AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 116/2022
Expediente: 4842-RCN-2022.
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Partes: Amalia Yarhui Marin por sí y en
representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marin contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josué Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
Recurrentes: Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque.
Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 2/2022 de 9
de septiembre de 2022.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Aiquile.
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 603 a 611 vta. de obrados,
interpuesto por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022 cursante de fs. 521 a 536 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marin contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josué Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
Por Sentencia Agroambiental N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022 cursante de fs. 521 a 536 de obrados, dispone declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo textualmente: "(...) que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, al encontrarse actualmente en posesión de los predios y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley N° 477. Disposición que recae sobre las propiedades de la parte demandante objeto de demanda. Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los demandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA, una vez ejecutoriada la Sentencia y remitirse antecedentes al Ministerio Público, también una vez ejecutoriada la presente Resolución"; decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:
I.1.1. Que, la parte demandante adjunto prueba documental consistente en testimonios emitidos por Derechos Reales (en adelante DD.RR.), Folios Reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litigio en originales, de donde se infiere que los demandantes Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemí, todos, Yarhui Marin, acreditaron que son propietarios de las referidas pequeñas propiedades, adquiridos a título de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por Notario de Fe Pública, de 11 de enero de 2018 y registrados en DD.RR., el 12 de abril de 2018 predios, que asimismo, la ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo, Inspección Judicial y el Informe Técnico, cumpliéndose el primer presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como la individualización de los predios que son motivo de la demanda; de la misma forma, los medios de prueba supra señalados, describieron que en partes específicas de los predios en cuestión, se habrían efectuado hechos materiales, como arados, amojonamiento, sembradíos, cambios de candado y construcción de viviendas.
I.2.2. - En relación al segundo presupuesto de procedencia, consistente en la demostración de las "medidas de hecho" realizadas por los demandados, la autoridad judicial de instancia, en la sentencia recurrida, expresa textualmente lo siguiente: "Se tiene que Conforme la Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico y su complementario, se tiene que la demandada Cristina Espinoza Choque, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Tumuyu A Parcela 015 , por el cual se establece que la prenombrada, realizó trabajos de siembra de trigo en una superficie más o menos de 1/2 hectárea y otro en 1 hectárea; y, cultivo de maíz en 1 hectáreas, todos en dicha propiedad. 2.- Laymiña Parcela 230 (fs. 200 a 2003), la prenombrada realizó en aproximadamente 1/2 hectárea, trabajos de cultivo de maíz, que a momento de la inspección se encontraba en estado de choclo. 3.- Tumuyu A Parcela 053 , en dos parcelas se tiene cultivo de trigo de aproximadamente 3 semanas en una extensión superficial de 1/4 hectárea, que realizó Cristina Espinoza, además de haber construido una casa de media agua con pared de ladrillo, techo de calamina de unos 50 m2, con patio, grifo de ramada que sirve como cocina, baño viejo sin funcionamiento, construcción que conforme el Informe complementario realizado por el Técnico del Juzgado seria el año 2016 y que actualmente habita la prenombrada demandada, así también continuo a ello, la misma habría realizado trabajos de cultivo de trigo en 1.4 hectárea de trigo de 3 a 4 semanas.
Así también, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico y su complementario, se tiene que el demandado Justo Rojas, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Laymiña Parcela 230 (fs. 200 a 2003), el prenombrado, al lado Norte-este realizó en aproximadamente 1 hectárea, trabajos de cultivo de maíz, que a momento de la inspección se encontraba en estado de choclo.
Por otro lado, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, sin bien a momento de la Inspección realizada, no se encontraban ocupando los predios, de acuerdo al recorrido realizado por la suscrita, se evidenció mojones, que habrían sido puestos en los cuatro predios, delimitando los sectores se tiene que fueron realizados por las autoridades de la comunidad; sin embargo a ello, tácitamente por memorial de 23 de febrero de 2022, los mencionados afirmaron haber participado en la repartición de las tierras, que a decir de ellos seria por voluntad de Mauricia Rojas Rodríguez. Que conforme establece el art. 157.III, del Código Procesal Civil, se configuraría una confesión espontanea, que lleva a determinar la participación de los prenombrados en los actos de perturbación en los predios objeto de Litis" (sic.)
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 603 a 611 vta., se interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo textualmente lo siguiente: "(...) 3.- Luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto CASANDO la Sentencia Agroambiental N° 2 de fecha 9 de septiembre de 2022 , al evidenciarse la vulneración de la ley aplicable y no dar cumplimiento al "Auto Nacional Agroambiental S1 N° 77/2017 de 18 de octubre de 2012, en todo en cuanto ha sido materia del presente recurso.
4. Pido que una vez emitida el Auto Agroambiental correspondiente: anulado Obrados, la juez A quo sea recusada por evidenciarse falta absoluta de objetividad y al contrario evidenciándose parcialización de la juzgadora, para que la sentencia futura sea emitida por el juez Agroambiental más cercano, conforme las reglas de suplencia, en razón de materia y jurisdicción" petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:
I.2.1. - Invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 12 de agosto, por el que se anuló obrados hasta fs. 411, es decir, hasta la Sentencia N° 2/2022 de 22 de junio de 2022; señalan que, a tiempo de contestar la demanda, mencionaron que el ingreso a los predios se encuentra sustentado en las Actas de Repartición y División de terreno de 12 de enero de 2015, así como las de 27 y 28 de febrero de 2021, mismas que no merecieron pronunciamiento conforme el art. 10.II.c de la Ley N° 073.
I.2.2. - Transcribiendo en parte el FJ.II.3.1 y el FJ.II.3.2 del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 12 de agosto, señalan que: a) correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal relativo a las "medidas de hecho", advirtiéndose incongruencia interna, falta de motivación y fundamentación en la sentencia recurrida, refiriendo textualmente que: "(...) la juez se limitó, a momento de emitir la última sentencia de 09 de septiembre de 2022, a despojar de una MAXIMA JUREM en materia agraria a Cristina Espinoza Choque, que es la POSESIÓN LEGAL , pacífica y sin afectar durante todo el tiempo de vivencia a terceros como son sus sobrinos ahora demandantes y además afiliada a la autoridad orgánica del lugar"; b) el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, tiene el valor de sentencia emitida por la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC), conforme los arts. 30, 179, 190 y 192 de la CPE y la Ley de Deslinde Jurisdiccional; concluyendo que por la emisión de la sentencia recurrida se vulneraron los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, así como el art. 213 de la Ley N° 439; c) la jueza de instancia "no diferenció en ningún momento procesal el hecho de que las autoridades del lugar en ningún momento avasallaron ni realizaron actos de perturbación como los englobo la juez aquo" (sic.) concluyendo que incumplió su rol de directora del proceso conforme previsiones del art. 1 nums. 1 y 8 de la Ley N° 439.
I.2.3. - Haciendo una relación de actuados desarrollados en la Sentencia recurrida, reflejados en una tabla rotulada "Cuadro de Actuados en la Sentencia Agroambiental Nro. 2", donde se identifican los campos rotulados: "Antecedentes", "Análisis de la Prueba", "Inspección Judicial" e "Informe Técnico de despacho" describiéndose tales campos para cada una de las parcelas (230, 016, 053 y 015) motivo de controversia, refiere que las pruebas cursantes de fs. 73 a 86 de obrados fueron desestimadas no realizándose su valoración.
En cuadro comparativo, describe las pruebas de descargo y las pruebas generadas de oficio por la autoridad judicial de instancia.
I.2.4 .- Bajo el rótulo "FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN" acusa: a) falta de interpretación de las normas constitucionales y normas aplicables al caso concreto, referidos a los arts. 56 de la CPE, 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley N° 477 y 393 del D.S. N° 29215, referidas al derecho de propiedad, sin que la parte actora acompañe "originales de los títulos ejecutoriales, plano catastral y folio masivo" (sic.); b) el Acta de nulidad de partición y división de 7 de enero de 2022 hace alusión al Acta de la gestión 2008, por lo que las mismas no podían ser valoradas ni puestas a consideración por dicha nulidad.
I.2.5. - Bajo el rótulo "Sobre el presupuesto de la invasión u ocupación, como la realización de trabajo con incursión violenta o pacífica por parte de una o varias personas" refiere que la anterior propietaria "Mauricia Rojas" repartió a Cristina Espinoza Choque y otros, los terrenos que eran de su propiedad, según consta en el Acta de Repartición y División de 12 de enero de 2015, resaltando que al ser la ocupación un modo originario de adquirir la propiedad, la mismas seria apropiada para bienes de dominio público, aspecto que en materia agraria, la citada Acta seria el fruto de consentimiento de la entonces propietaria, con la participación de los dirigentes comunales (sub central) y los testigos, razón por la que considera que los trabajos, sembradíos, mejoras y construcciones deviene por entrega anterior a la compra por parte de los ahora demandantes, habiendo los demandados ocupado los predios, por tolerancia de la anterior propietaria, "fundamento esencial ausente en la sentencia recurrida" (sic.) concluyendo que los demandados no incurrieron en invasión, despojo u ocupación.
Por otra parte, en relación a los otros, codemandados (Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho) no precisa las medidas de hecho atribuibles a cada uno de los participantes, sin especificar a quienes correspondería el tipo de avasallamiento, consistente en "ocupación", "invasión" o "despojo"; tampoco existiría un informe georreferenciado o informe pormenorizado de las medidas de hecho y personas responsables de esas medidas de hecho, en cuanto a tiempos y fechas, en tal virtud, señalando que tal aspecto acredita falta de fundamentación y motivación en la sentencia recurrida.
En ese sentido, reiteran que los demandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, ingresaron en los predios por tolerancia de la anterior propietaria, aspecto acreditado en el Acta de repartición referida y que tal acto jurídico no puede ser modificado de manera unilateral por la autoridad judicial de instancia, no habiendo ajustado su conducta al acto de despojo, siendo que los mismos se encuentran desarrollando actividades agrícolas desde la gestión 2016, aspecto constatado en inspección judicial, el informe técnico y el informe complementario, cursantes de fs. 263 a 268 de obrados, señalando textualmente: "QUE ARBITRARIAMENTE EN LA SENTENCIA DE 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022; DE FORMA UNILATERAL DEBASTA ESA PRUEBA MATERIAL EN TERRENO; en que registra que la construcción de viviendas aparecería a partir de 2016, anterior a la compra de los demandantes, si la perturbación hubiera ocurrido después de la adquisición de los demandantes debían activar defensa procesal a través del interdicto de retener o de recobrar la posesión" (sic.).
