Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020, correspondiente al Saneamiento Simple de Oficio de los predios "La Fortuna" con una superficie de 7841.9552 ha y "San Sebastián" con una superficie de 4197.7439 ha; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos: 1) Si es evidente la falta o la inexistencia de una notificación irregular con la Resolución de Inicio de Procedimiento; 2) Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133, toda vez que no correspondería al predio objeto de saneamiento "San Sebastián" al encontrarse desplazado; 3) Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián; y, 4) Mala valoración en la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados en saneamiento con relación al Exp. Agrario N° 33077 - "Monte Verde"
“FJ.II.2.a. Irregular Publicación en prensa, radio y notificaciones con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.
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…al ser la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, una resolución de alcance general, toda vez que a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas, se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional "El Mundo" (14 de julio de 2016) y por la radiodifusora Radio "Fides" (14, 16, 18 de julio de 2016), por lo que se evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, no evidenciándose ningún tipo de vulneración.
Que, el art. 71 del D.S. N° 29215, dispone: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computable a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación"; en este sentido de la revisión de la publicación del Edicto Agrario en el diario de circulación Nacional "El Mundo" y por la radiodifusora Radio "Fides", tomando en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, se evidencia, que se dio la publicidad correspondiente dentro del plazo de 5 días, conforme establece el art. 71 del D.S. N° 29215, no acreditándose en este sentido, ninguna vulneración a la señalada norma.
Por su parte, el art. 294.V del D.S. N° 29215, establece que la publicación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, será efectuada con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo; en este sentido, de los antecedentes se evidencia que el proceso de saneamiento para los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", inició el año 2000 contando con la participación de los propietarios de ambos predios y si bien mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016 se reinició y amplió el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, como ya se tiene expresado, los propietarios de ambos predios, ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento. Asimismo, si bien la notificación se realizó por un medio de prensa y radio emisora el mismo día que se realizó la Campaña Pública (I.5.2.g.), así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo (I.5.2.h.), tal situación carece de relevancia, toda vez que como ya se mencionó, los interesados ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento, pues en la etapa pertinente se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo, por lo que no resulta cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y menos aún lo establecido en los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.
FJ.II.2.b. Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133.
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Consecuentemente, mediante Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020 (I.5.1.a.), en el punto 1°, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Serie C-23996, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 36133, emitido a favor de Sebastián Moreira Montero, sobre la propiedad denominada "San Sebastián", con la superficie de 2.300.0000 ha; asimismo, en el punto 6°, dispone adjudicar el predio "San Sebastián", a favor de Valdemir Ferreira de Souza, con una superficie de 4197.7439 ha, al haber acreditado la legalidad de la posesión, de donde se evidencia que el Expediente Agrario de Dotación N° 36133, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Económico Social, no fue objeto de valoración por parte de la Autoridad Administrativa para establecer derecho alguno, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento por ese motivo; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada y menos aún se vulnero los arts. 270 y art. 304.c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, como arguye la parte demandante, máxime cuando mediante Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, se evidencia una sobreposición parcial del Exp. N° 36133 al predio mensurado en el proceso de saneamiento.
FJ.II.2.c. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián".
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En este contexto, si bien las imágenes satelitales son un medio de prueba complementario, toda vez que conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, no es menos evidente que de la revisión de los Registros de Mejoras, se tiene que las mejoras de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", datan de los años 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011; es decir, de forma posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo que se corrobora por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021 e Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, información que dada la trascendencia de determinar la antigüedad de la posesión, se constituyen en instrumentos complementarios de verificación en búsqueda de la verdad material; en este sentido, conforme el art. 310 del D.S. N° 292015, que prevé: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715...", se puede establecer que la posesión ejercida por los beneficiarios de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián" es ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
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Por otra parte, se evidencia que este extremo no ha sido debidamente valorado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, toda vez que no confrontó los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, con los datos descritos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 03 de agosto de 2016, situación que vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215, art. 310 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.
FJ.II.2.d. Mala valoración con relación a la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados.
