AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 113/2022

Expediente: N° 4844/2022.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños

y perjuicios

Partes: Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino

Rodríguez contra Henry Adolfo Vargas Ovando

Recurrente: Henry Adolfo Vargas Ovando

Resolución recurrida: Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 18 de noviembre de 2022.

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 227 a 232 de obrados, interpuesto por Henry Adolfo Vargas Ovando en contra de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 217 a 224 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve declarar probada la demanda de Resolución de contrato, cursante de fs. 83 a 88 de obrados, interpuesta por Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodríguez en contra de Henry Adolfo Vargas Ovando.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, recurrida en casación

El Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda de Resolución de Contrato más Pago de Daños y Perjuicios, se basa en el "contrato verbal" pactado entre los demandantes y el ahora recurrente, por no haber entregado semilla de alfa alfa debidamente "certificada" por la Universidad de San Simón de Cochabamba, bajo el fundamento de que el demandado, no probó que el "contrato verbal", acreditado vía WhatsApp, no tenga los requisitos establecidos en el Código Civil, para finalmente con base a los medios de prueba presentados tanto de instancia de parte como de oficio, establecer que una vez ejecutoriada la sentencia emitida, en la vía incidental se determine los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega de las semillas de alfa alfa por parte del demandado.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Henry Adolfo Vargas Ovando, mediante memorial cursante de fs. 227 a 232 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se case la sentencia recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda de Resolución de contrato o en su caso se anule obrados, desde fs. 83 a 88 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo

I.2.1. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439.- Indica que del análisis del contenido de la demanda de Resolución de contrato que cursa de fs. 83 a 98 de obrados, se advierte que la Juez de instancia admitió la demanda llena de irregularidades e ilegalidades, al no haber advertido que la parte actora se amparó en disposiciones abrogadas, tal como se puede advertir a fs. 85 vta. de obrados, donde los demandantes si bien se remiten a los arts. 520, 568 y 569, relacionados con los arts. 339 y 344 del Código Civil; pero también alegan los arts. 327, 316 y 157 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los mismos ya no están vigentes a causa de la implementación del nuevo Código Procesal Civil; por lo que, dichos actuados al ser nulos de pleno derecho, debieron haber sido observados por la Juez de instancia, conforme lo ordena el art. 113.I de la Ley Nº 439, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley Nº 439, los que fueron observados por el demandado mediante el memorial cursante de fs. 112 a 113 de obrados, así también por los actuados cursantes de fs. 128 a 129 de obrados, lo que probaría que la Juez de instancia admitió una demanda con vicios procesales, lo cual habría incidido en el resto del proceso; aspecto que infiere contravendría el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715 y los arts. 110 y 113.I y II de la Ley Nº 439.

I.2.2. Aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN, con matrícula de comerció Nº 00330072, el cual no le faculta a suscribir contrato de provisión de semillas.- Indica que de la revisión de la prueba documental que cursa de fs. 6 a 9 de obrados, se evidencia la firma de un Contrato de provisión de bienes suscrito el 03 de enero de 2018, entre la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayu con la empresa unipersonal KALYN, en la cual el demandante, si bien en la cláusula cuarta, se compromete y obliga a la provisión de semilla de alfa certificada, en la cantidad de 736 kilos; empero, en la misma se hace constar el registro de comercio Nº 00330072 (fs. 61) y el número de NIT 4131174 (fs. 65), lo que acreditaría que la actividad principal desarrollada por la empresa KALYN, al ser para "construcción de edificios completos o de parte de edificios, obras de ingeniería civil", no probaría que la parte actora tenga autorización para realizar otra actividad secundaria, como es en el caso presente de provisión de semillas alfa alfa, toda vez que la actividad principal es la construcción de edificios y obras de ingeniería civil; aspecto que indica vulneraria lo establecido en el art. 80 del Código de Comercio, al no contar los demandantes con su personería respectiva, lo cual no cumpliría con los dos presupuestos: a) De falta de capacidad procesal y; b) Insuficiencia de la representación convencional o legal invocada, toda vez que fruto del contrato de semillas de alfa alfa, se generaron otros documentos ilegales como son la carta notariada que comunica la resolución del "contrato verbal" y la devolución de dineros que cursan de fs. 15 a 16 de obrados, los que la Juez de instancia los habría valorado dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 439, pese a saber que la documentación generada por la empresa KALYN, no acredita la existencia del contrato de provisión de semillas de alfa alfa.

I.2.3. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III dela Ley Nº 439.- Haciendo referencia al acta de audiencia cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, por la cual la Juez de instancia a través del Auto de 7 de marzo de 2022, si bien dispuso medidas cautelares de congelación de cuentas, bajo responsabilidad del solicitante, hasta el monto de Bolivianos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve (Bs. 48.679); empero, el recurrente observa que la Juez de instancia otorgó la referida medida cautelar, sin que los actores hayan fundamentado su petición conforme a derecho, toda vez que no se demostró que exista peligro o perjuicio en la demora, conforme lo prevé el art. 311.III del Código Procesal Civil, al ser este tipo de acción de carácter sumarísimo, lo que no conllevaría ningún perjuicio o demora en el desarrollo del proceso; por lo que, refiere el recurrente que la medida cautelar impuesta de congelamiento de cuentas, no cumpliría con los presupuestos exigidos por el art. 311.III de la Ley Nº 439, lo que hace que se incurra en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva citada.

I.2.4. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439.- Refiere que de la revisión del acta de audiencia que cursa de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia sin realizar fundamentación alguna a fs. 140 vta., de "oficio" habría ordenado las siguientes medidas: 1) Que, la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas alfa alfa; 2) Se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre quien realizó los depósitos y a favor de quien, en las fechas 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2019; 3) Mediante Auto de 23 de mayo de 2022, también se habría ordenado se oficie a la empresa de telecomunicaciones ENTEL, para que remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, y; 4) Mediante decreto de 15 de junio de 2022, se habría ordenado de la misma forma a la empresa de telecomunicaciones VIVA, certifique los extremos señalados supra; hechos que infiere acreditarían que la Juez de instancia habría actuado con total parcialización en favor de la parte actora, lo que vulneraria lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, que establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tengan en su poder.

Manifiesta también que al haber la Juez de instancia suspendido la audiencia por cuatro veces, ello transgrediría el art. 84 de la Ley Nº 1715 (de la audiencia preliminar), haciendo primar la arbitrariedad e incumpliendo su rol de directora del proceso, lo que vulneraria el art. 24 de la Ley Nº 439.

I.2.5. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 y 621 del Código Civil.- Indica que al haber hecho la entrega de la semilla de alfa alfa por el recurrente a la parte actora, ello acreditaría que no se habría vulnerado el art. 261 del Código Civil, misma que concuerda con lo previsto en los arts. 611 y 614 del Código Civil; normas que señala habrían sido erróneamente interpretados por la Juez de instancia en la sentencia recurrida; es decir, que la parte actora como compradora si bien entregó el monto del precio por la semilla de alfa alfa; sin embargo, el vendedor cumplió con su obligación de la entrega inmediata de la semilla de alfa alfa; en consecuencia, reitera no existe vulneración de los arts. 614 y 621 del Código Civil, como erradamente señala la Juez de instancia.

I.2.6. Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.- Manifiesta que al establecer la Juez de instancia, como hechos probados del actor, aplicando los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149, 150 y 204 de la Ley Nº 439, con base en el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4; el contrato de provisión de bienes cursante de fs. 5 a 10, reconocido en sus firmas, conforme consta de fs. 11 a 14; el trámite de conciliación cursante de fs. 15 a 16; la carta notariada cursante a fs. 17; la fotocopia legalizada del depósito bancario cursante a fs. 18; la copia de cliente bancario, cursante a fs. 19; la factura original del SEFO-SAM, cursante de fs. 20 a 60; las copias legalizadas del trámite del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria Forestal (INIAF), así también con base en la prueba generada de oficio de la Universidad de San Simón de Cochabamba, cursante de fs. 157 a 160; las certificaciones de ENTEL y de VIVA, cursante de fs. 194 a 197, así como del Banco Mercantil, cursante a fs. 207 de obrados; sin embargo, observa que los mismos fueron valorados por la Juez de instancia de manera "general" y sin la debida fundamentación y motivación, porque pese a que la sentencia recurrida reconoce que la empresa KALYN no tiene registro para realizar actividades de venta de semillas o productos agrícolas; empero, la indicada autoridad le habría dado valor probatorio a los mismos, lo que acreditaría la vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil.

I.2.7. Aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.- Apoyándose y remitiéndose en los argumentos expuestos en los puntos precedentes, el recurrente concluye señalando que la sentencia recurrida, no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.

Casación en la forma

I.2.8. Citando el art. 17 de la Ley Nº 025, en el caso presente señala que se cometieron las siguientes irregularidades procesales:

1. Infiere que la prueba acompañada a la demanda, cursante de fs. 83 a 88 de obrados, no cumpliría con lo establecido en el art. 79.I de la Ley Nº 1715, que establece que el demandante debe proponer las pruebas a momento de presentar la demanda, lo que acreditaría la vulneración del artículo indicado, al haber la indicada autoridad, admitido pruebas irregulares, pese a que los mismos fueron observados al momento de la fijación del objeto de la prueba que cursa a fs. 130 de obrados, lo que vulneraría el art. 79.I de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439.

2. Indica que la Juez de instancia habría quebrantado las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad procesal 5 (fijación del objeto de la prueba), porque a fs. 130 vta. de obrados, si bien la referida autoridad admitió las pruebas que cursan de fs. 4 a 80 de obrados; sin embargo, incorporó otros medios de prueba que no fueron propuestos por la parte actora, conforme lo previsto en el art. 79.I de la Ley N° 1715, lo que acreditaría que la Juez de instancia infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715.

3. Precisa que la autoridad de instancia, también quebrantó el art. 84.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 10 días para el señalamiento de la audiencia complementaria, porque conforme se tiene del acta de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, se advertiría que dicha autoridad fijó audiencia para producir prueba testifical, para que presenten su declaración el 11 de enero de 2022 a horas 15:30, librando el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos María Eugenia Trujillo (fs. 132) y José María Albarrin Ovando (fs. 133); que, posteriormente habría fijado otras audiencias, para el 7 de marzo de 2022 a horas 15:30; para el 28 de abril de 2022 a horas 15:30 (lectura de sentencia); para el 15 de junio de 2022 a horas 15:30 (lectura de sentencia); para el 4 de agosto de 2015 a horas 15:00 y para el 12 de septiembre de 2022 a horas 15:00 (lectura de sentencia), lo que probaría que la autoridad de instancia después de haber transcurrido 4 meses y 15 días, recién habría dictado sentencia, el 12 de septiembre de 2022; actuados que evidenciarían que la Juez de instancia infringió lo establecido en el art. 84.I de la Ley N° 1715, que prohíbe cualquier suspensión de la audiencia complementaria, lo que también vulneraría el principio de celeridad que rige la materia.

