SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 62/2022

Expediente: Nº 3405-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Arminda Padilla Rojas de Jiménez

Demandados: Emma Montero Reyes, Alcides Gonzáles Solis, Mercedes Solis Rodas, Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz

Predios: "Tabacal Parcela 053"; "Tabacal Parcela 099"; "Tabacal Parcela 100" y "Tabacal Parcela 101"

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, 11 de noviembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 69 a 75 vta. y memoriales de subsanación de fs. 91 y vta. y 102 de obrados, interpuesta por Arminda Padilla Rojas de Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, emitidos a favor de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramirez; Alcides Gonzales Solis; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Diaz y Santiago Díaz; respectivamente, de los predios denominados: "Tabacal Parcela 053"; "Tabacal Parcela 099"; "Tabacal Parcela 100" y Tabacal Parcela 101", respectivamente, como resultado del Proceso de Saneamiento Simple Integrado al Catastro Legal, Polígono 038 de la propiedad "Tabacal" que concluyó con la Resolución Suprema Nº 00428 de 19 de mayo de 2009 y demás datos cursantes en los certificados de emisión que cursan de fs. 83 a 86 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La demandante, en el memorial de demanda cursante de fs. 69 a 75 vta. y memoriales de subsanación de fs. 91 y vta. y 102 de obrados, solicita se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia nulos los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, por haberse emitido con error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como causales de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del derecho propietario del predio "El Tabacal" e interés legal para interponer la demanda

Señala que, por el testimonio de declaratoria de herederos seguido por su madre Paulina Rojas vda. de Padilla y sus hijas, acredita que son herederas forzosas al fallecimiento de su padre Demetrio Padilla. Por el Título Ejecutorial Proindiviso N° 485609 y Título Colectivo N° 485745 de 6 de abril de 1973, su madre Paulina Rojas Ramírez vda. de Padilla fue titular del predio "El Tabacal" con una superficie individual de 9.0000 ha. de terreno cultivable y 104.6000 ha de incultivable, haciendo un total de 113.60000 ha y 118.6000 de superficie colectiva, inscrito en Derechos Reales en 22 de abril de 1987. Por declaratoria de herederos, su persona junto a sus hermanas se declararon herederas forzosas al fallecimiento de su madre Paulina Rojas Ramírez.

I.1.2. Hechos fácticos que prueban los vicios de nulidad

Indica que, Emma Montero Reyes y su tío Desiderio Rojas Ramírez (Q.E.P.D.) en el proceso de saneamiento del predio "El Tabacal" presentaron el documento de transferencia que su madre Paulina Rojas Ramírez y sus hijas hicieron a Desiderio Rojas Ramírez de la parcela 53 en fecha 17 de agosto de 1993 que cursa en el legajo de saneamiento y que también adjuntan a la demanda, constatándose que su persona, su madre y sus hermanas transfirieron únicamente la parcela 53 denominada "Naranja Pampa" con una superficie de 5 ha. cultivable y 64 ha. incultivable, reservándose para ellas la parcela 53a denominada "Limoncito". Agrega que, la división de las parcelas 53 y 53a se encuentra ratificado y comprobado por los siguientes documentos: 1) Por Testimonio de 10 de diciembre de 1973 emitido por el Secretario de la Jefatura del Servicio Departamental de Reforma Agraria, se acredita que tanto la Sentencia Agraria de 3 de noviembre de 1964, Auto de Vista de 14 de octubre de 1965 y Resolución Suprema N° 139714 de 2 de agosto de 1967, se otorgó a su padre Demetrio Padilla las parcelas 53 y 53a del predio "El Tabacal" con una superficie de 9.0000 ha. de terreno cultivable y 104.6000 ha de incultivable. 2) Por el pequeño plano antiguo del ex fundo "El Tabacal", se evidencia que las parcelas 53 y 53a se encuentran separadas por un rio; plano que concuerda plenamente con el plano catastral actual N° 20R3808277862414 otorgado a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez dentro del proceso de saneamiento del predio "El Tabacal Parcela 053", constatándose que la fracción de 1.2597 ha. signada con el N° 125 de la parcela 053 del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-099344, materialmente corresponde a la parcela 53a del antecedente agrario del predio "El Tabacal", fracción que nunca fue transferida a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez.

Menciona que, Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, otorgaron a sus espaldas tres fracciones de terreno de la parcela 53a a: 1) Alcides Gonzales Solis, la superficie de 0.0613 ha. 2) Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada, la superficie de 0.0613 ha. y c) Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, la superficie de 0.1174 ha.; saneándose arbitrariamente la superficie cultivable de 1.2597 ha., cuando debieron sanear sólo la extensión superficial de la parcela 53 y no así las superficie cultivables e incultivables de la parcela 53a, aclarando, indica la demandante, que su madre Paulina Rojas vda. de Padilla, por un espíritu de hermandad y solidaridad, le acogió a su hermano Desiderio Rojas Ramírez para que trabaje y viva en el predio, con el compromiso de que continúen con la posesión y cumplan la Función Social en ambas parcelas (53 y 53a) a cuenta de su madre; tal es así que al enterarse de la cesión de las tres fracciones de terreno a terceras personas y haberse saneando la otra parte sobrante (1.2597 ha.), Emma Montero Reyes, reconociendo ese hecho ilegal y en base a la renuncia de su persona de reclamar las otras tres fracciones, acordó transferirle dicha extensión, firmando compromiso de venta el 26 de junio de 2013, fecha desde la cual volvieron a retomar la posesión, formalizando la venta el 15 de julio de 2016; empero, ella y sus hijos instauraron demanda de Nulidad de Documento de Transferencia, aprovechando que el Título Ejecutorial N° SSP-NAL-099344, Parcela 053 de 57.7140 ha. es indivisible al estar clasificada como pequeña propiedad; citando a continuación, declaraciones testificales e informe pericial llevadas a cabo en el proceso de Nulidad de Documento de Transferencia instaurado en el Juzgado Agroambiental de Padilla, señalando que, la fracción de 1.2597 ha., consignado con el N° 125, no tiene continuidad territorial dentro de la superficie de 57.71404 ha. de parcela 053 otorgada a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, sino que está separada por un río.

