AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 110/2022

Expediente: N° 4843/2022

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

Partes: Miguelina Rodríguez, contra Raimundo Rojas Blanco

en su calidad de representante del "Sindicato de

Chullpa Pata"

Recurrente : Miguelina Rodríguez

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de

septiembre de 2022

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2022.

Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación cursante a fs. 100 y vta. de obrados, interpuesto por Miguelina Rodríguez, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, que resolvió el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Punta del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesto por la ahora recurrente contra Raimundo Rojas Blanco, en su calidad de representante del "Sindicato de Chullpa Pata".

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.

EL Juez Agroambiental de Punata-Cochabamba, resolvió el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesto contra Raimundo Rojas Blanco, en su calidad de representante del "Sindicato de Chullpa Pata", por cuanto, su actuar sería ilegal y atentatorio contra el principio de competencia establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, bajo el siguiente argumento de orden legal.

I.1.1. EL Juez de Instancia, amparado en lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 , referido a las "Acciones Interdictales durante el Saneamiento", como en la certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022 de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 92 de obrados, expedido por el INRA Departamental Cochabamba, señala que, se informa que el predio motivo de Litis, conforme a las coordenadas establecidas en el plano georreferenciado, se encuentra sobrepuesto al predio del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, el cual se encuentra con proceso de saneamiento en curso y en etapa de Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP N° 226/2017, conforme se tiene también, por el Informe Jurídico INRA CBA PC N° 622/2018 de 22 de agosto de 2018, y al que, la ahora demandante Miguelina Rodríguez, planteó oposición, generando que la parcela N° 155 del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, sea excluida del trámite de Saneamiento Interno de la Comunidad Chullpa Pata, sin que la actora haya formalizado su apersonamiento y petición legal de saneamiento, emitiendo el INRA Cochabamba, el Auto de 22 de agosto de 2018, en el que al margen de disponer la exclusión de la parcela N° 155, del Saneamiento Interno, dispuso que dicho saneamiento sea tramitado por cuenta separada y teniendo en cuenta en ese sentido, que el predio de Miguelina Rodríguez, existe un trámite de saneamiento en curso, con Relevamiento de Información en Campo, sustanciado en mérito a una resolución que instruye el inicio efectivo del saneamiento, amparado en el art. 122 de la CPE, resuelve el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada, por cuanto, su actuar sería ilegal y atentatorio contra el principio de competencia establecida en el art. 76 de la Ley N° 1715.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 100 y vta. de obrados, Miguelina Rodríguez, conforme establece el art. 87 de la Ley N° 1715, interponen recurso de casación, contra el Auto Definitivo de 13 de septiembre de 2022, solicitando se anule obrados hasta el estado de dictarse la resolución de excepción de incompetencia planteada por los opositores, bajo el siguiente argumento:

I.2.1 Observa que el Auto recurrido , si bien dispuso "Archivo de Obrados", y da por finalizada el Interdicto de Adquirir la Posesión, la autoridad de instancia, habiendo identificado contradicciones en la Certificación emitida por el INRA-Cochabamba, cursante a fs. 17, solicita al INRA, aclare si sobre el predio motivo de Litis existe algún trámite de saneamiento, en ese sentido, el INRA departamental, emite Certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022, que señala, evidenciarse que el predio se encuentra sobrepuesto al predio "Gobierno Autónomo Municipal de Cliza"; misma, que se encuentra en Relevamiento de Información de Campo, lo que a decir de la recurrente, no significaría que sobre la propiedad en Litis exista proceso de saneamiento en curso, más aún, si el Juez a fin de resolver la excepción de incompetencia planteada por los opositores, pide al INRA, aclare si en el predio en conflicto hay algún trámite de saneamiento, a lo que el INRA aclaró, que el Informe Técnico UDAL-CB-INFO-TEC N° 0028202, si bien hace referencia a que no existe ningún trámite de saneamiento a nombre de Miguelina Rodríguez, en las coordenadas establecidas, es debido a que la misma, planteó oposición al trámite de saneamiento, solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, generando su exclusión, no formalizando su apersonamiento y petición legal de saneamiento. Concluyendo al respecto la recurrente, que el predio en conflicto, no tiene ningún trámite pendiente de saneamiento, excepto la exclusión de predio reiteradamente señalado, por lo que la determinación de la autoridad de instancia sería incongruente y no coincide con datos del proceso y vulneraría su derecho a ser oída y juzgada conforme a procedimiento agrario, sin siquiera haber resuelto la excepción de incompetencia planteada por el opositor, toda vez que, esta fue la razón por la que la Juez pidió al INRA Departamental Cochabamba, aclare si sobre el predio en disputa existe trámite de saneamiento en curso, para resolver la excepción.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 104 y vta. de obrados, Raimundo Rojas Blanco, representando al "Sindicato Agrario Banda Arriba", responde al recurso de casación, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Señala que, el recurso de casación planteado no cumple con lo establecido en el art. 274.2 de la Ley N° 439, ya que en términos claros y precisos no señala foliación en que cursa el auto recurrido.

