AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 071/2022

Expediente : Nº 4022-NTE-2020

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Erasmo Bernardo Pérez Orozco, en su condición

 

de Presidente y Secretario General de la

 

Comunidad Campesina Pandoja

 

Demandados : Benjamín Pérez Jiménez, Mario Almanza y

 

Epifanio Olmos Duran, representantes de la

 

Cooperativa Pandoja Ltda.

Propiedad : "Pandoja"

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 18 de noviembre de 2022

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Erasmo Bernardo Pérez Orozco, en su condición de Presidente y Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja, cursante de fs. 238 a 248 de obrados y demás antecedentes.

I.Antecedentes del caso concreto. - Que, con relación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Erasmo Bernardo Pérez Orozco, en su condición de Presidente y Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja, contra Benjamín Pérez Jiménez, Mario Almanza y Epifanio Olmos Duran, representantes de la Cooperativa Pandoja Ltda, se emitió el proveído de 13 de noviembre de 2020 (fs. 251 de obrados), que dispuso que previo a la consideración de la admisión de la demanda, la parte actora aclare lo siguiente: 1) En aplicación al art. 327 numerales 4), 6) y 9), con relación a las generales de ley de la parte demandada, los hechos en que funda su demanda y la cosa demandada. En este sentido, se le concede el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

Mediante memorial de fs. 256 a 261 y vta. de obrados, la parte actora subsana en parte las observaciones realizadas, mereciendo el decreto de 06 de enero de 2021, cursante a fs. 263 de obrados, mediante el cual se reitera al actor señalar con claridad quienes son los demandados, así como el tercero interesado; asimismo, se dispone, que por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, se oficie al INRA para que informe sobre el estado actual de los Expedientes Agrarios N° 48199 y 52120; concediendo a la parte un plazo adicional de 15 días hábiles a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ.

Por memorial de fs 266 y vta. de obrados, la parte refiere que subsanó las observaciones realizadas, emitiéndose el decreto de 18 de febrero de 2021 cursante a fs. 269 de obrados, que señala que se tiene susbanadas las observaciones realizadas, sin embargo, se evidencia imprecisión en cuanto a la causal de nulidad en que basa su pretensión, dando cumplimiento al art. 327 incs. 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., así como se dispone que la parte actora efectúe las gestiones correspondientes a fin de contar con el informe del INRA solicitado; en este sentido, se concede el plazo ampliatorio de 10 días hábiles computables desde su legal notificación, manteniéndose el apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, en caso de no cumplir lo observado.

Que, mediante memorial de fs. 271 a 272 la parte actora subsana la observación realizada, emitiéndose el decreto de 11 de marzo de 2021, que establece que con carácter previo a considerar el señalado memorial, la parte actora dé cumplimiento al decreto de 06 de enero de 2021, otorgándole el plazo de 10 días hábiles, manteniéndose la conminatoria.

Por memorial de fs. 287 y vta. el INRA remite el Informe solicitado; por lo que la parte actora mediante oficio cursante a fs. 292 solicita se admita la demanda, providenciándose el mismo el 03 de mayo de 2021, indicando que con carácter previo a la consideración de la admisión o no de la demanda, por Secretaría de Sala Segunda, se oficie a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de que remita el Informe solicitado respecto al estado actual del Expediente Agrario N° 52120; requerimiento que fue cumplido por memorial de fs. 310 y vta. de obrados.

Que, por providencia de 08 de junio de 2022 cursante a fs. 318, en atención al Informe N° 201/2022 de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, curante a fs. 314 y vta. de obrados, se dispone que: "...si bien se efectuaron observaciones que fueron subsanándose; empero, de la minuciosa revisión de la demanda y documentación adjuntada, particularmente sobre la afirmación vertida por la parte actora de que en base al Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se estaría procediendo a la venta de áreas que le correspondería, originando con ello la posible existencia de terceros interesados (...) 1) Adjúntese el Folio Real actualizado respecto de la inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PT 059682 (...) 2) Adjúntese certificado de Tradición emitida por el Registrador de Derechos Reales (...) 3) Adjúntese certificado de emisión del Título Ejecutorial N° PT 059682 de 19 de diciembre de 1991 (...) A dicho efecto, por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, expídase oficio al Registrador de Derechos Reales de Quillacollo (...) para la certificación referida en los numerales 1) y 2) precedentes; y al Director Nacional a.i. del INRA para la certificación referida en el numeral 3) (...) se otorga plazo ampliatorio de 10 días hábiles, computalbes a partir de la notificación con la presente providencia, manteniéndose subsistente la conminatoria de aplicar el art. 33 del Código de Procedimiento Civil...".

A fs. 327 de obrados, cursa certificación emitida por el Subregistrador de Derechos Reales de Quillacollo - Cochabamba, donde certifica que no se hallo ningún registro de propiedad por lo que no es posible extender el Folio Real solicitado, mismo que se puso en conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento, por decreto de 04 de julio de 2022 cursante a fs. 329 de obrados.

Asimismo, a fs. 332 de obrados, cursa informe DGST-UTC-INF N° 0585/2022 de 27 de junio de 2022, emitido por el INRA, que señala: "...el Título Ejecutorial Individual PT0059682 emitido en fecha 13 de enero de 1992 a nombre de CIRILO MAMANI HUANCA , correspondiente a la propiedad denominada "HORNUNI" (...), por Saneamiento de la propiedad agraria y en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 20269 de fecha 29 de noviembre de 2016, SE ENCUENTRA ANULADO ..."; informe que fue puesto a conocimiento de la parte actora, a objeto de su pronunciamiento.

Que, por decreto de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 338 y vta., en atención al Informe de Secretaría de Sala Segunda N° 282/2022 de 12 de agosto de 2022, se dispone: "...la revisión de la documental en fotocopia simple adjunta a la demanda, curante de fs. 233 a 234 vta. de obrados y del Informe Legal INRA-CBBA PC LEG N° 074/2022 de 25 de enero de 2022, cursante a fs. 305 a 308 de obrados; se advierte la existencia de posibles derechos espectaticios que requieren ser aclarados, en cuanto su participación o no en la presente demanda (...) Asimismo, de la demanda y subsanación de observaciones realizadas, al referir la nulidad del Título Ejecutorial N° 59682 de 19 de diciembre de 1991 (...) con carácter previo a la consideración de la admisión de la presente demanda la parte impetrante deberá aclarar dichos extremos.

Por otra parte, el Informe Legal INRA-CBBA PC LEG N° 074/2022 de 25 de enero de 2022, cursante de fs. 305 a 308 de obrados, establece la sobreposición del Expediente Agrario N° 52120 al área urbana, por lo que será necesario aclarar si el área objeto de la demada de nulidad de Título Ejecutorial, también corresponde al área urbana (...) Al efecto señalado, se le concede el plazo de 10 días hábiles computalbes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ...".

De la diligencia cursante a fs. 339 de obrados, se establece la notificación a la impetrante, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 18 de agosto de 2022.

Que, por Informe N° 302/2022 de 08 de septiembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Segunda, se indica que se concedió a la parte demandante el plazo de 10 días hábiles adicionales para subsanar las observaciones efectuadas mediante providencia de fs. 339 y vta. de obrados, actuado notificado el 18 de agosto de 2022 conforme consta a fs. 339 de obrados, sin que la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto, habéndo vencido el plazo otorgado.

En este entendido, mediante providencia de 09 de septiembre 2022 cursante a fs. 341 de obrados, por el carácter social de la materia y el principio de servicio a la sociedad, se concede a la parte actora, un plazo 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., providencia que fue notificada mediante cédula el 12 de septiembre de 2022 (fs. 342 de obrados).

Que, mediante Informe N° 325/2022 de 28 de septiembre de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 343 de obrados, se indica que se concedió a la parte demandante el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las observaciones realizadas mediante proveido de 15 de agosto de 2022, actuado notificado el 12 de septiembre de 2022 conforme consta a fs. 342 de obrados, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.

En este entendido, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 344 de obrados, por equidad y velando por el acceso a la justicia, se concede a la parte actora, por última vez el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicará la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., providencia que fue notificada mediante cédula el 30 de septiembre de 2022 (fs. 345 de obrados).

Que, mediante Informe N° 349/2022 de 25 de octubre de 2022, cursante a fs. 346 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se señala que mediante providencia de 29 de septiembre de 2022, se concede a la parte demandante por última vez el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, habiendo sido la parte actora notificada el 30 de septiembre de 2022, conforme diligencia de notificación cursante a fs. 345 de obrados, con la providencia de 22 de julio de 2022, a la fecha de emisión del informe, la parte actora no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.

Mereciendo el derecho de 26 de octubre de 2022 cursante a fs. 347 de obrados, que velando por el acceso a la jusitica, concede a la parte actora por última vez, el plazo ampliatorio de 10 días hábiles a fin de subsanar las observaciones dispuestas, manteniéndose la conminatoria de tenerse a la demanda como no presentada la demanda.

En este sentido, conforme Informe N° 369/2022 de 15 de noviembre de 2022, se establece que por decreto de fs. 347 de obrados, se concede a la parte demandante por última vez el plazo de 10 días hábiles, para subsanar las observaciones realizadas, por providencia de fs. 338 y vta. de obrados, habiendo sido notificado con dicho actuado el 27 de octubre de 2022, sin que hasta la fecha de emisión del Informe, la parte se hubiera pronunciado, encontrándose vencido el plazo otorgado.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, por equidad y como garantía del acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 15 de agosto de 2022 (fs. 338 y vta.), al no haber dado cumplimiento a las observaciones señaladas, pese a las constantes ampliaciones de plazo; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Individual PT0059682, interpuesta por Erasmo Bernardo Pérez Orozco, en su condición de Presidente y Secretario General de la Comunidad Campesina Pandoja, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda