AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2022

Expediente: Nº 4618/2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Benedicta Callizaya Vda. de Quispe y otros.

 

Demandados: Benjamin Chura Mamani, Irineo Chura Condori, Eraclio

 

Chura Mamani, Zenobio Chura Mamani y Alberto

 

Chura Choque.

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2022

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 109 a 111 vta. de obrados, Informe N° 0169/2022 de 11 de noviembre de 2022 cursante a fs. 126 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; los antecedentes del proceso; y,

I. Antecedentes del caso concreto. - De la revisión de obrados, se advierte que Benedicta Callizaya vda. de Quispe, Paulina Guarachi de Chura, Cristina Guarachi de Pérez, Reyna Isabil Parez Lazo, Felicita Chura Ajahuanca, Mariano Calle Chura, Angelino Chura Ali, Gregoria Espinal Mamani, Reynaldo Chura Huanca, Ruperto Baltazar, Domitila Gregoria Baltazar de Ramos, Carlos Calle Chura, Cipriano Ticona Mamani, Guillermina Baltazar López, Juan Carlos Chura Quispe y Mario Baltazar y Jaime Calle Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 109 a 111 vta. de obrados, interpone demanda Contenciosa Administrativa, misma que mereció el decreto de 19 de mayo de 2022 cursante a fs. 115 de obrados, a través del cual se conminó a que la parte actora cumpla lo siguiente, "1.- Acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación a la parte actora con la resolución que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta dentro el plazo previsto por ley y con su resultado se procederá a la correspondiente revisión y análisis de la demanda 2.- Asimismo la parte actora deberá presentar la Resolución Suprema 27063 de 21 de octubre de 2020 que se impugna debidamente legible a efectos de realizar las observaciones que corresponda". otorgándose para dicho fin a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el señalado decreto bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria por mandato del artículo 78 de la L. N° 1715, consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora el 31 de mayo de 2022 en el domicilio procesal señalado por la parte demandante, conforme consta a fs. 116 de obrados.

Que el Informe N° 095/2022, de 18 de julio 2022, cursante a fs. 117 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, haciendo referencia al decreto de 19 de mayo de 2022, señalado supra, da cuenta que la parte actora no cumplió con el mismo, por lo que en virtud al carácter social de la materia, se concede a la parte actora un plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la ley N° 1715.

Que el Informe N° 123/2022 de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 120 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, haciendo referencia al Informe N° 095/2022 de 18 de julio, y al carácter social de la materia, se concede a la parte actora un nuevo plazo de 10 días hábiles, para que subsane lo observado, habiéndose notificado con dicho proveído a la parte actora el 31 de agosto de 2022, conforme consta por el asiento de notificación cursante a fs. 122 de obrados, sin que hasta la fecha de haya subsanado las observaciones dispuestas en el decreto de 19 de mayo de 2022.

Que el Informe N° 0144/2022 de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 123 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitiéndose al Informe N° 123/2022 de 29 de agosto, reitera el incumplimiento de las observaciones señaladas supra, al cual, le merece el decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 124 de obrados, que por el carácter social de la materia se concede un nuevo plazo de 8 hábiles, a objeto de que la parte actora subsane lo observado, siendo notificado conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 125 de obrados, sin que hasta la fecha haya subsanado dichas observaciones.

Que por Informe N° 0169/2022 de 11 de noviembre de 2022 cursante a fs. 126 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que en lo principal reitera los Informes anteriores emitidos que señalan hasta la fecha, que la parte actora no subsano las observaciones realizadas.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad el inicio y la tramitación del proceso sobre el cual versara la sentencia a ser emitida, de lo expresado en el punto I precedente, se tiene que la demanda, para su admisibilidad debe cumplir con los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no subsanarse conforme a derecho dará lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.

En el presente caso sujeto a análisis, la parte actora pese a los abundantes plazos concedidos, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 19 de mayo de 2022, cursante a fs. 115 de obrados y siguientes proveidos emitidos dentro del caso de autos, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (180.I de la CPE) y conforme se señala precedentemente se otorga nuevos plazos para que los demandantes, subsanen lo observado, a través de los distintos decretos que fueron descritos inicialmente; por lo que, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referida a la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas).

III.- POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte "in fine" del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 la ultra actividad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 109 a 111 vta. de obrados, interpuesta por Benedicta Callizaya vda. de Quispe, Paulina Guarachi de Chura, Cristina Guarachi de Pérez y otros, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera