SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 66/2022

Expediente: N° 4310-DCA-2021

Proceso Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministro de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios: "La Fortuna" y "San Sebastián"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 51 a 59 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 64 y de fs. 90 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020, que resolvió entre otros, anular el Título Ejecutorial Individual Serie C-23996 con antecedente en la Resolución Suprema N° 206566 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Berrante Agroganadera S.R.L., correspondiente al predio "La Fortuna" con una superficie de 7841.9552 ha y adjudicar el predio "San Sebastián" con una superficie de 4197.7439 ha a favor de Valdemir Ferreira de Souza, predios ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, proceso realizado dentro la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 102.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora en su memorial de demanda de fs. 51 a 59 y memoriales de subsanación de fs. 64 y de fs. 90 y vta. de obrados, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 26459 de 7 de julio de 2020, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento; en este sentido, haciendo una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

I.1.a. Irregular Publicación en prensa, radio y notificaciones con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.

Refiere que, en antecedentes del proceso de saneamiento cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, en su parte resolutiva, punto primero, reinicia y amplía el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, instruyéndose también la notificación de la mencionada resolución por edicto en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y en una radio emisora local, además de ponerse en conocimiento de las organizaciones sociales, conforme el art. 294.V del D.S. N° 29215, cursando en antecedentes publicación del edicto en un medio de prensa, la factura por el servicio de lectura de aviso por radio Fides y notificaciones a diferentes organizaciones sociales; en este sentido, refiere que conforme la norma vigente con relación a la publicidad del saneamiento, indica que las resoluciones emitidas por el INRA serán notificadas en forma personal a la parte interesada, cuando sus efectos sean individuales y cuando sea de alcance general, serán publicadas en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia por un mínimo de tres ocasiones, conforme el art. 70 del D.S. N° 29215.

Asimismo, indica que conforme el art. 71 del referido reglamento las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente, al acto objeto de la notificación; refiere que el art. 73.I del mismo reglamento, dispone que las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación, así también el edicto se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre la tierra objeto del procedimiento de mayor audiencia, definida por el INRA, por un mínimo de tres días. Por otra parte, indica que el art. 74 del D.S. N° 29215, establece que toda notificación que se hiciere en contravención de las normas, carecerá de validez.

En este sentido, refiere que conforme lo señalado y de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", se acreditaría en relación a las publicaciones de prensa y radial, así como las notificaciones a las organizaciones sociales, que no se realizaron en los plazos y conforme los requisitos establecidos en la norma, en lo que refiere a la publicidad debida que deben tener las actuaciones del proceso de saneamiento, toda vez que la notificación y publicación de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, no se adecuó al procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, lo que ocasionó una vulneración al debido proceso, toda vez que si bien se emitieron los edictos y avisos para hacer conocer a todo interesado, propietario y/o poseedor el inicio y realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo del proceso de Saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", no se habría dado cumplimiento a los plazos previstos por la norma reglamentaria.

En este sentido, indica que de los antecedentes, se constataría que la publicación del edicto en un medio de prensa fue practicada fuera del plazo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215, habiéndose publicado el mismo día de iniciarse las Pericias de Campo, asimismo, la publicación radial se habría realizado dentro del plazo establecido para las Pericias de Campo, por lo que existiría vulneración del art. 71 del D.S. N° 29215, ingresando esta omisión en la esfera de la nulidad establecida en el art. 74 del señalado reglamento.

Asimismo, arguye que el procedimiento administrativo tiene estrecha relación con el debido proceso se basa principalmente en los principios de transparencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso adjetivo, por los cuales el administrador como ejecutor del proceso de saneamiento, se encuentra obligado a su fiel cumplimiento, acorde con lo establecido en los principios, garantías y derechos reconocidos en la CPE y su vulneración ocasiona la nulidad de sus actos y actuados, no siendo susceptible de convalidación, toda vez que hacen a la trascendencia del acto y a la defensa del administrado, en razón de que la notificación no está dirigida a cumplir una mera formalidad, sino a asegurar el principio de legalidad; en este sentido, concluye señalando que el INRA ha incurrido en el incumplimiento y omisión flagrante de lo dispuesto por los arts. 73 y 294.V del D.S. N° 29215, viciando de nulidad el proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", conforme el art. 74 del señalado reglamento.

I.1.b. Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133.

Indica que, de la revisión del Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, en el punto 2 de "Relación de los Trámites Agrarios y datos de los Títulos Ejecutoriales", se evidenciaría que el beneficiario del predio "San Sebastián", acompañó la documentación correspondiente al expediente agrario N° 36133 - "San Sebastián", con el cual pretendió acreditar su derecho propietario y posesión; asimismo, refiere que en el Informe en Conclusiones en el punto 6 de "Conclusiones y Sugerencias", se sugiere anular el Título Ejecutorial individual, así como su trámite agrario correspondiente al predio "San Sebastián", expediente agrario N° 36133.

Sin embargo, conforme Informe Técnico INF/VT/DGDT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, se evidenciaría de manera inequívoca que el expediente agrario N° 36133, no corresponde al predio objeto de saneamiento "San Sebastián"; es decir, se encontraría desplazado, situación que no habría sido analizada y contrastada en forma integral a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones por parte del INRA; en consecuencia, los informes de referencia, conforme los antecedentes, como el expediente agrario, fueron elaborados en forma errónea, toda vez que el expediente agrario no se sobrepone, encontrándose desplazado al predio objeto de saneamiento, por lo que conforme el art. 270 y art. 304.c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, correspondía aplicar la presunción de ilegalidad de la posesión en relación al beneficiario del mencionado predio.

I.1.c. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián".

Refiere que, del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2221/2016 de 3 de agosto de 2016 en el punto 4 de "Análisis Técnico", se evidenciaría que en los años 1996 a 2004 no existe actividad antrópica alguna en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", demostrándose que en los años 2008 al 2013 recién se desarrolla actividad antrópica, situación corroborada en el punto 5 Conclusiones del mismo informe. Asimismo, señala que cursan planillas de ubicación de mejoras al Interior del predio "La Fortuna" los años 2004 y 2005 y del predio "San Sebastián" los años 2006, 2010 y 2011.

Por otra parte, indica que mediante Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, se evidencia que en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", durante los años 1984 al 2000 no existía actividad antrópica, identificándose dicha actividad, recién a partir del año 2006 al 2016, aspecto que no concuerda plenamente con lo identificado en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 3 de agosto de 2016; asimismo, refiere que el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, tampoco realizaría las consideraciones de hecho y derecho para determinar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", toda vez que no consideraría para nada a partir de qué año se identifica la actividad antrópica.

Por otra parte, señala que los beneficiarios de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", no habrían demostrado posesión legal, que sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley N° 3545, ya que todas las mejoras consignadas en la planilla de registro de mejoras de los predios objeto de saneamiento, evidenciarían que todas las mejoras son del año 2004, situación que no habría sido considerada en el Informe en Conclusiones; en este sentido, arguye que conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215, se acreditaría que la posesión de los beneficiarios de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", sería posterior al 18 de octubre de 1996, ingresando dentro lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215; en este sentido, refiere que los responsables de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, omitieron valorar integralmente la información generada en Pericias de Campo, vulnerando los art. 115.II de la CPE, arts. 155 y siguientes y art. 304.b) y c) del D.S. N° 29215.

I.1.d. Mala valoración con relación a la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados.

Señala que, de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que los beneficiarios de los predios objeto de saneamiento, presentaron documentación con referencia al expediente agrario N° 33077 denominado "Monte Verde" con antecedente en la Resolución Suprema N° 206566 de 10 de octubre de 1989, con Título Ejecutorial Serie C 23996, emitido a favor de María Alves de Suarez, con una superficie de 4000.0000 ha.; en este sentido, indica que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 3 de agosto de 2016, señala que el expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde", se sobrepone en la superficie de 2860.2364 ha, a la parcela "La Fortuna", objeto de saneamiento, sin embargo, conforme Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, elaborado por el Viceministerio de Tierras, se evidenciaría que el señalado expediente agrario, tendría una sobreposición únicamente en la superficie de 418.5079 ha, a la parcela "La Fortuna"; en este sentido, refiere que el INRA, mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 3 de agosto de 2016, no ha realizado una correcta valoración para determinar sin lugar a dudas la superficie del título emitido mediante expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde", que se encontraría sobrepuesto al predio "La Fortuna", error que también se habría considerado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, al margen de generar un daño económico al Estado, al reconocer vía anulatoria de conversión una superficie que no corresponde al beneficiario del predio "La Fortuna", toda vez que estas irregularidades incidirían en la fijación y cobro del precio de adjudicación a valor de mercado.

I.2. Argumentos de las contestaciones .

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Por memorial cursante de fs. 134 a 138 y vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y en calidad de tercero interesado , contesta negativamente la demanda contencioso Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los puntos 1 y 2, indica que se remiten a los antecedentes cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", indicando que los mismos deberán ser analizados y valorados en el marco de lo establecido por la CPE y la normativa agraria.

Respecto al punto 3, señala que se deberá tomar en cuenta que el D.S. N° 29215, establece que concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones, valorando la posesión legal, cumplimiento de la Función Social, documentación presentada, sobreposición con otras áreas o derechos con base a la documentación recolectada y formularios levantados entre otros aspectos de relevancia, actividad que, según refiere, habría sido cumplida y plasmada en el Informe en Conclusiones cursante en los antecedentes del proceso de Saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián".