I.2.6. - Señalan que la sentencia recurrida incumple lo advertido en el AAP S1a N° 70/2022 de 12 de agosto, en relación a la incongruencia interna, relativa a los siguientes aspectos: a) Cristina Espinoza Choque no avasalló ninguno del predio objeto de la controversia; b) los codemandados (Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime y Gabriel Torrico Camacho) jamás ocuparon las propiedades, habiendo cumplido sus funciones de autoridades comunales y de sub central, en atención al Acta de Repartición y División de terreno de 12 de enero de 2015; c) la autoridad judicial falla más allá de lo pedido por cuanto en la demanda se pide el desalojo, sin embargo, sanciona aplicando la disposición adicional primar de la Ley N° 477.
Concluye señalando que la autoridad judicial, transgrede lo previsto en los arts. 1, 179, 190 y 192 de la CPE, así como la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por no considerar las mencionadas actas como decisión o resolución de la "JIOC" (sic.), no ajustándose a la subregla jurisprudencial desarrollada en la "SCP N° 874" (sic.); consiguientemente consideran que la sentencia recurrida no se sujetó a la reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material, violando lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439, "art. 271 -1,2, y 3 del CPC, al develar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la CPE, Código de procedimiento civil, Ley de Deslinde Jurisdiccional y artículo 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial" (sic.)
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 616 a 618 vta. de obrados, cursa memorial de contestación al recurso de casación, por el que se pide textualmente: "Por lo expuesto siendo la base de toda la fundamentación de incongruencia interna, falta de motivación, se basa en la Acta de división y partición de 2 de noviembre de 2015, cae en saco roto por cuanto este documento que pretende hacer valer a toda costa llevaría a un caos la verdadera justicia en nuestro país, en tal sentido cabe analizar la competencia que abre la ley 477 que es la agroambiental y penal, Por lo expuesto señora juez solicitamos eleve obrados ante Tribunal Agroambiental para su respectiva Resolución, en el que solicitamos declare INFUNDADO EL RECURSO de casación y sea con costas y costos" (sic.) bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. - Los demandados violan el principio de lealtad procesal, negando la existencia de medidas de hecho, pretendido mantener vigente la división y partición de 12 de noviembre de 2015, misma que no fue considerada en la sentencia recurrida por carecer de precisión y claridad, además de vulnerar el art. 10.I.c de la Ley N° 073, aspecto desarrollado en el FJ.II.3.2 de la sentencia recurrida.
I.3.2. - En relación a la parcela 053 la autoridad judicial, se pronunció respecto a la construcción identificada en la misma, mediante la prueba de oficio cursante de fs. 263 a 268, concluyendo que la vivienda de Cristina Espinoza Choque tiene 5 años de antigüedad, estando ocupada la misma desde el 27 de febrero de 2021, aspecto concordante con la confesión expresa de los demandados "que repetidamente indican que ellos ingresaron, el día 27 y 28, midieron, amojonaron y entregaron la propiedad a Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, a confesión de parte relevo de prueba " (sic.)
I.3.3. - Nunca se demostró la posesión aludida por los demandados, conforme lo expresado en el punto 2.2.4; en relación a lo denunciado en los puntos: 2.3, 2.4 y 2.5 del memorial de recurso de casación, resultan ser irrelevantes en cuanto a los cuadros que presuntamente demostrarían la incongruencia de la sentencia, así como el hecho de no haber acompañado los títulos originales.
Respecto al punto 2.6 del recurso de casación, señalan que el termino ocupación, antes del proceso de saneamiento, resultaría inconcebible, pretendiendo desconocer el alcance del art. 521 (Contrato con efectos reales) del Código Civil, siendo que la co demandada (Cristina Espinoza Choque) construyo una vivienda utilizando la fuerza y violencia, quien tampoco vivía en el lugar a momento de haberse comprado las propiedades
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución . Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 626 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo de expediente para resolución. Por proveído de 07 de noviembre de 2022 cursante a fs. 628 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 08 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 630 de obrados, pasando a despacho del Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
Se identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:
I.5.1 . De fs. 7 a 11 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un Lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marin a favor de Amalia Yarhui Marin, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marin, respecto al predio denominado "Laymiña Parcela 230" con una superficie de 2.0560 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-065773 de 15 de diciembre de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0002320 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.2 . De fs. 12 a 15 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marin a favor de Amalia Yarhui Marin, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marin, respecto al predio denominado "Comunidad Tumuyu B Parcela 016", con una superficie de 1.9427 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-045779 de 30 de abril de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001978 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.3 . De fs. 16 a 19 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un Lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marin a favor de Amalia Yarhui Marin, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marin, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 053", con una superficie de 6.4835 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044669 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001981 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.4 . De fs. 20 a 23 de obrados, cursa Formulario de Inscripción de Derechos Reales, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno, realizada por Mauricia Rojas Vda. de Marin a favor de Amalia Yarhui Marin, por sí y en representación de Jhonny, Noemí y Wilzon Yarhui Marin, respecto al predio denominado "Tumuyu A Parcela 015", con una superficie de 2.6568 ha, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-044638 de 18 de marzo de 2008; transferencia debidamente reconocida en sus firmas y registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0001989 y su respectivo Plano Catastral.
I.5.5 . De fs. 128 a 129 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015, suscrito e impreso de huellas dactilares por Mauricia Rojas de Marin, herederos, testigos y autoridades naturales de Tumuyu "A", Tumuyu "B" y de la Sub Central Laimiña.
I.5.6 . De fs. 186 a 189 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, de 04 de enero de 2022, donde se llevó a cabo la inspección judicial a los predios objeto de litigio y la recepción de la declaración testifical de cargo.
I.5.7 . De fs. 191 a 210 de obrados, cursan los Informes Técnicos de 07 de febrero de 2022, emitidos por el Ing. Ronald Gutiérrez López, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a los cuatro predios denunciados por avasallamiento.
I.5.8 . A fs. 214 de obrados, cursa Auto de 10 de febrero de 2022, mediante el cual la juzgadora solicita de oficio a las autoridades comunales, la remisión del Acta de repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015 u otro acuerdo que hayan emitido dichas autoridades, que tengan relación con las partes y predios en conflicto.
I.5.9 . De fs. 246 a 257 vta. de obrados, cursa Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división de 27 y 28 de febrero de 2021 y Acta de Acuerdo de repartición de terreno y división en la Comunidad de Tumuyu "A", de 12 de enero de 2015; suscrito y estampando huellas dactilares por los herederos, testigos y autoridades naturales.
I.5.10 . De fs. 241 a 242 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y respuesta de 23 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
I.5.11 . A fs. 258 y vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de reprogramación de audiencia de 28 de febrero de 2022, presentado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque Vda. de Marín y otros.
I.5.12 . De fs. 263 a 268 de obrados, cursa Informe Técnico Complementario de 02 de marzo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Aiquile; correspondiente a la parcela 053 denunciada por avasallamiento; señalando que, se evidencia que desde 2014 a la fecha se realizó preparado, siembra de cultivos en el terreno, cumpliendo la función social.
I.5.13 . A fs. 305 cursa Acta de Nulidad de Partición de Terreno y División de 7 de enero de 2022, suscrita por autoridades originarias en la Comunidad de Laimiña en la sede de la Sub Central Laimiña del municipio de Pocona del departamento de Cochabamba, en cuyo texto se establece: "Se hace la siguiente acta de nulidad de repartición de terreno y división escrita en el acta N° uno correspondiente a la gestión 2008 perteneciente a la sub central Laimiña con domicilio en Laimiña las hojas número 151 y 152 dichas hojas tiendo planos hechos a pulso engrampado en las hojas.
Especificando que en chicha repartición de terrenos no se presentaron todas las partes ni los documentos de dichos terrenos y teniendo los compromisos verbales de una de las partes de traer los documentos en un lapso de 6 meses al no cumplir con dicho acuerdo se dio una prórroga de 4 meses al no cumplir dichos acuerdos verbales nos vemos obligados a anular el acta ya antes mencionada" (sic.)
I.5.14 . De fs. 386 a 395 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 42/2022 de 18 de mayo, mediante el cual se dispone Anular obrados hasta fs. 272 inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia emita un nuevo fallo, observando lo desarrollado en dicho Auto Agroambiental.
I.5.15 . De fs. 473 a 481 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 70/2022 de 12 de agosto, mediante el cual se dispone Anular obrados hasta fs. 411 de obrados inclusive, a efectos de que la autoridad de instancia emita una nueva sentencia, valorando adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, conforme previsión del art. 213 de la Ley N° 439, decisión amparada en el siguiente fundamento: "En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
(...)
De lo anterior se infiere que, la determinación asumida por la Juez Agroambiental resulta ser genérica respecto a la participación de cada uno de los codemandados en los presuntos actos de avasallamiento que hubieren incursionado en los cuatro predios objeto de litigio, máxime cuando se establece conforme a la prueba de inspección judicial y pericial, que serían los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes se encontrarían ocupando las fracciones de terreno, (...) empero además, tampoco se especifica en la sentencia ahora recurrida, en qué predios de los cuatro denunciados de avasallamiento, existirían las "medidas de hecho", pues, lo que correspondía en todo caso era que la Juez de instancia efectúe un discernimiento y diferenciación de cada caso en particular, máxime cuando en el caso de autos existe pluralidad de demandados, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, especificando además cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, en tal sentido, la autoridad judicial deberá establecer con absoluta claridad y precisión, en la nueva sentencia a emitirse, respecto a la participación o no de cada uno de los demandados en los presuntos actos de avasallamiento que se hubieren perpetrado en los cuatro predios objeto de Litis, aspectos que de manera imprescindible deben estar acreditados con los elementos probatorios producidos durante la sustanciación del proceso, en relación estricta a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento; siendo en consecuencia, de trascendencia y relevancia jurídica estos extremos detallados, que sin embargo, fueron soslayados por la decisión asumida por la Juez A quo, transgrediéndose el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, consagrados en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE" (sic.)