I.1.3. Causal de nulidad de Error Esencial que destruye la voluntad, prevista en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715

Mencionado que, los subadquirentes Alcides Gonzales Solís; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, sabían que las fracciones que les transfirieron Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas de terreno pertenecían a su madre Paulina Rojas vda. de Padilla, arguye que, los demandados hicieron incurrir en error de hecho y en error de derecho al ente administrativo, porque hicieron aparecer una falsa representación de los hechos o circunstancias en lo que respecta al verdadero derecho de propiedad de la fracción de 1.2957 ha. de la parcela 053, así como de las parcelas 099, 100 y 101, debido a que dichas fracciones de terreno corresponden a la parcela 53a que no fue transferida a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas, efectuándose una falsa apreciación de la realidad, porque se otorgaron derechos de propiedad a través de los Títulos Ejecutoriales emitidos vía saneamiento a personas que nunca tuvieron derecho alguno, acreditándose tal aspecto por el documento privado de transferencia de 17 de agosto de 1993, en la que se constata que únicamente se transfirió la parcela 53 y no así la parcela 53a acreditándose el error que es determinante y reconocible evidenciándose la existencia de error esencial en la voluntad del administrador.

I.1.4. Causal de nulidad de Simulación Absoluta, prevista por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715

Reiterando que, únicamente se transfirió por documento de 17 de agosto de 1993 la parcela 53 y no así la parcela 53a, menciona que los demandados hicieron incurrir en la causal de simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad al incorporar al proceso de saneamiento supuestos derechos propietarios, emitiendo los títulos ejecutoriales en base a derechos inexistentes, dando como cierto la autoridad administrativa un supuesto derecho de propiedad de la parcela 53a, por lo que los títulos ejecutoriales se encuentran cuestionados y distorsionados enmarcándose en lo previsto en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 175.

I.1.5. Causal de nulidad de Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los derechos invocados (Art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715)

Expresa que, al haber otorgado Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez las parcelas 099, 100 y 101 a Alcides Gonzales Solís, Mercedes Solís Rodas, Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, sabiendo dichas personas que su madre Paulina Rojas vda. de Padilla era titular de las mismas y al haberse saneado dentro de la parcela 053, la superficie de 12597 ha. como si fueran suyas, siendo que dichas fracciones de terreno corresponden a la parcela 53a, conforme se acredita por el documento de transferencia de 17 de agosto de 1993, no hacen más que comprobar la causal de nulidad absoluta de ausencia de causa en la obtención de dichos títulos ejecutoriales, por no existir o ser falsos los derechos invocados por dichos señores.

I.1.6. Causal de nulidad de Violación de la Ley Aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (Art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715)

Menciona que, los demandados incurrieron en violación de la ley aplicable, porque no cumplieron conforme a derecho con lo dispuesto por el art. 294 del D.S. N° 29215, debido a que al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, no aclararon y ocultaron maliciosamente a la entidad administrativa, el derecho propietario que tenía para sanear la parcela 53a del terreno denominado "Limoncito", por lo que ante el supuesto de que se señale que la Resolución de Inicio de Saneamiento fue debidamente publicitado y se le endilgue que debía apersonarse al proceso de saneamiento, en resguardo de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, la falta de apersonamiento de su persona al proceso de saneamiento, nunca se debió a negligencia suya, sino que se debió a la malicia y mala fe de los demandados, que no informaron a los funcionarios del INRA que las fracciones de terreno saneadas correspondía a la parcela 53a, así como continuaban en la posesión a cuenta suya, lo que acredita que la finalidad que inspiró el otorgamiento de los títulos ejecutoriales son nulos de pleno derecho. Agrega que, también transgredieron el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, de donde se tiene que al haber sido otorgados los Títulos Ejecutoriales objeto de la demanda de nulidad, bajo la modalidad de adjudicación, dichas posesiones se constituyen en ilegales en virtud al art. 310 del D.S. N° 29215, al haberse otorgado afectando derechos legalmente constituidos, lo que amerita su nulidad por la causal prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda

I.2.1. Los demandados Alcides Gonzales Solís, Mercedes Solis Rodas, Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, representados por Gastón Alvaro Raymondeau Castro, por memorial de fs. 214 a 217 de obrados, responden a la demanda, solicitando se declare Improbada, con costas, con los siguientes argumentos:

Mencionan que, la parte actora escépticamente aduce que los inmuebles rústicos que actualmente están destinados a vivienda, habrían obtenido la titularidad en violación de la ley aplicable, por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 294-III-c del D.S. N° 29215 y que de igual manera se habría trasgredido el art. 66-I-1 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y art. 310 del D.S. N° 29215; siendo que Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez serían incapaces de ostentar lo ajeno, al haber construido desde los cimientos la casa de campo que existe y trabajado personalmente la propiedad cumpliendo la Función Social, por lo que decidieron comprarse sus parcelas y cumpliendo con la sucesión en la posesión; mientras que la demandante jamás fue conocida o afiliada a la Comunidad hasta antes del año 2014, siendo falso lo afirmado por ésta respecto a la violación de la ley aplicable; además, indican, que el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial es eminentemente de puro derecho y la parte debe acreditar con prueba idónea los extremos esgrimidos en la demanda, habida cuenta que el documento de transferencia de terreno de 17 de agosto de 1993 no cumple con los requisitos legales de forma para su validez y no puede surtir efectos con relación a terceros, y de igual forma las dos declaratorias de herederos carecen de publicidad, conforme previene el art. 1538, con relación al art. 1540-1) y 2) del Código Civil, por lo que observan las mismas, como así también observan las certificaciones expedidas por los dirigentes de la Comunidad "El Tabacal" al haber sido redactadas por la parte actora para hacerles firmar con argucias que sorprendieron su buena fe.

Indican que, la demandante afirma que sus personas sabían que las parcelas de terreno eran de su madre Paulina Rojas vda. de Padilla, cuando no conocían del documento de transferencia de 17 de agosto de 1993 y solo conocieron como propietario a Desiderio Rojas Ramírez, no pudiendo aducir ausencia de causa o invocación de derechos falsos.

Agrega que, la actora basa su fundamento de haberse incurrido en error esencial y simulación absoluta, en meras apreciaciones subjetivas y escépticas, toda vez que la simulación absoluta para ser válida tiene que estar plenamente acredita con prueba plena, que en el presente caso se pretende demostrar con el documento de transferencia de 17 de agosto de 1993, documento que adolece de eficacia jurídica para surtir efectos con relación a terceras personas.

I.2.2. La demandada Emma Montero Reyes y los Terceros Interesados María Sonia Rojas Montero, Magalí Rojas Montero, Jorge Rojas Montero, Marlene Rojas Montero, Delman Rojas Montero, Ana María Rojas Montero, Elizabeth Rojas Montero, Elvin Rojas Montero y Juana Rojas Montero, representados por Gastón Alvaro Raymondeau Castro, por memorial de fs. 269 a 273 de obrados, responden a la demanda solicitando se declare Improbada la demanda con costas, bajo los siguientes argumentos:

Que es necesario precisar que conforme la naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca una finalidad distinta a una demanda contenciosa administrativa, toda vez que la primera ataca aspectos relativos a la formación del Título Ejecutorial por considerar que adolece de vicios, por lo cual la nulidad es ínsita. Menciona que, la entidad administrativa funda su decisión de reconocimiento de derecho propietario y posterior emisión de Título Ejecutorial, en dos aspectos fundamentales: 1) El cumplimiento de la Función Económica Social y 2) En el asentamiento anterior a 1996; aspectos que de ninguna forma son cuestionados o desacreditados por la actora; por lo que, no se ha probado que se contraponga a la realidad o que no corresponda ninguna operación real, o que la entidad administrativa consideró hechos que no correspondía, siendo que la voluntad del administrador se sustentó en la existencia de elementos que reflejan que en el momento de los trabajos de campo, se identificaron mejoras y actividad agrícola que denotan el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de Emma Montero Reyes y por Desiderio Rojas Ramírez sobre el predio en conflicto, cumpliéndose con los informes de evaluación técnica, la exposición pública de resultados y la notificación a interesados y colindantes para que planteen oposición al proceso de saneamiento, sin que la actora hubiese manifestado oposición, ya que la emisión del Título Ejecutorial N° SSP-NAL-099344 Parcela 053 con una superficie de 57.7140 ha, adjudicada mediante Resolución Suprema N° 00428 de 19 de mayo de 2009 a favor de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, se basó en la posesión antes de 1996.

Agrega que, la actora conocía perfectamente del proceso de saneamiento por la publicidad que se le dio, haciéndose conocer asimismo dentro de la Comunidad "El Tabacal" el acta de conclusiones y cierre de socialización de resultados que fue aprobado por los presentes sin oposición alguna, por lo que, no se evidencia ninguna vulneración de los derechos de la actora, tampoco falta de formalidad administrativa de relevancia que sea insubsanable y que amerite la nulidad del proceso de saneamiento, al haberse efectuado en base a la posesión real y efectiva de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez.

Indica que, es inconcebible que la demandante pretenda sorprender la majestuosidad de la ley manifestando que los demandados habrían violado el art. 294-III del D.S. N° 29215, cuando por imperio de la misma norma, esta atribución le corresponde a los Directores Departamentales del INRA, con el objeto de instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento intimando el apersonamiento de propietarios y poseedores que se cumplió por su publicación; asimismo, menciona, que la actora manifiesta que Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, habrían continuado con la posesión y cumplimiento de la Función Social en la parcela 53a a nombre de ellas, cuando la única verdad material de los hechos, es que sus personas fueron encontrados en posesión legal del inmueble objeto de litigio sin oposición alguna; además la parte actora no puntualiza de qué manera dicha norma sería causal de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial impugnado, además que cualquier reclamo procedimental debe ser objetado oportunamente en sede administrativa o en contencioso administrativo si corresponde. Finalmente menciona, que en lo concerniente a la supuesta vulneración del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, jamás se ha cuestionado y menos acreditado que los beneficiarios del Título Ejecutorial no hubieran estado cumpliendo la Función Social.

