AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 112/2022
Expediente: No 4846-RCN-2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Pascual Ramírez Mallon y
María Elena Alvarado Mamani
contra Celestina Sandoval Huallpa
Recurrentes: Pascual Ramírez Mallon y
María Elena Alvarado Mamani
Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 12
de septiembre de 2022
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 21 de noviembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, interpuesto por Pascual Ramírez Mallon y María Elena Alvarado Mamani, contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 128 a 136 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, sin costas ni costos procesales; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 128 a 136 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Benito Céspedes Cardozo y María Carvajal Rodríguez, sin costas ni costos procesales, con los siguientes argumentos: a) Refiere que en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por los demandantes, Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, su derecho propietario, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda tal extremo; b) Con relación a las medidas de hecho, indica que de las pruebas aportadas por ambas partes, se demuestra que no existe evidencia de que la demandada, lesionó el derecho propietario de los demandantes, a través de actos o medidas de hecho, toda vez que la posesión que ostenta es anterior a la adquisición del derecho propietario de los demandantes y emerge de una causa jurídica, con base en una autorización de quien en su momento ostentaba el derecho propietario sobre el predio "Satacchi Pampa"; y, c) En este sentido, los demandantes no han demostrado la concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439; toda vez que no es suficiente acreditar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad frente a terceras personas, sino que además resulta indispensable acreditar la existencia de vías de hecho sin causa jurídica que la respalde, por lo que en la presente causa los elementos fácticos aportados no se adecuan a los presupuesto que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, demandantes y ahora recurrentes, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Sucre; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes, indicando que la Sentención N° 004/2022 de 12 de septiembre vulnera su derecho a la propiedad privada, el debido proceso y principio de legalidad, solicita se Case o anule la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, con los siguientes argumentos:
I.2.1. La Juez efectuó la Inspección ocular al predio, pero en la sentencia no realiza un análisis sobre la misma; es decir, omite referirse sobre este acto procesal.
Refieren que el art. 5.I.3 de la Ley N° 477, ordena desarrollar la inspección ocular como actuado principal para los procesos de avasallamiento, actuado que en el presente caso, se realizó en el lugar del predio, empero de manera extraña la autoridad judicial en la Sentencia no efectuaría un análisis, ni una valoración al respecto, omitiendo pronunciarse sobre la inspección, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439. Indican que, en el numeral 2 del acápite referido a los hechos probados, la Juez Agroambiental, apenas señalaría: "Por Inspección Judicial de fs. 70...", por lo que no existiría un examen y evaluación sobre la eficacia de la prueba de inspección.
I.2.2. Al referirse a los hechos probados, el numeral 2.2., la Juez concluye que la propiedad "Satacchi Pampa", está ocupada en su integridad por Celestina Sandoval Huallpa.
Señalan que la Juez de Instancia, no indica de qué manera o con qué actividad la demandada, estaría ocupando toda la superficie de predio, siendo que la misma sólo ocupa y de manera ilegal una cocina y un cuarto; por lo que no existiría una correlación o congruencia entre lo que refleja el Informe Técnico, que hace referencia a una cocina y una habitación y la conclusión de que la demandada ocupa todo el predio.
I.2.3. En el punto 3.3 de los hechos probados, la Juez Agroambiental, llega a la conclusión de que la demandada, entró a la propiedad respaldada en una autorización.
Arguyen que no existe ninguna autorización que se hubiera realizado para que la demandada ocupe el predio, de otra forma correspondería a la Juez de la causa, explicar quién, dónde y bajo qué acuerdo o condiciones se hubiera dado esa autorización, por lo que al no existir prueba contundente, no podría llegar a esta conclusión.
Indican, que la determinación de la Autoridad judicial, se base en una declaración de la señora Elizabeth Sandoval Condori, quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda, al margen de que no se podría llegar a esa conclusión con un solo testigo, por lo que la Juez Agroambiental, habría vulnerado y realizado una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos.
Asimismo, señalan que no existe ninguna prueba documental, ni escrita donde Manuel Sandoval Huallpa, hubiera autorizado el ingreso de su hermana a la vivienda; en este sentido, fundamentan que no podría darse validez a un solo testigo. De otra parte, mencionan que Dionicio Vela no señala que Manuel Sandoval, hubiera autorizado a su hermana a ingresar a su vivienda, sino solamente se referiría a la asistencia de reuniones.
I.2.4. En el punto 3.4 de los hechos probados, la señora juez señala que la demandada inicio y continuo la posesión de la propiedad Satacchi Pampa, sin ejercer ningún tipo de violencia.
Haciendo mención al art. 3 de la Ley N° 477, refieren que el avasallamiento no sólo es violento sino también puede ser pacífico; por lo que en el presente caso, la incursión y ocupación de hecho de la vivienda por parte de la demandada, habría sido pacífica, ya que la misma habría aprovechado que su hermano falleció y que sus sobrinos quedaron huérfanos.
Asimismo, indican que la Juez Agroambiental, en la Sentencia señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir; en este sentido, refieren que la Autoridad, no podía llegar a dicha conclusión sin respaldo de prueba idónea y sin hacer la debida fundamentación y motivación en la Sentencia, situación que lesiona el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia.
I.2.5. Se advierte que hubo aplicación indebida del art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, ya que esta norma determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.
Indican que, en la Audiencia de Inspección, no existiría un pronunciamiento expreso de la Autoridad judicial, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo planteado, el mismo es contestado por Celestina Sandoval Huallpa, demandada ahora recurrida, mediante memorial cursante de fs. 149 a 152 y vta. de obrados, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con los siguientes argumentos:
I.3.1 Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de inspección judicial.
Indica que no es evidente que la Autoridad Judicial, no hubiera considerado y valorado la prueba de Inspección Judicial, toda vez que en la novena plana de la Sentencia, se haría una valoración exhaustiva y en el marco del Art. 145 de la Ley N° 439; así también de la sección "Hechos Probados", en el número 2, la Juez de la causa, efectuaría una explicación concreta de lo que se ha logrado demostrar con este medio de prueba.
Respecto a que no habría prueba alguna que demuestre que su persona está ocupando la totalidad del predio, indica que de la inspección in situ, se habría demostrado que el inmueble objeto de Litis, resulta ser un todo y no tiene fraccionamiento alguno, por lo que la Juez habría valorado correctamente la misma a momento de dictar Sentencia.
Refiere que el sistema probatorio, se rige por la denominada comunidad de la prueba, la cual es el conjunto de elementos de prueba que se han producido y que han generado convicción en el juzgador, toda vez que la prueba producida forma un todo y por lo tanto deja de ser de cargo o descargo, para convertirse en prueba del proceso, con la cual se debe averiguar la verdad material contenida en el art. 180 de la CPE.
Finalmente, señala que el demandante ha olvidado que en su demanda pretende el desalojo del total del inmueble, pretendiendo ahora contradecir y cambiar sus fundamentos de hecho, indicando que su persona posee sólo una fracción del mismo; por lo que no existiría deficiencia valorativa respecto a la Inspección Judicial, toda vez que la Juez de instancia, habría efectuado un análisis razonado de este medio probatorio.
I.3.2. Respecto a que existió una inadecuada valoración de hecho en la conclusión
Indica que la Autoridad Judicial, en virtud de una valoración legal e integral de la prueba, arribó a la conclusión de que no existe avasallamiento y mucho menos motivo para considerar lo ocurrido como tal, toda vez que de la prueba testifical de cargo y descargo, se tendría que su persona ingresó en posesión del inmueble a solicitud y previo acuerdo de su hermano Manuel Sandoval Huallpa, pues independientemente de no haber ingresado como cuidadora, su posesión en el inmueble fue en mérito a un acuerdo celebrado entre su hermano y su persona, desvirtuando las acciones de hecho; en este sentido, refiere que al tener una posesión sobre el inmueble y siendo esta la forma de adquirir la propiedad, existiría un derecho controvertido, por lo que sería improcedente el desalojo por avasallamiento, habiendo la Juez Agroambiental, señalado correctamente que no se ha cumplido el segundo presupuesto para la procedencia de la acción intentada, realizando un valoración integral de los hechos en el presente caso.
Con relación a que se hubiera efectuado una valoración errónea y aplicación indebida del art. 1329 del Cód. Civ., indica que esta apreciación sería falsa, toda vez que no sería evidente que se hubiera valorado solamente un testigo para arribar a las conclusiones obtenidas, sino que se habría efectuado una valoración integral de toda la prueba de cargo y descargo.
I.3.3. Respecto a la supuesta errada interpretación de la inexistencia de violencia en su posesión
Haciendo mención al art. 136 del Código Procesal, referida a la carga de la prueba, indica que la parte demandante no demostró los requisitos para la procedencia del Desalojo por Avasallamiento pretendido, sino que tampoco demostró las Acciones de hecho alegadas, pues se debe demostrar que son acciones de hecho y no de derecho, como en el presente caso, toda vez que para evidenciar una acción de hecho, se tendría que haber demostrado que existió una acción de invadir, interrumpir, entrar por la fuerza u ocupar bienes inmuebles ajenos, realizando trabajos y mejoras; asimismo, indica que su posesión nace de un derecho propio, consagrado y existente antes del derecho que alegan los demandantes, siendo una muestra de que no existió una acción de hecho.
I.3.4. Respecto a la valoración únicamente de la prueba de descargo y omisión de la prueba de cargo.
Indica que la Juez Agroambiental, realizó un análisis minucioso tanto de la prueba de cargo, como la prueba de descargo; en este sentido, refieren que los recurrentes olvidan que la valoración de la prueba es facultativa de la autoridad de primera instancia y no puede ser cuestionada por imperio del principio de inmediación, ante el Tribunal de casación. En este sentido, señala como jurisprudencia los A.S. N° 629/2014 y 293/2013, referentes a la motivación y fundamentación.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4846/2022, sobre Demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para resolución por decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 164 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 07 de noviembre de 2022, cursante a fs. 166 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 08 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 168 de obrados, pasando la causa al Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° PPD-NAL-111671 de 26 de noviembre de 2011, que señala como beneficiaria del predio "Satacchi Pampa" a Ana Arancibia Anagua, sobre la superficie de 0.0280 ha, debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.01.1.08.0001982.
I.5.2. De fs. 6 a 8 cursa, Testimonio N° 735/2010 de 27 de julio de 2010, relativa a una Escritura Pública de protocolización de una minuta con valor de documento privado de transferencia, respecto al predio "Satacchi Pampa", con una superficie de 0.0280 ha, que otorga Ana Arancibia Anagua, en favor de Manuel Sandoval Huallpa.
I.5.3. De fs. 17 a 20 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 92/2021 de 23 de abril de 2021, correspondiente a una Escritura Pública del proceso voluntario sucesorio sin testamento y aceptación de herencia, solicitado por Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori, en calidad de hijos del de cujus, Manuel Sandoval Huallpa, salvando el derecho de terceras personas.
I.5.4. A fs. 23 cursa Certificado Catastral N° CC-T-CHU02377/2021 de 04 de noviembre de 2021, respecto al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111671, mismo que se encuentra registrado a nombre de Elizabeth Sandoval Condori, Nélida Sandoval Condori y David Sandoval Condori.
I.5.5. De fs. 30 a 32, cursa Testimonio N° 244/2021 de 17 de diciembre de 2021, relativa a la Escritura Pública de Protocolización de la minuta de transferencia de un predio rural denominado "Satacchi Pampa" con una superficie de 0.0280 ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111671, que otorgan los señores Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori en favor de Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani.
I.5.6. De fs. 42 a 46 de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani.
I.5.7. De fs. 62 a 64 de obrados, cursan Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 22 de junio de 2022, a través del cual se dispone la ejecución de un trabajo de pericia a ser ejecutado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, así como oficiar al INRA a objeto de que remita certificación de la base del predio, adjuntando fotocopia del Título Ejecutorial y plano Catastral, situación que fue puesta en consideración de las partes, manifestando su conformidad y la no existencia de objeción al respecto.
I.5.8. De fs. 65 a 66 cursa, prueba testifical de cargo, correspondiente a Elizabeth Sandoval Condori, que establece: "...Alguna vez autorizo a su papá para que viva la señora Celestina aquí en la casa? Solamente de cuidadora de casa (...) 1.- Desde cuándo su padre ha dejado de cuidadora a la señora Celestina? Hace ocho años. 2.- Cómo se acuerda que son 8 años, estaba presente? Mi papa no más le dejo cuidadora de casa, nosotros éramos niños vivíamos en Santa Cruz. 3.- Sabe Ud. su papa compro esta casa para la señora Celestina? Solamente le dejo de cuidadora de casa (...) 7.- Su padre, asistía a las reuniones de la comunidad? Mi papá le dejo encargada que se lo cuide la casa y asista a las reuniones nada más.
I.5.9. De fs. 67 a 68 cursa prueba testifical de descargo, correspondiente a Dionicio Vela Medina, quien señala: "...SABE EN QUE CALIDAD VIVE LA SEÑORA CELESTINA EN ESTA CASA. Desde 2009 vive en esta casa, su hermano fallecido se lo compró esta casa para que viva aquí, desde aquella vez ella vive en esta casa hasta el presente, habiendo asistido a todas las reuniones de la comunidad, realizando además todos los trabajos comunales (...) 5. NOS PODRÍA DECIR SI ELLOS HAN INGRESADO A ESTA CASA EJERCIENDO VIOLENCIA. Su fallecido hermano venía solamente como visita a su hermana Celestina, pero no hubo ninguna clase de violencia, ellos estaban tranquilos y vivían en paz. 6. LA SRA. CELESTINA ASISTE A LAS REUNIONES COMUNALES ASISTE EN REPRESENTACIÓN PROPIA O DE ALGUNA OTRA PERSONA. Ella ha asistido a todas las reuniones de la comunidad desde que ella ha estado aquí, asistiendo a todas las actividades como ser ampliados, reuniones, etc. Porque su hermano le ha dejado poder a ella. (...) 9. El SR. MANUEL ESTABA AFILIADO A LA COMUNIDAD. Sí estaba afiliado a la comunidad, después ella asistía en su lugar, se hizo constar de esta manera en el Acta (...) 1. LA SRA. CELESTINA ASISTE A LAS REUNIONES EN REPRESENTACIÓN PROPIA O EN REPREENTACIÓN DE SU HERMANO. Asiste a las reuniones en representación de su difunto hermano Sr. Manuel Sandoval Huallpa".
I.5.10. A fs. 69 y vta. cursa prueba testifical de descargo, correspondiente a Primitivo Choque Alarcón, quien señala: "COMO HA ENTRADO A ESTA CASA A VIVIR. No tengo conocimiento, solo sé de lo que asiste a las reuniones".
I.5.11. De fs. 82 a 83 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria de 03 de agosto de 2022, donde se fijaron los puntos de pericia, sin que exista observación por parte de los sujetos intervinientes.
I.5.12. De fs. 84 a 86 cursa Informe Técnico de 09 de agosto de 2022, que en el punto de conclusiones, establece: "1. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que si existe correspondencia con los datos y coordenadas insertas en el plano catastral de fs. 36 del predio denominado Satacchi Pampa (...) 3. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que el predio Satacchi Pampa se encuentra ocupado por la parte demandada en su totalidad".
I.5.13. Mediante memorial de fs. 26 y vta., Celestina Sandoval Huallpa, solicita aclaraciones y complementaciones al Informe Técnico realizado, emitiéndose el Informe Técnico Complementario de 06 de septiembre de 2022, mismo que aclara y complemente el Informe Técnico de 09 de agosto de 2022.
I.5.14. De fs. 128 a 136 y vta., cursa Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, que declara improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso de casación en el fondo, vinculado al problema jurídico sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la valoración probatoria; a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento; y, iii) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental.
FJ.II.1.i. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.i.2 El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. Así lo han entendido el AAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.
FJ.II.1.i.3 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.1.ii De la acción de Avasallamiento
FJ.II.1.ii.1 Naturaleza jurídica y finalidad.
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica .
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho ", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales , esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.1.ii.2 Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles : 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica .
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia Agroambiental, como ocurre en el AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido .
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario , sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos.
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.
Razonamiento jurisprudencial que sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que desatacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
FJ.II.1.iii Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto.
El AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
III. Análisis del caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; conforme se tiene ampliamente desarrollado en el FJ.II.i. ,en este sentido, el Tribunal Agroambiental pasará a resolver el recurso de casación en el fondo planteado.
III.1. Con relación a que la Juez Agroambiental, efectuó la Inspección Ocular al predio, sin realizar ningún análisis en Sentencia sobre dicho acto procesal, situación que vulneraría el art. 145.I de la Ley N° 439.
De la revisión de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022 (I.5.14 ), se tiene que en el punto CONSIDERANDO III, FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, punto 2., señala: "Por Inspección Judicial de fs. 70 (...) se encuentran acreditados los siguientes hechos: 2.1. Que, la propiedad agraria (...) tiene correspondencia con las coordenadas y datos contenidos en el Plano Catastral (...) 2.2. Que la propiedad (...) se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa (...) Que, la construcción existente al interior de la propiedad Satacchi Pampa, ya existía desde el año 2015"; en este contexto, no resulta evidente y menos cierto que la Autoridad Judicial de Sucre, no se hubiera pronunciado y valorado la Inspección Ocular realizada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que, no sólo valoró la Inspección realizada, sino que la contrastó con otro medio de prueba como es el Informe Técnico, para llegar a la conclusión de que la propiedad objeto de inspección tiene correspondencia con la propiedad reconocida mediante Título Ejecutorial N° PPD-NAL-111671 de 26 de noviembre de 2011, así también constató que el predio se encuentra ocupado por Celestina Sandoval y que la construcción existente, data desde el año 2015 aproximadamente, por lo que no existe vulneración del art. 145.I de la Ley N° 439, al no ser evidente lo manifestado por la parte recurrente.
III.2. Con relación a que en el numeral 2.2 de la Sentencia, la Juez de instancia, concluye que la propiedad "Satacchi Pampa", está ocupada en su integridad por Celestina Sandoval Huallpa, sin señalar de qué manera o con qué actividad la demandada estaría ocupando toda la superficie del predio, más aun cuando la misma sólo ocupa una cocina y un cuarto, por lo que el Informe sería incongruente.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que mediante memorial de demanda (I.5.6 ), Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, plantean Desalojo por Avasallamiento contra Celestina Sandoval, respecto al predio "Satacchi Pampa" mismo que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111671, con una superficie de 0.0280 ha.
Asimismo, mediante Acta de Audiencia Pública Complementaria de 03 de agosto de 2022 (I.5.11 ), se dispone dar inicio con el trabajo técnico, siendo uno de los puntos, el siguiente: "3. Verificar la superficie que al presente se encuentra ocupada por la parte demandada, debiendo determinar el porcentaje de sobreposición a la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa"; en este sentido, se emite el Informe Técnico de 09 de agosto de 2022 (I.5.12 ), que en el punto de CONCLUSIÓN, establece: "3. Realizado el trabajo de gabinete y de campo se evidencia que el predio Satacchi Pampa se encuentra ocupado por la parte demandada en su totalidad", informe que fue puesto en conocimiento de las partes, conforme se tiene a fs. 94 y 95 de obrados, sin que la parte actora hubiera observado el mismo o en su caso hubiera pedido complementación o aclaración respecto al punto señalado, es más, mediante memorial cursante a fs. 98 de obrados, señalan que no tiene observaciones hacia el Informe Técnico, convalidando el contenido del mismo.
Por su parte, Celestina Sandoval Huallpa, por memorial de fs. 96 y vta., solicita se aclare el informe, entre otros puntos, en lo que respecta a la superficie que se encontraría ocupada por su persona y el porcentaje de sobreposición, emitiéndose en consecuencia, el Informe Técnico Complementario de 06 de septiembre de 2022, que señala: "En conclusión, del informe técnico de fs. 84 a 87 manifiesta que está siendo ocupado por la parte demandada en su totalidad, es decir existe una sobrexposición del 100% (0.0280 ha)" (I.5.13 ), informe que tampoco fue observado u objetado por la parte actora.
En este sentido, la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, en el punto de hechos probados, con relación a la Inspección Judicial, se establece: "Que, la propiedad agraria "Satacchi Pampa", se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa".
Conforme los antecedentes detallados, se tiene que en ninguno de los puntos sujetos a informe técnico, se solicitó al Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre que indique qué actividad ejerce la demandada o qué tipo de ocupación tiene respecto al predio; por lo que el Apoyo Técnico, no podía pronunciarse sobre puntos que no se le han solicitado.
Por otra parte, respecto a que no se establecería de qué manera la demandada estaría ocupando el predio, este aspecto, tampoco puede ser determinado mediante un Informe Técnico, sino en la resolución del proceso, momento procesal donde se determinará si la demandada ocupa el predio legalmente o no; asimismo, se tiene que la parte actora, tuvo la posibilidad de solicitar aclaración o complementación al Informe Técnico, sin embargo, avaló el trabajo realizado, por lo que resulta contradictorio, que recién mediante el presente recurso de casación, reclame tal situación, pese a haber manifestado su conformidad mediante memorial de fs. 98 de obrados.
Así también, en lo referente a que el Informe señalaría que la demandada tiene una casa y una cocina, para después de manera contradictoria señalar que ocupa el predio en un 100%; este extremo, no puede tenerse como contradictorio, toda vez que, el hecho de que solamente se hubiera evidenciado la construcción de una casa y una cocina, en una superficie de 510 m2, no implica que la demandada no estuviera ocupando el restante de la propiedad; por lo que lo señalado por la parte recurrente carece de sustento legal y técnico, más aun cuando son ellos mismos quienes plantearon el desalojo por avasallamiento en la totalidad del predio (0.0280 ha).
III.3. Con relación a que en el punto 3.3 de la Sentencia, la Juez Agroambiental, llegó a la conclusión de que la demandada entró a la propiedad respaldada en una autorización, sin que exista prueba contundente que acredite dicho extremo, basándose únicamente en una declaración que hizo Elizabeth Sandoval Condori (quien no habría señalado que su padre autorizó a la demandada a ocupar la vivienda), vulnerando y realizando una interpretación errónea del art. 1329 del Código Civil, referente a la prueba de testigos.
De los antecedentes, se tiene de la prueba testifical de cargo, correspondiente a Elizabeth Sandoval Condori (I.5.8 ), que la misma señala que su padre autorizó a la señora Celestina Sandoval a que viva en su casa solamente como cuidadora, para que cuide la misma y asista a las reuniones; así también se tiene la prueba testifical de descargo, correspondiente a Dionicio Vela Medina (I.5.9 ), que señala que el hermano fallecido, habría comprado la casa para que la demandada viva ahí y que él sólo iba como visita, sin que haya entre ello ningún tipo de violencia, asimismo, Celestina Sandoval Huallpa, asistiría a las reuniones en representación de su difunto hermano, situación que se habría hecho constar en Acta.
En este sentido, en el punto 3.3. de la Sentencia recurrida, de los Hechos probados, establece: "Que, la demandada Celestina Sandoval Huallpa, ha ingresado en posesión de la propiedad agraria "Satacchi Pampa", respaldada en una "autorización" del entonces propietario, hermano de la misma, Sr. Manuel Sandoval Huallpa, quien autorizó la posesión sobre el bien inmueble en calidad de "cuidadora", afirmación manifestada por una de las vendedoras Sra. Elizabeth Sandoval Condori (hija de Manuel Sandoval Huallpa), quien testifica a fs. 65 del expediente que, fue su padre quien autorizó a la ahora demandada para que viva en la propiedad como "cuidadora de casa", reafirmando su declaración a fs. 65 vta. expresando que, "su papá nomas le dejó cuidadora de casa", para concluir específicamente que "su papá le dejó encargada que se lo cuide la casa y asista a las reuniones nada más.
En sentido similar, el testigo de descargo Sr. Dionicio Vela Medina, expresa que la demandada Celestina Sandoval Huallpa, asiste a las reuniones comunales y participa de las actividades en "representación" de su fallecido hermano Manuel Sandoval Huallpa, amparada en un poder que le habría dejado"; consiguientemente, se advierte una valoración integral de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, que son coincidentes respecto a la condición en que se encuentra la demandada, configurándose de esta manera la causa jurídica que motiva su posesión en el predio objeto de controversia.
En el punto 2.2 de la Sentencia recurrida, acerca de la "causa jurídica", la Juez Agroambiental, señala: "...debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a un demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser "de hecho" sino más de bien "de derecho", por tener respaldo en causa justa"; razonamiento jurídico que expresa la inexistencia de medidas de hecho como segundo presupuesto de procedencia en demandas de Desalojo por Avasallamiento.
Con relación a la valoración probatoria, corresponde señalar conforme se tiene ampliamente manifestado en el FJ.II.1.iii. , las y los Jueces Agroambientales, a momento de resolver el proceso, tienen la obligación de motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquellas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme el art. 142 de la Ley N° 439; en consecuencia, la valoración de la prueba es incensurable en casación, toda vez que se presume que su decisión se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, con base en un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, salvo que se demuestre el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido la Autoridad Judicial, a través de documentos o actos auténticos.
En el presente caso, conforme lo detallado, se evidencia que la Juez de Instancia, apreció de forma integral todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por las partes y la generada de oficio, para posteriormente compulsarla con los antecedentes del proceso y verificar la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, previstos en el art. 3 de la Ley Nº 477 y de conformidad a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, en relación al art. 145 de la Ley Nº 439; en ese orden, la revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aún si en el reclamo expuesto por los recurrentes, no establecen qué reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido, o por qué medio de prueba debería merecer determinado valor, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Asimismo, con relación a la errónea interpretación del art. 1329 del Código Civil, es preciso señalar que dicha norma no es aplicable al presente caso, toda vez que se refiere a la "admisibilidad en casos especiales de prueba testifical"; presupuesto jurídico que tampoco forma parte de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.
III.4. Respecto a que en el punto 3.4 de la Sentencia, de los hechos probados, la Juez Agroambiental, señala que la demandada inicio y continuo la posesión de la propiedad "Satacchi Pampa", sin ejercer ningún tipo de violencia; en este sentido, refieren que el avasallamiento no sólo es violento sino también puede ser pacífico, situación que habría ocurrido en el presente caso.
La Autoridad Judicial, en la Sentencia 004/2022 de 12 de septiembre, indicó en el punto de Hechos no demostrados, que: "No se tiene demostrado que, la demandada Sra. Celestina Sandoval Huallpa, haya ingresado a ocupar la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa", a través de actos o medidas, asumidas sin una causa jurídica, por el contrario, la posesión emerge de una autorización de quien entonces se constituía en propietario de la propiedad agraria". Asimismo, en el punto 2 del Considerando V, establece: "La demandada Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "Autorización", realizada por su hermano quien en su momento era propietario de la propiedad agraria...".
Que, conforme se manifestó en el FJ.II.1.ii. , la demanda de desalojo por Avasallamiento, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiendo como avasallamiento, el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad; siendo uno de los requisitos para la procedencia de este tipo de acciones, la existencia de un acto o medida de hecho de forma violenta o pacífica, sin causa jurídica que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales (FJ.II.1.ii ). En este contexto, se tiene que la Juez Agroambiental, conforme la prueba aportada al proceso, corroboró la existencia de una autorización otorgada por Manuel Sandoval Huallpa, anterior propietario, a favor de Celestina Sandoval Huallpa, por lo que no puede considerarse la existencia de actos o medidas de hechos, ya sean violentas o pacíficas, toda vez que la demandada ahora recurrente se encontraba en el predio, a raíz de una Autorización realizada por su hermano.
Con relación a que la Juez agroambiental, en la Sentencia recurrida señala que la demandada hubiera iniciado una posesión, sin hacer una exposición y fundamentación sobre lo que es la posesión legal y los requisitos y condiciones que se debe cumplir, corresponde aclarar como ya se tiene señalado, que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, está dirigida a garantizar y proteger el derecho propietario ya establecido y no así la posesión, por lo que no corresponde que la Autoridad Judicial realice un análisis respecto a tal extremo y si bien la Juez menciona que la demandada, "se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "Autorización", este aspecto, es simplemente para acreditar que no existen actos o medidas de hecho; en consecuencia, no se evidencia lesión al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de motivación y congruencia..
III.5. Respecto a que la Juez Agroambiental, habría aplicado indebidamente el art. 5.I.4 inc. c) de la Ley N° 477, que determina la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, toda vez que en la Audiencia de Inspección, no se habría pronunciado, sobre la admisión o rechazo de las pruebas de ambas partes, así tampoco habría señalado que pruebas son de cargo y cuáles de descargo y menos habría indicado los puntos de objeto de la prueba, por lo que no existiría congruencia.
Al respecto corresponde indicar que el procedimiento jurisdiccional agroambiental para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, específicamente el desarrollo de la audiencia, se encuentra previsto en el art. 5.4 de la Ley N° 477, donde se establece: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a. Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b. Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c. Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes".
Así de la revisión de obrados, se tiene que mediante Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular de 22 de junio de 2022 (I.5.7. ), la Juez Agroambiental señala: " A continuación la Sra. Juez dispone la prosecución de los actos procesales previstos en el art. 5 de la ley 477, correspondiendo la producción de la prueba, haciendo notar la existencia de prueba documental y testifical presentada por la parte demandante y, por otra parte, con base en el principio de verdad material dispone de oficio la ejecución de un trabajo de pericia a ser ejecutado por el personal técnico del juzgado agroambiental de Sucre...", procediendo a recepcionar las pruebas testificales, sin que ninguna de las partes hubiera observado u objetado algún defecto procesal en dicha tramitación.
Asimismo, de fs. 82 a 83 vta. cursa "Acta de Audiencia Pública Complementaria" de 3 de agosto de 2022, donde se continuo con la producción de prueba documental sobreviniente y la prueba pericial ofrecida, conforme previsión del art. 193 y siguientes de la Ley N° 439, momento procesal en que las partes no objetaron procedimiento alguno respecto a la presentación y valoración de la prueba, habiendo incluso, la parte demandante ahora recurrente, por memorial de fs. 98 de obrados, solicitado la emisión de Sentencia, sin haber observado la falta de valoración de prueba en audiencia, según se tiene denunciado en el recurso de casación.
Por otra parte, de la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre, se evidencia que la Autoridad Judicial en el Considerando III, Fundamentación Fáctica, Hechos Probados y Hechos no demostrados, realiza un análisis individual de la prueba aportada por ambas partes y la generada en el proceso, indicando los hechos que tiene por probados en base a la prueba aportada, así como los que no, señalando también aquella prueba que desestima o la considera únicamente referencial (puntos 5 y 6 de los hechos no demostrados), al margen de que, como ya se tiene manifestado, las partes participaron de la Audiencia Pública de Inspección Judicial y no realizaron ninguna observación al respecto durante la tramitación del proceso, validando y consintiendo dicho actuado; en este sentido, al ser la presente observación un aspecto de forma, que no afecta el fondo del proceso, a mas de que los recurrentes no citan de qué manera el supuesto incumplimiento de dicho actuado, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, este resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Sucre para asumir la determinación final; en ese sentido, corresponde recordar el entendimiento jurisprudencial que al respecto emitió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, refirió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"; en consecuencia, el reclamo formulado en el recurso de casación pudo ser impugnado en el momento procesal oportuno, no existiendo reclamo alguno que amerite en casación anular obrados por algo que fue consentido; además, como se tiene descrito e invocado, tampoco resulta trascendente a los fines de justicia, anular obrados por algo que no gravita en la decisión de la causa.
Por otra parte, refiere que la Juez Agroambiental, no hubiera fijado los puntos de hecho a probar en la Audiencia de Inspección Judicial; como ya se tiene manifestado, el art. 5 de la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, de donde se establece que el mismo es un proceso, que por su naturaleza, es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido, a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de ordenar la producción de la misma, la Juez Agroambiental, puede establecer los puntos de hecho a probar, sólo por cuestión práctica y de orden, no siendo un actuado procesal establecido en la norma, toda vez que el art. 5 de la Ley N° 477, no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por lo tanto, dicho actuado no resulta obligatorio; en este, sentido la falta del mismo no puede ser considerado como causal de nulidad, conforme al principio de especificidad o legalidad. En este sentido, se han pronunciado el AAP S1ª Nº 75/2019 de 18 de octubre, que dispuso: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente"; así también el AAP S2ª N° 038/2019 de 26 de junio, señaló: "En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad".
Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, toda vez que la Juez Agroambiental, enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso concreto (Ley N° 477), en cuyo contenido se advierte una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, no se evidencia vulneración de las normas sustantivas o adjetivas, ni de los principios de pertinencia y congruencia como garantía del debido proceso y menos aún error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que evidencien la equivocación manifiesta de la Juzgadora, toda vez que la parte demandante no logró demostrar el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al haber la demandada ingresado al predio a través de una autorización realizada por su hermano, situación que de ninguna manera establece el reconocimiento del derecho propietario a favor de la demandada, conforme se tiene establecido en el FJ.II.1.ii , de la presente resolución; correspondiendo fallar en ese sentido.
IV. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 140 a 142 y vta. de obrados, deducido por Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 004/2022 de 12 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
3.- Se condena en costas y costos a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Sucre, 12 de septiembre de 2022.
En atención a Informe de fs. 119 a 122 de obrados, téngase por aclarado y complementado el Informe Técnico de 09 de agosto de 2022, conforme lo solicitado por la parte demandada a fs. 96 y vta. del expediente.
Por otra parte, con el objeto de respaldar el contenido del cargo cursante a fs. 122 vta. de obrados, por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Sucre, arrímese a los antecedentes del proceso, los documentos que acrediten lo consignado.
Regístrese y Notifíquese.-
Sentencia N° 004/2022
Expediente: Nº 032/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandantes: Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani
Demandados: Celestina Sandoval Huallpa
Asiento Judicial: Sucre.
Fecha: 12 de septiembre de 2022.
Juez: MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo
VISTOS:
La demanda principal sobre "Desalojo por Avasallamiento" cursante de fs. 42 a 46 de obrados, Auto de Admisión de fs. 48 a 49 del expediente, prueba producida, así como todo lo cursante en obrados;
CONSIDERANDO I.
Que, mediante memorial de fs. 42 a 46, se apersonan a esta instancia jurisdiccional los Sres. Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, e interponen una demanda de Desalojo por Avasallamiento contra la Sra. Celestina Sandoval Huallpa, misma que extractada en sus partes más sobresalientes, posterior a una relación histórica de antecedentes dominiales respecto de la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa", ubicada en el cantón Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, manifiestan que, han adquirido la precitada propiedad agraria de sus anteriores propietarios Sres. Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori en fecha 17 de diciembre de 2021, cuyo derecho se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0001982, habiendo concluido con los trámites administrativos en la instancia administrativa competente.
Continúan expresando que, no obstante encontrarse acreditado su derecho propietario sobre el predio "Satacchi Pampa", no pueden "ejercer su derecho de propiedad" porque la Sra. Celestina Sandoval Huallpa (tía de los vendedores) se encuentra ocupando la propiedad, quien, a pesar de las reiteradas solicitudes de desalojo voluntario, continúa ejerciendo una ocupación ilegal aproximadamente desde la muerte de su hermano (segundo propietario), acaecido en enero del año 2021.
En mérito de los argumentos expuestos, amparando su demanda en los preceptos contenidos en la Ley N° 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, interponen demanda de desalojo por avasallamiento contra la Sra. Celestina Sandoval Huallpa, solicitando que la misma sea declarada probada debiendo disponerse el desalojo en un plazo no mayor a cuatro días, bajo apercibimiento de solicitar apoyo de la Policía Boliviana.
Que, de fs. 48 a 49 de obrados, cursa Auto de Admisión que, en lo principal, señala audiencia de inspección ocular para fecha 22 de junio del presente.
CONSIDERANDO II.
Continuando con la revisión de antecedentes procesales, se acredita que, el día y hora señalados, se instaló y desarrolló la audiencia de inspección ocular, oportunidad a la que asistieron ambas partes y, se cumplieron con todos los actos procesales conforme la previsión contenida en el art. 5 parágrafo I numeral 4 de la ley N° 477, relativos a la promoción de desalojo que no tuvo resultados positivos, medidas precautorias que no fueron solicitadas a tiempo de presentar la demanda, así como tampoco en audiencia y, se produjeron las pruebas ofrecidas por ambas partes relativas a la prueba testifical e inspección judicial para finalmente, en atención al principio de verdad material, se dispuso la ejecución de un trabajo pericial a ser ejecutado por el personal técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, para cuyo desarrollo se solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria Chuquisaca, extienda la base más cercana que permita ejecutar el trabajo técnico encomendado.
CONSIDERANDO III.
FUNDAMENTACION FÁCTICA.
De los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como la dispuesta de oficio, se tiene:
-HECHOS PROBADOS.
1. Por Testimonio N° 244/2021 de 17 de diciembre, extendido por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 11 a cuyo cargo se encuentra el Dr. Raúl Eulogio Sanabria Taboada, cursante de fs. 30 a 32 de obrados y, Folio Real N° 1.01.1.08.0001982 de fs. 37 a 38 del expediente, cuya fuerza probatoria se encuentra resguardada por el art. 1289 del Código Civil, concordante con el art. 150 de la Ley N° 439, se encuentran probados los siguientes hechos:
1.1 Que, los Sres. Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado, en fecha 01 de diciembre de 2021, adquirieron de los Sres. Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori en calidad de compra, la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa", con una superficie de 0,0280 ha. (Cero hectáreas con doscientos ochenta metros cuadrados), ubicada en el cantón Mojotoro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, correspondiente al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-111671.
1.2. Que, su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0001982, Asiento N° A-4 de Titularidad sobre el Dominio, siendo el mismo oponible frente a terceras personas.