I.3.2. No cumple con lo establecido en el art. 274.3 de la Ley N° 439, debido a que no expresaría con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación falsedad o error ya se trate de un recurso de casación en el fondo o en la forma trayendo a colación a la jurisprudencia agroambiental.

I.3.3. Manifiesta también, que el recurso no refiere en qué consiste la incongruencia y cómo no condice con los datos del proceso y como vulnera su derecho a no ser oído y juzgado conforme a procedimiento agrario, omisiones que no pueden ser suplidas por el Tribunal de Alzada, siendo deber del recurrente cumplir con los requisitos del mismo.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de autos para resolución

Remitido el expediente No 4843/2022, referente a la demanda de Interdicto, de Adquirir la Posesión, a fs. 110 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución, de 26 de octubre de 2022.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 01 de noviembre de 2022, cursante a fs. 112 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 114 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 92 a 94 de obrados, cursa Certificado CERT-UDALCBBA N° 184/2022 de 18 de agosto de 2022 (original), e Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0109/2022 de 08 de agosto de 2022; a través de las cuales es posible advertir que la Certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022, de la revisión de la Base de Datos Geográficas, así como el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) de la Dirección del INRA Cochabamba certifica lo siguiente.

"Revisadas las coordenadas establecidas en el plano georreferenciado, se evidencia que actualmente el predio se encuentra sobrepuesto al predio Gobierno Autónomo Municipal de Cliza; misma que se encuentra con Relevamiento de Información en campo. Sin embargo cabe aclarar que el informe técnico UDAL-CB-INF-TEC N°0028/202, si bien hace referencia a que no existe ningún trámite de saneamiento a nombre de MIGUELINA RODRIGUEZ, en las coordenadas establecidas, es a razón de que la prenombrada, si bien ha planteado oposición al trámite de saneamiento solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, que ha generado la orden de exclusión (inclusive), la misma, no ha formalizado su apersonamiento y petición legal del saneamiento de su parcela. Motivo por el que no fueron registrados en base de datos del sistema, las referencias técnicas de la parcela, ni los datos personales de la solicitante".

I.5.2. A fs. 97 y vta. de obrados, cursa Auto Definitivo de 13 de septiembre de 2022, por el que el Juez de instancia resuelve "Archivo de Obrados" por cuanto, su actuar sería ilegal y atentatorio contra el principio de competencia establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas; 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación, la falta de "técnica recursiva" y su distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De las acciones interdictas, durante el proceso de saneamiento; 3) De las excepciones y su resolución; 4) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; y, 5) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación, la falta de "técnica recursiva" y su distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces (as) agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo , en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De las acciones interdictas, durante el proceso de saneamiento.

A objeto de determinar la competencia de los jueces agrarios, hoy agroambientales, es preciso hacer referencia al art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que establece; "Conocer interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que señala "Conocer interdictos de adquirir , retener y recobrar la posesión de predios agrarios.....", (negrillas añadidas) de lo que podemos inferir, que los jueces (as) agroambientales, son competentes para conocer las acciones interdictas de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo, esta norma tiene su excepción fundamentada en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a las acciones interdictas durante el saneamiento, que en lo principal de manera textual señala "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas....." (negrillas añadidas), bajo ese mismo entendimiento, razonó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 19/2018 de 24 de abril, al señalar; "al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional" (negrillas añadidas), concordante con el razonamiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 32/2018 de 3 de abril.

Finalmente, por su parte el art. 122 de la CPE, establece que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de lo que podemos inferir, que, la autoridad de instancia se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en el predio objeto de Litis, debiendo evitar duplicar la misma entre la sede administrativa y la jurisdiccional, ya que en el presente caso, se encuentra bajo tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

FJ.II.3. De las excepciones y su resolución.

Al respecto, corresponde señalar lo establecido por el art. 81.I.II de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referido a las excepciones admisibles en materia agraria; que señala "I. Las excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad o Impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; 3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto; 4. Conciliación; y, 5. Cosa juzgada. II. Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención".

En ese marco, es importante traer a colación la definición de excepción, para Eduardo J. Couture, "La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le, habilita para oponerse a la acción promovida con él". (negrillas añadidas), Asimismo, para Manuel Ossorio, la excepción es definida; "En sentido lato equivale a la oposición del mandato frente a la demanda. I Es la contrapartida de la acción. En sentido restringido constituye la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria ", (negrillas añadidas).

Por su parte, el art. 83.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala, como una de las actividades que se desarrollan en la audiencia, está la referida a la "resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso", también el art. 129.II de la Ley N° 439, establece que "las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso". Siendo éste, el momento oportuno para que los jueces (as) agroambientales se pronuncien sobre las excepciones planteadas.

FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia. Con relación al principio de trascendencia a, la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, refiere que: "...la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó de la siguiente manera: (...) c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op.cit.p.390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable...".

FJ.II.5. Análisis del caso Concreto.

De la revisión de obrados, los fundamentos que sustentan el Auto impugnado, los argumentos del recurso de casación que no señala el fondo o la forma, evidenciándose una falta de "técnica recursiva", se advierte que el análisis de la problemática jurídica a resolver en el caso de autos es que, el Juez de instancia, por Auto Interlocutorio Definitivo, de 13 de septiembre de 2022, descrito en el punto I.5.2 del presente fallo, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el art. 122 de la CPE, dispone lo siguiente "POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se dispone el archivo y el desglose de la prueba documental acompañada".

A tal fin, la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, emite Certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022, cursante a fs. 92 de obrados, descrito en el punto I.5.1 del presente fallo, que certifica los siguientes puntos: "Revisadas las coordenadas establecidas en el plano georreferenciado, se evidencia que actualmente el predio se encuentra sobrepuesto al predio Gobierno Autónomo Municipal de Cliza; misma que se encuentra con Relevamiento de Información en campo . Sin embargo cabe aclarar que el informe técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0028/202, si bien hace referencia a que no existe ningún trámite de saneamiento a nombre de Miguelina rodríguez, en las coordenadas establecidas, es a razón de que la prenombrada, si bien ha planteado oposición al trámite de saneamiento solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, que ha generado la orden de exclusión (inclusive), la misma no ha formalizado su apersonamiento y petición legal del saneamiento de su parcela. Motivo por el que no fueron registrados en base de datos del sistema, las referidas técnicas de la parcela, ni los datos personales de la solicitante". (negrillas añadidas).

De lo que se deduce, que el predio en litigio, se encuentra sobrepuesto al predio denominado "Gobierno Autónomo Municipal de Cliza", que en su momento fue excluido y que actualmente cuenta con Relevamiento de Información en Campo, conforme lo determina la autoridad administrativa. Por lo que es preciso señalar, lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que en lo pertinente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas....." (negrillas añadidas), es decir, que la autoridad de instancia, pierde competencia para proseguir con el interdicto de adquirir la posesión, cuyo actuar se encuentra sometido a lo establecido en el art. 122 de la CPE, que preceptúa de manera textual: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de lo que podemos colegir, que, si un predio se encuentra en proceso de saneamiento, con resolución que instruya su inicio efectivo, certificado y/o informado por el ente competente (Instituto Nacional de Reforma Agraria), la autoridad de instancia estaría impedida de ejercer competencia.

Bajo el razonamiento antes citado, se emitió también el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0019/2018 de 24 de abril, al señalar: "al haber el Juez Agroambiental dispuesto en el Auto de 17 de enero de 2018 declararse sin competencia para el conocimiento de la demanda "Interdicto de Retener la Posesión", ha actuado correctamente en razón a la prueba generada dentro del proceso como es la Certificación emitida por el Responsable Técnico de la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA-Potosí de 13 de diciembre de 2017, cursante a fs. 73 de obrados, donde claramente se establece que los terrenos objeto de la demanda "Pampa Tapi" ubicados en la Comunidad Cebadillas, Cantón Santa Lucia, Provincia Tomás Frías del departamento de Potosí se encontraría sobrepuesto al Polígono N° 624 de Saneamiento dentro del cual se encuentra inmerso la "COMUNIDAD CEBADILLAS", y así como señala el INRA dicho proceso de saneamiento se encontraría paralizado por conflictos internos, corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la Jurisdicción Agroambiental se encontraría impedida de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencias entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional" (negrillas añadidas); de lo que se puede concluir, que la autoridad de instancia se encontraría impedida de ejercer competencia en el predio, esto con el objeto de evitar duplicar competencia entre la sede administrativa y la vía jurisdiccional, por encontrarse bajo la competencia de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, conforme se desarrolló en el fundamento FJ.II.2, del presente fallo.

De otra parte, con relación a las excepciones planteadas, desarrollado en el FJ.II.3 del presente auto, el art. 129.II de la Ley N° 439, establece que: "las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso"; es decir, que si bien las excepciones planteadas por el demandado conforme cursa de fs. 72 a 74 vta. de obrados y que de manera contradictoria a su pretensión, también es invocado por la recurrente, no fueron resueltas por el Juez Aquo, en su momento oportuno, este hecho, carece de toda relevancia jurídica, toda vez que en el presente caso no concurren los principios de especificidad y trascendencia, a efectos de que opere la nulidad, conforme lo prevé el art. 105 de la Ley N° 439, es decir que, no puede admitirse la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, conforme se desarrolló en el FJ.II.4 de la presente resolución.

Por lo expuesto y analizado en el caso de autos, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto de 13 de septiembre de 2022, al ser evidente que el proceso de saneamiento está siendo ejecutado sobre el predio objeto de la litis, en tal sentido, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley N° 1715, 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE; arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 100 y vta. de obrados, interpuesto por Miguelina Rodríguez.

2.- Se mantiene firme y subsistente lo determinado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 97 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata del Departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Punata, 13 de septiembre de 2022

VISTOS: Que, conforme determina la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Que, de la certificación CERT-UDALCBBA N° 184/2022 de 18 de agosto de 2022, expedida por el Abog. Sergio Villa Pinto, Profesional Encargado de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Cochabamba, se informa que el predio motivo de litis conforme a las coordenadas establecidas en el plano georeferenciado, se encuentra sobrepuesto al predio Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, el cual se encuentra con proceso de saneamiento en curso, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP N° 226/2017 conforme se tiene del Informe Jurídico INRA CBA. PC N° 622/2018 de 22 de agosto de 2018 que cursa de fs. 65 a 66 de obrados y al que la ahora demandante Miguelina Rodríguez planteó oposición, generando que la parcela N° 155 del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza sea excluida del trámite de Saneamiento Interno de la Comunidad Chullpa Pata, sin que la actora haya formalizado su apersonamiento y petición legal de saneamiento; no obstante, la autoridad administrativa departamental del INRA Cochabamba emitió el Auto de 22 de agosto de 2018, cursante en copia legalizada a fs. 67 de obrados, en el que al margen de disponer la exclusión de la parcela N° 155 del saneamiento interno, dispuso que dicho saneamiento sea tramitado por cuerda separada, teniéndose bajo dichos antecedentes que, en el área del predio de Miguelina Rodríguez, existe un trámite de saneamiento en curso, con Relevamiento de Información en Campo sustanciado en mérito a una resolución que instruyó el inicio efectivo del saneamiento. Que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado, establece: "Son nulos los actos que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley". Que, en aplicación de este precepto constitucional cualquier actuación del suscrito Juez dentro del presente proceso referente a la mencionada fracción, sería ilegal y atentatoria contra el principio de competencia establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la prueba documental acompañada.

Providenciando el memorial que antecede, en lo principal, estese a lo dispuesto en el presente Auto. Al otrosí.- Por acompañada la comisión instruida debidamente diligenciada y arrímese a sus antecedentes. Al más otrosí.- Notifique funcionaría.

REGÍSTRESE.-

Fdo.

Grover Torres Aranibar Juez Agroambiental de Punata- Cochabamba