AAP-S1-0110-2022

Fecha de resolución: 16-11-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la demandada interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2022 pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Punata del departamento de Cochabamba, que resolvió el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Observa que el Auto recurrido, si bien dispuso "Archivo de Obrados", y da por finalizada el Interdicto de Adquirir la Posesión, la autoridad de instancia, habiendo identificado contradicciones en la Certificación emitida por el INRA-Cochabamba, cursante a fs. 17, solicita al INRA, aclare si sobre el predio motivo de Litis existe algún trámite de saneamiento, en ese sentido, el INRA departamental, emite Certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022, que señala, evidenciarse que el predio se encuentra sobrepuesto al predio "Gobierno Autónomo Municipal de Cliza"; misma, que se encuentra en Relevamiento de Información de Campo, lo que a decir de la recurrente, no significaría que sobre la propiedad en Litis exista proceso de saneamiento en curso, más aún, si el Juez a fin de resolver la excepción de incompetencia planteada por los opositores, pide al INRA, aclare si en el predio en conflicto hay algún trámite de saneamiento, a lo que el INRA aclaró, que el Informe Técnico UDAL-CB-INFO-TEC N° 0028202, si bien hace referencia a que no existe ningún trámite de saneamiento a nombre de Miguelina Rodríguez, en las coordenadas establecidas, es debido a que la misma, planteó oposición al trámite de saneamiento, solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, generando su exclusión, no formalizando su apersonamiento y petición legal de saneamiento. Concluyendo al respecto la recurrente, que el predio en conflicto, no tiene ningún trámite pendiente de saneamiento, excepto la exclusión de predio reiteradamente señalado, por lo que la determinación de la autoridad de instancia sería incongruente y no coincide con datos del proceso y vulneraría su derecho a ser oída y juzgada conforme a procedimiento agrario, sin siquiera haber resuelto la excepción de incompetencia planteada por el opositor, toda vez que, esta fue la razón por la que la Juez pidió al INRA Departamental Cochabamba, aclare si sobre el predio en disputa existe trámite de saneamiento en curso, para resolver la excepción.

 

“…el predio en litigio, se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Gobierno Autónomo Municipal de Cliza", que en su momento fue excluido y que actualmente cuenta con Relevamiento de Información en Campo, conforme lo determina la autoridad administrativa. Por lo que es preciso señalar, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que en lo pertinente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas....." (negrillas añadidas), es decir, que la autoridad de instancia, pierde competencia para proseguir con el interdicto de adquirir la posesión, cuyo actuar se encuentra sometido a lo establecido en el art. 122 de la CPE, que preceptúa de manera textual: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de lo que podemos colegir, que, si un predio se encuentra en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria), la autoridad de instancia estaría impedida de ejercer competencia”.

(...)

“… Bajo el razonamiento antes citado, se emitió también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0019/2018 de 24 de abril, al señalar: "al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional" (negrillas añadidas); de lo que se puede concluir, que la autoridad de instancia se encontraría impedida de ejercer competencia en el predio, esto con el objeto de evitar duplicar competencia entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, por encontrarse bajo la competencia de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, conforme se desarrolló en el fundamento FJ.II.2, del presente fallo”.

(…)

“… con relación a las excepciones planteadas, desarrollado en el FJ.II.3 del presente auto, el art. 129.II de la Ley N° 439, establece que: "las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso"; es decir, que si bien las excepciones planteadas por el demandado conforme cursa de fs. 72 a 74 vta. de obrados y que de manera contradictoria a su pretensión, también es invocado por la recurrente, no fueron resueltas por el Juez Aquo, en su momento oportuno, este hecho, carece de toda relevancia jurídica, toda vez que en el presente caso no concurren los principios de especificidad y trascendencia, a efectos de que opere la nulidad, conforme lo prevé el art. 105 de la Ley N° 439, es decir que, no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, conforme se desarrolló en el FJ.II.4 de la presente resolución”.

 

(…)

“… Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto de 13 de septiembre de 2022, al ser evidente que el proceso de saneamiento está siendo ejecutado sobre el predio objeto de la litis”.

El Tribunal Agroambiental, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto MANTIENIENDO firme y subsistente lo determinado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata del Departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, en base a los siguientes fundamentos:

  1. La autoridad de instancia se encontraría impedida de ejercer competencia en el predio, esto con el objeto de evitar duplicar competencia entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, por encontrarse bajo la competencia de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, instancia que refirió mediante Certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022 que el predio en litigio, se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Gobierno Autónomo Municipal de Cliza", que en su momento fue excluido y que actualmente cuenta con Relevamiento de Información en Campo.
  2. Con relación a que las excepciones planteadas no fueron resueltas por el Juez Aquo, en su momento oportuno, este hecho, carece de toda relevancia jurídica, toda vez que en el presente caso no concurren los principios de especificidad y trascendencia, a efectos de que opere la nulidad, conforme lo prevé el art. 105 de la Ley N° 439, es decir que, no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales.

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

La autoridad de instancia está impedida de ejercer competencia en el conocimiento de procesos interdictales, repecto de predios que se encuentren en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria).

De las acciones interdictas, durante el proceso de saneamiento.

“… A objeto de determinar la competencia de los jueces agrarios, hoy agroambientales, es preciso hacer referencia al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece; "Conocer interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que señala "Conocer interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de predios agrarios.....", (negrillas añadidas) de lo que podemos inferir, que los jueces (as) agroambientales, son competentes para conocer las acciones interdictas de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo, esta norma tiene su excepción fundamentada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a las acciones interdictas durante el saneamiento, que en lo principal de manera textual señala "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas....." (negrillas añadidas), bajo ese mismo entendimiento, razonó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 19/2018 de 24 de abril, al señalar; "al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional" (negrillas añadidas), concordante con el razonamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 32/2018 de 3 de abril.

Finalmente, por su parte el art. 122 de la CPE, establece que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de lo que podemos inferir, que, la autoridad de instancia se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en el predio objeto de Litis, debiendo evitar duplicar la misma entre la sede administrativa y la jurisdiccional, ya que en el presente caso, se encuentra bajo tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para conocer interdictos sobre predios en saneamiento/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS EN SANEAMIENTO

La autoridad de instancia está impedida de ejercer competencia en el conocimiento de procesos interdictales, repecto de predios que se encuentren en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria).