Dentro de un proceso de Resolución de Contrato mas pago de Daños y Perjuicios, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acuso la indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439, pues la autoridad judicial admitió la demanda llena de irregularidades e ilegalidades, al no haber advertido que la parte actora se amparó en disposiciones abrogadas;
2.- Que se habría vulnerado el art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN, con matrícula de comerció Nº 00330072, el cual no le faculta a suscribir contrato de provisión de semillas ya que la actividad principal desarrollada por la empresa KALYN, al ser para "construcción de edificios completos o de parte de edificios, obras de ingeniería civil", no probaría que la parte actora tenga autorización para realizar otra actividad secundaria, como es en el caso presente de provisión de semillas;
3.- La autoridad judicial como medida cautelar dispuso el congelamiento de cuentas del demandado sin que la parte demandada haya fundamentado su petición, realizando una indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III dela Ley Nº 439 lo que hace que se incurra en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva citada;
4.- Que la autoridad judicial habría actuado con total parcialización en favor de la parte actora, lo que vulneraría lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715 que establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tengan en su poder.;
5.- Al haberse hecho la entrega de la semilla de alfa alfa por el recurrente a la parte actora, acreditaría que no se habría vulnerado el art. 261 del Código Civil, misma que concuerda con lo previsto en los arts. 611 y 614 del Código Civil normas que habrían sido erróneamente interpretados por la Juez de instancia en la sentencia recurrida, pues no existiria vulneración de los arts. 614 y 621 del Código Civil, como erradamente se estableció;
6.- Que la autoridad judicial habría valorado la prueba de manera "general" y sin la debida fundamentación y motivación porque pese a que la sentencia recurrida reconoce que la empresa KALYN no tiene registro para realizar actividades de venta de semillas o productos agrícolas, la indicada autoridad le habría dado valor probatorio a los mismos, lo que acreditaría la vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil.y;
7.- Que la sentencia recurrida, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que la prueba acompañada a la demanda, no cumpliría con lo establecido en el art. 79.I de la Ley Nº 1715, que establece que el demandante debe proponer las pruebas a momento de presentar la demanda lo que acreditaría la vulneración del artículo indicado, al haber la indicada autoridad, admitido pruebas irregulares, pese a que los mismos fueron observados al momento de la fijación del objeto de la prueba;
2.- La autoridad judicial habría quebrantado las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad procesal 5, además de que la autoridad judicial incorporó otros medios de prueba que no fueron propuestos por la parte actora, lo que acreditaría que la Juez de instancia infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715 y;
3.- Que la autoridad de instancia, también quebrantó el art. 84.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 10 días para el señalamiento de la audiencia complementaria.
Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) sin embargo, en el acta de audiencia pública realizada el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, a momento de realizarse la actividad procesal 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, se advierte que este extremo alegado no fue reiterado por el recurrente, pues sólo se limitó a plantear el incidente de nulidad, alegando que la acción interpuesta sería improponible; que la demanda no cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley N° 439 y que sería contradictoria, toda vez que una conversación por WhatsApp, que no está regulada por ley, no podría tomarse como un contrato suscrito entre partes; por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo; verificándose que el incidente de nulidad opuesto por el ahora recurrente fue rechazado y confirmado a través de los Autos de 17 de noviembre de 2021 (fs. 129 a 129 vta.) ante el recurso de reposición presentado contra el rechazo por parte del demandado, bajo los fundamentos jurídicos de que el incidente de nulidad interpuesto no cumple con los requisitos contemplados en el art. 105 de la Ley Nº 439 (especificidad y trascendencia); que el recurrente no hizo uso del recurso de reposición en contra del Auto de admisión de la demanda de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 89 de obrados; que dicho reclamo correspondía ser realizado mediante una excepción y que la declaración de improponibilidad de una demanda, es una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no así de las partes intervinientes en el proceso."
"(...) De los medios de prueba detallados precedentemente, se advierte que el contrato objeto de demanda de Resolución de Contrato suscrito entre la parte demandante y el demandado, tiene las características de un "contrato verbal", cuya prueba se encuentra acreditada por la comunicación vía WhatsApp; por lo que si bien la empresa KALIN, tiene Registro de Comercio Nº 00330072 y número de NIT 4131174, con la actividad principal de construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil y no así para contratos de provisión de semillas; sin embargo, lo observado por el recurrente, no enerva y desvirtúa el "contrato verbal" realizado en los ahora demandantes y el demandado, toda vez que en el presente proceso no se está demandando la Resolución del Contrato cursante de fs. 5 a 10 de obrados (Contrato Privado de Provisión de Semilla de Alfa Variedad Bolivia 2000 - Certificada), suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, sino el "contrato verbal" realizado entre la parte demandante y el ahora recurrente."
"(...) De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal constata que la medida cautelar dispuesta, se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 311.III de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad constato la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, conforme lo prevé el artículo citado, los que perfectamente fueron debidamente documentados, tal cual se tiene por las literales descritas en el FJ.III.3.2 precedente; en consecuencia, lo aseverado por el recurrente de que al constituirse la presente acción, una demanda sumarísima, ello no es un óbice y no impide la solicitud de las medidas cautelares señaladas, lo que acredita que tampoco existe ninguna vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439 y mucho menos la Juez de instancia en la decisión asumida haya incurrido en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva civil, como mal infiere el recurrente."
"(...) sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que los jueces de instancia no puedan requerir prueba de "oficio", incluso hasta antes de que se emita la sentencia final, toda vez que las referidas autoridades como directores del proceso, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 1.4 de la Ley Nº 439, pueden disponer los medios de prueba respectivos a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; por consiguiente lo acusado por el recurrente de que en el acta de audiencia, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia al haber ordenado de oficio que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre los depósitos realizados el 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2018; así también lo dispuesto de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, a la empresa de telecomunicaciones ENTEL a objeto de que dicha entidad remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, así como a la empresa de telecomunicaciones VIVA, dichos requerimientos no acreditan que la Juez de instancia haya actuado con imparcialidad; por lo que tampoco pueden constituir tales actuados una vulneración del art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que dicha norma se circunscribe a los presupuestos que debe cumplir la parte actora a momento de instaurar un juicio oral agrario, el cual no impide a que el Juez de instancia, como director del proceso no pueda disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, en aplicación del art. 24 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715"
"(...) Al respecto, es importante señalar que las obligaciones que tiene el vendedor, establecido en el art. 614 del Código Civil y el momento de la entrega que refiere el art. 621 de la norma sustantiva citada, en función al "contrato verbal" suscrito entre la parte actora con la parte demandada, en el caso de autos, se circunscribe en la entrega de semilla de alfa alfa, debidamente "certificada" por la Universidad de San Simón de Cochabamba, y no sólo en la entrega de las semillas señaladas y en la cantidad convenida, como mal lo interpreta el recurrente que indica que su obligación lo habría cumplido con la entrega de las semillas con base al monto total del precio convenido; por lo que tampoco existe aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 614 y 621 del Código Civil."
"(...) De lo valorado por la Juez de instancia, esta instancia jurisdiccional constata que dicha autoridad, emitió la sentencia recurrida con la debida fundamentación y motivación, efectuando una valoración integral de la prueba y no de manera general, como mal infiere el recurrente, que solo se habría limitado a valorar el certificado de matrimonio cursante (fs.4); el contrato de provisión de bienes (fs. 5 a 10); el reconocimiento de firmas (fs. 11 a 14); el trámite de conciliación (fs. 15 a 16); la carta notariada (fs. 17); la fotocopia legalizada de depósito bancario (fs. 18); la copia de cliente bancario (fs. 19); la factura original de SEFO-SAM (fs. 20 a 60); las copias legalizadas del trámite del INIAF y la prueba de oficio de la Universidad de San Simón (fs. 157 a 160); la certificación de ENTEL y de VIVA (fs. 194 a 197 y de 204 a 205); del Banco Mercantil (fs. 207), siendo por contrario que la Juez de instancia, con base en dichas literales, llegó a la conclusión señalada supra; por lo que, no existe ninguna vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil, como erróneamente infiere el recurrente."