2. Por Inspección Judicial de fs. 70 y Prueba Pericial de fs. 84 a 87, complementado por Informe de fs. 119 a 122, cuya fuerza probatoria se encuentra prevista en el art. 202 de la Ley N° 439, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
2.1. Que, la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa" objeto de la presente demanda, tiene correspondencia con las coordenadas y datos contenidos en el Plano Catastral extendido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
2.2. Que, la propiedad agraria "Satacchi Pampa" se encuentra ocupada en su integridad por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa.
2.3. Que, la construcción existente al interior de la propiedad Satacchi Pampa, ya existía desde el año 2015 aproximadamente.
3. Por prueba testifical de cargo y de descargo, se encuentran acreditados los siguientes aspectos:
3.1. Que, los demandantes Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani nunca ejercieron posesión sobre la propiedad agraria "Satacchi Pampa".
3.2. Que, la demandada Sra. Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión desde hace aproximadamente nueve a diez años, no existiendo certeza del número exacto de años, toda vez que, una de las vendedoras Sra. Elizabeth Sandoval Condori manifiesta que se encuentra viviendo en el predio desde hace ocho años (fs. 65 vta.), por su parte, el testigo de descargo Dionicio Vela Medina, expresa que la demandada vive en la propiedad desde el año 2009 (fs. 67) y, por último, el testigo Primitivo Choque Alarcón señala que la misma vive en el predio desde hace aproximadamente diez años (fs. 69).
3.3. Que, la demandada Celestina Sandoval Huallpa ha ingresado en posesión de la propiedad agraria "Satacchi Pampa", respaldada en una "autorización" del entonces propietario, hermano de la misma, Sr. Manuel Sandoval Huallpa, quien autorizó la posesión sobre el bien inmueble en calidad de "cuidadora", afirmación manifestada por una de las vendedoras Sra. Elizabeth Sandoval Condori (hija del Sr. Manuel Sandoval Huallpa), quien testifica a fs. 65 del expediente que, fue su padre quien autorizó a la ahora demandada para que viva en la propiedad como "cuidadora de casa", reafirmando su declaración a fs. 65 vta. expresando que, "su papá nomas le dejó cuidadora de casa", para concluir específicamente que "su papá le dejó encargada que se lo cuide la casa y asista a las reuniones nada más".
En sentido similar, el testigo de descargo Sr. Dionicio Vela Medina, expresa que la demandada Celestina Sandoval Huallpa, asiste a las reuniones comunales y participa de las actividades en "representación" de su fallecido hermano Manuel Sandoval Huallpa, amparada en un poder que le habría dejado.
3.4. Que, la demandada inició y continuó la posesión sobre la propiedad agraria Satacchi Pampa, sin ejercer ningún tipo de violencia y/o similar.
4. Por confesión espontánea de los demandantes, entendida como la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia, conforme la previsión contenida en el art. 157.III de la Ley N° 439, se tiene por acreditado lo siguiente:
4.1. Que, los demandantes Sres. Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, no obstante haber adquirido el derecho propietario sobre la propiedad agraria Satacchi Pampa, nunca ejercieron posesión sobre la misma, manifestando expresamente: "como actuales propietarios del predio denominado "Satacchi Pampa", de la forma mas cordial y con los documentos en la mano, la hemos visitado a la ahora demandada señora Celestina Sandoval Huallpa, indicándole que nosotros somos los actuales propietarios del predio donde está la vivienda, así mismo le pedimos que desocupe la vivienda, la señora no nos quiso escuchar (...)".
5. Finalmente, los documentos cursantes en original de fs. 1 a 29 de obrados, demuestran la tradición dominial respecto de la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa".
-HECHOS NO DEMOSTRADOS.
1.Del análisis y valoración de toda la prueba producida, no se tiene demostrado que el derecho propietario de los demandantes haya sido vulnerado por vías o medidas de hecho ejercidas por la Sra. Celestina Sandoval Huallpa, toda vez que su posesión es ejercida con anterioridad a la adquisición del derecho propietario de los hoy demandantes.
2.No se tiene demostrado que, la demandada Sra. Celestina Sandoval Huallpa, haya ingresado a ocupar la propiedad agraria denominada "Satacchi Pampa", a través de actos o medidas, asumidas sin una causa jurídica, por el contrario, la posesión emerge de una autorización de quien entonces se constituía en propietario de la propiedad agraria.
3.No se tiene demostrado que, el Sr. Manuel Sandoval Huallpa, hermano de la demandada, compró el predio agrario "Satacchi Pampa" para ella, no habiendo la demandada ofrecido y/o producido prueba que acredite el extremo expuesto durante la audiencia de inspección ocular, debiendo dejarse claramente establecido que, el objeto de la presente demanda, no se encuentra orientado a dilucidar y/o definir derechos controvertidos.
4.Con relación a la prueba aportada por la parte demandada, relativa a la interposición de una demanda de usucapión radicada en el Juzgado Cuarto Público en lo Civil, la misma no tiene ninguna relación con la presente demanda de avasallamiento, no constituyéndose la misma en documento que acredite derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de demanda; a más de ello, es importante resaltar que, la propiedad Satacchi Pampa se constituye en un predio ubicado en área rural, de competencia exclusiva de la la jurisdicción agroambiental y no así de la jurisdicción ordinaria, debiendo agregarse que, la jurisdicción agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sino más bien se encuentra limitada a resolver controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley, comprensión asumida por el Tribunal Agroambiental a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, entre otros.
5.Acerca de las fotocopias cursantes a fs. 54 y 55 del expediente, relativas a Certificaciones, al constituirse en copias fotostáticas simples, las mismas son solamente referenciales, toda vez que las mismas certifican sobre el cumplimiento de obligaciones sindicales al interior de la comunidad El Chaco, no teniendo relación alguna con los elementos de una demanda de desalojo por avasallamiento.
6.En sentido análogo corresponde pronunciarse respecto de la factura de luz de fs. 53 que, acredita el pago por concepto de electricidad a nombre de Fernando Huallpa Sandoval.
7.Por último, tampoco se tiene acreditado que, la demandada Sra. Celestina Sandoval Huallpa, vive en la propiedad agraria "Satacchi Pampa" desde hace más de veinte años, como tuvo a bien manifestar durante la audiencia de inspección ocular, no existiendo prueba ofrecida y/o producida que acredite lo expresado.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTACION JURÍDICA.
Las demandas de Desalojo por Avasallamiento sustanciadas en la jurisdicción agroambiental, conforme lo preceptuado por la Ley N° 477, tienen por objeto otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por dicha ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario sobre la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, teniendo como requisitos para su procedencia: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, correspondiendo en consecuencia, analizar si los mismos concurren en la presente causa:
1.SOBRE LA TITULARIDAD DEL DERECHO PROPIETARIO.
1.1.Derecho Propietario.
Al respecto, la Constitución Política del Estado, dispone lo siguiente:
Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (...).
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
A su turno, el Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).- I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.
En una primera instancia, es importante reconocer que, el derecho a la propiedad se constituye en un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Constitución Política del Estado, disposición que en un marco del derecho convencional encuentra soporte en el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo señala que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: "(...) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".
Bajo la misma comprensión, es importante señalar que, a partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto por el art. 410.I de la Constitución Política del Estado, se puede inferir que el derecho a la propiedad, en su núcleo identifica tres elementos esenciales: a) el derecho de usar; b) el derecho de gozar y, c) el derecho de disponer de la cosa, elementos que generan obligaciones tanto para el Estado como para los particulares, las cuales se traducen básicamente en la prohibición de privación arbitraria de este derecho a su titular o titulares, es por este motivo que nuestro ordenamiento jurídico ha diseñado diferentes acciones de protección de la propiedad que llegan a constituirse en los instrumentos para prevenir, impedir o reparar una lesión del derecho propietario, así como también para garantizar el ejercicio de las facultades que esta supone, frente a las eventuales intromisiones ajenas; así tenemos entre ellas, la demanda de desalojo por avasallamiento, constituidas en vías de hecho, situación en las cuales, cuando se denuncie afectación del derecho a la propiedad, el Estado proporciona a los afectados, una vía legal oportuna, cuyo propósito es revertir éstas situaciones.
1.2.Acerca de la publicidad del derecho propietario y su oponibilidad frente a terceras personas.
Con relación de la publicidad del derecho propietario, el Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1538. (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.
En términos generales, el requisito exigido para hacer oponible el derecho real constituido sobre bienes inmuebles frente a terceros conforme dispone el parágrafo III del art. 1538 del Código Civil, es su inscripción en el registro de Derechos Reales, mediante el cual, el derecho se torna indubitable pudiendo su titular hacer ejercicio del mismo en sus tres elementos como son el uso, goce y disposición del mismo.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo: 503/2016 de 16 de mayo, al establecer:
"De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales (...)" (sic.)
1.3.Derechos no controvertidos.
El Tribunal Agroambiental, ha desarrollado jurisprudencia emergente del conocimiento de demandas de desalojo por avasallamiento, reiterando que, en este tipo de acciones el derecho tutelado, es decir, el derecho propietario, no debe encontrarse controvertido, así se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto, entre otros, expresando lo siguiente:
"La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial vigente sea que estuviera emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) u otro, así como contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de Título Ejecutorial, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales ; derecho propietario que no esté controvertido." (sic.) (negrillas y subrayado fueron agregados).
En sentido similar, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejando claramente establecidas las exigencias procesales para que una medida sea considerada de hecho y pueda ser tutelado el derecho:
"Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante" (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo de 2022).
Con base en la jurisprudencia desarrollada, se concluye que las demandas de desalojo por avasallamiento en sede agroambiental, con procedimiento regulado por la Ley N° 477, no tiene por finalidad consolidar el derecho propietario y/o dilucidar uno controvertido, sino que su finalidad es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario sobre la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, siempre y cuando el mismo se encuentre debidamente registrado en la instancia administrativa correspondiente, consolidado el mismo como indubitable.
2.EL ACTO O MEDIDA DE HECHO, TRADUCIDO EN INVASIÓN, OCUPACIÓN, EJECUCIÓN DE TRABAJOS O MEJORAS SEA DE FORMA VIOLENTA O PACÍFICA, TEMPORAL O CONTINUA QUE SE PRODUZCA EN LA PROPIEDAD RURAL O URBANA CON ACTIVIDAD AGROPECUARIA.
2.1.Medidas de hecho.
El art. 3 de la Ley N° 477, a tiempo de conceptualizar el avasallamiento, señala lo siguiente:
Artículo 3.- (Avasallamiento). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua, de una o varias personas que no acrediten derechos de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio públicos o tierras fiscales.
Conforme la interpretación literal de la norma transcrita, debe comprenderse que, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en una determinada propiedad, sea considerada como "avasallamiento", debe ser de hecho; entendimiento que ha sido acogido por el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 067/2022 de 09 de agosto que, entre otros aspectos, señala:
"En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria" (sic.) (subrayado fue agregado)
En el mismo sentido, el precitado pronunciamiento agroambiental, citando la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresa:
"El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad..." (Sic.) (Subrayado es propio).
En suma, las vías de hecho son concebidas como aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados de nuestro ordenamiento jurídico vigente, con prescindencia absoluta de los mecanismos y/o vías legales, afectando de esta manera derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
Finalmente y, no menos importante, resulta oportuno invocar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0179/2022-S3 de 31 de marzo que, con relación a los supuestos de vías de hecho, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2208/2012 de 08 de noviembre, señala lo siguiente:
"(...) para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: "...1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños'; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras . De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias" (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, deberá inferirse que, quien demande desalojo por avasallamiento, deberá demostrar con elementos probatorios suficientes, no solamente los actos o vías de hecho en prescindencia de los mecanismos jurídico - legales que puedan definir los hechos o el derecho, sino que también, deberá demostrar que, los invocados actos o vías de hecho han perturbado su pacífica posesión sobre el bien objeto de avasallamiento.
2.2. Acerca de la "causa jurídica".
El segundo requisito que debe ser probado en un proceso de avasallamiento, se encuentra relacionado a la concurrencia de los requisitos o carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidos sin causa jurídica, no siendo suficiente señalar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad, sino que además, se debe acreditar de modo claro e inequívoco la existencia de vías de hecho sin la concurrencia de una causa jurídica.
Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 073/2022 de 24 de agosto, ha señalado:
"Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece: "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; en esa línea, la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho; de ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica (...)" (sic.)
En sentido similar, se ha pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 072/2022 de 09 de agosto:
"2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado la eyección el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica (...) " (sic)
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0268/2022-S4 de 11 de mayo de 2022, ha reiterado lo siguiente:
"4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante . Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (Sic.)
En mérito de la reiterada jurisprudencia constitucional y agroambiental, debe concluirse que, ante la existencia de elementos probatorios que denoten o demuestren que los aludidos actos o medidas de hecho devienen de una denominada "causa jurídica", como por ejemplo una posesión legal, derechos o autorizaciones, no existe concurrencia de los requisitos exigibles de adecuación a una demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto la medida deja de ser "de hecho" sino más de bien "de derecho", por tener respaldo en causa jurídica.
3.SOBRE LOS CONTRATOS.
El Código Civil conceptualiza el contrato y regula el mismo como a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 450. (NOCIÓN).- Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.
ARTÍCULO 451. (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS).- I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias. II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general.
ARTÍCULO 453. (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO).- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
En mérito de cuyas normas, puede decirse que existe contrato, cuando dos o más personas acuerdan constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, pudiendo entenderse que en el mundo de las relaciones jurídicas existen acuerdos para comprar, vender, arrendar, prestar, donar, construir, trabajar, cuidar, etc.; encontrándose además reconocido por nuestro ordenamiento jurídico que, la expresión de voluntad como requisito de formación del acuerdo, puede ser expresa o tácita, correspondiendo a la primera la manifestación verbal o escrita o, por signos inequívocos y; será tácita cuando resulte presumible de ciertos hechos o actos. En el contexto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de Auto Supremo: 496/2016 de 16 de mayo, de la siguiente manera:
"Por otra parte el art. 450 del C.C., refiere: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", precepto normativo que establece que todo contrato se constituye a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades. Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del C.C., la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil ". (sic.) (negrillas y subrayado fue agregado)
Con base en las citadas normas y jurisprudencia conexa, resulta necesario concluir que, atendiendo la soberanía de la voluntad y el principio de libertad contractual para crear obligaciones, conforme el respaldo otorgado por nuestras normas civiles, un contrato puede ser perfectamente constituido a través de la expresión de voluntades verbales, siempre y cuando éste no requiera de una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la Ley.
4.ACERCA DE LA PRUEBA TESTIFICAL.
Acerca de la prueba testifical, el Código Civil dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 1330. (EFICACIA PROBATORIA).- Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
Por su parte, realizando un análisis de la valoración que corresponde a la prueba testifical, el Auto Supremo N° 219/2018 de 04 de abril, señala:
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: "...al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica" (sic.).
En atención a los principios que rigen para la administración de justicia y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido a un determinado proceso, queda comprendido que toda la prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, con el único propósito de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, siendo obligación del juzgador apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas; en consecuencia, la prueba testifical producida durante el proceso de desalojo por avasallamiento, merece una valoración con base en las reglas de la sana crítica, debiendo ser analizada no por cuál de las partes fue propuesta, sino más bien, considerando la credibilidad de cada uno de ellos y, el conocimiento de los hechos que puedan tener sobre el tenor de lo demandado y contestado.
CONSIDERANDO V.
Con base en los fundamentos jurídicos expuestos, los medios probatorios aportados y producidos, así como el valor probatorio otorgado a los mismos, corresponde arribar a las siguientes conclusiones:
Con relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento, relativo a la titularidad del derecho propietario, se tiene por demostrado que los demandantes Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, tienen demostrada la titularidad del derecho sobre la propiedad agraria denominada Satacchi Pampa, no existiendo duda de que la misma fue adquirida de sus anteriores propietarios Sres. Elizabeth Sandoval Condori, David Sandoval Condori y Nélida Sandoval Condori, a través de Testimonio N° 244/2021 de 17 de diciembre de 2021, debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 1.01.1.08.0001982 Asiento N° A-4 de Titularidad sobre el Dominio, habiéndose cumplido con la publicidad del registro y siendo el derecho oponible frente a terceras personas.
En efecto, resulta ser evidente lo expresado por los demandantes al aseverar que, tienen su derecho propietario legalmente constituido sobre la precitada propiedad agraria, no existiendo elementos probatorios que denoten controversia sobre el mismo, por cuanto la titularidad del mismo no está cuestionada ni se encuentra en litigio.
Ahora bien, con relación a la concurrencia del segundo presupuesto que debe demostrarse en una demanda de avasallamiento, relativo a la existencia de medidas de hecho traducidas en invasiones, ocupaciones, ejecución de trabajos o mejoras ya sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad objeto de litigio, los elementos probatorios producidos durante la sustanciación de la demanda, acreditan los siguientes hechos:
1.La demandada Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión de la propiedad agraria desde hace aproximadamente nueve a diez años años; es decir, antes de que los hoy demandantes hayan adquirido su derecho propietario, conforme se tiene demostrado a través de la prueba testifical y, confesión judicial espontánea de los propios demandantes, quienes de manera inequívoca manifiestan que no pueden ejercer su derecho de propiedad porque la demandada no quiere desocupar voluntariamente la vivienda.
2.La demandada Celestina Sandoval Huallpa, se encuentra en posesión de la propiedad Satacchi Pampa, con base en una "autorización", realizada por su hermano quien en su momento era propietario de la propiedad agraria, conclusión que emerge de una análisis integral de la prueba ofrecida y producida durante el desarrollo de la demanda, como ser, la prueba testifical ofrecida por los mismos demandantes así como demandada, llegando a establecerse de manera certera que, es una de las vendedoras (Sra. Elizabeth Sandoval Condori), quien declara reiteradamente que, fue su padre quien autorizó a la hoy demandada para que ocupe la vivienda en calidad de cuidadora; es decir, se tiene por demostrado que, la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble con base en una causa jurídica materializada en una "autorización" que si bien fue verbal, la misma fue transmitida por el propietario a la hoy demandada y, socializada a sus hijos quienes tienen pleno conocimiento del hecho, así como también, es de conocimiento de quienes forman parte de la comunidad "Satacchi Pampa", existiendo manifestación expresa de que, la Sra. Celestina Sandoval Huallpa, asiste a las reuniones en "representación de su fallecido hermano", coligiéndose en consecuencia que, la posesión ejercida sobre la propiedad agraria, emerge de una causa jurídica.
A mérito de reforzar lo expuesto, con base en nuestro ordenamiento jurídico vigente, queda perfectamente comprendido que, entre la Sra. Celestina Sandoval Huallpa y el Sr. Manuel Sandoval Huallpa, existió un acuerdo de voluntades consentidas de manera verbal, en virtud del cual, la hoy demandada tenía autorización expresa para habitar la propiedad agraria Satacchi Pampa para "cuidar" el bien, constituyéndose este acuerdo de voluntades en la "causa jurídica" en virtud de la cual inició y continuó la posesión.
En ese orden de ideas, conforme los antecedentes glosados supra, y en coherencia con los entendimientos desarrollados por la amplia y reiterada jurisprudencia agroambiental y constitucional, se tiene que quien demande desalojo por avasallamiento debe plena, objetiva e idóneamente demostrar la titularidad del bien inmueble sobre el cual alega la propiedad que, en el presente caso se tiene por cumplido y demostrado por los demandantes Sres. Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani, no existiendo elemento probatorio que ponga en duda el derecho legalmente constituido.
Por otra parte, acerca de las medidas de hecho como segundo elemento de una demanda de desalojo por avasallamiento, los elementos probatorios aportados por ambas partes, demuestran que, no existe evidencia de que la demandada ha lesionado el derecho propietario de los demandantes a través de actos o medidas de hecho característicos de este tipo de demandas, toda vez que la posesión ejercida se encuentra revestida de dos elementos de relevante importancia: 1) La posesión es anterior a la adquisición del derecho propietario de los ahora demandantes y; 2) La posesión ejercida por la demandada, emerge de una denominada "causa jurídica" con base en una autorización de quien en su momento ostentaba el derecho propietario sobre la propiedad agraria "Satacchi Pampa".
Debe comprenderse que, la finalidad de la Ley N° 477 es precautelar el derecho propietario que, como tal, los demandados lo tienen por acreditado desde que el mismo cumplió con la publicidad a través de su inscripción en oficinas de Derechos Reales que data de 08 de febrero de 2022, pudiendo resguardar este derecho de actos de avasallamiento posteriores a la fecha señalada, mas no así de hechos suscitados con anterioridad y que se encuentran respaldados en una causa jurídica.
Por los argumentos expuestos, los demandantes no han demostrado la concurrencia de los requisitos o carga probatoria necesaria prevista en el art. 136 de la Ley N° 439, para demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidos sin causa jurídica con prescindencia de los mecanismos idóneos para la definición de hechos o derechos; no siendo suficiente acreditar el derecho propietario que demuestre su oponibilidad frente a terceras personas, sino que además resulta indispensable acreditar de modo invequívoco la existencia de vías de hecho sin causa jurídica que la respalde, conforme se tiene ampliamente justificado en la fundamentación jurídica del presente pronunciamiento.
Finalmente, la suscrita autoridad jurisdiccional, considera que es importante dejar claramente establecido que, con relación a los alcances, una demanda de desalojo por avasallamiento no define un derecho propietario, toda vez que su naturaleza no es una acción constitutiva de derechos, o, de dilucidar aquellos que se encuentren controvertidos, toda vez que las mismas deben ser resueltas a través de las acciones reales que tengan por objeto la defensa y solución de conflictos emergentes de la propiedad agraria; por cuanto, el presente entendimiento no otorga derechos de propiedad a favor de la demandada, ni desconoce el derecho propietario ostentado y demostrado por los actores; no obstante, los elementos fácticos aportados durante la sustanciación de la presente demanda, no se adecuan a los presupuestos que deben concurrir en una demanda de desalojo por avasallamiento y, los elementos probatorios aportados, no se ajustan a la naturaleza jurídica del desalojo por avasallamiento, correspondiendo fallar en contrario a lo solicitado por los demandantes, sin que aquello implique un impedimento para que puedan acudir a las vías legales orientadas a cumplir su objetivo en mérito del derecho que ostentan.
POR TANTO:
La suscrita Juez Agroambiental con asiento Judicial en Sucre, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley y a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,
RESUELVE:
Declarar IMPROBADA la demanda de desalojo por avasallamiento cursante de fs. 42 a 46 de obrados, interpuesta por Pascual Ramírez Mallón y María Elena Alvarado Mamani contra Celestina Sandoval Huallpa. Sea sin costas, ni costos procesales.
POSIBILIDAD DE RECURSO
En atención a lo previsto por el Artículo 5 parágrafo I numeral 9 de la ley N° 477, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la presente resolución judicial es susceptible del Recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
MSc. M. Soledad Peñafiel Bravo Juez Agroambiental de Sucre