se requiere.
CONSIDERANDO III. ANÁLISIS DEL CASO Y MOTIVACIÓN
En mérito a los hechos expuestos y los fundamentos de derecho, así como la valoración de la prueba documental, se concluye:
Sorprende de sobremanera a la suscrita juzgadora que se solicite que oficie al Juzgado civil que REVOQUE una sentencia emitida en esa jurisdicción. Cuando es de conociendo del letrado que el órgano judicial se rige por el principio de independencia entre sus jurisdicciones Agroambiental, indígena originaria campesina y Ordinario, así se tiene establecido en la Constitución Política del Estado en el Art. 178. I. y en laLey 025 en su Art. 6 que disponelas jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia.
De lo que se infiere que todas las jurisdicciones tienen la misma jerarquía uniéndoles el marco de cooperación, coordinación bajo el principio de independencia. Lo contrario sería atentar contra la independencia de una de ellas, por lo que de acuerdo a la ley no corresponde requerir al Juez Civil que REVOQUE su Sentencia.
Asimismo, e xiste un pronunciamiento al respecto de la competencia en este juzgado de fecha 22 de julio del 2020 donde se declara incompetente para asumir conocimiento de la demanda planteada por Lucia Tavera Montecinos de Patiño en contra de Carmen Rosa Alcoba Armella y Max Aldo Lema. Por lo que ya hubo pronunciamiento del Juez titular de esa gestión en este juzgado agroambiental.
Además, habiendo actuado y apelado dentro del proceso civil la Sra. Carmen Roza Alcoba Armella ha aceptado tácitamente la competencia del juez civil. Tampoco se puede olvidar que los padres representan legalmente a los hijos conforme lo establece el Art. 29 Código Procesal Civil.
Finalmente, las partes dentro de un proceso deben conducirse en todos los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad, s ujetos al debido proceso dentro de lo establecido en las disposiciones jurídicas que en este caso corresponde a la ley 1715 y por imperio del Art. 78 de la referida ley el código procesal civil, no pudiendo realizar solicitudes que no corresponden a ley y menos tratando de inducir al error a las autoridades jurisdiccionales como en este caso, puesto que de ninguna manera la suscrita puede requerir a otro juzgado la revocatoria de una sentencia.
POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental de Tarija, en virtud a los fundamentos expresados, Resuelve :
RECHAZAR LA INHIBITORIA planteada por Carmen Rosa Alcoba Armella
Se declara la temeridad y malicia , puesto que la solicitud de que requiera la revocatoria de la sentencia, está fuera de contexto factico legal, al pretender hacer incurrir en error a la juzgadora para que solicite la revocatoria de una Sentencia que no ha sido emitida en la jurisdicción Agroambiental y menos en este juzgado.
REGÍSTRESE y ARCHÍVESE y NOTIFÍQUESE.-
Fdo.
Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental Tarija
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