AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 112/2022
Expediente: Nº 4841/2022.
Proceso: Evicción y Saneamiento por vicios ocultos.
Partes: Cristina Caihuara Garcia contra Herlan Guzmán
Aguilera.
Recurrente: Cristina Caihuara García.
Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de
septiembre de 2022.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Ivirgarzama.
Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2022.
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
El recurso de casación cursante de fs. 35 a 37 de obrados, interpuesto por Cristina Caihuara García contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de septiembre de 2022, que rechaza la demanda de Evicción y Saneamiento, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de evicción y saneamiento, interpuesto por la ahora recurrente contra Herlan Guzmán Aguilera.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2022 recurrido en casación.
El Juez Agroambiental de Ivirgarzama, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, rechaza la demanda de evicción y saneamiento presentado por Cristina Caihuara García, bajo el argumento que la ahora recurrente no habría desarrollado su demanda conforme a la normativa analizada, es decir, los arts. 624, 625 y 626 del Código Civil y por que no cumplió lo referido al art. 110 numeral 6 de su adjetivo civil, puesto que no establece si se trata de una evicción total o parcial y menos se hizo un desglose de la esencia de la demanda.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Cristina Caihuara García (no especifica si es en la forma o en el fondo)
I.2.1. Por memorial cursante de fs. 35 a 37 de obrados, la demandante Cristina Caihuara García, de conformidad a lo previsto en el art. 87 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de septiembre de 2022, solicitando se case el precitado Auto y en su consecuencia se Admita su demanda de 19 de julio de 2022; bajo los siguientes argumentos:
Señalando lo que entendemos por acceso a la justicia y efectuando una relación de los antecedentes que cursan en la carpeta, así como de los requisitos para la procedencia del recurso de casación, bajo el título de interpretación errónea del art. 110 núm. 6) del Código Procesal Civil ; indica que, su demanda se encontraría presentada de manera clara y precisa, ya que se relata los hechos ocurridos y con toda claridad se indica que mediante documento de transferencia de 5 de octubre de 2020, adquirió un terreno agrícola con título EjecutorialSPP-NAL-034499 de 19 de marzo de 2007, derecho propietario que a la fecha le es imposible perfeccionar, toda vez que, el terreno se encuentra registrado a nombre de Víctor Guzmán Taborga (padre del vendedor quien falleció), además que existe una declaratoria de herederos efectuada por Nancy Guzmán Aguilar (hermana de Herlan Guzmán Aguilera), quien ya hubiera realizado el cambio de nombre ante el INRA, pero no su registro ante Derechos Reales, obstáculos legales que fueron observados por el INRA y que impidieron que el Testimonio Nro. 76/2020 y su solicitud de Registro de Transferencia sean rechazados.
Por lo que, a su entendimiento se ha cumplido a cabalidad con la norma dispuesta por el art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil y la autoridad jurisdiccional ha actuado en contra de la misma, por lo que, el análisis efectuado en el Considerando Tres (FS. 33 Vta. parte in fine), transgrede lo dispuesto por el art. 79 de la Ley Nº 1715 y el art. 110 del Código Procesal Civil, debido a que el análisis efectuado es netamente de la parte demandada.
Por otro lado y bajo el rotulo Interpretación errónea del Art. 110 núm. 7 del Código Procesal Civil; indica que, el Auto Interlocutorio Definitivo cita normas legales que no se han planteado o sustentado en la presente acción y siendo clara la norma invocada en la presente demanda, es menester efectuar los alcances de la misma y no traer a colación otras normas, ya que, el fundamento legal en la presente demanda, se encuentra establecida en lo dispuesto por el art. 614 del Código Civil, que dispone:
El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1.- Entregarle la cosa vendida.