I.3. Argumentos de Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos del Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia por memorial de fs. 305 a 308 vta. de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, la propiedad "Tabacal" fue sometida al proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, concordante con la atribución que tienen los Directores Departamentales del INRA, cumpliendo de esta manera con la finalidad que establece la normativa agraria que es la titulación, en este caso, de Emma Montero Reyes, Desiderio Rojas Ramírez, Alcides Gonzales Solís, Mercedes Solis Rodas, Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, quiénes en su momento se apersonaron, regularizaron y consolidaron su derecho propietario ante la instancia administrativa, siendo público el proceso de saneamiento y no se planteó ninguna demanda contenciosa administrativa por la actual demandante de Nulidad de Título Ejecutorial, haciéndose notar que de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Tabacal", no cursa ninguna oposición u observación por la ahora demandante, ni por ningún otro interesado a las actividades realizadas u objeciones a resoluciones administrativas, no habiendo usado los recursos legales en los plazos legales, operándose la preclusión; llegándose a emitir el Informe en Conclusiones donde se realizó el análisis, valoración y sugerencia de dictar resolución administrativa de adjudicación y titulación conforme estable el art. 66 y siguientes de la Ley N° 1715, cuyos resultados fueron difundidos públicamente, emitiéndose posteriormente la Resolución Suprema N° 0428 de 19 de mayo de 2020, procediéndose a su ejecución emitiéndose los Títulos Ejecutoriales ahora impugnados; por lo que, indican los Terceros Interesados, los fundamentos de la demanda no condicen con la verdad material, evidenciándose de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, que los demandantes no se encontraban en posesión de la parcela 53 del predio "Tabacal" y menos aun cumpliendo la Función Social, por lo que, corresponde remitirse a los actuados generados durante la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo el INRA efectuado el correspondiente análisis y valoración de toda la documentación, así como los datos técnicos jurídicos, ajustándose a derecho lo resuelto en la Resolución Suprema N° 0428 de 19 de mayo de 2020 que dispone la adjudicación de las parcelas 53, 99, 100 y 101, debiendo tomarse en cuenta, indican los Terceros Interesados, que la infracción a norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, no existiendo en este caso transgresión alguna, al haberse realizado el saneamiento en estricto apego a la normativa agraria vigente.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Juana Rojas Montero, Elvin Rojas Montero, Jorge Rojas Montero, Delman Rojas Montero y Elizabeth Rojas Montero

Los Terceros Interesados Juana Rojas Montero, Elvin Rojas Montero, Jorge Rojas Montero, Delman Rojas Montero y Elizabeth Rojas Montero, por memorial de fs. 463 a 472 de obrados, se apersonan al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Refiriendo que la sentencia a dictarse en el caso de autos debe girar en torno a las pretensiones planteadas por la parte actora, mencionando los extremos demandados, indican que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el cimiento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; asimismo, mencionan, que el saneamiento del predio "Tabacal" se llevó acabo conforme establece el art. 351 del D.S. N° 29215, es decir, mediante saneamiento interno como instrumento de conciliación y resolución de conflictos que se aplica al interior de comunidades campesinas, quiénes de manera voluntaria nombran sus representantes, fijan la forma de convocatoria, determinan los linderos, concilian y resuelven conflictos, registran libros de actas, recaban documentación de derechos, identidad de las personas y emiten certificaciones sobre la posesión; aspectos que deben ser revisados y validados por el INRA, con excepción de que en caso de presentarse algún conflicto, pasarían a conocimiento de dicha institución, aspecto que jamás ocurrió en el presente caso, al no existir conflicto, observación o reclamo alguno de las parcelas cuyos Títulos Ejecutoriales son cuestionados, careciendo la demanda de fundamento legal al apartarse de la realidad que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento interno de predio "Tabacal".

Mencionan, en relación al error esencial que destruye la voluntad, que la parte actora, en todas las supuestas causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales que reclama, se basa en un documento privado de transferencia de 17 de agosto de 1993 que realizó Paulina Rojas vda. de Padilla, Arminda Padilla Rojas por ella y por su hermana Blanca Padilla Rojas, Margarita Padilla Rojas y Benancia Padilla Rojas con Desiderio Rojas Ramírez en relación al terreno signado con el N° 53 del ex fundo "El Tabacal", cuando el proceso de saneamiento interno se realizó en la gestión 2008, conforme a la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CA N° 598/2008 de 9 de agosto, por lo que transcurrió más de 15 años donde la ahora demandante pudo objetar, impugnar o realizar acciones correspondientes, inclusive, si hubieran estado en posesión, poder presentar su queja ante las autoridades de la Comunidad "El Tabacal" sobre supuesto derecho propietario cuando la normativa le permitía, sin embargo no lo hizo, precluyendo su derecho a reclamar; percatándose de los antecedentes de saneamiento, que quiénes se encontraban presentes y cumpliendo la Función Social, son los ahora demandados, quiénes firman y constan en las Actas, Lista de Afiliados y Fichas de Saneamiento Interno refrendado por autoridades del lugar, así como del Comité de Saneamiento Interno que certifican la legalidad y veracidad del proceso, careciendo de sustento legal supuesto error esencial que fuera determinante y reconocible por parte del administrador, más al contrario se ajustó a los hechos aplicando el derecho correspondiente.

Referente a la simulación absoluta, haciendo referencia a lo expresado por la parte actora de que solo se transfirió la parcela 53 y no así la parcela 53a, mencionan que, cursa la ficha de saneamiento interno de la parcela 53, cuyos beneficiarios son Desiderio Rojas Ramírez y Ema Montero Reyes, quiénes declaran que cuentan con una superficie de 64 ha., es decir, la superficie que se les transfirió, presentando el documento de compra venta de 17 de agosto de 1993 a efectos de armar tradición; sin embargo, aun cuando declaran la superficie señalada, de conformidad al Informe en Conclusiones, sólo se benefician con 57.7140 ha., superficie menor a la transferida, aclarándose además que al final del citado informe, se establece que dicho documento de compra venta no acredita tradición y es por ese motivo que se les reconoce en calidad de poseedores sólo en la superficie en la cual mantenían una posesión real y efectiva donde cumplen la Función Social, por lo que, indican los Terceros Interesados, no pudo existir una simulación absoluta por parte de los beneficiarios de dicha parcela, demostrando más al contrario que actuaron de buena fe y en ningún momento crearon o hicieron aparentar como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; sin perjuicio de lo señalado, de la lectura del documento de compra venta de 17 de agosto de 1993, en ninguna de sus cláusulas se indica de manera clara y precisa las colindancias entre la parcela N° 53 y la parcela N° 53a como menciona la parte demandante, por lo que sus padres desconocían de tal separación y se basaron solo en la superficie en los que tenían posesión real y efectiva.