I.5.16 . De fs. 521 a 536 de obrados, cursa la Sentencia N° 2 de 9 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante la cual se declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Amalia Yarhui Marín por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemí Yarhui Marín en contra de Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque y otros.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013: Naturaleza jurídica y finalidad, Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental; 4) Distinción entre la posesión legal prevista en la Ley N° 477 y la posesión legal prevista en la Ley N° 3545.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477)
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley No 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados). Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
FJ.II.3. Del cumplimiento obligatorio y vinculante de las resoluciones emitidas por el Tribunal Agroambiental
Considerando que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 133 de la Ley N° 025, por lo que las resoluciones emitidas por sus Salas, son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes que intervienen, así como para los jueces agroambientales cuyas resoluciones son elevadas en revisión a través de los recursos de casación, compulsa, conflicto de competencias y otros medios de impugnación; en tal virtud, el acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, garantizará, la eficacia de cumplimiento de las resoluciones judiciales agroambientales, como vertiente del debido proceso, así como el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En ese orden, la norma procesal aplicable (Ley N° 439) por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, en su art. 9 (Obligatoriedad), establece: "I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas . Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:
1.Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.
2.Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado" (negrillas incorporadas).
Norma que confirma categóricamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo decidido por toda autoridad judicial, más cuando tal resolución judicial, adquiere la calidad de cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental, correspondiendo en consecuencia, procederse al cumplimiento y/o ejecución de lo decido por el Tribunal Agroambiental, cumplimiento que debe realizarse siempre en la medida de lo determinado; al efecto, corresponderá aplicar la previsión del art. 397 de la Ley N° 439.I, que establece: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso" precepto normativa que comprende el instituto jurídico de la "cosa juzgada" como aquella decisión a ser ejecutada sin alteración o modificación alguna, que en el caso de la justicia agroambiental, constituyen o adquieren tal calidad, las decisiones del Tribunal Agroambiental.
Consiguientemente, las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental deben ser cumplimiento obligatorio e inmediato por las partes en controversia, así como las autoridades judiciales o administrativas que intervengan en los procesos sometidos a conocimiento y resolución del máximo tribunal especializado de la justicia agroambiental.
FJ.II.4. Distinción entre la posesión legal prevista en la Ley N° 477 y la posesión legal prevista en la Ley N° 3545
La Ley N° 477 "Ley contra el avasallamiento y tráfico de Tierras" en su art. 3 establece: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (negrillas y subrayado incorporados) de donde advierte el instituto jurídico de la posesión legal, misma que doctrinalmente, es entendida como aquella conferida por el solo ministerio de la ley, la misma que se diferencia de la "posesión material" más conocida como posesión corporal; y, la "posesión efectiva" que es aquella otorgada o reconocida por resolución judicial o administrativa.
En el caso concreto, la posesión legal, debe entenderse como aquella previsión que la ley establece como uno de los presupuestos para su configuración de un instituto jurídico, así se tiene el art. 92.I (Sucesor en la posesión y conjunción de posesiones) del Código Civil que establece: "El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia" de donde se advierte que, por mandato legal, el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante y no mediante la asentimiento, como ocurre con la aceptación de la herencia, donde por mandato judicial o administrativo es instituido en tal condición (posesión efectiva).
Por otra, corresponde referirse a la posesión legal, para fines del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que según la Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) de la Ley N° 3545, establece que: " Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento , serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (negrillas y subrayado incorporados) posesión legal que esta exclusivamente reservada para el proceso transitorio de regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria (saneamiento), misma que según nuestra legislación, está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) conforme previsión del art. 65 de la Ley N° 1715; en consecuencia, tal precepto normativo no es aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en razón a la restricción que la propia Ley N° 3545 establece en su disposición transitoria octava.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación (I.2 ), se evidencia que el mismo fue interpuesto en el fondo, señalando en el punto 3 de su petitorio; "se dicte Auto CASANDO la Sentencia "; sin embargo, y de manera contradictoria en el punto 4 del mismo petitorio, señala que: "una vez emitida el Auto Agroambiental correspondiente: anulado Obrados, la juez A quo sea recusada por evidenciarse falta absoluta de objetividad y al contrario evidenciándose parcialización de la juzgadora, para que la sentencia futura sea emitida por el juez Agroambiental más cercano", de donde se advierte un pedido absolutamente contradictorio, por cuanto, por una parte busca que este Tribunal resuelva el fondo de la demanda de desalojo por avasallamiento, asumiendo la una determinación inversa a la asumida por la Jueza Agroambiental de instancia en la Sentencia recurrida (I.1 ), vale decir, declarando improbada la demanda; empero, el cuarto pedido no tiene relación coherente con la tercer pedido, por cuanto busca se anule el proceso, pretendiendo que este Tribunal recuse a la Jueza Agroambiental de instancia, olvidando la parte recurrente que la recusación es un instituto jurídico que solo puede ser activado, en la primera actuación, por la o las partes que se vean afectadas ante la evidencia fundada de la existencia de una de las causales de recusación contempladas en el art. 347 de la Ley N° 439, no correspondiendo a un Tribunal de casación activar el proceso de recusación y menos declarar de oficio la recusación en contra de la autoridad judicial de instancia que emitió la sentencia motivo del recurso de casación.
Ante tal circunstancia, se advierte que la petición del recurso de casación, no sólo es contradictoria e incongruente, sino que conlleva una pretensión impropia de recusación, alejada a la previsión del art. 351.II de la Ley N° 439, que establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; lo que pone en evidencia la incongruencia entre lo pretendido y lo pedido; en tal circunstancia corresponde explicar que según se tiene explicado en el FJ.II.1 , en el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, razón por la que la petición en un recurso de casación procura casar la sentencia recurrida modificando la parte resolutiva de la misma.
III.1.- Por otra parte, de la revisión del expediente se advierte que, durante la tramitación y sustanciación de la presente causa, el Tribunal Agroambiental ha emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 42/2022 de 18 de mayo (I.5.14 ) y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 70/2022 de 12 de agosto (I.5.15 ) por los que se anularon obrados, habiéndose reconducido procedimiento y en consecuencia, fue emitida la Sentencia N° 2 de 9 de septiembre de 2022 (I.5.16 ), misma que en primera instancia debe cumplir con lo observado en la última resolución agroambiental emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental (I.5.15 ) en lo concerniente: a) Establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal, correspondientes a las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados; y, b) Efectuar discernimiento y diferenciación de las medidas de hecho realizadas en los cuatro predios denunciados por avasallamiento, realizando una valoración integral y tomando en cuenta la individualidad de cada uno de los elementos probatorios producidos en el proceso, respecto a la participación o no de cada uno de los demandados en los presuntos actos de avasallamiento.
En ese sentido, y considerando el cumplimiento obligatorio de las resoluciones agroambientales, según se tiene expresado en el FJ.II.3 , se pasa a verificar el cumplimiento de los aspectos observado; por lo que en relación al primer aspecto observado, se tiene que la Sentencia recurrida, establece textualmente lo siguiente: "Se tiene que Conforme la Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico y su complementario, se tiene que la demandada Cristina Espinoza Choque, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Tumuyu A Parcela 015 , por el cual se establece que la prenombrada, realizó trabajos de siembra de trigo en una superficie más o menos de 1/2 hectárea y otro en 1 hectárea; y, cultivo de maíz en 1 hectáreas, todos en dicha propiedad. 2.- Laymiña Parcela 230 (fs. 200 a 2003), la prenombrada realizó en aproximadamente 1/2 hectárea, trabajos de cultivo de maíz, que a momento de la inspección se encontraba en estado de choclo. 3.- Tumuyu A Parcela 053 , en dos parcelas se tiene cultivo de trigo de aproximadamente 3 semanas en una extensión superficial de hectárea, que realizó Cristina Espinoza, además de haber construido una casa de media agua con pared de ladrillo, techo de calamina de unos 50 m2, con patio, grifo de agua, ramada que sirve como cocina, baño viejo sin funcionamiento, construcción que conforme el Informe complementario realizado por el Técnico del Juzgado seria el año 2016 y que actualmente habita la prenombrada demandada, así también continuo a ello, la misma habría realizado trabajos de cultivo de trigo en 1.4 hectárea de trigo de 3 a 4 semanas.
Así también, conforme Inspección Visu, corroborada por el Informe Técnico y su complementario, se tiene que el demandado Justo Rojas, se encuentra ocupando los siguientes predios: 1.- Laymiña Parcela 230 (fs. 200 a 2003), el prenombrado, al lado Norte-este realizó en aproximadamente 1 hectárea, trabajos de cultivo de maíz, que a momento de la inspección se encontraba en estado de choclo."
De donde se tiene, que la Jueza Agroambiental de instancia, ha establecido con precisión y de manera individualizada, la concurrencia del segundo presupuesto de procedencia y viabilidad en demandas de desalojo por avasallamiento, consistente en la identificación de las medidas de hecho, a partir de un análisis contrastado de los medios probatorios producidos durante la sustanciación del proceso, como son la Inspección Ocular, el Informe Técnico y su informe complementario, estando acreditado fehacientemente la presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, según se tiene explicado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, en particular de la identificación precisa de las medidas de hecho realizadas por los codemandados, Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas; en consecuencia, se tiene cumplida a cabalidad la primera observación realizada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 70/2022 de 12 de agosto (I.5.15 ).
Por otra parte, se advierte en la Sentencia recurrida, que la autoridad judicial, realiza la valoración y contrastación de las pruebas admitidas, en particular de lo expresado por los codemandos, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, estableciendo al respecto, lo siguiente: "Por otro lado, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, sin bien a momento de la Inspección realizada, no se encontraban ocupando los predios, de acuerdo al recorrido realizado por la suscrita, se evidenció mojones, que habrían sido puestos en los cuatro predios, delimitando los sectores se tiene que fueron realizados por las autoridades de la comunidad; sin embargo a ello, tácitamente por memorial de 23 de febrero de 2022, los mencionados afirmaron haber participado en la repartición de las tierras, que a decir de ellos seria por voluntad de Mauricia Rojas Rodríguez. Que conforme establece el art. 157.III, del Código Procesal Civil, se configuraría una confesión espontanea, que lleva a determinar la participación de los prenombrados en los actos de perturbación en los predios objeto de Litis"; de donde se evidencia que la autoridad judicial de instancia, en atención a lo expresado por los codemandados en el memorial de "apersonamiento y responde" cursante de fs. 241 a 242 de obrados, considera que lo expresado en el mismo, configuraría una confesión judicial espontánea, conforme previsión del art. 157.III de la Ley N° 439; en tal circunstancia, se tiene que revisado el memorial de referencia, se advierte que por el mismo, los codemandados expresaron textualmente lo siguiente: "(...) es así que el 21 de Febrero de 2021 habiendo retornado Justo Rojas del exterior procedimos también de esta manera a repartir juntamente con dirigentes co-dirigentes y demás testigos la voluntad expresada en vida de Mauricia Rojas (que había fallecido años antes) que también consta en un acta de repartición de terrenos, Juntamente con los dirigentes (demandados) ROLO BALDERRAMA LAIME, RICHARD WINSOR RODRIGUEZ JIMENEZ, FRANCISCO HERRERA RIVERA, que solo estos participaron en esta repartición de tierras que reitero fue la voluntad de Mauricia Rojas Rodríguez repartición que la realizo en vida con el fin de evitar futuros problemas intuyendo seguramente la ambición y la mala fe de Gregorio Yarhui, mismos que fueron notificados en 2 oportunidades a los herederos de Gregoria Marin que había fallecido años antes, donde no asistieron conminándoles a una tercera repartición que se realizaría en forma impostergable apareciendo ese día de la repartición Amalia Yarhui con documentación indicando que era la nueva propietaria de todos los terrenos , agrediendo física y verbalmente a los coherederos como también a los dirigentes, sorprendiéndonos en sobremanera ya que estas personas nunca vivieron en el lugar y desconociendo toda la comunidad dicha venta ya que de acuerdo a nuestro usos y costumbres cualquier venta a realizarse se debe poner en conocimiento a los dirigentes y de esta manera a toda la comunidad para que procedan a vender, y con mayor razón debería poner en conocimiento Mauricia Rojas a nuestras autoridades ya que en vida repartió sus terrenos a sus herederos aspecto que nos llamó mucho la atención, además que reitero era la voluntad de Mauricia Rojas de repartir sus tierras a sus herederos y de nunca de venderlos" (negrillas y subrayado incorporados) lo expresado por los codemandados, en relación a una actuación de división y partición de predios que según los folios reales cursantes de fs. 10 a 11, 15, 19 y 23 de obrados, habrían sido transferido a los demandantes el 11 de enero de 2018 e inscritos en Derechos Reales el 12 de abril de 2018, vale decir, habiéndose acompañado los respectivos Certificados de Cambio de nombre emitidos por el INRA, según consta en el último asiento de la columna de propiedades de los referidos folios reales; en consecuencia, la división y partición realizada el 21 de febrero de 2021 respecto a propiedades que dejaron de pertenecer a su anterior propietaria, Mauricia Rojas vda. de Marín, denota un acto ilegal que transgrede el derecho a la propiedad y desconoce el alcance el art. 1538 del Código Civil que establece: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados" (sic.) siendo que los Testimonios de compra venta, Planos Catastrales, Folios Reales, descritos en la sentencia recurrida, se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales, así como en el Catastro Rural a cargo del INRA, no correspondía a la autoridades indígena originario campesinas asumir determinaciones sobre propiedades privadas, en detrimento de sus propietarios debidamente identificados, razón suficiente que acredita que la determinación asumida por los codemandados se constituye en una medida de hecho , al haberse evidenciado que las entonces autoridades indígena originario campesinas, ahora codemandas, conocedoras del proceso de saneamiento y advertidas de la existencia de nuevos propietarios, no solicitaron información previa a las instancias públicas competentes para identificar a los actuales propietarios, más cuando en el propio memorial se relata que el día en que se llevó adelante la división y partición de los predios, una de las copropietarias, ahora demandante, habría acompañado documentación que acreditaba su condición de copropietaria, aspecto que según menciona fue desconocido por la comunidad en razón a sus usos y costumbres, sin embargo, al tratarse de propiedades privadas debidamente registradas y publicadas en el registro de Derechos Reales, no correspondía condicionar el ejercicio pleno del derecho de usar, gozar y disponer que caracteriza al derecho de propiedad, consiguientemente, en tales circunstancia, la confesión espontánea realizada por los codemandados, dan cuenta que en la oportunidad de realizar el proceso de división y partición de propiedades privadas, no se acudió previamente ante la autoridad administrativa encargada del registro de propiedades agrarias y menos se instauró un proceso previo a los copropietarios, antes de afectar los derechos de propiedad de los ahora demandantes; puesto que, correspondía someter la actuación de la autoridad indígena originario campesina, a un debido proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales; debiendo tomarse en cuenta que debe otorgarse a las partes, la oportunidad de asumir defensa estando presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a recurrir el fallo ante autoridad o instancia superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos; aspecto que fue soslayado por la determinación asumida por las entonces autoridades indígena originario campesinas al momento de realizar la división y partición de propiedades que pertenecen a los ahora demandantes; en ese entendido, corresponde aclarar que tratándose de decisiones de la justicia indígena originario campesino, el debido proceso debe estar circunscrito a observar que las partes puedan asumir defensa en el proceso y que la decisión impuesta no afecte a sus los derechos fundamentales, situación que no aconteció, por cuanto se tomaron determinaciones sin la debida concurrencia de los presupuestos que hacen a la garantía del debido proceso; en tal virtud, la actitud asumida por los ahora demandados, se constituye una medida de hecho que vulnera el ejercicio pleno del derecho de propiedad de los ahora demandantes.
En consecuencia, se tiene acreditado, el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022.
III.2. - Revisado el cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Agroambiental, se pasa analizar los argumentos que sustentan el recurso de casación, en tal sentido, se tiene:
III.2.1. - En relación al ingreso que estaría justificado por las de "Repartición y División", se tiene que tal aspecto no constituye un argumento que tienda a demostrar la concurrencia de alguna causal propia del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1.1 , por lo que tal aspecto constituye simplemente un antecedente que pretende justificar la actuación de hecho realizada por los codemandados, ahora recurrentes, conforme se tiene expresado y analizado precedentemente.
III.2.2.- Según se tiene expresado en el FJ.II.2.2 , en relación a la concurrencia simultanea del derecho de propiedad y la acreditación de las medidas de hechos asumidas por la parte demandada, tales aspectos esenciales de concurrencia, fueron analizados previamente (III.1 ) a partir del cumplimiento, por parte de la Jueza de instancia, respecto al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 12 de agosto, por lo que se advierte que la Sentencia recurrida en casación conlleva una fundamentación y motivación congruente interna y externamente, en razón a la valoración integral de la prueba, estando individualizada la participación de los demandados, que en relación a Cristina Espinoza Choque, se concluye y acredita que la misma se encontraría ocupando sin causa jurídica, la parcelas: "Tumuyu A Parcela 015", "Laymiña Parcela 230" y "Tumuyu A Parcela 053", siendo que tampoco fue demostrada la "posesión legal" y pacífica en el lugar; sobre el particular concierne señalar que según se tiene explicado en el FJ.II.4 , la recurrente, durante la sustanciación del proceso, no demostró que su posesión estuviere amparada en algún precepto jurídico que acreditare su condición o vocación jurídica (posesión legal), menos que tal condición estuviere debidamente reconocida o asentada en registro público (posesión efectiva), y anterior a los documentos de transferencia (I.5.1 ) que fueron presentados por los demandantes, razón suficiente que acredita una posesión ilegítima por parte de Cristina Espinoza Choque.
Por otra parte, en cuanto a que el Acta de división y partición suscrita el 12 de enero de 2015, tendría el valor de sentencia emitida por autoridades originarias, tal aspecto, fue explicado en el punto III.1 de la presente resolución, concluyendo que toda decisión que sea sumida en la jurisdicción indígena originario campesina debe respetar los derechos fundamentales de quienes puedan verse afectados por tales medidas, situación que no aconteció por cuanto se asumió llevar adelante un proceso de división y repartición de parcelas privadas, donde no se dio oportunidad a que los actuales propietarios de las mismas puedan asumir la defensa de sus derechos, no obstante de que en el momento en que se llevó adelante el referido proceso de división y repartición, una de la copropietarias, acompañó pruebas documentales que demostraron su derecho propietario, la misma fue desconocida en razón a que las ventas de propiedades ubicadas al interior de la comunidad deben pasar un proceso previo de aprobación por los dirigentes de las comunidades, así se tiene expresado por los codemandados (Rolo Balderrama, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho) en el memorial cursante de fs. 241 a 242 de obrados (I.5.10 ); en consecuencia, todo acto realizado por las entonces autoridades indígena originario campesinas, constituye una medida que tenía por finalidad hacer justicia por mano propia en inobservancia de los mecanismos establecidos por Ley y violación de los derechos fundamentales de los demandantes; consiguientemente, no se advierte que la autoridad judicial de instancia, hubiera vulnerado los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, más al contrario emitió una sentencia acorde a la previsión del art. 213 de la Ley N° 439.
Respecto a la denuncia de que la jueza de instancia no habría diferenciado, en ningún momento procesal, el hecho de que las autoridades del lugar en ningún momento avasallaron ni realizaron actos de perturbación, tal aspecto se encuentra plenamente explicado precedentemente, al margen de que, a los recurrentes, no les corresponde asumir defensa por los otros codemandados, que no interpusieron recurso de impugnación alguna en contra de la Sentencia N° 2 de 9 de septiembre de 2022.
III.2.3.- En relación a las pruebas cursantes de fs. 73 a 86 de obrados que según refieren fueron desestimadas y por tanto no valoradas, al respecto se tiene que, revisada la sentencia recurrida en casación, a fs. 527 y vta., la autoridad judicial de instancia estableció textualmente lo siguiente: "A fs. 73 a 86, constan en fotocopias simples el certificado médico legal- Forense, impresiones fotográficas en la que se indica agresión física, actas de declaraciones de Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Formularios de entrevista policial, Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B. por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B y el Certificado de Flujo migratorio, los mismos que serían antecedentes de algún actuado o proceso penal, que al no ser presentados en originales o legalizados son desestimados para su valoración " (negrillas incorporadas), argumento jurídico que constituye parte de la sentencia recurrida y que demuestra que lo denunciado no resulta cierto ni evidente, por cuanto la autoridad judicial, se pronunció desestimando justificadamente la prueba cursante de fs. 73 a 86.
III.2.4. Respecto a la denuncia por falta de interpretación de las normas constitucionales y normas aplicables al caso concreto, referidos a los arts. 56 de la CPE, 1,2,3,4,5 y 6 de la Ley N° 477 y 393 del D.S. N° 29215, referidas al derecho de propiedad, sin que la parte actora acompañe "originales de los títulos ejecutoriales, plano catastral y folio masivo" (sic.), al respecto la parte recurrente, no explica cómo es que la "falta de interpretación de las normas " configuran una causal de casación, según previsión del art. 271 de la Ley N° 439, más cuando el parágrafo III de la citada norma, establece: "No se considerarán causales de casación, los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto definitivo", por lo que lo denunciado carece de sustento jurídico normativo que pueda viabilizar una análisis acorde a derecho, por ello corresponde señalar que con la finalidad de garantizar la eficacia de un recurso de casación, es imperativo que la parte recurrente explique de manera precisa, en su memorial de casación, que clase de infracción o error, habría cometido la autoridades judicial de instancia, a tiempo de emitir su sentencia; técnica recursiva que es imperativa que sea cumplida, por cuanto de omitirse aquello, no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.
En cuanto al Acta de nulidad de partición y división de 7 de enero de 2022 hace alusión al Acta de la gestión 2008 y que las mismas no podían ser valoradas ni puestas a consideración por dicha nulidad; al respecto, la parte no explica si existió algún error de derecho en la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial, hubiera omitido la valoración de la misma, a tiempo de exponer su argumentación probatoria, extrañando un argumento que permita acreditar cómo es que tal omisión habría incidido en la decisión final, para ello la parte recurrente debería individualizar tanto el medio de prueba acusado, como los elementos de relevancia al caso concreto que afectarían la decisión de fondo; en consecuencia, tal ausencia de fundamentación, imposibilita un pronunciamiento en consecuencia.
III.2.5. Sobre la explicación de que los demandados, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, ingresaron en los predios por tolerancia de la anterior propietaria y que tal aspecto estaría acreditado en el Acta de repartición, "acto jurídico" que no puede ser modificado de manera unilateral por la autoridad judicial de instancia; sobre el particular se advierte nuevamente que la parte recurrente no explica y fundamenta en derecho, la causal o causales contempladas en el art. 271 de la Ley N° 439, que identificadas en la sentencia recurrida, denotándose defectos absolutos en recurso de casación, toda vez, que los argumentos deducidos en el mismo se limitan a cuestionar de manera genérica aspectos que debieron ser debatidos en el proceso, realizándose una relación de hechos de alguna aparente inobservancia sobre el análisis de la sentencia recurrida, sin concretar o acusar norma transgredida, a más de señalar la presunta omisión al debido proceso, sin más fundamento, sin vincular la misma a agravio alguno, existiendo total ausencia de reclamos que expresen alguna forma en que la sentencia recurrida, habría afectado algún derecho de la parte ahora recurrente; es decir, no concreta en términos claros que ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas.
Resultando evidente que los recurrentes no vinculan esas supuestas controversias a las causales de casación que categóricamente se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 de la Ley N° 439.
III.2.6. - Finalmente, corresponde reiterar que la sentencia recurrida cumple con lo advertido en el AAP S1a N° 70/2022 de 12 de agosto, según se tiene explicado en el punto III.1 de la presente resolución.
Consiguientemente, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así como en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 12 de agosto; advirtiendo en el contenido de la sentencia recurrida, decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1) de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1. - INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 603 a 611 vta. de obrados interpuesto por Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque.
2. - Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 2/2022 de 9 de septiembre de 2022, cursante de fs. 521 a 536 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba.
3. - Se condena a la parte recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439, que sean regulados en el juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
SENTENCIA AGROAMBIENTAL Nº 2
PROCESO: Avasallamiento
DEMANDANTE: Amalia Yarhui Marin por si y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin.
DEMANDADOS: Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho.
DISTRITO: Cochabamba.
ASIENTO JUDICIAL: Aiquile.
JUEZ : Micaela Juana Mendoza Fuentes.
En cumplimiento al Auto Agroambiental S1? N 42/2022, de 18 de mayo de 2022, se dicta la presente Sentencia dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento , seguido por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación legal de Wilzon, Jhonny y Noemi, todos Yarhui Marin mediante testimonios 484/2021 de 3 de agosto y 580/2021 de 12 de julio, contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Josue Peredo Quinteros, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho .
De la demanda, responde, argumentación de la parte demandante y demandada, la prueba producida y todo los desarrollado en el proceso; y,
I.ANTECEDENTES
La parte demandante por memoriales presentados el 4 y 19 de octubre; y, 3 y 16 de noviembre, todos de 2021, refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidenciaría que éstos resultan ser propietarios de los predios: a) Pequeña Propiedad, denominada LAMIÑA PARCELA 230, con superficie 2.0560 Hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de 30 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; b) Pequeña Propiedad, designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie 1. 9427 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; c) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con superficie 6. 4835 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin; y, d) Pequeña Propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con superficie 2. 6568 hectáreas, ubicado en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, adquirido a título de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin.
Predios en los que esta parte manifiesta que los señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque -hijo y yerna de Mauricia Rojas Vda. de Marin-, acompañados de Josue Peredo Quinteros -Sub-Central-, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho -ex-dirigentes- y de sus familiares habrían producido en fecha 27 de febrero de 2021, desde horas de la mañana hasta horas de la tarde una serie de actuaciones como la medición con winchas de los predios, cavado para plantar mojones, reunidos con pintura para realizar la distinción correspondiente y "...otros andaban amenazadores agarrados con machetes atemorizando a nuestras personas..." (sic); y, a la interrogante del por qué procedían a dividir sus terrenos, respondieron que Justo Rojas pagó para repartir y al percatarse de su presencia empezaron a agredirlos verbal y físicamente, mismas acciones que habrían llevado al avasallamiento de los supra señalados lotes de terreno, en la forma siguiente: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, fue avasallado en dos sitios; en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2 dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de nuestra propiedad, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui, el mismo que se encontraría en posesión de Justo Rojas; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad, que se hallaría en posesión de Cristina Espinoza Choque; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, fue avasallado en dos lugares; por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad, en ambos se encontrarían en posesión Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en este predio fue avasallado también la casa de los demandantes por Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes habrían ingresado rompiendo candados y chapas; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, se procedió a avasallar en 2 sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas, en este sector Cristina Espinoza Choque habría construido una casa utilizando la fuerza y violencia hace 3 años; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad, la misma se encontraría en posesión también la Sra. Cristina Espinoza Choque, refieren que en este sector habría una construcción de los demandantes en el que ingresaron Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera, Justo Rojas y Cristina Espinoza, quedando en posesión actual Justo Rojas; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, manifiesta que fue avasallada por el lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente, y que se encuentran en posesión el primero de Cristina Espinoza Choque y el segundo por la prenombrada y Justo Rojas.
Posteriormente, la parte demandante manifestó que fue despojado de sus predios por Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, quienes actuaron con ayuda de Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera, Rolo Balderrama Laime, Gabriel Torrico Camacho y Josue Peredo Quinteros, estos últimos demandados como personas naturales y no como ex o actuales dirigentes, añadiendo que éstos actuarían en cumplimiento de un "...acta suscrita entre la autoridades naturales del lugar que DESCONOCEMOS , toda vez que las autoridades originarias ocultan y se niegan a exhibir y/o notificarme con dicha acta" (sic), para finalmente manifestar que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque se quedaron en posesión de los predios detallados ut supra, quienes procedieron arar y sembrar trigo, desplazando así a su ganado vacuno, sufriendo constantes amenazas, temiendo así por su integridad física y vida.
Por lo expuesto, la parte demandante interpone la demanda de desalojo por avasallamiento al amparo de los arts. 2, 4 y 5 de la Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 31 de diciembre de 2013-, pidiendo se ordene el desalojo de los avasalladores y sea con la fuerza pública; se condene en costas y costos y la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, además de la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y actuados correspondientes, al constituirnos en el lugar se instaló la audiencia, encontrándose ausente Josué Peredo Quinteros y los demás constituidos en parte demandante y demandados presentes acompañados de sus abogados, éstos últimos respondieron a la demanda, manifestando que en vida Mauricia Rojas, juntamente sus hijos y los dirigentes realizaron la repartición de lo que le correspondía el año 2014 y al año la Señora "Cristina Rojas" se construye, pues ella sirvió a la señora Mauricia y además se casó con uno de sus hijos, añade, que la Señora Mauricia fallece el año 2019, se reúnen los hijos a efectos de la división y partición, sin embargo, indican que hay un testamento y que nadie puede tocar nada. Por otro lado, Justo Rojas estaba a cargo de su papá, incluso desde el exterior, pues tuvo que ir a Argentina a buscar una vida mejor, aclarando que él trabajaba las tierras antes de su viaje y sorprendentemente a su llegada aparecen con una demanda y "las señoritas" con documentación a su nombre, sin que la señora Mauricia hubiera hecho conocer a las autoridades a las nuevas propietarias, puesto que de acuerdo a usos y costumbres se realiza dicha presentación.
Manifiestan que es injusto que se pretenda el despojo, pues, la Señora Cristina "...ha servido a su suegra, antes empleada y ahora yerna, ahora la quieren despojar..." (sic), cuando los demandantes nunca trabajaron las tierras. Al término de su participación acompaño prueba documental, sin producirla.
La parte demandante, con el uso de la palabra señaló que la Señora "Mauricia" en vida realizó las respectivas correcciones en derechos reales y que transfirió los lotes de terreno, además, que los dirigentes fueron participes del saneamiento realizado por el INRA, y que los demandados realizaron la división y partición de los lotes de terreno siendo que la propiedad agraria es indivisible. Aclarando que los propietarios tienen su derecho propietario consolidado y la posesión desde el 2015.
II.DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN AUDIENCIA
Conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477, se procedió a dar cumplimiento al procedimiento establecido para los procesos de Desalojo por avasallamiento, que admitida la demanda, fue corrida en traslado a los demandados, quienes fueron debidamente citados con la demanda, auto de admisión y demás actuados procesales; posteriormente se señaló audiencia de inspección judicial y desarrollo de la audiencia de juicio oral, para el 4 de febrero de 2022; ello, a fin de dar cumplimiento a los arts. 5 y 6 de la Ley 477, la misma se llevó a cabo bajo los siguientes puntos.