2.- Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3.- Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Por tanto, la autoridad jurisdiccional al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2022, ha violentado flagrantemente el derecho constitucional de acceso a la justicia, debido a que la demanda se sustenta en el art. 614 el Código Civil y no así en las sub-variantes señaladas por la autoridad jurisdiccional en su considerando dos (fs. 32 vta. hasta 33 vta.), ya que la facultad del demandante es precisamente invocar la normativa legal y es una atribución exclusiva del demandante y no así de Juez Agroambiental.
I.3. Contestación al recurso de casación
Toda vez que, la presente demanda no fue admitida y no existió una contraparte, no existe respuesta al presente recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 38 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Ivirgarzama concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente conforme la nota CITE-REM JAI-Nº 6/2022, mediante providencia de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 42 de obrados, se decreta Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo
Mediante decreto de 01 de noviembre de 2022, que cursa a fs. 44, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 3 de noviembre de 2022, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 46 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. De fs. 1 a 2 cursa, en copia legalizada minuta de compra y venta de herencia de un lote de terreno agrícola de 5 de octubre de 2020, suscrito por Herlan Guzmán Aguilera y Cristina Caihuara Garcia
1.5.2 . A fs. 3 cursa, en copia legalizada certificación de firmas y rubricas N° 0223/2020 de 5 de octubre de 2020, realizado en la Notaria de Fe Publica N° 2 del departamento de Cochabamba a cargo de la Dra. Mariela E. Malduado Rodríguez.
1.5.3. De fs. 4 a 7 cursa, en original Testimonio Nº 076/2020 de 30 de junio de 2021, sobre autorización de aceptación de herencia pura y simple sin testamento.
1.5.4. A fs. 8 cursa, en original Titulo Ejecutorial SPP-NAL-034499 de 17 de marzo de 2007 de a nombre de Víctor Guzmán Taborga, clasificada como pequeña propiedad, con una superficie total de 29.4218 Hectáreas, ubicada en la sección Quinta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
1.5.5. A fs. 9 cursa, en original Plano Catastral NP: 031205086049, correspondiente al predio denominado "OTB Sindicato Yuracare Parcela 009".
1.5.6. A fs. 10 cursa, en original Folio Real Nº 3125010000948.
1.5.7 De fs. 22 a 24 y vta. cursa, demanda de Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos.
1.5.8. A fs. 25 cursa, decreto de 3 de agosto de 2022.
1.5.9. A fs. 27 y vta. cursa, memorial de subsanación.
1.5.10. A fs. 28 cursa, Auto Interlocutorio definitivo de 17 de agosto de 2022.
1.5.11. A fs. 30 y vta. cursa, Recurso de Reposición.
1.5. 12. De fs. 32 a 33 vta. cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos el argumento del recurso de casación de la parte demandante, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1 ) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Naturaleza de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples y resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación 3) Revisión de oficio por parte del Tribunal Agroambiental; 4) Análisis del caso en concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación en materia agroambiental, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.
Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Naturaleza de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples y resoluciones contra las que procede el Recurso de Casación.
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, al respecto los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil refieren:
"Articulo 210. (Autos interlocutorios). Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso. (...)
Artículo 211. (Autos Definitivos). I. Los Autos definitivos, resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (...)"
Cabe señalar que por la naturaleza del caso que sea resuelto a través de ellos, los mismos se dividen en dos tipos: los definitivos y los simples, que fueron desarrollados por la Sentencia Constitucional Nº 0757/2007-R de 24 de septiembre, entre otras, expresando que:
"Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Así, si fuere el caso, pronunciados en ocasión de un trámite incidental, aparejan en último término la conclusión del juicio, (...)
(...) en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte (...) además, pueden ser objeto de reposición , (...), pero no de apelación ni de recurso de casación , (...). En cambio, los Autos Interlocutorios con fuerza definitiva , no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez, (...)"
Por lo supra señalado, podemos concluir que:
a)Un Auto Interlocutorio Simple puede ser revocado o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte y puede ser objeto de reposición mas no así de casación; y
b)Un Auto Interlocutorio Definitivo no es revocable ni susceptible de reposición y frente a ello el único recurso que se puede interponer en materia Agroambiental y por el principio de "Per Saltun" resulta ser el de casación.
Concluyéndose que el recurso de casación en materia agroambiental solo puede darse cuando se dicta la Sentencia que pone fin al litigio o en su caso, frente a Autos Interlocutorios Definitivos que cortaría todo procedimiento ulterior del juicio.
FJ.II.3. Revisión de oficio por parte del Tribunal Agroambiental
En principio es menester dejar establecido, que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme manda el art. 87- IV de la Ley 1715, 220-III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Bajo lo señalado anteriormente pasaremos a resolver el presente recurso de casación bajo los argumentos que a continuación se detallan:
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Previamente a analizar el presente caso es preciso indicar que la Constitución Política del Estado en su art. 115 señala:
"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos .
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".
La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado. "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido, previa compulsa de antecedentes tenemos:
De fs. 22 a 24 vta. cursa, demanda de Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos, que entre sus partes más relevantes refiere:
"II.- RELACION PRECISA DE LOS HECHOS Art. Núm. 6) del Código procesal Civil:
Del documento de transferencia de fecha 5 de octubre de 2020, del terreno agrícola, con Titulo Ejecutorial Nro. SPP-NAL-034499 de fecha 19 de marzo de 2007, propiedad denominada OTB SINDICATO YURACARE PARCELA 009 (...), me es imposible PERFECCIONARLO, debido que el terreno se encuentra registrado a nombre de VICTOR GUZMAN TABORGA (padre del vendedor quien ha fallecido).
Asimismo, existe otro obstáculo legal, de una DECLARATORIA DE HEREDEROS efectuada por NANCY GUZMAN AGUILAR (hermana de Herlan Guzmán Aguilera), el cual hizo CAMBIO DE NOMBRE en el INRA, pero NO registro en DD.RR., el cual hizo que el testimonio Nro. 76/2020 (declaratoria de herederos de Herlan Guzmán Aguilera) y mi solicitud de REGISTRO DE TRANSFERENCIA sea OBSERVADA Y RECHAZADA por el INRA. "
III.- DE LA INVOCACION DEL DERECHO EN EL QUE SE FUNDA LA DEMANDA Art. 110 núm. 7 DEL Código Procesal Civil.
Que, en varias oportunidades he insistido al VENDEDOR, que solucione la situación legal del terreno (...)
Que, el momento de la compra del LOTE AGRICOLA no tenía conocimiento de los problemas de documentación del lote adquirido en compra.
Que, para el caso específico del Art. 110 núm. 7) del Código procesal Civil, fundamento legalmente la presente demanda, en lo dispuesto por, el Art. 614 del Código Civil que refiere:
En vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:
1.- Entregarle la cosa vendida.
2.- hacerla adquirirle la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
3.- Responderle por la evicción y los vicios ocultos.
(...)" (las negrillas y subraya les pertenecen)
A fs. 25 cursa, decreto de 3 de agosto de 2022, emitida por la autoridad Jurisdiccional de Ivirgarzama, mediante el cual observa la demanda de evicción y saneamiento por vicios ocultos, indicando que la parte demandante deberá cumplir con los numerales 6, 7 del art. 110 del Código Procesal Civil, dentro de un plazo de 3 días hábiles.
A fs. 27 y vta. cursa, memorial de subsanación en donde la ahora recurrente no efectúa mayores cambios con relación al memorial principal de demanda.
A fs. 28 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 , que de manera textual refiere:
"Vistos: la solicitud de Evicción y Saneamiento, interpuesta por Cristina Caihuara Garcia, demás antecedentes; y.
Que revisada la solicitud interpuesta se dispone en cuanto a la petición de la demanda principal al no tener fundamento factico jurídico por lo que no habiendo cumplido con lo solicitado para sustentar su demanda esta hace que sea improponible .