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Conforme los antecedentes descritos, se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 3 de agosto de 2016, no ha realizado una correcta valoración a objeto de determinar la superficie con sobreposición del predio "La Fortuna" y el Exp. N° 33077 - "Monte Verde", toda vez que del Informe del Tribunal Agroambiental, se tiene que la superficie sobrepuesta entre el expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde" y el predio "La Fortuna", es mayor a la establecida en el señalado Informe Técnico, error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, situación que hace que la señalada resolución se encuentre con información errónea e imprecisa, afectando su contenido al tener como base para su emisión Informes que no realizaron un análisis adecuado respecto a la sobreposición del Exp. Agrario N° 33077 - "Monte Verde", al predio "La Fortuna", vulnerando lo dispuesto por los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, incidiendo inclusive esta irregularidad en la fijación del precio de adjudicación y la superficie a reconocer vía conversión”.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra y en consecuencia se dispuso: 1) La nulidad de la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 102, correspondiente a los predios denominado "La Fortuna" y "San Sebastián", ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz; y, 2) La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2220/2016 de 03 de agosto de 2016; debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
1. La Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, al ser de alcance general, se publicó mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional "El Mundo" (14 de julio de 2016) y por la radiodifusora Radio "Fides" (14, 16, 18 de julio de 2016), por lo que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable.
De la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016, se evidencia, que se dio la publicidad correspondiente dentro del plazo de 5 días, conforme establece el art. 71 del D.S. N° 29215, no acreditándose en este sentido, ninguna vulneración a la señalada norma.
Si bien mediante la mencionada Resolución Administrativa, se reinició y amplió el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, los propietarios de ambos predios, ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento.
Si bien la notificación se realizó el mismo día que se realizó la Campaña Pública, así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo, tal situación carece de relevancia, toda vez que, los interesados ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento, y en la etapa pertinente ya se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados.
2. El Expediente Agrario de Dotación N° 36133, no fue objeto de valoración por parte de la Autoridad Administrativa para establecer derecho alguno, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento por ese motivo; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada y menos aún se vulnero los arts. 270 y art. 304.c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, máxime cuando mediante Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, se evidencia una sobreposición parcial del Exp. N° 36133 al predio mensurado en el proceso de saneamiento.
3. Las mejoras de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", datan de los años 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011; es decir, de forma posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en este sentido, se puede establecer que la posesión ejercida por los beneficiarios de dichos predios es ilegal. No obstante, este extremo no fue debidamente valorado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, toda vez que no confrontó los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, con los datos descritos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 03 de agosto de 2016.
4. El Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 3 de agosto de 2016, no ha realizado una correcta valoración a objeto de determinar la superficie con sobreposición del predio "La Fortuna" y el Exp. N° 33077 - "Monte Verde", toda vez que del Informe del Tribunal Agroambiental, se tiene que la superficie sobrepuesta entre el expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde" y el predio "La Fortuna", es mayor a la establecida en el señalado Informe Técnico, error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.
PRECEDENTE
REINICIO Y AMPLIACIÓN DE PLAZO NOTIFICADA EL MISMO DIA DE LA CAMPAÑA PÚBLICA
Carece de relevancia, que la notificación con el reinicio y ampliación del plazo del proceso de saneamiento se efectúe el mismo día que se realiza la Campaña Pública, así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo, si es que los interesados ya se encuentran apersonados al proceso de saneamiento.
“Por su parte, el art. 294.V del D.S. N° 29215, establece que la publicación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, será efectuada con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo; en este sentido, de los antecedentes se evidencia que el proceso de saneamiento para los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", inició el año 2000 contando con la participación de los propietarios de ambos predios y si bien mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016 se reinició y amplió el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, como ya se tiene expresado, los propietarios de ambos predios, ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento. Asimismo, si bien la notificación se realizó por un medio de prensa y radio emisora el mismo día que se realizó la Campaña Pública (I.5.2.g.), así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo (I.5.2.h.), tal situación carece de relevancia, toda vez que como ya se mencionó, los interesados ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento, pues en la etapa pertinente se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo, por lo que no resulta cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y menos aún lo establecido en los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215”.
INDICATIVA 1
Entendimiento, comprensión y finalidad del proceso contencioso administrativo
“El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.
El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada”.
REINICIO Y AMPLIACIÓN DE PLAZO NOTIFICADA EL MISMO DIA DE LA CAMPAÑA PÚBLICA
Carece de relevancia, que la notificación con el reinicio y ampliación del plazo del proceso de saneamiento se efectúe el mismo día que se realiza la Campaña Pública, así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo, si es que los interesados ya se encuentran apersonados al proceso de saneamiento.