"(...) no se advierte que la Juez de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida fue emitida en función a la cosa litigada, la cual fue debidamente fundamentada y motivada, con cita de leyes, de manera clara, expresa y positiva"
"(...) En lo que respecta a que la Juez de instancia vulneró el art. 84.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 10 días para señalar la audiencia complementaria, toda vez que en el caso presente a través del acta de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, habría fijado audiencia para producir prueba testifical, librando el mandamiento de comparendo para los testigos María Eugenia Trujillo (fs. 132) y José María Albarrin Ovando (fs. 133) para que presenten su declaración el día martes 11 de enero de 2022 a horas 15:30, para luego fijar nuevamente audiencia el 7 de marzo de 2022 a horas 15:30 y después de seis meses y diez días señalar audiencia de lectura de sentencia para el 28 de abril de 2022 a horas 15:30, para luego sin ningún fundamento legal fijar otra audiencia de lectura de sentencia para el 15 de junio de 2022 a horas 15:30, para posteriormente aberradamente señalar nueva audiencia para el 4 de agosto de 2015 a horas 15:00, y que no obstante de ello, después de terminar con la investigación y generar prueba a pedido de parte, nuevamente señalar audiencia de lectura de sentencia para el 12 de septiembre de 2022 a horas 15:00 y recién dictar sentencia, después de haber transcurrido 4 meses y 15 días; al respecto cabe señalar que este extremo reclamado y conforme lo expuesto en la parte final del FJ.III.3.4 del presente fallo, las suspensiones o fijaciones de nuevas audiencias, no infringen lo establecido en el art. 84.I de la Ley N° 1715, porque los mismos no son perentorios y se encuentran bajo potestad exclusiva del Juez, como director del proceso, lo cual no amerita la nulidad de obrados."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, conforme a los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a la admisión de una demanda defectuosa, si bien la parte demandada en su memorial de contestación observo la demanda, en la audiencia no fue reiterado por el recurrente, pues sólo se limitó a plantear el incidente de nulidad, alegando que la acción interpuesta sería improponible, incidente que fue rechazado, sin embargo lo que correspondía era que el recurrente planteé recurso de reposición contra el Auto de admisión de la demanda, pues, dicha observación corresponde más a un aspecto de forma que de fondo o sustancial por lo que, no resulta ser evidente que se haya contravenido el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 110 y 113.I y II de la Ley Nº 439;
2.- Respecto a que el demandante sería propietario de una empresa unipersonal, al haberse suscrito un contrato verbal mediante WhatsApp entre el demandante y el demando, lo observado por el recurrente, no enerva y desvirtúa el "contrato verbal" pues no se está demandando la Resolución del Contrato suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, sino el "contrato verbal" realizado entre la parte demandante y el ahora recurrente;
3.- Respecto a la medida cautelar de congelamiento de cuentas, la medida cautelar dispuesta, se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 311.III de la Ley Nº 439, pues el hecho de que la presente acción, sea sumarísima, no impide la solicitud de medidas cautelares, no siendo evidente la vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439;
4.- Sobre la aplicación e interpretación indebida del art. 79.I.1 de la Ley N° 439, dentro de las obligaciones que tienen los jueces agroambientales, se encuentra el de la búsqueda de la verdad material, aspecto que lo faculta a poder incluso de oficio requerir prueba, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, por lo que el hecho de que la autoridad judicial haya solicitado se oficie a la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil para que informe sobre los depósitos, no acreditan que la autoridad judicial haya actuado con parcialidad;
5.- Sobre la la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil, la aplicación de los artículos se dará en función al "contrato verbal" suscrito entre la parte actora con la parte demandada, en el caso la entrega de semilla de alfa alfa, debidamente "certificada" por la Universidad de San Simón de Cochabamba, y no sólo en la entrega de las semillas señaladas y en la cantidad convenida, como mal lo interpreta el recurrente;
6.- Respecto a la apreciación de la prueba, la autoridad judicial emitió la sentencia recurrida con la debida fundamentación y motivación, efectuando una valoración integral de la prueba y no de manera general, como mal infiere el recurrente, no existiendo ninguna vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil y;
7.- Sobre la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439, no se advierte que la autoridad judicial no haya cumplido con lo dispuesto en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida fue emitida en función a la cosa litigada, la cual fue debidamente fundamentada y motivada.
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la prueba presentada con la demanda, como se dijo anteriormente la autoridad judicial se encuentra facultada para poder solicitar prueba de oficio esto en aplicación del principio de verdad material;
2.- Respecto a que se quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en aplicación del principio de verdad material la autoridad judicial puede de oficio solicitar prueba y
3.- Sobre el incumplimiento del plazo de 10 días para llamar a audiencia complementaria, las suspensiones o fijaciones de nuevas audiencias, no infringen lo establecido en el art. 84.I de la Ley N° 1715, porque los mismos no son perentorios y se encuentran bajo potestad exclusiva del Juez, como director del proceso, lo cual no amerita la nulidad de obrados.
PRECEDENTE 1
MEDIDAS CAUTELARES
No hay infracción normativa
Procede la disposición de la medida cautelar de congelación de cuentas bancarias, cuando la autoridad constate la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, no existiendo por ello vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439
" (...) Auto de 07 de marzo de 2022, a través del cual se advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de medidas cautelares de anotación preventiva y congelación de cuentas del demandado Henry Adolfo Vargas Ovando ... en su parte Resolutiva: 1) Dispone la medida cautelar de congelación de cuentas bancarias de Henry Adolfo Vargas Ovando, hasta el monto total de Bs. 48.679"
" (...) De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal constata que la medida cautelar dispuesta, se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 311.III de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad constato la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, conforme lo prevé el artículo citado, los que perfectamente fueron debidamente documentados, tal cual se tiene por las literales descritas en el FJ.III.3.2 precedente; en consecuencia, lo aseverado por el recurrente de que al constituirse la presente acción, una demanda sumarísima, ello no es un óbice y no impide la solicitud de las medidas cautelares señaladas, lo que acredita que tampoco existe ninguna vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439 y mucho menos la Juez de instancia en la decisión asumida haya incurrido en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva civil, como mal infiere el recurrente."
PRECEDENTE 2
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Prueba de oficio
El Juez de instancia, como director del proceso puede disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, a fin de averiguar la verdad material de los hechos
"Al respecto cabe señalar que si bien el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tenga en su poder y de la que intentaren valerse; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que los jueces de instancia no puedan requerir prueba de "oficio", incluso hasta antes de que se emita la sentencia final, toda vez que las referidas autoridades como directores del proceso, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 1.4 de la Ley Nº 439, pueden disponer los medios de prueba respectivos a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; por consiguiente lo acusado por el recurrente de que en el acta de audiencia, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia al haber ordenado de oficio que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre los depósitos realizados el 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2018; así también lo dispuesto de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, a la empresa de telecomunicaciones ENTEL a objeto de que dicha entidad remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, así como a la empresa de telecomunicaciones VIVA, dichos requerimientos no acreditan que la Juez de instancia haya actuado con imparcialidad; por lo que tampoco pueden constituir tales actuados una vulneración del art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que dicha norma se circunscribe a los presupuestos que debe cumplir la parte actora a momento de instaurar un juicio oral agrario, el cual no impide a que el Juez de instancia, como director del proceso no pueda disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, en aplicación del art. 24 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
En lo que respecta a la suspensión de audiencias y señalamiento de las mismas, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, también es menester señalar que los jueces de Instancia, en función a su rol de director del proceso, no sólo tienen amplias facultades para recabar prueba de oficio, sino también para señalar y/o suspender audiencias a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, dentro del marco previsto en el art. 180.I de la CPE; por lo que lo acusado por el recurrente de que la Juez de instancia haya suspendido la audiencia complementaria por cuatro veces consecutivas, ello no amerita nulidad alguna y menos constituye transgresión del art. 84 de la Ley Nº 1715 y del art. 24 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega el recurrente, toda vez que los plazos establecidos para la fijación de audiencias no tienen la condición de ser perentorios."
MEDIDAS CAUTELARES
No hay infracción normativa
Para la procedencia de una medida cautelar o la aplicación de una menos gravosa a la solicitada sea cual fuere el bien jurídico protegido o puesto en peligro, debe existir verosimilitud del derecho y el peligro del perjuicio justificado documentalmente, sin que sea necesario prueba plena como lo establece el art. 311-II de la norma civil adjetiva. (ANA-S1-0001-2017)
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN DEL PROCESO
Prueba de oficio
El Juez de instancia, como director del proceso puede disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, a fin de averiguar la verdad material de los hechos (AAP-S1-0113-2022)