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EXPROPIACIÓN

Pérdida de la propiedad (parcial)

La regla general señala que la expropiación (por necesidad) debe versar sobre la totalidad del predio, teniendo su excepción pudiendo ser parcial tan solo en la superficie necesaria, no advirtiéndose que el INRA haya inobservado solicitudes y/o supuestos acuerdos con las partes respecto a la superficie a expropiar (SAN-S2-0104-2016)


SAN-S2-0104-2016

"Respecto al incumplimiento del acuerdo que habría en cuanto a la superficie a expropiar; de la revisión de antecedentes del proceso administrativos o de expropiación (...) "

"(...)  Por otro lado, a fs. 317 y sgts. del antecedente agrario se tiene Informe Técnico Legal DGAT-USC-FS-FES INF.EXP N° 006/2012 en el que, luego de una relación minuciosa, en el punto VII se refleja y se ratifica respecto a la expropiación parcial planteada por los propietarios como por el Concejo de Capitanes Guranies de Chuquisaca, por lo que se colige que el INRA "procedió a realizar el ajuste y control topológico de los planos, para que se proceda a la expropiación parcial de la propiedad "INTI PILCOMAYO Y ÑACA PUCO" fracciones "PAIRAPE", ..." (cursiva y negrilla es nuestra), sugiriéndose en consecuencia, la expropiación de 280.9109 ha , y no como inicialmente se calculó conforme a la ficha FES en 1034.0040 ha , en ese sentido el dictamen técnico de expropiación de la ABT-VT N° 347/2013 se ha efectuado sólo en base a la superficie a expropiar de 280.9109 ha, perteneciente a los demandantes, resultados que en el Informe en Conclusiones DGAT-INF.CONC. EXP. N°007/2013 de 26 de agosto de 2013 cursante a fs 356 y sgts. fueron ratificados hasta la emisión de la Resolución Final Administrativa de Expropiación N° 007/2013; de lo precedentemente señalado, se concluye que: 1) si bien existen notas de solicitud, en ninguna de estas se observa una superficie determinada a expropiar, mas por el contrario se habla de expropiación parcial (cantidad indeterminada) , por lo que se extraña que la superficie a expropiar tenga que ser de 180 ha ; 2) siendo que la regla general señala, la expropiación debe versar sobre la totalidad del predio conforme manda el art. 204 del D.S. N° 29215, ésta tiene su excepción en la necesidad, en ese sentido, atendiendo la solicitud de los propietarios como la nota del Concejo de Capitanes Guaranis de Chuquisaca, el INRA determinó expropiar tan solo la superficie necesaria como se tiene de los antecedentes; 3) la superficie de expropiación parcial no llega ni al 50% del predio "Inti Pilcomayo Ñaca Pucu" perteneciente a Benito Salazar Perez, Maria Salome Rivera Yebara y Flavia Alvina Mamani Barco; en consecuencia no se advierte que el INRA haya inobservado las solicitudes y/o supuestos acuerdos respecto a la superficie a expropiar, sino en atención a los valores ético morales y principios: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), igualdad, reciprocidad, complementariedad, equilibrio, equidad social, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y respetando la voluntad de las partes intervinientes, el INRA determinó obrar como se tiene señalado, no habiendo desarrollado una actuación al margen de la ley u omitido algún supuesto acuerdo; máxime si el actor no demuestra ni identifica el imaginario acuerdo en cuanto a la superficie a expropiar."