AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 0107/2022

Expediente: 4796 - RCN - 2022

Proceso: Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio

Partes: Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María Rene Padilla Holguín contra Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos de apellido Padilla Muñoz

Recurrentes: Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino, Carlos y Estanislao Heraneo, Totos de apellido Padilla Muñoz

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, pronunciado por el Juzgado Agroambiental de Tarabuco

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2022

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 398 a 403 de obrados, interpuesto por Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos y Estanislao Heraneo, todos de apellido Padilla Muñoz contra la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, cursante de fs. 384 a 390, de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 01/2022 de 04 de agosto, recurrida en casación.

A fs. 387 y vta., de obrados; cursan los hechos probados y no probados en la demanda, cuyo texto literal es como sigue:

"III.1 HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- Logró probar el punto 1 del objeto de la prueba, con la prestación del Título Ejecutorial Nª PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.03.0.30.0001660, del predio denominado `Situri Parcela 018`con una superficie de 1.8814 has., ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudañez del Departamento de Chuquisaca, en cuya nómina de beneficiarios se consigna a Gastón Padilla Muñoz y Edson Padilla Muñoz cuya heredera es la demandante María Rene Padilla Holguín, acreditando de ese modo, con documento idóneo la calidad de propietarios de una fracción de terreno, asimismo, el punto 2, de toda la documentación presentada, se advierte que los actores no fueron citados, notificados ni incluidos, para participar en el proceso de conciliación previa, por parte de la autoridad judicial, como por parte de los demás copropietarios y así asistir a la audiencia de conciliación y mucho menos fue convocada para la ratificación de los puntos conciliados, de manera previa a la homologación y consiguiente asignación de cosa juzgada al acuerdo suscrito mediante Acta homologación y consiguiente asignación de cosa juzgada al acuerdo suscrito mediante Acta de Reinstalación de Audiencia de fecha 16 de enero de 2020 cursante a fs. 22 y 23 de obrados.

III.2 HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- Logró probar el punto 1 del objeto de la prueba, con la presentación del Título Ejecutorial Nª PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014 registrado en Derechos Reales bajo la Matrìcula Nª 1.03.0.30.0001660, DEL PREDIO DENOMINADO `Situri Parcela 018`con una superficie de 1.8814 hectáreas ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudañez del Departamento de Chuquisaca, que en cuya nómina de beneficiarios se consigna a todos los demandados, acreditando su calidad de propietarios de una fracción de terreno.

HECHOS NO PROBADOS: La parte demandada, no logro demostrar que la parte demandante hayan sido citados, notificados o convocados al proceso de conciliación previa, por sus personas o por la autoridad judicial, permitiendo que se homologue el acuerdo sin que el mismo cuente con su asentimiento y/o ratificación, inclusive para la división y partición que se realizó sin la autoridad judicial, manifiestan expresamente en memorial presentado cursante a fs. 73 de obrados, que no se convocó a Hugo Padilla Muñoz y que no estuvieron presentes todos los copropietarios demandantes, a quienes se les habría reservado la mejor parte y no era necesaria su presencia, porque sus intereses no fueron afectados y estaba la mayoría y procedieron al sorteo de la ubicación de sus cuotas partes." (sic)

En ese orden, la Juez Agroambiental, haciendo referencia a los fines del instituto de la conciliación, argumenta que la autoridad judicial que homologó la conciliación que es motivo de demanda de anulabilidad, no observó el art. 25 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que establece la participación personal o a través de un representante con poder notarial suficiente, de todos los involucrados; que en el caso de autos el inmueble objeto de la conciliación sería de ocho copropietarios, por lo que la conciliación entendida como una forma de disposición de sus derechos para construir un acuerdo, atañe a todos los copropietarios y a falta de cualquiera de ellos, invalida el acuerdo por vicio salvable si posteriormente es ratificado por quien no hubiera participado, o cuando éste convalida y subsana el vicio; aspecto que en el caso de autos no habría ocurrido, pues una vez concluida la homologación del acuerdo conciliatorio, la autoridad habría continuado celebrando acuerdos posteriores como el de la división y partición que cursa a fs. 73 y 74, sin la participación de todos los propietarios del inmueble.

Que, la norma expresamente establecería las causales de nulidad y anulabilidad de acuerdos conciliatorios y el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a N° 0965/2011-R de fecha 22 de junio del 2011, habría establecido que la conciliación se asimila a un contrato, por lo que, el vicio que contenga podrá ser demandado ante autoridad competente, siendo aplicable el art. 554 y ss., del Código Civil; que el Acuerdo plasmado en el acta de reinstalación de audiencia de 16 de enero del 2020 de fs. 20 y 22 vta., no contaría con la participación de todos los copropietarios del inmueble, y toda vez que el art. 554.1 del Código Civil, la homologación sería legal si es que hubieran participado en dicho acuerdo, todos los copropietarios.

Además refiere que la parte demandada en su contestación afirma que el acuerdo conciliatorio homologado tendría la calidad de cosa juzgada, al respecto cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0089/2018-S4 de 27 de marzo, señalando que en la celebración del mismo se incurrió en vulneración de derechos establecidos en el art. 4 del Código Procesal Civil y garantías constitucionales reconocidas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, como el derecho a la defensa, tratándose de un acuerdo con calidad de cosa juzgada aparente, impugnable, ineficaz, por haber vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y los principios de legalidad, dirección, igualdad procesal por violentar normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; declarando probada la demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 398 a 403, de obrados.

Mediante memorial de 16 de agosto del presente año, Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos y Estanislao Heraneo, todos de apellido Padilla Muñoz, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando que:

I.2.1 En cuanto a la casación en la forma

1.Alegan que la Sentencia impugnada carece de debida fundamentación, toda vez que al afirmar que en el proceso no se probó que los demandantes hubieran sido citados o notificados para participar de la conciliación, habiéndose homologado el acuerdo conciliatorio sin que cuente con el asentimiento o ratificación de los demandantes, inclusive para la división y partición, la cual habría sido realizada sin la autoridad judicial. Argumento que sería erróneo porque dentro del caso no se habría realizado ninguna división y partición, puesto que se trata de una pequeña propiedad, aspecto que no habría sido fundamentado por la autoridad judicial, desembocando en una errónea apreciación de la conciliación de 16 de enero del 2020 homologada por la Juez.

2.Que, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, el principio de legalidad, dirección e igualdad procesal, por falta de consentimiento de los actores evidenciando un perjuicio; refieren que, en dicho argumento no habría considerado que nunca se dispuso del derecho propietario de los demandantes, quienes no habrían fundamentado agravio o perjuicio, pues en su demanda sólo se fundaron en el art. 554.1) del Código Civil; es decir, que sólo observaron la falta de consentimiento de Gastón Padilla Muñoz y Edson padilla Muñoz, sin fundamentar un perjuicio, aspecto que conforme lo previsto por el art. 136.I del CPC debió ser probado, y la Juez, tampoco habría señalado cuál es ese perjuicio concreto, pues al tratarse de materia agraria cuya función social sería cumplida por los demandados y no así por los demandantes; además, su pretensión con la conciliación, habría sido evitar que su hermano Hugo Padilla Muñoz, sea el único beneficiado con el uso de la pequeña propiedad agraria, que la conciliación a que arribaron no afecta los derechos de los demandantes; por lo que la fundamentación de la Sentencia impugnada sería general; al respecto citan las Sentencias Constitucionales Plurinacional Nros. 124/2019-S3 de 11 de abril y 0863/2007-R de 12 de diciembre.

I.2.2 En cuanto a la casación en el fondo

1.Que, el argumento de la Juez en sentido de que se habría procedido a la división y partición del predio, sería lesivo y violatorio del art. 41 inc. 2) de la Ley N° 1715, pues al tratarse de una pequeña propiedad agraria, ésta no podría ser objeto de una división y partición; por tanto, el argumentar ese aspecto para anular la conciliación de 16 de enero del 2020 y su homologación sería violatoria de la norma agraria referida.

2.Que, también se habría violado el art. 237 del CPC, en cuanto al valor de cosa juzgada inmodificable, sobre la conciliación aprobada de 16 de enero del 2020 respecto a la administración interna del predio agrario, puesto que el acuerdo conciliatorio tendría la finalidad de una mejor administración interna del predio agrario, nunca se habría tratado de una división; al respecto hace referencia a la conceptualización de la conciliación, en el Protocolo de Conciliación Judicial en material civil y lo dispuesto por el art. 10.I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 65 y 66 de la Ley N° 025 y 234 al 238 de la Ley N° 439; señalando que la conciliación fue homologada porque no se trataba de una división de inmueble y que no existe perjuicio por dicha razón, no vulnera derechos de ninguna persona, por lo que al haber sido aprobada por la autoridad judicial, gozaría de calidad de cosa juzgada inmodificable y no procedería contra el mismo recurso alguno, al no existir vulneración de derecho constitucional, ni garantías de las partes; alegan que dicha conciliación aprobada genera valor de documento público para el ejercicio de derechos reconocidos en la ley, por lo que, al no haberse identificado perjuicio concreto, se atentaría contra el principio de legalidad como componente del debido proceso, toda vez que el art. 237.II del CPC establecería que la conciliación aprobada goza de calidad de cosa juzgada, lo que constituiría un acto inmodificable como lo establece el art. 5 de la norma adjetiva civil, al respecto en cuanto al principio de legalidad citan la "SC N° 135/2012 de 12 de mayo y 0258/2011-R de 16 de marzo", reiterando que la conciliación no generó perjuicio a las partes, siendo que la nulidad sólo perjudica los derechos constitucionales señalados en su casación.

I.3. Argumento de la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Rufo Oscar, María Lidy, Judith Severino Carlos y Estanislao Heraneo Padilla Muñoz a la parte contraria mediante decreto de 22 de agosto de 2022 cursante a fs. 403 vta. de obrados, Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Holguín través de su apoderado Jorge Francisco Romero Ossio, contestan a través del memorial de 30 de agosto del 2022 de fs. 407 a 414 vta. de obrados, en los siguientes términos:

Haciendo una remembranza de los antecedentes de la demanda, señalan que el recurso de casación en el fondo y en la forma, procede cuando en la apreciación de la prueba se incurra en error de derecho o de hecho; que el recurso de casación, en el caso de autos no reúne los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, como el citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, que el recurso de casación no cumple con lo previsto por los arts. 270 y 274.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 87.I de la Ley N° 1715, pues no se habría especificado la norma infringida y de qué manera operó su conculcación; por lo que, piden se declare la improcedencia del recurso de casación.

En cuanto al recurso planteado en la forma, señalan que, en cuanto a la supuesta falta de debida fundamentación por no haberse expresado la norma que sustenta el derecho sustantivo presuntamente agraviado; en dicho argumento los recurrentes de casación afirmarían que nunca se hizo una división y partición de la pequeña propiedad; sin embargo, la documental que cursa de fs. 61 a 62 de 7 de enero del 2021, señalaría que dicho acto fue realizado a mano alzada; asimismo, a fs. 66 a 67 de obrados correría el plano de división de parcelas del predio Situri Parcela 018, pruebas que demostrarían la existencia de la división y partición, hecho que se encontraría ratificado con el memorial de 21 de enero del 2021, no siendo evidente que dicha división sea sólo para organizar una mejor administración del predio, argumento bajo los cuales pretenden justificar esa inconstitucional división de una pequeña propiedad agraria; que en el motivo de casación en la forma, en el memorial de recurso de casación, no se solicitaría nada, por lo que debería ser declarado improcedente, al respecto invocando como precedentes los Autos Agrarios S1a N° 47/2001 de 4 de septiembre, S2a N° 83/2010 de 23 de noviembre y S1a N° 28/2019 de 25 de abril.

Respecto al recurso de casación en el fondo, los demandantes refieren que no sería evidente que la división realizada tuviera la finalidad de una mejor organización interna, pues la misma había sido realizada con el objeto de dividir y partir la pequeña propiedad; en cuanto a la presunta violación del art. 41 inc. 2) de la Ley N° 1715, señalan que al tratarse de una casación en el fondo, los recurrentes debieron citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, falseadas o erróneamente aplicadas y no basarse en argumentos que son simples conjeturas incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en el Código Procesal Civil. En cuanto al presunta violación del art. 237 del CPP, sobre la cosa juzgada que tiene una conciliación aprobada, en la que los recurrentes hubieran reiterado la supuesta finalidad de mejor organización del predio en litigio, señalan que dicho argumento es irracional y que no fue parte del memorial de contestación a la demanda de anulabilidad, por lo que, el mismo sería extemporáneo; al respecto transcribe el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 101/2021 de 19 de noviembre, que establecería que no existe cosa juzgada dentro del presente proceso que debe ser tramitado por la Juez Agroambiental de Tarabuco; señalando además que existe amplia jurisprudencia sobre el recurso de casación en el fondo, como ser los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a n° 37/2019 de 19 de junio, 039/2016 de 7 de junio, 55/2017 de 3 de agosto y Autos Agroambientales S1 a N° 85/2018 de 16 de noviembre, 25/2019 de 25 de abril, 78/2019 de 25 de octubre, 86/2019 de 5 de diciembre.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Por Auto de 01 de septiembre de 2022 cursante de fs. 415 a 416, de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2022 del 04 de agosto.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4796 RCN-2022, sobre demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 29 de septiembre de 2022, tal como cursa a fs. 422 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Por decreto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 424 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de octubre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 426 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 1 a fs. 110, cursan fotocopias legalizadas y simples del proceso de conciliación cuyo número es 7889, con código 3/20, de cuya revisión, rescatamos los siguientes actuados:

a)A fs. 22 cursa el acta de reinstalación de audiencia pública de 16 de enero del 2020, en la cual la Juez decretó cuarto intermedio, y habiéndose reinstalado la misma, se establece que las partes llegaron a los siguientes acuerdos: "1.- Dentro el área de 18.814 metros cuadrados, está siendo utilizado por Hugo Padilla 1.800 metros, los cuales seguirá ocupando, debiendo quedar un camino de acceso a la propiedad en el lugar que ocasione menos daño. 2.- El resto del terreno queda en posesión de los restante ocoherederos, quienes de común acuerdo dispondrán el libre aprovechamiento del mismo. 3.- El terreno con una superficie de 6.512 metro cuadrados, queda como huerta común, debiendo ser administrado por los copropietarios.4.- La casa será utilizada por las partes conforme al acuerdo que lleguen en reunión de todos los coherederos a realizarse en el lugar. Asimismo, deberá desocuparse 2 ambientes a la firma del presente acuerdo transaccional. 5.- Las partes al ser una familia, se comprometen a llevarse bien respetándose mutuamente en forma armónica pacífica y buscando siempre su tranquilidad y paz familiar" (sic); al pie de dicha acta firman Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muños, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Hugo Padilla Muños, José Limber Coca Padilla, Judith Padilla Muños y María Lidy Padilla Muñoz de Camargo.