En lo que respecta al punto 4, indica que se remite a todo el contenido de los antecedentes de la carpeta de saneamiento de los predios denominados "La Fortuna" y "San Sebastián", debiendo procederse al análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones del proceso de saneamiento.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial de fs. 161 a 165 de obrados, inicialmente remitido vía correo institucional cursante de fs. 150 a 152 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Rubén Gonzales Atila, representado por Valerio Llanos Chicchi, Maggi Susana Corrillo Romero y Nancy Llanos Choque, con Poder Notarial N° 453/2021 de 14 de septiembre, responden la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

Con relación al punto 1, señalan que de la revisión de las carpetas de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", se verifica que cursa Edicto Agrario y Aviso Público del INRA, mediante la cual se hace saber al público en general que mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, se dispone el reinicio y ampliación del plazo para la ejecución de las actividades de ampliación del plazo para la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo en el polígono N° 102, a partir del 14 al 24 de julio de 2016, situación que debe ser valorada conforme derecho.

Respecto a los puntos 2 y 4, indican que lo demandado por la parte actora deberá ser considerado a través del Departamento Técnico, a fin de determinar la sobreposición real del antecedente agrario al área de saneamiento.

En cuanto al punto 3, señalan que de los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente la documentación generada y la presentada por los beneficiarios de los predios "San Sebastián" y "La Fortuna", corresponderá a al Tribunal Agroambiental determinar si los predios denominados "San Sebastián" y "La Fortuna", se encuentran sobrepuestas al área de saneamiento, a través del Informe del Departamento Técnico.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Por memoriales cursantes de fs. 296 a 303 y vta. y fs. 305 a 308 de obrados, los terceros interesados, beneficiario del predio "San Sebastián" y beneficiario del predio "La Fortuna", respectivamente, a través de su representante legal, contestan la demanda, memoriales a los que correspondió el decreto de 15 de agosto de 2022 cursante a fs. 310 de obrados, que señala que en aplicación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, los terceros deberán estar a lo dispuesto en el decreto de 04 de agosto de 2022, por el cual se decreta Autos para Sentencia; en consecuencia no se considerarán los mismos.

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 92 a 93 de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica a la contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Por memorial cursante a fs. 170 y vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, con relación al memorial de respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, con los siguientes argumentos:

Señala que, del memorial de contestación, se evidenciaría que se hace una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", situación que acreditaría el acceso abierto a los medios de impugnación administrativa y jurisdiccional que ha tenido la parte demandada.

Asimismo, señala que se haría un detalle de las irregularidades expresadas por el Viceministerio de Tierras a momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa, sin verter mayores argumentos, dejando al Tribunal Agroambiental, su consideración y análisis; en este sentido, al no haberse desvirtuado los elementos esenciales de la demanda contenciosa administrativa, ni cuestionado las irregularidades identificadas en el trámite de saneamiento, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados.

I.4.2.2. Réplica a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- La parte demandante mediante memorial cursante a fs. 173 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, indicando que en el memorial de contestación, se haría una relación cronológica de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", situación que acreditaría el acceso a los medios de impugnación administrativa y jurisdiccional que tuvo la parte demandante.

Indica que, se haría un detalle de las irregularidades expresadas por el Viceministro en la demanda contenciosa administrativa, sin verter mayores argumentos, dejando al Tribunal Agroambiental su consideración y análisis.

Refiere que no habiéndose desvirtuado los elementos esenciales de la demanda contenciosa administrativa y menos cuestionado las irregularidades identificadas en el trámite de saneamiento lo cual llevó a derivar en una ilegal Resolución Suprema, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema impugnada y se anule obrados.

I.4.2.3. Dúplica presentada por Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, mediante memorial de fs. 182 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación y remitiéndose a los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", indicando que corresponde al Tribunal Agroambiental, el análisis, valoración y consideración conforme a derecho, tomando en cuenta las actuaciones y hechos desarrollados dentro del proceso de saneamiento y el cumplimiento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007 modificado por el Decreto Supremo N° 4494 de 21 de abril de 2021; solicitando se emita el correspondiente fallo conforme a derecho.

I.4.3. Incidentes o excepciones

No existe en obrados incidentes o excepciones planteadas.

I.4.4. Excusas y recusaciones

No se presentó excusas o recusaciones.

I.4.5. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio .

A fs. 292 de obrados cursa decreto de 04 de agosto de 2022, por el que se decreta Autos para Sentencia, señalándose fecha para sorteo a fs. 312, realizándose el respectivo sorteo el 24 de agosto de 2022 conforme se tiene a fs. 312 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 134 a 138 y vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

Asimismo, a través de Auto de 07 de septiembre de 2022 de fs. 315 y vta. de obrados, a efectos de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados por la parte demandante, se suspendió el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental proceda a identificar: 1. La sobreposición o no del expediente agrario N° 36133 - "San Sebastián", con relación al predio objeto de saneamiento "San Sebastián"; 2. La sobreposición o no del expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde", respecto al predio objeto de saneamiento "La Fortuna"; y, 3. Identificar la existencia o no de actividad antrópica anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, hasta la fecha en que se realizó el Relevamiento de Información en Campo.

En este sentido, una vez cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, mediante Auto de 25 de octubre de 2022, debidamente notificado a las partes.

I.4.6. Resoluciones Constitucionales .

No existen.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Actos procesales relevantes en obrados

I.5.1.a. De fs. 1 a 10 de obrados, cursa Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020.

