AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 111/2022

Expediente: Nº 4845/2022.

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.

Partes: José Fernando Céspedes Saucedo contra Pedro

Friesen Klassen.

Recurrente: Pedro Friesen Klassen.

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de

agosto.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Pailón.

Predios: "Agropecuaria Don Osman" y "Santa Rosa I".

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2022.

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación, cursante de fs. 199 a 206 de obrados, presentado por Pedro Friesen Klassen, contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, que resolvió declarar Probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón, cursante de fs. 184 vta. a 189 vta. de obrados, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación , interpuesto por José Fernando Céspedes Saucedo, contra el ahora recurrente, y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 vta. a 189 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Pailón, dentro de la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo, resuelve: "...declarar Probada la citada demanda, debiendo el demandado proceder a la restitución del predio objeto del litigio, en la superficie de 4,9583 ha, que es una fracción del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sea dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia, con costos y costas a la parte perdidosa", en razón a los siguientes argumentos de orden legal:

-Que, el demandante ha probado el derecho de propiedad que le asiste sobre el predio objeto de la demanda, en mérito al Título Ejecutorial MPE-NAL 003955, Plano Catastral, Certificado Catastral (...), los cuales gozan de fuerza probatoria conforme lo disponen los arts. 1296.II y 1523 del Código Civil.

-Que, se ha demostrado la perturbación después a la obtención del Título Ejecutorial del predio denominado "Agropecuaria Osman", es decir, posterior al año 2016, hecho demostrado con las Actas de Conformidad de Linderos que cursa de fs. 144 y 151, mismas que fueron suscritas el 19 de febrero de 2014, donde ambos manifestaron su conformidad con los límites propuestos.

Finalmente, que el demandante ha probado que el demandado se encuentra en posesión ilegal del área objeto del proceso.

Respecto al demandado, precisa que éste no ha demostrado tener derecho de propiedad sobre el área demandada y tampoco que se constituya en poseedor legal.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma interpuesto por Pedro Friesen Klassen, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 199 a 206 de obrados, Pedro Friesen Klassen, interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, solicitando a este Tribunal, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, y en observancia de los arts. 271, 274 y 276 del Código Procesal Civil, y art. 115 de la Constitución Política del Estado-CPE, en mérito al recurso de casación en la forma interpuesto, se declare la nulidad de obrados hasta la audiencia complementaria de fs. 184 del proceso, en razón a los siguientes argumentos.

Cita como antecedente del proceso, que una vez instalada la audiencia de 31 de mayo de 2022, de fs. 157 a 158 de obrados, se habría fijado los hechos a probar y sin diligenciar prueba, sino únicamente Informe Pericial, cerró la audiencia; posteriormente y ante la solicitud del demandante para la emisión de la sentencia, la Juez por providencia de 26 de julio de 2022, de fs. 181 vta., señala audiencia para lectura de sentencia para el 18 de agosto de 2022, y sin haber diligenciado prueba de inspección judicial dentro del contradictorio, y que de haberse realizado la misma, se hubiera advertido el tiempo de posesión, ubicación del predio y cumplimiento de FES, al margen de haberse recabado su declaración testifical, aspectos que podrían haber modificado la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto.

1.Refieren que, la abogada del demandado no habría realizado una adecuada defensa, toda vez que, no presentó documentación que le hubiera permitido a la Juez Agroambiental lograr un esclarecimiento del caso para determinar y contrastar una verdad con la otra, esto unido al hecho de que no se habría producido las pruebas de campo como es la Inspección Judicial en el predio objeto del presente conflicto y que sólo habría ratificado una inspección dentro del proceso voluntario de mensura y deslinde y traslado de alambrado, sin la presencia de los vecinos colindantes, concluyendo que la autoridad judicial, no cumplió con lo dispuesto en el Código Procesal Civil, que demanda que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, a lo cual se denomina verdad material de los hechos, regulado en el art. 134 del Código Procesal Civil, que en síntesis refiere que los jueces no pueden prescindir de los medios a su alcance para determinar dicho principio y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos, disposición además concordante con el art. 213 del CPE, en cuanto a que al juez no le está permitido sentenciar conforme a su legal saber y entender, ni de acuerdo a su conciencia, sino que debe investigar la verdad, hacer uso de la facultad para mejor prever en la búsqueda de elementos de prueba y que en el presente caso, la Juez a quo no ha realizado su rol, toda vez que, habría resuelto con base a una aparente verdad, que es la declarada por la parte demandante.

2.Que no se ha garantizado la efectiva igualdad de las partes, sin tomar en cuenta la Juez de instancia, la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma y no ha velado por el respeto a sus tradiciones y peor aún, a la comprensión de la realidad, que sería el hecho de que su persona como Menonita, tiene incluso dificultades con el idioma, no entiende incluso de leyes y que en caso, no se habría considerado que es un Estado Social de Derecho, donde se garantiza el vivir bien y se respeta la pluralismo político, económico y jurídico cultural lingüístico, donde se debe garantizar de acuerdo al art. 410 de la CPE, el control difuso de convencionalidad y la aplicación del art. 256 de la CPE; y citando el art. 180.I. de la CPE, art. 6 del CPC, y art. 15 de la Ley N° 025, refiere que la autoridad judicial no debe limitarse al ejercicio de una aplicación mecánica del texto legal, sino que debe realizar una ponderación interpretativa de acuerdo a los principios y fines de la CPE.

3.Argumenta que la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, no se ajusta a lo establecido en los art. 83-5 y art. 84, así como del art. 368 del CPE, aplicado por supletoriedad a la materia, establece las etapas procesales y que en este caso, no se han respetado los pasos procedimentales, como lo establecido para la Audiencia Complementaria, donde se le habría negado su derecho de prueba y de defensa como es la confesión provocada, y en mérito a lo señalado, interpone recurso de casación en la forma, conforme dispone el art. 220.III CPE, por faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad de Ley.

Por los aspectos descritos, solicita la nulidad de obrados hasta la audiencia complementaria de fs. 184 del proceso.

I.3. Contestación al recurso de casación interpuesto en la forma .

De fs. 210 a 214 de obrados, cursa memorial presentado por Oscar Pedro Céspedes Conde, en su condición de apoderado de José Fernando Céspedes Saucedo, quien contesta al recurso de casación en los siguientes términos:

- Respecto a la negligencia en la defensa técnica, refiere que el presente caso, nació inicialmente como un proceso voluntario de Mensura y Deslinde, donde se solicitó de manera amigable que se pudieran verificar los límites de su propiedad, y ante la negatoria del ahora demandado, se interpuso la acción principal de "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación", demanda que fue notificada de manera personal al demandado en su domicilio real ubicado en el predio "Santa Rosa I", y quien contesta a la demanda de manera negativa por memorial cursante a fs. 107 y vta., sin proponer ni adjuntar prueba de descargo sobre la titularidad de las 4,9583 ha y que sólo pretendería a la fecha apropiarse, con falsos anuncios de prueba de tener Certificado Catastral de 65.0000 ha, del año 2012, sin considerar el Certificado Catastral del predio Santa Rosa I, de 17 de septiembre de 2018, que consigna una superficie de 59.3997 ha. Situación que ha sido confrontado con el derecho propietario del predio "Agropecuaria Don Osman", cursante de fs. 1 a 9 de obrados.

En cuanto a que el demandado no habla español y desconocimiento de leyes, refiere que en todo momento se le ha señalado que pueda traer un traductor de su confianza, ya sea familiar o trabajador, sin haber ejercitado ese derecho.