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Ivirgarzama, en base a los fundamentos expuestos, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, RECHAZA la admisión de la solicitud de evicción y saneamiento, (...)
A fs. 30 y vta. cursa, Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio definitivo de 17 de agosto de 2022.
De fs. 32 a 33 vta. cursa, Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto y nuevamente se rechaza la demanda de evicción y saneamiento y se mantiene incólume el Auto Interlocutorio definitivo de 17 de agosto de 2022.
Por lo supra señalado, podemos notar tres aspectos fundamentales que sucedieron en el trascurso del presente expediente que son:
a)La demanda interpuesta y la observación realizada por el Juez (art. 110 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil.
b)El Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, mediante el cual se Rechaza la Demanda;
c)El recurso reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 y su consideración.
-En relación al inciso a) del presente memorial, es decir, la demanda interpuesta y la observación realizada por el Juez (art. 110 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que al momento de presentar una demanda ante la autoridad Agroambiental se deben observar las disposiciones legales previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil; que de manear textual refiere:
"Articulo 110. (Forma y contenido de la demanda). La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:
1.La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere.
2.Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere.
3.El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva.
4.El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal.
5.El bien demandando designándolo con toda exactitud.
6.La relación precisa de los hechos.
7.La invocación del derecho en que se funda.
8.La cuantía, cuando se estimación fuere posible.
9.La Petición formulada en términos claros y positivos.
10.Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado.
Cuando se incumple una de las reglas establecidas en dicho precepto legal citada precedentemente, la misma debe ser subsanada conforme dispone el art. 113 del mismo compilado legal, que señala:
"Articulo 113. (demanda defectuosa)
I.Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.
II.Si fuera manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundamentada. (...)"
Sin embargo, de la revisión de la demanda de Evicción y Saneamiento por Vicios Ocultos que cursa de fs. 22 a 24 y vta., decreto de 3 de agosto de 2022 mediante el Juez observa la demanda interpuesta y que cursa a fs. 25, Auto Interlocutorio definitivo de 17 de agosto de 2022 mediante el cual la autoridad jurisdiccional rechaza la demanda y que cursa a fs. 28, memorial de recurso de reposición cursante a fs. 30 y vta. y el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2022, mediante el cual, se resuelve el recurso de reposición, es preciso señalar que, la autoridad jurisdiccional desde el momento de la observación de la demanda interpuesta por Cristina Caihuara García, efectúa una interpretación literal, cerrada y no amplia en relación a lo establecido en el art. 110 numerales 6 y 7 del Código Procesal Civil y si bien conforme lo dispone el art. 113 del mismo cuerpo procesal civil, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de observar la demanda interpuesta al ser defectuosa, olvida que la interpretación de las normas debe de efectuarse con una mirada de "justicia", es decir, debe desprender lo que entendemos del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones inclusive la Agroambiental, ahora bien, es preciso tomar en cuenta que se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo , pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional 0698/2017-S2, tiene señalado:
"La SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, refiriéndose a este principio enfatizó '...enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.
Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad'.
Con relación al principio pro actione, la SC 0501/2011-R de 25 de abril señaló: 'De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos" de igual forma, el 14.V establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"'".
Ahora bien, ya encontrándose claro que para salvaguardar un orden justo no debe primar la forma sino el valor-justicia, la demanda interpuesta por Cristina Caihuara García, si bien no contiene una relación de hechos ampulosos, la misma es clara y precisa al dar a entender que la ahora recurrente, compró un terreno agrícola con Título EjecutorialSPP-NAL-034499 de 19 de marzo de 2007, derecho propietario que a la fecha le es imposible perfeccionar, toda vez que, el mismo estaría a nombre del padre de su vendedor y también existiría una heredera que ya realizó el cambio de nombre al INRA, motivo por el cual, la observación realizada en cuanto al art. 110 núm. 6 del Código Procesal Civil, resultaría impertinente, más aun cuando toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares por lo que no correspondería efectuar mayor análisis al respecto.
