AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 45/2022

Expediente: Nº 4630/2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Dorilda Paz Arteaga, por sí y Pastor, Ramiro y

 

Catalina Paz Arteaga.

 

Demandadas: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 15 de noviembre de 2022

Magistrada Semanera : María Tereza Garrón Yucra

La demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad de la Res. Sup. N° 230378, cursante a fs. 97 a 101 de obrados, decreto de fecha 27 de mayo de 2022, de fs. 105, memorial de subsanación de fs. 111, decreto de fecha 23 de junio de fs. 113, memorial de cumple lo ordenado de fs. 118, decreto de 07 de julio de 2022, cursante a fs. 120 y vta. de obrados, memorial de subsanación de fs. 124 a 126 vta., decreto de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 129 de obrados, Informe de Sala Primera del Tribunal Agroambiental N° 0139/2022 de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs. 131 y vta., de obrados, decreto de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 132 de obrados, solicitud de desglose de fs. 134 de obrados, decreto de fecha 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 136 de obrados, Informe de Sala Primera del Tribunal Agroambiental N° 0170/2022, de 11 de noviembre septiembre de 2022 cursante a fs. 138 y vta., de obrados, demás antecedentes que convino ver, y.

I. Antecedentes del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se advierte que Dorilda Paz Arteaga por sí y en representación de sus hermanos Amancio, Pastor, Ramiro, Paulino, Catalina todos Paz Arteaga, mediante memorial cursante de fs. 97 a 101 de obrados, interpone demanda de Nulidad de la Res. Sup. N° 230378 de fecha 24 de diciembre de 2008, el cual mereció el decreto de 07 de julio de 2022, cursante a fs. 120 de obrados, disponiendo que la impetrante subsane las siguientes observaciones, "1.- Adjuntar original o fotocopia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Suprema N° 230378 de 24 de diciembre de 2008, (resolución impugnada), de conformidad a lo establecido en el art. 70 inc. b) del D.S. 29215, al ser este un requisito imprescindible para determinar la legitimidad activa, así como para la consideración a efectos de establecer el cómputo de plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, previsto en el art. 68 de la Ley 1715. 2.- Dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 327 incs. 6 y 7) del Cod. Pdto. Civil., en aplicación supletoria en la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley 1715, exponiendo de manera clara y sucinta los fundamentos de hecho y de derecho, puesto que no es suficiente señalar la normativa sin explicar de qué manera se produjo la vulneración a la misma... 3.- Cumplir con lo establecido en el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., debiendo señalar con exactitud y precisión el nombre de los demandados, así como el domicilio de los mismos, a efectos de su legal notificación con la respectiva demanda... 4.- Señale con exactitud y precisión el nombre, domicilio y forma de notificación de los terceros interesados si hubiere, a objeto de hacerles conocer la presente demanda...". A dicho fin se concede a la parte actora el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715. actuado debidamente notificado el 11 de julio de 2022, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 121 de obrados.

Que, a fs. 124 a 126 vta., de obrados la parte actora presenta memorial de subsanación de observaciones, mismo que mereció el decreto de 26 de julio de 2022 cursante a fs. 129 de obrados, que observa lo siguiente "que la parte actora sólo cumplió con las aclaraciones de los numerales 2, 3, y 4 dispuestas mediante decreto de 07 de julio de 2022, cursante a fs. 120 y vta., de obrados, no habiendo cumplido con lo dispuesto en el numeral 1, respecto a la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a efectos de verificar el computo de plazo de los 30 días que establece el art. 68 de la Ley 1715, toda vez que, el informe Legal INRA DDSC-UDAJ N° 308/2021 de 17 de agosto de 2021, no es un documento idóneo para admitir una demanda contenciosa administrativa". Concediendo a la demandante un nuevo plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación, para que subsane la nueva observación bajo alternativa de declararse por no presentada la demanda conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715, actuado debidamente notificado el 03 de agosto de 2022, conforme se acredita por la diligencia de notificación cursante a fs. 130 de obrados.

Que, por Informe de Sala Primera del Tribunal Agroambiental N° 0139/2022 de 23 de septiembre de 2022 cursante a fs. 131 y vta., en lo principal se informa que el 03 de agosto de 2022, conforme se evidencia del asiento de notificaciones cursante a fs. 130 de obrados, se notificó a la parte actora sin que hasta la fecha del presente informe haya subsanado la observación dispuesta mediante decreto de 26 de julio de 2022.

A fs. 134, cursa el escrito presentado por la parte demandante por el cual solicita el desglose de documentos presentados como prueba a la demanda y fotocopias legalizadas del expediente, que mereció el decreto de fecha 25 de octubre de 2022, por el cual se dispone que con carácter previo a autorizar el desglose que la parte actora se pronuncie sobre la observación efectuada por decreto de fecha 07 de julio 2022 a fs. 120 y vta.

Que, por Informe de Sala Primera del Tribunal Agroambiental N° 0170/2022 de 11 de noviembre de 2022 cursante a fs. 138 y vta., en lo principal se informa que el 01 de noviembre de 2022, conforme se evidencia del asiento de notificaciones cursante a fs. 137 de obrados, se notificó a la parte actora sin que hasta la fecha del presente informe se haya pronunciado con relación a la observación dispuesta mediante decreto de 07 de julio de 2022.

II. Fundamentos jurídicos de la resolución. - Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad de la Res. Sup. N° 230378 de fecha 24 de diciembre de 2008, la cual para su admisión y apertura de la competencia de este Tribunal conforme establece el art. 36.3 de la Ley N° 1715, requiere previa verificación de la legitimación activa de la parte demandante y que la misma se encuentre dentro el plazo de los 30 días establecidos por el art. 68 de la Ley 1715, extremos que para su verificación requieren la notificación efectuada con la Resolución Suprema N° 230378 de 24 de diciembre de 2008, (resolución impugnada), de conforme prevé el art. 70 inc. b) del D.S. 29215.

En el presente caso sujeto a análisis, la parte demandante, a pesar de la flexibilidad de este Tribunal con las reiteradas oportunidades concedidas para la subsanación de las observaciones efectuadas, no cumplió con la intimación realizada mediante decretos de 07 de julio de 2022 cursante a fs. 120 y vta., de 26 de julio de 2022 de fs. 129, y de 23 de septiembre de 2022, de fs. 132 de obrados, más por el contrario en uso de su facultad dispositiva a través del escrito de fs. 134, procedió a solicitar el desglose de la documental presentada en la presente demanda sin pronunciarse a las observaciones realizadas.

En ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de la demanda defectuosa que señala "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas), normativa civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la disposición final tercera de la Ley N°439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad de la Res. Sup. N° 230378, cursante a fs. 97 a 101 de obrados, interpuesta por Dorilda Paz Arteaga por sí y en representación de sus hermanos Amancio, Pastor, Ramiro, Paulino, Catalina todos Paz Arteaga en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el desglose solicitado a fs. 134 y el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera