Dentro de un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mismo que declaró PROBADA la demanda y por ende la nulidad de la homologación del Acuerdo Conciliatorio; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Alegan que la Sentencia impugnada carece de debida fundamentación porque dentro del caso no se habría realizado ninguna división y partición, puesto que se trata de una pequeña propiedad, aspecto que no habría sido fundamentado por la autoridad judicial, desembocando en una errónea apreciación de la conciliación de 16 de enero del 2020 homologada por la Juez;
2.- Que no se habría considerado que nunca se dispuso del derecho propietario de los demandantes, quienes no habrían fundamentado agravio o perjuicio, pues en su demanda sólo se fundaron en el art. 554.1) del Código Civil.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, el argumento de la Juez en sentido de que se habría procedido a la división y partición del predio, sería lesivo y violatorio del art. 41 inc. 2) de la Ley N° 1715, al tratarse de una pequeña propiedad agraria que no puede ser objeto de división y partición.
2.- Se habría violado el art. 237 del CPC, en cuanto al valor de cosa juzgada inmodificable, sobre la conciliación aprobada de 16 de enero del 2020 respecto a la administración interna del predio agrario, puesto que el acuerdo conciliatorio tendría la finalidad de una mejor administración interna del predio agrario, nunca se habría tratado de una división ni produjo perjuicio alguno a las partes.
“(…)Por lo tanto, no existe duda, que el Juez de la causa para la no existencia de dos procesos sobre un mismo hecho, como en el caso presente, la jurisprudencia constitucional, después de desarrollar entendimientos sobre la cosa juzgada formal y material, estableció de forma indudable, que en los casos de acuerdos conciliatorios homologados, la validez de éstos es discutible en la vía incidental, cuando se alegue la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; no pudiendo abrirse un nuevo proceso para pretender dejar sin efecto la homologación de un acuerdo conciliatorio, pues un trámite de esta naturaleza, sólo acarrea inseguridad jurídica y atenta contra la garantía jurisdiccional de celeridad en la conclusión de cualquier litigio, conforme se tiene previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que dice a la letra: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez." (el resaltado es nuestro).”
“(…) Si bien en el caso de autos se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre, el mismo que dejó sin efecto el Auto Definitivo de 19 de agosto del 2021, por el cual se rechazó la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio, este tuvo como argumento principal, la falta de fundamentación de dicho fallo; y, en efecto, cuando el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, argumenta que los incidentistas tenían conocimiento de la conciliación, no justifica cómo llegó a esa conciliación, y revisada la motivación del Auto Interlocutorio de 23 de febrero del 2021 del proceso de conciliación cursante de fs. 98 y vta., se advierte que el mismo Juez, utiliza el mismo argumento para rechazar el incidente; es decir, que el proceso de conciliación sería de conocimiento de los incidentistas, y a efecto de sostener ese argumento, el Juez mencionado alega que el demandado Hugo Padilla Muñoz a través del memorial de fs. 40 a 41 acompaño poder otorgado por Gastón Padilla y María Padilla Holguín; argumento que en efecto del Testimonio de Poder N° 1116/2020 de 22 de diciembre; se advierte que ese poder es para que Hugo Padilla ejerza actos de representación sobre la propiedad denominada Situri Parcela 021; es decir, que dicho mandato no fue otorgado para que el mismo represente a los hoy demandantes en el litigio que existía sobre la propiedad Situri Parcela 018, dado que son propiedades diferentes y con superficies distintas.”
“(…) Si bien ello es evidente, al haber sido rechazado el incidente de nulidad procesal, correspondía que los incidentistas activen los mecanismos de defensa de su derecho al debido proceso y a la defensa, agotando tanto las instancias ordinarias y de ser necesario acudiendo a la vía extra judicial, a efectos de hacer valer sus derechos, lo cual no aconteció, y equivocadamente, éstos iniciaron un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, proceso que conforme se dijo y conforme la jurisprudencia constitucional mencionada, no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.”
" (...) concluye que los aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso preliminar en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación"
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa concluyendo que los aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso, ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión del proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio de 15 de marzo del año en curso, disponiendo que la autoridad judicial, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observe la demanda, conforme al fundamento específico siguiente:
1.- En los casos de acuerdos conciliatorios homologados, la validez de éstos es discutible en la vía incidental cuando se alega la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo abrirse un nuevo proceso para pretender dejar sin efecto la homologación del Acuerdo Conciliatorio, por lo que al haber sido rechazado el incidente de nulidad procesal (correctamente interpuesto), se dio lugar a la existencia de dos procesos sobre un mismo hecho, acarreando con ello inseguridad jurídica y atentando contra la celeridad en la conclusión de cualquier litigio, cuando correspondía que los incidentistas activen los mecanismos de defensa de su derecho al debido proceso y a la defensa, agotando instancias a efectos de hacer valer sus derechos, lo que no se dio y equivocadamente iniciaron el proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio que conforme a la jurisprudencia constitucional, no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y a la defensa.
pues esta no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / CONCILIACIÓN
Denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales corresponde a la vía incidental.
Aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación.
“(…)Por lo tanto, no existe duda, que el Juez de la causa para la no existencia de dos procesos sobre un mismo hecho, como en el caso presente, la jurisprudencia constitucional, después de desarrollar entendimientos sobre la cosa juzgada formal y material, estableció de forma indudable, que en los casos de acuerdos conciliatorios homologados, la validez de éstos es discutible en la vía incidental, cuando se alegue la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; no pudiendo abrirse un nuevo proceso para pretender dejar sin efecto la homologación de un acuerdo conciliatorio, pues un trámite de esta naturaleza, sólo acarrea inseguridad jurídica y atenta contra la garantía jurisdiccional de celeridad en la conclusión de cualquier litigio, conforme se tiene previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que dice a la letra: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez." (el resaltado es nuestro).”
“(…) Si bien en el caso de autos se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre, el mismo que dejó sin efecto el Auto Definitivo de 19 de agosto del 2021, por el cual se rechazó la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio, este tuvo como argumento principal, la falta de fundamentación de dicho fallo; y, en efecto, cuando el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, argumenta que los incidentistas tenían conocimiento de la conciliación, no justifica cómo llegó a esa conciliación, y revisada la motivación del Auto Interlocutorio de 23 de febrero del 2021 del proceso de conciliación cursante de fs. 98 y vta., se advierte que el mismo Juez, utiliza el mismo argumento para rechazar el incidente; es decir, que el proceso de conciliación sería de conocimiento de los incidentistas, y a efecto de sostener ese argumento, el Juez mencionado alega que el demandado Hugo Padilla Muñoz a través del memorial de fs. 40 a 41 acompaño poder otorgado por Gastón Padilla y María Padilla Holguín; argumento que en efecto del Testimonio de Poder N° 1116/2020 de 22 de diciembre; se advierte que ese poder es para que Hugo Padilla ejerza actos de representación sobre la propiedad denominada Situri Parcela 021; es decir, que dicho mandato no fue otorgado para que el mismo represente a los hoy demandantes en el litigio que existía sobre la propiedad Situri Parcela 018, dado que son propiedades diferentes y con superficies distintas.”
“(…) Si bien ello es evidente, al haber sido rechazado el incidente de nulidad procesal, correspondía que los incidentistas activen los mecanismos de defensa de su derecho al debido proceso y a la defensa, agotando tanto las instancias ordinarias y de ser necesario acudiendo a la vía extra judicial, a efectos de hacer valer sus derechos, lo cual no aconteció, y equivocadamente, éstos iniciaron un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, proceso que conforme se dijo y conforme la jurisprudencia constitucional mencionada, no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.”
" (...) concluye que los aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso preliminar en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación"
CONCILIACIÓN
Denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales corresponde a la vía incidental.
Aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación. (AAP-S2-0107-2022)