b)A fs. 40 y 42 cursa fotocopia del Testimonio de Poder N° 1116/2021 de 22 de diciembre, por el cual Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Holquin, otorgan poder especial y bastante a favor de Hugo Padilla Muñoz, para continuar, responder a la demanda iniciada por Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muñoz, Judith Padilla Muñoz, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, María Lidy Padilla Muñoz y José L. Coca Padilla; estableciéndose que el mismo, lo formula, para intervenir en el proceso cuyo objeto material sería la propiedad agrícola Suturi Parcela 021 con una superficie de 0.6512 hectáreas.

c)A fs. 64 y vta., cursa una página del memorial de 6 de enero del 2021, en el que se solicita la homologación de acuerdos; en el otrosí 1 del mismo se hace referencia al acompañamiento en fotocopia simple del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-742746, un plano a mano alzada de repartición y/o división de la propiedad agraria y otro plano referencia a mano alzada de la distribución de los ambientes de la casa.

d)De fs. 73 a 74, cursa una fotocopia simple de la fotocopia legalizada el 30 de abril del 2021, del acta de reunión y división voluntaria de la propiedad agraria y habitaciones de un bien inmueble, en el que participaron los hermanos Lidy Padilla, Zulema Padilla representada por su hijo José coca, Heráneo Padilla, Carlos Padilla y Oscar Padilla; haciendose constar la ausencia de Gastón Padilla.

e)A fs. 99 y vta., cursa el Auto de 23 de febrero del 2021, por el cual el ex Juez Agroambiental de Tarabuco de Chuquisaca, rechaza el incidente de nulidad de obrados, señalando que la conciliación realizada no implica ningún acto de disposición del predio indivisible, no existe daño a los impetrantes porque no los alcanza a ellos (a los demandantes de la Anulabilidad de la Conciliación); además Hugo Padilla Muñoz mediante memorial de fs. 40 a 41, había presentado poder otorgado a su favor por parte de Gastón Padilla Muñoz, María Padilla Holguín y Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, para que pueda realizar actos de administración, por lo que a decir del Juez, los incidentistas tendrían conocimiento de la conciliación efectuada, la cual según lo previsto por el art. 237.II de la Ley 439, tendría efectos de cosa juzgada, efectos que no les alcanzaría a los incidentistas.

I.5.2. De fs. 135 a 138 vta. de obrados, cursa la demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María Rene Padilla Holquin CONTRA Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos de apellido Padilla Muñoz.

I.5.3. De fs. 139 y 140, cursa el Auto del 19 de agosto del 2021, por el cual el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, rechaza la demanda de anulabilidad por ser manifiestamente improponible y por no tener competencia para revisar una Sentencia Ejecutoriada.

I.5.4. De fs. 180 a 188 vta. de obrados, cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre, que anula obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo registrado con el número 45/2021 del Libro de Tomas de Razón cursante de fs. 139 a 140, inclusive; disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco, emita nuevo Auto fundamentado y resuelva el fondo de la causa, en sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas; menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto al interés legítimo en los procesos de Nulidad de Contrato.

Para la procedencia de la Nulidad de Contrato previo al cumplimiento de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 551 de la norma antes citada, que textualmente dice: "(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo" ( las negrillas son agregadas); es decir, que la acción de nulidad únicamente puede ser ejercida por las personas interesadas que ostentan un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa; dicho de otra manera, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad de contrato. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes citada, cualquier persona que cuente con interés legítimo, puede demandar la nulidad de contrato; empero, en cuanto le concierne, no pudiendo arrogarse la representación de otros, dado que, no sería posible, activar la nulidad de un acto si este no ha sido parte del mismo, es decir que no tenga la titularidad del derecho.

Al respecto, se tiene el Auto Supremo 841/2019 de 27 de agosto, que con relación al interés legítimo para demandar la nulidad de contrato señala: "Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico, es preciso citar el Auto Supremo No. 664/2014 de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: ´De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo . Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ´la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo´, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo , en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo , y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos." (sic) (las negrillas son agregadas)

Consiguientemente, es pertinente señalar que, al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o "ad procesum", que en criterio de diferentes procesalitas entre ellos Eduardo Couture, señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; es decir, que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa "ad causan" o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; discernimiento que fue desarrollado en el AS N° 23/2016 de 20 de enero.

FJ.II.3 Sobre la anulación de obrados

Al respecto este Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 22/2022 de 18 de marzo, señaló:

"FJ.II.2 SOBRE LA ANULACIÓN DE OBRADOS

Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en consideración a contenido del derecho, principio y garantía del debido proceso: ´Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley´; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo cuerpo normativo, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...´.

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin.

Ahora bien, el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: ´...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad, a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada´.

En base a lo expuesto, corresponde establecer que en observancia al deber de las autoridades jurisdiccionales de analizar y revisar las actuaciones procesales desplegadas a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, es posible advertir la existencia de vicios que comprometan la validez del proceso, o la existencia de infracciones a normas de orden público que hagan necesario retrotraer los actuados procesales desplegados a objeto de subsanar los vicios advertidos o garantizar el respeto de los derechos de las partes ante una evidente conculcación de los mismos que por su trascendencia haga inviable la prosecución de la causa, aspecto que hace posible en una interpretación amplia del contenido de las facultades jurisdiccionales y su rol en el proceso, aun de oficio, anular obrados con el objeto de reponer o reconducir la causa con la finalidad de imprimirle el procedimiento legal correcto que asegure la eficacia de los principios procesales así como el respeto a los derechos de las partes.

FJ.II.3 En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculación con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.

Al respecto el AAP S1ª N°87/2021, de 19 de octubre desarrollo el siguiente entendimiento: ´El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: ´...para conceptualizar sobre ´acciones y derechos´, debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'...´

Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: ´...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo.´

Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad, discernimiento que fue extraído del Auto Supremo 73/2014 que con relación a la disposición de la cuota señaló: ´Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación, se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada ...´ (lo resaltado nos pertenece).

En cuanto a la vinculatoriedad de la pequeña propiedad con la transferencia de las acciones y derechos, debe entenderse, por un lado, que la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante, en la última parte del art. 394-II dice: ´La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley´, dando a entender que la indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como ´la comunidad por cuotas ideales o abstractas´, que no significa una división o partición material, por lo que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: ´Cada copropietario puede disponer de su cuota´, de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota parte, pero no de una parte física determinada ni delimitada ; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.

Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera significa el fraccionamiento o división física del predio, lo contrario sería desnaturalizar la figura jurídica de las ´acciones y derechos´ y por consecuencia se quebrantaría lo dispuesto por el art. 394-II de la CPE que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como también se desconocería la finalidad que persigue esta, cual es la inalterabilidad de la unidad económica agraria, discernimiento que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio, que a letra dice: Doctrinalmente, el derecho propietario puede considerarse como un valor económico por las utilidades que proporciona a su titular, en tal sentido, la propiedad en general y especialmente la propiedad agraria está directamente vinculada a la vida económica del país. La Constitución Política del Estado, en su art. 394.II, señala que la pequeña propiedad agraria es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. La norma constitucional aclara que, la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia,

es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso." (Sic).

FJ. III.- Análisis del caso concreto

Conforme lo argumentado en el acápite FJ.II.3, éste Tribunal citando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 22/2022 de 18 de marzo, que a su vez cita el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 23/2019 de 10 de abril; estableció que dentro de las competencias de éste Tribunal Agroambiental, según el contenido de los arts. 17.I de la Ley N° 025 y 106.I de la Ley N° 439, se encuentra, la posibilidad de revisar de oficio el cumplimiento de las leyes por los jueces dentro de la tramitación y conclusión de un proceso; con la finalidad de que en el trámite de éstos no exista vicios que comprometan la validez del proceso por infracción de normas de orden público, en cuyo caso, de evidenciarse una vulneración de la norma cuya trascendencia recaiga sobre derechos o garantías constitucionales, procederá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

En el caso de autos, advertimos la existencia de dos procesos que recaen sobre la pequeña propiedad agraria denominada "Situri Parcela 018", sobre la cual en la causa N° 819 con código 11/21, recayó el Acta de Conciliación de 16 de enero del 2020, con la participación de Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muños, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Hugo Padilla Muños, José Limber Coca Padilla (se desconoce por quien participa ya que no es titular del predio objeto de la conciliación), Judith Padilla Muños y María Lidy Padilla Muñoz de Camargo; es decir, que en dicho acto no estuvieron presentes y no firmaron el referido acuerdo conciliatorio, los hermanos Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Muñoz en sucesión de Edson Padilla Muñoz (+).

Al no haber participado de este acto procesal los hoy demandantes Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Muñoz en sucesión de Edson Padilla Muñoz (+), estos interpusieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, conforme se tiene descrito en el inc. e) del numeral I.5.1 de la presente Resolución.

El camino procesal elegido por los hoy demandantes quienes no participaron del acuerdo conciliatorio, fue el correcto, "incidente de nulidad procesal, por vulneración del debido proceso, al no haber sido citados para participar del Acto de Conciliación", y al respecto la Sentencia Constitucional 0089/2018-S4 de 27 de marzo, sentó el siguiente precedente:

"III.3. Sobre la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios El Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio así como la vía para su impugnación, estableció que: "La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su 15 inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, '... la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras'. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre,13 de diciembre de 2013). Ahora bien, ciertamente el artículo 181-4) del Código de Procedimiento Civil, le otorga al acuerdo conciliatorio calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento puede exigirse en proceso de ejecución. Precisamente por el carácter de irrecurribilidad e inmutabilidad de la que se halla revestida, no es posible revisar el contenido ni los requisitos de validez del acuerdo conciliatorio (el cual se halla equiparado a la sentencia) mediante un proceso ordinario. En los casos en los que se alega que el acuerdo conciliatorio es violatorio de derechos y garantías constitucionales, los justiciables tienen abierta la vía del incidente ante el juez que ha homologado el acuerdo, de la misma manera que la tienen los justiciables que cuestionan las sentencias con aparente calidad de cosa juzgada. Consiguientemente los jueces de instancia al haber examinado el acuerdo conciliatorio e invalidado el mismo mediante un proceso ordinario, han desconocido la calidad de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, siendo evidente la interpretación errónea de la norma legal en examen y de los artículos 1318-I-inciso 3), 1319 y 1451, todos del Código Civil" (el resaltado nos corresponde).

Por lo tanto, no existe duda, que el Juez de la causa para la no existencia de dos procesos sobre un mismo hecho, como en el caso presente, la jurisprudencia constitucional, después de desarrollar entendimientos sobre la cosa juzgada formal y material, estableció de forma indudable, que en los casos de acuerdos conciliatorios homologados, la validez de éstos es discutible en la vía incidental, cuando se alegue la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; no pudiendo abrirse un nuevo proceso para pretender dejar sin efecto la homologación de un acuerdo conciliatorio, pues un trámite de esta naturaleza, sólo acarrea inseguridad jurídica y atenta contra la garantía jurisdiccional de celeridad en la conclusión de cualquier litigio, conforme se tiene previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que dice a la letra: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad , probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez." (el resaltado es nuestro).

Si bien en el caso de autos se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 101/2021 de 19 de noviembre, el mismo que dejó sin efecto el Auto Definitivo de 19 de agosto del 2021, por el cual se rechazó la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio, este tuvo como argumento principal, la falta de fundamentación de dicho fallo; y, en efecto, cuando el ex Juez Agroambiental de Tarabuco, argumenta que los incidentistas tenían conocimiento de la conciliación, no justifica cómo llegó a esa conciliación, y revisada la motivación del Auto Interlocutorio de 23 de febrero del 2021 del proceso de conciliación cursante de fs. 98 y vta., se advierte que el mismo Juez, utiliza el mismo argumento para rechazar el incidente; es decir, que el proceso de conciliación sería de conocimiento de los incidentistas, y a efecto de sostener ese argumento, el Juez mencionado alega que el demandado Hugo Padilla Muñoz a través del memorial de fs. 40 a 41 acompaño poder otorgado por Gastón Padilla y María Padilla Holguín; argumento que en efecto del Testimonio de Poder N° 1116/2020 de 22 de diciembre; se advierte que ese poder es para que Hugo Padilla ejerza actos de representación sobre la propiedad denominada Situri Parcela 021; es decir, que dicho mandato no fue otorgado para que el mismo represente a los hoy demandantes en el litigio que existía sobre la propiedad Situri Parcela 018, dado que son propiedades diferentes y con superficies distintas.

Si bien ello es evidente, al haber sido rechazado el incidente de nulidad procesal, correspondía que los incidentistas activen los mecanismos de defensa de su derecho al debido proceso y a la defensa, agotando tanto las instancias ordinarias y de ser necesario acudiendo a la vía extra judicial, a efectos de hacer valer sus derechos, lo cual no aconteció, y equivocadamente, éstos iniciaron un proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, proceso que conforme se dijo y conforme la jurisprudencia constitucional mencionada, no es la vía idónea para hacer prevalecer y restituir su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, corresponderá que la Juez Agroambiental de Tarabuco y a las partes procesales, reencausen el proceso, observando la doctrina agroambiental citada en el presente fallo, en cuanto a la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, así como las observaciones realizadas sobre la fundamentación general del Auto Interlocutorio de rechazo de incidente de nulidad de obrados.

Por lo expuesto, este Tribunal Agroambiental concluye que los aspectos procesales que vulneren derechos y garantías constitucionales, dentro de un proceso preliminar de conciliación, son motivo de incidente dentro del mismo proceso preliminar en ejecución del mismo; no pudiendo abrirse un nuevo proceso a efectos de demandar los defectos de nulidad en los que se hubiera incurrido durante la tramitación de la Conciliación y su posterior homologación.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 291 de obrados inclusive; es decir, hasta el Auto de Admisión del proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio de 15 de marzo del presente año, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca a efectos de que, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observe la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto.

2.- En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la provincia de Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, el día jueves 4 de agosto de 2022, siendo día y a hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro del proceso Oral Agrario de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio seguido por Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Olguín contra María Lidy Padilla Muñoz de Camargo, Judith Padilla Muñoz, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muñoz y Hugo Padilla Muñoz, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por Dra. María Eugenia Cervantes y el suscrito Secretario Abogado Pedro Luis Ávila Durán, se declaró reinstalada la audiencia y se hizo presente la parte demandante a través de su apoderado el Dr. Jorge Francisco Romero Ossio; Por otra parte también se encuentra presente el demandado señor: Rufo Oscar Padilla Muñoz y también presente el señor: Pablo Tomas Camargo Barrientos en representación de los señores: María Lidy Padilla Muñoz de Camargo y Severino Carlos Padilla Muñoz asistidos de su abogada defensora Dra. Janisse Peralta, de la misma forma presente el codemandado señor: Hugo Padilla Muñoz sin la asistencia de su abogado defensor; Por ultimo informar que no se encuentran presentes en audiencia los señores: Judith Padilla Muñoz, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz.

JUEZ. - No siendo un obstáculo para la prosecución de la audiencia la inasistencia injustificada de los demandados Judith Padilla Muñoz y Estanislao Heraneo Padilla Muñoz. Acto seguido, la Sra. Juez procede a dar lectura a la sentencia emitida dentro del presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA N° 001/2022

Expediente: 11/2021 (819)

Proceso: Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio

Demandante: María Rene Padilla Olguín y Gastón Padilla Muñoz

Demandados: María Lidy Padilla Muñoz de Camargo, Judith Padilla Muñoz, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muñoz y Hugo Padilla Muñoz.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: 4 de agosto de 2022

Juez: Dra. María Eugenia Cervantes

VISTOS : Los antecedentes del proceso como lo es la demanda, respuesta, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado de principio a fin, y:

CONSIDERANDO I: (EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y LA RELACIÓN DEL DERECHO ) Que, por memorial de demanda presentada en fecha 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 135 al 138 vta. de obrados, a través del cual el Dr. Jorge Francisco Romero Ossio, en su calidad de apoderado legal de Gastón Padilla Muñoz, María Rene Padilla Olguín y Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, acreditado mediante el Testimonio N° 969/2021 cursante a fs. 113 al 114 de obrados, interpone demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, haciendo conocer en prima facie, los antecedentes del conflicto que promueven la demanda, iniciado en un proceso de "Conciliación Previa" que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, a instancia de los hermanos: María Lidy, Judith, Estanislao Heraneo, Rufo Oscar y Severino Carlos todos Padilla Muñoz contra Hugo Padilla Muñoz, con quien tenían varios problemas porque no les dejaba trabajar, ni ingresar a su predio denominado "Siturí Parcela 018" que cuenta con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014, ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, en el cual señalan ser copropietarios juntamente con Hugo Padilla Muñoz, quien les amedrentaba, se adueñaba de los frutos de sus sembradíos, hasta el punto de no dejarles sembrar y aseguraba con candado los cuartos de los servicios básicos, desconociendo que todos los hermanos tenían la calidad de copropietarios, razones por las que solicitaron al Juzgado, conciliación previa, a efectos de dividir internamente entre hermanos para que cada uno trabaje su propia parte, en ese sentido la autoridad judicial de ese entonces, admitió la conciliación previa fijando audiencia para el día 16 de enero de 2020, en la cual se dio un cuarto intermedio y reinstalo el mismo día a horas 14:30, en la que se indicó a la autoridad que se había llegado a un acuerdo expresado en los siguientes puntos: 1) Dentro del área de 18.814 metros cuadrados, esta 1800 metros cuadrados que seguirá utilizado Hugo Padilla Muñoz debiendo quedar el camino de acceso a la propiedad donde se ocasione menor daño; 2) El resto del terreno queda en posesión de los demás coherederos, quienes de común acuerdo dispondrán el libre aprovechamiento del mismo; 3) El terreno con una superficie de 6.500 metros cuadrados quedará como huerta común y será administrado por los copropietarios; 4) La casa será utilizada por las partes de conformidad, al acuerdo que lleguen en reunión de todos los coherederos a realizarse en el lugar, por lo que debe desocuparse dos ambientes a la firma del presente acuerdo transaccional y 5) Las partes al ser familia se comprometen a llevarse bien y respetarse mutuamente y formar armonía pacífica y buscando siempre tranquilidad y paz familiar. Acuerdo que fue homologado mediante Auto Definitivo de fecha 16 de enero de 2020 a fs . 23 de obrados.

De manera posterior al acuerdo, se presentaron diversos memoriales al Juzgado cuyas copias cursan a fs. 25 al 78 de obrados, por las cuales denuncian incumplimiento del acuerdo por parte de Hugo Padilla Muñoz, y este a su vez reclama que procedieron a la división y partición sin que haya participado del mismo, conforme se encomendó por el acuerdo homologado por la autoridad judicial, quien a su vez mediante Decretos insta a las partes a cumplir con el acuerdo arribado, en la que participen todos, al cual hicieron caso omiso, hasta que mediante memorial cursante a Fs. 90 a 98 con documentación adjunta de fs. 79 a 89 de obrados, el ahora apoderado de la parte demandante, Dr. Jorge Francisco Romero Ossio, una vez enterados sus mandantes del proceso conciliatorio, interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue denegado por la Autoridad Judicial mediante Auto de 23 de febrero de 2021 cursante a fs. 99 y 99 vta., seguidamente, mediante memorial de fs. 103 y 104 de obrados, propone puntos de conciliación, los cuales no hubieran sido bien recibidos y/o entendidos por los hermanos Padilla Muñoz, por ello, promovió la presente demanda, argumentando jurídicamente, que la propiedad "Siturí Parcela 018", hubiese sido adquirida por Telesfora Muñoz Gonzales y Eraneo Padilla Gómez, padres de los hermanos Padilla Muñoz, quienes, habiendo fallecido, paso a nombre, como producto del saneamiento, a sus 8 hijos, listado en el que no fue tomada en cuenta su mandante Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, en su calidad de hija de Telesfora Muñoz Gonzales, por ello, el derecho propietario corresponde a más de 8 personas, y la autoridad judicial de ese entonces no se habría percatado al momento de admitir de la Conciliación Previa mediante Auto de Admisión cursante a fs. 13 de obrados, al no haber sido citados, convocados y participado del proceso, restando por ello la validez y legalidad a los puntos conciliados en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública de 16 de enero de 2020, que no se llevó a cabo con todos los copropietarios.

Por lo argumentado, se habrían vulnerado los principios y garantías consagrados por el Art 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715, asimismo, el Arts. 5 y 105 del citado cuerpo legal adjetivo, concordantes con los principios y procedimientos establecidos en los Arts. 20, 21 y 25 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, que establecen que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias, a la que las personas acceden libre y voluntariamente durante un proceso judicial con la colaboración de un conciliador, cuya participación es personal o mediante apoderado, cuya libre disposición de derechos no debe contravenir el orden público, disposiciones que no se hubieran cumplido y trasgrede el derecho al debido proceso, garantía de garantías, que permite el derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones que establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Respaldando además la demanda en la Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 04/2015 de 16 de enero de 2015 , en la que el instituto de la conciliación a través del acuerdo se asimila a un contrato, por cuanto, si este adolece de algún vicio que lo invalide podrá demandarse ante la autoridad competente su anulabilidad, atribuyéndose la facultad de demandar la anulabilidad conforme establece el Art. 555 del Código Procesal Civil, recayendo esa legitimación, en sus mandantes quienes se han visto perjudicados, al no haber participado de la producción del acuerdo conciliatorio, por cuanto, nulo por la falta de participación de todos y por ende nulos los puntos conciliados. Concluyendo que interpone la demanda de Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio suscrito por María Lidy, Judith, Estanislao Heraneo, Rufo Oscar y Severino Carlos y Hugo todos Padilla Muñoz, por el vicio de nulidad establecido en el Art. 554 Núm. 1) del Código Civil, aplicable en supletoriedad dispuesta por Art. 78 de la Ley N° 1715, solicitando que se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, y se deje sin efecto el ilegal acuerdo conciliatorio.

