AAP-S1-0112-2022

Fecha de resolución: 17-11-2022
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Dentro de un proceso de Evicción y Saneamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de septiembre de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, mismo que resolvió RECHAZAR la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- La demanda se encontraría presentada de manera clara y precisa, pues se relata los hechos ocurridos y con toda claridad se indica que, mediante documento de transferencia de 5 de octubre de 2020, adquirió un terreno agrícola con título EjecutorialSPP-NAL-034499 de 19 de marzo de 2007, derecho que a la fecha le es imposible perfeccionar.

2.- Que, el terreno se encuentra registrado a nombre de Víctor Guzmán Taborga (padre del vendedor quien falleció), además que existe una declaratoria de herederos efectuada por Nancy Guzmán Aguilar (hermana de Herlan Guzmán Aguilera), quien ya hubiese realizado el cambio de nombre ante el INRA, pero no su registro ante Derechos Reales al existir observación del INRA que también le impidió hacer su registro respectivo.

3.- Acusó la Interpretación errónea del Art. 110 núm. 7 del Código Procesal Civil, pues el Auto Interlocutorio Definitivo cita normas legales que no se han planteado o sustentado en la acción, siendo clara la norma invocada: el art. 614 del Código Civil, sin requerir traer a colación otras normas.

Solicitó se case el Auto impugnado y se admita la demanda.

"(...) de la revisión de la demanda de Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos que cursa de fs. 22 a 24 y vta., decreto de 3 de agosto de 2022 mediante el Juez observa la demanda interpuesta y que cursa a fs. 25, Auto Interlocutorio definitivo de 17 de agosto de 2022 mediante el cual la autoridad jurisdiccional rechaza la demanda y que cursa a fs. 28, memorial de recurso de reposición cursante a fs. 30 y vta. y el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual, se resuelve el recurso de reposición, es preciso señalar que, la autoridad jurisdiccional desde el momento de la observación de la demanda interpuesta por Cristina Caihuara García, efectúa una interpretación literal, cerrada y no amplia en relación a lo establecido en el art. 110 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil y si bien conforme lo dispone el art. 113 del mismo cuerpo procesal civil, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de observar la demanda interpuesta al ser defectuosa, olvida que la interpretación de las normas debe de efectuarse con una mirada de "justicia", es decir, debe desprender lo que entendemos del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones inclusive la Agroambiental, ahora bien, es preciso tomar en cuenta que se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo , pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos."

" (...) ya encontrándose claro que para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, la demanda interpuesta por Cristina Caihuara García, si bien no contiene una relación de hechos ampulosos, la misma es clara y precisa al dar a entender que la ahora recurrente, compró un terreno agrícola con Título EjecutorialSPP-NAL-034499 de 19 de marzo de 2007, derecho propietario que a la fecha le es imposible perfeccionar, toda vez que, el mismo estaría a nombre del padre de su vendedor y también existiría una heredera que ya realizó el cambio de nombre al INRA, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares por lo que no correspondería efectuar mayor análisis al respecto."

" (...) Lo que nos da a entender que cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente “DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO”.  "

"(...) Cabe señalar que, de la lectura del precitado Auto Interlocutorio Definitivo, la misma resulta ser ambigua en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que en ninguna de sus partes, su decisión, demuestra objetivamente el vicio que hace inadmisible la pretensión expuesta, tampoco justifica en derecho la causa normativa que obstaculiza la marcha de la demanda, en otras palabras, no contiene una debida motivación y fundamentación del porqué rechaza la admisión de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso de la recurrente, (...)"

"(...) Aquí podemos notar que la autoridad jurisdiccional comete otro error y con ello confunde a la recurrente en relación a que contra qué Auto Interlocutorio Definitivo debió interponer la casación, ello porque conforme la doctrina lo señala el recurso de reposición solo procede contra Autos Interlocutorios Simple y no contra Definitivos y el hecho de que la autoridad jurisdiccional no tenga conocimiento de ello, trajo perjuicio inclusive para este Tribunal a efectos de resolver el recurso de casación, toda vez, que la autoridad jurisdiccional debería haber rechazado el recurso de reposición interpuesto, por lo señalado anteriormente; y con ello el recurso interpuesto soló debería haber cuestionado el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 y no así, contra el Auto que ahora se estaría cuestionando, motivo por el cual, el Juez de la causa erro en su forma de actuar."

El Tribunal Agroambiental a tiempo de exhortar y recomendar a la autoridad judicial cumplir con las formalidades, estilo y numeración de Autos, así como dar cumplimiento  al art. 5.2.c) el Acuerdo de Escazú ( informar sobre el derecho a impugnar),  advirtiendo que no ejerció su rol de Director del proceso,  ANULÓ OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 17 de agosto de 2022, correspondiendo al Juez Agroambiental, ejercer su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial de la demandante, reencauzando el proceso conforme a los fundamentos siguientes:

1.- Se evidenció que una vez instaurada la demanda la autoridad judicial observó la misma,  haciendo una interpretación literal, cerrada y restringida del art.110 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil, al rechazar la demanda, olvidando que la interpretación de las normas debe efectuarse con una mirada del valor principio: "justicia", pilar fundamental del estado constitucional y democrático de Derecho ( art. 8.II, 180.I, ambos de la CPE), puesto que la misma si bien no contenía una relación ampulosa de hechos, era clara y precisa al dar a entender la compra de un terreno agrícola con título ejecutorial que a la fecha le era de imposible perfeccionamiento al estar dicho título a nombre del ya fallecido padre del vendedor, existiendo además una heredera  que al intentar realizar el cambio de nombre ante el INRA, fue rechazada y esto también le afectaría a la parte recurrente.

En tal sentido, el Tribunal razonó que cuando se presenta una demanda que no contenga la mención de normas pertinentes respecto a su pretensión o en caso las mismas estarían erróneamente mencionadas, ello no sería un óbica de forma para admitir la demanda observando el principio: "dame los hechos que te daré el derecho" (...)

2.- Asimismo, observó que el Auto mediante el cual la Autoridad judicial rechazo la demanda es ambiguo en cuanto a su fundamentación y motivación al no demostrar objetivamente el vicio que hace inadmisible la pretensión expuesta, ni justificar en derecho la causa normativa que obstaculizaría la marcha de la demanda, vulnerando de esta manera el debido proceso.

3.- Finalmente, expresó que la autoridad judicial confundió a la recurrente ya que al Auto Interlocutorio Definitivo inicial emitido, correspondía interponer recurso de casación, pues doctrinalmente el recurso de reposición solo procede en contra de Autos Interlocutorios Simples y no contra definitivos, en cuyo caso debió rechazar el recurso  de resposición interpuesto y el Auto que emitió inicialmente ( AID de 17 de agosto de 2022), solo debió admitir casación y no así el que terminó siendo motivo del presente recurso.

 

PRINCIPIOS DEL DERECHO/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Rechazo indebido de demanda

Para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, por ello que cuando se presenta una demanda clara y precisa en su exposición, aunque no contenga mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal, estos aspectos no deben ser un óbice de forma para que la autoridad judicial rechace la misma sin demostrar objetivamente el vicio que hace inadmisible su pretensión.

" (...) ya encontrándose claro que para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, la demanda interpuesta por Cristina Caihuara García, si bien no contiene una relación de hechos ampulosos, la misma es clara y precisa al dar a entender que la ahora recurrente, compró un terreno agrícola con Título EjecutorialSPP-NAL-034499 de 19 de marzo de 2007, derecho propietario que a la fecha le es imposible perfeccionar, toda vez que, el mismo estaría a nombre del padre de su vendedor y también existiría una heredera que ya realizó el cambio de nombre al INRA, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares por lo que no correspondería efectuar mayor análisis al respecto."

" (...) Lo que nos da a entender que cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente “DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO”.

"(...) Cabe señalar que, de la lectura del precitado Auto Interlocutorio Definitivo, la misma resulta ser ambigua en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que en ninguna de sus partes, su decisión, demuestra objetivamente el vicio que hace inadmisible la pretensión expuesta, tampoco justifica en derecho la causa normativa que obstaculiza la marcha de la demanda, en otras palabras, no contiene una debida motivación y fundamentación del porqué rechaza la admisión de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso de la recurrente, (...)"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Rechazo indebido de demanda

Para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, por ello que cuando se presenta una demanda clara y precisa en su exposición, aunque no contenga mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal, estos aspectos no deben ser un óbice de forma para que la autoridad judicial rechace la misma sin demostrar objetivamente el vicio que hace inadmisible su pretensión. (AAP-S1-0112-2022)