Señala que, el recurrente no acreditó ni proporcionó ninguna prueba de manera oportuna, y que en etapa de casación ya no se podría introducir pruebas y menos producirlas, por lo que estaría tratando una vez más de dilatar el proceso e incluso el Título Ejecutorial presentando, así como el Certificado Catastral extendido a Pedro Friesen Klassen, es sobre una superficie de 59.3997 ha, sin presentar plano con coordenadas geodésicas.

Refiere que el demandado, incumplió lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, al haber determinado medidas precautorias de prohibición de innovar en la superficie objeto de la demanda que es 4,9583 ha, en el Auto de Admisión, además de ordenar el registro de mejoras existentes en la superficie objeto de la demanda; auto de admisión notificado el 19 de abril de 2020, evidenciándose posteriormente una poza con una superficie de 15 por 30 metros, elaborada con maquinaria pesada, hecho que habría causado daño irreparable a su propiedad.

Haciendo cita a Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, como la establecida en la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, argumenta que no es necesario que en todos los proceso se fije Audiencia Complementaria antes de dictar sentencia, y la incomparecencia de Pedro Friesen Klassen, de manera personal en toda la sustanciación del proceso obstaculizó e hizo improducible la prueba y confesión provocada, frente a la cual señala, se sobrepondría su derecho propietario, además precisa que mediante providencia de fs. 181 vta., se fijó día y hora para lectura de sentencia, providencia que pese a estar debidamente notificada, no mereció ningún reclamo por parte del ahora recurrente. Invocando la SCP0238/2018-S2 de 11 de junio, señala que en el presente caso, no se cometió arbitrariedad y que la Sentencia Agroambiental N° 008/2022, hoy recurrida en recurso de casación en la forma, no contiene los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad, además que no es suficiente que se invoque los mismos, sino que debe estar debidamente fundamentado a fin de que se logre una resolución pertinente y congruente.

Concluye precisando que el recurrente Pedro Friesen Klassen, extraña pruebas que no fueron solicitadas o presentadas por él y tampoco producidas ante su incomparecencia, y que menos aún indicaría en que incidiría la producción de prueba de cargo en la parte resolutiva de la Sentencia Agroambiental N° 008/2022.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado en primera instancia con el N° 57/2021, referente al proceso de "Mejor Derecho Propietario y Reivindicación", se dispone Autos para resolución por decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 219 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 01 de noviembre de 20 de junio de 2022, cursante a fs. 221 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de noviembre de 2022, donde se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 223 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 1 a 4 vta., cursa copia legalizada del Título Ejecutorial N° MPE-NAL 003955 de 05 de diciembre de 2016, así como plano catastral, y registro en Derechos Reales de la propiedad titulada a favor de José Fernando Céspedes Saucedo, de la mediana propiedad agrícola individual denominada "Agropecuaria Don Osman", con una superficie de 258.9573 ha, ubicada en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I.5.2 . De fs. 11 a 12 vta., cursa el memorial de solicitud dirigido a la Juez Agroambiental con asiento en Pailón, presentado por José Fernando Céspedes Saucedo, quien, en la vía voluntaria, pide mensura y deslinde, solicitando se convoque al citado proceso a Pedro Friesen Klassen y Juan Carlos Velasco Cano. Dentro de la citada acción voluntaria, se emite el Auto N° 154/2021 de 15 de noviembre de 2021 (fs. 27), a través del cual se señala audiencia para el día jueves 02 de diciembre de 2021, y se procede a la designación del perito Ing. Ariel Castro Vásquez, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Pailón. El citado Auto es modificado por el Auto N° 164/2021 de 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 37 de obrados, a través del cual se resuelve reprogramar la audiencia de inspección para el lunes 17 de enero de 2022 a hrs. 11:40 am, en el predio objeto de demanda y se designa como perito agrimensor a Edwin Rodríguez Pardo, conminándole a presentar el juramento respectivo de ley.

I.5.3 . De fs. 39 a 41 de obrados, cursan las diligencias de citación practicadas Pedro Friesen Klassen y Juan Carlos Velasco. A fs. 48, cursa memorial de apersonamiento presentado el 13 de enero de 2022, por parte de Pedro Friesen Klassen, solicitando suspensión de audiencia, toda vez que, su abogada de confianza, se encontraba con COVID 19; solicitud que es reiterada mediante memorial de 14 de enero de 2022.

I.5.4 . De fs. 55 a 56 vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental de 17 de enero de 2022, en el predio de referencia, lugar donde se instala la audiencia, apersonándose al proceso Juan López L. por la Dra. Patricia Leaños, quien asumiendo el patrocinio legal de Pedro Friesen Klassen, advierte en la audiencia que ha solicitado suspensión de la citada audiencia, resolviendo la Juez de instancia, que toda vez que la demanda se tramita en la vía voluntaria, no afecta en el resultado de la pericia técnica fijada ya con anterioridad, y se realiza el recorrido en los puntos observados en la demanda interpuesta.

I.5.5. De fs. 58 a 62, cursa Informe del Trabajo Pericial, emitido por el Perito Agrimensor Edwin Rodríguez Pardo de 24 de enero de 2021, realizado a los Vértices V4 al vértice V5 con el predio "Santa Rosa 1" de Pedro Friesen Klassen y del Vértice V4 con el predio "El Salvador", de Juan Carlos Velasco Cano, concluyendo el citado Informe, que de acuerdo al trabajo realizado con equipos de alta precisión, de acuerdo a las normas técnicas vigentes del INRA, y de acuerdo con el plano aprobado por la citada institución, se establece que el predio Santa Rosa 1, se encuentra sobrepuesto al predio Agropecuaria Don Osman con una superficie de 4 ha con 9.583 m2, conforme a la imagen cursante a fs. 61. El citado informe fue notificado a las partes del proceso, sin que hubiere merecido observación alguna al respecto.

I.5.6. De fs. 75 a 76, cursa Acta de Audiencia de Conciliación Previa, intentada el 11 de marzo de 2022, donde el Secretario del Juzgado Agroambiental de Pailón, informa que las partes fueron notificadas para la citada audiencia, asistiendo José Fernando Céspedes Saucedo, y de la parte demandada, como apoderada legal de Pedro Friesen Klassen, la abogada Patricia Leaños, al igual que el abogado de Juan Carlos Velasco Cano. Que, habiéndose promovido la conciliación, no se arriba a ningún acuerdo, emitiendo la Juez de instancia, el Auto N° 05/2022 de 11 de marzo de 2022, a través del cual resuelve declarar Contencioso el proceso voluntario de mensura y deslinde, salvando derechos de los mismos en la vía correspondiente y concede el plazo de 10 días hábiles a partir de la legal notificación para que se formalice la acción.

I.5.7. De fs. 94 a 96, cursa demanda de "Mejor Derecho Propietario y Reivindicación" del Expediente N° 57/2021, a través del cual José Fernando Céspedes Saucedo, solicita se declare probada su demanda sobre las 4.9583 ha, debiendo restituirse a su persona o en su defecto, ordenar su desapoderamiento, con relación al predio Santa Rosa I, de propiedad de Pedro Friesen Klassen.

I.5.8. Admitida la demanda, como se observa a fs. 103 de obrados, cursa Auto N° 067/2022 de 12 de abril de 2022, se procede a la citación del demandado Pedro Friesen Klassen, como se advierte de fs. 105 a 106 de obrados.

I.5.9. A fs. 107 y vta., cursa memorial de contestación a la demanda en forma negativa por parte de Pedro Friesen Klassen, quien entre otros aspectos señala que su propiedad se encuentra encerrada con una superficie de 65.5000 ha, y solicita que se declare improbada la demanda.

I.5.10. Cursa a fs. 121 memorial presentado por Pedro Friesen Klassen, quien solicita fijación de nueva fecha y hora de audiencia. A la solicitud cursada le corresponde el decreto de 05 de mayo de 2022, que resuelve en aplicación del principio de buena fe, audiencia de juicio oral agroambiental para el miércoles 11 de mayo de 2022.