4. De lo expuesto, infiere que la Juez de instancia no cumplió con su rol de directora del proceso consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, cuya observancia interesa al orden público; por lo que correspondería de la misma forma la aplicación del art. 220.III.1.c) y 2.a) y el parágrafo IV de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad

Los demandantes Renán Yamil Chocala y Gabriela Chino Rodríguez, responden el recurso de casación interpuesto, solicitando la no concesión del mismo y se mantenga firme e incólume la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439.- Indican que por el acta de audiencia de 17 de noviembre de 2021, el recurrente habría formulado incidente de nulidad de la demanda interpuesta, el cual mereció el Auto de 17 de noviembre de 2021, habiéndose rechazado el mismo; que bajo ese entendido, indican que en aplicación del art. 125 de la Ley N° 439, la parte recurrente, una vez conocio la demanda instaurada en su contra, debió haber promovido la indicada nulidad, en virtud al art. 105 de la Ley N° 439, pero no lo habría hecho e incluso señalan que la demanda una vez admitida, debió haber sido objeto de recurso de reposición, el cual tampoco lo realizó el recurrente; por lo que habría consentido y dejado precluir la impugnación de la admisión de la demanda, conforme lo previsto por el art. 16 de la Ley N° 025.

I.3.2. En lo que concierne a que la demanda incoada no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 110.5, 6, 8 y 9 de la Ley N° 439, refieren que la demanda interpuesta por el contrario cumple con dichos presupuestos establecidos en la citada norma; por lo que, no existe ninguna falencia de orden legal como imaginariamente expresa el recurrente.

I.3.3. En cuanto a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, indican que la empresa unipersonal KALIN habría sido adjudicada para la provisión de las semillas certificadas con la Comunidad de el Bordo Guadalquivir - Carachimayo y que a consecuencia de ello se tuvo como proveedor de las semillas alfa alfa al ahora demandado, Henry Adolfo Vargas Ovando, habiéndole hecho entrega de la suma de Bs. 48.679; en ese sentido, al no haber el demandado entregado la semilla certificada, es que se le inició a la empresa KALYN un proceso administrativo, donde se le sancionó con una multa en dinero, al no contar la semilla otorgada por el ahora recurrente con la certificación acordada y que producto de ello incluso hicieron otro gasto aparte para adquirir dichas semillas con la empresa SEFO SAM, siendo estos aspectos plenamente demostrados a través de la prueba documental y testifical producida en la audiencia llevada a cabo el 17 de noviembre de 2021 y el 11 de enero de 2022; por lo que la observación al NIT de la empresa y que no tendría capacidad para realizar este tipo de actividades, no procedería en el caso que nos ocupa.

I.3.4. Sobre la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III dela Ley Nº 439, señalan que la Juez de instancia en resguardo del principio de legalidad, resolvió la procedencia del congelamiento de cuentas y que si bien este tipo de procesos son sumarios, pero ello no es óbice para que no se plantee una medida cautelar, y más aún al tener el demandado, domicilio en otro lugar, pues ello le permitiría modificar o extinguir su patrimonio; por lo que no se actuó en contraposición al art. 311.III de la Ley N° 439.

Con relación a la vulneración del art. 271.I de la Ley N° 439, manifiestan que el recurrente no detalla con precisión de cómo se habrían vulnerado sus derechos o como fueron aplicados de manera errónea para que se transgreda el artículo citado.

I.3.5. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 de la Ley Nº 439, refieren que los Autos Supremos 690/2014; 889/2015 y 131/2016, ya establecieron que los jueces en aplicación de la averiguación de la verdad material de los hechos, tienen facultades para producir y recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes, misma que en aplicación del art. 180.I de la CPE la Juez de instancia de oficio hizo uso de ese derecho.

I.3.6. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 y 621 del Código Civil, señalan que los mismos tampoco concurren en el caso de autos, toda vez que la sentencia recurrida precisó que el objeto del contrato es la entrega de semillas debidamente certificadas, los que no tienen nada que ver con el cumplimiento de entrega de semillas que no están certificadas.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida infieren que no resulta ser evidente, toda vez que la misma tiene toda la claridad y la argumentación jurídica del caso.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso

A fs. 266 vta. de obrados, cursa Auto de 7 de octubre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concede el recurso de casación disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4844/2022, referente a la demanda de Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, a fs. 272 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 26 de octubre de 2022.

I.4.3. Sorteo del expediente

Por decreto de 01 de noviembre de 2022, cursante a fs. 274 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 276 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 5 a 10 de obrados, cursa Contrato privado de provisión de semilla de alfa variedad Bolivia 2000 - Certificada, por la suma de Bs. 98.624,00, suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo.

I.5.2. De fs. 11 a 12 vta. de obrados, cursa memorial de audiencia de conciliación solicitado por Renán Yamil Nina Chocala en contra de Henry Adolfo Vargas Ovando.

I.5.3. A fs. 15 de obrados, cursa Carta notariada de comunicación de resolución de contrato verbal y devolución de dinero de 12 de marzo de 2021 de Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodríguez dirigido a Henry Adolfo Vargas Ovando, por el cual se le hace conocer la Resolución del contrato verbal de provisión de semilla de alfa alfa debidamente certificada.

I.5.4. De fs. 55 a 59 de obrados, cursan Certificados de actualización de matrícula de comercio de la empresa KALYN, con número de matrícula 00330072 de 26 de mayo de 2015, el cual acredita que el objeto de la actividad declarada por la sociedad KALYN, es la construcción de obras de ingeniería civil y ventas de materiales deconstrucción.

I.5.5. A fs. 65 de obrados, cursa NIT Nº 4131174017 de la empresa KALIN, cuya actividad principal señala, para construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil, obras de ingeniería civil.

I.5.6. De fs. 66 a 78 de obrados, cursa mensajes de WhatsApp, realizados entre la demandante Gabriela Chino Rodríguez con el demandado Henry Adolfo Vargas Ovando, donde se hace referencia a la Provisión de semillas de alfa Bolivia - Certificada.

I.5.7. A fs. 68 de obrados, cursa mensaje vía WhatsApp, por el cual el recurrente Henry Adolfo Vargas Ovando, señala que la semilla cuenta con la certificación de la Universidad Mayor de San Simón por la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias "Martín Cárdenas".

I.5.8. A fs. 131 de obrados, cursa medio de prueba de Confesión Judicial Provocada de Henry Adolfo Vargas Ovando, el cual dando respuesta a las pregunta más relevantes señala: 2) No recuerda la fecha, pero que evidentemente vendió semilla de alfa alfa y que en ningún momento se comprometió a entregar semilla certificada; 3) Expresa que, efectivamente se encontró de manera personal con Gabriela Chino; 4) Que, no ofertó a la compradora semilla certificada y que él sepa la universidad no certifica nada; 5) Que, la semillera Grano de Oro no es empresa, es de propiedad de la familia Vargas Ovando; 6) Que, le han cancelado el dinero, pero no recuerda el monto exacto; 7) Es evidente que pago en fracciones, empero, no recuerda los montos; 8) Es correcto el número de su cuenta en el banco; 9) Es cierto que le llamaron, no obstante en ningún momento vendió semilla certificada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente los argumentos jurídicos expresados por el recurrente, que como casación en el fondo, la autoridad de instancia, habría indebidamente aplicado y realizado interpretación y aplicación errónea de los alcances de los arts. 110, 113, 311.III, 24, 614, 621, 213.II.2 y 3 de la Ley Nº 439 y el art. 80 del Código de Comercio, los cuales son reiterados como casación en la forma; éste Tribunal ingresará a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. Las demandas de resolución de contrato; 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Las demandas de resolución de contrato

Con carácter previo, es menester indicar que el art. 450 del Código Civil, señala: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

El art. 451.I del Código Civil, de la misma forma establece: "Las normas contenidas en este Título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan par algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias".

Bajo ese contexto señalado, al tener la posibilidad las partes de celebrar los contratos ya sea de manera escrita u otra forma, los mismos se encuentran sujetos a la exigencia de su cumplimiento o su resolución, tal cual lo establece el art. 568 del Código Civil, lo que supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato, hecho que a veces es imputable a la otra parte (por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa); es decir que la resolución de un contrato se puede terminar por voluntad de las partes, por incumplimiento de alguna de las partes o por decisión judicial, teniendo la decisión judicial una serie de efectos que se deben considerar como resultado del proceso interpuesto, el cual tiene un efecto retroactivo y cesa todo efecto futuro del contrato por cuanto este se deshace.

FJ.II.3. Examen del caso concreto

De la lectura del recurso de casación interpuesto, y remitiéndonos a los argumentos jurídicos expuestos en el recurso impetrado, ésta instancia jurisdiccional, ingresará a resolver los argumentos jurídicos expuestos por el recurrente, conforme la siguiente fundamentación jurídica:

En lo que respecta a la casación en el fondo

FJ.III.3.1. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 110 de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al haber la Juez de instancia admitido una demanda defectuosa, y con base a normas abrogadas, vulnerando los arts. 110 y 113 de la Ley Nº 439 .- Ante el argumento de la parte recurrente que señala que la Juez de instancia habría admitido una demanda llena de irregularidades, toda vez que si bien los demandantes se remitieron a los arts. 520, 568 y 569, concordante con los arts. 339 y 344 del Código Civil; empero, no se contempló que los arts. 327, 316 y 157 del Código de Procedimiento Civil, ya no estaban vigentes y que la acción interpuesta sería improponible, porque el contrato objeto de resolución no se encontraría regulado en la ley.

Al respecto, en lo que concierne a la aplicación de normas abrogadas previstas en el Código de Procedimiento Civil; de la revisión del memorial de demanda de Resolución de Contrato, cursante de fs. 83 a 98 de obrados, a fs. 85 vta., se constata que efectivamente la parte actora apoyándose en los arts. 520 (Ejecución de buena fe e integración de los contratos), 568 (Resolución por incumplimiento) y 569 (Clausula resolutoria) del Código Civil, también se remite a los arts. 327 (Forma de los contratos), 316 (Proceso Ordinario) y 157 (Medida precautoria de anotación preventiva) del Código de Procedimiento Civil, que fueron abrogados por la Ley Nº 439, los que si bien fueron observados por el demandado a través del memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 112 a 113 vta. de obrados; sin embargo, en el acta de audiencia pública realizada el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, a momento de realizarse la actividad procesal 3 del art. 83 de la Ley N° 1715, se advierte que este extremo alegado no fue reiterado por el recurrente, pues sólo se limitó a plantear el incidente de nulidad, alegando que la acción interpuesta sería improponible; que la demanda no cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley N° 439 y que sería contradictoria, toda vez que una conversación por WhatsApp, que no está regulada por ley, no podría tomarse como un contrato suscrito entre partes; por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo; verificándose que el incidente de nulidad opuesto por el ahora recurrente fue rechazado y confirmado a través de los Autos de 17 de noviembre de 2021 (fs. 129 a 129 vta.) ante el recurso de reposición presentado contra el rechazo por parte del demandado, bajo los fundamentos jurídicos de que el incidente de nulidad interpuesto no cumple con los requisitos contemplados en el art. 105 de la Ley Nº 439 (especificidad y trascendencia); que el recurrente no hizo uso del recurso de reposición en contra del Auto de admisión de la demanda de 15 de junio de 2015, cursante a fs. 89 de obrados; que dicho reclamo correspondía ser realizado mediante una excepción y que la declaración de improponibilidad de una demanda, es una facultad exclusiva de la autoridad jurisdiccional y no así de las partes intervinientes en el proceso.

Bajo ese contexto señalado, este Tribunal, resolviendo lo acusado por el recurrente respecto a la remisión a normas abrogadas por la Ley N° 439, expresa que dicho reclamo no cumple con lo previsto en el art. 105 de la Ley N° 439 (especificidad y trascendencia), toda vez que el mismo corresponde más a un aspecto de forma que de fondo o sustancial, lo cual no cambiará ni afectará para nada los presupuestos establecidos en el art. 568 del Código Civil, porque del análisis de la demanda de Resolución de Contrato cursante de fs. 83 a 98 de obrados, se constata que la parte actora hace referencia al citado artículo, que corresponde a una demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento, misma que fue la base para la tramitación del presente proceso oral agrario; por lo que, si bien los actores se remitieron a los arts. 327 (Forma de los contratos), 316 (Proceso Ordinario) y 157 (Medida precautoria de anotación preventiva) del Código de Procedimiento Civil, no observando que fueron abrogados por la Ley Nº 439; sin embargo, ello no acredita que exista transgresión o aplicación indebida de los arts. 110 y 113 de la Ley N° 439, toda vez que lo previsto en los arts. 327 y 157 del Código de Procedimiento Civil, concuerdan con lo establecido en el art. 110 y 325 de la Ley Nº 439, los cuales son de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, el hecho de que los demandantes, también se hayan enmarcado en el art. 316 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia al proceso ordinario, el mismo tampoco contiene la trascendencia del caso, toda vez que el presente caso fue tramitado dentro del marco dispuesto para el proceso oral agrario en función a la Reserva Legal establecida en el art. 155 de la Ley N° 025, cual es la Ley N° 1715 y no así estrictamente en una demanda ordinaria civil; por lo que, no resulta ser evidente que se haya contravenido el principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como los arts. 110 y 113.I y II de la Ley Nº 439, como mal señala el recurrente.

De otra parte, en lo que concierne a que la demanda interpuesta es improponible, porque una conversación por WhatsApp, que no está regulada en la ley, no podría tomarse como un contrato suscrito entre partes; sobre este extremo, cabe remitirse a lo expresado en el FJ.II.2 del presente fallo, toda vez que el art. 451.I del Código Civil, reconoce a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias, no siendo evidente que esté tipo de contratos no estén regulados en la ley, porque nuestra legislación establece la existencia de contratos nominados y contratos innominados, a través de los cuales se pueden establecer obligaciones ya sea unilaterales o bilaterales, como es el caso presente.

FJ.III.3.2. Con relación a la aplicación indebida, interpretación errónea y vulneración del art. 80 del Código de Comercio, al ser el actor propietario de la empresa unipersonal KALYN con matrícula de comerció Nº 00330072.- A efectos de absolver este argumento jurídico planteado, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes medios de prueba y actuados procesales:

1. De fs. 5 a 10 de obrados, cursa contrato privado de provisión de semilla de alfa variedad Bolivia 2000 - Certificada por la suma de Bs. 98.624,00, suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALYN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo.

2. De fs. 11 a 12 vta. de obrados, cursa memorial de audiencia de conciliación solicitada por Renán Yamil Nina Chocala en contra de Henry Adolfo Vargas Ovando.

3. A fs. 15 de obrados, cursa Carta notariada de comunicación de resolución de contrato verbal y devolución de dinero de 12 de marzo de 2021 de Renán Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodríguez dirigido a Henry Adolfo Vargas Ovando, el cual señala que en diciembre de 2017, Gabriela Chino Rodríguez vía WhatsApp se comunicó con Henry Adolfo Vargas Ovando, solicitando una cotización de 700 kilos de semilla de Alfa Bolivia 2000 - Certificada, oportunidad donde se le habría mandado la cotización respectiva, señalando que la semilla cuenta con certificación emitida por la Universidad Mayor de San Simón (Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas) de Cochabamba y que en razón a ello, concretizaron un contrato verbal de compra de semillas de alfa alfa debidamente certificada, habiéndose cancelado la suma de Bs. 48.679, realizado el depósito a la cuenta personal Nº 4025037824 del Banco Mercantil Santa Cruz del ahora demandado, acuerdo que habría incumplido el proveedor, al no haber enviado la correspondiente certificación; por lo que el Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria Forestal (INIAF) de Tarija, le aperturó un proceso administrativo a la empresa KALYN, por no estar las semillas alfa alfa debidamente certificadas por la Universidad de San Simón, habiéndole impuesto la sanción de multa Bs. 9.985; por lo que solicitó la devolución del dinero cancelado por las semillas y el pago de daños y perjuicios en contra del ahora demandado.

4. De fs. 55 a 59 de obrados, cursan Certificados de Actualización de Matricula de Comercio de la empresa KALYN, con número de matrícula 00330072 de 26 de mayo de 2015, el cual acredita que el objeto de la actividad declarada por la sociedad es la construcción de obras de ingeniería civil y ventas de materiales de construcción.

5. A fs. 65 de obrados, cursa NIT Nº 4131174017 de la empresa KALYN, cuya actividad principal señala, para construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil, obras de ingeniería civil.

6. De fs. 66 a 78 de obrados, cursa mensajes de WhatsApp, a fs. 68, el ahora recurrente refiere que la semilla cuenta con la certificación de la Universidad Mayor de San Simón por la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martín Cárdenas.

De los medios de prueba detallados precedentemente, se advierte que el contrato objeto de demanda de Resolución de Contrato suscrito entre la parte demandante y el demandado, tiene las características de un "contrato verbal", cuya prueba se encuentra acreditada por la comunicación vía WhatsApp; por lo que si bien la empresa KALIN, tiene Registro de Comercio Nº 00330072 y número de NIT 4131174, con la actividad principal de construcción de edificios completos o parte de edificios, obras de ingeniería civil y no así para contratos de provisión de semillas; sin embargo, lo observado por el recurrente, no enerva y desvirtúa el "contrato verbal" realizado en los ahora demandantes y el demandado, toda vez que en el presente proceso no se está demandando la Resolución del Contrato cursante de fs. 5 a 10 de obrados (Contrato Privado de Provisión de Semilla de Alfa Variedad Bolivia 2000 - Certificada), suscrito entre Renán Yamil Nina Chocala, propietario de la empresa KALIN y la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, sino el "contrato verbal" realizado entre la parte demandante y el ahora recurrente.

En consecuencia, lo señalado por el recurrente de que la parte actora, nunca habría acreditado la actividad secundaria efectuada para realizar contratos de semilla, por ser su actividad principal la construcción de edificios y obras de ingeniería civil, el mismo, si bien puede tener efectos de incumplimiento del art. 80 del Código de Comercio; sin embargo, en el caso de autos, y conforme se dijo precedentemente, lo que se está ventilando en proceso oral agrario, en aplicación del art. 568 del Código Civil, es la Resolución de un "contrato verbal", cuya prueba se remite al medio de comunicación de WhatsApp; por lo que, no se puede argüir que los demandantes no tengan capacidad procesal e insuficiencia de representación convencional o legal, para iniciar la presente demanda, toda vez que la firma del contrato de semillas de alfa alfa entre la empresa KALIN con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, no son objeto del presente proceso, sino que se constituye en un medio de prueba que acredita el objeto del "contrato verbal" realizado entre los demandantes, con el demandado y si bien el recurrente observa que por medio de este documento se generaron otros documentos ilegales, como la carta notariada que comunica la resolución del contrato verbal y devolución de dineros que cursa de fs. 15 a 16 de obrados, así como otros documentos; sin embargo, los mismos fueron considerados o valorados por la Juez de instancia de manera integral, como medios probatorios a efectos de corroborar la relación de los mismos, con el "contrato verbal" de provisión de semillas alfa alfa, efectuado entre los demandantes con el ahora recurrente, dentro de los alcances de los arts. 1286 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148, 149 y 150 de la Ley Nº 439, cumpliendo con su rol de directora del proceso; por lo que tampoco existe vulneración y mala aplicación de los mismos.

FJ.III.3.3. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 311.III (Medidas Cautelares) de la Ley Nº 439.- De la revisión del Acta de Audiencia de 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados; de fs. 140 vta. a 141 vta., cursa Auto de 07 de marzo de 2022, a través del cual se advierte que la Juez de instancia, ante la solicitud de medidas cautelares de anotación preventiva y congelación de cuentas del demandado Henry Adolfo Vargas Ovando, bajo la argumentación: a) De que al haber pagado los demandantes el monto de dinero, ello haría verosímil su derecho y procedente su petitorio; b) Que, el demandado, al haber concurrido a sólo una audiencia, no tendría la intención de devolver; c) Que, es necesario asegurar el monto de dinero, en su parte Resolutiva: 1) Dispone la medida cautelar de congelación de cuentas bancarias de Henry Adolfo Vargas Ovando, hasta el monto total de Bs. 48.679; 2) Ordena se expida oficio a la ASFI, y; 3) Deniega la anotación preventiva de los bienes de Henry Adolfo Vargas Ovando.

De lo valorado por la Juez de instancia, este Tribunal constata que la medida cautelar dispuesta, se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 311.III de la Ley Nº 439, toda vez que dicha autoridad constato la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, conforme lo prevé el artículo citado, los que perfectamente fueron debidamente documentados, tal cual se tiene por las literales descritas en el FJ.III.3.2 precedente; en consecuencia, lo aseverado por el recurrente de que al constituirse la presente acción, una demanda sumarísima, ello no es un óbice y no impide la solicitud de las medidas cautelares señaladas, lo que acredita que tampoco existe ninguna vulneración del art. 311.III de la Ley Nº 439 y mucho menos la Juez de instancia en la decisión asumida haya incurrido en la causal del art. 271.I de la Ley adjetiva civil, como mal infiere el recurrente.

FJ.III.3.4. En cuanto a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 24 (Poderes de la autoridad judicial) de la Ley Nº 439, al no haber contemplado la Juez de instancia lo previsto en el art. 79.I.1 de la Ley N° 439.- Al respecto cabe señalar que si bien el art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, establece que los demandantes deben acompañar a la demanda, toda la prueba documental que tenga en su poder y de la que intentaren valerse; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para que los jueces de instancia no puedan requerir prueba de "oficio", incluso hasta antes de que se emita la sentencia final, toda vez que las referidas autoridades como directores del proceso, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante con lo previsto en el art. 1.4 de la Ley Nº 439, pueden disponer los medios de prueba respectivos a efectos de averiguar la verdad material de los hechos; por consiguiente lo acusado por el recurrente de que en el acta de audiencia, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, la Juez de instancia al haber ordenado de oficio que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba certifique sobre las semillas de alfa alfa y que se oficie al Banco Mercantil, para que informe sobre los depósitos realizados el 9 de enero de 2019 y 23 de junio de 2018; así también lo dispuesto de oficio mediante Auto de 23 de mayo de 2022, a la empresa de telecomunicaciones ENTEL a objeto de que dicha entidad remita informe impreso y digital sobre el flujo de llamadas y contactos vía WhatsApp, así como a la empresa de telecomunicaciones VIVA, dichos requerimientos no acreditan que la Juez de instancia haya actuado con imparcialidad; por lo que tampoco pueden constituir tales actuados una vulneración del art. 79.I.1 de la Ley Nº 1715, toda vez que dicha norma se circunscribe a los presupuestos que debe cumplir la parte actora a momento de instaurar un juicio oral agrario, el cual no impide a que el Juez de instancia, como director del proceso no pueda disponer cualquier medio de prueba, aun las partes no lo hayan propuesto, en aplicación del art. 24 de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

En lo que respecta a la suspensión de audiencias y señalamiento de las mismas, remitiéndonos a lo expresado precedentemente, también es menester señalar que los jueces de Instancia, en función a su rol de director del proceso, no sólo tienen amplias facultades para recabar prueba de oficio, sino también para señalar y/o suspender audiencias a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, dentro del marco previsto en el art. 180.I de la CPE; por lo que lo acusado por el recurrente de que la Juez de instancia haya suspendido la audiencia complementaria por cuatro veces consecutivas, ello no amerita nulidad alguna y menos constituye transgresión del art. 84 de la Ley Nº 1715 y del art. 24 de la Ley Nº 439, como equivocadamente alega el recurrente, toda vez que los plazos establecidos para la fijación de audiencias no tienen la condición de ser perentorios.

FJ.III.3.5. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances del art. 614 (Obligaciones del vendedor) y 621 (Momento de la entrega) del Código Civil.- Al respecto, es importante señalar que las obligaciones que tiene el vendedor, establecido en el art. 614 del Código Civil y el momento de la entrega que refiere el art. 621 de la norma sustantiva citada, en función al "contrato verbal" suscrito entre la parte actora con la parte demandada, en el caso de autos, se circunscribe en la entrega de semilla de alfa alfa, debidamente "certificada" por la Universidad de San Simón de Cochabamba, y no sólo en la entrega de las semillas señaladas y en la cantidad convenida, como mal lo interpreta el recurrente que indica que su obligación lo habría cumplido con la entrega de las semillas con base al monto total del precio convenido; por lo que tampoco existe aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 614 y 621 del Código Civil.

FJ.III.3.6. Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de los medios de prueba.- De la revisión de la Sentencia Nº 016/2022 de 12 de septiembre de 2022, de fs. 223 vta. a 224 de obrados, la Juez de Instancia al concluir señalando que los hechos probados son: 1) Que, en el mes de diciembre de 2017 la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo, públicamente adjudicó a la empresa KALIN, 636 kilos, para compra de semilla alfa alfa en la variedad Bolivia 2000 (ver fs. 5, 10, 135 vta. a 136, 139 vta. y 140); 2) Que, los propietarios de la empresa KALYN, suscribieron un "contrato verbal" con Henry Adolfo Vargas Ovando, quien cotizó la semilla en el monto de Bs. 48.679 y que la misma se encuentre debidamente certificada por la Universidad Mayor de San Simón (ver fs. 17, 20 a 60, 66-78, 80, 131, 135 vta. a 136, 157-159, 194-197, 204.205, 207); 3) Que, habiéndose firmado el Contrato de Provisión de Bienes con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo de 3 de enero de 2018, en el mes de mayo del mismo año, la comunidad exigió las certificaciones a la empresa KALYN, los cuales el proveedor, hoy accionado rehusó hacer entrega (ver fs. 20, 60, 15 -16, 66-78, 194-197, 204-205, 207); 4) Que, el 10 de mayo de 2018, el INIAF, constató que la semilla no estaba certificada, procediendo al decomiso e instauró un proceso administrativo en contra la empresa KALYN; por lo que mediante Resolución Administrativa 004/2018 de 27 de septiembre de 2018, sancionó a la empresa con la suma de Bs. 9.985 (ver fs. 15-18, 20-60); 5) Con el propósito de evitar más sanciones, la empresa KALYN, repuso las semillas comprando de la empresa "SEFO SAM", en un monto de Bs. 73.342 a efectos de cumplir con el contrato suscrito con la Comunidad el Bordo Guadalquivir - Carachimayo (ver fs. 18, 19 y 190, 207); 6) Que, por las razones anotadas se debe resolver el "contrato verbal" pactado con el accionado, quien debe devolver los dineros recibidos, la multa impuesta, el importe de la segunda compra, más daños y perjuicios. (ver fs. 5-80, 131, 135 vta.-136, 139 vta.- 140, 157-160, 190, 204-205, 207, 208).

Como hechos no probados, la autoridad señala que el demandado, no probó: 1) Que, el contrato verbal vía WhatsApp, no tenga los requisitos establecidos en el Código Civil; 2) Que, por las razones expuestas, no acreditó la negación de los argumentos y fundamentos expuestos en la demanda; 3) Que, los demandantes se enteraron de la convocatoria por radio Aclo y que habrían cancelado el transporte de la semilla desde Cochabamba por Bs. 500; para luego dicha autoridad como CONCLUSIÓN señalar que la carga de la prueba conforme los arts. 1283.I del Código Civil y 136 de la Ley Nº 439, ha sido cumplido por el actor, toda vez que han acreditado el cumplimiento de los presupuestos de la demanda interpuesta y que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la Ley Nº 439, a efectos de probar que el contrato vía WhatsApp no cumpla con los requisitos establecidos en el Código Civil para finalmente en la parte Resolutiva declarar probada la demanda de Resolución de Contrato y que una vez ejecutoriada la sentencia, en la vía incidental se determine el monto de los daños y perjuicios ocasionados.

De lo valorado por la Juez de instancia, esta instancia jurisdiccional constata que dicha autoridad, emitió la sentencia recurrida con la debida fundamentación y motivación, efectuando una valoración integral de la prueba y no de manera general, como mal infiere el recurrente, que solo se habría limitado a valorar el certificado de matrimonio cursante (fs.4); el contrato de provisión de bienes (fs. 5 a 10); el reconocimiento de firmas (fs. 11 a 14); el trámite de conciliación (fs. 15 a 16); la carta notariada (fs. 17); la fotocopia legalizada de depósito bancario (fs. 18); la copia de cliente bancario (fs. 19); la factura original de SEFO-SAM (fs. 20 a 60); las copias legalizadas del trámite del INIAF y la prueba de oficio de la Universidad de San Simón (fs. 157 a 160); la certificación de ENTEL y de VIVA (fs. 194 a 197 y de 204 a 205); del Banco Mercantil (fs. 207), siendo por contrario que la Juez de instancia, con base en dichas literales, llegó a la conclusión señalada supra; por lo que, no existe ninguna vulneración de los arts. 145, 149 y 150 de la Ley Nº 439 y el art. 1283 del Código Civil, como erróneamente infiere el recurrente.

FJ.III.3.7. Con relación a la aplicación indebida e interpretación errónea de los alcances de los arts. 213.II, 2 y 3 de la Ley Nº 439.- Remitiéndonos a toda la valoración realizada en los FJ.III.3.1 al FJ.III.3.6 del presente fallo, no se advierte que la Juez de instancia no haya cumplido con lo dispuesto en el art. 213.I y II, 2 y 3 de la Ley Nº 439, toda vez que la sentencia recurrida fue emitida en función a la cosa litigada, la cual fue debidamente fundamentada y motivada, con cita de leyes, de manera clara, expresa y positiva.

Con relación al recurso de casación en la forma

FJ.III.3.8. En lo que respecta a que la prueba acompañada a la demanda, cursante de fs. 83 a 88 de obrados, no cumpliría con lo establecido en el art. 79.I de la Ley Nº 1715, que establece que el demandante debe proponer las pruebas al momento de presentar la demanda, lo que acreditaría que la Juez de instancia habría vulnerado el artículo indicado, al haber admitido pruebas irregulares pese a haber sido observadas al momento de la fijación del objeto de la prueba que cursa a fs. 130 de obrados, lo que vulneraría el art. 79.I de la Ley N° 1715 y el art. 1.4 de la Ley N° 439; al respecto, nos remitimos a lo expuesto en el FJ.III.3.4 del presente fallo, el cual fue impugnado como casación en el fondo.

FJ.III.3.9. En cuanto a que la Juez de instancia quebrantó las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, concretamente la actividad 5 (fijación del objeto de la prueba), pues a fs. 130 vta. de obrados, si bien admite las pruebas de fs. 4 al 80 de obrados; sin embargo, incorpora otras pruebas que no fueron admitidas y que no habrían sido propuestos por la parte actora conforme lo prevé el art. 79.I de la Ley Nº 1715, lo que acreditaría que dicha autoridad infringió lo dispuesto en el art. 83.5 de la Ley N° 1715; de la misma forma al haber sido impugnados como casación en el fondo, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.3.4 del presente fallo.

FjJ.III.3.10 . En lo que respecta a que la Juez de instancia vulneró el art. 84.I de la Ley N° 1715, que establece el plazo de 10 días para señalar la audiencia complementaria, toda vez que en el caso presente a través del acta de 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 de obrados, habría fijado audiencia para producir prueba testifical, librando el mandamiento de comparendo para los testigos María Eugenia Trujillo (fs. 132) y José María Albarrin Ovando (fs. 133) para que presenten su declaración el día martes 11 de enero de 2022 a horas 15:30, para luego fijar nuevamente audiencia el 7 de marzo de 2022 a horas 15:30 y después de seis meses y diez días señalar audiencia de lectura de sentencia para el 28 de abril de 2022 a horas 15:30, para luego sin ningún fundamento legal fijar otra audiencia de lectura de sentencia para el 15 de junio de 2022 a horas 15:30, para posteriormente aberradamente señalar nueva audiencia para el 4 de agosto de 2015 a horas 15:00, y que no obstante de ello, después de terminar con la investigación y generar prueba a pedido de parte, nuevamente señalar audiencia de lectura de sentencia para el 12 de septiembre de 2022 a horas 15:00 y recién dictar sentencia, después de haber transcurrido 4 meses y 15 días; al respecto cabe señalar que este extremo reclamado y conforme lo expuesto en la parte final del FJ.III.3.4 del presente fallo, las suspensiones o fijaciones de nuevas audiencias, no infringen lo establecido en el art. 84.I de la Ley N° 1715, porque los mismos no son perentorios y se encuentran bajo potestad exclusiva del Juez, como director del proceso, lo cual no amerita la nulidad de obrados.

FJ.III.3.11. Finalmente, si bien de fs. 217 a 224 de obrados, la sentencia recurrida en su parte Resolutiva omite considerar lo establecido en el art. 574.I del Código Civil, toda vez que al declarar probada la demanda, no debió circunscribirse sólo a la averiguación en ejecución de sentencia, sino también determinar el carácter retrotractivo de sus efectos; sin embargo, el mismo se tiene sujeto a lo establecido conforme lo expuesto en el FJ.II.2 del presente fallo.

En ese contexto, de lo valorado en el presente fallo, no corresponde la aplicación del art. 220.III.1.c) y numeral 2.a) y parágrafo IV de la Ley N° 439, para declarar la nulidad de obrados, toda vez que la Juez de instancia cumplió con su rol de directora del proceso consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y mucho menos corresponde dar viabilidad a lo dispuesto en el art. 220.IV de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, sino lo dispuesto en el art. 220.II de la Ley N° 439 , porque no se evidencia ninguna aplicación indebida de leyes o errónea interpretación de las mismas; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la CPE. y el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 227 a 232 de obrados, interpuesto por Henry Adolfo Vargas Ovando en contra de la Sentencia Nº 016 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 217 a 224 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, que resuelve declarar probada de Resolución de Contrato, cursante de fs. 83 a 88 de obrados y sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No.016/2022

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA

PROCESO : RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTES : RENAN YAMIL NINA CHOCALA

GABRIELA CHINO RODRIGUEZ

ABOGADO : JUAN ANTONIO APARICIO

DEMANDADOS : HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO

ABOGADOS : VICTOR HUGO CLAURE HINOJOSA

: JOSE PEREZ URZAGASTE

DISTRITO : TARIJA

ASIENTO JUDICIAL : TARIJA

FECHA : 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.

Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato la demanda de cumplimiento de obligación planteada por RENAN YAMIL NINA CHOCALA y GABRIELA CHINO RODRIGUEZ en contra de HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

RENAN YAMIL NINA CHOCALA y GABRIELA CHINO RODRIGUEZ, presentan demanda por Resolución de contrato en contra de HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO, cursante a fs. 83 a 88 bajo los siguientes argumentos:

En el mes de diciembre del 2017 toman conocimiento a través de la radio ACLO que la comunidad de Bordo Guadalquivir Carachimayo, lanzo una convocatoria para la adquisición de 736 kilos de compra de "Semilla de Alfa Alfa en variedad Bolivia 2000" para el PROSOL, por eso buscan en internet proveedores para presentar su propuesta, así se contactan con Henry Adolfo Vargas Ovando a través de celular con quien Gabriela entablo una conversación vía WhatsApp, quien les cotiza semillas certificadas por la Universidad Mayor de San Simon específicamente por la facultad de Ciencias Agricolas y pecuniarias "Martin Cárdenas" al ya tener un proveedor de semillas y cotizado el precio para su empresa "KALYN", luego de saber que han sido adjudicados firman el contrato de Provisión de Bienes Nº 005/2018 en fecha 3 de enero de 2018 suscrito entre la comunidad y su empresa KALYN para la entrega de semilla de alfa certificada por 736 kilos por el precio de 98.624 Bs.

Entonces nuevamente toman contacto de con Henry Adolfo Vargas Ovando, quien de manera verbal ofreció semilla de Alfa Alfa certificada denominada "Semillera Grano de Oro" ubicada en el departamento de Cochabamba, por eso el 5 de enero del 2018 Gabriela Chino viaja para concretizar el contrato del 2018, encontrándose de manera personal con el vendedor quien nuevamente le ofreció semilla certificada, cerrando el trato verbal con la compra mediante depósito bancario realizado por Yamil Nina Chocala de 48.679 Bs. a través del Banco Mercantil Santa Cruz y pagaron por el envío 500 Bs. más, para el transporte de Cochabamba a Tarija en flota Sama.

Cuando realizaban la entrega a la comunidad de Bordo Guadalquivir de Carachimayo, les pidieron la certificación que nunca fue entregada y por eso el 10 de mayo del 2018 el INIAF realiza una Verificación constatando que la semilla no es certificada , motivo por cual se les inicio un proceso administrativo sancionando a la empresa con la RA Nº 004/2018 del 27 de septiembre del 2018 por la suma de Bs. 9.985.

Y para cumplir con el contrato de Provisión de Bienes repusieron las semillas de Alfa comprando a la empresa SEFO SAM por el monto de Bs. 73.342, con lo que cerraron la carpeta de PROSOL.

Resumiendo que ha comprado dos veces semillas de alfa alfa: La primera a Semillero Grano de Oro del demandado con el costo de 48.679 Bs y 500 Bs. para el transporte. Y luego a la empresa SEGFO SAM y el pago de la sanción al INIAF de 9.985 Bs. y como otro perjuicio es la suspensión definitiva de le empresa KALYN del PROSOL.

Indican que han celebrado un contrato verbal conforme al art. 452 del código civil cumpliendo el requisito del consentimiento de las partes de la conversación de WhatsApp, fue voluntaria y por eso se procedió a hacer la transferencia de 48.679 Bs. a la cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz a nombre de Henry Adolfo Vargas Ovando. El segundo requisito el objeto es la compra de semilla de alfaalfa certificada conforme se tiene de las impresiones de WhatsApp. El tercer requisito es la causa del contrato que corresponde a las contraprestaciones ofrecidas.

Asimismo, hacen referencia a la resolución de contrato art. 520, 568, 569, 574 art. 339, 344 del Código Civil, Art. 327, 316 y 157 del CPC mas daños y perjuicios por el incumplimiento de lo pactado en el contrato verbal en la compra venta de semillas certificada.

Pide se declare probada la demanda en todas sus partes con costas, disuelva el contrato por incumplimiento del demandado y cuando sea su estado, condenando al pago de daños y perjuicios incluyendo la multa a la empresa Kalyn y se cancele los intereses legales.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

A fs. 112 a 113 vta. HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO contesta la demanda de manera negativa con los siguientes fundamentos:

Indica que los demandantes de manera impertinente y errónea con argumentos incongruentes manifiestan que su persona había suscrito un contrato verbal mediante WhatsApp, que los argumentos carecen de credibilidad, sin haber adjuntado ningún contrato suscrito por su persona, por lo que no sabe que contrato va a disolverse, pues que para que un contrato sea considerado valido debe cumplir con los requisitos esenciales conforme lo establece el Art. 450 y Art. 452 del C.C. y que su inconcurrencia acarrea la nulidad conforme el art. 549 del C.C.

Que el Art. 485 del C.C. establece los requisitos y que la nulidad es imprescriptible tanto como acción y excepción como lo establece el Art. 552 y 451 del sustantivo civil.

Transcribe el Art. 584 del C.C. e indica que los demandantes solo presentan conversaciones por WhatsApp queriendo hacer valer como contrato verbal, de modo que es cierto que una conversación de WhatsApp no tiene plena validez ante un Juez, debe estar certificada y autentificada, a través de un perito informático con titulación requerida, para ello será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y en fin la integridad de su contenido, pero en el presente caso los demandantes presentan solamente conversaciones sin precisar los datos del número de celular ni el nombre de la persona con quien conversa, sin haber seguido la cadena de custodia de dicha información por una autoridad competente, por ende no cumple con los requisitos para la conformación de un contrato, conforme lo establece el Art. 450 del C.C. por tanto la demanda es defectuosa porque no cumple con el Art. 110 del CPC vulnerando el Art. 113 I y II de la ley 439.

Transcribe el Art. 23 y Art. 152 no refiere de que leyes e indica que los demandantes se amparan en una ley abrogada porque la ley 439 abroga el Código de Procedimiento Civil y por tanto la demanda no cumple con lo previsto en el Art. 79 de la ley 1715 y Art. 110 del Código procesal Civil y por eso no correspondía la admisión de la demanda y que no se aplicó el Art. 113 I y II de la ley 439 y se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Indica que en el presente caso se trata de una demanda improponible ya que no cumple con los requisitos de ley y que no existe contrato para que se pueda resolver.

Pide que en aplicación a los Art. 450 y 452 del código civil y art. 79 de la ley 1715 y Art. 11 del Código Procesal Civil se declare Improbada la demanda de fecha 11 de junio del 2021 y sea con costas, daños y perjuicios.

I.3. TRÁMITE PROCESAL

Se admite la demanda de resolución de contrato a fs. 83 a 89, ordenando se cite con la misma al demandado. Quien contesta a fs. 112 a 113 vta. de manera negativa.

I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

A fs. 128 a 131 cursa el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de noviembre del 2021 donde se cumple con lo previsto en el punto 1 al 5 del Art. 83 de la ley 1715, la defensa plantea incidente de nulidad resuelta mediante auto interlocutorio cursante a fs. 129 rechazando el incidente, la defensa plantea recurso de reposición que es resuelto en audiencia a fs. 129 vta. Se intenta conciliar sin resultado positivo. Procediendo a señalar los puntos de hecho a probar para el demandante y demandado, se admite la prueba de cargo y descargo. Donde la defensa hace constar que la prueba de la parte demandante no cumple con lo previsto en el Art. 79 de la ley 1715. Se toma la confesión provocada. Posteriormente cursan actas de audiencias complementarias donde se recepcionan las declaraciones testificales. Asimismo la suscrita ha requerido prueba de oficio, por lo que se ha suspendido la lectura de la sentencia y luego porque la juzgadora se encontraba con baja médica.

I.5. PRUEBAS.

Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:

1.- A fs. 4 cursa certificado de matrimonio de Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez.

2.- A fs. 5 a 10 cursa fotocopias legalizadas del contrato de provisión de Bienes con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública N° 3, suscrito entre la comunidad El Bordo de Guadalquivir Carachimayo y Renan Yamil Nina Chocala de fecha 3 de enero del 2018.

3.- A fs. 11 a 14 tramite de conciliación NUREJ 6069696

4.- A fs. 15 a 16 Carta notariada firmada por Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez dirigida a Henry Adolfo Vargas Ovando.

5.- A fs. 17 fotocopia legalizada de deposito bancario en Banco Mercantil Santa Cruz realizado por Renan Yamil Nina Chocala.

6.- A fs. 18 original de depósito bancario en Banco Mercantil Santa Cruz realizado por Renan Yamil Nina Chocala

7.- A fs. 19 Factura original de SEFO-SAM de fecha 25 de junio del 2018

8.- A fs. 20 a 60 Trámite administrativo realizado por INIAF a la empresa Kalyn.

8.- A fs. 61 a fs. 64 certificados de FUNDEMPRESA de la empresa KALYN

9.- A fs. 65 NIT original del NIT a nombre de Renan Yamil Nina Chocala

10.- a FS. 66 a 78 impresiones de Whats App

11.- A fs. 80 cursa un sobre con una bolsa de tela.

12.- A fs. 157 a 160 informe de la Universidad Mayor de San Simon.

13.- A fs. 190 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 2 de junio del 2022 BMSC/GAL/CS/197/2022

14.- A fs. 194 tramite de certificación de ENTEL realizado por por Renan Yamil Nina Chocala

15.- A FS. 204 a 205 Oficio cite NT- GAL/340/2022 emitido por VIVA

16.- A fs. 207 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 14 de juLio del 2022 BMSC/GAL/MV/146/2022

17.- a fs. 208 oficio de VIVA de fecha 21 de julio del 2022

18.- Declaraciones testificales.

19.- Confesión provocada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Identificación y formulación del o los problemas jurídicos.

El problema jurídico material en este caso consiste en que Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez indican que realizan un contrato verbal de compra venta de Semilla de Alfa Alfa con el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando que no se hubiera cumplido con lo pactado que era la entrega de semilla de Alfa Alfa en la variedad Bolivia 2000 certificada por la Universidad Mayor San Simón Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias "Martín Cárdenas", contrato verbal realizado mediante WhatsApp y que el 5 de enero del 2018 Gabriela Chino viaja a Cochabamba para concretizar el contrato encontrándose personalmente con Henry Adolfo Vargas Ovando donde nuevamente le ofrece semilla certificada de Alfa Alfa y cerrando el trato mediante el depósito bancario realizado por su esposo Renán Yamil Nina Chocala.

II.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. (Premisa normativa)

El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.

II.1.1.- DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TÍPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES.

II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)

El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador y del Vendedor

Corresponde identificar lo que el Código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño."

En este caso primero se va a determinar si hubo o no el contrato verbal entre las partes.

III.1.1.5. De La Resolución Del Contrato

Existiendo demanda reconvencional corresponde verificar las normas pertinentes, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario el art. 568 del Código Civil expresa:

"I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas.

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria.

3.- Que ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial, y

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

Ahora establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)

El problema jurídico material en este caso consiste en que Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez indican que realizan un contrato verbal por WhatsApp de compra venta de Semilla de Alfa Alfa con el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando que no se hubiera cumplido con lo pactado que era la entrega de semilla de Alfa Alfa en la variedad Bolivia 2000 CERTIFICADA por la Universidad Mayor San Simon Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias "Martín Cárdenas".

II.- 2.1. VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

II.- 2.1.1. PRUEBA DOCUMENTAL.

Prueba documental de cargo.

1.- A fs. 4 cursa certificado de matrimonio de Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que acredita que ambos demandantes se encuentran casados por la vía civil.

2.- A fs. 5 a 10 cursa fotocopias legalizadas del contrato de provisión de Bienes con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública N° 3, suscrito entre la comunidad El Bordo de Guadalquivir Carachimayo y Renan Yamil Nina Chocala de fecha 3 de enero del 2018.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que prueba que la comunidad El Bordo de Guadalquivir Carachimayo y Renan Yamil Nina Chocala como representante de la empresa KALYN de fecha 3 de enero del 2018 han firmado un contrato de provisión de bienes agrícolas dentro del proceso de Iniciativa Productiva Comunitaria PROSOL 2017 DENOMINADA: "SEMILLA DE ALFA ALFA CERTIFICADA", donde Renal Yamil Nina Chocala se ha comprometido a la venta y por tanto entrega de semilla de alfa variedad Bolivia 2000 certificada en total de 736 kilos por el precio de 98.624,00 a la comunidad (ver clausula cuarta y quinta).

3.- A fs. 11 a 14 tramite de conciliación NUREJ 6069696, mediante el cual los demandantes intentaron una conciliación, empero no lo lograron porque fue observada ya que el convocado vive en Cochabamba,que no tiene relevancia y es impertinente para el proceso en curso.

4.- A fs. 15 a 16 Carta notariada firmada por Renan Yamil Nina Chocala y Gabriela Chino Rodriguez dirigida a Henry Adolfo Vargas Ovando.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del Código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Mediante el cual los demandantes acreditan que notificaron con carta notarial al demandado, indicándole que no ha cumplido con el contrato porque no les entrego la semilla certificada y le comunican la resolución del contrato y por tanto debe devolver el dinero cancelado más daños y perjuicios porque la empresa Kalyn fue sancionada.

5.- A fs. 17 fotocopia legalizada de depósito bancario en Banco Mercantil Santa Cruz realizado por Renan Yamil Nina Chocala por la suma de 48.679 bs. en la cuenta Nº 4025037824.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149, 150 y 204 C.P.C.

Mediante la que se constata que la demandante ha realizado un de 48.679 Bs que pertenece a Henry Adolfo Vargas Ovando (según fs. 131 y 148) en la que se describe como destino del fondo: "APRA EL APGO PROVEEDOR DE SEMILLAS", es decir que se ha cancelado por la compra de semilla, solo que no especifica el tipo de semilla, que el número de cuenta esta corroborado a nombre del demandado en fs. 207 informe del Banco Mercvntil.

6.- A fs. 18 copia de cliente de depósito bancario en Banco Mercantil Santa Cruz realizado por Renan Yamil Nina Chocala a la cuenta Nº 4010090741 por 73.342,50 Bs. en el mes de junio del 2018.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149, 150 y 204 C.P.C.

El documento prueba que el mes de junio del 2018, el demandante realizo deposito a la cuenta de SEFO SAM que esta corroborado por la factura de fs. 48 del 25 de junio 2018 de fs. 19.

7.- A fs. 19 Factura original de SEFO-SAM de fecha 25 de junio del 2018 por 73.342,50 Bs. a nombre de Yamil Nina Chocala por la compra de 698.5 Kg de alfa alfa var. Bolivia 2000.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Es decir, esta factura acredita que Renan Yamil Nina Chocala ha pagado por la compra de alfa alfa var. Bolivia 2000 a la empresa SEFO COM

8.- A fs. 20 a 60 fotocopias legalizadas del Trámite administrativo realizado por INIAF a la empresa KALYN.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Esta documental al ser emitida por una institución de Estado, prueba que el INIAF ha realizado un trámite administrativo sancionador a Renan Yamil Nina Chocala como representante de la empresa KALYN por el comercio de semilla de Alfa Alfa sin certificación del INIAF en la Iniciativa Productiva de la Comunidad de Bordo Guadalquivir Carachimayo. Cursa entre los antecedentes el incio del proceso, acta de decomiso preventivo, muestrario fotográfico, Informe técnico Nº 007/2018, informe técnico Nº 008/2018, acta de reunión, planilla de asistencia, informe legal Nº 019/2018 y resolución administrativa de fecha 27 de septiembre 2018, que sanciona con multa.

En el informe técnico 006/2018 de fs. 31 a 36 emitida por Ing. Jose Maria Albaracin técnico de control de comercio de semillas INIAF-Tarija, a fs. 32 refiere en su segundo párrafo: "... En fecha 18/05/2018 se realizo la visita a la comunidad de Bordo Guadalquivir Carachimayo ... NIT ... puesto en su descargo l comité de administración del PROSOL de la comunidad indicó que las etiquetas de las semillas habrían sido rotas y los productores no habrían tomado los recaudos para conservar las mismas... la semilla no se encontraba en los envases que comercializa la empresa SEFO SAM y que la misma había sido entregada a granel en dichas inspecciones logramos identificar uno de los envases que fue documentada ..." continúa a fs. 33 párrafo tercero: "... SEFO SAM solo comercializo 37,5 Kilogramos de semilla de alfaalfa de la variedad Bolivia 200 a la empresa KALYN en fecha 07/02/2018" a fs. 34 parrafo segundo "...En fecha 14/05/2018 se recibe la visita de la Sra. Gabriela Chino Rodriguez y l Sr. Renan Yamil Nicna Chocala en representación de la empresa KALYN con el objetivo de recibir informe y brindar descargos en la provisiòn de semillas ... a lo cual respondieron que no que su actividad principal es la provisión de sistemas de riego y sus diferentes accesorios, presentándose únicamente ... se les expuso toda la documentación emitida por el PROSOL, INIAF COCHABAMBA y principalmente SEFO SAM, ante esta situación mostraron registros de sus accesos a internet donde ofertaban semillas certificadas del cultivo de Alfa Alfa de la veriedad Bolivia 2000 en la ciudad de Cochabamba. Con las referencias expuestas indicaron que tomaron contacto con el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando (Cel. 75932800) y el Sr. Mirco Vargas Ovando (cel 76928508) de la Semillera Grano de Oro de Cochabamba, citando que la venta de semilla se efectuó en la zona del Complejo Deportivo Petrolero,... Cochabamba, constando que previa a la entrega de la semilla de alfaalfa pidieron se realice el pago anticipado de las semillas; una ver que las semillas estuvieron en la ciudad de Tarija exigieron la certificación de las semillas para presentar a la comunidad el Sr. Henry A. Vargas Ovando no contestaba el celular, tampoco su hermano pese a insistencia ..."

Es necesario hacer notar que en esta foja 34 se encuentra la impresión de una pagina web donde consta la siguiente leyenda: "Semilla de alfaalfa Bolivia 2000 , (figuran 5 estrellas) Calificar, Publicado Diciembre 31 por alfaalfa2000, Cochabamba Cochabamba; se ofrece en venta semilla de alfaalfa. Semilla certificada "Bolivia 2000" Jusku Molle - Punata - Cochabamba - Bolivia. Precio: 500 $US/qq teléfonos: 4572805 - 4550028 -75932800" entre otros anuncios.

Continúa indicando el informe a fs. 42: "... º La empresa Kalyn ha comercializado semillas sin las etiquetas de certificación que a su vez han sido ofertadas y comercializadas por la Semillera Grano de Oro del Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando que oferta Semillas certificadas por la Universidad Mayor de San Simon vía internet en la ciudad de Cochabamba...

Los otros informes cuentan con igual información y termina el proceso administrativo con sanción y decomiso definitivo de la semilla de alfa alfa.

8.- A fs. 61 a fs. 64 certificados de FUNDEMPRESA de la empresa KALYN. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Que acredita que la empresa KALYN está inscrita en FUNDEMPRESA como empresa unipersonal e indican que el objeto o actividad declarada es la construcción de obras de ingeniería civil, venta de materiales de construcción", que cuenta con certificados de balance de gestión, pero no acredita que su actividad es la venta de semillas o productos agrícolas en la gestión 2018 puesto que son de la gestión 2020 y 2021.

9.- A fs. 65 NIT original del NIT a nombre de Renan Yamil Nina Chocala.

Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Con este documento se prueba que Renan Yamil Chocala está inscrito en Impuestos Nacionales pero con Gran actividad Construcción y Actividad principal construcción de edificios completos de parte de edificios, obras de ingeniería civil, empero no está registrada la empresa KALYN ni tiene como actividad autorizada la venta de semillas o productos agrícolas.

10.- a FS. 66 a 78 impresiones de Whats App

Estas impresiones en blanco y negro son valoradas de manera referencial, porque no han sido negadas por el demandado, empero son solo referenciales puesto que no están autenticadas con un profesional o perito informático, y tampoco se muestran los números de teléfono de los que estuvieran conversando.

11.- A fs. 80 cursa un sobre con una bolsa de tela.

Esta prueba es valorada conforme al art. 1286 del código civil, debido a que ha sido introducida en audiencia al momento de la declaración de la testigo María Eugenia Trujillo conforme consta a fs. 140 cuando reconoce que esa es la bolsa en la que se entregó la semilla, esta bolsa y refleja que tiene las mismas leyendas consignadas en las fotos del proceso administrativo sancionador. Dice: SEMILLAS GRANO DE ORO ESPECIE Medicago sativa Variedad Bolivia - 2000 CERTIFICADA POR UMSS . FCAP - MARTIN CARDENAS Peso 50 kg, Punata Bolivia.

Se debe aclarar que la documental adjunta en la demanda no ha sido negada por el demandado al contestar la demanda (ver fs. 112), solo se ha limitado a argumentar que no es creíble un contrato verbal por WhatsApp y que no se adjunta ningún contrato firmado por su persona que cumpla con los requisitos esenciales del código civil y que las conversaciones por WhatsApp n o tienen validez ante un juez.

II.- 2.1.2. PRUEBA TESTIFICAL

-A fs. 135 vta a 136 cursa la declaración testifical de JOSE MARIA ALBARRACIN OVANDO

Este testigo refiere: 1.- Yo por el año 2018 trabaja en el INIAF INSTITUTO NACIONAL DE INOVACION AGROPÉCUARIA Y FORESTAL Tarija, el trabajo que realizaba en la mencionada institución era verificar que toda la semilla adquirida con recursos del estado ... en la visita de campo se identifica los envases que la empresa SEFO- SAN había denunciado cuyo dosier fotográfico que me respaldaba se retorna a la oficinas del prosol para solicitar el nombre de la empresa que se había adjudicado ... había sido la empresa KALYN representada por el señor Renan Yamil Nina Chocala, ... Renan Yamil Nina Chocala y su esposa Gabriela Chino haciéndoles conocer que a única institución que puede certificar las semilla es el INIAF y que deberían presentar la documentación de respaldo bajos prevenciones de decomiso de producto, manifestando ellos que no tenían experiencia en este rubro y que habían buscado proveedores, a efectos de cumplir con el contrato, señalando que en Cochabamba se está ofreciendo esta semilla por el internet, extremo que corrobore al ingresar al internet, donde se especificaba dirección y número de teléfono, a quien se les manifestó la existencia de proveedores formales de semilla certificada de alfa alfa entre ellas SEFO- SAN con sucursal en Cochabamba ... 2.- Quiero aclarar que a mí no me consta que haya sido el señor Henry Vargas Ovando quien haya proporcionado las semillas a los accionantes. 3.- El envase del producto proporcionado por la parte accionante era una bolsa de lienzo (Tela de algodón) donde se podía ver el logo de la empresa grano de oro procedente de Cochabamba variedad Bolivia 2000 certificado por la universidad San Simón facultad de ciencias agrícolas y pecuarias, cuando a rigor de verdad la única institución llamada por ley para certificar es el INIAF.

A fs. 139 vta a 140 declara MARIA EUGENIA TRUJILLO

Que vive en la comunidad Bordo Carachimayo quien indica que conoce a la señora Gabriela después que se adjudicó PROSOL y que la Semilla de Alfa que debían recibir era certificada pero no vieron si era certificada, que les entregaron en balsas grandes blancas de 50 kilos con logo de Grano de Oro, que el PROSOL pedía etiquetas, y que el INIAF les dijo que la semilla no estaba certificada y procedió a incautar la semilla y que la empresa Kalyn repuso la semilla, además llevaron una de las bolsas Prosol y al mostrarle la que cursa a fs. 80 en un sobre manila lo reconoció.

Estas declaraciones testificales son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 1330 del Código Civil.

Los testigos son creíbles y confirman la documental de fs. 5-10 y fs 20-60 con relación a la firma del contrato de provisión de semilla de alfa alfa certificada a la comunidad Bordo Guadalquivir Carachimayo y que la empresa Kalyn ha sido sancionado por el INIAF porque no han presentado el certificado de la semilla y que a la comunidad le repusieron las semillas. Especialmente el técnico del INIAF asegura hacer corroborado en el internet que se ofertaba semilla certificada como consta en su informe.

II.- 2.1.3. PRUEBA DE CONFESIÓN

Cursante a fs. 131 Henry Adolfo Vargas Ovando procede a realizar la siguiente confesión: "...2. NO recuerdo la fecha, evidentemente yo vendí semilla de alfa alfa pero en ningún momento me comprometí a entregar semilla certificada. 3.- Efectivamente me encontré de forma personal con la señora Gabriela Chino. 4.- Yo no oferte a la compradora semilla certificada además la Universidad de referencia que yo sepa no certifica semillas. 5.- La Semillera Grano de Oro que "que no es empresa", es de propiedad de la familia Vargas Ovando. 6.- Me han cancelado el dinero, lo que no recuerdo es el monto exacto. 7.- Es evidente el tenor de la pregunta, mismo fue pagado en fracciones, empero no recuerdo montos. 8.- Es correcto ese es mi numero de cuenta en el indicado banco. 8.- Es evidente que me han llamado, no obstante yo en ningun momento vendí semilla certificada. 10.- Se desestima la pregunta. 11.- No recuerdo he tenido varios celulares. 11.- No recuerdo que numero tendría la indicada señora"

Es decir que el demandado confiesa que es evidente que ha vendido la semilla de alfa alfa a Gabriela Chino (esposa de Renan Nina), empero aunque reitera que no se comprometió a entregar semilla certificada , aclara que la semillera Grano de Oro es de la familia Vargas Ovando , aunque dice que no es una empresa, empero no refiere porque lleva ese nombre, el uso de ese nombre da lugar que las personas la consideren como empresa, mas si se verifica que ese logo se encuentra en la bolsa de fs. 80, así es considerada por la testigo Maria Eugenia Trujillo cuando declara a fs. 139 vta. a 140.

Declaración que es apreciada y valorada con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 156 del Nuevo Código Procesal Civil y Art. 1286, 1321 del Código Civil.

II.- 2.1.4 PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

No ofrece ni adjunta ninguna documental y no hizo valer su derecho a hacer declarar al testigo propuesto, puesto que no se ha apersonado mas que a la audiencia preliminar.

II.- 2.1.5. PRUEBA DE OFICIO

Correspondientes a informes de entidades privadas que se valoran conforme lo establece el Art. 1286 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C. y Art. 204 del CPC.

1.A fs. 157 a 160 informe de la Universidad Mayor de San Simón.

El Decano Ing. Richar Muriel informa en el oficio CITE: AGRODEC 210/2022 del 12 de abril 2022 SIDOC 210, adjunta informe del director a.i CIF "La Violeta" que refiere: "que nuestra unidad no tiene la capacidad de emitir Certificación alguna sobre semillas, siendo el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) la autoridad competente en los servicios de Certificación, Fiscalización, Registros y Control de Comercio de Semillas de Especies Agrícolas en el País"

Es decir que la leyenda de la bolsa de las semillas de alfa alfa de fs. 80 no corresponden a la realidad, puesto que es el INIAF la autoridad competente para realizar la CERTIFICACION de calidad de las semillas conforme lo prevé la Ley N° 144, D.S. 29611.

2.A fs. 190 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 2 de junio del 2022 BMSC/GAL/CS/197/2022.

Que, detalla que el 23 de junio del 2018 existe un depósito de 73.342, 5 Bs en la cuenta Nº 4010080741, empero no refiere el nombre del titular de la cuenta. Sin embargo a fs. 207 certifica el banco que el titular es la empresa SEFO SAM.

3.A fs. 194 a 197 tramite de certificación de ENTEL realizado por Renán Yamil Nina Chocala, acompañado de la nota de solicitud.

En fs. 194 se acredita que el demandante Renan Yamil Nina Chocala ha realizado el trámite de cambio de SIM el 23 de octubre del 2018

A fs. 195 trámite realizado por el demandante Renan Yamil Nina Chocala para realizar el registro del teléfono Nº 60254603 en la lista negra de fecha 23 de octubre del 2018 por motivo de ROBO.

A fs. 197 cursa certificado de ENTEL en el que Renan Yamil Nina Chocala tiene registrado el Nº 60254603 en esta empresa de telecomunicación desde 01/02/2020.

Todos estos trámites se encuentran ratificados a fs. 208 con el informe de NUEVATEL S.A. (VIVA) mediante oficio de fecha 21 de julio del 2022.

4.A FS. 204 a 205 Oficio cite NT- GAL/340/2022 emitido por VIVA

Que informa que NUEVATEL S.A. no administra la red social de WhatsApp y que no es posible dar información requerida, respuesta al oficio ordenado a fs. 199 que requiere el flujo de contactos de WhatsApp empero no remiten el flujo de llamadas.

Empero es necesario recordar que es el mismo demandado en su confesión que indica que sostuvo conversaciones via celular con los demandados cuando dice: "Es evidente que me han llamado".

5.A fs. 207 Oficio Banco Mercantil Santa Cruz de fecha 14 de julio del 2022 BMSC/GAL/MV/146/2022

Que informa que no se tiene depósitos en las fechas del 5 al 8 de enero en la cuenta Nº 4025037824 de Henry Adolfo Vargas Ovando

También hay que tomar en cuenta que el informe refiere solo las fecha 5 y 8 de enero 2018, empero el demandado en su confesión admite que ese es u número de cuenta y que se le ha cancelado por las semillas vendidas, n o indica que se le deba algún monto.

Corresponde ahora verificar los hechos planteados en el presente caso, en primer término existe el contrato verbal entre los demandantes y el demandado?. Para responder esta pregunta, en primer lugar se debe hacer referencia a norma prevista en el código civil de nuestro país, puesto que está permitido que se realice contratos verbales así está previsto en el art. 450 y 453 del código civil cuando prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito. Walter Kaune en su libro Curso de Derecho Civil Teoría General de los contratos Tomo I sostiene: "el Consentimiento puede ser expreso o tácito: a) ... es expreso cuando se lo manifiesta en forma verbal, por escrito o por signos inequívocos. b) consentimiento tácito cuando resulta de una parte en relación con ciertos antecedentes, que hacen presumir para el común de la gente, que se quiere la realización de un determinado acto jurídico"

Entonces el contrato puede ser verbal e i ncluso tácito, en el que ambas partes vendedor y comprador tienen obligaciones y derechos Art. 614, 621 , 622 y 636 del código civil, porque es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas en este caso Henry Vargas y Gabriela Chino y Renan Nina, quienes se han puesto de acuerdo sobre la venta de semillas de alfa alfa. Por lo que existe el contrato, porque se encuentran los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes porque ambas partes han manifestado su voluntad de realizar la compra venta, aunque haya sido de manera verbal, vía telefónica o WhatsApp y se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

Sin embargo en este caso, lo que se debe verificar ahora es que, si se ha contratado semilla CERTIFICADA o no, para eso hay que determinar cuál era la intención de ambas partes.

Existe prueba en el que se publica en el internet la venta de semilla de alfa alfa CERTIFICADA en el que se consigna el número de celular 75932800 por la que los demandantes se comunican al celular del anuncio del demandado cuando toman conocimiento de la convocatoria realizada por la comunidad el Bordo Guadalquivir refieren ende Carachimayo para adquisición de 736 kilos de compra de "Semilla de Alfa Alfa en variedad Bolivia 2000" para el PROSOL. Así se contactan con el número de celular 75932800 porque en esa publicación ofrecían semillas certificadas y cuando toman contacto se les ofrece semillas certificadas por la Universidad Mayor de San Simon específicamente por la facultad de Ciencias Agricolas y pecuniarias "Martin Cárdenas"

Esto se encuentra corroborado dentro del trámite administrativo sancionatorio cursante a fs. 20 a 60, donde consta el informe técnico Nº 006/2918 emitido por el técnico de control de comercio de semillas INIAF - Tarija de fecha 20 de junio del 2018 que refiere que los demandantes mostraron registros de sus accesos a internet donde ofertaban semillas certificadas del cultivo de Alfa Alfa de la variedad Bolivia 2000 en la ciudad de Cochabamba y que tomaron contacto con el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando (Cel. 75932800) , que una ver que las semillas estuvieron en la ciudad de Tarija exigieron la certificación de las semillas para presentar a la comunidad el Sr. Henry A. Vargas Ovando no contestaba el celular, tampoco su hermano. Asimismo en este informe se encuentra la impresión de la oferta de semilla alfaalfa CERTIFICADA de la variedad Bolivia 2000 constando el número de celular del demandado, que al apersonarse a este juzgado a fs. 165 ha consignado para efectos de notificación su correo electrónico y su número de celular número 75932800 es decir el mismo número que figura en el internet según el informe del INIAF. También se encuentra corroborado por la declaración en audiencia del técnico del INIAF que dice que él ha corroborado en el internet que ofertaban semilla certificada y se consignaba el número de celular 75932800.

Entonces se tiene probada que la oferta de las semillas de alfa alfa en el internet realizada a través del celular 75932800 figura también PUNATA (igual figura en la bolsa de fs. 80 Punata). Otra circunstancia que la juzgadora toma en cuenta es que en su confesión en fs. 131 el demandado no ha negado que ha vendido la alfa alfa a los demandantes, y ha aceptado como evidente que los demandantes le han llamado, que aunque haya especificado que no les oferto semilla certificada, aplicando el principio de verdad material, se toma en cuenta que ha sido el mismo demandando que ha proporcionado su número de celular (ver fs.165), que coincide con el de la oferta del internet (ver fs. 34), por la cual los demandantes se han comunicado y comprado la semilla. También se toma en cuenta que los demandados han hecho llegar una carta notariada al demandado para que se les devuelva el dinero con daños y perjuicios como consta a fs. 15 a 16, donde se le reclaman que las semillas de alfa alfa ofertadas eran certificadas y que no ha cumplido con enviarles la referida certificación que ante el reclamo procedió a bloquearlos las llamadas.

Por lo expuesto, se tienen cumplidos los requisitos de un contrato de compra venta entre los demandantes y el demandado.

Ahora se va a verificar si corresponde la resolución de contrato o no. En este caso existe obligaciones recíprocas que se comprobaran si se han cumplido o no. Para la resolución, la parte que demanda debe haber cumplido con su parte conforme lo prevé el art. 636 y 622 y 568 del código civil, que en este caso es el pago de la suma de la compraventa. Entre la prueba judicializada, cursa a fs. 17 una copia legalizada por el banco Mercantil Santa Cruz el pago a proveedor de semillas a la cuenta número 4025037824 y que en su confesión Henry Adolfo Vargas Ovando ha indicado textual: me han cancelado el dinero, lo que no recuerdo es el monto exacto... Es correcto ese es mi número de cuenta en el indicado banco. Por tanto se tiene de manera clara que la obligación del comprador de la semilla (los demandantes), han cancelado por la semilla, este pago no está negado en la contestación de la demanda, que solo se ha limitado a fundamentar que una conversación de WhatsApp no tiene validez para probar un contrato verbal.

Ahora bien, el demandado como vendedor tenía la obligación prevista en el Art. 614 del código civil prevista en el numeral 1, es decir de entregarle la cosa vendida y el numeral 3 que es responderle por la evicción y los vicios de la cosa, obligaciones que no cumplió al momento de recibir la carta notariada tenía la oportunidad de entregar la certificación de las semillas vendidas conforme lo dispone el Art. 621 del código Civil, empero no lo ha hecho, ni siquiera consta que ha contestado esta carta notariada. Por lo que la prestación ofrecida por internet por el vendedor no se ha cumplido.

También se debe tomar en cuenta que por ley, usos y costumbres las personas que comercializan granos saben que estas deben estar con el certificado de calidad que otorga el INIAF, esta situación está probada porque cuando el demandado presta confesión indica que la Semillera Grano de Oro es de propiedad de la familia Vargas Ovando y aunque aclara que no es una empresa, reconoce que se hacen denominar Semillera Grano de Oro. Infiriéndose que conocen el manejo y las condiciones legales de la comercialización de granos. Asimismo, la testigo a fs. 139 vta y 140 Sra. Maria Eugenia Trujillo refiere que le entregaron las semillas en bolsas grandes de 50 kgs y describe que en la referida bolso estaba el logo de Grano de Oro entendiendo que era una empresa, que incluso reconoce la bolsa al momento de ponerle a la vista la prueba de fs 8.

Ahora bien, también se debe considerar que este tipo de contratos sean verbales o escritos tienen gran importancia por la seguridad alimentaria, puesto que en este caso incluso se ha puesto en riesgo no solo la producción agrícola, sino también a la madre tierra y la salud de las personas. (ver fs. 20 a 60), puesto que el incumplimiento de este contrato no ha sido ejecutado de buena fe y conforme a la ley específica y de los usos y costumbres.

Entonces al no haber cumplido la entrega de la semilla certificada, incluso con la intimación notarial de fs. 15 corresponde aplicar el art. 571 y 574 y también el art. 339 del código civil, porque no se tiene probado que el incumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

Finalmente es necesario hacer notar que aunque a fs. 207 el banco mercantil SA no advierte deposito alguno a la cuenta del demandado, el Sr. Henry Adolfo Vargas Ovando no ha negado el pago documentado a fs. 17 (donde no se encuentra legible la fecha del depósito) cuando confiesa, tampoco indica que los demandantes le deben dinero por el pago de la venta de las semillas de alfa alfa. Además que a fs. 204 la empresa NUEVATEL S.A (VIVA) informa que no es administradora de la red de WhatsApp por lo que no puede enviar el flujo de comunicaciones mediante este chat, y que a pesar de no haberse realizado la pericia al equipo celular de los demandantes porque lo dieron de baja en lista negra por robo (194 a 196). Se tiene probado que la oferta y la concretización del contrato por las partes ha sido por la compra de Semilla de alfa alfa variedad Bolivia 2000 certificada, no solo por las capturas de chat impresas sino también porque en el informe del técnico del INIAF se puede ver la impresión de la oferta donde figura el número de celular del demandante.

De todo lo analizado se tiene que los puntos de hecho probados son:

-Que, en el mes de diciembre del 2017 la Comunidad "Bordo Guadalquivir Carachimayo" lanza públicamente la adquisición de 736 Kilos de COMPRA de Semilla de alfa alfa en la variedad Bolivia 2000. (Ver fs. 5-10, 135 vta a 136, 139 vta y 140)

-Que, en su condición de propietarios de la empresa KALYN suscribieron un contrato verbal con HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO, quien cotizo la semilla en el monto de 48.679 Bolivianos y que se encuentra debidamente CERTIFICADA por la Universidad Mayor de San Simón a través de la facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias Martin Cárdenas. (ver 17, 20 a 60, 66-78, 80, 131, 135 vta. a 136, 157-159, 194-197, 204-205, 207)

-Que, habiéndose firmado el Contrato de Provisión de Bienes con la Comunidad Bordo Guadalquivir Carachimayo en fecha 03 de Enero del 2018. Sin embargo en el mes de mayo del mismo año la Comunidad exigió las CERTIFICACIONES mismas que el proveedor hoy ACCIONADO rehusó hacer entrega. (ver fs. 20-60, 15-16, 66-78, 80, 131, 157-160)

-En fecha 10 de mayo del 2018 INIAF constato que la semilla en cuestión No estaba CERTIFICADA, procediendo al DECOMISO instaurando proceso ADMINISTRATIVO en contra de la empresa KALYN y mediante Resolución Administrativa 004/2018 de 27 de Septiembre del 2018 se le sanciona con la suma de 9.985 Bolivianos. (ver fs, 15-18, . 20-60,

-Con el único propósito de evitar mayores sanciones para la empresa de manera rápida se procedió a la REPOSICIÓN de la semilla comprando de la empresa "SEFO SAM" en un monto de 73.342Bs. para dar cumplimiento con el CONTRATO suscrito con la Comunidad. (ver fs. 18, 19 y fs 190, 207)

-Que, por las razones expuestas se debe RESOLVER el contrato verbal pactado con el ACCIONADO quien debe DEVOLVER los dineros recibidos, la multa impuesta, el importe de la segunda COMPRA más daños y perjuicios (ver fs. 5-80, 131, 135 vta-136, 139 vta.-140, 157-160, 190, 194, 204-205, 207, 208)

Entre los hechos No probados se tiene:

-Que el contrato verbal vía Whatsapp con lo que la parte instaura el proceso no reúne lo establecido en el Código Civil.

-Que, por las razones expuestas niegan los argumentos y fundamentos de la demanda

-Que los demandantes se enteraron de la convocatoria por la radio ACLO y que han cancelado transporte de la semilla desde Cochabamba por 500Bs.

CONCLUSION .

Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.

La parte demandada no cumple con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda ni aportado prueba para probar que el contrato vía WhatsApp no cumple con los requisitos del código civil.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :

1.Declarar PROBADA la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO planteada por RENAN YAMIL NINA CHOCALA y GABRIELA CHINO RODRIGUEZ en contra de HENRY ADOLFO VARGAS OVANDO con costas, costos y daños y perjuicios.

2.Que una vez ejecutoriada la sentencia, en la vía incidental se va determinar el monto correspondiente a los daños y perjuicios.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

Fdo.

Rocío Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental Tarija