I.5.1.b. De fs. 27 a 49 cursa Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021.

I.5.2. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.2.a. De fs. 478 a 479 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto, que declara área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz.

I.5.2.b. De fs. 484 a 487 cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0432/2011 de 08 de diciembre de 2011, que dispone la anulación de actuados del polígono 102, correspondiente a los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", hasta la etapa de Pericias de Campo, así como amplía la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo.

I.5.2.c. De fs. 870 a 872 cursa Resolución Instructoria DD-S-SC No.- 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, por la que se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse ante el INRA, y presentar originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho hasta la conclusión de las Pericias de Campo.

I.5.2.d. De fs. 878 a 879 cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 265/2016 de 07 de julio de 2016, que resuelve anular todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Pericias de Campo (Relevamiento de Información en Campo), respecto al predio "La Fortuna" y "San Sebastián".

I.5.2.e. De fs. 888 a 891 cursa Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, por la cual se resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al Polígono N° 102; asimismo, se reitera la intimación dispuesta por la Resolución Instructoria DD-S.SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes o poseedores de predios dentro del área, a apersonarse y presentar la documentación correspondiente hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo.

I.5.2.f. A fs. 893 cursa constancia de publicación por Edicto de la Resolución Administrativa RES.ADM.RA.SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, asimismo, a fs. 895 cursa constancia de lectura del aviso público en la Radio Fides Santa Cruz S.R.L.

I.5.2.g. A fs. 909 cursa Acta de Realización de Campaña Pública, realizada con la finalidad de convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales y interesados en genera, a través de la ejecución de talleres en el área.

I.5.2.h. A fs. 910 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de 14 de julio de 2016.

I.5.2.i. De fs. 921 a 922 cursa Ficha Catastral, correspondiente a la propiedad "La Fortuna", que en el punto de tradición con base en trámite agrario establece que la misma inicia el 01 de diciembre de 1989 con la dotación realizada a María Alvez de Suarez.

I.5.2.j. A fs. 926 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "La Fortuna", por el cual su propietario declara haber estado en posesión desde el 20 de diciembre de 1989, declaración que es firmada por el representante de la Comunidad "El Palmito".

I.5.2.k. De fs. 1183 a 1185 cursa Registro de Mejoras del predio "La Fortuna", que datan de los años 2004 y 2005.

I.5.2.l. De fs. 1928 a 1929 cursa Ficha Catastral, correspondiente a la propiedad "San Sebastián", que en el punto de tradición con base en trámite agrario establece que la misma inicia el 20 de noviembre de 1989 con la dotación realizada a Sebastián Moreira Montero.

I.5.2.m. A fs. 1930 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "San Sebastián", por el cual su propietario declara haber estado en posesión desde el 10 de febrero de 1975, declaración que es firmada por el representante de la Comunidad "El Palmito".

I.5.2.n. De fs. 2160 a 2161 cursa Registro de Mejoras del predio "San Sebastián", que datan de los años 2006, 2010 y 2011.

I.5.2.ñ. De fs. 2208 a 2212 cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 03 de agosto de 2016.

I.5.2.o. De fs. 2240 a 2244 cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 03 de agosto de 2016.

I.5.2.p. De fs. 2245 a 2258 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), de 29 de agosto de 2016.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo, en general, tiene como finalidad ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos expresos emanados de los órganos públicos competentes. Es decir, verifica la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y de ésta conforme a la Constitución Política del Estado, precautelando el interés común, así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, procede agotada que sea la vía administrativa, cuando las resoluciones de la administración definan derechos o impidan definitivamente la prosecución del trámite, en los casos previstos por el numeral 3 del artículo 189 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas legales vigentes.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hubiesen sido afectadas en su derecho subjetivo o interés legítimo, están legitimadas para interponer una demanda contencioso administrativa en contra la autoridad administrativa de la entidad que dictó la resolución final de saneamiento. Su interposición debe ser dentro del plazo de treinta (30) días calendario improrrogable, computable desde la notificación con la resolución administrativa o suprema impugnada.

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, las contestaciones y el apersonamiento del tercero interesado, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si es evidente la falta o la inexistencia de una notificación irregular con la Resolución de Inicio de Procedimiento; 2) Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133, toda vez que no correspondería al predio objeto de saneamiento "San Sebastián" al encontrarse desplazado; 3) Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián; 4) Mala valoración en la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados en saneamiento con relación al Exp. Agrario N° 33077 - "Monte Verde".

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

FJ.II.2.a. Irregular Publicación en prensa, radio y notificaciones con la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.

Conforme lo señalado por la parte demandante, se tiene que el art. 70.III del D.S. N° 29215, señala: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radio difusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión", norma concordante con lo dispuesto por el art. 294.V del D.S. N° 29215, respecto a la Resolución de Inicio del Procedimiento, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo"; es así que de la revisión de los antecedentes agrarios se tiene que cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, conforme el D.S. N° 25848 (I.5.2.a.); asimismo, cursa Resolución Instructoria DD-S-SC No.- 059/2005 de 21 de diciembre de 2005, por la cual se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores, a apersonarse ante el INRA, y presentar originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho hasta la conclusión de las Pericias de Campo (I.5.2.c).

