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EXPROPIACIÓN

A favor de los prueblos indígenas

Si bien es evidente que la Constitución Política del Estado protege y garantiza la propiedad privada por disposición del art. 56, empero no es menos cierto que también prescribe que la expropiación, mediante el pago de una indemnización justa, se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, reagrupamiento y redistribución de tierras, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, que serán dotadas de oficios o a solicitud de parte a favor de los pueblos indígenas que como resultado del proceso de saneamiento no hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación.


SAN-S2-0056-2013

"Si bien es evidente que la Constitución Política del Estado protege y garantiza la propiedad privada por disposición del art. 56, empero no es menos cierto que también prescribe que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, debe tenerse presente que tales preceptos tienen concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar"; en ese entendido la CADH en su art. 21, dispone que toda persona tiene derecho a usar y gozar de sus bienes y que únicamente la lely puede subordinar ese uso y goce al interés social, por lo que nadie puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa por razones de utilidad pública o de interés social y en los caos y según las formas instituidas por ley; como se tiene referido la Ley establece la expropiación por la causal de utilidad pública, reagrupamiento y redistribución de tierras, aplicable únicamente a Propiedades Medianas y Empresas Agropecuarias saneadas, que serán dotadas de oficios o a solicitud de parte a favor de los pueblos indígenas que como resultado del proceso de saneamiento no hayan sido dotados con tierra suficiente en cantidad, calidad y ubicación, como lo es el pueblo Guaraní: la Ley fundamental de conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas, reconoce los derechos de los pueblos indígenas, su igual dignidad, la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, asimismo la Constitución dicta en el art. 13 la inviolabilidad de los derechos, la progresividad, etc. siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, art. 9.2, 13 -I, 14 -II, 57 de la C.P.E. De lo expuesto este Tribunal concluye que no existe vulneración del derecho a la propiedad privada, pues la figura de la expropiación por causa de utilidad pública tiene raigambre constitucional, previo pago de justa indemnización y máxime cuando la misma se ha realizado a favor de un grupo en condición de vulnerabilidad, que tiene derecho a la existencia y al territorio".