CONSIDERANDO II: (ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES ) Que, antes de la tramitación de la presente demanda, surgieron las siguientes actuaciones, que originaron que su admisión no fue en su debido momento:

Mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 139 al 140 de obrados, fue rechazada la demanda por la anterior autoridad, que argumento improponibilidad porque el acuerdo suscrito que pretende anularse, tiene la calidad de cosa juzgada entre partes y sucesores a titulo universal, en virtud del Art. 237 y 398 del Código Procesal Civil, por cuanto la Ley no reconoce otra instancia, ni recurso y el mismo no afectaría a los impetrantes porque no existe actos de disposición del bien rustico y su autoridad no tiene competencia para revisar una sentencia ejecutoriada. Por lo que los impetrantes a través de su apoderado, interponen recurso de casación contra el auto que rechaza la demanda, con similares argumentos del incidente de nulidad de obrados, el cual es resuelto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 101/2021 de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 180 a 188 de obrados, que advierte que el Juez, no le correspondía rechazar inmediatamente su admisión, sin la debida motivación y fundamentación que hacia improponible la demanda, estableciéndose que no se aplicó correctamente el art. 113.II del Código Procesal Civil, desconociendo además su propia competencia y lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1715 como el art. 17 de la Ley N° 3545 y el art. 23 de la misma norma, así como el numeral 8 que les otorga competencia de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, evidenciándose la vulneración de la norma procesal aplicable al caso, razón por la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo que rechazo la demanda, disponiendo que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, emita nuevo Auto debidamente fundamentado, tramitar la causa y resolver el fondo de la misma en sentencia conforme a derecho.

Seguidamente, el actual apoderado de la parte demandante por memorial a fs. 267 al 269 vta. de obrados, interpone Incidente de Recusación en contra del Juez Agroambiental de Tarabuco de ese entonces, el cual es rechazado por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 003/2022 de 20 de enero de 2022 a fs. 279 al 280 de obrados, en virtud del Art. 353 del Código Procesal Civil, observando que no puede admitirse la recusación por el solo hecho de haber emitido una resolución que no se refiere al fondo de la controversia en si misma; en consecuencia, el argumento planteado en el memorial de recusación referido a la supuesta parcialidad del Juez de la causa no resulto evidente, al no constituirse de manera concreta y puntual en la causal referida a una posible manifestación en el fondo de la justicia o injusticia del litigio.

II.1 . ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

Se admite la demanda mediante Auto de 15 de marzo de 2022, tal como consta a fs. 291 y 291vta., únicamente con relación a Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Olguín y no así con relación a Felicidad Vilma Chumacero Muñoz, quien con documentación presentada no acreditó interés legal que exige el art. 555 del Código Civil, cuando señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", proceso en el que no se debatirá su derecho propietario, sino la legalidad del acuerdo conciliatorio demandado. Seguidamente, se procedió a la citación de la parte demandada María Lidy Padilla Muñoz de Camargo, Judith Padilla Muñoz, Estanislao Heraneo Padilla Muñoz, Rufo Oscar Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muñoz y Hugo Padilla Muñoz, conforme evidencian las diligencias de fs. 315 a 318, 327 y 331vta de obrados.

II.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

La parte demandada respondió en el plazo establecido por el Art. 79.II de la Ley N° 1715, con los siguientes argumentos:

Mediante memorial de fs. 328 al 330vta. de obrados, Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos y Estanislao Heraneo todos Padilla Muñoz, responden negativamente a la demanda, argumentando sobre la calidad de cosa juzgada inmodificable del acuerdo conciliatorio que no admite recurso ulterior, siguiendo el postulado del "Protocolo de Conciliación en Sede Judicial en Materia Civil", que define a la Conciliación como un acto jurídico, en el cual las personas con intereses opuestos, por medio de su consentimiento y voluntad, dan por concluido una obligación, una controversia o una relación jurídica a fin de evitar la excesiva judicialización de los conflictos, brindando una solución rápida y descongestionando el sistema judicial boliviano. Instituto que está protegido por el art. 10.I. de la Constitución Política del Estado y regulado por el Art. 65 de la Ley N° 025 y Arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil, deduciendo por ello, que la conciliación no se asemeja a un contrato, porque en la misma interviene una autoridad judicial, que al aprobarlo le da el carácter de cosa juzgada, y el contrato se basa simplemente en un acuerdo de voluntades plasmado en un acuerdo verbal o documentado, exentos de la aprobación de una autoridad judicial, que no puede ser modificado salvo que atente contra las leyes, la moral y las buenas costumbres. Por ello resultaría aberrante modificar una cosa juzgada, que afecta el derecho a la seguridad jurídica y atenta contra el principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, según manda el art. 237 del citado Código, garantías que están ligadas a los principios constitucionales, normas fundamentales y normas infra legales.

Respecto al art. 554.1) del Código Civil, relativa a la falta de consentimiento, hacen notar que en el citado acuerdo, no se ha dispuesto sus derechos propietario consignado en el titulo ejecutorial, de ninguno de ellos, sino al contrario se ha precautelado el derecho propietario de todos los hermanos, incluyendo sus partes de los actores, frente al aprovechamiento, uso y goce desmedido del inmueble agrario únicamente por parte de Hugo Padilla Muñoz, ya que el mismo, refieren, que colocaba candados a las puertas, cultivaba todo el predio y se apoderaba de los cultivos de los otros hermanos, configurándose inclusive un avasallamiento, en desmedro de todos los hermanos. Por lo que el acuerdo conciliatorio arribado el 16 de enero de 2020, está resguardando el derecho propietario de todos, y no podría significar perjuicio alguno, inclusive, el acuerdo ha respetado los derechos propietarios de los actores como del propio Hugo Padilla Muñoz, logrando evitar grandes tragedias por parte de este, quien amenazaba de quitarle la vida al que ingrese al predio y a través del acuerdo podían ingresar al predio sin ningún tipo de problemas, por cuanto no es viable declarar la nulidad del acuerdo que ha atraído paz a la familia, y anularlo da pie a Hugo Padilla Muñoz que es una persona maquiavélica de terminar con la tranquilidad de la familia, es por eso el buscara la nulidad del acuerdo, para volver atentar contra sus derechos de los demás hermanos.

Respecto al Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, que utiliza la parte actora, no dispone la nulidad de ningún acuerdo conciliatorio, solo fundamenta sobre la inclusión al proceso a la parte que firmo el acuerdo conciliador para no vulnerar sus derechos, por lo que no constituye un precedente para la causa. Concluyendo con el pedido de que se declare IMPROBADA la demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio, sea con costos y costas.

Por su parte, Hugo Padilla Muñoz responde positivamente a la demanda, señalando los antecedentes del derecho propietario que les asiste a los hermanos Padilla Muñoz a través del Título Ejecutorial PPD-NAL-296239 de 27 de febrero de 2014, como del proceso de conciliación previa que concluyo con la suscripción de acuerdo conciliatorio, que estaría promoviendo la división de una pequeña propiedad agraria, prohibida por la Constitución Policita del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 29215. Refiriendo que la anterior autoridad no se percató que la propiedad era de 8 y no de 6 personas, incluyendo su hermana Felicidad Vilma Chumacero, quien no figura en el titulo ejecutorial, sin embargo, tiene derecho al mismo por herencia de su progenitora y madre Telesfora Muñoz Gonzales, a quien ilegalmente no se hizo consignar durante el saneamiento y desconoce los motivos. Concluyendo, que el acuerdo se realizó únicamente con 6 copropietarios, sin que los dos que faltan sean citados o incluidos en la conciliación, y posteriormente cuando se le hizo conocer dicha observación, persistió denegando las diferentes solicitudes, con una sorprendente parcialidad a los que promovieron y se favorecieron con la ilegal conciliación, actitud que fue observada y consiguientemente anulada por el Tribunal Agroambiental que dispuso que el Juez conozca la presente causa y resuelva conforme a derecho.

Con todo lo señalado ante la vulneración a los principios y garantías establecidos por los Arts. 1, 3 y 4 del Código Procesal Civil, normas de orden público y obligatorio acatamiento tanto por las partes y el propio Juez a fin de evitar nulidades establecidas según el Art. 5 y 105 del citado cuerpo legal adjetivo, concordantes con los principios y procedimientos regulados por la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, en sus Arts. 20, 21 y 25, relativos a la conciliación, en la cual la intervención de las partes es personal o mediante poder notarial especial, debiendo declararse por ello, la demanda PROBADA y consiguiente nulidad del acuerdo conciliatorio que se encuentra plasmado en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública, al amparo de los Arts. 554, 555 y 556 del Código Civil, que demuestran los vicios de nulidad contemplados en el art. 554 numeral 1) del Código Civil aplicable en sujeción al régimen se supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, adhiriéndose a toda la prueba ofrecida por la parte demandante.

II.3. AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

Por auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 341, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82.I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria: Se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la Ley N° 1715 de la mencionada norma agraria conforme se acredita en actas de fs. 347 al 349, 353 al 355 y 358 al 363 de obrados.

CONSIDERANDO III: (VALORACIÓN PROBATORIA ) Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral que incluye la prueba documental y confesoria propuesta a fs. 134, se tiene lo siguiente:

III.1. HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE.- Logró probar el punto 1 del objeto de la prueba, con la presentación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 1.03.0.30.0001660, del predio denominado "Situri Parcela 018" con una superficie de 1.8814 has., ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, en cuya nómina de beneficiarios se consigna a Gastón Padilla Muñoz y Edson Padilla Muñoz cuya heredera es la demandante María Rene Padilla Holguin, acreditando de ese modo, con documento idóneo la calidad de propietarios de una fracción de terreno, asimismo, el punto 2 , de toda la documentación presentada, se advierte que los actores no fueron citados, notificados, ni incluidos, para participar en el proceso de conciliación previa, por parte de la autoridad judicial, como por parte de los demás copropietarios y así asistir a la audiencia de conciliación, y mucho menos fue convocada para la ratificación de los puntos conciliados, de manera previa a la homologación y consiguiente asignación de cosa juzgada al acuerdo suscrito mediante Acta de Reinstalación de Audiencia de fecha 16 de enero de 2020 cursante a fs. 22 y 23 de obrados.

III.2. HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- Logró probar el punto 1 del objeto de la prueba, con la presentación del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 1.03.0.30.0001660, del predio denominado "Situri Parcela 018" con una superficie de 1.8814 hectáreas ubicado en el municipio de Mojocoya provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, que en cuya nómina de beneficiarios se consigna a todos los demandados, acreditando su calidad de propietarios de una fracción de terreno.

HECHOS NO PROBADOS: La parte demandada, no logro demostrar que la parte demandante hayan sido citados, notificados o convocados al proceso de conciliación previa, por sus personas o por la autoridad judicial, permitiendo que se homologue el acuerdo sin que el mismo cuente con su asentimiento y/o ratificación, inclusive para la división y partición que se realizó sin la autoridad judicial, manifiestan expresamente en memorial presentado cursante a fs. 73 de obrados, que no se convocó a Hugo Padilla Muñoz y que no estuvieron presentes todos los copropietarios demandantes, a quienes se les habrían reservado la mejor parte y no era necesaria su presencia, porque sus intereses no fueron afectados y estaba la mayoría y procedieron al sorteo de la ubicación de sus cuotas partes.

CONSIDERANDO IV: (FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL ) Que, la normativa relevante para resolver el presente proceso, relativa al instituto jurídico denominado "Conciliación", que se encuentra definida y regulada por la siguiente normativa en actual vigencia, cuya aplicación es supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715: La Ley N° 025 de Organización Judicial en su Art. 65 "La conciliación es el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, como primera actuación procesal.", sustentada en los principios según su Art. 66 de: "Los principios que rigen la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad." cuyas reglas y tramitación están regulados por el Art. 67 de la citada Ley; Arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil, asimismo, por la propia Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje que la define en su Art. 20: "(Naturaleza) La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley." Estableciendo en su "Art. 25°. - (Participación y representación) I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente Ley.

Por su parte la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0965/2011-R de fecha 22 de junio de 2011 , en el punto III.2 de sus fundamentos Jurídicos del Fallo, recurre a la Doctrina Jurídica que define a la Conciliación: "III.2. En cuanto al instituto jurídico de la conciliación De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales ...Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...) La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes...El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255). En ese entendido, la conciliación es una manifestación de la voluntad por la que las partes, que en principio tienen intereses contrapuestos, convienen en componer sus ánimos para lograr un resultado satisfactorio para ambas, con la finalidad de evitar un pleito judicial, pretensión que no puede estar sujeta a condicionamiento alguno a más de la que las partes avengan.

Siguiendo ese entendimiento el Tribunal Agroambiental mediante el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, en su segundo considerando fundamenta: "Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben de ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88)."

"La Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa , por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." (las negrillas nos corresponden), dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente, su nulidad o anulabilidad. "(las negrillas son nuestras)

"El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág. 385, señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód. Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)..." dando a entender que la legitimación para demandar la anulabilidad recae únicamente en los afectados (suscribientes y terceros) con el acuerdo y/o contrato realizado ." (las negrillas son nuestras)

El alcance de la Sentencia se encuentra regulado en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. que literalmente indica: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas", por lo que, la sentencia dictada por autoridad jurisdiccional proyecta sus efectos únicamente a quienes participaron en el proceso y no a quienes nunca tuvieron el legítimo derecho de contradecir el mismo.

Asimismo, respecto a la calidad juzgada de los acuerdos conciliatorios homologados, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo de 2018 , en su punto III.2. de sus Fundamentos Jurídicos, la define como: "La jurisprudencia desarrollada en la SC 0668/2010-R de 19 de julio, refiriéndose a las decisiones judiciales y la calidad de cosa juzgada, señaló lo siguiente: " La sentencia es el acto jurisdiccional al que sobre la base de la normativa sustantiva vigente, en mérito a los hechos alegados, negados y probados por las partes y luego de haber cumplido con las disposiciones adjetivas vigentes, define situaciones jurídicas en conflicto, sometiendo a su decisión a los justiciables y obligando al respeto de su contenido a la sociedad en su conjunto. Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social." "En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario. No obstante, lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución que alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente". (las negrillas son nuestras)

"III.3. Sobre la cosa juzgada y el régimen de impugnación de los acuerdos conciliatorios.- El Auto Supremo (AS) 237 de 20 de junio de 2014, analizando la calidad de cosa juzgada de un acuerdo conciliatorio, así como la vía para su impugnación, estableció que: "La cosa juzgada es la calidad de la que se encuentran revestidas las decisiones judiciales; es la autoridad y fuerza que se atribuye a los fallos judiciales; la primera referida a su característica de irrevocable e inmutable y la segunda a su poder coactivo de ejecución. En consideración a sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la cosa juzgada formal, que hace alusión a su inimpugnabilidad de la resolución en la misma causa; y a la cosa juzgada material que se refiere tanto a su inimpugnabilidad como a su inmutabilidad, es decir a la posibilidad de modificar lo resuelto por medio de otro proceso. Conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional, '... la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras'. Sin embargo, no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales, conforme lo tiene sentado el Tribunal Constitucional (SC. 1261/2013- Sucre, 13 de diciembre de 2013)."

CONSIDERANDO V: (FUNDAMENTACION JURIDICA Y ANALISIS DEL CASO ) Que, después de revisar y analizar, los argumentos expresados en la demanda, en la contestación, la revisión de la prueba aportada, como los hechos probados, no probados, la normativa y jurisprudencia relativa al caso concreto, la cual se halla desplegada en el CONSIDERANDO IV, se ha podido establecer, que la conciliación, como instituto jurídico e instrumento de resolución de causas mediante la libre disposición de derechos, basados en la voluntad de las partes, cuya finalidad en procesos judiciales específicamente, es poner fin al conflicto suscitado, logrando resguardar la cultura de paz , que es uno de los fines que rigen los procesos judiciales, y para ese efecto, se ha establecido mediante norma de obligatorio acatamiento, el procedimiento y reglas que deben cumplirse al efectuarse el mismo, para que se logre su fin, sin embargo, en el presente caso que se analiza, no se ha cumplido por la autoridad judicial de ese entonces, la regla que establece el Art. 25 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, que exige en una conciliación, exista una participación PERSONAL y si esta no es posible, se encuentra la figura de la representación mediante poder notarial especial. Y el bien inmueble objeto de la conciliación cuya anulación se pretende y sobre el cual versó el acuerdo, es de copropiedad de ocho personas conforme se tiene descrito en el propio Titulo Ejecutorial presentado y si la conciliación entendida como una forma de disposición de sus derechos para construir un acuerdo, les atañe a todos los miembros copropietarios y por ende deben participar del mismo necesariamente los ocho copropietarios, considerándose que la falta de cualquiera de ellos, por más que se esté reservando su parte, invalida el acuerdo, vicio salvable, si posteriormente el o los ausentes hayan ratificado el mismo, lo que llevaría a convalidar y subsanar el vicio incurrido, sin embargo ello no ocurrió, y se homologo y la autoridad le otorgó la calidad de cosa juzgada, inclusive, se continuo celebrando acuerdos posteriores, como el de división y partición, dado a conocer al juzgado cursante a fs. 73 y 74, sin que el mismo, cuente con la participación de todos los copropietarios, sin tomar en cuenta las reglas y procedimientos establecidos en las normas desarrolladas en anterior considerando.

La normativa no establece expresamente las causales de nulidad y/o anulabilidad de los acuerdos conciliatorios, no obstante, de ello, el Tribunal Agroambiental, a previsto ese vacío legal a través del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015, siguiendo la doctrina jurídica sobre instituto jurídico de la conciliación a la que se remite la jurisprudencia constitucional vinculante, mediante la Sentencia Constitucional N° 0965/2011-R de fecha 22 de junio de 2011, que establece: "la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente, su nulidad o anulabilidad" (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)."

En ese entendido, se hacen aplicables los artículos 554 y siguientes del Código Civil, que regulan la anulabilidad de los contratos, que para el caso de autos, conforme lo argumentado por la demanda, el acuerdo conciliatorio plasmado en el Acta de Reinstalación de Audiencia de 16 de enero de 2020 de fs. 20 y 22 vta, al no contar con la participación de todos los copropietarios, incurre en la causal de nulidad establecida en el Art. 554 Numeral 1) del Código Civil que establece a la letra: "Por falta de consentimiento para su formación" , asimismo, el Art. 25 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje que respecto a la: "(Participación y representación) I. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto ." En ese entendido, su homologación hubiese sido legal y a derecho, si hubiere existido participación plena de los ocho copropietarios que se consignan en el título de propiedad, y consiguientemente para así adquirir la calidad de cosa juzgada.

En la contestación se remiten los efectos de la calidad de cosa juzgada que adquirió el acuerdo conciliatorio, mediante Auto de 16 de enero de 2020, cursante a fs. 23 de obrados, equiparándose el citado auto a una sentencia que pone fin al proceso de conciliación previa, a ese efecto se recurrió a los argumentos y fundamentación jurídica de la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0089/2018-S4 de 27 de marzo de 2018, que define: "En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario." Y "No obstante, lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente". En ese sentido, conforme lo desarrollado en anterior considerando, si el acuerdo ha alcanzado la calidad de cosa juzgada y se alega que en el mismo se ha incurrido en vulneración a los derechos establecidos en el Art. 4 de la Código Procesal Civil y garantías constitucionales reconocidas por el Art. 115 de la Constitución Política del Estado, como es el derecho a la defensa, donde se han conciliado las ubicaciones de acciones en el predio y los demandantes que tienen una acción en común, bajo el instituto jurídico de la copropiedad, no participaron, por cuanto dicho acuerdo adquirió la calidad de cosa juzgada aparente, lo que la hace impugnable, inclusive incidentalmente ante el Juez que la homologó, resultando por ello, en estos casos, ineficaz el Art. 237.II y 398 del Código Procesal Civil, por los argumentos esbozados en el cuarto considerando, respecto a la cosa juzgada aparente.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, como es el derecho a la defensa, como los principios de Legalidad, Dirección, Igualdad Procesal, previstos en el Art. 1, Núm. 2), 4), 13), Art. 4 y 105 de la Ley N° 439, Arts. 20 y 25 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje y los arts. 115-II y 119-I -II de la Constitución Política del Estado, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5. Por cuanto la parte demandada, no ha logrado demostrar que el acuerdo suscrito tenga la autoridad y fuerza de una decisión judicial irrevocable e inmutable porque ha vulnerado los derechos y garantías precedentemente descritos, que hacen evidente el perjuicio ocasionado a la parte demandante.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarabuco, con la facultad establecida en el Art. 39 Num.8 de la Ley N° 1715 como el Art. 17 de la Ley N° 3545 y el Art. 23 de la misma norma, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio formulada por Gastón Padilla Muñoz y María Rene Padilla Olguín cursante de fs. 135 al 138 vta. de obrados, y se Dispone:

1) La Nulidad del Auto de fecha 16 de enero de 2020 de fs. 23 de obrados, que homologa el acuerdo conciliatorio con relación a la propiedad "Siturí Parcela 018 con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014.

2) La Nulidad del Acuerdo Conciliatorio suscrito mediante Acta de Reinstalación de Audiencia de fecha 16 de enero de 2020 cursante a fs. 22 y 23 de obrados, con relación a la propiedad "Siturí Parcela 018 con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de 27 de febrero de 2014.

Esta sentencia que será archivada donde corresponde, se funda en las disposiciones legales citadas. REGISTRESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy Fe.

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