II.1.- INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA
Se instaló la audiencia en presencia de la parte demandante y demandada, acompañados con sus respectivos abogados, estando ausente el codemandado Josue Peredo Quinteros, quien posteriormente se hizo presente en dicho actuado judicial.
II.2.- INSPECCION OCULAR DEL PREDIO
Una vez instalada la audiencia, se procedió a la inspección visu de los predios en conflicto, a objeto de verificar los hechos materiales denunciados (fs. 186 a 187).
II.3.- PROMOCIÓN DE DESALOJO VOLUNTARIO
Durante la audiencia se formuló el desalojo voluntario a los demandados, dando a conocer que la vía conciliatoria no implica la renuncia de sus derechos, no se arribó a ningún acuerdo, puesto que los demandados manifestaron voluntariamente que no desalojarían los predios.
II.4.- DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS QUE CORRESPONDAN
Conforme el art. 5. b) de la Ley 477, se dispuso la paralización y suspensión de todo tipo de trabajos en los predios hasta que se emita la respectiva sentencia.
II.5.- PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante memorial de demanda, la parte demandante presentó prueba documental, inspección ocular y testifical, las mismas que fueron admitidas en audiencia y otorgadas la valoración correspondiente conforme procedimiento.
Los demandados por su parte, presentaron en audiencia prueba documental y fotografías, las mismas que fueron admitidas.
Que la prueba ofrecida por la parte demandante y demandada fue producida y valorada, conforme los arts. 1283, 1287, 1286, 1289,1311, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144,145 y 207.II del Código Procesal Civil, normas aplicables al caso por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley 1715, correspondiendo posteriormente establecer los hechos probados y no probados:
II.5.1.- PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
II.5.1.1.- PRUEBA DOCUMENTAL
1.- De los testimonios de Derechos Reales concernientes a los documentos privados: 1.1. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 438069 y archivado Bajo el Nº 079/2018 de fs. 7, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has., ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, el mismo se encuentra debidamente registrado bajo la matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 1.2. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436013 y archivado bajo el Nº 051/2018 a fs. 12, se tiene que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 1.3. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436018 y archivado bajo el Nº 053/2018 de fs. 16, se evidencia que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, 1.4. De 11 de enero de 2018, ingresado con Doc. Nº 436017 y archivado bajo el Nº 052/2018 de fs. 20, se establece que Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, adquirieron una pequeña propiedad, de actividad agrícola, con clase de título individual, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.
2.- De los Planos Catastrales: 2.1. Número 031203078230, de fs. 9, se puede evidenciar la existencia del predio denominado LAYMIÑA PARCELA 230, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con extensión superficial de 2..0560 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-3 con Laymiña Parcela 264, 3-4 con área no saneada, 4-7 con Laymiña parcela 233, 7-11 con camino de acceso, 11-23 con Comunidad Tumuyu B y 23-1 Laymiña Parcela 264; 2.2. Número 031203054016, de fs. 14, se constata la existencia del predio denominado COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo las siguientes colindancias perimetrales: 1-2 con Comunidad Tumuyu B Parcela 006, 2-3 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 3-5 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 017, 5-5 con Comunidad Tumuyu B Parcela 018, 6-10 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 001, 10-1 con la Comunidad Tumuyu B Parcela 011; 2.3. Número 031203055053, de fs. 18, se tiene la objetividad del predio TUMUYU A PARCELA 053, teniendo como beneficiarios a Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 6.4835 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-4 con la Comunidad Laymiña, 4-7 con Tumuyu A Parcela 054, 7-8 con Tumuyu A Parcela 066, 8-13 con Tumuyu A Parcela 052, 10-16 con Tumuyu A Parcela 036, 16-17 con Tumuyu A Parcela 025, 17-18 con Tumuyu A Parcela 020, 18-19 con Tumuyu A Parcela 019, 19-22 con Tumuyu A Parcela 010, 22-23 con Tumuyu A Parcela 008, 23-24 con Tumuyu A Parcela 007, 24-1 con Comunidad Laymiña; y, 2.4. Número 031203055015, de fs. 22, se establece la existencia del Predio Tumuyu A Parcela 015, con nombre de beneficiarios Amalia Yarhui Marin y otros, con superficie total de 2.6568 Has, ubicado en el municipio de Pocona, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con colindancias perimetrales: 1-2 con Tumuyu A Parcela 002, 2-3 con Tumuyu A Parcela 003, 3-4 con Tumuyu A Parcela 015, 4-5 con Tumuyu A Parcela 021, 6-7 con Tumuyu A Parcela 025, 7-10 con Tumuyu A Parcela 033, 10-11 con Tumuyu A Parcela 037, 11-12 con Tumuyu A Parcela 030, 12-13 con Tumuyu A Parcela 029, 13-14 con Tumuyu A Parcela 028, 14-17 con la Comunidad Tumuyu B, 17-1 Tumuyu A Parcela 001.
3.- De los folios reales: 3.1. A fs. 10 y 11, con Matricula computarizada 3.12.3.01.0002320, asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, se verifica el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una superficie de 2.0560 Has, ubicado en Pocona, con colindancias fijadas en el plano catastral 3120301078230, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y encontrándose archivado en derechos reales bajo el Nº 079/2018; 3.2. A fs. 15 y vta., bajo la Matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se tiene el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con una superficie de 1.9427 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301054016, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba; 3.3. A fs. 19 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro como propietarios de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una superficie de 6.4835 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 03120301055053, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 053/2018; y, 3.4. A fs. 23 y vta., con Matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018, se constata el registro de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, como propietarios de una Pequeña Propiedad denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una superficie de 2.6568 Has, ubicado en Pocona, con sus colindancias fijadas en el plano catastral 3120301055015, adquirido a titulo de compra venta a su anterior propietaria Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018.
4. - A fs. 24 a 32, se tiene planos demostrativos de los predios objeto de litis, por el cual se identifican los predios y los lugares supuestamente avasallados.
5.- A fs. 33 a 72, impresiones a color de fotografías, en las cuales se puede apreciar personas agrupadas, en algunas de ellas realizando mediciones, se muestra sembradíos de trigo y maíz y mojones de piedra pintados y CD (las mismas que son de referencia).
6.- A fs. 73 a 86, constan en fotocopias simples certificado médico legal, declaraciones de los ex dirigentes y Certificación de afiliación emitido por el Sindicato Agrario Tumuyu B, por el cual certifican que Amalia Yarhui Marin es afiliada y socia activa de la Comunidad Tumuyu B.
De la prueba documental detallada, se extrae a fines de valoración en la presente demanda la existencia de: i) Una pequeña propiedad denominada LAYMIÑA PARCELA 230, con una extensión superficial de 2.0560 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas conforme plano catastral 031203078230, debidamente registrado en derechos reales bajo la matricula 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018, teniéndose como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron a titulo de compra venta de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con archivo bajo el Nº 079/2018; ii) Pequeña propiedad, denominada COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, con superficie de 1.9427 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, siendo sus colindancias conforme plano catastral Nº031203054016, teniendo como propietarios a Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron por compra venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, conforme se tiene del documento privado Nº 51 de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba, encontrándose debidamente registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; iii) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 053, con una extensión superficial de 6.4835 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, con sus respectivas colindancias de acuerdo al plano catastral Nº 031203055053, de propiedad de Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, quienes adquirieron de Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y con número de archivo 053/2018, registrado en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; y, iv) Pequeña propiedad, denominada TUMUYU A PARCELA 015, con una extensión superficial de 2.6568 Has, ubicado en el Cantón Pocona, Tercera Sección, Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, teniendo colindancias establecidas por plano catastral 031203055015, siendo propietarios Amalia, Jhonny, Noemi y Wilzon Yarhui Marin, por compra y venta a Mauricia Rojas Vda. de Marin, mediante documento privado de 11 de enero de 2018, reconocido por J. Alberto Muriel Revollo, Notario de Fe Pública Nº 54 de Cochabamba y archivado en derechos reales bajo el Nº 052/2018, registrado el mismo en la matricula computarizada 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018.
Que los cuatro predios habrían sufrido medidas de hecho en sectores, el día 27 de febrero de 2021, actos que fueron realizadas por un grupo de personas, entre ellas los ahora demandados, quienes procedieron a medir, establecer mojones, amedrentarlos con amenazas, ahuyentado a su ganado, cambiando los candados de sus construcciones constantemente, que a decir de la parte demandante actualmente se encuentran en posesión de dichos lotes -solo en sectores- los Señores Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, quienes siembran dichos predios; por otro lado, respecto a los demás demandados, éstos habrían participado de los actos anteriormente descritos solo el día antes mencionado y que con dichos actos los demandados lesionaron su derecho.
II.5.1.2.- DE LA INSPECCION JUDICIAL (Fs.186 a 187).
Siendo que la inspección judicial se constituye en el medio más eficaz para formar convicción, nos constituimos en el lugar objeto de litis, en el cual se realizó el recorrido en cada predio y de la siguiente manera: 1. PARCELA 53 TUMUYU A, se constata al lado norte la existencia de un arado más o menos de 2.000 hectáreas, que la parte demandante manifiesta que ellos fueron los que realizaron dicho arado, continuando al lado norte se evidencia pastizal en 1.000 hectáreas y a lado en 1 hectárea se tiene cultivo de trigo, que consultado la Sra. Cristina Espinoza Choque , manifiesta que ella fue quien realizo el trabajo de cultivo, siguiendo a dicho lado hasta la conclusión del predio se constata hierbas características del lugar en aproximadamente 1 hectárea y media. Al lado sud, de dicho predio en una construcción precaria de adobe y techo de teja de aproximadamente 100 m2, en forma de L, del que se verifica que se encuentra inhabitable, con candado y cosas viejas alrededor, siguiendo en dicha dirección se tiene un arado de 1 a 3 semanas y seguidamente encontramos una casa de medias aguas de ladrillo y calamina construido en 50 m2, con su patio en el que se encuentra una pileta con instalación de agua potable, se verifica que tiene una cocina improvisada, baño sin uso, la referida construcción tendría aproximadamente 10 años de antigüedad y que ambas partes refieren que Cristina Espinoza Choque , fue quien construyó y actualmente habita en ella; en dicha dirección y continuo se evidencia en aproximadamente 1.4 de hectáreas cultivo de trigo que refieren que dicha construcción y cultivo fue realizada por la Sra. Cristina Espinoza Choque . En el recorrido se constata amojonamientos del que se verifica que hubo división y que manifiestan fueron realizadas por las autoridades comunales. 2. PARCELA 15 , En el Sector Nor-Este, que limita al norte con Rene Rivera, al sud con Dionicio Olivera y Gregoria Espinoza, al Este con Remi Condori y al Oeste con Vilma Zerda y Juvenal Ledezma, se verifica que en media hectárea existe pastizal, seguidamente hay sembradío de trigo en 5000 m2; en dirección sud, en media hectárea encontramos pastizal, a su continuación cultivo de maíz en 1 hectárea aproximadamente, con ello se culmina la inspección de dicho predio. 3. PARCELA 230 LAYMIÑA , al lado Sur-Este del predio, se evidencia cultivo de maíz en media hectárea aproximadamente, continuando en media hectárea se encuentra pastizal, seguidamente en una hectárea aproximadamente encontramos cultivo de maíz, ambos sembradíos listos para cosecha y que refieren Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas , cultivos que habrían sido realizados por sus personas; y, por último, 4) PARCELA 16 TUMUYU B , Se constata en su lado Sur-Este, cultivo de trigo de data de 3 semanas que refiere la Sra. Amalia habría realizado ella dicho cultivo, continuando en forma de U se tiene una construcción rustica en 120 m2, en material de adobe techo de calamina vieja y teja, no se encuentra habitado y está cerrada con candados y a la conclusión al lado nor-este se evidencia cultivo de trigo en aproximadamente 9.000m2, que refiere la demandante habría realizado ella el indicado cultivo.
II.5.1.3.- DE LA DECLARACIÓN TESTIFICAL DE CARGO
A la realización de la audiencia solo se presentó el testigo de cargo Marco Smid Beltran Mercado, el mismo manifestó ser conviviente de la Sra. Amalia, sin embargo, fue recepcionado a efectos de establecer la verdad de los hechos, de manera referencial y se da la respectiva valoración en esa línea.
Del mismo, el testigo refiere ser la pareja de Amalia, encontrándose en el lugar de los hechos el 27 de febrero de 2021, no siendo oriundo del lugar no puede identificar por el nombre a los demandados, pero refiere que los vio el día indicado, manifiesta que ingresaron a los predios de la misma forma en que se realizó la inspección, no habiendo agresiones perturbaciones o actos violentos "...pero empujones, agarrones ese tipo de cosa y los dirigentes cuando yo les he dicho hagan algo, ellos se quedaban callados y no hacían nada..." (sic,) manifestó también que quienes sembraban antes en los predios eran familiares de su esposa y que el terreno más extenso fue sembrado por él y su esposa y que actualmente son sembrados por Cristina Espinoza Choque y Justo Rojas.
II.5.2.- PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO
a).- A fs. 128 y 129 vta., consta el Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, de los testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones.
b.- A fs. 130 a 131, consta simples fotocopias de Certificación emitida por la Notaria Janneth Montaño Arancibia en fecha 14 de octubre de 2021 e informe emitido por el Cabo Ariel Velasquez Segovia de 26 de julio de 2021. Que habrían sido realizadas dentro del proceso penal (que serán tomadas como referencia en el presente caso).
c.- A fs. 132, se encuentra el Certificado de 12 de abril de 2021, emitido por Gabriel Torrico Camacho, Dirigente del Sindicato Tumuyu A, por el que se certifica que Justo Rojas, hijo de Mauricia Rojas Rodríguez es afiliado activo y habita en dicho Sindicato.
d.- A fs. 133 a 141, se tiene documentación acompañada dentro del proceso penal y en simples fotocopias, que serán de referencia en este proceso.
e.- A fs. 142, constan facturas de luz originales de 24 de abril de 2015, a nombre de Marin A. Gregorio.
f.- A fs. 143 a 158, se tiene fotografías de los predios donde se observa a los demandados en el lugar de Litis, realizando trabajos de arado y siembra, se observa en alguna de ellas personas con lesiones (las mismas que serán de referencia).
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO : Del que se extrae que el acta de división y partición acompañada fue realizada en la comunidad de Tumuyu "A", por Mauricia Vda. de Marin (madre), Cristina Espinoza de Marin y Gregoria Marin de Yarhui (hijas), con la participación de los dirigentes de los Sindicatos Tumuyo A, Tumuyo B y Sub-Central Campesino Laymiña, testigos y herederos, quienes firman al pie, quedando en la división y partición basándose en cuatro fracciones, las mismas que evidencian, que la parte demandante no participó de dicho acto, además, que habría un proceso penal y que Justo Rojas pertenecería al Sindicato Tumuyu A.
II.5.3.- DEL INFORME DEL PROFESIONAL TECNICO DE DESPACHO INF-TEC-JAA-001/2022 (FS. 191 a 210).
Constan a fs. 190 a 210, los informes respectivos, por el que se determinan que los predios corresponden a los predios objeto de litis, en los que se verifica arados, cultivos de maíz y trigo, que fueron debidamente identificados por ambas partes en su momento respectivamente, en los cuatro predios se verifica el amojonamiento de cada fracción, constatándose la división y partición. A manera distinta a lo manifestado en las parcelas TUMUYU B PARCELA 016, lado Sud-Este, se consta una construcción en forma de U de aproximadamente 120 m2 de construcción rustica, con techo de calamina vieja y teja, no habitada; y, que dentro la PARCELA 053 TUMUYU A, Se evidencia una vivienda precaria en forma de L con su cocina, construida en 100m2 con adobe y techo de teja y una parte de calamina, inhabitada, que a su continuación se encuentra un arado y seguidamente una casa construida aproximadamente hace 10 años, de medias aguas, de ladrillo y techo de calamina en 50 m2, con su patio en el que se verifica un grifo de agua, un baño sin uso, que mencionan es habitada por Cristina Espinoza Choque.
II.5.4.- PRUEBA INTRODUCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL
a). A efectos de contar con documentación que permita establecer la verdad material de los hechos, se dispuso que las autoridades de los Sindicatos Agrarios Tumuyu B, Tumuyu A y Sub- Central Laymiña por el mecanismo de cooperación remitan las actas de repartición de terreno suscritas con las partes y en relación a los predios en conflicto, sin embargo, pese a constar la notificaciones legales y la conminatoria correspondiente, no presentaron lo dispuesto; pero, la parte demandada mediante memorial presentado en fecha 02 de marzo, en la cual solicitan reprogramación de audiencia y que adjunta en fotocopias simples el acta de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021, los mismos que solo son de referencia.
b). A fs. 263 a 268, Consta Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022, que resulta complementario al Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022, del que se desprende la existencia de la construcción que las partes indicaron en la inspección y demás documentación que fue realizada por la Señora Cristina Espinoza Choque y de acuerdo a dicho Informe, aparecería construido a partir del año 2016, verificándose preparados del terreno para la siembra y cultivos sembrado
III.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN
Es necesario realizar puntuaciones de orden legal referente al desalojo por avasallamiento, establecer los presupuestos probados y no probados si procede o no el desalojo por avasallamiento de los demandados.
El Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado, señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..."; asimismo, el artículo 393 de la Norma Suprema, dispone: "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social...".
A efectos de proteger el derecho propietario, se promulga la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, que en su art. 1, establece un régimen jurisdiccional que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad conforme su art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La señalada Ley en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ".
Bajo esa línea, la Ley 477, busca la protección del derecho de propiedad, es así que cualquier acto que menoscabe ese derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, estos actos se maximizan cuando los ciudadanos alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano , adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.
Que en su art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver estos casos los juzgados agroambientales y los de materia penal. Conforme lo detallado, la mencionada Ley 477, nace a efectos de proteger de forma efectiva el derecho a la propiedad y que la misma debe desarrollarse conforme el art. 5 y 6 de dicho precepto legal, presentando una demanda por el titular afectado, previa acreditación de su derecho propietario y la especificación de los hechos, que admitida la causa el Juez agroambiental en el plazo de 24 horas deberá señalar día y hora para la realización de la audiencia. A consecuencia de lo establecido, se tiene que los Jueces Agroambientales están facultados a conocer y resolver dichos actos y a efectos de poder establecer la existencia del avasallamiento debe haber la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que hayan ocupado, invadido, o realizado trabajo en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario .
2.- Que hayan ocupado, invadido, o realizados trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Teniendo los requisitos detallados supra, se puede colegir que los procesos contra el avasallamiento tienen por objeto proteger el derecho propietario consolidado por parte de los demandantes y de esta manera hacer frente a las invasiones o perturbaciones al orden jurídico vigente y restaurar el mismo, tras el hecho que personas sin contar con derecho que los respalde vulnerarían el derecho a la propiedad, debiendo ser atendida esta petición de forma rápida y oportuna a efecto de que se restablezca su derecho previa demostración de los presupuestos necesarios al efecto.
Que, en el caso concreto, es imprescindible acreditar el derecho propietario sobre los predios en litigio, y sea conforme a titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario; además, es preciso identificar si las personas demandadas invadieron dichas propiedades, identificando quien o quienes son los que invadieron, mediante qué actos y si cuentan o no con algún derecho sobre las propiedades y que dieron vía libre para el ingreso.
De acuerdo a lo desarrollado es preciso analizar las pruebas puestas a consideración por las partes y establecer si se adecuan o no a la normativa citada.
IV. ANALISIS DEL CASO
De la valoración de las pruebas aportadas, reiterando que solo debe ser analizada y valorada los aspectos referentes a la propiedad y el avasallamiento sufrido, teniendo en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 393, establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda", siendo que este derecho se hace efectivo y oponible frente a terceros, cuando se encuentra plasmado en un título y registrado debidamente en oficinas públicas como lo es derechos reales.
DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente caso, la parte demandante acompaño prueba documental consistente en testimonios emitido por derechos reales, folios reales y planos catastrales de los cuatro predios objeto de litis en originales, de los que se extrae que: Amalia, Jhonny, Wilzon y Noemi Yarhui Marin, son propietarios de las pequeñas propiedades denominados como LAYMIÑA PARCELA 230, COMUNIAD TUMUYU B PARCELA 016, TUMUYU A PARCELA 053 y TUMUYU A PARCELA 015, con superficies 2.0560, 1.9427, 6.4835 y 2.6568 hectáreas, respectivamente, todos ubicados en la Provincia Carrasco, Sección Tercera, Cantón Pocona, adquiridos a titulo de compra y venta de Mauricia Rojas Vda. De Marin, mediante documentos privados debidamente reconocidos por el Notario de Fe Pública N°54 de Cochabamba J. Alberto Muriel Revollo de fechas todas de 11 de enero de 2018, registrados debidamente en las matriculas 3.12.3.01.0002320, Asiento A-4 de fecha 30 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001978, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018; 3.12.3.01.0001981, Asiento A-3 en fecha 12 de abril de 2018 y 3.12.3.01.0001989, Asiento A-3 de 12 de abril de 2018, respectivamente, los mismos que cuentan con los planos debidamente aprobados, documentación que acreditan la existencia del derecho propietario de los demandantes, que los aspectos de ubicación y derecho propietario fueron corroborados por la declaración testifical de cargo, la inspección ocular y el informe técnico, que las mismas especificaron que en partes específicas de estos predios se habrían efectuado hechos materiales como arados, amojonamiento, sembradíos, cambios de candado y construcción de viviendas.
Lo detallado, demuestra que no existe duda alguna que los demandantes tienen un derecho propietario consolidado y debidamente registrado, con lo que se cumple el primer presupuesto y la individualización del terreno.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de la inspección se tiene probado que Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, realizaron hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los predios, los mismos que demuestran que se encuentran ocupando los predios objeto de litis, actos que fueron refrendadas por el Informe Técnico INF-TEC-JAA-001/2022 y su complementario el Informe Técnico INF-TEC-JAA-002/2022. Respecto a Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, por memorial de "APERSONAMIENTO RESPONDE", los prenombrados manifestaron haber procedido a repartir los terrenos, actos de los cuales, se verifica la existencia de hechos perturbadores en los lugares identificados.
Los demandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, en la contestación manifestaron que el ingreso a los predios fueron a consecuencia del Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015; y, el de repartición y división de terreno de 27 y 28 de febrero de 2021; es así que, es preciso valorar los mismos bajo los lineamientos establecidos en el Auto Agroambiental S1? N 42/2022, de 18 de mayo de 2022 y de la siguiente manera: Del Acta 12 de enero de 2015, se tiene que Mauricia Rojas Vda. de Marin participó cediendo terreno a Cristina Espinoza Choque y Gregoria Marin de Yarhui, pero, la prenombrada no participó en el acta de 27 y 28 de febrero de 2021, en el que se evidencia que, Justo Rojas cede a Richard Rodríguez Jiménez una parcela, por el cuidado y bienestar realizado a Mauricia Rojas Vda. de Marin, actas denominadas de división y partición, que fueron suscritas por las autoridades de su comunidad, los mismos que de acuerdo a los lineamientos referidos, fueron emitidos sin haber observado lo dispuesto en el art. 10.II.c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073-, que establece, que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en la vía de excepción, solo puede conocer: "La distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas", que en el caso concreto, de acuerdo a la documental acompañada por la parte demandante, consistente en títulos ejecutoriales, Testimonio de Derechos Reales y los Folios Reales, se tiene que los predios en conflicto, son pequeñas propiedades individuales y no colectivos, por ello, que dichas actas fueron emitidas y acatadas sin la observancia legal correspondiente por parte de las autoridades de la comunidad.
De otra parte, conforme a las actas de división y partición, se tiene que el Acta de Repartición de terreno y División de 12 de enero de 2015, recaería sobre 4 propiedades, sin embargo, en el acta de 27 y 28 de febrero de 2021, existe contradicción al acordarse la división y partición sobre 12 predios.
Por lo anteriormente manifestado, existiendo contradicciones y omisiones tanto de orden legal como las determinaciones en dichas actas, los demandados no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales, a efecto de poder ingresar a los predios, realizar trabajos de agricultura sobre el terreno, división y partición del predio agrario, construcción de vivienda, despojando de esta manera a la parte demandante y privándola de su ejercicio de su posesión y derecho a la propiedad, despojo que fue materializado por los codemandados Justo Rojas y Cristina Espinoza Choque, juntamente con Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, el 27 de febrero de 2021.
DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no logro probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacifica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto litis; ello, que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por "autoridades comunales" (fs. 186vta), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración; sin embargo, por memorial de "APERSONAMIENTO RESPONDE" de 23 de febrero de 2022 (Fs. 241 a 242vta.), el demandado Gabriel Torrico Camacho, manifestó: "...es así que el 21 de febrero de 2021 habiendo retornado Justo Rojas del exterior procedimos también de esta manera a repartir juntamente con dirigentes co-dirigentes y demás testigos la voluntad de Mauricia Rojas (...) juntamente con los dirigentes (demandados) Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodriguez Jimenez, Francisco Herrera Rivera" (sic), quienes piden y firman al pie de dicho memorial, del que se tiene que manifestaron su participación en los actos de división y partición del "21" -siendo lo correcto 27- de febrero de 2021.
DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS
En merito a que los demandados acompañaron documentación de las actas de división y partición, del que se tiene una serie de contradicciones y actuaciones arbitrarias, además que fue emitido por las autoridades comunitarias incumpliendo el art. art. 10.II.c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por consiguiente, se tiene que: 1.- No probaron ni acreditaron el derecho propietario o posesión legal que les asiste sobre los predios objeto de litis. 2.- No probaron ni desvirtuaron la alegación de la parte demandante, respecto al avasallamiento sufrido el 27 de febrero de 2021.
Con relación al demandado Josue Peredo Quinteros , el 14 de febrero de 2022, el prenombrado y Amalia Yarhui Marin, quien actúa en representación de los copropietarios, de común acuerdo suscriben el acta de conciliación, por el cual, de forma voluntaria el demandado acuerda el desalojo voluntario de las propiedades avasalladas, comprometiéndose el respeto y el pago de daños y perjuicios ocasionados, acuerdo que fue homologado por la suscrita Juez por Auto de 15 de febrero de 2022; por lo que, Josue Peredo Quinteros, es apartado del proceso.
En cuanto a los daños y perjuicios, de igual manera se tiene como demostrado, puesto que, desde la incursión e invasión al predio por parte de los demandados no fue posible que la parte demandante desarrolle de manera normal sus actividades sobre los predios objeto de litis.
Por lo señalado, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los demandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , avasallaron los predios objeto de litis, realizando hechos como identificación y señalamiento de mojones, sembradíos, construcción de vivienda, cambio de candados en algunas de las viviendas y la división y partición de los predios rurales. Como resultado del análisis correspondiente y valoración de la prueba, se tiene que se ha demostrado los extremos de la demanda con respecto a los prenombrados, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme establece la Ley contra el Avasallamiento y trafico de tierras. Correspondiendo por ello, emitir la siguiente resolución:
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental, con asiento judicial en la Localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, de acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas, FALLA , declarando: PROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Amalia Yarhui Marin por sí y en representación de Wilzon, Jhonny y Noemi Yarhui Marin contra Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , cursante a fs. 96 a 100 vta. de obrados, con costas; en consecuencia, en mérito al derecho propietario que le asiste, se dispone que Justo Rojas , Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho y todos quienes participaron de la acción de Avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente los predios agrícolas objeto de litis, dentro del plazo de 96 horas de haber sido notificado con el auto de Ejecutoria de la presente Sentencia, bajo alternativa de aplicarse el Art. 5-I.7) de la Ley Nº 477. Disposición que recae sobre las propiedades de la parte demandante, objeto de demanda, identificadas como: 1) En la propiedad denominada LAMIÑA PARCELA 230, en el lado Norte, en la superficie de 6.744 m2, dentro los limites al Norte: Justo Rojas, al Sud: Resto de la propiedad de la parte demandante, al Este: Fidelia Rodríguez y otros, al Oeste: Gregoria Marin y Gregorio Yarhui; y, el lado Sud, en la superficie de 7.432 m2, en las colindancias al Norte: Fidelia Rodriguez y otros, al Sud: Oscar Yarhui, al Este Camino Vecinal y al Oeste: con resto de su propiedad; 2) Sobre la propiedad designada como COMUNIDAD TUMUYU B PARCELA 016, por el lado Norte, en la extensión superficial de 7.390 m2 con limites al Norte: Amalia Yarhui y otros, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Resto de la Propiedad y al Oeste: Matías Rojas; y, por el lado sud, en 6.768 m2 colindante al Norte: Justo Rojas, al Sud: Comunidad Tumuyu B, al Este: Zoilo Yarhui y al Oeste: resto de la propiedad; 3) En TUMUYU A PARCELA 053, en los sectores: al lado Norte con extensión superficial de 1.1102 Has con límites al Norte: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Sud: Emiliana Villarroel, Bernardino Condori, Constantina Torrico y otros, al Este: resto de la propiedad y al Oeste: Eusebia Rojas; y, al lado Sud, en la superficie de 1.972m2, colindante al Norte: Estefania Marin Gregorio Rivera, al Sud: Estefania Marin y Gregorio Rivera, al Este y Oeste: resto de la propiedad; y, 4) Sobre la parcela TUMUYU A PARCELA 015, al lado Norte y Sud, en las extensiones superficiales de 1.536 m2 con los limites al Norte: Resto de la propiedad, al Sud: Emiliana Villarroel y Bernardino Condori, al Este: Estefania Marin y Gregorio Rivera y al Oeste: resto de la propiedad; y, 1.3050 Has, colindante al Norte: resto de la propiedad, al Sud: Bonifacia Olivera, Comunidad Tumuyo A, Gregoria Espinoza y Doroteo Torrico, al Este: Flora Condori y Remi Condori y al Oeste: Vilma Zerda, Hilda Ledezma y otros, respectivamente.
Se condena al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley Contra el avasallamiento y Tráfico de tierras, en contra de los codemandados Justo Rojas, Cristina Espinoza Choque, Rolo Balderrama Laime, Richard Winsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho , a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA, una vez ejecutoriada la Sentencia y remitirse antecedentes al Ministerio Público, también una vez ejecutoriada la presente Resolución. Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es dictada a los 22 días del mes de junio del 2022. TOMESE RAZÓN, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. -
Fdo.
Micaela Juana Mendoza Fuentes Juez Agroambiental Aiquile-Cochabamba
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