Que, por Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0432/2011 de 08 de diciembre de 2011, se dispone la anulación de actuados del polígono 102, correspondiente a los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", hasta la etapa de Pericias de Campo, así como se amplía la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la realización de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo (I.5.2.b.).

Que, por Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 265/2016 de 07 de julio de 2016, se resuelve anular todo lo actuado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta Pericias de Campo (Relevamiento de Información en Campo), respecto al predio "La Fortuna" y "San Sebastián" (I.5.2.d.), emitiéndose en consecuencia, la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, por la cual se resuelve reiniciar y ampliar el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo al interior del área de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al Polígono N° 102; asimismo, se reitera la intimación dispuesta por la Resolución Instructoria DD-S.SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes o poseedores de predios dentro del área, a apersonarse y presentar la documentación correspondiente hasta la conclusión del Relevamiento de Información de Campo (I.5.2.e.), resolución que fue debidamente publicada en el diario de circulación nacional "El Mundo" y en la Radio "Fides", conforme se tiene en el punto I.5.2.f.; consecuentemente, al ser la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, una resolución de alcance general, toda vez que a través de la misma, no se resuelve un caso particular y no tiene efecto individual al no estar dirigida a personas específicas, se realizó su respectiva publicación mediante Edicto Agrario en un diario de circulación Nacional "El Mundo" (14 de julio de 2016) y por la radiodifusora Radio "Fides" (14, 16, 18 de julio de 2016), por lo que se evidencia de manera clara que la forma de comunicación se ajustó a la norma reglamentaria aplicable, no evidenciándose ningún tipo de vulneración.

Que, el art. 71 del D.S. N° 29215, dispone: "Las notificaciones y publicaciones se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario, computable a partir del día siguiente al del acto objeto de la notificación"; en este sentido de la revisión de la publicación del Edicto Agrario en el diario de circulación Nacional "El Mundo" y por la radiodifusora Radio "Fides", tomando en cuenta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016, se evidencia, que se dio la publicidad correspondiente dentro del plazo de 5 días, conforme establece el art. 71 del D.S. N° 29215, no acreditándose en este sentido, ninguna vulneración a la señalada norma.

Por su parte, el art. 294.V del D.S. N° 29215, establece que la publicación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, será efectuada con una anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo; en este sentido, de los antecedentes se evidencia que el proceso de saneamiento para los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", inició el año 2000 contando con la participación de los propietarios de ambos predios y si bien mediante Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 266/2016 de 13 de julio de 2016 se reinició y amplió el plazo establecido por la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0259/2005 de 21 de diciembre de 2005, como ya se tiene expresado, los propietarios de ambos predios, ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento. Asimismo, si bien la notificación se realizó por un medio de prensa y radio emisora el mismo día que se realizó la Campaña Pública (I.5.2.g.), así como el Inicio del Relevamiento de Información en Campo (I.5.2.h.), tal situación carece de relevancia, toda vez que como ya se mencionó, los interesados ya se encontraban apersonados al proceso de saneamiento, pues en la etapa pertinente se cumplió con la finalidad de intimar y poner en conocimiento de los interesados para su apersonamiento y demostrar su derecho espectaticio y cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, durante los trabajos de campo, por lo que no resulta cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y menos aún lo establecido en los arts. 70, 71, 73, 74 y 294.V del D.S. N° 29215.

FJ.II.2.b. Fraude en la acreditación de los Títulos Ejecutoriales en relación al Expediente 36133.

Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016 (I.5.2.p.), en su parte pertinente señala: "ES NECESARIO ACLARAR, Que en principio el beneficiario del predio actualmente denominado "SAN SEBASTIAN", en etapa de relevamiento de información de campo presento documentos del EXPEDIENTE Agrario N° 36133 denominado SAN SEBASTIAN, como tradición agraria para adjuntar a la carpeta de saneamiento del predio del mismo nombre (...) Sin embargo en el Relevamiento de Información de Expedientes Agrarios en Gabinete según INFORME TECNICO DDSCCO-I-INF. N° 2220/2016 de fecha 03 de agosto de 2016, identifico al Expediente Agrario N° 36133 SAN SEBASTIAN, sobrepuesto al predio vecino colindante actualmente denominado dentro del proceso de saneamiento "LA FORTUNA" por esta razón y por antecedentes expuestos, NO se considera el Expediente Agrario N° 36133 SAN SEBASTIAN, como tradición agrario en el saneamiento del predio LA FORTUNA por no armar tradición agraria con el predio antes referido".

Asimismo, en el punto de ANALISIS LEGAL SOBRE LA SOBREPOSICIÓN ENTRE EXPEDIENTES, establece: "...respecto al expediente No. 36133 denominado SAN SEBASTIAN con el expediente No. 56252 LA FORTUNA, analizado la sobreposición conforme a actuados y tramite de ambos expedientes se concluye como sigue (...) el expediente agrario No. 36133 SAN SEBASTIAN y con relación al expediente 56252 LA FORTUNA es del año 1990 mismo quedo en trámite, y conforme a análisis efectuado se concluye; el expediente agrario No. 36133 SAN SEBASTIAN por su antigüedad en su trámite y titulación, deja sin vigencia legal al expediente agrario No. 56252 LA FORTUNA por identificarse vicios de forma y fondo en su trámite, por lo que se sugiere dictar Resolución administrativa de Anulatoria del expediente N° 56252 LA FORTUNA se sugiere dictar Resolución Administrativa de Anulatoria (...) en consecuencia, una vez anulado el expediente N° 56252 LA FORTUNA por vicios de nulidad absoluta mismo se encuentra sobrepuesto parcialmente al predio San Sebastián, corresponde evaluar en el presente Informe en Conclusiones al predio SAN SEBASTIAN en calidad de poseedor legal...".

Respecto a la Conclusiones y Sugerencias, señala: "2°.- Se sugiere ANULAR el Título Ejecutorial conjuntamente el tramite agrario correspondiente al predio denominado SAN SEBASTIAN emitido con base en la Resolución Suprema N° 206563 de Fecha 10/10/1989 (...) por incumplimiento de la Función Económica Social...".

Por su parte, el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021 (I.5.1.a.), en el punto "Cuadro de Relación de Sobreposición de Superficies del Plano del Exp. 36133 San Sebastián a los predios la Fortuna y San Sebastián", establece con relación a ambos predios el 0% de sobreposición; en este sentido, en el punto V. Conclusiones, señala: "Del relevamiento en gabinete y la ubicación geo-espacial realizada al Plano del Expediente el Exp. 36133 San Sebastián referente al saneamiento de los predios LA FORTUNA Y SAN SEBASTIAN, se establece que el citado expediente NO corresponde al predio en proceso de saneamiento de acuerdo al proceso de Georreferenciación...".

Tomando en cuenta la existencia de información contradictoria, con relación a la sobreposición del Exp. Agrario N° 36133 San Sebastián, al predio "San Sebastián", el Tribunal Agroambiental, a fin de mejor resolver solicitó Informe Técnico al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022 cursante de fs. 319 a 328 de obrados, que en el punto de Conclusiones, señala: "Del análisis e interpretación de la documentación cita en el presente informe, se llega a las siguientes conclusiones a saber (...) 3.2. El predio denominado "San Sebastián" producto del proceso de saneamiento SAN SIM de oficio Polígono 102, se sobrepone aproximadamente un 17,6% (739,7232 ha.) al expediente agrario N° 36133 "San Sebastián", y aproximadamente en 5,6% (235,4462 ha.) al expediente agrario N° 33077 "Monte Verde".

Que el art. 270 del D.S. N° 29215, estable respecto al Fraude de la Acreditación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes Agrarios, que: "I. Cuando se presente títulos ejecutoriales o expedientes agrarios manifiestamente alterado o fraguado y sin respaldo en registros oficiales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de no ser considerados como antecedentes del derecho propietario, dará lugar a la presunción de la ilegalidad de la posesión; sin perjuicio de asumir las acciones legales que el caso amerite. II. Igual presunción existirá cuando se presente un título ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento".

En este sentido, si bien el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021, elaborado por el Viceministerio de Tierras establece que no existiría sobreposición con el Exp. N° 36133 y que no corresponde al predio proceso de saneamiento, por lo que se encontraría dentro de la esfera del art. 270 del D.S. Nº 29215 (Fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios), aspecto que no habría sido considerado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016; sin embargo, de la revisión del análisis legal sobre la sobreposición, señala que una vez anulado el expediente N° 56252 "La Fortuna", por vicios de nulidad absoluta, mismo que se encuentra sobrepuesto parcialmente al predio "San Sebastián", corresponde evaluar el predio "San Sebastián" en calidad de poseedor , sugiriéndose anular el Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio "San Sebastian".

Consecuentemente, mediante Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020 (I.5.1.a.), en el punto 1°, se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual Serie C-23996, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 36133, emitido a favor de Sebastián Moreira Montero, sobre la propiedad denominada "San Sebastián", con la superficie de 2.300.0000 ha; asimismo, en el punto 6°, dispone adjudicar el predio "San Sebastián", a favor de Valdemir Ferreira de Souza, con una superficie de 4197.7439 ha, al haber acreditado la legalidad de la posesión, de donde se evidencia que el Expediente Agrario de Dotación N° 36133, el cual fue denunciado por la parte actora como documento fraudulento para el reconocimiento de la posesión y Función Económico Social, no fue objeto de valoración por parte de la Autoridad Administrativa para establecer derecho alguno, no pudiendo existir un fraude en el reconocimiento por ese motivo; en consecuencia, el Informe en Conclusiones denunciado, no omitió la valoración de la documentación presentada y menos aún se vulnero los arts. 270 y art. 304.c) del D.S. N° 29215 y el debido proceso, como arguye la parte demandante, máxime cuando mediante Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, se evidencia una sobreposición parcial del Exp. N° 36133 al predio mensurado en el proceso de saneamiento.

FJ.II.2.c. Mala valoración en cuanto a la acreditación de la posesión legal de los beneficiarios en los predios "La Fortuna" y "San Sebastián".

El Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 03 de agosto de 2016 (I.5.2.o.), respecto al análisis multitemporal de los predios "San Sebastián" y "La Fortuna", refiere en el punto de Conclusiones: "Contrastada la escena 227/073 de la imagen satelital LANDSAT de los años 1996 y 2004 con los datos de Relevamiento de Información en campo de los predios "SAN SEBASTIAN y LA FORTUNA" , no se evidencia actividad agrícola o ganadera, que no demuestra posesión real y efectiva que se catalogue como posesión legal en el área de saneamiento de los predios "SAN SEBASTIAN y LA FORTUNA" ; asimismo, señala: "Sobreponiendo las coberturas de los Predios "SAN SEBASTIAN y LA FORTUNA" con las imágenes satelitales LANDSAT de los años 2008, 2010, 2013, se pudo apreciar la actividad antrópica dentro de la superficie de los predios "SAN SEBASTIAN y LA FORTUNA" , en la imagen del año 2008 podemos apreciar una superficie aproximada de 2070 hectáreas como área trabajada y en la imagen satelital del año 2010 y 2013 se puede apreciar una superficie aprovechada de 2370 hectáreas; de acuerdo a la visualización que se realiza a las diferentes imágenes se puede apreciar que los trabajos realizado dentro de los predios son desarrollados como una sola unidad productiva esto; por qué no se puede apreciar una brecha o línea divisoria (...) es importante considerar que las imágenes satelitales (...) dificulta a simple vista apreciar las áreas o superficies de infraestructura pequeñas como ser vivienda, corrales, Brete que se encuentran registradas en las fichas de registro y croquis de mejoras levantada durante el relevamiento de información en campo". En este sentido, el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016 (I.5.2.p.), señala: "Según a fallos emitidos por los Tribunales Agroambientales Nacionales (...) conforme a lo establecido por el Art. 159.- (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo, por lo tanto no define derecho alguno los informes técnicos realizados...", estableciendo la entidad administrativa, que los instrumentos complementarios no sustituyen la verificación directa en campo.

El Viceministerio de Tierras, presenta Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021 (I.5.1.b.), donde establece que del análisis multitemporal de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", desde el año 1984 hasta el 2006 no existe actividad antrópica.

Por otra parte, el Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, en el punto de conclusiones, establece: "...conforme a la interpretación de la imagen satelital N° 1 de fecha 29 de diciembre de 1995 (fecha anterior a la promulgación de la Ley 1715), se identifica actividad antrópica sobre una parte del lindero Nor-Oeste, por las características identificadas (color y forma), se trata de una brecha o camino; No obstante, dentro del área establecida en el citado predio, NO se identifica actividad antrópica al interior del predio La Fortuna (...) asimismo en la imagen satelital N° 3 de fecha 19 de septiembre de 2005, de acuerdo a la interpretación, en la parte Sud del predio La Fortuna, se identifican nuevas áreas con actividades antrópicas, destinadas a la actividad agrícola, en las gestiones 2010 y 2011, se incrementan nuevas áreas (...) de fecha 04 de noviembre de 2010 e imagen satelital N° 5 de fecha 22 de octubre de 2011 (fecha próxima a la realización del Relevamiento de Información en Campo). Por otra parte, establece: "En el área del predio denominado San Sebastián (...) conforme a la interpretación de la imagen satelital de fecha 29 de diciembre de 1995 (fecha anterior a la promulgación de la Ley 1715), NO se identifica actividad antrópica, sin embargo en la imagen satelital N° 2 de fecha 24 de diciembre de 1999 (...) se identifica actividad antrópica (...) No obstante, dentro del área establecida del citado predio, NO se identifica actividad antrópica; A partir de la gestión 2005, como establece la imagen satelital N° 3 fecha 19 de septiembre de 2005 (...) asimismo, en las gestiones 2010 y 2011, se incrementó nuevas áreas con actividades antrópicas".

Asimismo, de la documentación detallada en los puntos I.5.2.i, I.5.2.j., I.5.2.k., I.5.2.l., I.5.2.m. y I.5.2.n., se evidencia que si bien los beneficiarios de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", señalan que tendrían una posesión desde el 20 de diciembre de 1989 y 10 de febrero de 1975, respectivamente, esta afirmación que es confrontada con el registro de mejoras, que establece que las mismas se realizaron recién los años 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011.

En este contexto, si bien las imágenes satelitales son un medio de prueba complementario, toda vez que conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, no es menos evidente que de la revisión de los Registros de Mejoras, se tiene que las mejoras de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián", datan de los años 2004, 2005, 2006, 2010 y 2011; es decir, de forma posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo que se corrobora por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021 e Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, información que dada la trascendencia de determinar la antigüedad de la posesión, se constituyen en instrumentos complementarios de verificación en búsqueda de la verdad material; en este sentido, conforme el art. 310 del D.S. N° 292015, que prevé: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715...", se puede establecer que la posesión ejercida por los beneficiarios de los predios "La Fortuna" y "San Sebastián" es ilegal, al ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

Así también fue expresado en la SAP S1a N° 13/2019 de 22 marzo de 2019, que señaló: "...el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil ; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión..."(negrilla y subrayado añadidos); criterio ratificado por SAP S1a N° 26/2019 de 18 de abril, SAP S1a 49/2018 de 20 de septiembre, entre otros, que en los sustancial establecieron que el ente administrativo está facultado para recurrir a información complementaria con el fin de verificar la información obtenida en campo.

Por otra parte, se evidencia que este extremo no ha sido debidamente valorado y fundamentado en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, toda vez que no confrontó los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, con los datos descritos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2221/2016 de 03 de agosto de 2016, situación que vulnera lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, art. 309 del D.S. N° 29215, art. 310 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.

FJ.II.2.d. Mala valoración con relación a la sobreposición de los antecedentes agrarios identificados.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 03 de agosto de 2016 (I.5.2.ñ.), establece que el Exp. N° 33077 - "Monte Verde", se encuentra sobrepuesto en 2860.2364 ha, al predio "La Fortuna"; en este sentido, se emitió el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, en su parte pertinente, señala: "Al mismo tiempo el predio denominado actualmente "LA FORTUNA" se sobrepone en su totalidad al Expediente Agrario No. 36133 denominado SAN SEBASTIAN y en forma parcial se sobrepone al expediente No. 33077 denominado MONTE VERDE", asimismo, en el punto de Conclusiones y Sugerencias, indica: "...se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social (...), se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del título ejecutorial emitido y vía conversión y Adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial ...", reconociéndole vía conversión la superficie de 2,860.2364 ha.; consecuentemente, la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020 (I.5.1.a.), en el punto 2° resuelve: "ANULAR el Título Ejecutorial Individual SERIE C-23996 con antecedente en Resolución Suprema N° 206566 de fecha 10 de octubre de 1989 del Expediente Agrario de Dotación N° 33077 , subsanando los vicios de nulidad relativa y VÍA CONVERSIÓN y ADJUDICACIÓN otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de su actual titular derivado", reconociéndole vía conversión la superficie de 2841.9552 ha.

Posteriormente, el Viceministerio de Tierras, emitió el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0049-2021 de 20 de julio de 2021 (I.5.1.b.), que establece que el predio "La Fortuna", se sobrepone en una superficie de 418.5079 ha, al Exp. N° 33077; consecuentemente, al existir información contradictoria, se solicitó al Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, que eleve informe técnico sobre el particular, emitiendo el Informe Técnico TA-DTE N° 040/2022 de 07 de octubre de 2022, que señala: "El predio denominado "La Fortuna" producto del proceso de saneamiento SAN SIM de oficio Polígono 102, se sobrepone aproximadamente un 40,5% (3179,3174 ha) al expediente agrario N° 33077 "Monte Verde"...".

Conforme los antecedentes descritos, se evidencia que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 2220/2016 de 3 de agosto de 2016, no ha realizado una correcta valoración a objeto de determinar la superficie con sobreposición del predio "La Fortuna" y el Exp. N° 33077 - "Monte Verde", toda vez que del Informe del Tribunal Agroambiental, se tiene que la superficie sobrepuesta entre el expediente agrario N° 33077 - "Monte Verde" y el predio "La Fortuna", es mayor a la establecida en el señalado Informe Técnico, error que se arrastró en el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2016, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, situación que hace que la señalada resolución se encuentre con información errónea e imprecisa, afectando su contenido al tener como base para su emisión Informes que no realizaron un análisis adecuado respecto a la sobreposición del Exp. Agrario N° 33077 - "Monte Verde", al predio "La Fortuna", vulnerando lo dispuesto por los arts. 304, 333 y 343 del D.S. N° 29215, incidiendo inclusive esta irregularidad en la fijación del precio de adjudicación y la superficie a reconocer vía conversión.

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema N° 26469 de 07 de julio de 2020 ahora impugnada, no es resultado de un debido proceso, toda vez que es consecuencia del análisis de datos erróneos, pronunciándose en contravención a las normas agrarias que rigen la materia, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO:

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara: PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierra, mediante memorial de demanda de fs. 51 a 59 y memoriales de subsanación de fs. 64 y de fs. 90 y vta. de obrados; en consecuencia se dispone:

1.- La nulidad de la Resolución Suprema 26459 de 07 de julio de 2020, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN- SIM) respecto al polígono N° 102, correspondiente a los predios denominado "La Fortuna" y "San Sebastián", ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.

2.- La nulidad de obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2220/2016 de 03 de agosto de 2016; es decir hasta fs. 2208 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando los entendimientos de la presente sentencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda