REVERSIÓN
El art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión.
"Si bien la parte actora haciendo cita del art. 397-III de la C.P.E. señala que únicamente la propiedad empresarial se encontraría sujeta a revisión del cumplimiento de la FES y que esta sería inconstitucional; que estaría en contra de la aplicación de la jerarquía normativa contenida en el art. 410 de la C.P.E. y del art. 14-IV de la Ley Suprema citada; se tiene que el art. 401-I de la C.P.E. establece: "El incumplimiento de la FES, será causal de reversión y la tierra pasara a dominio del Estado"; el art. 397-III de la Ley Suprema citada señala. "La FES debe entenderse como el aprovechamiento sustentable en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad Empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimiento de la FES"; el art. 53 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 establece: "No serán revertidas el solar campesino, la pequeña propiedad, las TOCs ni las comunales tituladas colectivamente"; de donde se tiene que solo la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, son sujetas a reversión; por lo que mientras la disposición del art. 397-III de la C.P.E., no sea declarada inconstitucional, la parte actora y éste Tribunal no puede desconocer ni dejar de aplicar dichas normas que al presente se mantienen vigentes, por lo tanto constitucionales; por lo que no existe vulneración de los arts. 14-IV y 410 de la C.P.E. como equivocadamente aduce la parte actora".