En relación al art. 110 núm. 7 del Código Procesal Civil , es preciso indicar lo que el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pagina 35, tiene señalado:
"En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que esta haya invocado en apoyo de sus pretensiones o defensa, como señala el profesor Palacios. En lo referente a la calificación jurídica de los hechos de la causa, el juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables al caso debatido en virtud del principio "dame los hechos que te daré el derecho". Por consiguiente, ni la designación técnica de la pretensión propuesta, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda, aunque ellas son sin duda convenientes para facilitar la función judicial y el mejor encauzamiento del proceso, facilitando la labor del juez en la tramitación del proceso."
Lo que nos da a entender que cuando se presenta una demanda que no contendría la mención de las normas pertinentes referentes a su pretensión principal o en su caso dicha mención de normas estarían erróneas en cuanto a su pretensión principal, estos aspectos no serían un óbice de forma a efectos de no admitir la demanda ello en observancia a lo señalado anteriormente "DAME LOS HECHOS QUE TE DARÉ EL DERECHO".
-En relación al inciso b) del presente memorial, es decir, el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022, mediante el cual se Rechaza la Demanda.
Cabe señalar que, de la lectura del precitado Auto Interlocutorio Definitivo, la misma resulta ser ambigua en cuanto a su fundamentación y motivación, ya que en ninguna de sus partes, su decisión, demuestra objetivamente el vicio que hace inadmisible la pretensión expuesta, tampoco justifica en derecho la causa normativa que obstaculiza la marcha de la demanda, en otras palabras, no contiene una debida motivación y fundamentación del porqué rechaza la admisión de la demanda, aspecto que vulnera el debido proceso de la recurrente, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional -S3 de 30 de junio, refirió que:
"(...) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia"
Por lo que no corresponde efectuar mayor análisis.
-En relación al inciso c) del presente memorial, es decir, El recurso reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 y su consideración.
Aquí podemos notar que la autoridad jurisdiccional comete otro error y con ello confunde a la recurrente en relación a que contra qué Auto Interlocutorio Definitivo debió interponer la casación, ello porque conforme la doctrina lo señala el recurso de reposición solo procede contra Autos Interlocutorios Simple y no contra Definitivos y el hecho de que la autoridad jurisdiccional no tenga conocimiento de ello, trajo perjuicio inclusive para este Tribunal a efectos de resolver el recurso de casación, toda vez, que la autoridad jurisdiccional debería haber rechazado el recurso de reposición interpuesto, por lo señalado anteriormente; y con ello el recurso interpuesto soló debería haber cuestionado el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de agosto de 2022 y no así, contra el Auto que ahora se estaría cuestionando, motivo por el cual, el Juez de la causa erro en su forma de actuar.
Sobre la base de todo lo señalado, se evidencia vulneración de las normas señaladas precedentemente, al no ejercer el Juez de instancia su rol de Director del proceso extralimitando su atribución al rechazar la demanda e inobservando normas y principios que hacen al debido proceso y la garantía de acceso a la justicia, ello en observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 y en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 11,12, 17 y 144.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:
1. ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo Auto Interlocutorio Definitivo N° 190 de 17 de agosto de 2022, es decir, hasta fs. 28 Inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, ejerciendo su rol de Director del proceso, garantizando el acceso a la justicia y la tutela judicial de la demandante; reencausar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
2. Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Ivirgarzama del departamento de Cochabamba (Dr. Pedro Montaño Moya) la multa de Bs. 500, que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Consejo de la Magistratura.
3. Se exhorta y recomienda al Juez Agroambiental con asiento judicial en Ivirgarzama del Departamento de Cochabamba, que, al momento de emitir las resoluciones, se cumplan con las formalidades, estilo y la respectiva numeración de los autos; así como la de informar expresamente del derecho a impugnar, recurrir, plazos y de los requisitos para ejercer ese derecho, conforme lo dispuesto por el art. 5.2.c), de Acuerdo de Escazú.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ivirgarzama, 02 de septiembre de 2022.-
Que por razones de haber asumido el cargo recién en fecha 23/08/2022; e incorporándose directamente en el juzgado para cumplir con la Itinerancia en el municipio de Chimoré el día jueves 25 de agosto del presente año y la declaratoria en comisión por "socialización de las competencias del juzgado agroambiental" en fecha 26 de agosto del presente año, en la Comunidad de Trinidadcito, perteneciente a la Localidad de Chimoré, conjuntamente con la magistrada del Tribunal Agroambiental, Ángela Sánchez Panozo. Resolviendo las causas rezagadas en orden cronológico de acuerdo con la fecha de ingreso al juzgado. Siendo estas las razones de fuerza mayor del suscrito juzgador; se pasa a resolver en la fecha:
VISTOS: dentro del término legal establecido por Ley la ´parte presenta RECURSO DE REPOSICION, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera:
CONSIDERANDO: Que, verificado el contenido del memorial de solicitud, así como la prueba documental adjunta se tiene que el actor, presenta demanda de Evicción y Saneamiento por vicios ocultos, impetrado por la señora Cristina Caihuara Garcia, contra el señor HERLAN GUZMAN AGUILERA, con quien por documento de venta de fecha 05 de octubre de 2020 con reconocimiento ante notaria de fe pública, documento en el que se habría transferido en calidad de COMPRA -VENTA un terreno agrícola con título ejecutorial N° SPP-NAL- 034499 de fecha 19 de marzo de 2007, propiedad denominada OTBA SINDICATO YURCARE PARCELA 009, de la extensión superficial DE 29.4218 HAS. Ubicado en el cantón Puerto Villarroel, Sección Quinta, de la provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, derecho Propietario a nombre de Víctor Guzmán Taborga con registro en Derecho Reales y demás generales signados en el documento que se encuentra cursante a fs. 1- 3, de obrados.
Que el referido documento desglosado precedentemente, refiere que es imposible perfeccionarlo, siendo que el propietario quien es padre del vendedor habría fallecido, por un lado Siendo que existiría otro obstáculo legal el cual se trataría de una declaratoria de herederos efectuada por la señora Nancy Guzmán Aguilar quien sería hermana del señor Herlan Guzmán Aguilera, quien a la fecha habría concluido el trámite en el INRA, pero que sin embargo no se habría realizado en Derechos Reales, ocasionando que no se pueda realizar el registro de transferencia, inclusive el testimonio de Declaratoria de Herederos del señor Herlan Guzmán Aguilera ante el INRA, mas al contrario sea rechazada.
Por otro lado refiere que la señora Nancy Guzmán Aguilar , sería la actual heredera del predio y que no concluyo el trámite legal de declaratoria de herederos de registro en Derecho Reales y de los requisitos establecidos en la observación del INRA esta remitir el folio real actualizado hecho que o se podría realizar el registro de transferencia ya qué previamente el vendedor debe registrar e su derecho propietario y luego efectuar la transferencia definitiva a nombre de la peticionante.
Fundando su demanda en el art. 614 del Código Civil y el art 78 y 86 de la Ley 1715 y 23 de la ley 3545 que actualiza y modifica la Ley INRA. Solicitando admitir la demanda y que en sentencia se declare probada la misma.
En tal sentido, se pasa a proveer en fecha 03 de agosto de 2022, indicando que debe de cumplir previamente con lo establecido en el art 110 del Código Procesal Civil, en sus numerales 6 y 7, debiendo aclarar con precisión el fundamento factico y jurídico en el que sustenta su demanda otorgándole un plazo de 3 días para la subsanación de la misma.
Que por memorial de fecha 10 de agosto de 2022, presenta: cumple lo ordenado, reitera admisión de demanda de evicción y saneamiento por vicios ocultos.- Indicando los antecedentes del proceso y que se le es imposible perfeccionarlo debido a que el terreno se encuentra registrado a nombre de VICTOR GUZMAN TABORGA, quién habría fallecido y debido a que existiría un declaratoria de herederos efectuada por Nancy Guzmán Aguilar quien sería hermana del vendedor. Reiterando su invocación del derecho en el que se funda siendo el art 614 del Código Civil. Manteniendo su petición de admitir su demanda.
Por lo que habiendo incumplido con lo observado, por Auto de fecha 17 de agosto de 2022; se RECHAZA la demanda de EVICCION Y SANEAMIENTO solicitada por la señora Cristina Caihuara Garcia.
Ante este rechazo, dentro del término legal establecido por Ley se interpone el RECURSO DE REPOSICION, por lo que se pasa a resolver
CONSIDERANDO: Que, previo a un análisis del presente caso, es preciso señalar que debemos entender por evicción y saneamiento, teniéndose que: Evicción; según Carlos Morales Guillen en su libro Código Civil Concordado y Anotado Tomo I, cuarta edición pág. 893, citando a Capitand señala que evicción es "... la pérdida de un derecho sobre una cosa por el hecho de un tercero, a quien se re reconoce sobre la misma cosa un derecho que aniquila al primero" de la misma forma, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas tomo III D-E-, edición 27, pág. 607 señala "(...)el despojo que sufre de lo adquirido por justo título en virtud de un fundamento jurídico superior correspondiente a un tercero", en esta línea la evicción constituye un acto que acarrea, para el comprador, la privación del derecho de propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser de propiedad de un tercero saneamiento; conforme señala Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado " Tomo I, cuarta edición pág. 983: "(...) se llama sanear al acto de reparar y remediar alguna cosa (Scaevola)"
En este contexto, deberá entenderse que la evicción constituye el antecedente del saneamiento; " si evicción no procede el saneamiento" existiendo entre ellos, una relación de causa y efecto, es decir, si el tercero o el transferente priva al adquirente de su derecho, sea total o parcialmente, surge para el transferente la obligación de sanear al adquiriente eviccionado.
L a garantía por evicción es un efecto propio de los contratos en los que se transmite un bien título oneroso, en los qué, quien trasmite el derecho debe garantizar que el adquiriente no sufra ninguna perturbación en su derecho, goce o posesión de lo adquirido y en el supuesto de que un tercero se oponga al derecho del adquiriente el vendedor será convocado al proceso a efectos de cumplir con la garantía de evicción y saneamiento
En relación a la obligación de la evicción y saneamiento esta está regulada en el Código Civil en la SUBSECCION III DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCION Y POR LOS VICIOS DE LA COSA a través de los artículos 625 y 626 el cual realiza una distinción sobre la evicción total y la evicción parcial. Que refieren lo siguiente:
ARTÍCULO 624. (RESPONSABILIDAD LEGAL).- I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato. II. las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.
ARTÍCULO 625. (EVICCIÓN TOTAL).- Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596. II. El vendedor debe además rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.
ARTÍCULO 626. (EVICCIÓN PARCIAL).- Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior
CONSIDERANDO: Que, siendo el sustento legal la norma precedente, hecho que nos lleva a luego aclarar la pretensión misma de la demanda.
Que la parte no habría desarrollado su demanda conforme a la normativa precedentemente descrita por lo que tampoco ha cumplido con lo referido en el numeral 6 del adjetivo civil puesto que no establece si se trata de una evicción total o parcial descrito y menos se hizo un desglose de la esencia de la demanda
POR TANTO: El suscrito Juez del Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal RECHAZA LA DEMANDA DE EVICCION Y SANEAMIENTO por no adecuarse al precepto legal por lo que se mantiene en lo demás el AUTO DE 17 DE AGOSTO DE 2022 de forma incólume Notifique funcionaria.
Regístrese.
FDO.- Dr J. Daniel Willcarani Opi .- Juez Agroambiental de Ivirgarzama.- Cochabamba. DOY FE.