I.5.11. A fs. 124, cursa oficio de la Juez Agroambiental de Pailón, dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, solicitándole remita Actas de Conformidad de Linderos y colindancias del Expediente N° 1-32682, las cuales son remitidas por el INRA, adjunto al Informe Legal DDSC-ARCH-INF N°169/2022 de 19 de mayo de 2022, cursando de fs. 140 a 152 las referidas Actas.

I.5.12 . De fs. 132 a 133, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental, de 11 de mayo de 2022, donde se advierte la presencia de Patricia Leaños Buceta, actuando en representación legal de Pedro Friesen Klaussen, quien precisa que ejerce representación del demandado porque su cliente no entendería bien el español, donde el demandante, precisa "como esto va ser una audiencia conciliatoria, propongo que el señor Pedro Friesen traiga a la persona que vea conveniente como traductor, ya sea familiar de él, ya sea trabajador, alguien que entienda bien el español y su idioma para que pueda traducir las ofertas o demanda que se hagan dentro de esa conciliación...". Precisando la Juez de instancia que la propuesta se corre traslado a la otra parte procesal, si podría comunicarle a su cliente que traiga un traductor de su entera confianza para la audiencia de conciliación. A lo que la abogada patrocinante, refiere que dará conocimiento a su cliente de lo que la autoridad le está solicitando y que esto dependería de él.

I.5.13. A fs. 134 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado por Israel Patricia Leaños Buceta, contra el Auto Interlocutorio de 05 de mayo de 2022, solicitando se modifique el mismo y conceda la fecha y hora de audiencia y se tome en cuenta el Poder Especial Específico y Suficiente. Al citado recurso le corresponde el Auto N° 102/2022 de 27 de mayo de 2022, cursante a fs. 135 de obrados, el cual resuelve, por los motivos expuestos en el mismo, rechazar el recurso de reposición por ser extemporáneo el mismo.

I.5.14 . Cursa de fs. 137 y vta., memorial presentado por José Fernando Céspedes Saucedo, a través del cual renuncia a la tentativa de conciliación.

I.5.15. De fs. 138 a 152 de obrados, cursa documental remitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, adjuntando Informe Legal DDSC ARCH-INF N° 169/2022, más fotocopias de Actas de Conformidad de Linderos "A",

I.5.16. A fs. 181, cursa memorial presentado por Oscar Pedro Céspedes Conde, quien, dado el estado del proceso, solicita la emisión de la sentencia. Al memorial presentado, le corresponde el decreto de 26 de julio de 2022, donde se fija lectura de sentencia para el jueves 18 de agosto de 2022.

I.5.17. De fs. 184 vta. a 189 vta., cursa Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto de 2022, a través de la cual resuelve declarar Probada la demanda de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, resolverá la problemática jurídica vinculada a la decisión asumida mediante Sentencia Agroambiental N° 008/2022, emitido por la Juez Agroambiental de Pailón, y dados los argumentos del recurso de casación, corresponde abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público; 3) Facultades del Juez; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025), 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante la vulneración de normas de orden público.

La nulidad de obrados, dentro del marco que rigen los principios de la nulidad de los actos procesales, conforme la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, el cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; la nulidad de obrados, conforme lo previsto en el 105 (especificidad y trascendencia) de la Ley Nº 439, también puede ser solicitado a pedido de parte en aplicación del art. 106.I de la Ley citada, contemplando lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros"; así también con lo determinado en el artículo 6, sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art. 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; por lo que a partir de ello, las normas procesales al ser de cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y trascendencia.

FJ.II.3. Facultades del Juez y de la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación.

La administración de justicia es una parte fundamental del sistema jurídico. A través de ella se intenta dar solución a los conflictos de relevancia jurídica, mediante la interpretación y aplicación de los criterios y las pautas contenidas en las leyes y demás disposiciones generales. Lo que interesa a las partes en conflicto no es el significado más o menos abstracto de la ley, sino el sentido concreto de la sentencia. En tal sentido, es el juez quien dicta la sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. Su misión no puede ser ni más respetable ni más delicada: a él está confiada la protección del honor, la vida y los bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo.

El nuevo Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, exige que el Juez asuma nuevos desafíos acordes con el desarrollo del Derecho y del Estado. La función que debe cumplir hoy, está lejos del rol estático y mecánico que significó y se le atribuyó inicialmente al Estado de Derecho. Hoy el juez desempeña un papel mucho más activo y fundamental: es el principal protector de los derechos fundamentales y, a través de la interpretación de la norma desde la Constitución, es creador del Derecho. Así el Juez tiene la obligación y deber de aplicar la ley en consonancia con los derechos y garantías proclamados por la Constitución. Hoy, el juez no puede negar la protección de los derechos que le son solicitados escudándose en la ausencia de normativa expresa. Los derechos, deben ser tutelados por los jueces y tribunales, aunque esos derechos no aparezcan incluso reconocidos en la ley. La propia Constitución proclama, en el art. 13.II, que los derechos reconocidos por esa Norma Fundamental no deben ser entendidos como la negación de otros derechos no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo.

Por su parte y respecto a la valoración de la prueba , se tiene que la valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos.

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, respecto a la valoración integral de la prueba ha manifestado en el ANA-S1-0044-2016 de 15 de abril, precisando que "...al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley suprema citada que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda. (...)". Así como lo establecido en el AAP-S2-0051-2018 de 08 de mayo, que establece "...en materia agroambiental la apreciación de la prueba, se la realiza en forma integral, por lo que se establece que el juez de la causa, ha apreciado conforme establece el art. 1286 del Código Civil, es decir, conforme al prudente arbitrio y la sana crítica";

De igual forma la Jurisdicción Ordinaria, en el Auto Supremo N° 240/2015, emitido por la el Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento...".

De estas acepciones podemos inferir que, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Para tal efecto, el Juez debe gozar de absoluta libertad para sentenciar en la forma que su criterio y su conciencia le dicten, porque los jueces no tienen más superior que la ley; no se les puede indicar que fallen en su sentido u otro.

De ahí se tiene que de acuerdo al autor Gerardo Parajeles Vindas, en su obra, "Lineamiento del Moderno Proceso Civil caso Bolivia. 1992. Pag.206-211", "...El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente funcional del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho". De lo expuesto, se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) Es un recurso jurisdiccional. Los jueces de salas para el pronunciamiento sobre el recurso, utilizan criterios estrictamente jurídicos sin ningún significado político; b) Es un recurso extraordinario. Porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley. Por lo general contiene el recurso un comprensible rigor forma, pero no lo convierte en un recurso formalista; c) No constituye una tercera instancia, si una segunda apelación la función del juzgador es conocer acerca de los motivos alegados por las partes".

El recurso de casación y nulidad, como se desarrolló precedentemente en el fundamento FJ.III.1, se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo, de casación en la forma y de ambos que podrán ser interpuestos al mismo tiempo. Está considerado como una demanda nueva de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos insoslayables para su procedencia, y se debe tener en cuenta que: a) El recurso de casación en el fondo procederá en los casos siguientes: (errores in judicando). 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas incurriere en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgado. b) En nuestra legislación se aplica el principio de que la apreciación de las pruebas por los tribunales inferiores, son incensurables en casación, por ello es que para que el tribunal de casación ingrese a considerar la prueba, en el recurso tiene que especificarse claramente que se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho y en este último caso debe estar evidenciado por los documentos auténticos.

Respecto al Mejor Derecho Propietario , la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental ha señalado en el ANA-S1-0001-2016 de 25 de agosto de 2015, "...que la demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código". De igual forma asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que señaló al respecto: "...para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad" (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre razonó que: "...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...", de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)". Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

Respecto a la acción reivindicatoria.

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."

El AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 90/2019, de 05 de diciembre de 2019, citando el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, señala: "El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715 en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título".

Así también lo conceptualiza la Jurisdicción Ordinaria en el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014, donde sostuvo que: "El art. 1453 del Código Civil señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

Es pertinente dejar establecido que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental, resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese marco, amerita también mencionar que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum"; es decir, que conforme con el art. 32 de la norma precitada, al estar conformada la Judicatura Agraria, ahora Agroambiental, por el actual Tribunal Agroambiental y por los Juzgados Agroambientales, las Sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior. En ese mismo sentido, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta, siendo pertinente citar al respecto, el art. 6 de la Ley adjetiva civil, que señala: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento"; similar entendimiento fue asumido a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio.

En este contexto corresponde dar respuesta a los argumentos que motivan el presente recurso de casación teniendo así:

FJ.II.4.1. Que no se habría producido las pruebas de campo como es la Inspección Judicial en el predio objeto del presente conflicto y que sólo habría ratificado una inspección dentro del proceso voluntario de mensura y deslinde, y que en razón a no haber tenido una buena defensa se habría vulnerado el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa .

De la revisión de obrados en el presente caso, se advierte que inicialmente José Fernando Céspedes Saucedo, invocando un derecho de propiedad traducido en el Título Ejecutorial N° MPDE-NAL-003955 otorgado el 05 de diciembre de 2016 (I.5.1), extendido sobre la propiedad denominada "Agropecuaria Don Osman", sobre una superficie de 258.9573 ha, ubicada en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz. El citado documento fue otorgado producto de la ejecución del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado conforme dispone la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA; este procedimiento técnico jurídico, regulado en los arts. 64 y siguientes de la citada Ley, establece que una de sus finalidades es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económica social, según corresponda, a cuyo fin el decreto reglamentario de la citada Ley N° 1715, es decir el D.S. N° 29215, en su art. 273, señala como finalidad de la misma, determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, o cuando corresponde identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y al margen de lo señalado le corresponde también al INRA en ejecución del citado proceso de saneamiento, establecer el cumplimiento de Función Social y/o Función Económica Social, además de establecer la existencia de una posesión legal, establecida ésta hasta antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir, a 18 de octubre de 2006.

Lo descrito anteriormente, permite inferir respecto al alcance e importancia que tienen los Títulos Ejecutoriales emitidos como resultado del proceso de saneamiento, destacando el aspecto técnico, que hace la precisión de ubicación, límites y superficies de una propiedad agraria; y fue justamente en este escenario que José Fernando Céspedes Saucedo, acudiendo a la autoridad jurisdiccional como es la Juez Agroambiental, que se apersona y en la vía voluntaria, solicita mensura, deslinde y traslado de alambrado, acción que es admitida mediante Auto N° 154/2021 de 15 de noviembre de 2021, como se describió en la relación de actuados procesales relevantes del proceso, en el punto I.5.2 de la presente resolución, donde la autoridad jurisdiccional, señaló audiencia para el 02 de diciembre de 2021, a realizarse en el predio "Agropecuaria Don Osman", al citado fin se designa como perito al Ing. Ariel Castro Vásquez, Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Pailón.

Posteriormente la Juez Agroambiental de Pailón, emite el Auto N° 164/2021 de 26 de noviembre de 2021, glosado también en el punto I.5.2, del presente fallo, designando como perito agrimensor a Edwin Rodríguez Pardo, y reprograma la audiencia para el lunes 17 de enero de 2022. Estas actuaciones procesales son notificadas en su domicilio personal a Pedro Friessen Klassen, como se advierte de fs. 39 a 41 de obrados.

Posteriormente, Pedro Friesen Klassen, a tiempo de apersonarse al proceso, mediante memorial presentado el 13 de enero de 2022, solicita la suspensión de la audiencia, en razón a que su abogada de confianza Israel Patricia Leaños Buceta, se encontraba delicada de salud, misma que fue reiterada por Pedro Friessen Klaussen.

A fs. 55 cursa el Acta de Audiencia de Juicio Oral Agroambiental, de 17 de enero de 2022, (I.5.4), donde la Juez Agroambiental, reiterando su posición anteriormente asumido respecto a la suspensión de la audiencia, señala que las pruebas de Codiv-19, conforme ha sido regulado para los funcionarios del Órgano Judicial, que es 14 días, en el presente caso, se tiene que la documental presentada por la abogada patrocinante data de 21 de diciembre de 2021 y que habiendo transcurrido más de 24 días, que para suspender la audiencia se presente una prueba actualizada, misma que a esa fecha no ha sido adjuntada, y teniendo en cuenta que el perito se encontraba presente se realizó la audiencia, inspección ordenada, y el recorrido de los puntos 1 y 2 de la propiedad "Agropecuaria Don Osman", al efecto cursan las imágenes de la inspección realizara de fs. 56 y vta., de obrados.

En este contexto se tiene que, si bien la inspección realizada al predio fue dentro del proceso voluntario que posteriormente al volverse contencioso, derivó en la acción de "Mejor Derecho Propietario y Reivindicación", al tratarse de la misma autoridad jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de inspección judicial el 17 de enero de 2022, no resultaba trascendente que nuevamente se realice la citada inspección que ahora observa el recurrente, más aún si se tiene en cuenta, que habiéndose requerido un Informe Pericial que establezca los alcances de la demanda interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo, con base no sólo a lo inspeccionado, sino en razón a la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Santa Cruz, correspondiente al Plano Catastral del predio "Agropecuaria Don Osman", así como de las Actas de Conformidad de Linderos, se estableció sin lugar a dudas de que el predio "Santa Rosa I", de propiedad de Pedro Friesen Klassen, con Título Ejecutorial MPE-NAL N° 003956 de 05 de diciembre de 2016, fue extendido sobre una superficie de 59.30997 ha, y no como señalada el ahora recurrente, que el ejercicio de su derecho de propiedad es sobre 65.0000 ha, de donde se tiene que técnicamente (fs. 58 a 62) se ha demostrado la sobreposición del predio "Santa Rosa I", respecto a la propiedad "Agroapecuaria Don Osman", sobre una superficie de 4,9538 ha, y en este entendido, la conclusión arribada por la Juez de instancia en la Sentencia Agroambiental N° 008/2022, teniendo en cuenta el tipo de acción sometida a su conocimiento como es el "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, en mérito a toda la prueba que forma parte del proceso y en aplicación al principio de inmediación y a las facultades propias de rol de directora del proceso, ha resuelto correctamente la acción sometida a su conocimiento, sin que lo observado por la parte recurrente, para la nulidad de obrados, sea trascendente, toda vez que, la audiencia realizada en la acción de Mensura y Deslinde, le permitió a la Juez de instancia, en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación asumir certeza respecto a las pretensiones solicitadas, sin desconocer, como se dijo anteriormente que incluso en las acciones de mejor derecho y reivindicación lo importante constituye la revisión y análisis de los documentos que se presentan a consideración de autoridad jurisdicción, quedando en el presente caso, que las 4,9538 ha, identificadas en el predio "Santa Rosa I", pertenecen según el plano del INRA a la propiedad "Agropecuaria Don Osman" y no así al predio "Santa Rosa I", de Pedro Friesen Klaussen y en tal circunstancia, no se identifica la violación al debido proceso y menos violación al legítimo derecho a la defensa, donde la elección del profesional que patrocina una causa, es de exclusiva responsabilidad del contratante en este caso, de Pedro Friesen Klaussen respecto a la abogada Israel Patricia

FJ.II.4.2. Que no se ha garantizado la efectiva igualdad de las partes, sin tomar en cuenta la Juez de instancia, la cosmovisión de las personas que intervienen en la misma y no ha velado por el respeto a sus tradiciones y peor aún a la comprensión de la realidad, que sería el hecho de que su persona como Menonita, tiene incluso dificultades con el idioma .