Agregan que, en relación a las parcelas 99, 100 y 101, los beneficiarios desconocían del documento de compra venta de 17 de agosto de 1993 y tal cual se demuestra de las Actas del Comité de Saneamiento, los mismos se encontraban a momento de levantar dicha acta, lo que da a entender que se encontraban en posesión legal, mas no así la demandante, reconociendo las autoridades del lugar mediante acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de saneamiento, resultando una declaración jurada que tiene valor legal no solo ante la ley, sino además dentro del marco de los usos y costumbres de la Comunidad "Tabacal", por lo que la actora no adjunta prueba que dé a entender que conocían de dicho documento de compra venta, careciendo de argumentación basándose solo en aspectos subjetivos, por lo que nunca pudo existir simulación absoluta, validando el INRA lo efectuado por la Comunidad donde la demandante no participo del saneamiento interno.

Respecto a la ausencia de causa, se remiten a lo señalado anteriormente, al ser repetitiva en cuanto a sus argumentos.

Referente a la violación de la ley aplicable, indican, nunca hubo transgresión alguna de los arts. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y 294 del D.S. N° 29215, toda vez que la negligencia de no haber participado en el saneamiento interno, así como no haberse apersonado al INRA, es culpa de la demandante y no es el hecho de que los demandados de mala fe ocultaron su derecho propietario, más al contrario se actuó de buena fe y conforme a derecho, por lo que, los argumentos de la parte actora devienen en insustanciales, no siendo evidente que los actos de la entidad administrativa y mucho menos los títulos cuya nulidad se demanda fueron emitidos con vicios de nulidad.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 8 de abril de 2019, cursante a fs. 104 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramirez; Alcides Gonzales Solis; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Diaz y Santiago Díaz; respectivamente. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA, del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y de María Sonia Rojas Montero, Magalí Rojas Montero, Jorge Rojas Montero, Marlene Rojas Montero, Delman Rojas Montero, Ana María Rojas Montero, Elizabeth Rojas Montero, Elvin Rojas Montero y Juana Rojas Montero, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

La parte actora, por memoriales de fs. 280 a 281 y 285 a 287 de obrados, ejerció el derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda. Asimismo, los demandados, por memorial de fs. 291 a 292 y 296 a 297 de obrados, ejercieron el derecho a la dúplica, por la que ratifican los argumentos expuestos en sus memoriales de respuesta.

I.4.3. Autos para sentencia y sorteo.

Por providencia de fs. 486 cursa el decreto de Autos para Sentencia; posteriormente se procedió al señalamiento de día y hora de sorteo, procediéndose a sortear el expediente, conforme cursa a fs. 488 de obrados.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal de la propiedad "Tabacal", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 533 a 535 (foliación inferior), cursa Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0598/2008 de 9 de agosto de 2008, fijando fecha para el relevamiento de información en campo, se dispone la ejecución de saneamiento interno e intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores acreditar su derecho propietario o posesión.

1.5.1.2. Fojas 535 vta. (foliación inferior), cursa notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento de referencia, a Santiago Díaz, en su calidad de Secretario General del "Tabacal".

1.5.1.3. Fojas 536 (foliación inferior), cursa publicación de edicto con la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0598/2008 de 9 de agosto.

I.5.1.4. Fojas 540 a 542 y vta. (foliación inferior), cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en el predio "Tabacal", Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y Nómina de Afiliados estampando sus firmas de 14 de agosto de 2008.

I.5.1.5. Fojas 569 (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiaria Emma Montero Reyes, con la parcela 053 de 64.0000 ha., con posesión desde 17 de agosto de 1993.

I.5.1.6. Fojas 591 (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiario Alcides Gonzáles Solis, con la parcela 099 de 0,0200 ha., con posesión desde 01 de enero de 1994.

1.5.1.7. Fojas 591 vta. (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiarios a Erasmo Gonzales Ponferrada y Mercedes Solis Rodas, con la parcela 100 de 0,200 ha., con posesión desde el 1 de enero de 1994.

1.5.1.8. Fojas 591 vta. (foliación inferior), cursa formulario de Saneamiento Interno figurando como beneficiarios a Santiago Díaz y Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz, con la parcela 101 de 0,0150 ha., con posesión desde el 1 de enero de 1993.

1.5.1.9. Fojas 596 (foliación inferior), cursa Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el Libro de Saneamiento, en la que se expresa que desde las fechas de posesión los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde esa vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos cumpliendo la Función Social y todas las obligaciones sindicales, suscrita por el Secretario General y de Relaciones del "Tabacal" y el Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento.

1.5.1.10. Fojas 596 vta. (foliación inferior), cursa Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno del predio "Tabacal" de 12 de septiembre de 2008, suscrita por el Secretario General y de Relaciones del "Tabacal" y el Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento.

1.5.1.11. Fojas 597 (foliación inferior), cursa Acta de Solicitud de Validación del Proceso de Saneamiento Interno del "Tabacal", en el que se consigna que los afiliados expresaron su plena conformidad con la mensura, vértices y linderos de sus parcelas, solicitando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la validación de los resultados del proceso de saneamiento.

1.5.1.12. Fojas 811 a 813 y vta. (foliación inferior), cursan fotocopias de cédula de identidad de Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes, así como documento privado de transferencia del terreno N° 53 con una superficie de 64 ha. (5 ha laborables y 59 incultivables), suscrita por Paulina Rojas vda. de Padilla, Arminda Padilla Rojas, Blanca Padilla Rojas, Margarita Padilla Rojas y Benancia Rojas Padilla en favor de Desiderio Rojas Ramírez, como beneficiarios de la parcela 053.

1.5.1.13. Fojas 946 (foliación inferior), cursa fotocopia de cédula de identidad de Alcides Gonzales Solis, como beneficiario de la parcela 099.

1.5.1.14. Fojas 948 (foliación inferior), cursa fotocopia de certificado de matrimonio de Erasmo Gonzales Ponferrada y Mercedes Solis Rodas, como beneficiarios de la parcela 100.

1.5.1.15. Fojas 950 y 951 (foliación inferior), cursan fotocopias de cédula de identidad de Santiago Díaz y Eufronia Ruiz Mendoza, como beneficiarios de la parcela 101.

1.5.1.16. Fojas 1005 a 1051 (foliación inferior), cursa Informe en Conclusiones del predio "Tabacal".

1.5.1.17. Fojas 1052 y 1053, (foliación inferior), cursa Aviso Público y recibo de difusión de socialización de resultados.

1.5.1.18. Fojas 1054 a 1063 (foliación inferior), cursa Informe de Cierre.

1.5.1.19. Fojas 1064 y vta. (foliación inferior), cursa Acta de Socialización de Resultados, suscrito por los beneficiarios del proceso de saneamiento.

1.5.1.20. Fojas 1285 a 1303 (foliación inferior), cursa Resolución Suprema N° 00428 de 19 de mayo de 2009

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, respuesta, petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley aplicable, previstos en el Art. 50-I.1, inciso a) y c) y 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, que contuvieran los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, emitidos a favor de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramirez; Alcides Gonzales Solis; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Diaz y Santiago Díaz; respectivamente, de los predios denominados: "Tabacal Parcela 053"; "Tabacal Parcela 099"; "Tabacal Parcela 100" y Tabacal Parcela 101", respectivamente, vinculados a los siguientes hechos: 1) Que se transfirió a Desiderio Rojas Ramírez (+), esposo de Emma Montero Reyes, la parcela 53, mediante documento privado de 17 de agosto de 1993 con una superficie de 5 ha. cultivable y 64 ha. incultivable, reservándose para las vendedoras Paulina Rojas vda. de Padilla, Arminda Padilla Rojas, Blanca Padilla Rojas, Margarita Padilla Rojas y Benancia Rojas Padilla, la parcela 53a denominado "Limoncito", habiéndose saneado la fracción de 1.2597 ha. signada como parcela 125 que no tiene continuidad dentro de la parcela 53 y que materialmente correspondería a la parcela 53a. 2) Que Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, otorgaron a espaldas de la demandante, en favor de los demandados Alcides Gonzales Solis, Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, tres fracciones de terreno que correspondería a la parcela 53a. y que éstos, sabían que dichas fracciones pertenecían a Paulina Rojas vda. de Padilla. 3) Que los demandados al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, no aclararon y ocultaron maliciosamente al no informar a los funcionarios del INRA que las fracciones de terreno saneadas correspondía a la parcela 53a.

II.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

Al perseguir, con la pretensión incoada, la nulidad de un documento, como es el Título Ejecutorial, amerita señalar que la teoría general entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate.

II.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

II.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: "En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir."

Sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: "En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa."

II.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50-I.1.c. de la Ley N° 1715, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad". Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: "De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial."

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: "En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

II.3.3 La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.4. La violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.c. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento". La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1, Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por los Terceros Interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "El Tabacal" que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, cuya nulidad demanda la actora, se establece lo siguiente:

II.4.1. Con relación al error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriores descritos, existe Error Esencial, cuando el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión.

Asimismo, la Simulación Absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, es cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo.

De igual forma, se entiende la Ausencia de Causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En ese contexto, amerita dejar establecido que la parte actora en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, arguye los mismos argumentos con relación a los vicios de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, en sentido de que la demandada Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez conocían del derecho de propiedad de paulina Rojas vda. de Padilla, sobre la fracción de 1.2957 ha, habiéndose saneado dicha fracción signada como parcela 125 y que correspondería a la parcela 53a.; así como los demandados Alcides Gonzales Solis; Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada; Eufronia Ruiz Mendoza de Diaz y Santiago Díaz, sabían que las fracciones que les transfirieron Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas, le pertenecía a Paulina Rojas vda. de Padilla, madre de la actora Arminda Padilla Rojas de Jiménez, cuyas superficies de terreno corresponde a la parcela 53ª que no fue transferida a Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas, al habérseles vendido solo la parcela 53, conforme se acredita del documento privado de transferencia de 17 de agosto de 1993.

Con dicho preámbulo, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Tabacal", que se llevó a cabo bajo el procedimiento que contempla el Saneamiento Interno, compulsado con la documental adjuntada en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se tiene:

II.4.1.1. La parte actora basa su pretensión principalmente en el hecho de que su madre, sus hermanas y su persona transfirieron a Desiderio Rojas Ramírez, mediante documento privado de transferencia de 17 de agosto de 1993, la parcela signada como 053 denominada "Naranja Pampa" con una superficie de 5 ha. cultivable y 64 ha. incultivable, constatando, indica la demandante, que una fracción de 1.2597 ha. signada con el N° 125 correspondería a la parcela 53ª del antecedente agrario del predio "El Tabacal" que no fue transferido; siendo éste un argumento carente de veracidad y sustento, que no responde a los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento de referencia, particularmente en lo que refiere a la parcela 053, puesto que de lo relacionado por la parte actora en su demanda, se hubiese saneado la referida parcela a favor de Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez con Título Ejecutorial SSP-NAL-099344 de 26 de agosto de 2009, más allá de la superficie que contempla el mencionado documento de transferencia de 17 de agosto de 1993, dando a entender que por ello se hubiere afectado 1.2597 ha. signada con el N° 125 que correspondería a la parcela 53ª.