En la descripción de los actuados más relevantes, citados a fin de resolver el presente proceso, se tiene que, Pedro Friesen Klaussen, fue personalmente citado para su actuación tanto en el proceso Voluntario de Deslinde y Mensura, así como en la acción de "Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, sin que en ningún momento haya precisado o advertido a la autoridad jurisdiccional de su limitación con el idioma castellano, a más de que para el proceso fue representado legalmente por la abogada Israel Patricia Leaños Buceta, conforme se tiene del Testimonio de Poder N° 039/2022, cursante a fs. 71 y vta. y Testimonio de Poder N° 080/2022 de fs. 114 a 115 vta. de obrados, quien si bien en la Audiencia de Juicio Oral Agroambiental, desarrollada el 11 de mayo de 2022 (fs. 132), como abogada y representante legal, señala que su cliente no habla español, precisa que él no quiere estar presente, porque no entiende y por eso le habría extendido el poder de representarlo; a lo señalado la Juez de instancia, así como la parte actora, proponen y ordena la autoridad jurisdiccional se haga conocer a Pedro Friesen, que él consiga un traductor o alguien de confianza para la audiencia de conciliación.

De lo descrito se tiene que, de ninguna manera se ha inobservado las prácticas culturales y menos el debido proceso, porque la Juez de instancia, al momento de que se que advierte éste hecho, ordena que se le haga conocer a Pedro Friesen, que tiene todo el derecho y la posibilidad de nombrar un traductor, derecho que no es ejercido por el demando en toda la tramitación del proceso, y ahora en el recurso de casación invoca para pretender la nulidad del mismos, aspecto que no resulta en razón a que fue por su propia negligencia y dejadez, que él mismo se ocasiono el perjuicio que ahora invoca.

FJ.II.4.3. Argumenta que la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, no se ajusta a lo establecido en los art. 83-5 y 84 de la Ley N° 1715, así como del art. 368 del CPE, toda vez que, no se habrían respetado los pasos procedimentales, como lo establecido para la Audiencia Complementaria, donde se le habría negado su derecho de prueba y de defensa como es la confesión provocada.

Conforme se ha desarrollado en el punto FJ.III.4.1, no es evidente que no se hubiera realizado una inspección ocular en el predio, actuación procesal donde ha participado la Juez Agroambiental quien finalmente emite la Sentencia Agroambiental N° 008/2020, ahora cuestionada, sustentando su decisión toda la prueba adjuntada al proceso, así como de los Informes Técnicos y la documental remitida por el INRA, donde el demandado tuvo toda la amplitud de participar en todas las actuaciones procesales ejercitando libre e irrestrictamente su derecho a la defensa, y al contrario, no asistió a la Audiencia de Inspección Ocular, que si bien fue en el proceso que inicialmente se originó como Proceso Voluntario de Deslinde y Amojonamiento, no quita el hecho, de que la autoridad jurisdiccional, estuvo en el predio en cuestión pudo advertir de manera directa la situación del predio, y teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, la autoridad de instancia valoró la documental presentada por el demandante así como la prueba remitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria Departamental Santa Cruz, que ratifica primero el derecho de propiedad que le asiste al demandante José Fernando Céspedes Saucedo, sobre el predio "Agropecuaria Don Osman", sobre la superficie de 258.9573 ha, superficie que está siendo afectada por el predio vecino de "Santa Rosa I" de Pedro Friesen Klassen, en una extensión de 4,9538, superficie sobre la cual el demandado Pedro Friesen no ha demostrado que tenga derecho de propiedad alguno.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Pailón, no vulneró las disposiciones citadas por el recurrente, quien a más de hacer mención a normas de carácter general, no vincula las citadas disposiciones con los alcances arribados en la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 y menos aún, explica de qué manera correspondía la aplicación de los mismos, haciendo incluso relación al perjuicio ocasionado que no realiza en el presente caso, advirtiendo éste Tribunal que más al contrario de lo argumentado en el recurso de casación, que la tramitación del presente proceso se ha garantizado el debido proceso y el irrestricto derecho a la defensa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 199 a 206 de obrados, interpuesto por Pedro Friesen Klassen, contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2022 de 18 de agosto, cursante de fs. 184 vta. a 189 vta. de obrados, manteniéndose inalterable la misma.

Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, en aplicación de los arts. 213.II.6, 223.V.num. 2) con relación al art. 224 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 008/2022

CAUSA : Nº 57/2021.

PROCESO : Mejor Derecho Propietario Y Reivindicación

DEMANDANTE : José Fernando Céspedes Saucedo

Representado legalmente por Oscar Pedro Céspedes Conde (50/2022).

ABOGADO : Hermelina Conde Hoffman

Raúl Norbert Moscoso Pérez

DEMANDADO : Pedro Friesen Klassen

ABOGADA y REPRESENTANTE LEGAL : Israel Patricia Leaños Buceta.

OBJETO DEL LITIGIO : Superficie 4.9583 ha (Cuatro Hectáreas con Nueve

Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados), que es una fracción del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", con una Superficie total 258.9573 ha., ubicado en Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Dpto. de Santa Cruz.DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, de 18 agosto de 2022

JUEZ : Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;

I.- ANTECEDENTES PROCESALES.

1.1.- Argumentos de la demanda y la Admisión de la demanda. -

Por auto Nº 067/2022 de fecha 12 de abril de 2022 que cursa a fs. 103 de obrados, se admitió demanda de mejor derecho propietario interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo en contra de Pedro Friesen Klassen, por la fundamentación de hecho y derecho del memorial que cursa a fs. 94 a 96 y subsanado por memorial de fs. 100 a 102 de obrados, afirmando:

1.Ser propietario del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", con título ejecutorial MPE-NAL-003955, con certificado catastral, plano catastral 20-R-5826748055063 y registrado en derechos reales bajo la matrícula N° 7.05.0.20.0000597.

2.Habiéndose declarado contencioso el proceso voluntario de mensura y deslinde por auto N° 52/2022 de fecha 11 de marzo de 2022, entre las colindancias del predio "Agropecuaria Don Osman" y "Santa Rosa I". Por informe técnico pericial que cursa de fs. 58 a 62, debidamente notificado, se muestra una ocupación ilegal y maliciosa de la superficie 4.9583 (Cuatro Hectáreas Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados), que es una parte de su predio "Agropecuaria Don Osman". Superficie en el cual el demandado fue advertido sobre su error y le argumenta que el tema lo estaría viendo en la ciudad de La Paz. Teniendo en claro que la titulación de mi propiedad alcanzó el grado de cosa juzgada y haberse vencido super abundantemente cualquier tipo de plazo para realizar acciones en contra del mismo.

3.Perturbación sobre parte de mi propiedad, introducen mejorar precarias y de mala calidad tratando de sorprender o justificar una posesión ilegal. Se ha verificado mediante imágenes satelitales de julio de 1996, que no existen desmontes o viviendas dentro del área en cuestión.

4.Las imágenes satelitales del 2016 (año de saneamiento), se observan desmontes, no así viviendas, mismas que han sido introducidas después del título ejecutorial otorgado a su favor.

Por lo expuesto solicita se declare probada la demanda de Mejor derecho propietario y reivindicación sobre parte de su propiedad, fundamenta su demanda en la Ley 1715 modificada por Ley 3545, Ley 477, pide se declare probada la demanda en todos sus puntos, y en ejecución de sentencia ordenar el lanzamiento de las personas que se encuentren dentro de la propiedad.

Prueba documental adjuntada al momento de presentar la demanda. -

1)Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-003955, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 1.

2)Plano catastral 070502242002, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 2.

3)Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ05296/2021, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 3.

4)Folio Real N° 7.05.0.20.0000597, con Asiento A-1, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido el 01/09/2021, que cursa a fs. 4.

5)Certificado de inscripción Padrón Nacional de Contribuyentes al Régimen Agropecuario Unificado, y formulario 701v3 de pago del impuesto de RAU de la gestión 2020, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido el 17/03/2015, que cursa a fs. 5 a 8.

6)Form. 1980, de Impuestos a la Propiedad Agraria (IPA) de la gestión 2020 del predio "Agropecuaria Don Osman" a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo emitido por el GAM de Pailón, que cursa a fs. 9.

7)En fotocopia simple, cedula de identidad del demandante, que cursa a fs. 10.

8)Plano de registro 20-R-5826748055063, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido por el INRA, que cursa a fs. 25.

9)Informe del trabajo pericial elaborado por el perito Edwin Rodríguez Pardo, que cursa de fs. 58 a 62.

10)Imagen satelital del año 1996 y 2016, que cursa a fs. 77 y 78 de obrados.

Prueba documental de cargo en oficina pública.

Al momento de demandar ofreció como pruebas documentos que se encuentran en otras entidades públicas, el cual se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 067/2022 de 12 de abril de 2022, conforme al Art. 151 del Código Procesal Civil, se elaboró los oficios al INRA y ABT los cuales cursan a fs. 124 y 125, el cual fue respondido por:

11)Oficio del INRA, Informe legal DDSC-ARCH-INF. N 169/2022 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 138 a 152.

Prueba pericial de cargo.

Al momento de demandar ofreció como prueba pericial, el cual se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 067/2022 de 12 de abril de 2022, no fue objetado y se admitió por Auto N° 113/2022 de 31 de mayo de 2022, se ofició al colegio de arquitectos y de la terna remitida se designó al Arq. Ismael Adolfo Pérez Pardo y se tomó juramento, del trabajo realizado presento lo siguiente:

12)avalúo de las mejoras introducidas en la superficie objeto de la demanda por el perito Arq. Ismael Adolfo Pérez Pardo, que cursa de fs. 171 a 177.

Informe y Muestrario fotográfico.

13)Informe elaborado por notificador del juzgado, que cursa de fs. 111 a 112.

Prueba de confesión judicial provocada. -

Al momento de demandar ofreció la confesión judicial provocada, se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 067/2022 de 12 de abril de 2022.

I.2 Argumentos de la Contestación. -

El 25 de abril de 2022, el demandado Pedro Friesen Klassen, se apersona y contesta la demanda por memorial que cursa a fs. 107, afirmando que:

1.Se encuentra con toda la documentación original y en orden registrado legalmente en el INRA, y teniendo la posesión por más de 20 años, el cual siempre ha trabajado la tierra y tiene mejoras en todo el predio.

2.Desde la fecha 29 de julio de 2009 tiene la posesión, y cuenta certificación catastral figura 65.500 has., en fecha 7 de febrero de 2012.

3.El 05 de diciembre de 2016 me informa el INRA que mi título tiene la superficie de 59.3997, habiendo siempre tenido la posesión.

4.Mi demandante debería respetar la posesión y mejoras además aclaramos que el señor José Fernando Céspedes Saucedo no radica en el lugar ni trabaja la tierra.

5.Solicita se rechace la demanda por no tener la fundamentación necesaria, con defectos en absoluto.

6.El predio "Santa Rosa I", es su única propiedad y legitima en el cual tiene posesión de manera pacífica e ininterrumpida y documentación inscrita legalmente como figura en mi certificado alodial, terreno que se encuentra en su totalidad alambrada o encerrado con una superficie de 65.500. En el que radica con su familia con mucho esfuerzo ha construido su vivienda, cuenta con divisiones, sembradíos y cría animales, siembra maíz, sorbo y otros alimentos cumpliendo la función social de la tierra.

7.Niego el derecho de observar los linderos o limites habiendo transcurrido más de 20 años existiendo documentación de por medio sobre tales posesiones que en su momento oportuno y si es conveniente presentare y demostraré el mejor derecho propietario en extremos que agotados los tramites solicito a su autoridad se declare nuevamente por segunda vez la demanda improbada.

Prueba documental adjuntada al momento de contestar la demanda. -

No ha presentado ninguna prueba documental al momento de contestar la demanda. Posteriormente por memorial de fs. 121, presento únicamente el testimonio N° 080/2022 de fecha 03 de mayo de 2022, de poder especial, amplio y suficiente que confiere el señor Pedro Friesen Klassen a favor de Israel Patricia Leaños Buceta.

I.3. Trámite Procesal. -

I.3.1. Auto de Admisión.

Por auto Nº 067/2022 de fecha 12 de abril de 2022 que cursa a fs. 103 de obrados, se admitió demanda de mejor derecho propietario y reivindicación en contra de Pedro Friesen Klassen y se corrió en traslado a la otra parte procesal, para que conteste, y posteriormente se señaló audiencia para el 11 de mayo de 2022.

I.3.2. Conciliación intraprocesal

Se promovió la conciliación, datos consta en acta que cursa a fs. 132 vta. y 133, hubo propuesta y contrapropuesta y se invitó a que el demandado se presente de forma personal para conciliar en aplicación del principio de inmediación, razón por la cual se reprogramo audiencia de mutuo acuerdo para el 31 de mayo de 2022, audiencia a la cual no se presentó de forma personal el demandado, sino su abogada, además llego a audiencia tarde, razón por la cual no se pudo realizar la conciliación y se procedió a continuar con el juicio oral agroambiental.

I.3.3 Fijación del objeto de la prueba.

Según acta de fs. 157 a 158 de obrados, se emito el auto de fijación del objeto de la prueba, dentro de la quinta actividad, conforme al Art. 83. 5 de la Ley 1715, Auto N° 113/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, que cursa de fs. 158 y vta. de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

1.Demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.

2.Demostrar cuando y como ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda.

3.Demostrar que el demandado ejerce posesión ilegal del inmueble rustico objeto de la presente.

Hechos a probar por la parte demanda:

1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

2.Demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda.

II. - PRECEPTOS LEGALES APLICABLES AL CASO. -

En este caso es una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, para resolver la presente demanda por analogía se aplicará el código civil, y por supletoriedad el Código Procesal Civil, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 de la Ley 1715, razón por la cual a continuación se citan las normativas legales que se aplican para resolver el presente caso.

II.1. Constitución Política del Estado.

Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social.; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria ".

Art. 397 de la Constitución Política del Estado, establece que: "Í.-El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad; II La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades , y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares".

II.2. Norma civil.

Respecto a la acción de deslinde el Art. 1459 del código civil, establece que: "I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde. II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los limites señalados por el catastro "

La demanda de mejor derecho propietario tiene la finalidad de que la autoridad jurisdiccional emita una declaración respecto a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, que otra persona alega sobre el mismo bien inmueble, el mismo que se resuelve conforme a los Arts. 1545 y 1538 del Código Civil. Análisis extraído del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 065/2016 de 06 de octubre de 2016.

El Art. 1545 del código civil establece que: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas , la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título".

Por Art. 1538 del Código Civil, establece que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surta efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales ".

La acción reivindicatoria, se encuentra regulado en el Art. 1453 del código civil, el mismo expresa: "I.- El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta; II.- Si el demandado, después de la citación , por hechos propio cesa de poseer o detener la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a la falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño ; III.- El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella";

II.3. Norma agroambiental y jurisprudencia.

En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción de mejor derecho propietario y la acción reivindicatoria agraria o agroambiental, motivo por el cual se aplicará el Art. 1545, 1538 y 1453 del Código Civil, por analogía normativa (interpretación) y al principio de la integralidad (el cual permite realizar interpretación sociológica) regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; y en concordancia con la SC 1748/2011-R de 07 de noviembre, el cual ha señalado que: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; (...)" lo que se entiende que también es de los jueces agroambientales aunque no lo diga de manera expresa;

La analogía es para casos similares no necesariamente tienen que ser idénticos, desde el funcionamiento del Tribunal Agroambiental hasta la fecha han realizado análisis al respecto a la acción de mejor derecho propietario y reivindicación en materia agroambiental, se cita la siguiente jurisprudencia:

1.Por Auto Nacional Agroambiental S2ª N.º 065/2016, como precedente jurisprudencial, establece que: "La demanda "mejor derecho propietario" o "mejor derecho" persigue, en esencia, que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ. (....)"

2.Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, y por Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016, se ha citado a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, en la cual se ha dejado claro que: "..., en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales , que son: 1) Su calidad de propietario , acreditada mediante título idóneo, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, (...) y 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno";

Art. 393 del D.S. Nº 29215 establece que: "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. -

En virtud de los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

III.1. Valoración individualizada de las pruebas.

Las pruebas documentales, ofrecidas al momento de presentar la demanda, fue trasladada a la otra parte procesal por auto de admisión de demanda Auto Nº 067/2022 de fecha 12 de abril de 2022 que cursa a fs. 103 de obrados, la parte actora se ratificó en sus pruebas documentales en la actividad quinta actividad, correspondiendo valorar las pruebas de cargo y de descargo conforme al siguiente detalle:

III.1.1. Valoración individualizada de la Prueba documental de cargo. -

1.Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-003955, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 1. (En fotocopia legalizada por desglose, constancia cursa a fs. 69)

Documento que sirve para acreditar que el demandante José Fernando Céspedes Saucedo es titular del predio denominado "Agropecuaria Don Osman". Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demandada, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

2.Plano catastral 070502242002, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 2. (en fotocopia legalizada por desglose realizado, constancia a fs. 69)

Plano emitido por el INRA a nombre del demandante. Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

3.Certificado Catastral Nº CC-T-SCZ05296/2021, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, que cursa a fs. 3. (en fotocopia legalizada por desglose, constancia a fs. 69)

El certificado catastral emitido por el INRA a nombre del demandante. Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

4.Folio Real N° 7.05.0.20.0000597, con Asiento A-1, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido el 01/09/2021, que cursa a fs. 4. (en fotocopia legalizada por desglose realizado, constancia a fs. 69).

Al haber sido presentada en original el folio real, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

5.Certificado de inscripción Padrón Nacional de Contribuyentes al Régimen Agropecuario Unificado, y formulario 701v3 de pago del impuesto de RAU de la gestión 2020, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido el 17/03/2015, que cursa a fs. 5 a 8. (en fotocopia legalizada por desglose realizado, constancia a fs. 69).

Documentos que sirve para acreditar que el demandante José Fernando Céspedes Saucedo ha cancelado el Impuesto al Régimen Agropecuario Unificado en impuestos nacionales del predio denominado "Agropecuaria Don Osman". Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

6.Form. 1980, de Impuestos a la Propiedad Agraria (IPA) de la gestión 2020 del predio "Agropecuaria Don Osman" a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo emitido por el GAM de Pailón, que cursa a fs. 9. (en fotocopia legalizada por desglose realizado, constancia a fs. 69)

Documento que sirve para acreditar que el demandante José Fernando Céspedes Saucedo como propietario del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", ha cancelado el Impuesto Municipal a la Propiedad Agraria (IPA). Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

7.En fotocopia simple, cedula de identidad del demandante, que cursa a fs. 10.

Documento que permite identificar y corroborar las generales de ley de la parte demandante.

8.Plano de registro 20-R-5826748055063, a nombre de José Fernando Céspedes Saucedo, emitido por el INRA, que cursa a fs. 25. (en fotocopia legalizada por desglose realizado, constancia a fs. 69)

Plano de registro emitido por el INRA a nombre del demandante, de fecha 26 de octubre de 2021. Al haber sido presentada en original, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1289, 1296 y 1538 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II y Art. 148 parágrafo I numeral 1 de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

9.Informe del trabajo pericial elaborado por el perito Edwin Rodríguez Pardo, que cursa de fs. 58 a 62.

El 07 de enero de 2022, se realizó el deslinde del vértice V1 antes, ahora V4 (1013146) entre tres predios denominados "Agropecuaria Don Osman", "Santa Rosa I" y "El Salvador". El trabajo de deslinde no fue objetado dentro de los 10 días posteriores al deslinde, ni después de los 10 días posteriores a la notificación con el informe del perito, en consecuencia, plenamente valido el trabajo realizado por el Ing. Edwin Rodríguez Pardo, en cuanto al plazo cursa informe de secretaria que cursa a fs. 66 de obrados.

Para el retiro de mejoras identificadas al momento de realizar el deslinde, se convocó de oficio a los demandados colindantes a conciliación para el 11 de marzo de 2022 (acta de dicha audiencia cursa de fs. 75 a 76), en la cual se opuso la abg. Israel Leños representante legal del Sr. Pedro Friesen Klassen por el predio denominado "Santa Rosa I ", razón por la cual se declaró contencioso el proceso por Auto N°052/2022 de 11 de marzo de 2022 y se le otorgo al demandante 10 días para que formalice a una demanda en contra del opositor. Por el predio colindante denominado "El Salvador ", afirma que toda vez que el deslinde realizado por el técnico no le afecta a la propiedad de su defendido, por lo que solicita que no se los notifique en adelante.

Posteriormente la parte actora del proceso, dentro de plazo a interpuesto la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, en la cual el informe pericial fue ofrecido como prueba por memorial que cursa a fs. 94 a 96 y corrida en traslado a la otra parte procesal por auto N° 067/2022 que cursa a fs.103, razón por la cual corresponde darle el valor legal que se da a las pruebas trasladadas y no objetadas.

10.Imagen satelital del año 1996 y 2016, que cursa a fs. 77 y 78 de obrados.

En la que se puede observar que para el año 1996 estaba con bosque ambas propiedades y para el año 2016 en ambas propiedades esta sin bosque y solo esta con cortinas rompevientos una propiedad.

Habiendo sido trasladada la prueba ofrecida y no objetada por la parte demanda, corresponde darle el valor legal que la ley les da a las pruebas trasladadas, de conformidad al Art. 1311 parágrafo I del Código Civil y Art. 125 numeral 2 y Art- 143 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad establecida en el Art 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. El Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

III.1.2. Valoración de la Prueba documental de cargo oficiada.

11.Oficio del INRA, Informe legal DDSC-ARCH-INF. N 169/2022 y Acta de Conformidad de Linderos de fs. 138 a 152.

De las actas de conformidad de linderos remitidas por el INRA, las que corresponden a la superficie objeto de la demanda son las que cursan a fs. 144 y 151 de obrados. Dichas actas de conformidad de linderos se suscribieron el 19 de febrero de 2014 entre el predio denominado "Agropecuaria Don Osman " firmado por la Sra. Julia Ruth Landívar de Ribera y el predio denominado "Santa Rosa I " firmado por el Sr. Johann Wall, información con la cual el INRA procede a elaborar el plano definitivo que acompaña al título ejecutorial. De lo que se tiene que los anteriores propietarios definieron el límite de ambas propiedades, por lo que a los nuevos propietarios corresponde respectar el límite establecido entre los anteriores propietarios.

III.1.3. Valoración de la Prueba Pericial.

12)Avalúo de las mejoras introducidas en la superficie objeto de la demanda por el perito Arq. Ismael Adolfo Pérez Pardo, que cursa de fs. 171 a 177.

Al no haber sido objetada posterior a los 3 días esta prueba pericial, es plenamente valido, conforme al Art. 201 de la Ley 439 aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715.

Informe y Muestrario fotográfico.

13)Informe elaborado por notificador del juzgado, que cursa de fs. 111 a 112.

Se describe las mejoras introducidas en la superficie objeto de la demanda.

Prueba de confesión judicial provocada. -

Al momento de admitir la prueba de confesión judicial provocada, esta autoridad no se pronunció por error involuntario, dicho error se hizo conocer en audiencia, antes de emitir sentencia y la parte actora afirmo que no iba objetar el auto N° 113/2022, razón por la cual se emitió la sentencia, razón por la cual no se abrió el sobre que cursa a fs. 99 de obrados.

III.2. Valoración Individualizada de las Pruebas de descargo. -

La parte demandada no ha ofrecido prueba en el tiempo que la Ley establece, en consecuencia, no existe prueba para valorar.

La parte demandada no ha presentado ninguna prueba documental, ni prueba fotográfica, no existe nada que valorar, aspecto que se hizo notar por Auto N° 081/2022, al responder al Otrosí 1 y 3.

En cuanto a la prueba pericial de descargo, ofrecida y traslada a la otra parte procesal, por el otrosí 2 del memorial de contestación a la demanda que cursa a fs. 107 de obrados, en la que solicita que designe de perito al personal del INRA. Toda vez que no es atribución del INRA realizar trabajos de deslinde en propiedades privadas posterior a la titulación, razón por la cual no se designo como perito a funcionarios del INRA, hecho que fue respondido y analizado por Auto N° 113/2022 que cursa a fs. 113/2022. Asimismo, porque el resultado del trabajo de peritaje de deslinde se encuentra validado por el demandado al no objetar dentro de los 10 días posteriores de realizado el trabajo y del informe, que se le otorgo por acta que cursa a fs. 55 vuelta de obrados.

Respecto a la prueba oficiada a Derechos reales, se le solicito que otorgue el número de matrícula para realizar el oficio, el cual no ha respondido hasta la fecha, esto en cuanto al otrosí 4, que fue respondido por Auto N° 081/2022, motivo por el cual no existe prueba para valorar.

Respecto a la prueba oficiada a INRA, se le solicito que otorgue el plano con coordenadas de su predio para realizar el oficio, el cual no ha respondido hasta la fecha, esto en cuanto al otrosí 5, que fue respondido por Auto N° 081/2022, motivo por el cual no existe prueba para valorar. La ausencia de esta prueba no cambia el fondo del proceso, porque se tiene el plano emitido por el INRA del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", que cursa a fs. 2 de obrados.

III.3. Valoración de los hechos objeto del presente proceso. -

III.3.1. Hechos a probar por la parte demandante:

1.Demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación.

El demandante ha probado que es propietario del predio objeto de la demanda, con el título ejecutorial N° Titulo MPE-NAL-003955, plano catastral, certificado catastral, folio real de la matricula 7.05.0.20.0000597 y plano de registro, los mismos que cursan de fs. 1 a 4 y 25 de obrados, los cuales gozan de fuerza probatoria que le otorga la Ley 1296.II y 1523 del Código Civil. Al estar registrado en Derechos reales el derecho propietario es oponible a terceros. Quedando probado que quien exhibe el mejor derecho propietario sobre la superficie objeto de litis es el Sr. José Fernando Céspedes Saucedo.

2.Demostrar cuando y como ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda.

El demandante ha probado que la perturbación de la posesión ha sido posterior a la titulación del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", es decir posterior al año 2016, con las actas de conformidad de linderos que cursa a fs. 144 y 151, ya estas fueron suscritas el 19 de febrero de 2014, y para esa fecha ambos propietarios estaban conforme con el límite de su propiedad.

3.Demostrar que el demandado ejerce posesión ilegal del inmueble rustico objeto de la presente.

El demandante ha probado que el demandado se encuentra en posesión ilegal, con las actas de conformidad de linderos que cursa a fs. 144 y 151, ya estas fueron suscritas el 19 de febrero de 2014, y para esa fecha ambos propietarios estaban conforme con el límite de su propiedad, datos con el cual se titulo el predio.

III.3.2. Hechos a probar por la parte demandada:

1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

No ha desvirtuado ninguno con pruebas.

2.Demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda.

No ha probado que tenga título ejecutorial de la superficie objeto de la demanda y tampoco que sea un poseedor legal.

III. 4. Valoración integral de la Prueba.

Haciendo subsunción de la acción de mejor derecho propietario, conforme al Art. 1545 y 1538 del Código Civil y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 065/2016 de fecha 06 de octubre de 2016, lo que "Persigue en esencia, que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia o no de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza, que persona distinta alega tener sobre el mismo bien ".

En este caso el demandante José Fernando Céspedes Saucedo, ha probado tener mejor derecho propietario que el demandado Pedro Friesen Klassen sobre la superficie objeto de la demanda, con el título ejecutorial N° Titulo MPE-NAL-003955, plano catastral, certificado catastral, folio real de la matricula 7.05.0.20.0000597 y plano de registro, los mismos que cursan de fs. 1 a 4 y 25 de obrados, los cuales gozan de fuerza probatoria que le otorga la Ley, por el Art. 1296, 1545 y 1538 del Código Civil.

Haciendo subsunción de la reivindicación agraria, conforme a lo dispuesto en Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 18/2020 de fecha 15 de julio de 2020, Auto Nacional Agroambiental S2a N° 076/2016 de fecha 23 de noviembre de 2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012,

En el presente caso el demandante acredita derecho propietario con el titulo ejecutorial N° Titulo MPE-NAL-003955, plano catastral, certificado catastral, folio real de la matricula 7.05.0.20.0000597 y plano de registro, los mismos que cursan de fs. 1 a 4 y 25 de obrados.

El demandante acredita que estaba en posesión con el acta de conformidad de linderos que cursa a fs. 144 y 151, que fue suscrito el 19 de febrero de 2014, lo que significa que para el 2014 estaba en posesión el demandante y para esa fecha ambos propietarios estaban conforme con el límite de su propiedad y conocían los límites de su propiedad, datos con el cual obtuvo el título ejecutorial MPE-NAL-003955.

El demandante ha probado que el demandado se encuentra en posesión sin justo título en la superficie de 4.9583 hectáreas (Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados), con el título ejecutorial N° Titulo MPE-NAL-003955 y ha probado que perdió la posesión posterior a la suscripción del acta de conformidad de linderos el año 2014 con las imágenes satelitales que cursa a fs. 77 y 78, con el acta de fecha de fecha 17-01-2022 y por informe de registro de mejoras de fecha 19-04-2022 que cursa a fs. 111 y 112 de obrados.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y REINVINDICACIÓN interpuesta por José Fernando Céspedes Saucedo en contra de Pedro Friesen Klassen, por los memoriales que cursan a foja 94, 95, 96, 100 y 101 de obrados, debiendo en consecuencia el demandado proceder a la restitución del predio objeto de litigio, la superficie de 4.9583 hectáreas (Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados), el cual es una fracción del predio denominado "Agropecuaria Don Osman", con Certificado Catastral N° CC-T-SCZ05296/2021,con plano de registro N° 20-R-5826748055063, ubicado geográficamente en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, y sea dentro del plazo de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; Con costas y costos a la parte perdidosa.

Asimismo, HA LUGAR al pago de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz de la Sierra, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE .

Gladys Sandra Villegas Mamani Juez Agroambiental Pailón- Santa Cruz