En efecto, del documento de transferencia de 17 de agosto de 2013 que cursa a fs. 813 y vta. (foliación inferior) del legajo de saneamiento y que también adjuntó la parte actora en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial cursante a fs. 9 y vta. de obrados, Paulina Rojas vda. de Padilla, Arminda Padilla Rojas, por sí y por su hermana Blanca Padilla Rojas; Margarita Padilla Rojas y Benancia Padilla Rojas, en su calidad de herederas de Demetrio Padilla, transfieren a favor de Desiderio Rojas Ramírez el lote de terreno signado con el número 53 del ex fundo "Tabacal", con una superficie de 5 ha. laborable y 59 ha. incultivable, dejando constancia que lo que transfieren es únicamente dicha parcela de terreno al existir otra extensión de terreno con el número 53ª que se reservan para sí; de lo que se infiere que la actora junto a su madre y hermanos transfirieron un total de 64 ha . Ahora bien, sometido a proceso de saneamiento con aplicación del procedimiento establecido para el saneamiento interno, los beneficiarios de la referida parcela N° 053 Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes, declaran que adquirieron la misma que cuenta con la extensión de 64.0000 ha., estando en posesión de dicha parcela a partir de la fecha en que compraron la parcela de referencia, evidenciándose de ello que los nombrados beneficiarios declararon el derecho que les asistía con información exacta en cuanto a la extensión de la superficie transferida, tal cual se desprende del formulario de Saneamiento Interno cursante a fs. 569 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; lo cual evidencia que no se sometió a saneamiento superficie mayor a la que fue vendida por la parte actora, lo que descarta que se hubiese saneado a favor de Desiderio Rojas Ramírez y Emma Montero Reyes una fracción excedente de 1.2597 ha como afirma la demandante; mucho más, cuando a la conclusión del proceso de saneamiento, se reconoce a los indicados beneficiarios superficie menor a la que adquirieron, al sugerir en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1005 a 1051 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, la titulación de la parcela 053 en la extensión de 57.7140 ha ., expidiéndose con dicha superficie el Título Ejecutorial SSP-NAL-099344 de 26 de agosto de 2009, conforme consta en la certificación cursante a fs. 83 de obrados, denotando con todo ello la inconsistencia de lo argüido por la parte actora sobre dicho extremo demandado, sin que acredite de ninguna forma el hecho litigado en la demanda de haberse saneado superficie excedente que no correspondería a la mencionada parcela N° 053.

II.4.1.2. Expresa también la actora que, Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, hubiesen otorgado a espalda suya, tres fracciones de terreno, en favor de los demandados Alcides Gonzales Solis, Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz y que las mismas correspondería a la parcela 53a., con el añadido, de que conocían los nombrados demandados, que dichas fracciones de terreno pertenecían a Paulina Rojas vda. de Padilla, habiendo ocultado maliciosamente toda ésa información a los funcionarios del INRA en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento.

Argumentación que resulta ser carente de veracidad y de consistencia, al no cursar en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Tabacal", ni tampoco presentó la actora en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, documentación pertinente e idónea que acredite que Emma Montero Reyes y Desiderio Rojas Ramírez, hubiesen cedido o transferido a favor de los demandados Alcides Gonzales Solis, Mercedes Solis Rodas y Erasmo Gonzales Ponferrada, Eufronia Ruiz Mendoza de Díaz y Santiago Díaz, parcelas de terreno que correspondería a la parcela 53ª, ni tampoco consta en los formularios de Saneamiento Interno de las parcelas 099, 100 y 101, cursantes a fs. 591 y 591 vta. del legajo de saneamiento, que dichos beneficiarios fueran subadquirentes, siendo que en dichos formularios se los consigna como poseedores. Asimismo, no existe evidencia alguna, de que dichos demandados hubiesen ocultado información al INRA de que las parcelas de terreno de los cuales son beneficiarios pertenecían a Paulina Rojas vda. de Padilla, siendo que al tratarse de hechos que se hubiesen producido durante el proceso de saneamiento, éstos deben necesariamente acreditarse en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial con prueba idónea preconstituida y coetánea a la época, desprendiéndose más al contrario de los formularios de referencia elaborados dentro del proceso de saneamiento interno la posesión que éstos ejercen en las referidas parcelas, sin que la ahora demandante hubieran manifestado en dicha oportunidad, que las parcelas 099, 100 y 101 que fueron sometidas a saneamiento, son de propiedad de Paulina Rojas vda. de Padilla y menos acreditó tal derecho con documentación idónea y pertinente que demuestre fehacientemente dicho extremo; tampoco efectuó observación, ni petición alguna al momento de levantarse los datos y la consignación de los mismos en los formularios de Saneamiento Interno antes mencionados, donde muy bien podían haber presentado documentación que corresponda para su consideración, o que se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, por lo que, los datos en él consignados emergen de la verificación in situ efectuada en dichas parcelas, que al ejecutarse bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, se suscribieron el Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de la Posesión, el Acta de Clausura del Proceso de Saneamiento Interno y el Acta de Solicitud de Validación de dicho procedimiento, cursantes a fs. 596, 596 vta. y 597 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, en el que se consigna que los afiliados de la Comunidad "Tabacal" se encuentran asentados en sus parcelas desde las fechas de posesión que declararon, trabajando las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos cumpliendo la Función Social y todas las obligaciones sindicales, suscritas por el Secretario General y de Relaciones, así como el Presidente y Vicepresidente del Comité de Saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por la actora de que dichas parcelas de terreno cuentan con derecho de propiedad y que hubiera sido de conocimiento de los beneficiarios, es inconsistente, al no identificar medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta del derecho de propiedad que afirma tener respecto de las superficies de las parcelas 099, 100 y 101 y que no hubieran sido considerados en sede administrativa, y si bien adjuntaron en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, Testimonio del proceso agrario de afectación del fundo rústico "El Tabacal" y Título Ejecutorial de 6 de abril de 1973 otorgado a favor de Paulina R. vda. de Padilla y otro, cursantes de fs. 10 a 22 y 3, respectivamente, de obrados; la titularidad que se acredita mediante documento válido en la materia y que surte efecto respecto de terceros al estar inscrito en Derechos Reales, es el mencionado Título Ejecutorial que acredita la propiedad respecto de la parcela 053 del ex fundo "El Tabacal" y no con relación a la parcela 53ª, que según la actora, es donde se hubiese saneado las parcelas 099, 100 y 101 en proceso de saneamiento interno, en las cuales tampoco acredita que ejerce o ejercía posesión y cumplimiento de la Función Social, toda vez que al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en ésa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que la actora no se apersonó y menos cuestionó la tramitación efectuada. Asimismo, si bien adjuntó la actora en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, las certificaciones cursantes a fs. 55, 56 y 57 de obrados, en las que se certifica respecto de la posesión que se ejercería en la parcela 53ª, las mismas no enervan la posesión y el cumplimiento de la Función Social de los demandados que se verificó in situ en oportunidad del saneamiento interno de referencia, ya que la data de dichos certificados es de los años 2016 y 2018, o sea, de fecha posterior a al relevamiento de información y llenado de los formularios de Saneamiento Interno efectuado el año 2008, conforme se tiene del Acta de Inicio de Saneamiento cursante a fs. 540 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, así como de la emisión de la Resolución Suprema N° 00428 de 19 de mayo de 2009 y de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad demanda que fueron emitidos el 26 de agosto de 2009, por lo que, las certificaciones referidas no son documentos preconstituidos ni coetáneos a la fecha de la realización de los actuados administrativos antes mencionados, careciendo por tal de fuerza probatoria que desvirtúe los resultados a que se arribó en el Saneamiento Interno.

Consiguientemente, lo expresado por la demandante de haberse producido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, impugnados, Error Esencial, entendido como el acto o hecho se valora al margen de la realidad, influyendo no únicamente en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión; Simulación Absoluta, por el que se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo, y Ausencia de Causa, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial; no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la inconsistente argumentación con la que demandó la actora, conforme se tiene del análisis y relación anteriormente descrito, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, más aún cuando la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad impugnan es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades de la Comunidad y miembros de la misma, lo que descarta que en el proceso de saneamiento se hubiera producido error esencial, simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; no habiéndose en consecuencia incurrido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales objeto del presente proceso, en las causales de nulidad previstos por el Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, lo que determina su inviabilidad.

II.4.2. Con relación a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, como vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

De lo relacionado por la actora su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como fundamento de la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la Ley Nº 1715, esta se basa reiteradamente en el hecho de que los demandados ocultaron a la entidad administrativa respecto del derecho de propiedad de la demandante, por lo que, la falta de apersonamiento de su persona al proceso de saneamiento no es por negligencia suya sino por la malicia y mala fe de los demandados, siendo ilegal su posesión al habérseles beneficiado con las parcelas de terreno afectando derechos legalmente constituidos.

Argumentación, que conforme ya se tiene relacionado precedentemente, respecto de que los demandados hubiesen "ocultado" información a la entidad administrativa con relación al derecho propietario que le asistiría a la actora, no fue acreditada en el proceso de saneamiento interno y menos en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

Respecto a que la falta de apersonamiento de su persona al proceso de saneamiento interno no fue por negligencia suya sino por la mala fe de los demandados, es totalmente inconsistente, al advertirse del legajo de saneamiento interno que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, acorde a lo previsto por el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad "El Tabacal", principalmente la publicidad de que se halla revestido la tramitación del proceso de saneamiento, siendo de exclusiva responsabilidad de la demandante el apersonarse o no al proceso de saneamiento y no así de los demandados, como infundadamente arguye la actora. Tampoco se evidencia que al haberse otorgado a los demandados la titularidad de las parcelas de terreno 053, 099, 100 y 101, se hubiese afectado derechos legalmente constituidos de la demandante, conforme se tiene fundadamente analizado en el numeral II.4.2. precedente, siendo innecesario volver a referirse sobre el mismo.

De lo que se colige que la ejecución de las referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, cumpliéndose a cabalidad la finalidad del proceso administrativo de saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, no siendo evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular, al no evidenciar éste Tribunal que el INRA incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50-I, numeral 2, inciso c) de la Ley Nº 1715 y menos aún la vulneración o inobservancia de los arts. 294 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, como arguyen la demandante.

II.4.3. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados

Con relación a los argumentos expuestos por el INRA, por sí y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de Terceros Interesados, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideró lo expuesto de manera integral conjuntamente con los argumentos vertidos por los demandados, estando por tal resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en los Fundamentos Jurídicos del Fallo.

II.4.4. Consideración Final

Que de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarre la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) y c) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado vulneración o inobservado los arts. 294 y 310 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, lo que determina declarar sin lugar la pretensión de los demandantes.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 69 a 75 vta. y memoriales de subsanación de fs. 91 y vta. y 102 de obrados, interpuesta por Arminda Padilla Rojas de Jiménez; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-099344; SSP-NAL-099384; SSP-NAL-099385 y SSP-NAL-099386, todos de 26 de agosto de 2009, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese .

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda